Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

domingo, 29 de diciembre de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia XXII a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes;Paula Flores Vargas; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; alamiro fernandez acevedo;  Soledad García Nannig; 

Parte III
Guardas y Tutelas.

familia




(i).- Generalidades sobre las guardas

1º.- Concepto.

Definición.
Se definen las guardas en el inciso 1º del art. 338 del Código Civil, en los siguientes términos: “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.” 

Diferencia entre tutelas y cúratelas.

Se comprenden dentro de las guardas las tutelas y las cúratelas o curadurías.
 La distinción entre ambas, responde a las siguientes consideraciones:
 a) Solo puede darse tutor al impúber (art. 341). La cúratela se da a los menores adultos, a los mayores cuando corresponda (dementes, sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente y disipadores interdictos) y a la herencia yacente. 
b) La tutela exige velar por la persona y bienes del pupilo, de común acuerdo con los padres (art. 428).
 La curatela puede no estar referida a la persona; usualmente, se refiere a la administración de los bienes.
c).-El tutor siempre debe actuar representando a su pupilo, quien por su carácter de absolutamente incapaz, nunca puede actuar por sí solo; el curador, en ciertos casos, puede autorizar al pupilo para que actúe por sí mismo.
 Con todo, cabe advertir que en realidad no hay diferencias sustanciales entre la tutela y la cúratela. 
Jurista Rossel opina que la tutela debiera eliminarse como tal y transformarse en una simple curaduría.

2º. Caracteres comunes a tutelas y curadurías

a) Son cargos que se imponen, es decir, tienen un carácter obligatorio
 b) Se otorga a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismo o administrar competentemente sus negocios.
 Por ello, quienes están bajo patria potestad, no son susceptibles de ser sometidos a guarda. Excepcionalmente, procede nombrar guardador al que está sujeto a patria potestad, en el caso previsto en el art. 257 inciso 1 y cuando ésta se suspende por alguna de las causales indicadas en el art. 267, afectando dichas causales al padre y a la madre. En tal caso, el guardador tendrá el carácter de general (arts. 257 y 258).
A su vez, conforme al art. 253, si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración (art. 250). 
c) Por regla general, no se puede dar curador al que ya lo tiene.
 Con todo, si los negocios del pupilo son muy complicados, puede pedir el curador designado, que se nombre otro curador. En tal caso, el juez dividirá la administración de los curadores del modo que le parezca más conveniente (art. 351). 
Otro caso en que actúa más de un curador, se presenta cuando a una persona sujeta a guarda, se le otorga una donación, herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes objeto de la liberalidad, sean administrados por una persona que el donante o el causante designa (art. 352).
 d) Así como el curador debe ser una sola persona, el pupilo ha de ser un solo individuo. Excepcionalmente, se permite colocar a dos personas bajo una misma guarda, cuando entre ellos hay indivisión de patrimonios y sólo mientras dure la indivisión (art. 347, inciso 1).
e) Las guardas son desempeñadas generalmente por personas naturales. Excepcionalmente, los Bancos pueden ser nombrados guardadores testamentarios generales conjuntos, curadores adjuntos, especiales y de bienes. Cuando el Banco ejerce la guarda, ella sólo se refiere a la administración de los bienes; el cuidado personal del pupilo será ejercido por otra persona (artículo 86, número 4, Ley General de Bancos).

3º.- Clasificación de las guardas

 a) Tutelas y curatelas o curadurías, atendiendo a la edad y demás condiciones del pupilo. Están sometidos a tutela: los impúberes (art. 341).
 Están sometidos a curaduría: los menores adultos, los pródigos, los dementes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente (art. 342) 
b) Generales, de bienes, adjuntas y especiales, atendiendo a la extensión de las facultades que correspondan al guardador.
 La tutela siempre es general. La curaduría puede ser general, de bienes, adjunta o especial. La guarda general confiere al guardador la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona (art. 340). Las demás formas de curaduría no se refieren a la persona del pupilo, sino exclusivamente a su patrimonio, a parte de él o a un acto jurídico determinado.
Están sujetos a curaduría general: los menores adultos, los pródigos interdictos por tal causa, los dementes que se encuentran en la misma situación y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente (art. 342); Están sujetos a curaduría de bienes: el ausente, la herencia yacente y los derechos eventuales del que está por nacer (art. 343); Son curadores adjuntos, aquellos que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada (se presenta esta forma de curaduría, en los casos de los arts. 253, 257 y 258); Son curadores especiales, aquellos designados para un negocio particular (art. 345). Por ejemplo, el que se da al hijo para que litigue contra el padre.
 c) Testamentarias, legítimas y dativas, atendiendo al origen del nombramiento (art. 353). 
Son guardas testamentarias aquellas que se constituyen por acto testamentario. Esta guarda surte sus efectos después de la muerte del testador. Puede constituirse también por acto entre vivos, cuando se hace una donación al pupilo en los términos del art. 360; Son guardas legítimas aquellas que se confieren por ley a los parientes o al cónyuge del pupilo; Son guardas dativas aquellas conferidas por la justicia.

(ii).- designación de los guardadores 

1º.- Guarda testamentaria

a) Personas que tienen derecho a designar guardador por testamento. Otorga la ley esta facultad al padre o madre, y al que hace una donación (art. 360)
 b) Designación hecha por el padre o la madre Pueden designar guardador a las siguientes personas o en las siguientes circunstancias (arts. 354 a 356): 
A sus hijos nacidos (art. 354). Surtirá efecto esta guarda una vez muerto el padre o la madre y en el supuesto que el cónyuge sobreviviente no esté para ejercer la patria potestad. Será tutela o curaduría, según si el hijo es o no impúber. No sólo pueden designar guardador a los hijos menores, sino también a los de cualquier edad (si fueren dementes y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente) art. 345. En lo tocante al hijo pródigo, aunque los arts. 354 y 355 nada establecen en cuanto a la posibilidad de que el padre o la madre le designe curador por testamento, sí lo hace el art. 451, en el cual se establece que también les asiste tal derecho, siempre que en vida del pródigo él o ella haya testado ejerciendo su guarda. A sus hijos que estén por nacer (art. 354).
Esta guarda es condicional, sujeta al evento de que el hijo nazca. No debemos confundir esta guarda con la curatela de los derechos eventuales del que está por nacer, que es una curaduría de bienes que termina con el nacimiento (a diferencia de la anterior, que empieza con el nacimiento). Pueden también designar por testamento curador de bienes para cautelar los que corresponderán al hijo que está por nacer (art. 356) Todas estas designaciones están sujetas a la condición de que, muerto el padre o la madre, tampoco esté la madre o el padre, respectivamente, para ejercer la patria potestad.
 Perderán el padre o la madre el derecho de designar guardador a su hijo, en los siguientes casos (art. 357): cuando el padre o la madre ha sido privado de la patria potestad por resolución judicial (vale decir, cuando el hijo se emancipó judicialmente en los casos del art. 271); cuando el padre o madre ejercía la guarda del hijo y fue removido de ella por mala administración; cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre.
 La ley se puso en el caso que tanto el padre como la madre hubieren nombrado guardador por testamento: en este caso, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo (art. 358). Si no fuere posible aplicar la regla del art. 358, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los arts. 361 y 363 (art. 359). 
c) Designación hecha por el donante 
Tiene este derecho cualquier persona que hubiere hecho una liberalidad al incapaz (art. 360). De esta forma, tal facultad podría incluso ser ejercida por el padre o madre impedidos por alguna de las causales del art. 357. En todo caso, los bienes donados no podrán ser aquellos que se deban a título de legítima (lo anterior guarda armonía con el art. 1192). Esta guarda sólo se refiere a los bienes que se dejen al pupilo, de manera que el guardador designado será adjunto de otro curador general o del padre o madre que ejerza la patria potestad.
d) Características de la guarda testamentaria.
 Puede ser una tutela o curaduría y en este último caso puede ser general, de bienes (caso del hijo que está por nacer) o adjunta (caso del donante). Puede ser pura o simple o sujeta a modalidades, consistiendo estas últimas en condiciones suspensivas o resolutorias, plazos suspensivos o extintivos (art. 365). Pueden designarse uno o varios guardadores que ejerzan simultáneamente la guarda o que se la dividan entre sí (art. 361). Pueden designarse varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro (art. 364).

2º.- Guarda legítima (art. 366)

 a) Supuesto y casos en que opera. 
Supuesto: establece la ley quien ha de ejercer la guarda de manera supletoria, cuando las personas que tienen derecho a designar guardador no lo han hecho, cuando expira la guarda testamentaria o cuando no hay personas con derecho a hacer tales designaciones Los casos en que opera son los siguientes: Cuando el padre o la madre no han ejercitado el derecho, en su testamento. Cuando el designado era incapaz de ejercer la guarda o se excusó de hacerlo. Cuando expiró la guarda testamentaria. Cuando el menor es emancipado, ya sea legal o judicialmente.
 b) Titulares de la guarda legítima. 
La guarda legítima procede respecto a los hijos de filiación matrimonial o no matrimonial. En uno y otro caso, serán llamadas a la guarda personas distintas. Personas llamadas a la guarda legítima del hijo de filiación matrimonial (art. 367). En primer lugar: el padre del pupilo; En segundo lugar: la madre; En tercer lugar: los demás ascendientes; En cuarto lugar: los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la guarda del padre o madre, el juez, después de oír a los parientes del pupilo, elegirá primero entre los demás ascendientes y a falta de éstos entre los colaterales citados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare; podrá también elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. 
Personas llamadas a la guarda legítima del hijo de filiación no matrimonial (art. 368) Corresponderá al padre o madre que primero haya reconocido voluntariamente al hijo. Si ambos lo reconocieron voluntaria y simultáneamente, la guarda corresponderá al padre. Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según lo expuesto, es llamado a ejercerla. En los demás casos – o sea, cuando la filiación no se encuentra determinada o cuando estándola el reconocimiento ha sido forzado - , la guarda será dativa.
 c) Características de la guarda legítima.
 Puede ser una tutela o una curaduría general. La ley no designa curadores de bienes, ni adjuntos o especiales. No puede estar sometida a plazo o condición: la guarda legítima es siempre pura y simple.
3º.- Guarda dativa.
a) Supuesto y casos en que opera.
Supuesto: es la que confiere el magistrado cuando falta otra tutela o curaduría (art. 370). Casos en que opera: Cuando se trata de personas que no pueden quedar sometidas a guarda legítima. Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o curaduría. Es este caso, el curador dativo será interino. Cuando durante el desempeño de una guarda, ocurre un percance que impide al guardador seguir ejerciendo su cargo. Cuando debe nombrarse un curador especial, pues estos siempre son dativos. 
b) Características de la guarda dativa. 
Es otorgada por el juez, previa audiencia de parientes del pupilo (art. 372). El juez podrá designar dos o más guardadores y dividir entre ellos las funciones (art. 372). Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirlo para la guarda dativa (art. 372, inciso 2º).
 El curador dativo puede ser general, adjunto o especial y además definitivo o interino. El menor adulto tiene derecho a proponer la persona que ha de desempeñar el cargo (arts. 437, inciso 3º CC y 840 CPC)

(iii).- Diligencias y formalidades que anteceden al ejercicio de la guarda.

Enumeración.

 Establecen los arts. 373 y siguientes tres formalidades previas al ejercicio de la guarda: El discernimiento; La fianza; y El inventario.

 a) El discernimiento.

