Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 9 de octubre de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia XVII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

Capitulo IV
La filiación.

Parte I
Generalidades.

(i).-Introducción.

Concepto:
La filiación es el vínculo jurídico que existe entre los padres y sus hijos y descendientes. Por lo tanto se requiere una relación de paternidad o de maternidad respectivamente.
Definición doctrinaria:
Filiación es relación de descendencia que existe entre dos ó más personas, una de las cuales es padre o madre de la otra. (Manuel Somarriva).
De esta definición se concluye que sólo podremos hablar de filiación cuando existe certidumbre de ser una persona padre o madre de la otra, porque al derecho no le basta para este aspecto la circunstancia real y efectiva de que es imposible la existencia de una persona sin el antecedente de un hombre y una mujer que lo hayan procreado, porque para el derecho es indispensable la incertidumbre de quiénes intervienen en esa relación.
Siendo la filiación una relación jurídica, los sujetos de esa relación (padre, madre e hijo) están perfectamente determinados, pues es necesario saber entre quiénes se plantea dicha relación jurídica. Porque dejando a un lado los aspectos propios de la naturaleza, para el derecho sólo existe filiación cuando se trata de la relación jurídica inmediata entre el padre o la madre con el hijo, concepto este bastante más restringido que el de uso común y corriente, porque en el lenguaje corriente se entiende por filiación la relación jurídica que existe no sólo con el padre o la madre, sino que también con una serie continua de antecesores.
Es importante tener presente que sólo hablamos de filiación cuando se enfoca el problema desde el punto de vista de la descendencia es decir desde el punto de vista del hijo, porque si se invierte esta situación y la relación se mira desde el punto de vista de la madre o el padre ya no hablaremos de filiación sino que de maternidad o de paternidad.

Naturaleza jurídica.

Si filiación es la relación biológica existente entre el padre o la madre -paternidad o maternidad y el hijo, para el derecho relación paterno-filial es el vínculo jurídico existente entre el progenitor y su hijo. En sentido objetivo, derecho de filiación. Es la parte del derecho civil que trata estas relaciones y que, junto al derecho matrimonial, integra fundamentalmente -pues se incluye también la adopción, la patria potestad, la tutela y el parentesco el derecho de familia.

 (ii).-Características de la filiación:

Sucede en esta parte del derecho de familia algo semejante a lo que se observa en el derecho matrimonial puro o personal: que su objeto no es una creación técnica -ni en el en sí ni en el cómo- del ordenamiento jurídico, sino un siempre insuficiente esfuerzo de éste por regular en orden a su fin específico una realidad que le viene dada: una realidad natural, en este caso biológica.
 En principio, la relación jurídica coincide con la biológica: 
El derecho regula las consecuencias jurídicas que de ella deben seguirse; y ello, al decir de jurista Dusi, con una triple intención: afirmar este hecho de la vida real, defenderlo por medio de acciones particulares, y determinar los derechos y obligaciones que derivan de él. 
Sin embargo, no siempre existe aquella coincidencia entre la relación jurídica y la realidad biológica; advierte profesor Cicu que, si en cuanto hecho natural la filiación se da siempre y en todas las personas, como hecho jurídico no siempre existe.
 Y, efectivamente, a veces el derecho no conoce o no conoce con la certeza debida la realidad biológica; otras veces, conociéndola, la desconoce en aras a determinadas consideraciones, ya morales, ya meramente convencionales y sociales.
 Esta característica, junto a la preponderancia de las cuestiones extrapatrimoniales, confiere matices propios al derecho de filiación  dentro del derecho civil total.
La filiación presenta algunas características que le son propias, nosotros miraremos sólo a aquellas jurídicas prescindiendo de las biológicas.
1º.-La filiación es un fenómeno jurídico fundado en un hecho biológico tal es el de la procreación, salvo en la denominada filiación adoptiva la cual es creada por la ley y es de carácter artificial, porque no existe un vínculo de sangre entre adoptante y adoptado.
2º-La filiación origina un vínculo civil.
3º-Este fenómeno es fuente de una serie de consecuencias de carácter jurídico de mucha importancia por ejemplo derechos hereditarios, de alimentos e incluso nacionalidad en algunos casos determinados.

(iii).-Clases de filiación.

Antecedentes.

Al determinar las clases de filiación y regular el contenido jurídico de cada una de ellas, las distintas épocas y los distintos países reflejan en su derecho de filiación  las concepciones morales y sociales dominantes en el tiempo y lugar de la respectiva legislación vigente. 
Desde la edad media, por la fuerte influencia del cristianismo y hasta el siglo XX, la summa divissio de la filiación en el mundo occidental, se clasificaban a ésta en filiación legítima y filiación ilegítima. 
La filiación legítima era concedida en legítimo matrimonio. La filiación ilegitima era concepción fuera esta sagrada institución.

Moderno derecho de familia.

El moderno derecho de familia a eliminado esta clasificación clásica, y la a reemplazada por otra, la filiación  matrimonial y filiación  extramatrimonial. 
En general, la tendencia legislativa a nivel mundial a mejorando la posición jurídica de los hijos no matrimoniales. Se esta manifestando en casi todos los países del mundo occidental, y en muchos se le han otorgado mismos derechos hijos matrimoniales. (Principio de igualdad derechos de hijos.)

Legislación nacional.

Actualmente el CC., distingue respecto a los hijos sólo dos clases de filiación: 
1).-Filiación por naturaleza (Natural o de sangre.), y 
2).-Filiación  adoptiva. 
La primera proviene de la naturaleza, tiene su origen en la procreación, mientras que la segunda se tunda en un acto jurídico.
A su vez los hijos por naturaleza se subclasifican en hijos matrimoniales y no matrimoniales.
Norma legal.
Art. 179 del CC, establece: “La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.
La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.”

Parte II
Filiación por naturaleza.

(i).-Generalidades.

La filiación natural o por naturaleza puede ser determinada o indeterminada, es determinada cuando se ha establecido o se sabe quien es el padre y/o la madre de la persona, de lo contrario será indeterminada, ahora, para que una persona tenga todos los derechos que le confiere la filiación, dicha filiación debe estar determinada, para que los tenga respecto de alguien. Si la filiación es indeterminada, los hijos no tendrán igualdad de derechos.

Clasificaciones de filiación determinada.

