Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 2 de octubre de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia XV a



Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

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3º.- Determinación del patrimonio final.

a) Concepto. 
Se entiende por patrimonio final, el que exista al término del régimen de participación en los gananciales (artículo 1792-6, inciso 2º).
 b) Bienes que lo componen.
 Integran el patrimonio final, en principio, todos los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen (artículo 1792-14). 
La ley se preocupa de disponer que las comunidades entre los cónyuges sobre ciertos bienes deban ser consideradas para establecer el patrimonio final. En una norma de redacción defectuosa (artículo 1792-10), dispone la ley que los cónyuges son comuneros, según las reglas generales, de los bienes adquiridos en conjunto, a título oneroso. 
Como señala Hernán Corral, la norma es inútil y perturbadora, ya que da pie para preguntarse, a contrario sensu, si los bienes adquiridos en comunidad a título gratuito, no se rigen por las reglas generales. 
Como la conclusión anterior sería absurda, debe concluirse que toda comunidad, cualquiera sea el título de adquisición, gratuito u oneroso, se computará también, si subsiste al término del régimen en el patrimonio final de cada cónyuge en la parte que de derecho corresponda. Dado que el mismo artículo 1792-10 ordena computar la parte adquirida gratuitamente en el patrimonio originario, el cónyuge no presentará gananciales por este concepto. 
c) Agregaciones.
El CC., en su artículo 1792-15, ordena acumular imaginariamente al patrimonio final de cada cónyuge, el valor de ciertos bienes enajenados por éste y que por lo tanto ya no subsisten a la fecha del término del régimen. Esta acumulación en valor tiene por objeto precaver que un cónyuge distorsione voluntariamente su patrimonio final para eludir el pago de gananciales, enajenando bienes con ese fin, así como considerar gananciales gastos que hayan sido realizados en utilidad exclusiva de uno de los cónyuges y no de la familia común.

 1) Montos que deberán agregarse imaginariamente.

 1º Los montos de las donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario. 
Se exceptúan sólo las liberalidades de uso (por ejemplo, regalos de cumpleaños, matrimonio, etc.) y las que tuvieron por objeto el cumplimiento de deberes morales (la norma es muy amplia, abarcando desde una donación efectuada a una institución de caridad, hasta aquella que se realiza a quien en el pasado, ayudó significativamente al donante, cuando se encontraba desprovisto de fortuna). De todas formas, la ley se refiere “al cumplimiento proporcionado” de los deberes morales o de los usos sociales, de manera que, según el caso, habrá que considerar la fuerza del patrimonio del donante y las circunstancias que expliquen el acto de liberalidad. 
2º Los montos correspondientes a cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge.
 Conforme a las reglas generales, será necesario probar el fraude, pues el dolo no se presume (artículo 1459). Lo mismo acontecerá con la ocurrencia de perjuicios. En cuanto a los actos de dilapidación, es decir de administración imprudente o irracional, corresponderá al juez determinar si estamos o no ante tal hipótesis. El juez podrá utilizar los criterios que el artículo 445 establece en relación con la interdicción del pródigo.
 3º Los montos correspondientes al pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. 
Hace excepción a lo anterior, las rentas vitalicias convenidas al amparo del Decreto Ley Nº 3.500, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme a la regla general. No habrá lugar a la agregación imaginaria, si el acto hubiere sido autorizado por el otro cónyuge. 
Como indica René Ramos Pazos, “La explicación de agregar cada uno de estos valores es proteger al otro cónyuge de actos que impliquen indebida generosidad (artículo 1792-15 número 1), fraude (artículo 1792-15 número 2) o que persiguen sólo la utilidad del cónyuge que los hace (artículo 1792-15 número 3). Y por esta misma razón, no se siguen estas reglas si el otro cónyuge los autoriza.”

 2) Requisitos de la agregación. 

Para que proceda la agregación imaginaria de valores, es necesario:
1º Que se produzca una disminución del activo del patrimonio final de uno de los cónyuges, como consecuencia de alguno de los actos precedentemente indicados;
 2º Que el acto haya sido ejecutado durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales;
 3º Que el acto no haya sido autorizado por el otro cónyuge, expresa o tácitamente.

3) Valor acumulable. 

