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Abogado y cliente Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
La cuarta de mejoras.
Artículo 1195 inc. 1o. "De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus hijos legítimos y naturales, los descendientes legítimos de unos y otros y su cónyuge; podrá, pues, asignar a uno o mas de ellos, toda la dicha cuarta con exclusión de los otros".
Lo de cónyuge es una innovación de la ley 18.802. En efecto, la ley 18.802 innovó en esta materia substancialmente. Primero, porque hace al cónyuge sobreviviente posible asignatario de la cuarta de mejoras. Segundo, porque le otorga la posibilidad de celebrar con el causante el pacto sobre dicha cuarta de mejoras a que se refiere el art. 1204. Y, por ultimo, le otorga la acción de reforma para la integración de la cuarta de mejoras.
Se ha discutido mucho sobre el rol de los hijos naturales en esta materia. La jurisprudencia y la mayoría de la doctrina se inclina a considerar que se forma cuarta de mejoras no solo cuando el causante dejo descendientes legítimos sino también‚ cuando dejo hijos naturales o descendientes legítimos de estos. Esta interpretación es la más coherente con los artículos 1167 No 4, 1195, 1204, y 1220 No 4). Sin embargo, hay quienes consideran que los hijos naturales o sus descendientes legítimos son beneficiables con la cuarta de mejoras una vez que esta se forme, para lo cual se exigiría, perentoriamente, encontrarse en el orden de la descendencia legitima.
Por otra parte, se ha presentado también‚ el problema de precisar si el cónyuge es beneficiable con cuarta de mejoras en todo caso o sólo cuando el causante dejó descendientes legítimos. Pues de acuerdo a la modificación, el cónyuge es instituido como "beneficiable" con la cuarta de mejoras. Pero eso se hizo sin cambiarse la redacción del 1184 inc. 2º, que, siguiendo la exegética del texto, significaría que el cónyuge es asignatario de cuarta de mejoras solamente cuando existen descendientes legítimos.
Es decir, que solo la presencia de estos descendientes legítimos generaría la formación de la cuarta de mejoras. Sin embargo, carece de importancia practica discutir sobre el, pues si no hay cuarta, el testador puede disponer de la mitad de la herencia, a titulo de libre disposición, y por consiguiente, si la asignación efectuada al cónyuge a titulo de mejora, podrá no ser efectiva en esa calidad, nada impide darle plena eficacia como parte de libre disposición, que, a mayor abundamiento, es perfectamente compatible con la porción conyugal. La incorporación del cónyuge como "beneficiable" con la cuarta de mejoras significó como consecuencia alterar el art. 1201 ya analizado y el art. 1204 que veremos, relativo al pacto del causante con ciertos asignatarios obligándose a no disponer de la cuarta de mejoras.
Asimismo, se debió modificar el art. 1221 que confiere al cónyuge la acción de reforma de testamento tanto para reclamar su porción conyugal como su cuarta de mejoras.
El causante puede distribuir la cuarta de mejoras de la manera que le plazca en la medida en que lo haga beneficiando con ella a algún "mejorero".
Características de la cuarta de mejoras:
a).-Constituyen una asignación forzosa (1167), de modo que el testador debe respetarla. La cuarta de mejoras se beneficia por la formación de los acervos imaginarios y si el testador no la respeta, esto es, si dispone de la cuarta de mejoras en favor de terceros no "mejorables", en tal caso procede la acción de reforma del testamento.
b).-No se presumen; requieren de una declaración expresa del testador (1198 y 1203). Como la cuarta de mejoras supone la existencia de testamento, no cabe aplicar a ellas la regla del art. 1183. La cuarta de mejoras, si hay testamento, no se distribuye de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, sino que corresponderá a los asignatarios señalados expresamente por el testador.
Ahora bien. Si no hay testamento, entonces si que se aplicaran las reglas de sucesión intestada, pues en este caso la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición acrecen a la mitad legitimaría y pasan a convertir las legitimas rigorosas en legitimas efectivas. Esta cuarta de mejoras ya no es tal sino que es parte de lo que esta llamado a distribuirse entre los legitimarios y entonces debe dividirse según las reglas de la sucesión intestada.