Definición: es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo (art. 373, inciso 2º)
 Requisitos formales del discernimiento: por regla general, el decreto judicial debe reducirse a escritura pública, que firmará el juez que lo concede (art. 854 del CPC). Conforme a lo dispuesto en el último inciso del citado art. 854, sólo se entenderá discernida la guarda desde que se otorgue la referida escritura pública. Si bien toda guarda debe ser discernida (art. 373), no todo discernimiento debe reducirse a escritura pública. El art. 854, inciso 2º del CPC, no hace exigible esta formalidad en dos casos: En el de los curadores ad-litem; y En las demás guardas, cuando la fortuna del pupilo fuere escasa a juicio del tribunal. En ambos casos, el decreto de nombramiento servirá de título suficiente. El discernimiento es de gran importancia, porque señala la época en que se inicia la guarda, siendo al mismo tiempo un requisito de publicidad de la misma. Sanción por falta de discernimiento.
Los actos ejecutados por el guardador con anterioridad al discernimiento, adolecerán de nulidad (art. 377). Pero el decreto posteriormente obtenido validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiere podido resultar perjuicio al pupilo.Tal como se indicó en una sentencia de la Corte Suprema, estamos ante una nulidad relativa, pues opera por la omisión de una solemnidad establecida en consideración al estado o calidad de la persona y porque admite ratificación (el decreto judicial).

 b) La fianza.

Requisitos. El decreto de discernimiento debe ser antecedido por una fianza que puede ser sustituida prenda o hipoteca (arts. 374, inciso 1º y 376). 
La fianza debe otorgarse por escritura pública y aprobarse por el juez con audiencia del defensor respectivo (art. 855 del CPC). Por regla general, todo guardador debe rendir fianza, incluso aquellos interinos que hayan de durar tres o más meses en su cargo (art. 856 del CPC). La fianza podrá sustituirse por prenda o hipoteca “suficiente” (art. 376). Personas dispensadas de rendir fianza. 
Están enumeradas en el art. 375: El cónyuge, los ascendientes y descendientes; Los interinos, llamados a servir una guarda por menos de tres meses; Los curadores ad-litem; El curador de un pupilo que tuviere pocos bienes, cuando el primero es persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos. A su vez, en el artículo 87 de la Ley General de Bancos, se establece que los Bancos nombrados curadores, no están obligados a rendir fianza (el artículo 86 Nº 4 de la misma ley, regula la guarda ejercida por un Banco). 
En opinión de Enrique Rossel, y aunque la ley nada dice al respecto, el testador que nombra guardador podría relevarlo de la obligación de rendir fianza, atendiendo a que en el caso del inventario, la ley señala que no podrá hacerlo, lo que permite inferir que puede hacerlo en el caso de la fianza (en relación a lo anterior, obsérvese la solución legal a propósito del usufructuario de rendir caución de conservación y restitución, guardando silencio la ley acerca de la posibilidad de liberar al usufructuario de facción de inventario, art. 775. En este caso, la mayoría ha estimado que también podría relevarse al usufructuario de la segunda obligación).

c) El inventario.

Requisitos: el guardador debe hacer inventario solemne antes de entrar en el desempeño de su cargo (art. 374). 
El guardador deberá inventariar los bienes del pupilo en los 90 días subsiguientes al discernimiento y antes de tomar parte alguna en la administración, salvo si fuere absolutamente necesario (art. 378). 
El citado plazo podrá ser restringido o ampliado por el juez, según las circunstancias Recordemos que el inventario solemne es aquél que se realiza previo decreto judicial, de conformidad al art. 858 del CPC, ante un notario y dos testigos o ante otro ministro de fe, con las formalidades de publicación que tal precepto ordena Contenido del inventario El inventario debe contener una relación circunstanciada de los bienes raíces y muebles del pupilo, y si se omitieren algunos bienes, deberán hacerse inventarios complementarios con las mismas formalidades que el anterior (art. 383). 
El inventario debe comprender incluso aquellos bienes que sin ser propiedad del pupilo, se encontraren entre los que lo son, lo que obviamente no afecta el dominio de sus verdaderos dueños (art. 385) La ley no permite ni siquiera al testador eximir al curador de la obligación de hacer inventario (art. 379).
La ley es también particularmente estricta con el guardador en esta materia, disponiendo que si colacionare (incluyere) en el inventario cosas que no ha recibido o exagerare el valor de las recibidas, no podrá alegar este hecho como excepción si dichas cosas se le cobran, a menos de acreditar que procedió por error que no pudo racionalmente evitar. Si a sabiendas colacionó cosas que no le fueron entregadas, responderá de ellas en todo caso (arts. 386 y 387) Por su parte, dispone el art. 388 que los pasajes oscuros o dudosos del inventario, se interpretarán a favor del pupilo (en el fondo, es la misma regla que se establece en el art. 1566, a propósito de la interpretación de los contratos). Están exceptuados de hacer inventario solemne (aunque no del simple), los guardadores que administren bienes demasiado exiguos (art. 380). Sanción por la omisión del inventario No es la nulidad de los actos que realice el guardador, como acontece con la omisión de la caución. 
En el caso de omitirse el inventario, el guardador será removido como sospechoso y responderá de todo perjuicio (art. 378). En este caso, se aplica el art. 423, que establece una curiosa norma de avaluación de los perjuicios: el pupilo podrá apreciar la cuantía del perjuicio bajo juramento y el guardador deberá pagar la cantidad jurada, a menos que el juez la modere.

(iv).- Administración de los guardadores 
Abogado Chileno
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

1.- Principios generales.

El guardador tiene la representación del pupilo y la administración de sus bienes. Puede además autorizarlo, en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan (art. 390). Si hay un solo guardador, a él le corresponden exclusivamente las citadas facultades, respondiendo en su administración hasta de la culpa leve (art. 391) Si hay varios guardadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos jurídicos del pupilo y de no mediar acuerdo entre ellos, resolverá el juez (art. 413). Con todo, si se hubiere dividido la administración entre todos los guardadores, sólo será responsable del acto el que lo ejecute dentro del ámbito de su administración separada (art. 413, inciso 1º). 
Cabe señalar también que el testador puede nombrar un consultor a quien el guardador debe considerar en su administración (art. 392). El testador podrá establecer que el dictamen del consultor sea o no obligatorio para el guardador. Si lo fuere, el guardador podrá recurrir de todas formas a la justicia. En opinión de Rossel, si el guardador que se encontraba obligado de considerar el dictamen del consultor omite tal diligencia, el acto efectuado sin haber realizado tal consulta adolecerá de nulidad relativa, dado que se trataba de un trámite establecido en consideración a la persona (al pupilo).

2º.- De la representación del guardador.

Conforme a la norma general del art. 43, el guardador es representante legal del pupilo. Si el pupilo fuere absolutamente incapaz, la representación se refiere a todos los actos y contratos del pupilo. Si fuere relativamente incapaz, el guardador podrá autorizar al pupilo para que éste actúe por sí mismo. Además, en ciertos actos, el pupilo podrá actuar sin requerir dicha administración (por ejemplo, en los actos concernientes a su peculio profesional o industrial).
Ejecutado el acto por el guardador, éste compromete el patrimonio del pupilo. Pero para que ocurra tal cosa, el guardador debe haber actuado en representación del pupilo, habiendo expresado tal circunstancia en el instrumento que da cuenta del acto o contrato, si existiere. Si actuando en representación del pupilo no deja constancia de tal hecho en el acto respectivo, sólo obligará al pupilo si el acto resultare beneficioso para el último (art. 411). Si el guardador no actúa en representación del pupilo, sólo obliga su propio patrimonio.

3º.- De la administración de los bienes del pupilo.

Para determinar las facultades del guardador, debemos atender a la trascendencia económica del acto jurídico. Hay actos que el guardador ejecuta libremente y con amplias facultades: en general, son aquellos comprendidos en la mera administración. Hay otros actos que sólo pueden ejecutarse cumpliendo ciertos requisitos. Finalmente, hay actos que le están prohibidos. Nos referiremos a estas hipótesis en los numerales siguientes.

4º.- Facultades administrativas en los actos de mera conservación del patrimonio.

 El guardador puede ejecutar por sí solo los actos de mera administración, como por ejemplo cobrar los créditos que se deban al pupilo, interrumpir prescripciones, recibir el pago que se haga al pupilo, etc. (arts. 391 y 405). Puede enajenar también, sin restricciones, los bienes muebles del pupilo que no tengan el carácter de “preciosos”.

5º.- Enajenación de bienes inmuebles.

 Requiere el guardador de autorización judicial, la que sólo se otorgará ante necesidad o utilidad manifiesta (art. 393). La venta deberá efectuarse en pública subasta (art. 394). La misma regla opera cuando se pretende gravar bienes raíces con hipoteca, censo o servidumbre. Excepcionalmente, no requerirá de la autorización y fundamentación anterior, la venta forzada de inmuebles, bastando en este caso el decreto de ejecución (art. 395). También se exceptúan las enajenaciones de inmuebles a consecuencia de una expropiación por causa de utilidad pública y la constitución de alguno de los gravámenes señalados, sobre inmuebles transferidos al pupilo con la carga de constituir hipoteca, censo o servidumbre (art. 395).

6º.- Enajenación de bienes muebles preciosos.

Los bienes muebles “preciosos” del pupilo o que tengan valor de afección, sólo pueden venderse en pública subasta (arts. 393 y 394). La enajenación o constitución de prenda sobre tales bienes, sólo procederá previa autorización judicial y por causa de necesidad o utilidad manifiesta del pupilo.

7º.- Inversión de los dineros del pupilo.

 El guardador que desee dar en préstamo el dinero “ocioso” del pupilo, deberá adoptar las mayores seguridades y hacerlo al menos al interés corriente de plaza. Podrá también emplearlos en la adquisición de un bien inmueble (art. 406 CC, en relación con la Ley General de Bancos y con el DFL 2 de 1959).

8º.- Particiones en que tenga interés el pupilo.

 El guardador, al intervenir en la partición en que tiene interés el pupilo, debe recabar la intervención de la justicia en tres momentos: Cuando se inicia la partición: el guardador no puede proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso, sino con autorización judicial (arts. 396 y 1322, inciso 1º). Con todo, esta autorización no será necesaria cuando la partición la provoca otro interesado que sea capaz; En el nombramiento del partidor: dispone la ley que si alguno de los consignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor hecho por los interesados deberá ser aprobado por el juez (art. 1326); Al término de la partición: una vez efectuada la partición en que tiene interés un pupilo, ésta debe ser aprobada por la justicia (arts. 399 y 1342). Estos principios no operan, cuando los interesados hacen la partición de común acuerdo. En este caso, el guardador no necesita autorización judicial para concurrir a la escritura; pero será necesario que la partición, una vez terminada, sea sometida a la aprobación de la justicia ordinaria igual que si se procediere ante partidor (art. 1325).

9º.- Transacciones o compromisos.

 Establece la ley una doble autorización judicial, cuando se efectuaran transacciones o se sometiera a compromiso los bienes raíces o muebles del pupilo: será necesario obtener autorización judicial previa para proceder a la transacción o al compromiso y una vez celebrados tales actos, deberá solicitarse su aprobación judicial, todo ello bajo pena de nulidad (art. 1400).

10º.- Aceptación de una herencia, legado o donación.