Las agregaciones serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento de su enajenación. En otras palabras, el importe acumulable será el valor en dinero que tendrían las cosas al momento del término del régimen, pero considerando su estado en la época en que fueron enajenadas
.d) Sanción por la distracción u ocultación de bienes o por la simulación de obligaciones. 
Establece el artículo 1792-18 una sanción, para el cónyuge que intenta hacer aparecer sus gananciales como de menor valor que el real. Tres son las conductas sancionadas por la ley: 
Distraer bienes; 
Ocultar bienes; 
Simular obligaciones. 
La ocultación consiste en hacer desaparecer un bien del patrimonio propio. La distracción, en términos estrictos, consiste en la desviación de bienes que corresponden a otra persona hacia el propio patrimonio, situación que no parece corresponder a la palabra empleada en el artículo 1792-18, pues resultaría absurdo que uno de los cónyuges aumente artificialmente su patrimonio y con ello sus gananciales, pues en tal caso, se verá perjudicado, frente al otro cónyuge. 
Por ende, parece lógico concluir que en este caso, la expresión “distraer” no es más que un sinónimo de “ocultar”. La simulación de obligaciones no es más que la creación ficticia de una deuda, a fin de disminuir el activo del patrimonio. En los dos primeros casos, se pretende exhibir un activo menor al que en realidad existe. En el tercer caso, se pretende abultar el pasivo, para que de esta forma, disminuya el activo neto, es decir, los gananciales. 
La sanción prevista por la ley para el cónyuge infractor, consiste en obligarlo a sumar, a su patrimonio final, el doble del valor de los bienes que se distraen u ocultan o de las supuestas deudas. Se trata de una norma similar a la del artículo 1768, respecto de la sociedad conyugal, aunque en este último caso, la sanción es más rigurosa, pues además de la restitución doblada, dispone la pérdida de los derechos que correspondían al culpable en la cosa distraída u ocultada.
 Aunque el artículo 1792-18 se refiere sólo a los cónyuges y no menciona a los herederos (a diferencia del artículo 1768), es razonable estimar que la sanción también procederá si son éstos los que intentan disminuir los gananciales del difunto en perjuicio del cónyuge sobreviviente. 
En cuanto a la prescripción de la acción destinada a hacer efectiva la sanción, Ramos Pazos opina que debiera aplicarse el artículo 2332, esto es, la regla concerniente a la responsabilidad extracontractual, pues estaríamos ante un hecho ilícito24. Por ende, prescribiría la acción en cuatro años, contados desde el acto que supuso la distracción, ocultación o simulación.

 e) Deducciones.

Del valor del activo del patrimonio final, debemos deducir el valor de todas las obligaciones que el cónyuge tenga a la fecha de terminación del régimen (artículo 1792-14). Puesto que la ley no distingue, debemos deducir tanto las obligaciones directas como las indirectas (respecto a éstas últimas, cobra importancia lo que expresamos, en cuanto a la limitación para constituir cauciones personales, que pesa sobre los cónyuges, sin autorización del otro).
 Siguiendo el mismo criterio aplicado respecto del patrimonio originario, Hernán Corral estima que se deducirán las obligaciones avaluables en dinero que sean líquidas y actualmente exigibles al momento de la finalización del régimen. Las obligaciones que sean liquidadas o se hagan exigibles con posterioridad a esa fecha podrán ser computadas sólo si existían al término del régimen, y siempre que ello ocurra antes de su liquidación y la determinación del crédito de participación. 
Se deducen, incluso, las obligaciones que un cónyuge tenga respecto del otro, ya que conforme al artículo 1792-19, inciso final, la existencia del crédito de participación “será sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los cónyuges”.

f) Prueba del patrimonio final.