Otra consecuencia derivada de que no puede hablarse de mejoras sin testamento, es que en ellas no opera el derecho de representación. Este solo opera en la sucesión intestada y cuando hay una sucesión intestada deja de haber cuarta de mejoras pues esta acrece a la mitad legitimaría perdiendo su fisonomía de "cuarta".
c).-Las mejoras, por regla general, no admiten modalidades o gravámenes. No admiten modalidades que importen una vulneración de las mejoras a los "mejoreros". En cuanto a los gravámenes, éstos si que están prohibidos por la ley, salvo cuando están establecidos en beneficio de personas a quienes el testador podía beneficiar con mejoras. 1195 inc. 2º.
CONVENCIÓN CELEBRADA ENTRE EL CAUSANTE Y CIERTOS ASIGNATARIOS OBLIGÁNDOSE EL PRIMERO A NO DISPONER DE LA CUARTA DE MEJORAS.
Art.1204
Esta convención representa una peculiarísima excepción a la prohibición general de pactos sobre sucesión futura (1463).
El pacto del art. 1204 genera una obligación de no hacer: concretamente, de no disponer de la cuarta de mejoras, para que de ese modo el legislador la haga acrecer a la mitad legitimaría.
Los interesados en que el causante no disponga de la cuarta de mejoras de modo tal que ella acrezca a la mitad legitimaría, son precisamente los asignatarios con los cuales el causante puede celebrar este pacto: el cónyuge en el caso que el causante deje descendientes legítimos; los hijos legítimos o naturales o los descendientes legítimos de aquellos o estos que al momento de celebrarse la convención eran legitimarios.
No todo legitimario puede celebrar la convención en análisis, sino solo los descendientes legítimos o los hijos naturales o sus descendientes legítimos.
La formalidad del pacto es clara: escritura pública. El objeto del pacto es únicamente una obligación de no hacer: no disponer de la cuarta de mejoras. No podría en cambio tener por objeto un disponer en favor de uno u otro asignatario, pues tal pacto sería abiertamente un pacto sobre sucesión futura que vulneraría la regla del 1463. Si el testador contraviene la obligación de no hacer, y en el hecho dispone de la cuarta de mejoras, el que celebró el pacto tiene derecho a ejercer la acción de reforma del testamento para que los asignatarios de la cuarta de mejoras le entreguen lo que le hubiera valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Resolución de la cuarta de mejoras:
Esta se produce cuando momento de fallecer el causante no tenía derecho a ellas. 1201. Este precepto establece que se resolver la donación hecha en razón de mejoras a una persona que al momento de fallecer el causante, no tenia derecho de llevar asignaciones de mejoras. Sea porque:
-el donatario se creía tener una calidad que le confería la calidad de "beneficiable" con la cuarta de mejoras, cuando en realidad no tenia realmente esa calidad
-el donatario era "beneficiable" de mejoras, pero falta por incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación. Esta última situación es muy semejante a la establecida en el art. 1200 para las legítimas.
Modificaciones introducidas por la ley 19.585 en materia de legítimas y mejoras.
El nuevo Art. 1182 establece que son legitimarios:
a) Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
b) Los ascendientes; y
c) El cónyuge sobreviviente.
Los ascendientes del causante pierden la calidad de legitimarios (ya habíamos dicho que también la calidad de herederos abintestato y en general todos los derechos sobre los bienes y la persona del hijo y de sus descendientes) si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo en el caso del Inc. final del Art. 203, esto es, si el hijo, alcanzada la plena capacidad, manifiesta por escritura pública o testamento su voluntad de restablecer al padre o madre sus derechos.
El cónyuge pierde la calidad de legitimario si dio motivo al divorcio –perpetuo o temporal- por su culpa.
El art 1184 que establece la división del acervo partible queda como sigue:
La mitad de los bienes previa las bajas generales de la herencia y las acumulaciones de los acervos imaginarios se dividirán por derecho personal o derecho de representación entre los respectivos legitimarios.
No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente ni ascendientes, la otra mitad es de libre disposición.
Habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente o ascendientes, se forma cuarta de mejoras y por ende el acervo partible se divide en:
-mitad legitimaría para los legitimarios según las reglas de sucesión intestada: lo que a cada uno cupiere será su legítima rigurosa;
-Una cuarta de libre disposición;
-Una cuarta de mejoras para favorecer al cónyuge o a uno o más de los descendientes o ascendientes del causante, sean o no legitimarios.
