Paula Flores Vargas; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;
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manuel Egaña Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(iv). Constitución de la adopción
Vamos a ver cómo se constituye una adopción en la Ley N° 19.620. Les señalé que el sistema establece, en primer lugar, procedimientos previos y luego la adopción propiamente tal.
1. Procedimientos previos
¿Quiénes pueden ser adoptados?
Solamente se puede adoptar a los menores de 18 años que se encuentren en alguna de las categorías indicadas en el Art. 8°. En primer lugar, al menor cuyos padres no se encuentren capacitados, o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de darlo en adopción ante el juez competente; es la otra cara de la medalla, porque hay un sistema en la ley que, en definitiva, busca que se produzca la adopción, se prescinde del consentimiento del menor adulto y, en este caso, la ley acepta como susceptible de adopción aquel menor cuyos padres manifiesten su voluntad de abandonarlo para los efectos de ser adoptado.
Quiero describir cuál es el sistema de la ley, para luego formular algunos comentarios, porque me parece que aquí hemos llegado a un punto grave de discordancia entre lo que es la filiación y lo que es esta norma. Creo que la filiación pasa a ser un bien disponible por parte de los padres; los padres, para estos efectos, acuden al juez de letras de menores de su competencia y manifiestan su voluntad de abandonar al hijo para que sea adoptado. Se pueden dar las siguientes situaciones:
a) Si comparece uno solo de los padres, el tribunal ordena que comparezca el otro, bajo el apercibimiento de que si no comparece en el plazo que se le fija, se presume su voluntad de dar a su hijo en adopción, o sea, siempre buscando que la adopción se produzca.
Esta citación al padre inconcurrente se reitera solamente una vez, en un plazo total que no puede exceder de 60 días, desde la declaración del padre que inició el procedimiento. Vencido este plazo, o habiéndose negado el padre citado a concurrir, es suficiente la sola declaración del compareciente para continuar el procedimiento.
Lo mismo, dice la ley, si el otro está fallecido o está imposibilitado de manifestar su voluntad; basta la declaración del primero.
En este caso, si comparece uno de los padres; el otro puede ignorarlo, por eso se le cita; y si no comparece dentro de los 60 días, simplemente prima la voluntad de adopción. Si está imposibilitado a manifestar su voluntad, se entiende que basta la declaración del primero. Aquí no estamos en presencia de lo que se llama, técnicamente, un silencio circunstanciado, en que se puede presumir una voluntad por no decir nada dentro de un plazo prudente. Siempre exige el silencio, para ser una manifestación de voluntad, el conocimiento de los hechos sobre los cuales se calla; pero la persona puede ignorarlo; más aún, puede estar imposibilitada de manifestar su voluntad.
¿No hubiera sido más lógico que, acreditada la imposibilidad, el tribunal debiera arbitrar los medios para superarla, si se trata de una persona, por ejemplo, que no se puede dar a entender en forma oral, o no sabe escribir, o está internada, etc.?
Simplemente se prescinde de su voluntad.
b) El tribunal, una vez que recibe esta solicitud, y transcurridos los 60 días, requiere informes, dice la ley, para acreditar que los padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente del menor. Pero la ley no dice a quién se le piden los informes, qué tipo de informes son: psicológicos, sociológicos, económicos; tampoco estos informes van a ser obligatorios para el tribunal, porque se puede prescindir de ellos. Estos informes deben evacuarse en el plazo de 30 días, y si no se evacúan, se prescinde de ellos.
Se pide también informe al SENAME, en el plazo de 30 días; y el juez resuelve en el mismo plazo de 30 días desde que se realizó la última diligencia, pudiendo prescindir de todas ellas; sin embargo, está obligado a dictar sentencia.
Respecto de este artículo, se ha sostenido que es una norma que puede interpretarse como que evita o tiende a evitar el aborto, porque puede someterse a este procedimiento la mujer embarazada antes de que nazca el hijo. Si una madre no quiere tener al hijo, en lugar de abortar, puede iniciar un procedimiento de adopción. Es una interpretación muy respetable por cierto, que yo no comparto.
Que el hijo pase a ser un bien disponible, porque esto es en definitiva; los padres disponen de la filiación; los padres renuncian a la filiación; esto es una especie de repudio de un hijo aceptada por la ley, que pone fin a la filiación de origen y que crea una nueva filiación. No parece acertado.