 1) Obligación de hacer inventario.
 El artículo 1792-16 establece la obligación de cada cónyuge, de proporcionar, al término del régimen de participación en los gananciales, un inventario simple valorado de su patrimonio final, esto es, de sus bienes y obligaciones. Tal será el medio de prueba primordial de la composición del patrimonio final. Si el régimen termina por muerte de uno de los cónyuges, la obligación pesará sobre sus herederos o causahabientes. 
2) Plazo para la facción de inventario.
 Para cumplir esta obligación, los cónyuges tienen un plazo de tres meses, siguientes al término del régimen. Este plazo podrá ser ampliado por el juez, por una sola vez y hasta tres meses más.
 3) Valor probatorio del inventario. 
El inventario simple, firmado por el cónyuge, hace prueba a favor del otro en cuanto al patrimonio final del primero. En todo caso, de conformidad a las normas generales acerca del valor probatorio de los instrumentos privados en juicio, el inventario deberá estar reconocido o mandado tener por reconocido (artículo 1702 del CC. y artículo 346 del CPC).
4) Objeción del valor probatorio del inventario.
 El cónyuge que recibe el inventario puede objetarlo, alegando que no es fidedigno. La objeción podría fundarse en haberse omitido bienes, o haberse subvalorado algunos bienes, o haber sobrevalorado deudas, etc. Aunque la ley se refiere sólo a esta hipótesis (“no es fidedigno”), no habría inconveniente, aplicando reglas generales, para objetar el inventario por falta de autenticidad o por defectos de confección (por ejemplo, si no estuviere firmado). Objetado que sea el inventario, total o parcialmente, la composición o valoración efectiva del patrimonio final podrá probarse con todos los medios de prueba admisibles. En cuanto a la confesión de uno de los cónyuges, habría que aplicar la misma fórmula que respecto a la prueba del patrimonio originario. 
5) Petición de facción de inventario solemne. 
Dispone el artículo 1792-16, inciso 3º, que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la facción de inventario de conformidad con las reglas del CPC., (vale decir, aquellas contenidas en los artículos 858 a 865 del citado Código). En este caso, el inventario constituirá plena prueba, por tratarse de un instrumento público. Se trata de un inventario solemne.

4º.- Avaluación de los patrimonios originario y final.

a) Criterios de valoración del patrimonio originario. 
Se valoran los bienes que lo integran según su estado al momento de la entrada en vigencia del régimen de bienes (artículo 1792-13, inciso 1º). A su vez, los bienes que se adquieren durante el régimen pero que se agregan al patrimonio originario (los adquiridos a título gratuito y los que tienen una causa de adquisición anterior al inicio del régimen), se valoran según el estado en que se encontraban al momento de su adquisición. El precio (en realidad “el valor”) que tenían los bienes al momento de incorporarse al patrimonio originario, será prudencialmente actualizado a la fecha de terminación del régimen (artículo 1792-13, inciso 1º). 
La valoración podrá ser hecha: por los cónyuges, lo que por cierto constituye la hipótesis usual;  por un tercero designado por ellos (norma similar a la determinación del precio, en la compraventa); o  por el juez, en subsidio. En este último caso, debemos entender que la valoración judicial se efectuará en el juicio incoado para la determinación del crédito de participación en los gananciales, de acuerdo al artículo 1792-26. 
Las mismas reglas rigen para la valoración del pasivo.
 b) Criterios de valoración del patrimonio final.
 La avaluación de los bienes y las deudas que componen el patrimonio final, se realiza con similares criterios a los indicados respecto del patrimonio originario (artículo 1792-17). Los bienes deben avaluarse según el estado en que se encuentren, al término del régimen. Respecto de los bienes que se deben agregar imaginariamente al patrimonio final (artículo 1792-15), deben avaluarse considerando el estado de aquellos al momento de la enajenación.

5º.- Comparación de los patrimonios originario y final.