Por su parte el Art. 1195 se refiere a la distribución de la cuarta de mejoras señalando que con ella se puede favorecer total o parcialmente a algunos de los descendientes, ascendientes o cónyuge. Los gravámenes impuestos a algún mejorero serán siempre a favor de algún otro mejorero.
Cabe destacar:
a).-Que la cuarta de mejoras se forma si el causante dejó descendientes, ascendientes o cónyuge y que es para favorecer a uno o más de ellos.
b).-Que aunque hayan perdido la calidad de legitimarios o de heredero abintestato, la existencia de los ascendientes determina la formación de cuarta de mejoras y pueden ser beneficiados por el causante con dicha cuarta. Es el alcance de la frase final del art 1184 “sean o no legitimarios”.
c).-Que no son los mismos los legitimarios que los mejoreros.
d).-A nivel de descendencia, sólo son legitimarios los hijos personalmente o representados por su descendencia. Es decir, los descendientes más próximos excluyen a los más lejanos. Esto es coherente con el art 1183 que se conserva intacto y que dispone que la mitad legitimaria se divide entre los legitimarios según las reglas de sucesión intestada; y el primer orden de sucesión intestada llama no a todos los descendientes sino a los hijos (personalmente o representados).
e).-En cambio, determinan la formación de cuarta de mejoras y son mejoreros los descendientes de todos los grados. Se puede mejorar a cualquier descendiente de cualquier grado, incluso a uno más lejando existiendo otros d grado más próximo.
f).-Que los ascendientes aparecen como legitimarios cualesquiera sea la generación, es decir, todos los ascendientes serían legitimarios. Sin embargo, no hay que olvidar que el Art. 1183 hace aplicables a la distribución de la mitad legitimaría las reglas de la sucesión intestada y estas reglas en materia de concurencia de ascendientes dispone que los ascendientes de grado más próximo excluyen a los más lejanos.
En cambio determinan la formación de la cuarta cualquier ascendiente y puede ser beneficiado cualquier ascendiente; aun los de grado más lejano existiendo otros de grado más próximo.
Cabe recordar que en el proyecto inicial de reforma, sólo se contemplaban como legitimarios a los descendientes y al cónyuge. Después se añadió a los ascendientes. Según el profesor Raul Alvarez esto explica una errónea redacción del Art. 1184. Según el profesor Alvarez, los legitimarios son los mismos que los mejoreros. Luego, si no hay legitimarios no hay mejoreros: todo es de libre disposición. Y si hay legitimarios hay mejoreros: sólo queda una cuarta de libre disposición. Concluye el profesor Alvarez que hoy en día es imposible la existencia de una mitad de libre disposición.
El Art. 1185 que establece el primer acervo imaginario se mantiene sin modificaciones agregándose que las donaciones se acumulan cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. El segundo acervo imaginario y la acción de inoficiosa donación se mantienen sin alteraciones.
El Art. 1190 establece un acrecimiento al interior de la mitad legitimaría cuando un legitimario no lleva todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación no habiendo dejado descendencia con derecho a representarle. Ese todo o parte acrece al resto de la mitad legitimaría contribuyendo a aumentar las legítimas de los restantes legitimarios. Se deroga la última frase “...y la porción conyugal en el caso del Art. 1178 inc.2°.”
Observación:
Habría sido preferible aprovechar la reforma y en lugar de decir “se agregará a la mitad legitimaría” decir “se agregará a las restantes legítimas”. No es correcto decir “se agregará a la mitad legitimaría” pues el todo o parte era parte integrante de la mitad legitimaría. Es un acrecimiento desde y hacia el interior de la mitad legitimaría.
Puede suceder que en vida el causante haya hecho donaciones con cargo a las legítimas: si excedieren de la mitad legitimaría, se imputarán a la cuarta de mejoras sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios. (Art. 1193)
El cónyuge sobreviviente tiene además otra garantía: “Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el Art. 988, la diferencia deberá pagarse con cargo a la cuarta de mejoras”.
continuación
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