La filiación determinada se clasifica en filiación matrimonial y no matrimonial, art. l79 inciso1º de la nueva ley.
1º.-Filiación matrimonial y sus efectos.
El elemento esencial, básico para que exista filiación matrimonial se desprende de su propia clasificación; se requiere matrimonio, ya que sin éste no hay tal filiación.
 El art. 180 CC., nos indica los casos en que de acuerdo con nuestra legislación existe filiación matrimonial:
1).-Cuando existe matrimonio al momento de la concepción o del nacimiento del hijo. Esta regla es distinta a la que establece el art. 180 CC, que exige para que el hijo sea legítimo la concepción dentro del matrimonio, en tanto que según la nueva norma  basta la existencia del matrimonio y que el nacimiento o la concepción sean dentro de él. 
Pudiera tener importancia determinar si la concepción se produjo dentro del matrimonio (en el caso que nazca una vez disuelto el matrimonio, por ejemplo), y para determinar esto se aplica la regla del art. 76 (repasar). El del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad o maternidad haya estado establecida conforme a las normas que el CC., establece.
2).-El del hijo cuya filiación se determina por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto de matrimonio o durante su vigencia de acuerdo a las normas del art. 187 (ojo, aquí el reconocimiento es de ambos padres, y la declaración debe ser formulada con ese objeto, el de reconocer).
3).-El art. 185 indica otro caso más (no está en el 180), que según el cual, la filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Esta forma sirve para determinar la filiación matrimonial y la no matrimonial. 
En este caso el hijo entabla la acción de reclamación de filiación en contra de los padres (ambos), es decir demanda para que se establezca su filiación (art. 204 inc. 1)
La ley aprovechará en su caso a la posterioridad legítima del hijo fallecido.
No está resuelto determinar qué matrimonio produce estos efectos. Es claro que el válido los produce, el putativo también y es claro también que el nulo del inc. 2 del art. 122 los produce.
2º.-Filiación no matrimonial.
Es la de los hijos que no están en ninguna de las situaciones a que hemos hecho referencia, y es la regla que da el propio art. 180 inciso final. Se determina por el reconocimiento del padre o de la madre o de ambos o por sentencia judicial. Los padres aquí no están unidos por el matrimonio.
Una vez que se encuentra legalmente determinada (en la forma que establece la ley), tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial, producen efectos civiles, pero esos efectos civiles se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

(ii).- Reconocimiento y repudiación de la filiación.



El reconocimiento, en doctrina puede ser de dos clases; constitutivo o declarativo, características que se extienden a la filiación en general:
a).- Constitutivo es cuando atribuye la filiación en el momento en que se efectúa.
b).- Declarativo cuando constituye el establecimiento de algo que ya existía.
El establecimiento de la filiación es claramente declarativo, porque se retrotrae al momento de la concepción, por lo que es importante saber cuándo se produjo esa concepción, y para eso se aplica el art. 76 CC.
La ley, al indicar que el reconocimiento se retrotrae a la concepción, le está dando efecto retroactivo al reconocimiento, pero no obstante, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes del reconocimiento de la filiación, no serian afectadas (por esta retroactividad).
 O sea, si el hijo antes de la determinación había adquirido un derecho que pudiera verse afectado por la determinación, ese derecho no será afectado por la retroactividad, esto porque la ley habla de derecho adquirido (incorporado al patrimonio de la persona). 
Pero el hijo tiene derecho a concurrir a las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de la filiación cuando sea llamado en calidad de tal (art. 181) o sea en este aspecto no se respeta los derechos adquiridos por terceros, como por ejemplo los hermanos (todo esto sin perjuicio de las normas sobre prescripción de derechos y acciones, las cuales se aplicarán según las reglas generales).
En cuanto a la determinación de la filiación, la veremos en tres fases distintas, que son:

La determinación de la maternidad.

El art. 183 nos indica la forma en que se establece la maternidad, para lo cual hay tres formas:
a).-Por el parto, que es cuando el nacimiento y la identidad del hijo constan en las partidas del Registro Civil. La maternidad tiene dos elementos en este caso:
i).-El hecho del parto, o sea que la mujer haya dado a luz un hijo.
ii).-La identidad del producto del parto, esto es que el que pasa por hijo de la mujer sea producto de su parto.
La determinación de la maternidad se hará acreditando estos dos elementos. Si de estos dos elementos hay constancia en las inscripciones del Registro Civil (de nacimiento), la ley considera debidamente determinada la maternidad. Ahora, si alguien impugna la maternidad, debe destruir estos elementos, teniendo sobre sí el peso de la prueba, debiendo probar que no existen los elementos, por ejemplo que hubo suplantación del hijo o un falso parto.
b).-Por el reconocimiento de la madre.
c).-Por sentencia judicial ejecutoriada recaída en un juicio de filiación.
(Ambas formas b) y c) las veremos después)
1º.-La determinación de la filiación matrimonial:
Ya hemos visto, que para que exista filiación matrimonial, debe haber matrimonio. Si no lo hay, no hay filiación matrimonial. Estos casos ya los vimos. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres cuando la filiación respecto de ambos se encuentra establecida en conformidad a los arts. 183 y 184 (el 183 ya lo vimos, el 184 lo veremos más adelante). La segunda forma es por la celebración del matrimonio de los padres cuando la filiación está determinada respecto de ambos según el art. 185.
En relación con esto, el legislador en el art. 184 inc. 1 establece una presunción de paternidad. De acuerdo con esta norma, se presume que el padre es el marido respecto de los hijos nacidos en cualquier tiempo, después de la celebración del matrimonio.
 Hoy en día (antes de la entrada en vigencia de la ley N º19.585), la situación es distinta, ya que debe nacer expirados 180 días desde la celebración del matrimonio, y se funda en la aplicación de los plazos del art.76, en cambio esta presunción nueva no se funda en dicho art., sino que en el hecho del conocimiento que el marido tuvo del embarazo de la mujer, esto se desprende del inc. 2 del art. 184. 
No se aplica esta presunción respecto del que nace antes de los 180 días si el marido no tuvo conocimiento de la preñez. Esto se debe a que ha habido un cambio sustancial en materia de determinación de la paternidad, antes no había exactitud al respecto (científicamente hablando), y se aplicaba el adagio del Derecho Romano, "madre siempre cierta, padre siempre incierto, la paternidad se determina por el matrimonio" ("matter semper certum, patter semper incertum, patter it est...") que es la base del actual art. 180. 
Hoy en día, esto cambia, y con la prueba de ADN se puede establecer con exactitud (99,9%) la paternidad, por lo que obviamente la presunción debe cambiar.
El padre puede desconocer su paternidad conforme al inc. 2 del art. 184, y debe ejercerse en el tiempo y la forma que se establece para la acción de impugnación (párrafo 3, título 8 del libro 1, artículos. 211 y siguientes del CC.). Al padre le bastará con desconocer la paternidad, y con esto quedará relevado del peso de la prueba, y será el hijo el que deberá probar que tuvo conocimiento del embarazo de la madre.
También se aplica esta presunción al hijo que nace dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio por divorcio de los padres (ojo, no por nulidad), ya que se presume por padre al marido. Por excepción se aplica también al que nace después de esos 300 días, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido en la inscripción de nacimiento (a petición de ambos cónyuges).
2º.-La determinación de la filiación no matrimonial:
El art. 186 nos dice que hay dos formas de establecerla:
a).-Por reconocimiento voluntario del padre o de la madre.
b.- Reconocimiento forzado producido por sentencia firme recaída en juicio de filiación (art. 185 inciso 2 y 3 y art. 186). Lógicamente no requiere matrimonio de los padres y puede provenir de sólo uno de ellos.
Que hijos pueden ser reconocidos:
Se puede reconocer cualquier clase de hijo, no importando si son mayores o menores de edad, y tampoco importa si están vivos o muertos (art. 191 y 193). Desde el momento mismo de su concepción.