Valorados los patrimonios originario y final, pueden darse dos eventos: 
el valor del patrimonio originario es igual o superior al valor del patrimonio final, en cuyo caso el cónyuge no habrá logrado ganancias; o  el valor del patrimonio final es superior al del patrimonio originario, en cuyo caso este excedente será reputado gananciales. 
Determinada la situación de cada cónyuge (de ganancia o pérdida), la ley ordena comparar estas dos situaciones, produciéndose distintos efectos. Las hipótesis que pueden presentarse, son tres: 
a) Ambos cónyuges presentan pérdidas. 
Ejemplo: el cónyuge A tiene un patrimonio originario avaluado en $ 15.000.000.
- y un patrimonio final de $ 13.000.000.- 
El cónyuge B tiene un patrimonio originario avaluado en $ 14.000.000.-
 y un patrimonio final de $ 10.000.000.-
En este caso, las pérdidas no se comparten; cada cónyuge deberá enfrentar separadamente las obligaciones que contrajo durante la vigencia del régimen. En este aspecto, el régimen parece menos solidario que el de la sociedad conyugal, en el cual, sin perjuicio del beneficio de emolumento de que goza la mujer, el pasivo social es soportado por ambos cónyuges
b) Uno de los cónyuges presenta ganancias y las otras pérdidas.
 En este caso, aquél de los cónyuges que obtuvo ganancias, deberá compartir con el otro la mitad de las mismas. 
Así, por ejemplo, el cónyuge A tiene un patrimonio originario de $ 15.000.000.
 y un patrimonio final de $ 10.000.000; 
y el cónyuge B tiene un patrimonio originario de $ 20.000.000.
 y un patrimonio final de $ 40.000.000.- 
Las ganancias obtenidas por el cónyuge B, ascendentes a $ 20.000.000., deberán compartirse con el cónyuge A, quien tiene un crédito de $ 10.000.000. contra el cónyuge B. 
c) Ambos cónyuges presentan ganancias. 
En este caso, compensamos las ganancias obtenidas por los cónyuges, y la diferencia, correspondiente al cónyuge que obtuvo mayores utilidades, se reparte por mitades. Ejemplo: 
- El cónyuge A tiene un patrimonio originario de $ 20.000.000.
- y un patrimonio final de $ 80.000.000.
- El cónyuge B tiene un patrimonio originario de $ 10.000.000 y 
-un patrimonio final de $ 30.000.000.
Para determinar a cuanto asciende el crédito de participación en los gananciales, ejecutamos la siguiente operación: 
Sumamos los gananciales obtenidos por cada cónyuge, de manera que obtenemos $ 80.000.000.
- Debemos compensar primero los gananciales obtenidos por ambos, es decir, la suma de $ 60.000.000.- obtenidos por el cónyuge A con la suma de $ 20.000.000.- obtenidos por el cónyuge B. 
• Efectuada la compensación, surge una diferencia de $ 40.000.000.-, que corresponde a las mayores ganancias obtenidas por el cónyuge A; 
• El cónyuge B, entonces, tiene derecho a la mitad de esta diferencia, esto es, tiene derecho a $ 20.000.000.- 
• De esta forma, ambos cónyuges obtienen, en definitiva, gananciales por $ 40.000.000.
- El cónyuge A había ganado $ 60.000.000.-, pero baja a $ 40.000.000.-, pues debió entregar $ 20.000.000.- al cónyuge B.
 Este, a su vez, había ganado $ 20.000.000.-, pero obtiene otros $ 20.000.000.- del cónyuge A. 
Se pregunta Hernán Corral si es o no posible que los cónyuges, de común acuerdo, puedan alterar la participación por iguales partes, al momento de pactar el régimen. Del tenor imperativo de los artículos 1792-2 y 1792-19, pareciera, dice este autor, que la respuesta ha de ser negativa. Parece razonable tal conclusión, considerando además que prohibió el artículo 1792-20 la renuncia anticipada por alguno de los cónyuges a su crédito de participación, renuncia que total o parcialmente podría operar de manera anticipada, si los cónyuges tuvieren la libertad para alterar la regla de distribución de los gananciales prevista en el CC.
 Se trataría entonces de una norma de orden público. Pablo Rodríguez Grez concuerda con Corral, señalando al efecto: 
“¿Pueden los cónyuges, en este caso (se refiere al caso en que se celebra por los cónyuges el pacto consagrado en el artículo 1723) alterar la participación paritaria dispuesta en la ley?
 Es indudable que ello no es posible, atendido el inciso final del artículo 1723 (que reza: “Los pactos a que se refiere este artículo y el inciso 2º del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno”). En consecuencia, los pactos que se celebren entre los cónyuges que sustituyen la sociedad conyugal o la separación de bienes por la participación en los gananciales deben ser puros y simples y no afectar las bases del sistema.”
 Recordemos que distinta es la solución en el ámbito de la sociedad conyugal, en la que la mujer puede renunciar a los gananciales al pactar capitulaciones matrimoniales; y en la que también se podría pactar una distribución no paritaria de gananciales, siempre que ello conste en las capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.


(vi).- Del crédito de participación en los gananciales. 

1.- Concepto.

Ramos Pazos lo define en los siguientes términos: “es el que la ley otorga al cónyuge que a la expiración del régimen de participación en los gananciales ha obtenido gananciales por monto inferior a los del otro cónyuge (o, agregamos nosotros, no los ha obtenido), con el objeto de que este último le pague, en dinero efectivo, a título de participación, la mitad del exceso” (o la mitad de lo que obtuvo, si el primero nada obtuvo).

2º.- Cuando se origina el crédito.