 El guardador debe aceptar las herencias que se defieran al pupilo, con beneficio de inventario (art. 397). Reiteran los arts. 1225 y 1250 que sólo podrá aceptar el guardador y no el pupilo personalmente, ni siquiera con beneficio de inventario. En cuanto a la aceptación de donaciones y legados (asimilados para estos efectos por el art. 1411), debemos distinguir: Si la donación o legado no impone gravámenes, el guardador acepta libremente; Si los impone, no podrán aceptarse sin antes tasar las cosas donadas o legadas (art. 398)

11º.- Repudiación de las herencias, legados y donaciones.

 Las reglas son idénticas: El guardador sólo puede repudiar la herencia deferida al pupilo, previo decreto del juez dado con conocimiento de causa (arts. 397 y 1236). La repudiación de una donación o legado debe hacerse previa autorización judicial dada con conocimiento de causa (arts. 398 y 1236) 
12º.- Dinero dejado al pupilo para la adquisición de un bien raíz.
 El guardador no puede variar la destinación, salvo con autorización judicial con conocimiento de causa (art. 401).

13º.- Fianza.

El guardador no puede obligar a su pupilo como fiador, por regla general. Podrá el juez autorizar la fianza, en los casos excepcionales del art. 404. Deberán cumplirse en tal caso dos requisitos: Que la fianza se otorgue en favor del cónyuge, de un ascendiente o descendiente; y Que la fianza se otorgue por causa urgente y grave.

14º.- Arrendamiento de bienes del pupilo.

No puede el guardador dar en arrendamiento los predios rústicos del pupilo por más de ocho años ni los urbanos por más de cinco; tampoco por el tiempo que exceda la mayoría de edad del pupilo. Si arrendare el guardador por más tiempo, el exceso será inoponible al pupilo (art. 407, norma similar a la del art. 1749, a propósito de la sociedad conyugal).

15º.- Donación de bienes del pupilo.

 Distinguimos según se trate de bienes raíces o muebles: La donación de bienes raíces se prohíbe bajo todo respecto (art. 402, inciso 1º, norma prohibitiva) La donación de bienes muebles puede hacerse reuniendo los siguientes requisitos (arts. 402, inciso 2º, norma imperativa de requisito): Previo decreto judicial; Que la donación sea proporcionada a los bienes del pupilo; Que la donación no menoscabe sus capitales productivos; y Que exista una causa grave que la justifique. Los gastos de poco valor para objetos de caridad o de lícita recreación, no están sujetos a estas prohibiciones (art. 402, inciso 3º).

16º.- Actos entre el guardador y el pupilo.

 Los actos entre guardador y pupilo en que tenga interés directo o indirecto el primero o su cónyuge o los parientes indicados en la ley (cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o hermanos o consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive); o sus socios de comercio, deberán celebrarse con autorización de los otros guardadores generales, si los hubiere, o del juez, en subsidio (art. 412, inciso 1º, norma imperativa de requisito)1. Pero ni aún con este consentimiento podrá el guardador comprar los bienes raíces del pupilo o tomarlos en arrendamiento. 
Se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes (art. 412, inciso 2º, norma prohibitiva).

(v).- Obligaciones del guardador y responsabilidades inherentes al cargo.
notario publico
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


El inciso final del número 4 del artículo 86 de la ley general de Bancos, dispone que “Lo dispuesto en el artículo 412 del CC., se aplicará a los directores y empleados del banco tutor o curador.”

1º.- Obligaciones del guardador.

 Son las siguientes Debe llevar cuenta fiel y exacta y en cuanto fuere posible documentada, de todos sus actos administrativos (art. 415). Debe exhibir su cuenta durante la administración, cuando el juez se lo ordene (art. 416). La cuenta se exhibirá a otro de los guardadores del mismo pupilo o a un curador especial que se designe.
 Debe exhibir su cuenta luego que termine su administración (art. 415, inciso 1º). Debe restituir los bienes que tenga en su poder a quien por derecho corresponda, al término de su cargo (art. 415, inciso 1º).
 Debe pagar el saldo que resulte en su contra, después de discutida y aprobada la cuenta (art. 415, inciso 1º). Esta obligación debe cumplirse desde que la cuenta queda cerrada, devengándose desde el mismo día intereses corrientes (art. 424); el crédito del pupilo contra el guardador tiene un privilegio de cuarta clase (art. 2481 Nº 5).

2º.- Responsabilidad del guardador

 El guardador responde en su gestión hasta de la culpa leve (art. 391). Tiene además sanciones penales, cuando incurre en fraude en su administración. Estas reglas no se alteran si se nombró un consultor (art. 392), pero sí en los casos en que haya varios guardadores (art. 419). 
Si todos los guardadores administran de consuno, responderán solidariamente. Si la administración se ha dividido, cada guardador sólo será responsable de sus propios actos. Con todo, cada guardador tiene una responsabilidad subsidiaria por los actos de los demás guardadores, cuando no ejercita oportunamente el derecho que le confiere el art. 416, inciso 2º, para exigir que el curador adjunto exhiba la cuenta de su administración.
 Esta responsabilidad subsidiaria (que es una verdadera fianza) existe cuando hay dos o más guardadores generales que se han dividido la administración así como también cuando hay un curador general y uno adjunto. 
Las acciones para hacer efectiva esta responsabilidad prescriben en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje (art. 425).

(vi)- Incapacidades y excusas para ejercer la guarda 

1º.- Reglas generales.

 Hay personas a quienes la ley prohíbe ser curadores: son los incapaces de ejercer la guarda. Hay otros a quienes permite excusarse de desempeñar el cargo (art. 496). Las incapacidades son de orden público; las excusas son de interés particular y pueden o no hacerse valer. Tanto las incapacidades como las excusas deben hacerse valer en juicio que se sigue con el respectivo defensor (art. 524) y en los plazos señalados en los arts. 520 y 521. Si durante el ejercicio de la guarda sobreviniere una causal de incapacidad que inhabilitare al guardador para su desempeño, deberá denunciarlo en el plazo de tres días al tribunal, contado desde que la incapacidad llega a conocimiento del guardador (art. 513). Este plazo se aumentará en la forma prevista en el art. 520.

2º.- Causales de incapacidad.

Por defectos físicos o morales (art. 497). Por razón de edad (art. 500). Por razón de relaciones de familia (Art. 502 a 504). Por existir oposición de intereses (Art. 505 y 506). Por incompatibilidad religiosa (Art. 508). Por falta de idoneidad jurídica (Art. 497 números 4, 5 y 6).
3.- Causales de excusa.
 Establecen los arts. 514, 517 y 518 quienes pueden excusarse del desempeño de la guarda. Las excusas deben alegarse al tiempo de deferirse la guarda; pero también serán admisibles si sobrevienen durante ella, en cuyo caso no prescriben por ninguna demora en alegarlas (arts. 519 y 522).

(vii).- Remuneración de los guardadores.

1º.- Monto de la remuneración.

 La remuneración del guardador, por regla general, es la décima parte de los frutos que administra (art. 526). Esta remuneración sólo se refiere a los guardadores generales y adjuntos. Los curadores de bienes y los especiales tienen como remuneración la que les señale el juez, pudiendo ser esta una cantidad determinada o una parte proporcional de los frutos que administre (art. 538). Estos cargos deberán servirse gratuitamente, si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia (art. 534).

2.- Pérdida de la remuneración

Pierde su derecho a remuneración el guardador, en los siguientes casos:
 Si contrae matrimonio con su pupilo o pupila sin estar aprobada la cuenta (art. 116);
 Si administra los bienes del pupilo con fraude; 
Si sólo incurre en descuido, no cobrará la décima parte en aquellos bienes que por su negligencia hubieren sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos (art. 533); ç
Si se acepta al curador una excusa, no tiene derecho a remuneración. 
Si la excusa fuere sobreviniente, se le priva de una parte proporcional de su remuneración (art. 530); y Si se trata de un curador incapaz (art. 531).

 (viii).- De la remoción de los guardadores.

1º.- Concepto.

La remoción es la separación del cargo que sufre el guardador por sentencia judicial, dictada en alguno de los casos contemplados en el art. 539. Dado que no hay reglas especiales, el juicio de remoción se tramitará conforme a las normas del juicio ordinario; mientras se sustancia, debe nombrarse un guardador interino
. En el juicio, deberá oírse a los parientes y al Ministerio Público. Puede iniciar la acción de remoción cualquiera consanguíneo del pupilo, su cónyuge, el pupilo púber y cualquiera del pueblo (art. 542, caso de “acción popular”). Incluso podrá promoverla el juez de oficio.

2º.- Efectos de la remoción

. El guardador removido no puede seguir ejercitando su cargo y deberá indemnizar al pupilo por los perjuicios ocasionados. Eventualmente, también podrá tener responsabilidad penal. Si el guardador ejercía varias guardas y es removido de una de ellas, será también removido de las otras (art. 541).
Biblioteca Jurídica
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte IV
Uniones de hecho, llamadas también concubinato o convivencia.

(i).-Generalidades.

Definición.

Las uniones de hecho, llamadas también concubinato o convivencia es una unión de hecho o fáctica, por el cual un hombre y una mujer conviven sin estar casados legalmente, o sea sin constituir una unión legal o de derecho, como sí lo es el matrimonio, aunque actualmente produce algunos efectos legales, dado por la realidad incuestionable, de la gran cantidad de hombres y mujeres que optan por no casarse y prefieren vivir juntos pero sin atadura legal, tal vez por el costoso trámite de divorcio si la pareja no llegara a funcionar, o simplemente por el descreimiento en la institución matrimonial.

Antecedentes.

Las uniones de hecho son una forma de organización social conocida desde nacimiento del hombre. Ya los romanos se refirieron a ellas con el nombre de concubinatos (concubinato) que proviene de cum cubare que significa comunidad de lecho.
 El concepto de concubinato fue recogido inicialmente por nuestra legislación, sin embargo hoy es una denominación que en el derecho comparado ya está siendo superada, porque se entiende que el concubinato va más allá de la comunidad de lecho a que aludían los romanos, siendo una comunidad de vida, semejante a la que se da en las uniones nacidas del matrimonio. Es por esa razón que se habla de uniones no matrimoniales o de hecho o convivencia términos que han sido recogidos por la jurisprudencia nacional y doctrina.

(ii).-Historia.

La institución del concubinato ha existido siempre, desde época de cavernas, en todos los países y las épocas de la historia. La practicado todas personas, sin distinción de razas, religión y clase social.
El concubinato estuvo reglamentado en muchas sociedades a lo largo de la historia, por las costumbres jurídicas y en varios países por las leyes.

Concubinato en Roma.

En el antiguo derecho romano, el concubinato fue una unión aceptada legalmente, según se extrae de un texto de jurista latino Ulpiano contenido en el Digesto (D.25.7.1). Para que se configurara matrimonio los romanos exigían un elemento de hecho: la cohabitación y uno afectivo: la affectio maritalis.
 Los juristas romanos consideraron que el concubinato solo contenía el primer elemento señalado, la cohabitación que se ejercía con carácter duradero. 
Surgió en Roma, como una necesidad, ante la imposibilidad de que personas de distinta condición social, pudieran contraer justas nupcias. El emperador Augusto reconoció esta institución en la ley Iulia de adulteriis, donde se estableció esa posibilidad para quien no hubiera contraído justas nupcias y además, que ningún hombre podía tener más de una concubina. 
La ley romana exigió para reconocer esta unión lícita que los concubinos no fueran parientes en el grado prohibido por la ley para contraer matrimonio y fueran púberes. 
Los hijos, frutos de esa unión de hecho eran sui iuris, o sea no reconocían vínculo agnaticio (parentesco civil) con el padre, pero eran cognados (parientes de sangre) de la madre.
En la época del Emperador Constantino pasan a ser hijos naturales, y con emperador Justiniano se le impuso al padre natural la obligación de brindarles alimentos, reconociéndoseles derechos sucesorios a estos hijos, con respecto a su padre.
Sin embargo, en lugar de seguir evolucionando la institución, para logar mayores derechos para el concubinato, con los emperadores cristianos, se comenzaron a quitar derechos, para lograr reivindicar a la institución matrimonial, concediéndose la posibilidad de legitimar a dichos hijos en caso de ser posible, con el subsiguiente matrimonio.
 El emperador bizantino León el Filósofo (886-912) prohibió el concubinato.

