Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

jueves, 28 de febrero de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General IV a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 


Parte V
Efectos de ley en tiempo.

(i) Principios que rigen la iniciación de vigencia de la ley.

 La iniciación de vigencia de la ley está regida por dos principios: vigencia inmediata e irretroactividad.
Vigencia inmediata de la ley: el principio, ya analizado, es que la ley inicia su vigencia en la fecha de la publicación (arts. 6º y 7º).
Irretroactividad de la ley: el principio establecido por el CC. es que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Ello con la sola limitación de que las leyes interpretativas, que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en las leyes que interpretan (y tienen ficticiamente la fecha de vigencia de éstas), con la reserva de que no pueden afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio (art. 9º CC.; Constitución, art. 73).

(ii) Excepción al principio de la vigencia inmediata: vacancia legal.

La excepción al principio de vigencia inmediata de la ley es la llamada vacancia legal. La vacancia legal se produce cuando una ley comienza a regir en una época posterior a la de su publicación (art. 7º inc. tercero). Esta situación se puede deber a que la ley establezca un plazo o una condición para su propia entrada en vigencia.
El artículo final del CC. es un ejemplo de vacancia legal. El decreto promulgatorio es de fecha 14 de diciembre de 1855 y su artículo final establece: "El presente código comenzará a regir desde el 1 de enero de 1857 (...)" Es usual en Chile que las leyes que alteran fundamentalmente normas vigentes, contemplen una vacancia legal.
En Chile hay, además, un caso de vacancia general: las leyes que modifican impuestos entran en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación (Código Tributario, art. 3º). También lo constituía el art. 7º original del código: La ley entraba en vigencia transcurridos seis días desde su promulgación (la fecha de ésta era la del periódico en que se insertaba) y luego lo hacía escalonadamente en el país.
La vacancia legal de la ley nueva, produce como efecto reflejo la ultractividad de la ley antigua, puesto que ésta sigue rigiendo en el período entre la publicación de la ley nueva y su entrada en vigencia.

(iii) Excepción al principio de irretroactividad: Retroactividad.

El principio en materia de efectos de la ley en el tiempo es la irretroactividad. 
La sola excepción general son las leyes interpretativas en la forma que se ha comentado (art. 9º).
Sin embargo, ese principio está establecido en una norma meramente legal y no constitucional. A pesar de lo categórico de sus términos, obliga al juez y no al legislador, quien puede dictar un precepto legal contrario a otro precepto legal, sin más límite que la constitución. De esta forma el legislador puede modificar el principio de irretroactividad del CC., dictando leyes con efecto retroactivo.
 Con todo, hay dos grupos de materias en que las leyes no pueden ser retroactivas, por mandato constitucional.
Ante todo, no pueden ser retroactivas las leyes penales por cuanto está consagrado específicamente en la constitución el principio de irretroactividad. Así lo expresa el artículo 19 Nº 3, cuyo inciso cuarto dispone que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta" (principio de la existencia previa del tribunal); y el inciso séptimo que establece que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado" (principio de la legalidad de la pena).
Otra limitación a la retroactividad está dada por los derechos constitucionales. Un derecho garantizado por la constitución no puede ser dejado sin efecto por una ley posterior sino en los términos autorizados por la propia constitución. En efecto, la retroactividad de una ley afecta, como se verá, derechos que una persona ya posee, de modo que si ese derecho afectado es establecido por la constitución, la ley retroactiva sería inconstitucional por contraria a la ley fundamental.
En circunstancias que el principio es la irretroactividad de la ley, la retroactividad, esto es el efecto excepcional de que una ley rija hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, es siempre de derecho estricto y por consiguiente debe ser establecido expresamente por el legislador.
La retroactividad es una institución excepcional que afecta la seguridad jurídica. En efecto, el derecho establece las consecuencias de nuestros actos y, como es obvio, nuestra conducta está determinada por un cálculo de dichos efectos, de modo que si la ley altera con posterioridad esas consecuencias alteran el marco de previsiones que ha determinado nuestro actuar. La previsibilidad de las consecuencias de nuestros actos es una condición para el actuar responsable, que se ve alterada por la retroactividad.
Por eso, la retroactividad no se presume y en casos límites, como en materias penales y de garantías constitucionales, ella no es procedente ni siquiera bajo norma legal expresa. Atendido el principio de irretroactividad de la ley, los jueces tienen el deber de interpretar y aplicar las leyes de una manera que no resulte retroactiva.
Sin embargo, la experiencia pronto mostró que formular el principio de irretroactividad era más sencillo que aplicarlo en casos de cambio de legislación. Este hecho motivó al legislador ya en los primeros años de vigencia del código a dictar una ley que se encargara de regir estas materias, señalando al juez criterios para la aplicación del principio de irretroactividad (Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861).
La aplicación de esta ley, en todo caso, es inusual, pues la generalidad de las leyes que se dictan contiene reglas transitorias sobre su aplicación, que resuelven los conflictos temporales que pudiere desencadenar el cambio de legislación.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

Doctrinas para determinar si una ley es retroactiva.