¿Por qué digo que esto no puede interpretarse como una forma de auxiliar a aquellas personas que lo hacen por inestabilidades transitorias en sus sentimientos, en fin, para evitar deshonor, para cubrir un problema de embarazo?
Porque la ley habla, en forma reiterada, de que éste es un trámite que realiza uno o ambos padres. El nuevo Art. 33 del CC. dice que tienen el estado civil de hijos, respecto de una persona, aquellos cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas en el Título VII del Libro Primero de este Código. A su vez, en el nuevo texto del Código, los Arts. 184 y siguientes se refieren a la forma de determinar la filiación matrimonial y no matrimonial, de manera que para hablar de padre, hay que estar frente a una filiación determinada: matrimonial, Art. 184 del CC, no matrimonial, Art. 186 del CC. Eso es, jurídicamente, un padre o una madre. De consiguiente, si los padres son los que tienen que iniciar este procedimiento de abandono, quiere decir que el ofrecido en adopción respecto de ellos tiene la calidad de hijo matrimonial o no matrimonial. Por lo tanto, no estamos en presencia de situaciones que, por ejemplo, para evitar deshonras, se pueda consentir en estos procedimientos para mejorar la situación del hijo.
Si hubo una manifestación contraria de voluntad de los padres, en cuanto a reconocer al hijo, eso se terminó por sentencia judicial, porque la filiación tiene que estar determinada, y la filiación no matrimonial se puede determinar en contra de la voluntad de los progenitores. De manera que ese proceso, de dar a conocer que se tiene un hijo al margen del matrimonio, ya tiene, necesariamente, que haber ocurrido antes, porque si no, no se tiene la calidad de padre y la norma resulta inaplicable.
Segunda situación: menor descendiente de uno de los adoptantes. El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes: hijo del marido o de la mujer, nieto de uno, nieto del otro o nieto de ambos. En esta situación el menor puede ser dado en adopción.
La ley contempla la situación de que padre o madre que tengan la calidad de ascendientes del adoptado discrepen de la conveniencia de darlo, o no, en adopción; nuevamente, la solución legislativa dice relación con favorecer la adopción; si falta el otro padre o madre agrega la ley o éste se opusiera a la adopción, el juez resuelve si puede aplicar la letra c del art. 8°, es decir, va a la forma de adopción del número tercero, esto es, por resolución judicial.
De manera que en la disputa de los ascendientes o en la inconcurrrencia de ellos, va a primar la voluntad del Estado, porque el juez en este caso actúa en ejercicio de la soberanía nacional, y esa voluntad es la que se impone.
El tercer caso o la tercera categoría de menores en estos procedimientos previos, es aquel en que por resolución judicial se declara esta calidad. Procede la resolución judicial que un menor de edad es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre o la madre, o las personas a quienes se hayan confiado su cuidado, se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
Yo llamo la atención sobre este Art. 12 y nuevamente lo relaciono con el Art. 1°, porque lo que va a calificar aquí el juez es la situación de los padres, o a quienes tengan a su cuidado al menor; no va a calificar la situación en la que se encuentra el menor.
¿Cuáles son estas situaciones del Art. 12?
Si los padres se encuentran inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal del menor. Aquí la ley de adopción se refiere al Art. 226 del CC. Cuando los padres no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de 6 meses; si el menor tuviere una edad inferior a los 2 años, el plazo será de 3 meses; y si fuere menor de 6 meses, el plazo es de 45 días. Creo que estos plazos no dicen relación con el problema que se quiere resolver. No digo ni sostengo que un menor, inferior a 2 años, puede estar desatendido personal, afectiva y económicamente por 3 meses; o que, si es menor de 6 meses, pueda estar desatendido por 45 días; ni tampoco que si tiene 17 años, lo esté por 6 meses.
Lo que sí sostengo es que, para tomar una decisión tan drástica como poner fin a una filiación anterior y crear una nueva filiación, estos plazos me parecen exiguos, porque hay otras medidas de protección que están vigentes. Esta ley de adopción ha tratado de solucionar por esta vía los conflictos que se producen en las parejas, en los matrimonios, y eso es, en mi opinión, un enfoque incorrecto. Para eso existen las normas de protección de menores, la justicia de menores, las medidas de tuición, el someter a los menores al cuidado de establecimientos, todo eso existe en la legislación.