Edad media.

El concubinato existió durante toda la edad media en todos los países europeos. En muchos países fue regulada por las costumbres locales y leyes o fueros promulgadas por autoridades publicas.
Una clase de concubinato importante fue la barragana en el derecho español. Se llamaba Barragana, a  la concubina que vivía en la casa del que estaba amancebado con ella., y la  Mujer legítima, aunque de condición desigual y sin el goce de los derechos civiles. (RAE, diccionario)
Esta palabra se compone de la voz arábiga barra que significa fuera y de la castellana gana, de modo que las dos palabras juntas quieren decir ganancia hecha fuera de legítimo matrimonio y así los hijos de una barragana se llamaban hijos de ganancia; 
ley 1º , titulo. 14, Partida. 4.
La barragana fue reglamentada por Siete Partidas y los fueros locales. 
La barragania que era la unión o enlace de soltero con una mujer soltera, a quien llamaban barragana para distinguirla de la mujer legitima.
La barraganía no era un enlace vago, indeterminado y arbitrario, se fundaba en un contrato de amistad y compañía, cuyas principales condiciones eran la permanencia y fidelidad. 
La generalidad con que los fueros españoles hablan de las barraganas, así de los clérigos como de los hombres legos y aun de los casados y sus disposiciones políticas y leyes civiles acerca de la conservación, subsistencia y derechos de los hijos y las madres, prueba cuan universal era la costumbre de tener barraganas y si bien por algunos fueros estaba prohibido a los legítimamente casados tener barraganas en público, esta prohibición no se extendía a los solteros a los cuales no era indecoroso contraer y conservar descubiertamente semejante género de amistades. 
Los legisladores de época medieval dejaron de castigar la barragana por precaver mayores males y toleraron esa licencia consultando al bien público y teniendo presentes las ventajas de la población. Los fueros españoles consideraban las barraganas de los legos como unas mujeres de segundo orden y les otorgaban casi los mismos favores que a las mujeres legítimas.
Según las leyes de las partidas , para llamarse barragana una mujer se requería que fuese una sola y tal que pudiera casarse con ella el que la tuviese; 2, tít. 14, Part. 4.
La iglesia combatió el concubinato y las barraganas pero no pudo contra costumbres imperantes de la época medieval.

Legislación indiana y nacional.

La legislación indiana y la legislación nacional del siglo XIX, de los países latinoamericanos nunca han regulado las uniones de hecho o concubinato, ni tampoco a estas uniones de hecho las prohibió. En general la legislación civil de los países latinoamericanos las ha inorado.
Durante la colonia la corona española prohibió a través varios decretos al clero y autoridades públicas que molestare a las personas vivían en concubinato.

(iii).-El concubinato y las ideologías políticas y sociales.

Generalidades.

El concubinato ha tenido auge en época contemporánea por fuerte influencias de las ideologías anarquistas, socialistas, comunista y feministas.
Además por el cambio de costumbres que a afectado a las sociedades occidentales durante el siglo XX.
En América latina siempre existió el concubinato en forma masiva, la practicaban todas las clases sociales y grupos.

Ideologías 

También el concubinato empezó a tener auge en Europa y menor medida en América Norte  por nuevas ideologías del amor libre, también conocido como unión libre o unión de hecho, surgió a finales del siglo XIX y forma parte de la doctrina del anarquismo, aunque también tuvo defensores anteriores y posteriores que no se identificaron con esa ideología política, como los neoliberales, socialistas, marxistas, etc.
Según la concepción ideológicas, todo acuerdo libre entre personas adultas es un compromiso legítimo que debe ser respetado por quienes lo suscriben así como por terceros, por lo tanto las relaciones sentimentales no necesitan ningún permiso o autorización expresa del estado, ni ningún compromiso religioso.
La libertad del amor libre se fundamenta en la soberanía individual y la asociación voluntaria, por lo que además de la unión libre incluye: 1º.-La elección libre de pareja; 2º.-El ejercicio del placer sexual; 3º.-La camarería afectiva, y; 4º.-Respeto y sinceridad entre ambas partes. 
También la ideología del amor libre fue apoyada por los movimientos socialistas, feminista y  marxistas, inclusive estaban en programas políticos y sociales.

En actualidad.

En la actualidad se encuentra promovida la ideología del amor libre, pero no exclusivamente, en estos sectores extremistas, también se puede encontrar en otras ideologías sociales y políticas contemporáneas. En década de 50 y 60 del siglo XX se asoció con la contracultura, y, en particular, con la generación Beat y con el movimiento Hippie.
Esta concepción ideológica del amor libre choca totalmente con la estructura del derecho familia tradicional, es decir con el matrimonio de orden publico, porque se considera que éste no es otra cosa que un contrato que se realiza para establecer derechos y obligaciones por parte de un tercero; pero esta ideología rechaza esta figura jurídica ya que considera que el amor es un compromiso mutuo o un contrato voluntario entre las partes en que son estas las que exclusivamente establecen sus propios derechos y obligaciones, sin injerencia de la iglesia y sin regulación del Estado.
La ideología del  amor libre ha llegado a confundirse muchas veces con la ausencia de cualquier responsabilidad o compromiso en el amor y en las relaciones sentimentales. Lo que se enfatiza en las diferentes concepciones de amor libre es que las relaciones amorosas deben ser libres y por tanto responsables, es decir tomadas en un estado de conciencia
Por otro lado esta ideología del amor libre ha sido identificado erróneamente con la promiscuidad. Este prejuicio ha existido desde el siglo XIX cuando era defendido por liberales, anarquistas y marxistas y gente dentro de la bohemia o círculos artísticos de vanguardia. 
Hace algunas décadas este prejuicio se renovó asociado con la consigna del movimiento hippie del "amor libre" que solía juntar confusamente en un mismo grupo la promiscuidad de la moda juvenil con los encuentros sexuales libres responsables, eso sumado a los comportamientos que se les han atribuido a los hippies en el imaginario o estereotipo popular.
Por otro lado el amor libre tampoco niega la opción personal de comportamientos que pudieran ser vistos por otros como de promiscuidad siempre que la persona que entre en ese comportamiento tenga sus contactos con otras personas dentro de marcos del respeto a la libre elección de los otros. En resumen, los partidarios del amor libre incluyen la promiscuidad como posibilidad legítima y hasta ven con respeto la libre decisión hacia el celibato o conductas austeras.
Las posiciones de amor libre han sido especialmente defendidas dentro del anarquismo y en algún grado en el liberalismo y el socialismo por mujeres feministas aunque también por algunos hombres. Dentro del anarquismo se puede destacar los ensayos y la acción de mujeres anarquistas como Emma Goldman o Voltairine de Cleyre. 
Dentro del marxismo están los escritos de Alexandra Kollontai quien fuera una importante dirigente dentro del Partido Bolchevique cuando asumió el poder del estado en la  URSS.
Esta concepción de las relaciones amorosas tuvo cierta influencia sobre la generación Beat, en los años 50, y sobre el movimiento hippie y subcultura. Es así como, en algunos círculos, el concepto de amor libre se ha llegado a asociar principalmente a los hippies aunque éste haya existido desde hace mucho tiempo antes. 
Igualmente fue desarrollado por el feminismo de fines del siglo XIX y principios del siglo XX y retomado por el movimiento feminista en la década de los sesenta. 
Cambio de costumbres 
En Chile y resto de países de mundo occidental, ha aumentado bastante el porcentaje de parejas que viven en concubinato. 
El concubinato en Chile aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial en vez del matrimonio.

(iv).-Elementos constituyentes de una unión de hecho.

 La doctrina está conteste al momento de señalar los elementos constitutivos de una unión no matrimonial, a saber:
1º.-Diversidad de Sexo. Que se trate de personas de distinto sexo, careciendo de relevancia el hecho de que tengan o no hijos. 
2º.-Estabilidad. Si bien se trata de un concepto difícil de precisar, la doctrina ha señalado ciertos criterios que permiten determinar la concurrencia de este requisito, como por ejemplo la intención real de las partes, duración de la vida en común, existencia de hijos comunes, etc. 
Hay que atender a la existencia de hechos que demuestren de forma inequívoca la presencia de una unión estable, sin embargo se trata de un elemento que debe apreciarse caso a caso, atendiendo las circunstancias concretas. 
3º.-Ausencia o inobservancia de la formalidad del matrimonio.

(v).-Fines de esta unión de hecho y sus problemas.

Esta unión tiene, en cuanto a sus fines, características similares al matrimonio. Sin embargo, en los países donde aquélla no es reconocida legalmente, la mujer resulta perjudicada y sin el amparo que la norma legal concede a la mujer casada por el hecho de no haber dado solemnidad de matrimonio a su unión.
Las legislaciones de algunos países se han sensibilizado respecto a este grave problema y han legislado sobre el particular. No obstante, el tratamiento legal dado a esta figura jurídica adolece de incongruencias de tal magnitud que en muchos casos la hacen ineficaz. Incongruencias que se manifiestan en relación con otras áreas del derecho, especialmente con las sucesiones por causa de muerte en el derecho civil.
En la base de este problema se encuentra el tratamiento jurídico que históricamente se ha dado en América Latina a las uniones de hecho. 
Actualmente el concubinato es una relación de hecho estable entre dos personas de distinto sexo que no han celebrado matrimonio legal, y por lo tanto su situación jurídica no está asentada en ningún registro público, lo que ocasiona algunos inconvenientes con respecto a la prueba, que generalmente es de testigos.
Concubinato y el derecho 
La existencia del estado aparente de familia que genera el concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente, según autores como jurista Bossert, llegando a la situación de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas de la pareja (o uno de sus miembros) con terceros, tal como si fuesen un verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos pertinentes; siempre y cuando esta unión resulte notoria y estable (procurando respaldar de igual modo los intereses ajenos involucrados con motivo de buena fe);

 (vi).-Legislación comparada.

