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Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.
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El trust es una institución del Derecho de los Patrimonios, no del Derecho de Cosas. La comprensión del trust para los juristas de derecho continental nunca ha sido fácil. Esta dificultad se debe a que se ha tratado de encajar la figura del common law en categorías equivocadas. Básicamente, en el concepto de propiedad (y los asociados al de propiedad como derecho real – propiedad, prenda, usufructo -, adquisición, transmisión de la propiedad, adquisición a non domino, poder de disposición, usucapión etc) que es un concepto aplicable a los bienes singulares.
Y el trust no es un bien. El trust es un patrimonio y, a mi juicio, un patrimonio personificado. Como ha explicado Miquel en relación con la comunidad de bienes y, con carácter general, De Castro, los derechos reales recaen sobre bienes singulares. Uno no puede ser copropietario de un patrimonio. Uno no puede ser propietario de un patrimonio. Uno no puede ser usufructuario de un patrimonio. Ni puede enajenarse un patrimonio, ni puede adquirirse a non domino un patrimonio ni puede usucapirse un patrimonio. Todo eso ocurre con los bienes singulares. Es el principio de determinación o especialidad que rige en el ámbito de los Derechos Reales. Y claro, cuando se aplican categorías propias de los bienes singulares a los patrimonios, es difícil tener una imagen coherente de la institución. Como se verá inmediatamente, si se piensa en el trust como en un patrimonio, las dificultades para encajar la figura en el derecho continental desaparecen. Utilizaré para ello un artículo titulado “The Common Law Controversy Over the Nature of the Trust”, de James E. Penner . La descripción de la estructura básica de un trust que hace Virgos es perfectamente aceptable. Penner explica que la protección del beneficiario de un trust cuando el trustee enajena abusivamente (infringiendo sus deberes como trustee) bienes que forman parte del trust es real, en el sentido de que tiene una acción para que se restituya el bien al trust frente al comprador en determinadas circunstancias. Pero, obviamente, el comprador de un bien que forma parte de un fondo dado en trust no “sucede” al trustee, esto es, no se coloca en la posición del trustee respecto de ese bien. Se convierte en propietario, esto es, adquirente de la propiedad del bien por compraventa.
La compraventa al trustee transmite la propiedad del bien. Nos dice Penner que tal ocurre si el tercero es un comprador de buena fe en el sentido de que no sabía ni podía saber que el trustee estaba abusando de su cargo al enajenar el bien. En tal caso, el beneficiary sólo tiene acción contra el trustee. Por el contrario, si el tercero adquirente no es de buena fe en el sentido indicado, el beneficiary puede pedir la restitución del bien. Y Penner explica este régimen diciendo que la posición del beneficiary en un trust inglés es, en cierto sentido, la posición de un propietario – de un titular de un derecho real – y en cierto sentido no lo es.
“el trust pone de manifiesto la distinción, dentro de los derechos reales, entre la perspectiva de su infracción y la perspectiva de la sucesión en los siguientes términos: en lo que respecta al derecho de propiedad, el trust divide los derechos del trustee y los derechos del beneficiario de manera que el trustee tiene todas las acciones frente a la violación por terceros de la propiedad sobre los bienes que forman parte del fondo que es el trust, mientras que los derechos de los beneficiaries son puramente derechos reales de sucesión, derechos para hacer valer sus intereses frente a los que sucedan al trustee en la titularidad de cualquier bien que forme parte del trust”.
“the trust reveals the distinction between the trespassory and successor versions of the right in rem in the following way: in so far as their proprietary rights are concerned, the trust divides the rights of the trustee and the rights of the beneficiary such that the turstee has all the trespassory rights in rem to hte trust property, while the beneficiaries’ rights are purely successor rights in rem, rights to enforce their interest against successors in title to the trustee of any property which can be seen to constitute an asset of the fund”.