¿Parece razonable que para una persona que ha estado durante 6 meses en esta situación de indefensión, supongamos por un conflicto entre los padres, lo que es muy común, la adopción sea la solución?
¿O que, al menos, se creen los requisitos para hacerlo?
Creo que existen en nuestra legislación otras medidas, otras causales, otras situaciones, que perfectamente pudieron haberse usado en este caso, y que estos plazos deberían ser mayores para que realmente el órgano jurisdiccional pudiera aquilatar, no el comportamiento de los padres, sino que la única solución para el régimen de vida en que se encuentra este menor es la adopción. Se sanciona una conducta de los padres haciéndoles perder la filiación al hijo.
La tercera situación que da origen a esta resolución judicial es que los padres lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero. Así, el hecho de recurrir a la ayuda de estos organismos es un antecedente cuando, dice la ley, se pueda acreditar el ánimo de liberarse de sus obligaciones legales respecto del menor. Y para acreditar el ánimo de liberarse del menor nuevamente se vuelven a establecer dos situaciones: cuando los padres lo expresan formalmente ante el tribunal y por la simple entrega de la institución a un tercero, según el Art. 12 N ° 3.
De manera que aparece claro, creo yo, al menos, de estos procedimientos previos, en primer lugar, la prescindencia de la voluntad del menor, porque no sacamos nada con que se diga que se requiere su consentimiento, cuando, en definitiva, si ese consentimiento es negativo, el juez puede ordenar que se siga adelante.
En segundo lugar, la situación especial que se ha creado en que los padres pueden, en la práctica, de común acuerdo, disponer de la filiación. En tercer lugar, cuando uno solo de ellos puede hacerlo, llegándose al extremo, como lo dice la ley, en que ante la inconcurrencia de uno de ellos, en un plazo breve, o bien ante su imposibilidad de presentarse, prima la voluntad de dar la adopción.
2. Constitución de la adopción
a) Por personas residentes en Chile
Los requisitos de los adoptantes son:
Deben estar casados entre sí.
Pueden ser chilenos o extranjeros, y sólo basta la residencia en el país. En subsidio, cuando no existan matrimonios con los requisitos exigidos, se acepta que la adopción la realicen solteros o viudos, siempre que sean chilenos. Uno debe concluir que lo que se quiso evitar con esta cortapisa es que el viudo o soltero adopte, y luego se vaya con facilidad a vivir fuera del país.
Los cónyuges, al adoptar, deben actuar de consumo.
Las personas casadas y separadas de hecho no pueden adoptar unipersonalmente; el viudo o viuda puede adoptar, si en vida de ambos cónyuges se inició el procedimiento; si el proceso se inicia cuando uno de los cónyuges ya ha fallecido, puede el sobreviviente adoptar, probando la intención del difunto de consentir la adopción, mediante instrumentos públicos, testamento, o con un conjunto de testimonios fidedignos.
Los cónyuges deben estar casados, a lo menos, durante dos años; salvo que uno de ellos sea infértil, en cuyo caso pueden adoptar de inmediato.
Deben haber sido evaluados físicas, psicológicas, mental y moralmente, por el Servicio Nacional de Menores o las instituciones acreditadas.
En cuanto a la edad, deben tener entre 25 y 60 años, aunque la ley admite que se rebaje el mínimo de 25 años.
Los adoptantes deben tener 20 años más que el adoptado.
Por último, si se trata de un soltero o viudo, de aquellos que pueden adoptar, es necesario que previamente participen en un programa especial de adopción de estas autoridades administrativas.
b) Por personas no residentes en Chile
Las personas no residentes en Chile utilizan en general el mismo procedimiento que el caso anterior.
¿Qué regla rige?
No nos escapamos de la moda actual: se sujeta, cuando corresponda, a las convenciones y convenios internacionales ratificados por Chile. Uno puede entender que ésta es una forma de decir que va a regir la ley chilena, porque los convenios y tratados internacionales han sido ratificados por Chile, pero no se dice derechamente que se va a regir por la ley chilena. Yo sé que se puede decir que esto es derecho nacional; sí, es derecho nacional, estoy de acuerdo, pero no son normas jurídicas discutidas por los organismos públicos chilenos, ni consensuada por la ciudadanía chilena; en una materia tan sensible puede crear dificultades.