El primer problema que suscita la aplicación del principio de irretroactividad es determinar cuando una ley es retroactiva. Las principales doctrinas que han sido desarrolladas para definir un criterio son la de los derechos adquiridos y la de las relaciones jurídicas.
1º.-La doctrina de los derechos adquiridos plantea que lo decisivo para definir la retroactividad son los derechos que establecen las leyes, a cuyo respecto las personas se pueden encontrar en dos situaciones:
(a) Que el derecho subjetivo esté ya incorporado al patrimonio de las personas al dictarse una ley posterior, para lo cual se tienen que haber cumplido todos los antecedentes requeridos por la ley para su adquisición. En tal caso se habla de derecho adquirido.
(b) Puede que sólo se tenga la esperanza de adquirir un derecho, pero que aún no se hayan cumplido todos los requisitos que la ley establece para esa adquisición. En este caso se tienen meras expectativas.
Una ley es retroactiva si lesiona derechos adquiridos. Por el contrario, si afecta meras expectativas no es retroactiva. La consecuencia normativa de esta distinción es que respecto de los derechos adquiridos rige la ley antigua y respecto de las meras expectativas rige la ley nueva. De ese modo queda, según la doctrina, garantizado el efecto no retroactivo de la ley. La ley sobre efecto retroactivo de las leyes contiene normas que, respectivamente, se refieren a las meras expectativas, que se ven afectadas por la ley nueva, y los derechos adquiridos, cuya pasada adquisición no se ve afectada (arts. 7º y 8º ).
Esta doctrina está concebida desde el punto de vista subjetivo. Lo que importa a la doctrina es que las posiciones jurídicas consolidadas (derechos subjetivos ya adquiridos) no sean afectadas por la ley posterior. La teoría significa una fuerte garantía de certeza.
De esa circunstancia se sigue la crítica de que la doctrina es extremadamente irretroactiva y provoca la ultractividad de la ley antigua. En efecto, según la doctrina de los derechos adquiridos, la ley antigua debiera seguir rigiendo respecto de derechos adquiridos bajo su vigencia, aún después de su derogación. También se dice que es extremadamente individualista: quien haya consolidado una posición jurídica en la forma de un derecho subjetivo, tiene la certeza de que ésta permanecerá inamovible, por mucho que haya un interés general que justifique modificarla.
2º.-La doctrina de la relación jurídica distingue tres cuestiones fundamentales: la constitución de una relación jurídica; los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley y los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y la extinción de la relación jurídica.
La relación jurídica es, como se verá, un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Lo característico de la relación jurídica es que tienen un momento en que ella se crea, luego produce sus efectos, y finalmente se extingue.
Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos.
Tal es, por ejemplo, el caso en una compraventa al contado, en que al momento del contrato se cumplen las obligaciones del comprador y del vendedor. Pero otras relaciones jurídicas producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (arrendamiento, préstamo, matrimonio). La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para estas relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos y su extinción:
(a) En cuanto a su constitución, las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
(b) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva;
(c) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
Esta doctrina supone implícitamente que toda relación privada lleva implícita alguna precariedad, al estar permanentemente sujeta a la eventual intervención del legislador.
No es casual que esta doctrina haya tenido su origen en la década del 30 del presente siglo, época marcada por una aguda expansión de la intervención del estado en las relaciones privadas.
Al margen de la trascendencia política que importa la adopción de una u otra posición, la aplicación práctica de cada una de ellas incide en la eficacia de la nueva ley respecto de situaciones creadas en el pasado.

Las diferencias entre ambas doctrinas quedan de manifiesto en el siguiente ejemplo: un préstamo ha sido contratado en 1991 a una tasa de interés anual del 20%; se supone que en 1993 una nueva disposición establece como interés máximo una tasa del 12% y que el vencimiento (esto es, la obligación de pago) es en 1995.

CONSTITUCIÓN- EXTINCIÓN
A-B-C-D-E
Inicio Vencimiento
Julio 1991 Mayo 1993 Julio 1995
20% interés anual Nueva ley fija interés máximo de 12% anual
Si la ley de mayo de 1993 fuera extremadamente retroactiva afectaría los efectos pasados, esto es, que incluso las cuotas de intereses ya pagados anteriores a mayo de 1993 estuvieron limitados por el interés máximo del 12%.
El grado intermedio de retroactividad coincide con el efecto estrictamente inmediato, esto es, sólo afecta los pagos correspondientes a cuotas que venzan después de la publicación de la nueva ley.
El grado de mayor irretroactividad consiste en que la ley no afecte de modo alguno el contrato y se cumplan todos los efectos convenidos, aun bajo el imperio de la ley nueva. Por eso, esta solución combina absoluta irretroactividad de la ley nueva con ultractividad de la ley antigua.
En el ejemplo se ve asimismo la diferencia entre la doctrina de los derechos adquiridos y de la relación jurídica. Según la primera el acreedor del préstamo tiene, en virtud de un contrato perfectamente lícito al momento de celebrarlo, el derecho adquirido a que su deudor le pague un interés del 20% anual hasta el vencimiento del préstamo en julio de 1995. Se sustenta esta tesis en que cuando se convino el préstamo, el acreedor tuvo presente ese interés como antecedente de su decisión de otorgarlo, por lo que alterar los efectos del contrato con posterioridad afecta los fundamentos de su decisión de celebrar el contrato. Este es el argumento de seguridad jurídica que aspira  a una solución de nula retroactividad.
Por el contrario, la doctrina de la relación jurídica hace que los efectos futuros del contrato se rijan por la ley nueva. Con esto se pretende compatibilizar el efecto inmediato de la ley nueva con el principio de irretroactividad. El interés público o de protección de los deudores que persigue el legislador de mayo de 1993 primaría en este caso por sobre la institución del contrato.
Si se acepta el contrato como modo de definir relaciones privadas, se optará por una regla de absoluta irretroactividad: el contrato se sigue rigiendo por la ley antigua hasta que extingue sus efectos y la solución estará dada de acuerdo con la doctrina de los derechos adquiridos: el acreedor del préstamo tiene adquirido el derecho a percibir una cierta suma de dinero y la ley posterior será retroactiva si afecta ese derecho.
Precisamente en protección de la institución del contrato la ley chilena establece este principio en esa materia (art. 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo).
De hecho, nuestra legislación sigue, según las materias, criterios eclécticos: respecto de ciertas instituciones sigue la doctrina de los derechos adquiridos y respecto de otras se acerca a los principios de la doctrina de la relación jurídica (aunque ésta haya sido de formulación posterior). Las soluciones están planteadas con criterio casuístico y no teórico, considerando en cada caso los bienes jurídicos en juego.