1) En varios países latinoamericanos y mundo, las uniones de hecho es aceptada solamente entre individuos que no tengan impedimento legal para contraer matrimonio.
La condición de ausencia de impedimento para contraer matrimonio como requisito para reconocer la unión de hecho es contemplada en las legislaciones de Brasil, DF de México.
2).- Aunque la ley reconoce la unión de hecho en varios países reconoce derechos en materia de sucesiones. Si bien la “compañera o compañero” hacen parte de la legítima en  el derecho civil. Esto ocurre en Paraguay y Venezuela.
 En Paraguay es indispensable probar la condición de concubina o concubina para heredar por la legislación civil. En Perú la mujer en unión de hecho no hace parte de la legítima.
3). En algunos países donde no se han reconocido legalmente las uniones de hecho, se admite al compañero o compañera como beneficiario de pensiones por causa de muerte o de indemnizaciones por accidente de trabajo.
En Colombia, Costa Rica y Uruguay, aunque la unión de hecho no es reconocida legalmente, el compañero o compañera puede heredar la pensión por causa de muerte o la indemnización por accidente de trabajo.
La nueva constitución colombiana aprobada en Julio de 1991 reconoce la unión de hecho Para que ella tenga validez legal le ley exige liquidación de sociedad conyugal en caso de matrimonio anterior y convivencia superior a los dos años.
La unión de hecho es reconocida legalmente para todos los efectos, en igualdad de condiciones que el matrimonio, en las legislaciones de Cuba, Ecuador, Honduras, México (Estados de Durango, Hidalgo, DF de México., Morelia, Queretaro y Sonora), Nicaragua, Panamá y Perú.
 En Brasil, aunque la unión de hecho es reconocida, la mujer bajo tal condición no puede pedir alimentos al momento de disolución de la unión. A este respecto solamente las legislaciones de los estados federados mexicanos de Queretaro, Morelia, Sonora y Durango son absolutamente claras en el derecho de la concubina a pedir alimentos.
La incoherencia de las normas legales de algunos países en torno a esta institución jurídica, así como la inexistencia en otros de su reconocimiento legal, hacen de éste un grave problema adicional para la mujer. 
Aunque no es posible presentar datos estadísticos de todos los países que permitan dar una visión global de las uniones de hecho en América Latina, se puede decir que ellas tienen una gran magnitud en todos los países latinoamericanos.

(vii).-Legislación nacional. 

1º.- Respecto de los alimentos:

Quienes tienen derecho alimentario son los hijos no matrimoniales del concubinato. 
Ese derecho de los hijos no matrimoniales es igual al que tienen los hijos matrimoniales.

2º.- Respecto de la herencia:

La manera como un concubino puede heredar, es porque el otro le confiere derechos a través de un testamento.
 Quien no tiene hijos, ni padres vivos, ni cónyuge, tiene libertad para dejarle la totalidad de sus bienes a quien quiera a través de un testamento, por ejemplo, puede dejarle los bienes a su concubino.
 Y quien tiene algún hijo, puede disponer del 25 % de sus bienes a través de un testamento; quien no tiene hijos, pero tiene a sus padres con vida, puede disponer de cuarta parte de sus bienes. 
Entonces, mediante una disposición testamentaria, es factible conferir derechos a su concubino.

3º.- Respecto a los bienes:

Las maneras como un concubino puede participar en los bienes del otro no es a través de una figura equivalente a la “sociedad conyugal”, que hace que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideren gananciales y, por tanto, deban dividirse a la muerte de uno de ambos, o al momento de su divorcio o separación legal. 
Por el contrario, para que un concubino pueda ejercer derechos respecto de los bienes, es necesario que: 
1º.-Los bienes estén inscriptos a nombre de ambos, bajo la forma de un condominio. 
2º.-Ambos concubinos pueden conformar una sociedad civil. 
3º.-cuando se compran los bienes, en los documentos de compra venta, se debe aclaren que, si bien o los bienes han sido adquiridos por alguno de ellos en forma individual, el dinero utilizado ha sido de ambos, y se reconoce que los dos tienen derecho a esa propiedad. 
Hay que tener en cuenta que, en cualquiera de estos casos, los herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge) de alguno de los concubinos, podrá objetar cualquier convenio que éste haya realizado en vida, invocando que se trató de un acto simulado o en fraude de los derechos de los herederos.

hay nueva ley de convivencia o de parejas.

continuación

lunes, 16 de diciembre de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia XXI a

Paula Flores Vargas;  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 

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familia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Capitulo V
Materias de Familia Misceláneo.

Parte I
Derecho de alimentos.

(i).-El derecho de alimentos.

Definición.
El derecho de alimentos “es aquel que la ley otorga a una persona en cuya virtud está facultada para reclamar de otra con la cual, generalmente, le liga un vínculo de parentesco, los bienes necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”
Hay dos aspectos:
A- Parte Sustantiva. (Derecho de alimentos)
B- Parte Adjetiva. (Procedimiento de alimentos)
A.-Derecho de alimentos.
Este es uno de los efectos más importantes que aparece en las relaciones de familia.
En el fondo, estamos ante una obligación tanto moral como legal; atender y proveer a las necesidades de las personas que no pueden hacerlo por sí mismos, y con las cuales existe un determinado vínculo, que, salvo un caso, es siempre fundado en las  relaciones familiares.
En el campo jurídico el término alimento tiene un significado más amplio que el corriente. No sólo comprenden la alimentación propiamente tal, sino también, la habitación y el abrigo. 
Aún más, si el alimentado es menor de edad, la enseñanza básica y media y la de una profesión u oficio.
En la prestación alimenticia hay un acreedor y un deudor.
-Deudor: Debe proporcionar los alimentos. Se denomina alimentante.
-Acreedor: Aquel que tiene derecho a percibir los alimentos, se denomina alimentado o alimentario.
El legislador define lo que se entiende por alimento 23 del CC.
Este concepto que se da, de alimentos en general, corresponde al  que se daba respecto de los alimentos.
B.-Procedimientos de alimentos.
Corresponde a los tribunales de familia la tramitación de procesos de alimentos.

(ii).-Clasificación de los alimentos.

Clasificación de los alimentos:

1º.-Pensiones legales y voluntarios.

Los alimentos pueden clasificarse en alimentos Legales o forzosos y alimentos  Voluntarios.

Alimentos legales.

1º.-Los alimentos  legales también se denominan forzosos por que es imperativo para el alimentante suministrar los alimentos.

Los alimentos legales son aquellos en que el titulo es la ley y ellos se imponen a la voluntad de las partes.
Es decir se deben por el ministerio de la ley y por consiguiente la obligación de prestarla emana de un mandato del legislador.

Análisis juridico de los alimentos legales.

Lo que nosotros vamos a estudiar porque es lo que reglamenta la ley son los alimentos legales o forzosos, así lo dice el artículo 337 del CC.
El articulo 337 del CC., nos indica que las normas contenidas en el titulo XVIII del libro 1 relativa a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas no se aplican a los alimentos voluntarios, lo dice expresamente el articulo 337.
Eran precisamente estos alimentos legales forzosos los que se dividían en alimentos congruos y necesarios, clasificación que desaparece a partir de la vigencia de la ley 19.585 ya que de ahí en adelante solo hay alimentos y el concepto de ellos corresponde a los antiguos alimentos congruos.
Los alimentos legales se obtienen en virtud de una sentencia judicial por regla general, por consiguiente va a ser necesaria la existencia de un litigio en que el alimentario demande al alimentante el pago de pensiones alimenticias.
Pero como el alimentario tiene que subsistir durante la secuela del juicio y como una de las condiciones para que exista el derecho de alimentos, el juez esta facultado para fijar alimentos provisionales que se pagaran mientras dure el litigio. Estos alimentos provisionales tienen por finalidad asegurar la subsistencia del alimentario y evitar que el alimentante dilate el juicio en busca de un arreglo beneficioso para él.
En consecuencia los alimentos legales se clasifican en:
a) Provisionales: son los que acabamos de mencionar.
b) Definitivos: son los que el juez establece en su sentencia.

Alimentos voluntarios.

En cambio los alimentos voluntarios se originan en la voluntad, la que puede revestir dos formas, que son:
a).-La voluntad unilateral del alimentante.
b).-Una convención esto es un acuerdo de voluntades.
a).-Los alimentos se originan en la voluntad unilateral del alimentante.
Estamos ante una mera liberalidad, en ella el alimentante de propia iniciativa se fija a si mismo el tener que prestar alimentos a otra persona sea mediante la cuota o suma que puede otorgarse por una vez o en forma periódica.
La finalidad de esta voluntad unilateral es proporcionar ayuda al alimentario.
b) Los alimentos voluntarios se originan en una convención celebrada entre alimentante y alimentario.
Las dos situaciones vistas son distintas.
En el caso de la convención (que en realidad es un contrato) lo que se crea es la obligación de prestar alimentos, se produce el efecto obligatorio propio de los actos jurídicos y por consiguiente si el alimentante no cumple con las prestaciones a que se encuentra obligado, el alimentario podrá demandar el cumplimiento forzado de la obligación ejerciendo la correspondiente acción judicial.
En cambio cuando se origina unilateral del alimentante, como este es un deber que el se auto impone, sino cumple con la prestación alimenticia, el alimentario no puede demandar judicialmente el cumplimiento por que en este caso no estamos ante una obligación propiamente tal.
Recordemos que al ver obligaciones dijimos que la declaración unilateral de voluntad no es fuente de obligaciones sino que se trata de un deber auto impuesto.

2º.-Pensiones alimenticias devengadas y futuras.

Esta es otra clasificación que admiten las pensiones alimenticias.
Esta distinción no deja de tener importancia por que una y otra clase de pensiones alimenticias tienen distinto tratamiento jurídico.
Así, los alimentos futuros no pueden renunciarse, cederse y a su respecto no cabe transacción
En cambio los alimentos devengadas constituyen un derecho que se a incorporado al patrimonio del alimentario y a su respecto se admite la transacción pueden renunciarse, pueden cederse.

(iii).-Requisitos que deben concurrir para que una persona pueda demandar alimentos.

Para que una persona pueda demandar alimentos deben concurrir a su respecto ciertos requisitos que son los siguientes:
1) Que quien va a solicitar alimentos (el alimentario) se encuentre en la indigencia  (Esto es, que carezca de medios para subsistir.)
2) Que exista una causal legal en virtud de la cual esa persona tenga derecho a alimentos.
3) Que el alimentante tenga medios para proporcionar esos alimentos.

Análisis particular de estos requisitos.

1).- Que quien va a solicitar alimentos se encuentre en la indigencia.

Esto es de la esencia del derecho de alimentos por que los alimentos tienen por objeto justamente asegurar la subsistencia del alimentario, lo dice ya la propia definición del artículo 323 del CC., que nos indica que "los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social". 
De tal suerte que si el alimentario tiene  medios suficientes para poder subsistir no existe la condición básica y fundamental para  que se origine el derecho de alimentos. En el fondo habría un enriquecimiento sin causa porque si la persona tiene como subsistir y además otra persona le paga una pensión alimenticia para que subsista seria repetir lo mismo, seria un enriquecimiento sin causa.
De tal suerte que si que aun cuando concurran las otras condiciones si no esta este requisito no hay derecho de alimentos.
¿A quien le corresponde la prueba de la indigencia?
La prueba aquí le corresponde al demandado, es el quien tiene que probar que el demandante tiene medios suficientes para subsistir modestamente de un modo que corresponde a su posición social.
¿Por que el peso de la prueba le corresponde al demandado y no al demandante?
Porque si le correspondiera al demandante estaríamos exigiendo una prueba negativa, tendría que probar que carece de bienes y recordemos que los hechos negativos no se prueban, se prueba el hecho positivo contrario. Por eso el peso de la prueba recae en el demandado y consiste en probar que el demandante tiene bienes suficientes.

2).- Que exista una causal legal.

Esto es que exista una norma que establezca este derecho de alimentos.
Entre nosotros esta norma es el artículo 321 del CC. Este artículo nos señalan quienes y a quienes se puede demandar alimentos.
Articulo 32l Código Civil:
“Se deben alimentos:
1º Al cónyuge;
2º A los descendientes;
3º A los ascendientes;
4º A los hermanos, y
5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.".

Si analizamos la norma del articulo 321 nos encontramos con que salvo el caso del numero cinco todos los demás son parientes. Se sigue en código civil la tendencia moderna de conferir alimentos sólo a los parientes salvo la situación especial del número quinto del artículo 321.
Incluso en algunas legislaciones las tendencias es a otorgar alimentos solo a los parientes y en la línea recta, se priva de alimentos a los colaterales. En esta enumeración se habría eliminado a los hermanos.