Este tipo de adopción, por personas no residentes en Chile, es un sistema subsidiario, que solamente procede cuando no existan matrimonios residentes en Chile que opten por adoptar al menor, circunstancia que debe certificar el SENAME. Sin embargo, el juez podrá, aunque existan personas chilenas o matrimonios chilenos interesados en la adopción, "si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la resolución, les puede dar preferencia a los extranjeros". El juez competente, en este caso, es del domicilio que el menor tenga en Chile.
3. Efectos de la adopción.
La adopción confiere el estado civil de hijo de los adoptantes, como primer efecto. En segundo lugar, extingue los vínculos con la filiación de origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el Art. 5° de la LMC. Para estos efectos, la ley faculta a cualquiera de los parientes biológicos que son ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad de segundo grado, para hacer presente el impedimento
Los efectos de la adopción se producen, entre el adoptante y el adoptado, desde la fecha en que se practique la nueva inscripción de nacimiento del adoptado que ordena la sentencia; no desde la fecha de la sentencia. Desde la fecha en que se practica la nueva inscripción de nacimiento, el adoptado pasa a ser simplemente hijo, igual que aquellos de filiación genética o de filiación legal y, por lo tanto, estará sujeto a la patria potestad, ejercerá y estará sujeto a las obligaciones personales con sus padres, tendrá los derechos sucesorios que le corresponden a cualquier hijo, será asignatario forzoso, legitimario, etc.
La adopción es irrevocable: sólo puede ser dejada sin efecto por la acción de nulidad que crea la ley en el Art. 38, que señala una causal genérica, cuando se obtiene la adopción por medios ilícitos o fraudulentos; entonces, uno podría pensar en dolo, pero creo que es bastante amplia esta expresión medios ilícitos y fraudulentos. Comprendería, por ejemplo, aquello que se llama comúnmente fraude procesal, la infracción de las normas de esta propia ley, desde luego, porque sería un medio ilícito la infracción de la ley que reglamenta la forma de obtenerla.
El titular de la acción legitimación activa es solamente el adoptado; ni siquiera se concede esta acción a los padres que pudieran haberse visto perjudicados por la adopción, ni tampoco pueden intervenir, porque la ley en esto es muy exigente, aquellos padres que se entienden favorecidos por la adopción. La acción prescribe en 4 años, contados desde la fecha en que el adoptado alcance su plena capacidad y haya conocido del vicio que le afectaba.
Veamos qué va a suceder el día 27 de octubre, con las personas que tengan, a esa fecha, la calidad de adoptados de las leyes N °s 7.613 y 18.703. El Art. 45 del texto legal dice: los que tengan la calidad de adoptantes y adoptados, conforme a la ley N° 7.613, o a las reglas de la adopción simple, contemplada en la ley N° 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción, previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materias sucesorias. Esa es la norma, que significa que la derogación de las leyes N° s 7.613 y 18.703 es relativa, porque el principio que establece en el Art. 45 es la supervivencia de ellas, de manera que, indudablemente, en cualquiera sucesión que se abra antes del 27 de octubre los adoptados se regirán por las leyes que estamos analizando. Las sucesiones que se abran con posterioridad al 27 de octubre, se regirán por las nuevas leyes.
Por lo tanto, si se tiene la calidad de hijo natural, o los derechos sucesorios del hijo natural, ahora, simplemente, pasará a tener la calidad de heredar como hijo. Así lo dice el Art. 1° transitorio de la ley N° 19.585. Sin embargo, esta igualdad de derechos sucesorios entre los ex hijos naturales, respecto de los hijos legítimos, no se aplica a los hijos adoptados, según lo señala el Art. 45 de la ley. La ley N° 19.620, expresamente, rechazó la posibilidad de ser retroactiva en esta materia y establece, como principio general, que el adoptado por las leyes a las que vengo haciendo referencia sigue rigiéndose por las normas de las mismas. Sin embargo, los adoptados conforme a las leyes anteriores, con los adoptantes de ellos, pueden celebrar un pacto especial, creado y reglamentado por esta ley, con la finalidad de cambiar su status jurídico. Si no celebran el pacto, como ya lo hemos dicho, siguen rigiéndose por el estatuto anterior. La ley, entonces, les permite acceder a las situaciones o beneficios que esta nueva filiación les otorga. Este pacto se celebra entre quien tenga la calidad de adoptado, según la Ley N° 7.613 o 18.703, con quien tenga, según esa ley, la calidad de adoptante, cualquiera que sea la edad.