 Dispone el artículo 1792-20 que el crédito de participación en los gananciales se origina al término del régimen. Estamos ante un derecho cuya fuente es la ley (artículo 578 del CC.). 
Durante el régimen, el crédito no existe (la ley lo califica de “eventual”, expresión que en estricto rigor no es correcta, estima Hernán Corral, pues no cabe impetrar medidas conservativas, como las que se permite invocar a todo acreedor condicional).
En todo caso, sí podrían solicitarse medidas conservativas, cuando el régimen de participación en los gananciales esté llegando a su término en virtud de un juicio de separación de bienes (artículos 156 y 158).
 No se admite por la ley convención alguna respecto de este crédito “eventual”, antes del término del régimen. La infracción a esta prohibición, conforme a las normas generales (artículos 10, 1466 y 1682) ocasionará nulidad absoluta. Después de terminado el régimen, es posible cederlo, renunciarlo, etc.

3º.- Características del crédito de participación.

 a) Se trata de un crédito ilíquido, que deberá determinarse por los procedimientos establecidos por la ley. 
b) Es un derecho renunciable y transferible: lo anterior, siempre y cuando hubiere finalizado el régimen. 
c) Es un derecho transmisible: y lo es, aún cuando sea la muerte del titular la que produzca la disolución del régimen. 
d) El crédito es susceptible de extinguirse por prescripción: operarán las normas generales. 
e) Es un crédito puro y simple, en principio. Excepcionalmente, puede someterse a un plazo, por resolución judicial. 
f) Por regla general, sólo puede pagarse en dinero. Excepcionalmente, podrá pagarse en especie.
 g) Es un crédito independiente de otros créditos u obligaciones existentes entre los cónyuges. 
h) Goza de una preferencia de cuarta clase. 
i) No constituye renta, para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta (artículo 17 Nº 30 de la Ley de la Renta).

4º.- Liquidación del crédito.

Se efectuará, en primer lugar, por acuerdo entre los cónyuges. 
Si el régimen termina en virtud de un pacto de separación total de bienes, de conformidad al artículo 1723, los cónyuges podrán determinar el crédito de participación en la misma escritura pública en la que se pacte la separación total. En caso de no haber acuerdo, la liquidación se efectuará por el juez, en juicio sumario (artículo 1792-26). Esta materia, no se incluyó por el artículo 8° de la Ley 19.968, en aquellas que son de competencia de los Tribunales de Familia. 
¿Puede someterse la liquidación del crédito al conocimiento de jueces árbitros?
 Nada dijo la ley al respecto. En verdad, nada impediría que los cónyuges se acojan a un arbitraje voluntario, ya que no se trata de una materia incluida entre aquellas de arbitraje prohibido (artículos 229 y 230 del COT). Cabe indicar que encontramos aquí una nueva diferencia con la sociedad conyugal, pues en ésta, la liquidación es materia de arbitraje forzoso (artículo 227 Nº 1 del COT. 
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de pedir los cónyuges, de común acuerdo, la liquidación del crédito, en el respectivo juicio de separación judicial, de divorcio o de nulidad de matrimonio (artículo 31 de la LMC y artículo 227 del COT). El juez determinará y valorará los patrimonios originales y finales de cada cónyuge y fijará la existencia y cuantía del crédito de participación. Establece la ley que si se hubieren constituido derechos reales sobre bienes familiares en conformidad al artículo 147 (derechos de usufructo, uso o habitación), ellos serán valorados prudencialmente por el juez (artículo 1792-23). Esto se verificará en la medida en que los derechos reales constituidos se mantengan después de la expiración del régimen de participación.

5.- Prescripción de la acción para pedir la liquidación del crédito de participación en los gananciales y de la acción para cobrar el crédito ya determinado.

1). Acción para pedir la liquidación del crédito de participación en los gananciales. 
La acción para pedir la liquidación del crédito prescribe en el plazo de cinco años, contados desde la terminación del régimen. En cuanto a la eventual suspensión del plazo de prescripción extintiva antes señalado, cabe distinguir:
No se suspende entre cónyuges (con todo, la doctrina se ha preguntado si opera la suspensión, cuando se trata de un cónyuge menor de edad; en principio, la respuesta debiera ser negativa, considerando que la ley no distingue. Sin embargo, tampoco es razonable concluir que la prescripción corra contra un incapaz, pues ello contraviene el principio fundamental que se desprende del artículo 2509, en cuanto a que “al impedido o incapaz no le corre plazo”.
 Por ello, César Frigerio afirma que “si puede suspenderse a favor de los herederos menores del cónyuge fallecido, con mayor razón debiera suspenderse también a favor del cónyuge menor de edad, lo cual es perfectamente posible, atendida la edad mínima exigible para contraer matrimonio. En tal caso, el cónyuge menor deberá estar bajo curaduría y entonces cabría a su respecto la suspensión de la prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 2520 en relación con el Nº 1 del artículo 2509.” 
Sí se suspende respecto de los herederos menores de edad (artículo 1792-26). En este último caso, no aclara la ley si la suspensión será indefinida hasta que los herederos alcancen la mayoría de edad, de manera que pareciera procedente aplicar las reglas generales, no extendiéndose más allá de los diez años, contados desde el término del régimen (artículo 2520).