Capacidad para reconocer:

La ley resuelve expresamente este problema, pero la norma pertinente está en las relativas a la patria potestad, específicamente en lo que dice relación con la capacidad del hijo, ya que dice específicamente el art. 262 que el menor adulto no necesita autorización de sus padres para reconocer hijos, ya que la plena capacidad se alcanza con la pubertad (se adquiere capacidad para contraer matrimonio).
Dentro de este reconocimiento de hijo no matrimonial (también se aplica al hijo matrimonial) voluntario, hay dos clases, que son expreso, el que a su vez puede ser espontáneo o provocado y tácito o presunto:

1º. Reconocimiento expreso espontáneo de paternidad o maternidad:

Esta materia está reglamentada en el art. 187, y corresponde más o menos a lo que contemplaba el art. 271 No l para el reconocimiento de hijo natural. Deben concurrir los siguientes requisitos:
i).- Que el padre o la madre o ambos reconozcan al hijo como suyo. De acuerdo con la redacción del art. 187, no es necesario el empleo de fórmulas sacramentales para que se produzca el reconocimiento, basta el hecho de éste, sólo se requiere que lo reconozca.
ii).- Que la declaración formulada por el padre, la madre o ambos sea con el determinado objeto de reconocer al hijo, o sea el objeto mismo de la declaración tiene que ser el reconocimiento del hijo, luego no basta la simple referencia a la calidad de hijo.
iii).- Este reconocimiento es siempre solemne, porque la declaración debe formularse ante el oficial del Registro Civil al momento de inscribirse el hijo, y el oficial dejará constancia de esa declaración en la inscripción. Puede formularse ante el oficial del Registro Civil en el acto de matrimonio de los padres (arts.35 y 38 LMC.). 
Los arts. 37 y 38 se remiten al 185 del CC., y éste se refiere a la determinación de la filiación matrimonial. No dejará de llamar la atención que el art. 187 N01 señala que se puede reconocer al hijo en el acto de matrimonio de los padres, siendo que esta norma es relativa a la determinación no matrimonial. 
No hay que extrañarse de esto, porque el art. 185 se remite precisamente a estas normas (inc. 2). 
La tercera forma de proceder a la solemnidad es un acta extendida en cualquier tiempo ante oficial del Registro Civil. Otra forma de solemnidad es por escritura pública, y la otra es por acto testamentario.
 Hasta la dictación de la ley N0 19.585, y en relación con el reconocimiento de hijo natural, que podía hacerse también por testamento, se planteaba un problema: el testamento es un acto esencialmente revocable (art. 999), y la duda era: si se revoca el testamento,

¿Qué pasa con el reconocimiento? 

Hay una distinción doctrinaria, entre la disposición de bienes y las declaraciones que hace el causante. La ley hace ahora una aclaración legal, no doctrinaria, ya que el art. 189 Inc. 2 establece que este reconocimiento es irrevocable ("formulada con ese determinado objeto"). (Ver art.271 Nº 1).
iv).- El caso en que uno solo de los padres reconoce al hijo, o la madre reconoce al hijo. En este caso el que hace el reconocimiento no está obligado a expresar la persona con quien o de quien tuvo el hijo.
El art. 190 nos indica que el reconocimiento voluntario espontáneo puede hacerse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado para ese objeto (o sea, además de solemne, es especial). Procede aquí el reconocimiento por mandatario en todas las formas, menos en el caso que el reconocimiento se haga por testamento (hay una norma en materia testamentaria que prevalece sobre el art. 190 por ser especial, que es el art. 1.004)
La ley establece una formalidad de publicidad, al decir que si del reconocimiento no ha quedado constancia (art. 187 N º 1) en la inscripción de nacimiento del hijo, deberá subinscribirse al margen de ella (art. 187 inc. final). Esta es una formalidad de publicidad, y tiene por objeto hacer oponible el reconocimiento a terceros, y mientras ella no se practique, no puede hacerse valer en juicio (art. 8 LRC.)

2º.- Reconocimiento voluntario expreso provocado:

Se produce cuando el supuesto padre o madre son citados a la presencia judicial por el hijo, con el determinado objeto de obtener el reconocimiento, y bajo juramento reconoce la paternidad o maternidad. Esto puede hacerlo el hijo (citar), pero si es incapaz, su representante legal o la persona que lo tenga a su cuidado (art. 188 inc. 2, 1a parte). 
No obstante que aquí interviene la justicia, es un reconocimiento voluntario, porque concurriendo el padre o la madre citados, a la presencia judicial, queda totalmente a su arbitrio reconocer o no al hijo. Esta forma equivale al antiguo art. 271 N0 5.
Este reconocimiento debe reunir los siguientes requisitos:
i).- La citación debe hacerla el hijo, y si es incapaz su representante legal o la persona que lo tenga a su cuidado.
ii.).-Debe hacerse con el determinado objeto de obtener la confesión de la paternidad o la maternidad.
iii)-. En la citación tiene que indicarse el objeto de ella (hay que señalar con precisión para qué se le cita).
iv).-. Debe requerirse la presencia personal del supuesto padre o madre (art. 188 inc. 3)
Este derecho sólo puede ejercerse una sola vez respecto de la misma persona si concurre a la citación, pero si no concurre, puede solicitarse una segunda citación dentro de los tres meses siguientes. Si la citación se hace de mala fe, o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, queda obligado el que lo citó a indemnizar los perjuicios causados al afectado.
La persona citada puede adoptar las siguientes actitudes:
a).-Comparecer, y bajo juramento confesar la paternidad o maternidad.
 El hijo queda reconocido de inmediato. Se levanta un acta, en la cual va a constar la confesión de paternidad o maternidad, la cual tiene que subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y para este efecto el tribunal va a remitir copia de esta acta al Registro Civil, copia autorizada para que proceda a la subinscripción.
b).-Comparecer, y negar la paternidad o maternidad. 
Con esto se terminó la gestión, y no puede renovarse respecto de la misma persona (art. 188 inc. 2), pero nada obsta a que pueda citarse a otra persona
c).- No comparecer, en este caso el interesado puede solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes (el plazo es para evitar la incertidumbre del citado).
El juez competente para conocer de esta citación es el mismo que el competente para conocer de la demanda de alimentos que pueda entablar el hijo contra la madre (art. 3 inc. 3 ley N o 14.908).