3).-Que el alimentante tenga medios que le permitan proporcionar alimentos.

Esto es que sea solvente.
Este requisito se desprende de lo que dispone el artículo 329 del CC.
Articulo 329 CC.
En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domesticas.
No es lo mismo la situación de una persona que tiene un ingreso de $500.000.- y es soltera, que la situación de la persona que tiene $500.000.- y es casada y tiene diez hijos. Por eso la ley nos indica que hay que tomar no solamente las facultades del deudor o sea de cuanto dispone, sino que también sus circunstancias domesticas.
Si el alimentante, o sea el demandado tiene medios solamente para subsistir el en principio la demanda debiera desestimarse.

Aspecto muy importante:

 En ciertos casos el legislador presume que el demandado alimentante tiene medios para proporcionar la pensión alimenticia.
Esto sucede cuando el alimentado es menor de edad y demanda alimentos contra su padre o madre. Esto esta señalado en el articulo 3 inciso final de la ley 14.908.-
En relación con esta situación es necesario tener en consideración lo que dispone el artículo 330 del CC.
Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de  un modo correspondiente a su posición social".
O sea si tiene medios pero que no le alcanzan para vivir conforme a su posición social se debe la parte que falte para ese fin.

El problema de la Precedencia de títulos.

El artículo 321 del CC., señala a varias personas a las cuales se les puede demandar alimentos y esto nos lleva a la situación de que una persona puede tener varios títulos para demandar alimentos. Así una persona casada podría tener como titulo  para  demandar alimentos a su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes y sus hermanos.
¿A cual demando cuando tengo varios títulos? 
Esto es el problema que se llama de la precedencia de los títulos.
Entre nosotros el problema de la precedencia de títulos esta resuelto por el legislador en el artículo 326 del Código Civil el cual nos señala el orden en que tienen que aplicarse estos títulos.
 Art. 326: 
“El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el articulo 321 solo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1º.-El que tenga según el número 5º.
2º.-El que tenga según el número 1º.
3º -El que tenga según el número 2º.
4º.-El que tenga según el número 3º.
5º.-El del numero 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. 
Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo titulo, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquellos.
Solo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el titulo preferente, podrá recurrirse a otro."
Esto no sucede en el Derecho Francés, no hay una norma como el articulo 326 que resuelva el problema de la precedencia de títulos y por tanto la solución al problema queda entregada al tribunal salvo  en el caso de los cónyuges.
Aún más los autores franceses, entre ellos los hermanos Mazeaud estiman que la pensión alimenticia es una obligación solidaria para el caso en que existan varios deudores de esta prestación, de tal suerte que podría demandarse esta pensión, el pago de los alimentos solo a uno de ellos. 
El problema con que tropiezan es que no hay una norma legal que establezca este carácter solidario de la pensión alimenticia y en Francia al igual que en Chile la solidaridad debe tener su origen en  la ley, la convención o un testamento. Ante esta dificultad los tratadistas franceses indican que tratándose de una prestación alimenticia cada uno de los deudores de ella esta obligado a atender las necesidades  del alimentario. Esta es una obligación propia del derecho de familia cuya existencia no depende ni dice relación con la existencia de otros alimentantes posibles. Esta situación no se da en Chile ni puede darse por expresa disposición del articulo 326 inciso segundo del CC., que nos entre los de un mismo grado, como también entre varios  obligados por un mismo titulo, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquellos.
O sea no hay solidaridad sino que será el juez ya que es e 1 juez el que va a determinar el que va a determinar como se distribuyen los alimentos.
Andres Bello
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(iv).-Las características del derecho de alimentos.

Las características del derecho de alimentos son las siguientes:

1).-Es Personalísimo.
De acuerdo con la propia definición de alimentos ellos tienen por objeto asegurar la subsistencia del alimentario.
De aquí aparece claramente que los alimentos están directamente vinculados con la persona del alimentado y ellos se otorgan precisamente en consideración a esa persona siendo el fundamento de los alimentos la solidaridad familiar que aparece en todos los números del articulo 321 con excepción del numero cinco. Por esto mismo las normas que rigen en materia de alimentos son de orden público.

2).-Es Intransferible por acto entre vivos e intransmisible por causa de muerte.

¿De donde se deriva esta característica de intransferibilidad e Intransmisibilidad?

 Del carácter personal de la pensión alimenticia.

Ella se establece en consideración a la persona y para asegurar la subsistencia de ellas, lo cual hace justamente que ella sea intransmisible. Porque al momento que la transmitiera no estaría asegurando la existencia y además si se murió no necesita medios para subsistir. Tampoco puede transferirla por acto entre vivos por que si la transfiere por acto entre vivos ya no estaría asegurando su subsistencia sino que estaría beneficiando al que la recibió.
En el fondo estamos ante una obligación intuito persona ya que como dijimos se establece en consideración de la persona. Por lo tanto, esta obligación y el derecho correspondiente se extinguen con la muerte del alimentario no se transmite a sus herederos. Pero esto dice relación con los alimentos futuros.
Si se trata de alimentos ya devengados o sea de alimentos que se han incorporado al patrimonio del alimentado o alimentario debe aplicársele las normas de los derechos patrimoniales y así los herederos del alimentado podrán cobrar los alimentos ya devengados por que estaban dentro del patrimonio del alimentado y al fallecer este el patrimonio se transmitió a los herederos. Por su parte los herederos del alimentante tratándose de alimentos ya devengados tienen la obligación de proceder a su pago por que estos gravitaban dentro del pasivo del alimentante.

3).-Es irrenunciable.

La renuncia a los alimentos adolecería de nulidad absoluta conformidad a los artículos 12,1466 y 1682 del CC.

4).-Es imprescriptible.

De modo que este derecho puede solicitarse en cualquier tiempo.
Pero los alimentos concedidos a los hermanos y a los descendientes se devengan hasta que estos cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión en cuyo caso van a cesar a los 28 años; o que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por si mismos o que por circunstancias calificadas el juez  los considere  indispensables para su subsistencia. Así lo dice actualmente el artículo 332 del CC.

5).-Es inembargable.

Como la finalidad de los alimentos es asegurar la subsistencia del alimentado  en forma modesta y de acuerdo a su posición social este es un derecho inembargable.

6).-El legislador permite transacción sobre alimentos en forma excepcional.

Esto, porque ello puede ser beneficioso para el alimentado desde que a través de la transacción se evita un juicio o se pone término a uno ya iniciado.
Si bien admite la transacción con el objeto de evitar que a través de la transacción puedan burlarse las normas legales esto es para  asegurar el cumplimiento de la ley exige que esa transacción sea aprobada judicialmente. La falta de aprobación judicial de la transacción producirá la nulidad absoluta de la misma ya que se estaría omitiendo un requisito establecido en consideración a la naturaleza misma del derecho de alimentos.

7).-No cabe la compensación como modo de extinguir tratándose del derecho de alimentos.

¿Por que no se admite la compensación?
Por la finalidad del derecho de alimentos, asegurar la subsistencia del alimentado.
Si se permitiese la compensación de la obligación alimenticia con una deuda corriente del alimentado ello implicaría dejar a este último sin medios de subsistencia hasta la  extinción de su obligación lo cual iría en contra del fundamento mismo del derecho de alimentos.

8).-Se funda el derecho de alimentos en la reciprocidad

La ley no nos dice expresamente que el derecho de alimentos se funda en la reciprocidad, pero si miramos el artículo 321 de CC., en sus cuatro primeros números vamos a comprobar esta afirmación.
Todas las características que señaladas se refieren a alimentos futuros, porque tratándose de alimentos ya devengados están sujetos a una normativa distinta. Los alimentos ya devengados se sujetan a la regla que indica el artículo 336 del CC.
Articulo 336 CC.
“No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor".
¿Por que se le da un tratamiento distinto a los alimentos futuros y a los devengados?

El derecho de alimentos tiene por finalidad asegurar la subsistencia del alimentado.

Si existe la obligación de pagar alimentos y estos no se han pagado y el alimentado ha subsistido de todas maneras esos alimentos se incorporaron a su patrimonio, por tanto ya no tienen por objeto asegurar  la subsistencia porque el alimentado ya subsistió. Es por esto que el legislador admite que a esos alimentos se apliquen las reglas generales de las obligaciones de carácter patrimonial: Esto permite que puedan compensarse, que se transmitan por causa de muerte, que puedan cederse, renunciarse, venderse, extinguirse por prescripción, etc.

(v).-La cosa juzgada y el derecho de alimentos.
Manuel Egaña
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Este es un aspecto muy importante en materia de derecho de alimentos ya que en cierto sentido no tiene aplicación la cosa juzgada y no la tiene cuando varían las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión alimenticia.
La cosa juzgada en materia de alimentos tiene plena vigencia y aplicación, es decir, rige plenamente mientras subsistan las circunstancias, las condiciones que existían al momento de fijar la pensión alimenticia. Si esas circunstancias, condiciones que existían al momento de fijar la pensión alimenticia varían, cambian es posible aumentar , disminuir e incluso suprimir la pensión alimenticia.
Por ejemplo: Si el alimentante era soltero sin hijos al momento de fijar la pensión alimenticia y después tiene seis hijos han variado las circunstancias porque habría que considerar sus situación familiar.

(vi).-Extinción de la obligación de dar alimentos.

1º.-La obligación de dar alimentos se extingue en caso de injuria atroz.
El artículo 324 del CC., establece que son las conductas que constituyen injuria atroz, (artículo 968 del CC.)
“Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

2º En relación con la extinción de la obligación alimenticia hay que tener presente que el artículo 332 del CC., nos dice que:
"Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo los alimentos concedidos a los descendientes y  a los hermanos se devengaran hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesaran a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por si mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.".

3º.-También se extingue el derecho de alimentos cuando fallece el alimentado porque se trata de un derecho intransmisible.
Por ultimo hay que tener presente que de acuerdo al articulo 324 inciso final del CC. quedan privado del derecho de pedir alimentos al hijo el padre o la madre que lo hayan abandonado en su infancia y también cuando la filiación se haya establecido por sentencia judicial contra su oposición.
Cuando hablamos de la determinación forzada de la filiación vimos que si en el juicio de filiación el padre o la madre se oponía a la demanda se le privaba de toda clase de derechos respecto del hijo tanto respecto de la persona como de los bienes ,pero se mantenían sus obligaciones. Por consiguiente si la filiación del hijo se determino por sentencia judicial recaída en juicio de filiación con oposición del padre o la madre demandado, ese padre o madre no puede demandar  de alimentos al hijo, pero si el hijo puede demandarle alimentos a ese padre o madre. Es excesiva la sanción porque el hecho de oponerse no significaba que tratara de eludir sus obligaciones, sino que lo que quería era tener certeza de que hijo era suyo o no.

Escudo nacional
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte II
Estado civil.

(i).-Generalidades.

Definición.
El estado civil es la situación de las personas naturales determinada por sus relaciones de familia, provenientes del matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y deberes.
Solamente personas naturales tienen estado civil. Es inconcebible y absurdo que persona jurídica tenga  estado civil.
Definición legal.
Estado civil está definido en el art. 304 CC.: “Es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.”
Esta disposición ha sido objeto de diversas críticas pues basta contrastar este texto con el art. 1447 para constatar que la definición que allí se hace de capacidad es muy similar a la que aquí se señala como estado civil. 
Definición doctrinaria.
La doctrina elaboró un concepto jurídico de estado civil que lo define de la siguiente forma:
“Es la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad y que depende principalmente de sus relaciones de familia en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”.
Es entonces una situación de carácter jurídico pero que se encuentra determinada por las relaciones de carácter familiar.
Estados civiles en Chile.
En Chile hay seis estados civiles: soltero, casado, separado judicialmente, divorciado, viudo, padre/madre, hijo/hija.