Reglas de irretroactividad de la ley chilena.

La ley sobre efecto retroactivo de las leyes da soluciones para diversos grupos de materias. No está construida sistemáticamente: es más bien un listado de soluciones prácticas.
Por otra parte, esta ley tiene carácter supletorio, esto es, rige respecto de leyes que no regulan por sí mismas sus efectos en el tiempo. Como se ha expresado, es usual que las leyes susceptibles de provocar conflictos regulen por sí mismas sus efectos en el tiempo (véase, por ejemplo, el art. 1º de la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero).
Debe tenerse presente que el nombre de la ley es equívoco, pues sus normas no regulan el "efecto retroactivo", sino, al revés, el "efecto no retroactivo" de las leyes. 
En efecto, el objetivo de la ley es dar aplicación práctica al criterio de irretroactividad establecido en el CC (art. 9º).

Principio: 

La doctrina chilena ha considerado que la ley está construida sobre la base de la doctrina de los derechos adquiridos. Este principio se consagra principalmente en los artículos 7º inciso primero y 8º: Por un lado se expresa que "las meras expectativas no constituyen derecho" (art. 7º), mientras que por otro se señala que un derecho ya adquirido bajo la antigua ley, como es la capacidad de ejercicio, se conserva bajo el imperio de una ley nueva, aunque ésta establezca requisitos adicionales para su adquisición (art. 8º).
Estas dos normas son aplicaciones del criterio de los derechos adquiridos y, en general, puede postularse que expresan que el criterio del derecho chileno en materia de irretroactividad es el que propone la doctrina de los derechos adquiridos.
Sin perjuicio de ello, diversas normas específicas establecen criterios que no son enteramente interpretables bajo esa doctrina.

 Estado Civil:

 El artículo 2º establece el principio del efecto inmediato de la nueva ley respecto de la constitución futura de estado civil: si la nueva ley establece requisitos para adquirir un determinado estado civil diferentes que la antigua, prevalecerá la nueva ley sobre la antigua.
A su vez, el artículo 3º establece que "el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior."
Estas normas reflejan claramente la doctrina de la relación jurídica, por cuanto presentan vigencia inmediata de la ley en cuanto a los efectos. Aunque se respeta la constitución del estado civil bajo la ley antigua, los efectos futuros se rigen por la ley nueva.
Esta orientación se confirma en el artículo 5º referido a los hijos naturales (una especie privilegiada de hijos ilegítimos): "Las personas que bajo el imperio de una ley hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior."
Por otra parte, si un hijo ilegítimo bajo el imperio de una ley tenía la esperanza de pasar a ser legítimo por el posterior matrimonio de sus padres, no adquirirá ese derecho si los padres se casan bajo el imperio de una ley posterior que establezca requisitos adicionales para la legitimación (art. 7º inc. segundo). El hijo tenía la mera expectativa de ser legitimado, pero no el derecho, pues éste sólo lo habría tenido si sus padres se hubiesen casado bajo el imperio de la ley antigua. Sin embargo no es necesario recurrir a la doctrina clásica para fundar esta regla: a las mismas conclusiones se llega por aplicación de la doctrina de la relación jurídica.
Propiedad y demás derechos reales: 
"Art. 12: Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley."
En cuanto a propiedad, la constitución del derecho se rige por la ley antigua y sus efectos y extinción por la ley nueva. Expresado en términos de la doctrina de derechos adquiridos, puede decirse que el derecho de propiedad adquirido bajo una ley no se pierde bajo otra posterior que establece requisitos diferentes para su adquisición. Sin embargo, el alcance y extinción del derecho se rigen por la ley nueva, de modo que la naturaleza del derecho, de acuerdo con esta disposición, está definida por la ley posterior. La norma puede plantear problemas de constitucionalidad, porque en la medida que la ley nueva afecte atributos o facultades esenciales del dominio sería contraria a la garantía constitucional respectiva (Constitución, art. 19 Nº24).
Sucesiones:
 "Art. 18: Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones."
"Art. 19: Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador."
En el caso de las sucesiones el análisis es diferente, puesto que el derecho nace a la muerte del testador. Por eso, al cambiarse las leyes que regulan los efectos de un testamento sólo se están actuando sobre meras expectativas. Por otro lado, al establecer que las formalidades del testamento se rigen por la ley antigua, se recoge el principio de irretroactividad en la ley que establece requisitos de forma.
Contratos: 
"Art. 22: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y
2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido."
En materia de contratos, el artículo 22 acoge extensamente la doctrina de los derechos adquiridos, puesto que las leyes vigentes al momento de su celebración se entienden incorporadas al contrato, definiendo el alcance de los derechos hasta su extinción, por mucho que una ley posterior modifique estos efectos. 
Exceptúanse de esta regla el modo de reclamar los derechos (esto es, las normas procesales) o las penas estipuladas para la infracción; en estos casos rige el efecto inmediato de la ley.
Prescripción: 
La prescripción es una institución de seguridad jurídica que permite adquirir la propiedad (u otro derecho real) sobre una cosa por el hecho de la posesión durante un lapso de tiempo (prescripción adquisitiva) o produce la extinción de acciones o derechos por no haber sido ejercidos durante un lapso de tiempo (prescripción extintiva) (art. 2492).
Es común a la prescripción adquisitiva y extintiva, entonces, que haya transcurrido un plazo. Si la ley modifica ese plazo de prescripción surge la pregunta por cual resulta ser el plazo aplicable: El fijado por la ley bajo la cual se comenzó a prescribir o el fijado por la nueva ley?
La ley sobre efecto retroactivo da una solución práctica: el prescribiente puede optar entre el plazo establecido por la ley antigua o por la nueva. Si opta por la ley antigua, se cuenta el plazo desde que comenzó la prescripción; si opta por la nueva, el plazo sólo se cuenta desde que ésta entra en vigencia (art. 25).
También se ocupa la ley de la situación de imprescriptibilidad (adquisitiva): si una ley posterior declara imprescriptible un derecho no se podrá ganar por prescripción, aunque se haya iniciado la posesión bajo una ley anterior que lo declaraba prescriptible (art. 26). Se trata de un caso de aplicación del principio de los derechos adquiridos: mientras no se complete el plazo sólo existe la expectativa de adquirir la cosa o de extinguir una obligación por medio de la prescripción.