3º. Reconocimiento voluntario tácito o presunto:

 Art. 188, Art. 271 N º 1 inc. 2, antes de la ley 19.585 sobre reconocimiento de hijos naturales.
En el art. 271 hay un reconocimiento tácito porque no señala expresamente la voluntad de reconocer el hijo, sino que hay una petición de consignarse el nombre de uno ellos en la inscripción de nacimiento del hijo. No basta con la petición, se debe complementar con la consignación en la inscripción para que se produzca este reconocimiento
Requisitos para que opere este reconocimiento:
1).- Que se consigne en la inscripción de nacimiento del hijo el nombre del padre o de la madre
2)-Que la consignación se haga a petición de cualquiera de ellos.
Aquí hay una diferencia muy importante que puede inducir a error, pues la redacción del art.188 dice " a petición de cualquiera de ellos" y el art. 271 Nº 1 inc.2 señala "a petición de ellos" (interesados) 
¿Significará que puede una mujer solicitar la inscripción del hijo en el nombre del padre, sin que él intervenga?
Según el tenor literal, si podría. Pero debemos dejar de lado el tenor literal, y como estamos ante  un reconocimiento voluntario se requiere la voluntad de aquel cuyo nombre se consigna.

Características del reconocimiento.

1º.-Es un acto jurídico unilateral:
Tiene importancia pues estos quedan perfectos por la sola voluntad de quien reconoce, no se requiere la voluntad del reconocido. Si es el padre quien reconoce, por el solo hecho queda perfecto el reconocimiento. Pero para cautelar los intereses de terceros la ley otorga el derecho de repudiar el reconocimiento
2º.- Es un acto solemne:
Porque esta voluntad tiene que manifestarse en alguna de las formas que indica el art. 187 y 188. Si no se cumplen con esas formalidades el reconocimiento es nulo absolutamente.
3º - Es Irrevocable:
Art.189 inc.2. Aun cuando el legislador no lo hubiera dicho expresamente hubiéramos llegado a la misma conclusión, pues el acto jurídico unilateral es en sí irrevocable, salvo en el caso del testamento, a menos que se señale expresamente lo contrario como sucede en este caso.
4º.- No puede ser sujeto a modalidades:
 No puede haber reconocimiento a plazo o bajo condición, lo dice el art.189 inc.2. Esto no es ninguna novedad pues los actos de derecho de familia por lo general son puros y simples.
5º.- No produce efectos respecto del hijo que tenga determinada legalmente una filiación distinta, sin perjuicio de poder ejercer las acciones que confieren el art.208. Art. 1 89 inc. 2.

Acciones: De impugnación.

De reconocimiento.
El solo reconocimiento respecto del que ya la tiene determinada no es suficiente.
Repudiación del reconocimiento.
Ya hemos visto  reconocimiento del hijo como acto jurídico unilateral queda perfecto con la sola voluntad de quien lo reconoce. Pero el legislador, en relación con ello tuvo en consideración dos órdenes de ideas:
A) Nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad.
B) A veces el reconocimiento puede tener por objeto no beneficiar al hijo, sino que fue hecho con fines egoístas, y con el único objeto de beneficiarse a sí mismo. Por eso faculta al hijo para repudiar el reconocimiento, incluso puede repudiar reconocimiento aun cuando este sea efectivo. Art. 191.
Características y requisitos de la repudiación.
1).- Sólo puede repudiarse el reconocimiento voluntario espontáneo, el provocado y el forzado no pueden repudiarse. Puede serlo tanto expreso como tácito. Esto es lógico, pues el reconocimiento voluntario espontáneo se produce por la sola voluntad del que reconoce, lo cual no sucede con los otros dos casos, pues allí, el reconocimiento surge a instancias del reconocido. Entonces no puede el que demandó venir después a repudiar el reconocimiento.
2).- La repudiación es un acto jurídico unilateral, se perfecciona por la sola voluntad de quien repudia.
3).- Es solemne Art. 191 inc.4. Tiene que hacerse por escritura pública, la que debe subinscribirse al margen de la escritura de nacimiento. La escritura pública tiene que otorgarse dentro del plazo para repudiar, un año desde que se produce el reconocimiento. La ley no señala plazo para la subinscripción
PROBLEMA: 
Esta claro que la solemnidad de la repudiación es la escritura pública, pero la subinscripción.
¿Es solemnidad o formalidad de publicidad'?
Algunos señalan que es solemnidad, con la diferencia que la escritura pública debe otorgarse dentro de cierto plazo que no existe en la subinscripción
Otros sostienen que por el hecho de no señalarse plazo para la subinscripción, ella es formalidad de publicidad. Además, se apoyan en los Arts. 6 y 8 de la ley 4808.
4) No puede repudiar el hijo que durante su mayoría de edad, hubiera aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita. El Art. 192 inc. 2 y 3 nos indican cuando la aceptación es expresa o tácita.
Personas que pueden repudiar: Arts. 191 y 193.
De acuerdo con estas disposiciones, no cualquier persona puede repudiar, sino que sólo pueden hacerlo las personas que la ley faculta para ello.
Situaciones:
1).-Hijo mayor de edad después del reconocimiento: En este caso, sólo este hijo puede repudiar el reconocimiento Art. 191 inc l. Dentro de un año desde que conoció el reconocimiento.
2).-Si el hijo es menor de edad al momento del reconocimiento: También le corresponderá a él la repudiación. El plazo es de un año, contado desde que llega a la mayoría de edad y haya tomado conocimiento del reconocimiento.
3).-Si el reconocido era mayor de edad, y está en interdicción por demencia o sordomudez: Puede repudiar su curador, pero con autorización judicial previa.
Aquí hay una diferencia notoria con la situación del hijo declarado en interdicción por disipación, pues en este caso puede repudiar él sin autorización de su curador ni del tribunal.
En el caso de los interdictos por demencia o sordomudez estamos ante absolutamente incapaces. Tratándose de del disipador, estamos ante un incapaz relativo, los que actúan en la vida jurídica a través de sus representantes legales o por sí mismos con autorización de su representante legal, como formalidad habilitante. En este caso, se altera la regla, pues actúa por sí mismo sin requerir de la formalidad habilitante ni autorización judicial. Ello coincide con la tendencia del derecho de familia (menores adultos pueden contraer matrimonio y reconocer hijos sin autorización de nadie). Además, se debe tener presente que el código civil da un trato preferencial.
4).-Reconocimiento de un hijo muerto o se reconoce a un hijo menor vivo pero que muere antes de llegar a la mayoría de edad. En este caso pueden repudiar los herederos.
 a) en el primer caso, los herederos disponen del plazo de un año contado desde el reconocimiento;
b) en el segundo caso, también el plazo es de un año, pero contado desde la muerte del menor (art. 193 inc. 1);
5) Reconocido mayor de edad y muere mientras esté corriendo el plazo para repudiar, los herederos pueden repudiar dentro del plazo que ya estaba corriendo (art.
193 inc 2).
Efectos de la repudiación. arts. 191 inc 5 y 194.
Art. 191 inc 5: la repudiación opera con efecto retroactivo tanto respecto del hijo que repudia como de sus descendientes. La retroactividad se considera en términos tales que nunca habrá existido tal filiación.
Art. 194: regula los efectos de la repudiación de la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres. Va a impedir que se determine esta filiación matrimonial.
Tratándose de la filiación matrimonial de aquellos nacidos antes del matrimonio, también se puede repudiar y respecto de ellos no se va a constituir la filiación.
Si se trata de un hijo que nació antes del matrimonio de los padres va a tener filiación matrimonial siempre que esté determinada por los medios que el código civil establece. Luego, silos padres reconocieron al hijo y después contraen matrimonio, ese hijo tiene filiación matrimonial. A ellos se refiere el artículo 194 pues si ese reconocimiento fue voluntario y el hijo repudia, ese reconocimiento no queda establecido la filiación matrimonial. Estos repudios operan retroactivamente (nunca ha habido tal filiación).