El precepto (art. 514-2 de la propuesta de ley catalana sobre el trust) afirma que el “patrimonio fiduciario es un patrimonio independiente sin personalidad jurídica respecto del cual ni el constituyente, ni el fiduciario ni los beneficiarios ostentan la propiedad ni ningún otro derecho real. No puede ser ejecutado por los acreedores del constituyente, del beneficiario o del fiduciario”
Y el segundo párrafo reza“el patrimonio fiduciario se identifica con el nombre del constituyente, el del fiduciario o el de los beneficiarios o la finalidad a la que se destinen los bienes”.Tras descartar que estemos ante bienes nullius o ante una “ficción”, nos cuenta que la comisión catalana distinguió entre “patrimonio independiente (sin titular) y patrimonios separados de un mismo titular”. Y que se optó por “la administración de un patrimonio autónomo y sin personalidad – la herencia – del cual el albacea no es propietario… Se descarta, pues, tanto la fórmula… (de) atribuir la propiedad al fiduciario… como la (de)… atribuir personalidad jurídica a los bienes”.
La negativa a reconocer personalidad jurídica a estos patrimonios separados se basa, según la autora, “en la constatación de que, en general, la consecución de determinadas finalidades no depende o no está al servicio de la personalidad. Todo lo contrario, históricamente ésta sólo nace como expediente técnico que permitirá justificar la existencia de patrimonios autónomos para obtener el privilegio de la limitación de responsabilidad que, en esencia, se pone al servicio de una nueva clase económica emergente. . Hoy el principio alcanza su máxima expresión en… las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales“.
“El patrimonio afectado a la finalidad o el beneficio establecido por el constituyente es una masa «distinta» y «autónoma» que no forma parte del patrimonio del fiduciario, ni del constituyente, ni del beneficiario y, por eso mismo, nunca puede ser objeto de agresión por parte de los acreedores de cualquiera de éstas personas, sino sólo por los del fondo de bienes administrados en trust y en base a las deudas que tal administración genere…”
[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]
Convenio[1] sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento
(hecho el 1 de julio de 1985)
(entrado en vigor el 1º de enero de 1992)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que el trust [2] tal como ha sido desarrollado por los tribunales de equidad en los países de common law y adoptado por otros países con ciertas modificaciones, es una institución jurídica específica,
Deseando establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable al trust y resolver los problemas más importantes relativos a su reconocimiento,
Han resuelto celebrar un Convenio a tal efecto y han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
El presente Convenio determina la ley aplicable al trust y regula su reconocimiento.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas - por acto inter vivos o mortis causa - por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado.
El trust posee las características siguientes:
a) los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee;
b) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee;
c) el trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga.
El hecho de que el constituyente conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un trust.
Artículo 3
El Convenio se aplicará únicamente a los trusts creados voluntariamente y cuya prueba conste por escrito.
Artículo 4
El Convenio no se aplicará a cuestiones preliminares relativas a la validez de los testamentos u otros actos jurídicos en virtud de los cuales se transfieran bienes al trustee.
Artículo 5
El Convenio no será aplicable en la medida en que la ley determinada según el Capítulo II desconozca la institución del trust o la clase de trust de que se trate.
CAPITULO II - LEY APLICABLE
Artículo 6
El trust se regirá por la ley elegida por el constituyente. La elección tendrá que ser expresa o resultar de las disposiciones del instrumento por el que se crea el trust o se prueba su existencia, interpretadas, cuando sea necesario, a la luz de las circunstancias del caso.
Cuando en la ley elegida en aplicación del párrafo anterior no se conozca la institución del trust o la categoría de trust de que se trate, esa elección no surtirá efecto y se aplicará la ley a que se refiere el artículo 7.
Artículo 7
Cuando no se haya elegido la ley aplicable, el trust se regirá por la ley con la que esté más estrechamente vinculado.
Para determinar la ley con la que el trust se encuentra más estrechamente vinculado se tendrán en cuenta, en particular:
a) el lugar de administración del trust designado por el constituyente;
b) el lugar donde se encuentren situados los bienes del trust;
c) el lugar donde resida o ejerza sus actividades el trustee;
d) los objetivos del trust y los lugares donde deban cumplirse.
Artículo 8
La ley determinada por los artículos 6 ó 7 regirá la validez del trust, su interpretación y sus efectos, así como su administración.