Normas procesales y, en general, normas de orden público:

"Art. 24: Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir."
La doctrina clásica sostiene que las normas procesales, así como toda norma de orden público (y en particular las de derecho público), rigen in actum, es decir, inmediatamente, sin mayor discusión en torno a la existencia de derechos adquiridos.
Esta aseveración otrora indiscutida por la doctrina es sometida en la actualidad a una severa crítica en razón de la protección constitucional de los derechos adquiridos.
En verdad, la irretroactividad es una institución de seguridad jurídica y no existe razón alguna para aceptar como principio que la seguridad ceda frente a los propósitos del legislador posterior que pretende satisfacer otros fines. También respecto de normas de orden público rige entonces el principio de que la ley no será retroactiva sólo si respeta derechos adquiridos. Ello por cierto no excluye que la ley posterior establezca su propia retroactividad. Sin embargo, este propósito tendrá como límite los derechos adquiridos que tengan rango constitucional (como la propiedad).

Comentario a las normas sobre efecto retroactivo.

En principio, las reglas de la ley sobre efecto retroactivo siguen la doctrina de los derechos adquiridos para resolver los conflictos de retroactividad de la ley. Desde luego, al considerar que las "meras expectativas no constituyen derecho" se puede inferir, a contrario sensu, que los derechos adquiridos, a diferencia de las meras expectativas, no son afectados por la ley posterior.
Reglas particulares de la ley, sin embargo, resuelven conflictos de leyes en el tiempo mediante criterios análogos a los de la doctrina de la relación jurídica, aunque la ley antecede en casi un siglo a esta formulación doctrinal. En la generalidad de los casos, la ley hace la distinción entre la constitución, el momento en que produce sus efectos y finalmente la extinción de la relación jurídica. Y la ley establece de modo reiterado que la constitución se rige por la ley vigente al momento de producirse; que los efectos se rigen por la ley nueva desde su dictación y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que sucede. Incluso, en el artículo 8º, una norma que ha sido mostrada como modelo de que la ley acepta la doctrina de los derechos adquiridos, se muestra el eclecticismo de la ley. Es cierto que la capacidad adquirida bajo la ley antigua no se pierde bajo la posterior, lo que es típico de la doctrina de los derechos adquiridos, pero los efectos se rigen por la ley nueva, lo que es, en verdad, una modificación de la doctrina de los derechos adquiridos. Esta modificación, que fue planteada por von Savigny, en verdad es el antecedente de la doctrina de la relación jurídica.
Sin embargo, en materia de contratos rige la teoría de los derechos adquiridos sin restricciones. No se acepta que un derecho adquirido en virtud de la celebración de un contrato se pierda o modifique por la dictación de una nueva ley. Ello se explica por el lugar prevalente que tiene en todo contrato la previsión del futuro que efectúa cada parte.
Por otro lado, la norma es razonable si se atiende a que las normas que rigen los contratos son por regla general dispositivas, esto es, rigen no sólo porque la ley las ha previsto, sino además, porque los contratantes así lo han querido, al no modificarlas o sustituirlas.
Aspectos constitucionales.
El principio de los derechos adquiridos ha alcanzado rango constitucional respecto de los derechos que están amparados por garantías constitucionales. 
La constitución garantiza la esencia de los derechos que ella consagra (art. 19 Nº26), de modo que no puede una ley posterior a su adquisición afectarlos en su núcleo central y una ley posterior no puede afectar la esencia de esos derechos adquiridos bajo una ley anterior. En materias civiles, como se ha visto, ello vale especialmente para el derecho de propiedad, esto es, para todos los derechos incorporados al patrimonio de una persona. La jurisprudencia de los tribunales ha sido muy extensiva en la definición de la propiedad, incluyendo bajo este concepto la titularidad sobre muy diversos derechos (como se verá en el curso sobre Bienes), con la consecuencia de que la garantía constitucional ha devenido en una fuerte y amplia limitación a la retroactividad.