(iii).-Reconocimiento forzado de paternidad o maternidad.




Puede producirse como consecuencia del denominado juicio de filiación, el cual tiene por objeto la fijación de la paternidad o maternidad. 
El art. 195 CC. Del titulo VIII libro I del CC.
Hoy en día se puede investigar la paternidad por los medios que establece la ley.

Acción de reclamación de Filiación matrimonial o extramatrimonial.

a) Acción de impugnación de Filiación.
La doctrina nacional (incipiente) lo define como aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre o a éstos en contra de aquel para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otro. 
No obstante la idea igualitaria, hay que hacer distinción según sea filiación matrimonial o extramatrimonial.
b) Acción de filiación matrimonial.
El art. 204 CC dice que la acción de filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, padre o la madre. Sea el hijo contra el padre o madre, o éstos contra el hijo. 
Cuando esta acción la ejerce el hijo tiene que intentarla en contra de ambos padres, la razón es que estamos ante filiación matrimonial, por lo cual es necesario la existencia de un matrimonio así como que el hijo sea de ambos cónyuges.
 Si no fuera así  y se admitiera al hijo ejercer la acción solo en contra de uno de ellos, por el efecto relativo de las sentencias solo produciría efecto en contra de uno de los cónyuges, esto es, respecto de uno de los padres tendría filiación matrimonial lo cual es absurdo. 
Si la acción es ejercida por el padre o la madre, la ley establece que el otro de los padres debe intervenir forzosamente en el juicio art. 204 incisos 3 CC.
El problema es que la ley señala que el otro progenitor deberá intervenir forzosamente en el juicio, ¿qué se entiende por esto? Se ha entendido que lo que se pretende es que aquel progenitor que no ejerció la acción fuera emplazado no siendo necesario intervenir en el juicio (esto es que posteriormente pueda hacer valer derechos) 
Pero esta interpretación choca con el art. 204 cc que habla de intervenir forzadamente en el juicio, esto porque si la persona es emplazada y no ejerce ningún derecho y se actúa en rebeldía podrá ello interpretarse en el sentido que ha intervenido forzadamente en el juicio.
Hay que tener presente que el legislador no siempre ha utilizado las palabras en su sentido técnico, y aun cuando podría llegar a pensarse que se requiere una intervención activa y no sólo un emplazamiento. Esto es algo que en definitiva deberá resolver la jurisprudencia.
c) Acciones de filiación no matrimonial
Puede hacerlas valer el hijo o su representante legal si este fuese incapaz en contra del padre, madre o ambos. También la puede intentar el padre o madre aun cuando el hijo tenga determinada una filiación distinta, pero en este caso debe estarse en lo dispuesto en el art. 208. El padre o madre que reclame la declaración de una filiación distinta deberá impugnar la filiación que estaba determinada.
El actor en este caso debe imponer dos acciones: 
a) Acción de impugnación de la filiación determinada
b) Acción de reclamación de filiación.
Hay que tener presente que la acción de reclamación de filiación no matrimonial, ésta solo corresponde al padre o madre cuando el hijo tiene determinada una filiación distinta, la razón es muy simple: Por que si el hijo no tiene una filiación determinada, si su filiación no es determinada no procede el ejercicio de esta acción por los padres, no tiene razón alguna esta acción porque los padres pueden realizar el reconocimiento voluntario del hijo sin necesidad de intervenir en el juicio.

Titularidad de la acción si el hijo fallece siendo incapaz o es hijo póstumo.

En este caso corresponde la acción a los hijos o herederos, pero debe ejercerla dentro del plazo de 3 años contados desde el fallecimiento.
Si muere antes de 3 años de alcanzar plena capacidad, la acción comprende a herederos y el plazo que falte para completar 3 años. Este plazo comienza a correr para herederos incapaces desde que alcanzan plena capacidad. 
En el caso del hijo póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto la acción puede dirigirse contra herederos del padre o madre fallecidos, la cual debe ejercerse en el plazo de 3 años desde el fallecimiento o si es incapaz desde que haya alcanzado la capacidad.
Es importante destacar que para ejercer esta acción no es necesario que el padre o madre se encuentren vivos al momento de hacerlo valer, sino que ella puede intentarse en contra de los herederos.