(ii).-Características del estado civil.

El estado civil es un atributo de la personalidad y de ésta calidad es que se derivan sus principales características:

1º.-Es uno:
Significa que no se puede tener más de un estado civil surgido de la misma fuente, así por ejemplo: Nadie puede ser soltero y casado a la vez. Pero si se puede tener dos o más estados civiles emanados de fuentes distintas: ser casado y ser hijo, por ejemplo.

2º.-Es indivisible:
Significa que el estado civil es eficaz, es oponible respecto de todos los individuos. Así, la persona que ha contraído matrimonio tiene el estado civil de casado no sólo respecto de aquel con quien concurrió a la celebración el acto jurídico sino que respecto de todo el mundo y todos deben reconocer y aceptar ese estado civil sin que nadie pueda alegar que ese estado civil es ineficaz a su respecto.
Esta es una situación especial, más aun cuando el estado civil tiene su origen en un acto voluntario, porque lo normal es que los actos jurídicos voluntarios producen efectos respecto de quienes concurren al acto y no respecto de terceros. Esto se ve claramente en el matrimonio, en el 102  lo define como un contrato y los contratos por su esencia son de efectos relativos, esto es, afectan sólo a quienes concurrieron, luego tiene eficacia solo respecto de ellos. Sin embargo en este caso del matrimonio genera un estado civil y produce efectos respecto de toda persona, aun cuando no haya concurrido a su celebración y ello justamente por el carácter indivisible del estado civil.

3º.-No disponible:
Cuando vimos los atributos de la personalidad, dijimos que éstos eran inherentes a la persona misma y no podía desprenderse de esos atributos, aún voluntariamente.

4º.-Es inalienable:
Están fuera del comercio humano.
Pero eso es el estado civil en si mismo pues veremos que el estado civil produce consecuencias de carácter patrimonial, ejemplo: el hijo tiene derecho a la herencia, la mujer casada en sociedad conyugal a los gananciales, etc., lo que está fuera del comercio es el estado civil en si mismo pero los efectos patrimoniales de ese estado civil están incorporados al comercio, no son inalienables.

En relación con ésta característica de estar fuera del comercio hay que tener presente el 1464 número 1: hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio. Esto implica que cualquier acto de disposición del estado civil a través de su enajenación implica objeto ilícito y por ende nulidad absoluta.

5º.-Es imprescriptible:
En dos sentidos; no se extingue por su no ejercicio y tampoco se gana por haberlo poseído. Ninguna forma de prescripción opera en el estado civil.
No se debe confundir en la prueba del estado civil con la posesión notoria. Esta no es posesión que conduce a dominio, es sólo una prueba, un medio probatorio que acredita un estado civil. No significa que se gane el estado civil por prescripción.

6º.-Es permanente:
Si una persona tiene un estado civil, lo mantiene durante toda la vida, a no ser que de acuerdo a la norma legal adquiera otro estado civil que es incompatible con aquel.
Si es soltera lo será indefinidamente hasta que adquiera uno que será incompatible con éste, casada por ejemplo.

7º.-Es irrenunciable:
Dentro de las fuentes del estado civil está el acto voluntario de la persona y aún cuando el estado civil se origine en un acto voluntario, una vez establecido ese estado civil, no puede renunciarse.
No se puede casar una persona y luego renunciar a su estado civil de casado, por ejemplo.

Fuentes del estado civil.

Estado civil tiene varias fuentes:
1).-La ley. (Soltero)
2).-Un acto voluntario. (Matrimonio)
3).-Un hecho jurídico (la muerte)
4).-Sentencia judicial, en ciertos casos de excepción, como en el juicio de filiación o la acción de reclamación de estado.(Hijo)
Ejemplo de un hecho voluntario que origina un estado civil está el matrimonio o el reconocimiento voluntario de un hijo.
En relación con esto, está el problema del estado civil de soltero, el cual es inherente a toda persona mientras no intervenga el acto voluntario que es el matrimonio y que produce el cambio del estado civil de soltero. Algunos incluso estiman que es dudoso que sea un estado civil propiamente tal.
Lo que si es sumamente difícil, es probar el estado civil de soltero.

¿Como se prueba en forma fehaciente?

El estado civil de casado es fácil de probar, basta certificado de matrimonio al día. El de viudo: certificado de matrimonio y de defunción, pero el de soltero es complicado.

 (iii).-Efectos del estado civil.

1º.- Da origen al parentesco.
2º- Es fuente de derechos y obligaciones.

1º.- Da origen al parentesco.

En cuanto al primer efecto se debe considerar lo siguiente: los cónyuges no son parientes entre si. Son parientes de los ascendientes y de sus descendientes pero no existe parentesco entre ambos. Es cuestión de analizar los artículos 28 y 31 del código que tratan del parentesco por consanguinidad y afinidad respectivamente; en ninguno señala a los cónyuges como parientes.

2º- Es fuente de derechos y obligaciones.

En cuanto al segundo. Hay una serie de derechos y obligaciones entre marido y mujer; entre padre e hijo que emana de la patria potestad y cuando vimos el derecho de alimentos vimos que el art.321 en sus números 2, 3 y 4 se consagra el derecho alimentos para los parientes.

Acciones de estado civil.

El estado civil está protegido por estas acciones y se van a plantear cuando una persona tiene un estado civil pero no está en posesión de el, como también cuando se impugna el estado civil de una persona determinada. Art. 320 (verlo)

Las características propias del estado civil se hacen extensivas a las acciones de estado.

Los litigios en que se ejercen las acciones de estado civil son de competencia de los tribunales civiles, no corresponde entrar a conocimiento de éstas materias a los tribunales penales aún en aquellas materias que digan relación con la comisión de un delito. 
Así, si en un asunto de carácter penal se presenta una cuestión relativa al estado civil, debe someterse el conocimiento de ésta al juez civil correspondiente y mientras el problema de carácter civil no sea resuelta por el juez civil, el tribunal en lo criminal no va a poder resolver el asunto en que la cuestión del estado civil incide, queda en suspenso, asilo dice el 409 nº 4 del CPC
En los litigios en materia de estado civil se plantea un problema que dice relación con las características mismas del estado civil y con los efectos de las sentencias que se dicten en materia civil; ya vimos que el estado civil produce efectos respecto de toda persona y en materia procesal vemos que la regla general es que las sentencias produzcan efectos relativos, sólo afectan a las parte que intervinieron en el litigio; como entonces,  se concilia esta situación con el efecto erga omnes o característica erga omnes del estado civil propiamente tal.
Se señala al respecto, que en materia de sentencia las hay de dos clases:
1º.-Declarativas, que producen efectos relativos y que alcanzan solo a las partes del juicio.
2º.-Constitutivas, que producen efectos absolutos y sólo reconocen una situación ya existente, por ello producen efectos absolutos.
Se dice que las sentencias recaídas en materia de estado civil son constitutivas porque producen efectos respecto de toda persona, haya intervenido o no en el juicio, lo cual es una clara excepción al principio del articulo 3 inciso 2 del CC.
El problema se plantea con que puede darse en materia de estado civil algunas sentencias que sean declarativas, y si las son de efectos relativos ellas serian inconciliables con la característica del estado civil de ser oponible respecto de todos, o sea, indivisible.
La doctrina dice que tratándose de estado civil, aún cuando la sentencia sea declarativa ella va a producir efectos absolutos, y no puede llegarse a otra conclusión por la característica y naturaleza del estado civil.
En primer lugar el estado civil es uno e indivisible, si nosotros aceptáramos que la sentencia recaída en un juicio sobre estado civil declarativa tiene efectos relativos se estaría desvirtuando esta característica inherente del estado civil de ser uno e indivisible y que emana de un atributo de la personalidad, pues ya vimos que se tiene un estado civil respecto dé todos; entonces podría darse la absurda situación de que quien intervenga en un litigio tendría un estado civil determinado por la sentencia respecto de su contraparte y otro estado civil distinto respecto de terceros.
Además si la sentencia sobre estado civil tuviera efectos relativos podría darse la situación que en virtud de sentencias dictadas por distintos tribunales, una misma persona que ha intervenido en distintos juicios tuviere estados civiles diferentes.
Pero hay quienes sostienen que incluso en materia de estado civil las sentencias declarativas son de efectos relativos, porque de aceptar que sean de efectos absolutos se estaría yendo contra un principio general del derecho cual es que las sentencias no pueden afectar a quienes no tomaron parte en el litigio porque no fueron oídos y al no ser oídos no pudieron hacer valer los derechos que los asisten y por ende no les afectan esas sentencia.
La razón de ser del efecto relativo es cautelar los derechos de los que no han intervenido en el juicio.
Por otro lado, darle el carácter absoluto a las sentencias en materia civil presenta un riesgo, cual es la posibilidad de colusión entre los litigantes, para obtener una sentencia en determinado sentido que afecte perjudicialmente a personas que no han intervenido en juicio. Esto si aceptamos que tiene efectos absolutos.
También hay que considerar que el estado civil genera derechos, ya sea personal y patrimonial, de alimentos, hereditarios etc., entonces no se ve como una sentencia dictada en un determinado juicio va a generar un estado que origine derechos en contra de quienes no fueron parte en juicio. Esto iría en contra principios fundamentales en este aspecto judicial
En Chile los juicios sobre estado civil se tramitan en conformidad a las reglas del procedimiento de familia. El principio es que la sentencia dictada en esa clase de juicio produce efectos relativos, esto es, afecta sólo a las partes que intervinieron en el, pero este principio general tiene una excepción muy especial en el código civil en el art. 315, pues de acuerdo con ella las sentencias que se pronuncien en conformidad al titulo VIII del  libro I del CC., sobre si es verdadera o falsa la paternidad o maternidad, tiene valor absoluto.
 Fuera de esos casos la sentencia sobre estado civil tiene efectos relativos, aplicándose plenamente principio del art. 3 CC.  Luego conforme a la norma del art. 315 si la sentencia recae en un juicio en  que se discute la paternidad o maternidad de acuerdo a las reglas del titulo VIII esa sentencia va a producir efectos absolutos, en cambio si la sentencia se dicta en cualquier otro juicio relativo al estado civil no produce efectos absolutos y tiene pleno efecto la regla del art. 3 en cuanto al efecto relativo de las sentencias judiciales.

Pero para que la sentencia a que se refiere el art. 315 tenga efectos absolutos se necesitan ciertos requisitos que son los que se indican en el art. 316, CC:
1).-Que el fallo haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
2)-Que se haya pronunciado contra legitimo contradictor.
3).-Que no haya habido colusión en el juicio.