Parte VI
Interpretación de la ley.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

(i).- Generalidades.

La palabra interpretación admite varias acepciones:
a) interpretación meramente cognoscitiva: como afán de conocimiento, que no trasciende más allá de la mente del intérprete, no existe intención de trasmitir lo interpretado. Por ejemplo, la lectura personal.
b) interpretación reproductiva o representativa: su finalidad es comunicar a otros el conocimiento que se obtiene; distinguimos acá la siguiente relación:
 Una forma original-----> interprete--> forma expresada, la que no será necesariamente igual a la forma original. Por ejemplo, la interpretacion musical o dramatica.
c) interpretacion normativa, persigue una doble finalidad:
1).-Dar a conocer la forma original, lo que implica un conocimiento adecuado de esa forma.
2).-Regular las conductas de las personas, que deben ceñirse al precepto interpretado. El ejemplo clasico, es la interpretacion jurídica o legal.

(ii).-Interpretación jurídica.

La interpretacion juridica o legal, consiste en la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones juridicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la interpretacón jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad.
Como bien sostiene Ruggiero, no solo se interpretan las normas obscuras o ambiguas, sino también las que presentan una redaccion clara en su apariencia. La interpretacion no presupone una dificultad en la inteligencia de la ley. Equivocadamente, se piensa que un texto legal no requiere de una interpretacion cuando su sentido se capta rapidamente.
 Sin embargo, toda aplicación de una norma por transparente que esta sea implica una labor intelectual necesaria para resolver el caso particular y concreto con la fórmula general y abstracta dada por el legislador. Por ende, resulta evidente que no es posible aplicar la norma sin su previa interpretacion.
Por lo demas, la claridad u obscuridad de una ley es un concepto relativo que además puede variar con el tiempo, en especial al promulgarse normas posteriores que regulan la misma materia.

(iii).- Normas aplicables del codigo civil.

Diversas normas del CC. regulan lo concerniente a la interpretación:
1º.-Artículos 19 al 24, en relacion a la interpretación de la ley.
2º.-Artículos 4 y 13, al consagrar el principio de la especialidad.
3º.-Artículos 25 al 51, que definen varias palabras de uso frecuente en las leyes.
4º.-Artículos 1560 al 1566, relativos a la interpretación de los contratos.,y 
5º.-Artículos 1056 al 1069, respecto de la interpretación de las disposiciones testamentarias.

(iv).- Hermeneutica legal y sistemas de interpretacion.

La interpretacion juridica, que se denomina hermeneutica legal, no se realiza arbitrariamente sino de acuerdo a ciertos principios o líneas directivas. Cuando estas se encuentran determinadas por el legislador, tenemos un sistema de interpretacion "reglado". De lo contrario, uno "no reglado".
Los códigos civiles Chileno e Italiano, adoptan el primer sistema; en cambio, el código Francés y el Alemán adoptan el segundo.
Ambos tienen sus ventajas e inconvenientes. El sistema reglado evita la arbitrariedad, pero amarra al juez en cuanto a los medios para indagar el sentido y alcance de la ley. El sistema No reglado, proporciona al juez un campo más amplio para realizar su investigacion, permitiéndole amoldar la ley con mayor facilidad al momento que se vive, pero puede, como contrapartida, prestarse en mayor grado a la arbitrariedad. Frente a esta objección, se argumenta que es difícil que tal abuso se produzca, ya que existen recursos para reclamar de los agravios.

(v).- Diversas clases de interpretación.

Según de quien emane, la interpretacion es "doctrinal o privada" o "por via de autoridad o publica".

1º.- Doctrinal o privada, es producto de los particulares, es la que hacen todas las personas, abogados o ciudadanos  en general. No tiene fuerza obligatoria, descansando su autoridad en la solidez o fuerza del raciocinio y en el prestigio del interprete. Se refiere a ella el CPC., en el recurso de casación en el fondo en materia civil o recurso de  nulidad en laboral, al facultarse a las partes para recabar informes en derecho, los que si bien no obligan a la corte pueden influir en la decisión de la misma según el merito de sus argumentos y el prestigio del autor.

2º.-La interpretación por via de autoridad o publica, emana de aquellas personas investidas por la ley con la facultad interpretativa. Es obligatoria y se divide en "interpretacion judicial" o "interpretacion legal o autentica".
A.-La interpretacion judicial, es aquellas que realizan los Tribunales de Justicia y se manifiesta en las sentencias que dictan.
B.-La interpretacion legal o autentica, es la que realiza el legislador mediante leyes interpretativas.
Ambas son obligatorias, pero la judicial solo lo es respecto a la causa en que se pronuncia la sentencia (art 3, inciso 2º del CC.). La legal, en cambio, es “generalmente obligatoria” (art 3, inciso 1º del del CC).
Si queremos difundir la interpretación judicial habrá que referirse al precedente por la vía doctrinal, sin que obligue al Tribunal.
C.-A las anteriores, se suma, la interpretación administrativa, es decir aquella realizada por ciertos Jefes de Servicio a quienes la ley otorga una facultad interpretativa: por ejemplo, el director del servicio de impuestos internos, quien dicta circulares que fijan el alcance de una ley; también el Director del Trabajo, a través de sus dictámenes sobre materias laborales y previsionales; de igual forma, las Circulares de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