Características de la acción de reclamación de filiación.

1) - Es imprescriptible e irrenunciable: Esto se refiere solo a la acción, porque los efectos patrimoniales de la filiación quedan sometidos a la regla general en cuanto a renuncia y prescripción.
2) - Esta acción es personalista: En el sentido de que no se puede ceder ni transmitir. Haciendo excepción a ésta el caso del hijo que fallece antes de ejercerlo.
3) - Esta acción se tramita en un juicio de filiación.

Juicio de filiación.

Este juicio, es aquel litigio en el cual se ejercen la acción de reclamación de filiación prescritas, algunas características que le son propias y no obstante el procedimiento que se le aplican permite hablar de un juicio de filiación.
Características de la acción de filiación.
1). - Este juicio se tramita según las normas del procedimiento ordinario art.3 cpc, no obstante esta tramitación tiene algunas reglas especiales
2) - Para que el juez le de curso a la demanda es necesario que se presenten antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se fundan art. 196 cc. Si no es así el juez no puede darle curso.
Esta norma tiene una grave importancia porque su objeto es impedir que se presenten demandas de filiación  sin fundamentos sólidos, ya que esto trae graves perjuicios a la parte demandada.
¿Que debe entenderse por antecedentes que hagan plausibles los hechos?
El legislador no ha especificado que debe entenderse por esto, pero aplicando un poco de lógica puede ser tal cualquiera que hagan verosímil los hechos en que se funda la demanda sin que sea necesario que constituya plena prueba, ya que esta se producirá en juicio. En definitiva será la jurisprudencia, la que determinara si los antecedentes que se acompañan son o no plausibles. Si se llegase a una interpretación demasiada liberal podría destruirse la finalidad de esta norma. Ej. : podría ser antecedentes en el caso de determinación de la paternidad los certificados que acreditan que el supuesto padre pagó los gastos  de hospital al dar a luz la madre.
Si el juez no le da curso a la demanda por no presentar antecedentes deberá ordenar notificar su resolución art. 196 inc 2 CC.
3) - Este proceso tiene el carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de termino y sólo tiene derecho a su conocimiento las partes y sus representantes legales.
4). - El legislador ha dado normas especiales en materia de prueba. La prueba es uno de los aspectos esenciales porque el destino del juicio va a depender de las pruebas que se rindan. 
Estas reglas especiales son: 
El principio en materia probatoria es que la maternidad o paternidad puede establecerse mediante toda clase de prueba art. 198 CC.
Agrega además que estas pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, es decir, se faculta al tribunal que actúe de oficio lo que altera el principio de pasividad en materia civil.
Este principio tan amplio de admitir toda clase de prueba  tiene algunas limitaciones.
a) La prueba testimonial por si sola es insuficiente para determinar la paternidad o maternidad.
b) Las presunciones deben reunir los requisitos del art. 1712 CC, esto es que deben ser graves, precisas y concordantes.
Se plantea un problema de interpretación en el art. 198 CC 
¿Que habrá querido decir el legislador con toda clase de prueba? 
Hay dos interpretaciones.
1ª Que se refiere a todas las pruebas que señalan la ley chilena. Art. 1698 cc y 341 y ss CPC.
2 ª No solo los que consideran la ley chilena, sino cualquiera que se pueda, incluso los medios representativos como videos, etc.
Don Daniel Peñailillo estima que se refiere no solo a los medios que la ley señala sino que también a otros que puedan formar convicción en el juez, esto porque si la idea del legislador era restringir, no hubiese empleado la expresión “todo medio de prueba”.
Otro aspecto relevante es que el legislador se refiere a las pruebas pericial biológica art. 199 CC. (Esto no es novedad porque esta dentro de la prueba de peritos)
Dicha norma del art. 199 señala que se practicara por el Servicio Medico Legal o por un laboratorio idóneo designado por el tribunal. 
La ley establece una forma de protección de los intereses de las partes indicando que siempre y por una sola vez tienen derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. Lo que mayor importancia tiene es la prueba de ADN que según los científicos tiene un 99.999999999999% de efectividad (la cantidad de 9 importan y hay que saberlos de memoria).
Pero esta no es la única prueba pericial biológica ya que hay otras como la de los grupos sanguíneos la cual sirve para excluir la paternidad.
Es importante siempre indicar cual es la prueba que se necesita.
El legislador reglamenta la negativa injustificada a someterse a prueba pericial biológica: es presunción grave en su contra, que el juez apreciará en términos del 426 CPC

Posesión notoria de la calidad de hijo.

Posiblemente es la prueba más relevante, aún cuando estemos frente a un caso de reconocimiento forzado de paternidad o maternidad, esta prueba descansa en la voluntad del padre o la madre por hechos, actitudes, en general en la forma como ha actuado sobre el hijo.

Concepto. 

El art.200 inc. 2, nos entrega una definición, según la cual la posesión de la calidad de hijo consiste en que el padre o la madre o ambos lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Por lo dicho concurren tres elementos según la doctrina:
- Nombre.
- trato
- fama.
Requisitos para que la posesión notoria sea apta para tener por determinada la filiación. 
Art.200 inc10.
i).-Tiene que haber durado 5 años continuos. Antiguamente según el art.27  se requería un plazo de 10 años.
ii).-Deben probarse los hechos que la constituyan por un conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.
Cumpliéndose estos requisitos se prefiere incluso por sobre las pruebas de carácter biológico, en caso de haber contradicción entre una y otra. Art.201 inc 10. Esto es una consecuencia de que la posesión notaria se tunda en hechos voluntarios, mientras que la prueba biológica puede ser  consecuencia de un litigio.

Excepción a la regla del art.201 inciso 10

Prevalecerán las pruebas de carácter biológico si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior. Art.201 i20.
Se plantea la siguiente duda, ¿cuáles son estas razones graves?. Podría ser aquella situación en que la posesión notoria se derive de la comisión de un delito, por ej. delito de sustracción de un menor, de rapto, de suplantación del producto del parto, etc.

Valor probatorio del concubinato de los padres. Art.210 inc1º.