El primer requisito visto en procesal. El segundo requisito, el legislador con la finalidad de evitar problemas de interpretación, señaló en el art. 317 quienes son legítimos contradictores, luego,  en materia de estado civil sólo son legítimos contradictores aquellas personas que señala el art. 317 y nadie más. Por su naturaleza la norma del art. 317 es de interpretación restrictiva, y por consiguiente en las cuestiones de paternidad o maternidad sólo tienen la calidad de legítimo contradictor las personas señaladas en dicha norma.
La ley en el inc. 2' del art. 317 pone fin a un problema en relación a si la calidad de legítimo contradictor la tiene sólo la madre o padre o si se hace extensiva a los herederos de uno u otro. La ley deja en claro que también son legítimos contradictores los herederos del padre  o madre del fallecido y también los herederos del hijo para continuar la acción que ya había iniciado por su cuenta.
Hay un problema en el caso en que existan varios herederos: 
¿ Que sucede con el fallo dictado en favor o en contra de uno de ellos en relación con los demás coherederos ?.
Hay que distinguir si los herederos han sido o no citados al juicio:
1)- Si los coherederos fueron citados al juicio la sentencia que se dicte les va a aprovechar o a perjudicar.
2)- Si no fueron citados, la sentencia no les empecé.
Tercer requisito, que no haya habido colusión en el juicio, se trata de obviar el riesgo de que las partes del litigio se hayan puesto de acuerdo para obtener una sentencia que establezca la paternidad o maternidad, y como la sentencia produce efectos absolutos, pudiendo alcanzar a otras personas.
 El art. 319 señala el lapso para hacer valer esta situación, y nos indica que la prueba de la colusión sólo es admisible dentro de los cinco años subsiguientes contados desde la dictación de la sentencia.

Actas del estado civil.

Las circunstancias fundamentales en la determinación del Estado civil son: nacimiento, matrimonio y muerte.
Como son las fuentes fundamentales del Estado civil la legislación ha tenido que diseñar un sistema para registrar los acontecimientos en forma auténtica, esto por los importantes efectos que derivan del Estado civil. 
Producen diversos efectos jurídicos, y por ello a la autoridad pública le interesa que se tenga conocimiento fehaciente del estado civil de las personas.
En Chile, se ha creado el Registro Civil e Identificación. Es un servicio de carácter  administrativo en que se llevan los registros sobre nacimientos, matrimonios y defunciones.

(iv).-Registro civil.

El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio publico, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.
En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones, las nacionalizaciones, los antecedentes penales y los vehículos que usen matriculas, etc.

Fundamento del Registro Civil.

Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su soltería o la posible incapacitación.
La experiencia ha demostrado que los datos relativos al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales. Esto beneficia, tanto a los interesados como al Estado y a los terceros.
Además los estados modernos han mostrado un enorme interés por contar con un registro de sus súbditos, de gran utilidad para diversas cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias numerosas, etc. El Registro civil viene a ser el organismo que cubre esta información.

Antecedentes históricos del registro civil.

Los vestigios más remotos que pueden citarse como antecedentes del registro civil los encontramos en algunas culturas orientales, en las que practicaban censos.
En la  antigua Roma (siglo 6 antes de Cristo), existieron datos censales desde la época del rey Servio Tulio. En el siglo II, se implantaron normas sobre filiación. También se decretó la obligación de los padres de registrar el nacimiento de sus hijos.
Durante la edad media, la expansión y el auge del catolicismo hizo que la iglesia católica tuviera el control del registro de los nacimientos y matrimonios. Los primeros libros parroquiales en donde aparecen inscripciones se encuentran en  Francia e Italia central, a mediados del siglo XIV.
La revolución francesa de 1789 trajo consigo la secularización de registros civiles y, en1804, se reguló el funcionamiento del Registro Civil, en el código civil francés.
A partir del siglo XIX y sobre todo siglo XX, su existencia se extendió al resto del mundo como parte del progresivo proceso secularizador del  estado y el dictado de leyes secularización.

Historia de este registro civil Chileno.

Su origen hay que buscarlo en la iglesia católica en Chile
Según normas concilio de Trento, se obligo a los párrocos, registrar los matrimonios, bautismos y defunciones de sus feligreses en los libros parroquiales. Los párrocos eran ministros de fe según leyes canónicas y civiles.
Hay que decir, con critica, que el funcionamiento de los registros parroquiales en chile eran incompleto y funcionaba mediocremente, no existían todo el territorio de la republica, y no toda los habitantes estaban registradas en ellos. Había una gran cantidad de personas nunca fueron registradas en ellos.
Con la secularización en siglo XIX, el manejo de los registros civiles, mejoro mucho con respecto de los registros parroquiales, ya estado abrigo a todas las personas a registrarse en este registro a través de medidas directas o indirectas.
Se establecieron oficinas del registro civil en todo el país.

Registro civil.

Estos registros civiles son muy importantes pues en tomo a ellos se estructura la prueba del estado civil. Estos registros contienen instrumentos públicos.
A veces se producen errores de los que pueden traer consecuencias jurídicas, puede que el funcionario se equivoque al hacer las anotaciones y el problema es que una anotación, si se comete un error, no se puede corregir.
La forma de modificarla es por resolución judicial o por disposición administrativa, procedimiento reglamentado en la ley 4.808 art. 17 y siguientes.
El art. 17 incisos 2', 3', 4' y 5', faculta al Director Nacional del Registro Civil e Identificación, para ordenar por vía administrativa, la rectificación de las partidas, pero sólo de aquellas que tengan errores u omisiones manifiestas.
Sólo pueden solicitarla las siguientes personas, (art. 18):
a).-La persona a quien se refiere la partida.
b).-Su representante legal., y
c).-Sus herederos.
Esta rectificación no es obligatoria ejecutarla, sino que es facultativa.
¿Cuándo el error u omisión es manifiesto? 
 Esto el legislador no lo deja entregado al director del Registro Civil, sino que indicó en el. art. 317 inc.4' lo que se entiende por error u omisión manifiesto.
En estos casos, el Director del Registro Civil, "puede" disponer la rectificación.  Pero esta no es la regla general, sino la excepción.  La regla general es la rectificación judicial, art. 17 inc. 1, ley 4.808.
Se exige la rectificación judicial, pues estamos ante instrumentos públicos a través de los cuales se prueba el estado civil.
Pueden pedirla las personas indicadas en el art. 18, ley 4.808. Es un acto de jurisdicción voluntaria.
Pudiera suceder que se deduzca oposición a la rectificación de la partida por parte del legítimo contradictor. En este caso, el asunto se tornó contencioso y queda sujeto a los trámites que correspondan.  En el caso de los procedimientos no contenciosos existe un trámite obligatorio, de oír al Director General del Registro Civil e Identificación, para lo cual, se le deben enviar los antecedentes del caso. Esta diligencia puede obviarse en los siguientes casos:
a).-En caso de error manifiesto
b)- En caso de reconocimiento de hijo
La sentencia es declarativa, pues se limita a tomar conocimiento de una situación preexistente.

(v).-Prueba del estado civil.

El estado civil produce diversos efectos jurídicos, y por ello, es necesario acreditar la efectividad de los hechos que constituyen el estado civil.  Demuestra la importancia que el legislador le da al estado civil, el hecho de que se estructura un sistema especial de prueba distinto al que establece para la prueba de las obligaciones y sólo se recurre a estas normas para los aspectos que no están reglamentados específicamente para la prueba del estado civil.

Medios de prueba: 

A.-Partidas del estado civil.
En el caso del matrimonio, a falta de partidas, pueden utilizarse otros medios supletorios de prueba:
a).-Otros instrumentos auténticos
b).-Declaración de testigos presenciales
c)- A falta de los anteriores, posesión notoria del estado civil.
Tratándose de la filiación, la falta de partida o de subinscripción, sólo puede acreditarse mediante instrumento auténtico, a través de los cuales se haya determinado legalmente la filiación. A falta de ellos la filiación deberá probarse con el correspondiente juicio de filiación.
Respecto de la prueba del estado civil y en relación a las partidas del registro civil, el art. 305 inc. 1 del CC, reglamenta esta situación.
Todavía se mantiene la referencia a las partidas de bautismo. Respecto de ellas, hay que considerar que ellas eran instrumentos públicos hasta la dictación de la ley 4.808. 
Por lo tanto, será medio de prueba respecto de partidas anteriores ala fecha de vigencia de la ley de registro civil.
Las partidas son el asiento que consta en el libro o registro que lleva el oficial del registro civil. Estas partidas permanecen en el libro o registro, por eso, en los litigios o en cualquier circunstancia en que se deba probar el estado civil, se recurre a la copia o certificado respectivo.
Copia: 
Trascripción integra de la partida, se refiere a uno o más hechos contenidos en esas partidas, arts. 19, 20 y 21 ley N °  4.808.
La partida respectiva acredita que ella se extendió y su fecha.
Pero en cuanto a la veracidad de las declaraciones que en ellas se contenga, lo único que se acredita es que ellas se formularon, pero en cuanto a su veracidad, no la acredita, pero su veracidad se presume, pues lo normal es que su contenido corresponda a la realidad.
El problema es más bien de peso de prueba, pues quien sostiene que las partidas son falsas, sostiene sobre sí el peso de la prueba.

Impugnación de las partidas

Por ser instrumentos públicos, se impugnan de la misma forma que los públicos:
1).-Por falta de autenticidad (art. 506 cc)
a).-No fueron otorgadas por el oficial del registro civil que aparece otorgándola
b).-No fueron firmadas por el que aparece firmándolas.
2).-Por nulidad cuando hay vicio de nulidad
a) fueron otorgadas por oficial de registro civil incompetente.
b) no fueron firmadas por oficial de registro civil. 
3) Por falsedad de las declaraciones en el contenidas. Art. 308
4) Según el art.307 del CC. Caso que la partida no corresponda a la persona que la pretenda hacer valer.
Es preciso distinguir si el que invoca la partida está demás en posesión del estado civil del que la partida da cuenta o no lo está: 
A).-está en posesión del estado civil: el que pretende que la partida no corresponde, tiene sobre sí el peso de la prueba.
B).-Cuando no está en posesión del estado civil: deberá probar él que la partida le corresponde

Pruebas supletorias del estado civil.

A partir de la vigencia de la ley 19585 sólo tiene cabida en materia de matrimonio.
1º.-Otros documentos auténticos.
2º.-Declaración de testigos
3º.-Posesión notoria del estado civil
4º.-Otros documentos auténticos: 
¿Qué se quiere decir con esto?
 La doctrina ha concluido que se está refiriendo al sentido legal de la palabra Instrumento público. Art.20 y 1699 CC.

5º.-Declaración de testigos: art.309 
Los testigos de oídas no sirven.
6º.-Posesión notoria del estado civil.
Gozar del estado de casado a vista de toda persona sin protesta ni reclamo alguno.
Elementos generales de la posesión notoria del estado civil.
a)-Nombre.
b).-Trato.
c).- Fama.
Tratándose del matrimonio, la ley además señala los siguientes elementos:
1º.-Tiene que ser pública art.318
2º.-Tiene que ser continua, durante un lapso de 10 años art.302
3º.-Tiene que probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que establezcan de un modo irrefutable y específicamente en caso de no poder probarse la falta de la respectiva partida.
En materia de filiación, sólo se puede probar a través de la respectiva partida.
Sólo son supletorios los instrumentos legales a través de los cuales se determina la filiación. Art.187 y 188 CC.

La respectiva sentencia recaída en juicio de filiación.

Si no se dispone de estos instrumentos, la única forma de probarlo, será a través del correspondiente juicio de filiación, recurriéndose a todos los medios probatorios a que se hiciere referencia en ese juicio.
El fallecimiento y los estados derivados de él se acreditan por la respectiva partida art305 inc. Final
La edad no es estado civil, pero la ley se preocupa de la forma en que se determina:
A.-Partida de nacimiento
B.-Certificado de bautismo
Si por ellos no se puede probar, se puede recurrir al informe médico para que fije la edad, y esto lo hará de acuerdo con lo que dispone el art.314.

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