(vi).- Elementos de la interpretación.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

Jurista von Savigny, distingue cuatro elementos de la interpretación: gramatical, lógico, histórico y sistemático. No se trata de cuatro clases de interpretación, sino de cuatro operaciones diversas, pero que actúan conjuntamente.
a).- Elemento gramatical, tiene por objeto la palabra. La interpretación de las palabras de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje.

b).- Elemento lógico, tiene una doble finalidad: 
Por una parte busca desentrañar la intención o espíritu de las leyes para lo cual investiga la "ratio legis", es decir el propósito perseguido por la ley, la razón que la justifica y también la "ocassio legis", es decir las circunstancias particulares del momento histórico que determinaron su dictación. En esta investigación la “ratio legis” es la más importante, hasta tal punto que se ha sostenido que si cesa la razón de la ley, cesa la ley misma. También se señala que puede cambiar con el tiempo concibiéndola como "una fuerza viviente y móvil"; en tal punto de vista se basa la interpretación histórico-evolutiva.
Por otra parte el elemento lógico busca determinar la armonía y cohesión interior de una ley, las relaciones lógicas que unen las diversas partes de una ley.

c).- Elemento Histórico: 
Su objeto es indagar el estado del derecho existente sobre la materia al elaborarse o promulgarse la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en cuenta el legislador antes de dictar la ley que se trata de interpretar. El conocimiento de los antecedentes o de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que resulta del estudio de los proyectos, actas de las comisiones legislativas, debates en las Cámaras, exposición de motivos con que se acompañaron los proyectos, mensajes, etc., tiene un apreciable valor porque trasunta el pensamiento del legislador.

d) -Elemento Sistemático: 
Se basa en la conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran entidad. Se trata de ver la relación que hay entre la ley interpretada y el conjunto del ordenamiento jurídico. Podríamos decir que se asemeja al elemento lógico en cuanto a establecer la armonía y coherencia de la ley, pero ahora no entre sus diversas partes sino en su relación con todo el ordenamiento jurídico, y en especial con aquellas leyes que versan sobre la misma materia o sobre asuntos semejantes.

(vii).-Especies de interpretación.

Debemos distinguir entre la interpretación declarativa, interpretación restrictiva e interpretación extensiva, según el resultado al que conduzcan. En efecto, si el proceso interpretativo consiste en la investigación de la voluntad del legislador, expresada en una formula que puede ser adecuada o inadecuada, el resultado será disímil.

a).- Interpretación Declarativa: 

Mediante ella se reconoce o constata que la fórmula o los términos literales utilizados por la ley, coinciden exactamente con la intención del legislador, vale decir, las palabras de la ley expresan con fidelidad o acierto dicha intención legislativa. Por lo tanto, la interpretación se denomina "declarativa" pues no tiene más que manifestar o declarar lo que dice la ley.

b).- Interpretación Extensiva: 

Puede ocurrir que las palabras utilizadas en la ley, no reflejen exactamente la intención del legislador, en términos tales que su tenor literal restrinja dicha voluntad legislativa en condiciones no queridas o deseadas al promulgar la ley. En otras palabras, la ley dice menos o parece abarcar menos de los que quiso decir o abarcar el legislador. Frente a ello, es necesario interpretar la ley extendiendo su alcance.
c).- Interpretación Restrictiva: 
A la inversa del caso anterior, puede ocurrir que las palabras utilizadas en la ley no reflejen con exactitud la intención del legislador en términos tales que su tenor literal extiende en demasía dicha voluntad legislativa. Es decir, la ley dice más de lo que pretendió decir el legislador, pareciera invadir zonas que el legislador no pretendió tocar o regular. Ante tal conclusión, es necesario interpretar la ley en forma restrictiva.
Cabe señalar que por expreso mandato de la ley, lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar  o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido, de acuerdo al artículo 23 del CC. Este artículo tiene un fundamento histórico, ya que en tiempos antiguos, al interpretar la ley, lo odioso se restringía y lo favorable se ampliaba. Como esto se prestaba para abusos, el legislador consideró conveniente abolir en forma expresa tal fórmula.

(viii).- Métodos de interpretación.

Se suele distinguir, por una parte, entre el método lógico tradicional y por otra parte, los métodos nuevos o modernos de interpretación.

a).- Método lógico tradicional: 

Este método pretende sobre todo indagar acerca de la voluntad del legislador al momento de ser redactada y promulgada la ley. Es propia del positivismo jurídico en boga en el siglo XIX, del cual nace la escuela exegetica, que postula un fuerte apego al texto, un culto al tenor literal de la ley. Se sostiene por esta escuela que en los códigos está todo el Derecho, aún cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la promulgación de los mismos. 
La interpretación se realiza a través de procedimiento fundamentalmente lógicos, sin que se permita el arbitrio judicial, vale decir, se excluye la posibilidad que el juez adecue las normas en el tiempo. 
Se distingue en este método entre interpretar y aplicar la ley. La interpretación corresponde al legislador y al juez a partir de normas fijas. La aplicación corresponde al juez; para este último su misión prioritaria es aplicar más que interpretar. Prevalece por ende la voluntad del legislador, su intención lo que trae como consecuencia la omnipotencia de la ley. Los artículos 3 y 5 del CC., son una manifestación de los principios anteriores.