El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.
En este caso, la madre vive en concubinato, es decir, cohabitando más o menos permanentemente con el supuesto padre, y dicho concubinato ha existido a la época en que normalmente pudo producirse la concepción del hijo, para lo cual debemos recurrir al art.76 CC.
Por último se requiere algo que la ley no lo señala en forma expresa, y es que deba estar determinada la filiación respecto de la madre.

Excepción de la vida disoluta de la madre. Art.210 inciso 20.

Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sólo circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio, sin emplazamiento de aquel.
Se plantea una serie de dudas.
Qué significa el emplazamiento del tercero.
Normalmente se entiende que una persona será parte del juicio pero no podemos entenderlo así a la luz del art.210 inc 20, porque necesariamente ello implicaría que la sentencia que se dicte afectaría al tercero.
Para que dicho emplazamiento proceda, bastará con que se excepcione el supuesto padre o deberá probarlo.
 ¿Cuando se emplazaría al tercero? 
¿Después del periodo de discusión? o 
¿Terminado el período probatorio?
 ... Ello iría en contra del principio constitucional del debido proceso porque a ese tercero le afectaría una sentencia judicial sin que hubiera podido defender.
Pensamos que en lugar de emplazamiento en un sentido técnico el legislador lo que quiso decir fue citación.
Otra característica de este juicio de filiación es que la ley establece ciertos límites a la imposición de la demanda:
-Deben acompañarse antecedentes que hagan plausibles los hechos en que se tunda art. 196 inc10
-Quien ejerce una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra al demandado será obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado art. 197 inciso 2. El peso de la prueba sobre la mala fe o la intención de causar perjuicio corresponde al demandado.
Sanción contra el padre o la madre que se oponen a la determinación judicial de la filiación 
En este caso el padre o la madre quedarán privados de la patria potestad y en general de todos los derechos que por el ministerio de la ley se confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes y el juez deberá declararlo así en la sentencia y en la debida subinscripción art. 203 inc1º
Sin embargo quedarán sujetos a todas las obligaciones que la ley establece que vayan en beneficio del hijo o de los descendientes. Art. 203 i20.
Esta sanción nos parece desmesurada porque una cosa es oponerse a la demanda y otra es sustraerse a los efectos que ella produce y puede perfectamente ocurrir que el demandado tenga alguna duda respecto de la paternidad del demandante y por ello se oponga, según lo dicho se le estaría sancionando por una incertidumbre razonable.
Pero el legislador establece algo que atempera lo señalado; el hijo, cuando llega a la mayoría de edad, puede restituir al padre o a la madre de todos los derechos de que había sido privado. Pero es necesario, en este caso que el hijo manifieste su voluntad en este sentido de alguna de las formas siguientes:
Por escritura pública, la cual debe anotarse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
O bien en su testamento.
El restablecimiento por escritura pública producirá sus efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo  y será irrevocable, mientras que el restablecimiento por acto testamentario producirá efecto desde la muerte del causante. Art. 203 inc 3º

Alimentos Provisionales.

La ley nos dice que reclamada judicialmente la filiación el juez podrá fijar alimentos provisionales en los términos del artículo 327- art.209. Se le pagará alimentos provisionales, de acuerdo con esto a alguien que no tiene determinada la filiación, es decir a alguien que está fuera de los casos determinados en el art. 321 del cc debido a que es probable que se determine su filiación en el juicio.
Si bien la norma es especial hay que tener en consideración lo siguiente:
i). Es facultativo y no obligatorio para el juez conceder dichos alimentos.
ii) A la demanda se deben acompañar antecedentes que la hagan plausible, que justifiquen los hechos en que se fundamentan.
iii) La finalidad de los alimentos provisionales es que le demandante pueda subsistir durante el juicio, de lo contrario el demandado podría dilatar el juicio hasta que por hambre el demandante se someta a las peticiones de la parte contraria.

Sentencia que acoge la acción de reclamación de la filiación.


magistradas

Cuando esta firme o ejecutoriada deja legalmente determinada la filiación, pero sus efectos se retrotraen a la época de la concepción; es decir opera con efecto retroactivo. Esta es una sentencia de efectos declarativos.
Pero los derechos adquiridos y las obligaciones contradigas antes de la determinación de la filiación subsisten. Pero el hijo tendrá derecho a concurrir a las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de la filiación cuando se le llame a ellas en su calidad de hijo.

La acción de impugnación de filiación. 

Libro I, título VIII, párrafo III.
Por impugnar se entiende, de acuerdo con el diccionario de la RAE, "contradecir, refutar". Luego hay impugnación, cuando se atacan los elementos mismos de la filiación, es decir, los que deben concurrir para que ella se de por determinada.
Pero hay ciertos casos en que no es posible la impugnación, así el art.220 dice que no procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, ello parece lógico, pero la ley señala una excepción a la regla, por que dice sin perjuicio del art. 32O. CC.
Esto nos lleva a relacionar al art.320 con el art.220, de lo cual se colige lo siguiente. si se ha determinado judicialmente la filiación de un hijo respecto de cierto padre o madre, quienes intervienen en el juicio en que se estableció dicha filiación, no pueden impugnar la filiación determinar la filiación determinada por la sentencia recaída en dicho juicio, pero esto no impide que un tercero ajeno a ese juicio y que pretende ser el padre o madre de ese hijo demande judicialmente la filiación en los términos del art.208, es decir, ejerciendo la acción de impugnación de la antigua filiación y la acción de reclamación de una nueva.

Clases de impugnación.



1º.- Impugnación de la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio.
2º.-Impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento.
3º.- Impugnación de la maternidad.

1º.- Impugnación de la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio.