Por lo tanto, si se tiene la calidad de hijo natural, o los derechos sucesorios del hijo natural, ahora, simplemente, pasará a tener la calidad de heredar como hijo. Así lo dice el Art. 1° transitorio de la ley N° 19.585. Sin embargo, esta igualdad de derechos sucesorios entre los ex hijos naturales, respecto de los hijos legítimos, no se aplica a los hijos adoptados, según lo señala el Art. 45 de la ley. La ley N° 19.620, expresamente, rechazó la posibilidad de ser retroactiva en esta materia y establece, como principio general, que el adoptado por las leyes a las que vengo haciendo referencia sigue rigiéndose por las normas de las mismas. Sin embargo, los adoptados conforme a las leyes anteriores, con los adoptantes de ellos, pueden celebrar un pacto especial, creado y reglamentado por esta ley, con la finalidad de cambiar su status jurídico. Si no celebran el pacto, como ya lo hemos dicho, siguen rigiéndose por el estatuto anterior. La ley, entonces, les permite acceder a las situaciones o beneficios que esta nueva filiación les otorga. Este pacto se celebra entre quien tenga la calidad de adoptado, según la Ley N° 7.613 o 18.703, con quien tenga, según esa ley, la calidad de adoptante, cualquiera que sea la edad.
¿Cuál es el contenido del pacto?
Acordar que se les apliquen los efectos de esta ley, con las modalidades que vamos a señalar. De manera que lo que la ley crea, en el fondo, es la posibilidad de que los actuales adoptados y adoptantes, en conocimiento de esta nueva normativa, reflexionen respecto de cómo ha funcionado su relación, cómo ha sido la vida entre ellos. Creo que si la respuesta es que sí ha sido satisfactoria, obviamente van a optar por el nuevo sistema, pero como es un pacto que nace de la voluntad, basta que cualquiera de ellos se niegue para que el pacto no se celebre.
El pacto es solemne, se debe otorgar por escritura pública. Además de la firma de los principales intervinientes, la ley exige que concurran con su voluntad, aprobando el pacto, todos aquellos que tengan la calidad actual de legitimarios de los adoptantes y que se verían perjudicados, en sus derechos sucesorios, por la incorporación de un nuevo hijo en la familia; debido que al celebrarse el pacto va a pasar a ser hijo y tener todos los derechos sucesorios, la ley obliga a que, en la celebración del pacto, concurran estas personas, que son los legitimarios que verían disminuida su porción hereditaria, para llevarla a efecto.
Esto parece muy justo, muy equitativo, pero, en la práctica, de dudosos efectos, porque con la situación del cónyuge sobreviviente, un hijo más, un hijo menos, no va a quitar ni a poner mucho. Según las cuentas que uno puede sacar, el cónyuge puede llegar al 75% de la sucesión hereditaria. De manera que el propósito de la ley es loable, pero con el otro problema que se produjo en la reforma, la nueva situación del cónyuge sobreviviente, esto que se está reglamentando en forma muy acertada, en verdad puede no tener ninguna consecuencia práctica.
El pacto, además, debe ser aprobado por el tribunal, previa audiencia de parientes, con el objeto de valorar las ventajas para el adoptado. La escritura pública, más la resolución judicial, se subinscriben al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado.
El pacto puede ser impugnado por nulidad, pero, a diferencia de la acción de nulidad de la adopción, en este caso también corresponde la legitimación activa de la acción a todas las personas que tengan actual interés en ella, dentro de los cuatro años contados desde la inscripción en el Registro Civil. Es una acción de nulidad con causales especificas y se ha ampliado su titularidad.
En consecuencia, respecto de las sucesiones que se abran con posterioridad al 26 de octubre de 1999, para decir qué derechos sucesorios tiene un adoptado, vamos a subdistinguir dos situaciones:
a) Si otorgaron el pacto del Art. 45 de la ley, pasan a ser hijos con todos los derechos de tales
b) Si no subscribieran el pacto contemplado en el Art. 45 de la ley N ° 19.620, nuevamente hay que distinguir entre los adoptados de la ley N ° 7.613 de los de la otra ley:
Adoptados según la ley N ° 7.613, que no subscriban el pacto: se rigen por la ley N ° 7.613, Art. 24, que dice, a la letra: "el adoptado será tenido, para este sólo efecto, como hijo natural." No dice más. Pienso que, en razón de este artículo, por regla general, el adoptado verá mejorar su situación cuando celebre este pacto, en lo que corresponde a los órdenes primero, tercero y cuarto, porque en ellos es donde puede ser tenido como hijo natural.