b).- Método histórico evolutivo:

 Según este método, la ley no debe concebirse como la voluntad de su autor; una vez dictada, se independiza de quien la creó, adquiere existencia autónoma y comienza a vivir su propia vida, cuyo destino es satisfacer un presente en constante renovación. El intérprete esta llamado a hacer cumplir ese destino, vale decir, respetando la letra de la ley, puede atribuirle un significado diverso del originario, que responda a las nuevas necesidades sociales. El principio es el siguiente: debe darse a la ley, no el sentido que tuvo al tiempo de dictarse, sino el que pueda tener al momento de ser aplicada.
Se suele criticar este método, indicándose que no señala una pauta para ajustar el sentido de la ley a los tiempos nuevos, al presente, pudiendo degenerar la operación en la arbitrariedad. Además, como el sentido de la ley queda sujeto a los cambios de cada época y a las influencias del ambiente, la certidumbre de la ley desaparece y por ende la seguridad de los particulares para realizar sus negocios jurídicos.

c).- Método de la libre investigación científica: 

Este método hace entrar en juego la interpretación, solo cuando hay dudas acerca del sentido de la norma. Tal sentido se determina de acuerdo con la intención del legislador que revelan las circunstancias dominantes a la época de la dictación de la ley y no a la época de su aplicación. 
El intérprete debe reconstituir el pensamiento del poder legislativo considerando el que habría tenido el legislador en su época, si hubiera conocido las dificultades que hoy se presentan.
Hasta aquí, hay coincidencia con el método lógico tradicional. La discrepancia comienza frente a las obscuridades insalvables y los vacíos o lagunas de la ley. En tales casos inútiles resulta buscar una intención legislativa que no va a existir. El intérprete debe entonces crear la solución adecuada al caso. La investigación que realiza es "libre" y "científica". Libre, porque la investigación se encuentra sustraída a la autoridad positiva de las Fuentes Formales del Derecho. Científica, porque se apoya en elementos objetivos que sólo la ciencia puede revelar (la historia, la sociología, la psicología, la economía, etc.) De tal forma, el plano científico estaría representado por las fuentes materiales o reales del derecho, mientras que las fuentes formales, corresponderían a un plano técnico.
En consecuencia, las Fuentes Materiales, deben prevalecer sobre las fuentes Formales, en caso de oscuridad o ausencia de la ley, como la ciencia prevalece sobre la técnica.

d).- Método positivo teleológico: 

Según este método, las normas jurídicas tienen un fin práctico y este es el que debe indagar el intérprete y no la voluntad o intención del legislador, que es subjetiva y puede no coincidir con aquél fin. 
Dos críticas fundamentales se hacen a este método:
1) Se sostiene que el defecto de este método, consiste en suponer que cada ley tiene un fin práctico, propio, único, cuando en realidad tanto la norma legal como la conducta por ella regulada supone una cadena de múltiples fines sucesivamente articulados.
2).-Los fines pueden entenderse de manera contradictoria y su apreciación llevar a la arbitrariedad.

e).- Teoria de la interpretacion de Rodriguez Grez: 

Expuesta en su obra " Teoría de la interpretación Jurídica", la denomina "creacionista". Para este autor, es el interprete el que va creando y recreando las reglas de conducta que organizan la vida civil en una trama constante e ininterrumpida a lo largo del tiempo. La norma jurídica -general y abstracta- no es más que la fuente de la cual surge "el derecho que nos afecta".
En cuanto la norma jurídica no ser realiza espontáneamente, ella deviene en la generación de una regla particular forjada por el juez, la autoridad administrativa o los particulares, a través del proceso de aplicación del derecho, que se traduce en la interpretación (formal y sustancial) de las normas jurídicas. De este modo, las normas generales y abstractas se extienden, gracias a la tarea creativa del intérprete, mediante el forjamiento de “reglas particulares” que nacen en el marco de aquéllas y que hacen posible que la regulación jurídica cubra todo el complejo tejido social.
Como es natural, en esta concepción la norma jurídica tiene vida, voluntad y sentidos propios, independientemente del legislador (de quien la creó), de suerte que el interprete puede, al aplicarla, extraer conclusiones muy diversas, atendidos los valores y preferencias que gravitan en cada época.
De los que se trata es adecuar el derecho a las necesidades y principios morales que imperan en la sociedad contemporánea, aún a costo de sacrificar "la letra de ley", especie de deidad, a la cual muchos juristas rindieron constante acatamiento.
La norma jurídica no puede asentarse sino en los valores éticos que constituyen en el fondo, la base de todo mandamiento normativo.

(ix).- Interpretación publica o por vía de autoridad.

A).-Interpretación judicial.