2). Acción para cobrar el crédito ya determinado. 
Nada dijo la ley respecto de la prescripción de la acción para exigir el pago del crédito ya determinado convencional o judicialmente, pero aplicando las reglas generales de la prescripción, se concluye que el plazo será de cinco años. El plazo se contará: 
• En el caso de liquidación judicial, desde que quede a firme la sentencia que liquidó el crédito; 
• En el caso de liquidación convencional, desde el vencimiento del plazo que se haya fijado para su pago. 
En otras palabras, desde que la deuda se haya hecho exigible.

6.- Cumplimiento de la obligación de pago del crédito de participación. 

a) Forma de pago.
El pago del crédito debe hacerse en dinero (artículo 1792-21, inciso 1º). Excepcionalmente, dispone el artículo 1792-22 que para solucionar la deuda, el cónyuge deudor podrá convenir con el cónyuge acreedor o con sus herederos, daciones en pago. Si la cosa dada en pago fuere evicta, renacerá el crédito, salvo que el cónyuge acreedor hubiere tomado sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo (norma similar al artículo 1852, en la compraventa). 
Al decir la ley expresamente que renace el crédito en caso de evicción de la cosa que se dio en pago, se zanja, para los efectos de esta institución, la duda planteada por la doctrina en esta hipótesis. Recordemos que aquellos que ven en la dación en pago una novación por cambio de objeto, concluyen que la evicción sobreviviente no puede hacer renacer el primitivo derecho, irrevocablemente extinguido.
 En cambio, para los efectos de la institución en estudio, se ve en la dación en pago una modalidad del pago, de manera que si la cosa con que se pagó no pertenecía al deudor y fue evicta estando en manos del acreedor, el crédito sigue vigente, para todos los efectos legales, con todos sus accesorios (así, por ejemplo, si el marido era deudor del crédito de participación en los gananciales y pactó con su mujer un plazo de seis meses para pagar, y al hacerlo, el suegro de ésta se constituyó en codeudor solidario de su hijo, tal condición se mantiene después de producida la evicción, pues la obligación no ha sido extinguida; distinto habría sido el resultado, si la dación en pago hubiere supuesto una novación objetiva por cambio de objeto, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 1519 y 1645 del CC).
 Importa también la solución a que llega la ley, porque se mantiene el carácter preferente del crédito de participación en los gananciales.

b) Oportunidad del pago.
Establece el artículo 1792-21 que el crédito de participación en los gananciales es puro y simple. Por ende, ha de pagarse inmediatamente, una vez determinado, culminada que sea la liquidación. Excepcionalmente, el juez podrá fijar un plazo no superior a un año para el pago del crédito, cumpliendo los siguientes requisitos copulativos: 
1º Si se probare que el pago inmediato causa grave perjuicio al cónyuge deudor o a los hijos comunes (se trata de una manifestación del interés superior de los hijos); 
2º Que el crédito se exprese en unidades tributarias mensuales;
3º Que se asegure por el deudor o un tercero, que el crédito del cónyuge acreedor quedará indemne. Tocará el juez determinar la caución que deberá rendirse; y
4º Que el plazo no sea superior a un año. El término se contará desde que quede firme la resolución judicial que liquida el crédito.