Esa ley regirá en particular:
a) la designación, dimisión y revocación del trustee, la capacidad para actuar como trustee y la transmisión de las funciones del trustee;
b) los derechos y obligaciones de los trustees entre sí;
c) el derecho del trustee a delegar total o parcialmente el desempeño de sus obligaciones o el ejercicio de sus facultades;
d) las facultades del trustee para administrar y disponer de los bienes del trust, para darlos en garantía y para adquirir bienes nuevos;
e) las facultades del trustee para efectuar inversiones;
f) las restricciones relativas a la duración del trust y a las facultades para acumular los ingresos del trust;
g) las relaciones entre el trustee y los beneficiarios, incluida la responsabilidad personal del trustee respecto a los beneficiarios;
h) la modificación o extinción del trust;
i) la distribución de los bienes del trust;
j) la obligación del trustee de rendir cuentas de su gestión.
Artículo 9
Para la aplicación del presente capítulo, cualquier elemento del trust que sea separable, en particular lo que respecta a su administración, podrá regirse por una ley distinta.
Artículo 10
La ley aplicable a la validez del trust determinará si dicha ley o la ley aplicable a un elemento separable del trust puede ser sustituida por otra ley.
CAPITULO III - RECONOCIMIENTO
Artículo 11
Será reconocido como tal todo trust creado de conformidad con la ley a que se refiere el capítulo precedente.
Este reconocimiento implicará como mínimo que los bienes del trust sean distintos del patrimonio personal del trustee y que éste pueda actuar como demandante o demandado y pueda comparecer en calidad de trustee ante notario o cualquier persona que ejerza una función pública.
En la medida en que la ley aplicable al trust así lo exija o establezca, este reconocimiento implicará en particular:
a) que los acreedores personales de trustee no podrán recurrir a medidas de aseguramiento contra los bienes del trust;
b) que los bienes del trust no formarán parte del patrimonio del trustee en caso de insolvencia o quiebra de éste;
c) que los bienes del trust no formarán parte del régimen patrimonial del matrimonio ni de la sucesión del trustee;
d) que se podrán reivindicar los bienes del trust en caso de que el trustee , con infracción de las obligaciones derivadas del trust, hubiere confundido los bienes del trust con los suyos personales o hubiere procedido a su enajenación. Sin embargo, los derechos y obligaciones del tercero que ostente la posesión de bienes del trust seguirán rigiéndose por la ley que determinen las normas de conflicto del foro.
Artículo 12
El trustee que desee inscribir en un registro un bien mueble o inmueble, o un título relativo al mismo, estará facultado para solicitar la inscripción en su calidad de trustee o de cualquier otra forma en la que se ponga de manifiesto la existencia del trust, siempre que ello no esté prohibido por la ley del Estado en que haya de tener lugar la inscripción o sea incompatible con dicha ley.
Artículo 13
Ningún Estado estará obligado a reconocer un trust cuyos elementos significativos, salvo la elección de la ley aplicable, el lugar de administración y la residencia habitual del trustee, estén vinculados más estrechamente con Estados que desconozcan la institución del trust o la clase de trust de que se trate.
Artículo 14
El Convenio no impedirá la aplicación de normas jurídicas más favorables al reconocimiento de un trust.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
El Convenio no obsta a la aplicación de las disposiciones de la ley designada por las normas de conflicto del foro, en la medida en que estas disposiciones no puedan excluirse en virtud de una manifestación de voluntad, en particular en las siguientes materias:
a) la protección de los menores e incapaces;
b) los efectos personales y patrimoniales del matrimonio;
c) los derechos de sucesión testada e intestada y, en particular, las porciones de bienes de que el testador no pueda disponer;
d) la transmisión del dominio y de las garantías reales;
e) la protección de los acreedores en caso de insolvencia;
f) la protección, a otros respectos, de terceros de buena fe.
Cuando lo dispuesto en el párrafo precedente impida el reconocimiento del trust, el tribunal procurará que surtan efecto los objetivos del trust por otros medios jurídicos.
Artículo 16
El Convenio no impedirá la aplicación de aquellas disposiciones de la ley del foro que deban aplicarse incluso a las situaciones internacionales, cualquiera que sea la ley designada por las normas de conflicto de leyes.
A título excepcional, también podrá darse efecto a las normas de un Estado que tengan una relación suficientemente estrecha con el objeto del litigio, si dichas normas poseen el carácter mencionado en el párrafo precedente.