1).- Quien la realiza: 
Es la que emana de las sentencias de los Tribunales. Su fuerza obligatoria sólo alcanza a los litigantes y ni siquiera obliga a futuro al juez que dictó el fallo, quien podrá, en casos análogos resolver en forma diversa.
2).- Fases que la integran: 
El juez tiene un doble rol: Interpretar y aplicar la ley. Para llevarlo a cabo en cada caso concreto debe:
PRIMERO: Interpretar, fase que a su vez se descompone en dos etapas:
a).-Conoce, vale decir selecciona la ley aplicable al caso concreto.
b).-JUZGA, o sea desentraña el verdadero sentido y alcance de la ley, combina o conjuga la hipótesis general y concreta, extrayendo las consecuencias jurídicas.
SEGUNDO: Aplicar la ley, fase que se traduce en la dictación de las sentencias. 
Se trata de un proceso complejo, en el cual el juez sigue un conjunto de pasos lógicos.
3).- Elementos que integran la interpretación judicial.
En dicho proceso interpretativo deben concurrir copulativa y armónicamente un conjunto de normas y elementos:
Todos los elementos de interpretación;
El Principio de la especialidad (art. 4 y 13 del CC.);
Determinación de la especie de la interpretación aplicable: Declarativa, Extensiva o restrictiva;
Aplicación de diversas reglas practicas de interpretación, por ejemplo, a fortiori, a contrario sensu, de distinción, etc.;
Recurrir al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. El espíritu general se desprende en lo que al Derecho Civil se refiere, de los principios fundamentales que informan el CC., a los cuales ya hicimos referencia.

B).-Interpretación Legal o autentica.

1).-Concepto.
Es la realizada por medio de una ley. Es el propio legislador quien señala el sentido en que debe entenderse una ley. Las leyes Interpretativas contienen una declaración acerca del sentido de una ley cuya interpretación se presta a dudas.
Al decir como debe entenderse la ley interpretada, el legislador se limita a reiterar su voluntad original o primitiva, sin hacer una nueva declaración de voluntad. En otras palabras, para que una ley pueda calificarse realmente de interpretativa, debe limitarse a declarar el sentido de otra ley precedente, pues si contiene normas nuevas, no se le puede atribuir tal naturaleza. Poco importa en todo caso, que la ley interpretativa declare explícitamente su carácter interpretativo, aunque lo normal será que así se haga.
Por una ficción legal se supone que la ley interpretativa forma "un solo cuerpo con la Ley Interpretada"; se entiende incorporada en ésta (art. 9 CC.). Esto significa que la ley interpretativa debe aplicarse desde la fecha en que entró en vigencia la ley interpretada. Para todos los efectos, se considera que la ley interpretativa es una sola con la ley interpretada.

2). Iniciativa de la interpretación autentica.
El legislador puede dictar una ley interpretativa, cuando lo estime conveniente, por iniciativa propia, a insinuación de los particulares o de los Tribunales. En este ultimo caso, aplicando el mecanismo contemplado en el art. 5 del CC., y art. 102 del COT. En tal sentido, es una obligación de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en el mes de Marzo de cada año, al inaugurarse el año judicial, dar cuenta al Presidente de la república de las dudas y dificultades presentadas en la interpretación y aplicación de las leyes y de los vacíos que noten en ellas. Esta facultad y obligación no se ha ejercido con la frecuencia deseable.
Los particulares, por su parte, pueden pedir la promulgación de una ley interpretativa con arreglo al derecho de petición consagrado en el art. 19 número 14 de la Constitución Política. En todo caso el legislador es soberano para atender o no a estas insinuaciones o peticiones.

3).- Alcance de la interpretación legal. 
La interpretación auténtica es la que tiene un alcance más amplio, como acontece con los efectos generales de toda ley (art. 3 CC.). En este aspecto, se diferencian del alcance relativo de la interpretación judicial, restringido al litigio en el cual se dicta la sentencia.

4).- La retroactividad y las leyes interpretativas.
En el Derecho Chileno, se dice que las leyes interpretativas no pueden estimarse retroactivas. En efecto, para que el problema de la retroactividad surja, es necesario que existan dos leyes, de diferentes fechas, que regulan lo mismo. Tratándose de leyes interpretativas, esto no ocurre, porque de acuerdo al art. 9 inc. 2 del CC., se entienden incorporadas en la ley interpretada, formando con esta una sola ley.
En la práctica, sin embargo, la ley interpretativa, desde el momento que se aplica a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, tiene efectos retroactivos.

5).- Limitaciones de la ley interpretativa. 
La ficción que supone que la ley interpretativa forma un solo todo con la ley interpretada, tiene límites sin embargo. Ellos son:
1).-La ley Interpretativa no puede afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio (art. 9. inc. 2 CC.) Cabe precisar que si en el momento de dictarse la ley interpretativa, el litigio se encuentra pendiente, se fallará conforme a las disposiciones de la ley interpretativa, porque la excepción sólo rige tratándose de sentencias ejecutoriadas, es decir aquellas contra los cuales ya no proceden recursos y cuyo efecto es producir la cosa juzgada.
2).-Las leyes interpretativas tampoco pueden afectar las transacciones celebradas en el tiempo intermedio que va desde la ley interpretada a la ley interpretativa, pues estos contratos se equiparan en sus efectos a las sentencias (art. 2460 CC.)
3).-La ultima limitación dice relación, con el efecto retroactivo de las leyes interpretativas que en los hechos se produce, como ya se indicó. Al respecto, esta retroactividad no puede afectar las Garantías Constitucionales. En materia Civil una ley interpretativa no puede transgredir la garantía constitucional del Derecho de Propiedad contenida en el art. 19, numeral 24 de la constitución política. En materia Penal, la limitación proviene del art. 19, numeral 3, inc 7, de la constitución, que establece el Principio de la Legalidad, consagrado en los siguientes términos: “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.

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