Este hijo natural ha mejorado su situación sucesoria; sin embargo, hay un problema en el segundo orden de sucesión, porque aquí la ley se refiere expresamente al adoptado; ya no le da el carácter de hijo natural, habla del adoptado, y establece la ley una forma particular de dividir la herencia, en 6 partes, otorgándole una sexta parte al adoptado. De manera que, en el segundo orden de sucesión, no tendrá el carácter de legitimario para los efectos sucesorios, no podrá ser considerado como hijo y seguirá teniendo estos derechos hereditarios que le otorga el Art. 24 de la ley N ° 7.613.
Adoptados por adopción simple, de la ley N ° 18.703, que no firman el pacto: Se mantiene su calidad de adoptado simple y no tiene derechos sucesorios.
¿Pueden ser adoptados conforme a la nueva ley?
Sí, siempre que tengan menos de 18 años de edad.
(v).-Comentarios finales.
Vamos a transitar a un nuevo sistema en el que se termina la adopción convencional, la adopción de la ley N ° 7.613, que era un sistema que, si bien es cierto era limitado en sus efectos, llegaba incluso a constituir, en determinadas situaciones familiares, una medida de buen orden de la familia, una manera armoniosa y consensuada de reglamentar las relaciones.
El adoptado incluso podía tomar el apellido del adoptante.
La adopción convencional es tan antigua como la institución, ya lo dijimos: el alumnato, que provenía del derecho romano, y que era la ley N ° 7.613; y la adopción simple, una de las formas de adopción de la ley N ° 18.703; eran cuestiones que provenían casi de la mecánica propia de la vida de las familias.
Hoy día todo pasa a teñirse de un tamiz jurisdiccional; todo pasa a estar entregado a la administración de justicia, y bien sabemos los abogados que estamos en el ejercicio cotidiano de la profesión, que concurrir a un tribunal, en un 99,9% de los casos, es sinónimo de conflicto; y que si el conflicto no existía antes, con motivo de la gestión jurisdiccional se crea. Si uno revisa los antecedentes históricos, si uno ve los casos que en la historia se establecen este tipo de adopción es necesario; si uno ve que, incluso, se hizo sin ley, porque en España –como bien lo relata un autor– una de las primeras manifestaciones y que motivó la incorporación de la Institución, fue que, sin haber ley, personas importantes decidieron adoptarse recíprocamente.
De manera que es una institución no sólo romana: es una institución que está presente en el derecho griego; es una institución que fue reformulada por Justiniano y, siguiendo los casos que cita don Luis Claro Solar, son concordantes acerca de lo que se trata esta institución. Dice: "en uno u otro grado, la adopción ha sido conocida por casi todas las naciones: entre los de raza semita, aparece como un alumnato, por ejemplo, entre los egipcios, en que la historia refiere la adopción de Moisés por la hija del Faraón; entre los hebreos, la adopción de Ester por Mardoqueo, y la adopción de Efraín y Manosed por Jacob. La poligamia que existía entre los pueblos semitas hacía menos necesaria la opción; en Grecia tuvo tal importancia, que una misma palabra servía para designar al hijo adoptivo y al heredero testamentario: adopción de hijo equivalía a adopción de sucesor”
De manera que transformarla necesariamente en un trámite judicial sujeta a todos estos requisitos previos de calificación, de registros, de vistos buenos de organismos administrativos, de un registro en el cual hay altas y bajas, en fin de todo lo señalado, pienso yo, y ojala que me equivoque, lejos de favorecer este sistema, puede en definitiva desnaturalizar lo que siempre ha sido la adopción.
La adopción ha sido siempre, uniformemente, en todas las legislaciones y entre nosotros, el antiguo alumnato del derecho romano: la forma de dar ayuda, protección y asistencia a una persona abandonada, que carece de bienes, con la obligación de alimentarlo, de criarlo, de educarlo y establecerlo, creándose ciertos impedimentos, vínculos de afecto, calidad de alimentarios recíprocos y derechos sucesorios. Todo esto dentro de un clima de armonía, dentro de un clima en el que prima la voluntad de querer ser hijo de alguien, de quien no se es por naturaleza.
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