Todo Estado contratante podrá declarar, mediante reserva, que no aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo.
Artículo 17
En el Convenio, por "ley" se entenderán las normas jurídicas vigentes en un Estado con exclusión de las normas de conflicto de leyes.
Artículo 18
Las disposiciones del Convenio podrán excluirse si su aplicación fuere manifiestamente incompatible con el orden público.
Artículo 19
El Convenio no afectará a la competencia de los Estados en materia fiscal.
Artículo 20
Cualquier Estado contratante podrá declarar, en todo momento, que las disposiciones del Convenio serán extensivas a un trust creado por decisión judicial.
Esta declaración será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y surtirá efecto el día en que se reciba dicha notificación.
El artículo 31 será aplicable, por analogía , al retiro de esa declaración.
Artículo 21
Todo Estado contratante podrá reservarse el derecho a aplicar las disposiciones del Capítulo III únicamente a los trusts cuya validez se rija por la ley de un Estado contratante.
Artículo 22
El Convenio será aplicable cualquiera que sea la fecha de creación del trust.
No obstante, un Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar el Convenio a un trust creado antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Artículo 23
A los efectos de determinar la ley aplicable según el Convenio, cuando un Estado esté integrado por varias unidades territoriales cada una de las cuales tenga sus propias normas en materia de trust, cualquier remisión a la ley de ese Estado se entenderá hecha a la ley vigente en la unidad territorial de que se trate.
Artículo 24
Cuando en un Estado haya diferentes unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de trust, dicho Estado no estará obligado a aplicar el Convenio a los conflictos de leyes que afecten únicamente a esas unidades territoriales.
Artículo 25
El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio en que sea Parte o llegue a ser Parte un Estado contratante.
CAPITULO V - CLAUSULAS FINALES
Artículo 26
En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el de una declaración hecha en virtud del artículo 29, cualquier Estado podrá formular las reservas previstas en los artículos 16, 21 y 22.
Ninguna otra reserva será admitida.
Cualquier Estado contratante podrá retirar, en todo momento, una reserva que hubiere formulado; la reserva dejará de surtir efecto el día uno del tercer mes siguiente a la notificación del retiro.
Artículo 27
El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Decimoquinta Sesión.
Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Artículo 28
Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo primero del artículo 30.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los doce meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 32. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado Miembro en el momento de una ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Artículo 29
Un Estado que conste de dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas, y en cualquier momento podrá modificar esa declaración formulando otra nueva.
Dichas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y en ellas se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
Si un Estado no formula ninguna declaración conforme a lo dispuesto en el presente artículo, el Convenio será aplicable a la totalidad del territorio de ese Estado.
Artículo 30
El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a que se refiere el artículo 27.
En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe en fecha posterior, el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
b) para cada Estado que se adhiera, el día uno del tercer mes siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el artículo 28;
c) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensivo el Convenio de conformidad con el artículo 29, el día uno del tercer mes siguiente a la notificación a que se refiere dicho artículo.
Artículo 31
Cualquier Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito y en debida forma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un periodo de seis meses después de la fecha en que el depositario hubiese recibido la notificación, o en otra fecha posterior si así se expresa en la notificación.
Artículo 32
El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 27;
b) la fecha de la entrada en vigor del Convenio según lo dispuesto en el artículo 30;
c) las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 28;
d) las extensiones a que se refiere el artículo 29;
e) las declaraciones a que se refiere el artículo 20;
f) las reservas o los retiros de reservas a que se refiere el artículo 26;
g) las denuncias a que se refiere el artículo 31.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 1º de julio de 1985, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la fecha de su Decimoquinta Sesión.
[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".
[2] En algunos países de Hispanoamérica es conocida esta figura como "fideicomiso". En septiembre de 2017, 14 países habían ratificado la convención: [1] Australia, Chipre, Canadá (solo 8 provincias), China ( solo Hong Kong ), Italia , Luxemburgo , Liechtenstein , Malta , Mónaco , Países Bajos (solo territorio europeo) , Panamá, San Marino , Suiza y Reino Unido (incluidos 12 territorios dependientes / dependencias de la corona ). |