Debemos subdistinguir dos situaciones, una mas que de impugnación es de desconocimiento:
a).-El hijo concebido antes y nacido durante el matrimonio.
b).-El hijo concebido durante el matrimonio.
c).- Impugnación de la paternidad del hijo concebido antes y nacido durante el matrimonio.
Se trata de un hijo concebido, de acuerdo al art.75 CC antes de la celebración del matrimonio y nacido con posterioridad a ella. Según el art. 184 inciso 2 el padre que no tuvo conocimiento de la preñez de la madre al momento de casarse puede desconocer judicialmente la paternidad, acción que debe ejercerse según el art. 84 en el plazo y forma que la ley establece para las acciones de impugnación, es decir los contemplados en los Art.212 y art. 55, no obstante haber desconocimiento. En este juicio al actor le basta desconocer la paternidad indicando que no tuvo conocimiento de la preñez al momento de contraer matrimonio y que no realizó actos positivos de reconocimiento del hijo.
b)   La impugnación de los hijos concebidos durante el matrimonio puede ser hecha por:
A.-Impugnación efectuada por el marido:
El legislador hace algunas distinciones:
i).-Si los padres viven juntos: tienen 180 días contados desde que tuvo conocimiento del parto.
ii).-Si los padres viven separados: el plazo es de 1 año desde que tuvo conocimiento del parto.
Para facilitar la prueba, el legislador ha establecido algunas presunciones (art.212 inc.20 y 
iii) para saber ¿cuándo el hombre ha tomado conocimiento del parto? 
Estas presunciones son simplemente legales, operan siempre cuando se pruebe que ha habido ocultación del parto por parte de la mujer.
B.-Impugnación hecha por los herederos de éste, y por cualquier persona a quien la pretendida paternidad le causare perjuicios, no siendo necesario que el tercero esté vinculado por lazos de parentesco.
Mientras el marido está vivo, la acción le corresponde a él, exclusivamente sin perjuicio de la acción que pudiera tener el hijo, pero, si el marido fallece sin tomar conocimiento del parto o antes del vencimiento del plazo para impugnar la paternidad, pueden sus herederos o cualquier persona ejercer la acción de impugnación respecto de esa paternidad.
El perjuicio a terceros, debe ser actual y además se estima que deba tener carácter patrimonial, no siendo suficiente sólo los de carácter moral. Según los casos los terceros tendrán la totalidad del plazo (cuando el marido muere sin saber del parto) o el residuo del mismo si hubiere empezado a correr.
Pero, la impugnación hecha por los herederos o terceros no tiene aplicación cuando el padre reconozca al hijo como suyo en el testamento o instrumento público pues hay reconocimiento expreso de paternidad efectuado en conformidad a la ley lo cual priva, por lo tanto, a los herederos y terceros de la acción de impugnación.
Hay también una situación especial, porque la ley facilita al representante del hijo incapaz concebido o nacido durante el matrimonio, para impugnar la paternidad en interés de ese incapaz para lo cual dispone del plazo de 1 año contado desde la fecha del nacimiento, también puede hacer valer esta acción el hijo dentro del plazo de ¡ año desde que llegó a la mayoría de la edad.

2º. Impugnación de paternidad determinada por reconocimiento:

Si la paternidad fue establecida por reconocimiento, el padre no tiene acción para impugnar esa paternidad (art. 213 inc.20 y art.216). El art. 213 inc 2 en relación con el art 216, que se refiere prácticamente al hijo, hacen concluir que ésta sólo le corresponde al hijo y no al padre, por lo tanto la podrá ejercer el hijo y la persona que tenga interés actual en la impugnación, de acuerdo con la ley, el hijo para impugnar al paternidad establecida por reconocimiento tiene el plazo de 2 años desde que tuvo conocimiento del reconocimiento y si fuera incapaz la acción la puede ejercer su representante legal.
Si el hijo muere sin tener conocimiento del reconocimiento o antes del vencimiento del plazo legal para impugnar podrán hacer la impugnación sus herederos dentro del plazo legal o del saldo que falte para completarlo. Estas reglas de impugnación también la tienen en caso de filiación matrimonial los hijos legítimos nacidos antes del matrimonio de sus padres o durante la existencia de él. (El plazo es de 2 años contados desde que se produzca el reconocimiento)
La ley confiere la acción a toda persona que pruebe un interés actual en ello, tiene un plazo de 1 año desde que tuvo ese interés y pueda hacer valer su derecho. También aquí la doctrina estima que este interés actual debe ser patrimonial, siguiendo la misma tendencia que en otras materias como por ejemplo de nulidad, cuando el interés debe tener un contenido patrimonial.

3º.- Impugnación de la maternidad:

La maternidad se impugna destruyendo los hechos que la configuran:
a).-el hecho del parto
b).-identidad del producto del parto.
Quien la impugne tendrá sobre sí el peso de la prueba y tendrá que acreditar que hubo un falso parto o una suplantación del producto del parto, la ley dice expresamente que quienes intervienen en el fraude no pueden aprovechar en manera alguna del descubrimiento del fraude, ni así para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, para sucederlo o exigirle alimentos (esta es una sanción)

¿Quién puede impugnar la maternidad?

i).-El marido
ii).-La supuesta madre
iii).-Los verdaderos padres del hijo (padre o madre)
iv).-El verdadero hijo o el que pase por tal si reclama conjuntamente la determinación de su verdadera filiación
v).-Toda persona a quien la maternidad perjudica actualmente en la sucesión testamentaria o abintestato siempre que no haya posesión notoria del estado civil (art.217)
El marido de la supuesta madre y ésta; tienen el plazo de 1 año contado desde el nacimiento del hijo para hacer valer esta acción. El verdadero padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si junto con impugnar la paternidad ejerce conjuntamente la acción de determinación de filiación puede hacerla valer en cualquier tiempo; pero si la acción de impugnación se ejerce sola tiene el plazo de 1 año contado desde que el hijo alcanzó plena capacidad.
 La persona a quien la pretendida maternidad cause perjuicios en su derecho en la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre, tiene el plazo de 1 año contado desde el fallecimiento del padre o madre; pero, de acuerdo con el art. 217, si la hace expirado los plazos establecidos para ejercer la acción de impugnación de maternidad y aparece en forma imprevista algún hecho incompatible con la maternidad aparente puede revivir la acción de impugnación de maternidad por el plazo de 1 año contado desde que apareció este hecho.

Juicio de impugnación de la paternidad o maternidad.

La ley no señala ningún procedimiento especial para tramitar estos juicios; por lo tanto se aplica el juicio ordinario de familia, pero hay que considerar un aspecto y es que tratándose de la impugnación de la paternidad de un hijo de filiación matrimonial debe ser citada la madre, aquí no se habla de emplazamiento sino de "citación", y es necesario porque se trata de un hijo de filiación matrimonial y por lo tanto está determinada respecto del marido y su cónyuge, y si se impugna la paternidad del marido, la sentencia que se dicte, si acoge la acción, en alguna forma afecta a la mujer y por eso la ley exige que ella sea citada a este litigio, y si se acoge la acción de impugnación, la filiación deja de ser matrimonial porque el hijo no tiene por padre al marido (y la filiación matrimonial debe ser determinada respecto de ambos cónyuges)
La sentencia que acoge la acción de impugnación, tiene que subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y mientras ello no se haga, esa sentencia es inopinable a terceros, estamos ante una formalidad de publicidad.

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