c) Ejecución del crédito.
Si la obligación no se cumple espontáneamente por el deudor, el pago se realizará conforme a las reglas generales, de manera forzad
Establece el artículo 1792-24 un orden de prelación para perseguir bienes del cónyuge deudor:
 1º En el dinero del deudor; 
2º En los muebles; 
3º En los bienes inmuebles; y 
4º En los bienes donados entre vivos (donaciones irrevocables) sin consentimiento del cónyuge acreedor o en los bienes enajenados en fraude de sus derechos. 
Nos referiremos a este caso en la letra siguiente. En los tres primeros casos, la norma es similar a la del artículo 1773, en la sociedad conyugal. Si se ejerciere la acción sobre un bien que tuviere la calidad de familiar, se plantea la duda de si el cónyuge deudor puede oponer el beneficio de excusión al cónyuge acreedor (artículo 148). Este beneficio no pareciera aplicable a los créditos entre cónyuges, por lo que no procedería invocarlo en contra de la demanda que persigue el pago del crédito de participación.

d) Acción revocatoria especial (Corral) o acciones de inoficiosa donación y pauliana (Ramos Pazos y Rodríguez Grez).
Además de los derechos auxiliares que competen a todo acreedor, dispone el artículo 1792-24, inciso 2º, una acción, que Corral llama revocatoria especial, o dos acciones, la de inoficiosa donación y la pauliana, a juicio de Ramos Pazos y de Rodríguez Grez, todas ellas para obtener el pago del crédito de participación en los gananciales. Establece la ley que a falta de otros bienes, podrá el cónyuge acreedor perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, o enajenados en fraude de sus derechos. Si se persiguen bienes donados, debe procederse contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, o sea, primero accionando para revocar las donaciones más recientes. La acción presenta semejanzas con la pauliana (artículo 2468) y con la de inoficiosa donación (artículo 1187), aunque en esta última, no se persiguen “bienes”, sino los valores de lo excesivamente donado. Aunque la ley nada dijo, es razonable estimar que los terceros adquirentes en virtud de actos onerosos, sólo resultarán afectados cuando se compruebe su mala fe (aplicando por analogía el artículo 2468 número 1).
En cuanto a las donaciones, debería aplicarse también por analogía el artículo 1187, inciso 2º, que establece que la insolvencia de un donatario no gravará a los otros. Armonizando los artículos 1792-24 y 1792-15, debe concluirse que la revocación que permite el primer precepto, sólo procederá para obtener la acumulación real de lo que ya fue computado imaginariamente en virtud del artículo 1792-15. 
La acción revocatoria especial del artículo 1792-24, señala Hernán Corral, prescribe siempre en cuatro años, contados desde la fecha del acto que se pretende revocar, según se deja en claro en la parte final del precepto. No se suspende el plazo, atendido a que se trata de una prescripción de corto tiempo (artículo 2524). Ramos Pazos, por su parte, coincide con Corral en cuanto al plazo de prescripción de la acción de inoficiosa donación cuatro años contados desde la fecha del contrato de donación- pero no en cuanto al plazo de prescripción de la acción pauliana, pues ella, conforme a la regla general del artículo 2468 Nº 3, prescribiría en un año, contado desde la fecha del acto o contrato36. Cabe consignar que estas acciones podrían encontrarse prescritas, al momento de liquidarse el crédito de participación en los gananciales.

7.- Concurrencia con otros acreedores.

 a) Acreedores anteriores al término del régimen. El artículo 1792-25 constituye una norma destinada a proteger a los terceros acreedores. Establece que los créditos contra el cónyuge deudor, anteriores al término del régimen, prefieren a los generados por éste. Esta preferencia general viene a complementar la enunciación del artículo 1723 inciso 2°, en cuanto a que no se perjudicará los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de uno de los cónyuges. Para que opere la preferencia, basta que la causa del crédito anteceda a la fecha de término del régimen.
 También se aplicaría a los créditos que posea un cónyuge en contra del otro, ya que el artículo 1792-19, inciso final, dispone que el crédito de participación será sin perjuicio de otros créditos entre los cónyuges. 
b) Acreedores posteriores al término del régimen.
El cónyuge acreedor del crédito de participación, es protegido por la ley frente a aquellos acreedores cuyos créditos tengan una causa posterior al término del régimen (a contrario sensu, el privilegio será inoponible a los créditos cuyas causas sean anteriores al término del régimen).
 Se previene así que el cónyuge acreedor no vea perjudicado su derecho por las deudas que pueda contraer el cónyuge deudor, después de la terminación del régimen y la determinación del crédito de participación. En este caso, dispone el artículo 2481 Nº 3 que el crédito de participación en los gananciales tendrá una preferencia de cuarta clase. Cabe notar que aquí, la preferencia no corresponderá sólo a la mujer, como acontece en la sociedad conyugal, sino a cualquiera de los cónyuges.

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