Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington;
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Efectos de la disolución de la sociedad conyugal.
claro solar |
1). Nace una comunidad entre ambos cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro, la cual comprende (Comunidad a título universal, que recae sobre un patrimonio que tiene activo y pasivo).
Todos los bienes sociales
Los bienes reservados de la mujer: la mujer debe optar entre:
Todos los bienes sociales
Los bienes reservados de la mujer: la mujer debe optar entre:
a).- Dividirse los gananciales, caso en el cual se suma a lo del marido el producto de su trabajo;
b)- Quedarse con sus bienes reservados, renunciando a los gananciales. (Esta es la segunda oportunidad o momento en que la mujer puede renunciar a los gananciales. La 1ª vez es las Capitulaciones Matrimoniales).
Frutos de:
a). Los bienes reservados de la mujer.
b). Los bienes sociales., y
c). Los bienes que la mujer administre como separada parcialmente.
2). El día de la disolución fija irrevocablemente el activo y pasivo de la comunidad.
Todo haber o deuda quedan devengados aquí, esto será lo que se liquide sin que los actos o actos posteriores puedan influir en él.
Los bienes adquiridos después no son “sociales”, sino que del cónyuge adquirente o de la comunidad si se adquirió de consumo. (Salvo Art. 1737: que presume que fue adquirido con bienes sociales, por lo que deberá recompensa a la sociedad).
3). Se termina la administración ordinaria o extraordinaria.
(La comunidad es administrada por todos los comuneros).
Cesan las facultades del marido o mujer sobre los bienes del otro.
La mujer, que es capaz, recobra las facultades que tenía el marido, de administrar sus propios bienes.
4) Cesa el Derecho de Goce Legal.
Que tenía la sociedad respecto de los bienes propios de cada cónyuge, por lo tanto, los frutos pendientes al tiempo de la disolución, serán de ellos, al igual que los que se perciban con posterioridad (frutos naturales).
Tratándose de los frutos civiles se aplica la regla del art. 7901: pertenecerán al usufructuario día a día (se devengan día a día).
Si los frutos pertenecieran a un bien que entró al haber de la comunidad, incrementa su fondo, por aplicación del principio de accesoriedad y de que todas las cosas acrecen o perecen para su dueño.
Producida la disolución, hay 2 opciones para la mujer, que son excluyentes entre si:
1) Renunciar a los gananciales.
2) Aceptarlos y preceder a la liquidación de los mismos.
1º-. Renuncia a los gananciales.
Es un derecho que otorga la ley solamente a la mujer
Art. 1979 “la mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar a su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad”. En este caso, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican aún respecto de ella)
Es sólo para la mujer dado que su principal efecto es el de hacerla irresponsable frente a los acreedores, de las deudas sociales. Si el marido renunciara, los acreedores quedarían impagos, por ello en principio, no puede hacerlo.
En realidad, podría renunciar traduciéndose en una donación a la mujer, pero sin producir su irresponsabilidad. (Si se hace, sería donación revocable)
Oportunidad de la renuncia a los gananciales.
Oportunidad de la renuncia a los gananciales.
A). Antes del matrimonio en las capitulaciones:
Debe ser hecha por escritura pública inscrita al margen de la inscripción del matrimonio, al momento de celebrarlo o dentro de los 30 días siguientes (solemne).
a.) Debe ser pura y simple
b.)Puede ser total o parcial
c.)Está facultada para hacerlo libremente, la mujer con libre administración de sus bienes.
d). Si fuera menor de edad debe proceder autorizada por la persona que debe prestar su consentimiento al matrimonio + autorización judicial.
EFECTOS
No altera en nada el régimen de sociedad conyugal, la sociedad surge con iguales características (por lo tanto, los bienes propios de la mujer serán administrados por el marido).
B). Disuelta la sociedad: Art.1781 a 1785 CC
e). No tiene establecida solemnidad alguna, “es consensual”
f.) Debe ser pura y simple
g) Debe ser total
h). Debe ser expresa -> acto abdicativo para la mujer.
i) Quien puede renunciar:
1º. La mujer
2º. Sus herederos: Tanto si la causa de la disolución fue la muerte de la mujer, como si fue por otra causal y la mujer muere sin pronunciarse al respecto.
3º. Los cesionarios.
Respecto a los herederos:
Art. 1781
* Pueden renunciar libremente si son mayores de edad.
* Siendo menores necesitan aprobación judicial + actuar a través de su representante legal.
* Si son incapaces por una causa distinta a la menor edad, la ley no pide autorización del juez, bastando actuar vía representante legal.
* Si hay varios herederos y sólo algunos quieren renunciar, la ley permite la división y señala que las porciones de los que renuncian acrecen a la del marido (Art. 1785).
El heredero que puede renunciar o aceptar es solamente el que ha aceptado la herencia de la mujer, porque sólo así entran en contacto con la facultad de renunciar de la mujer.
Si son varios herederos y algunos repudian la herencia, su porción acrece a la de los demás herederos que aceptan la herencia, y sólo éstos podrán decidir si renuncian o no a los gananciales.
Respecto de los cesionarios.
Los cesionarios de la herencia de la mujer pueden pronunciarse respecto de los gananciales.
Pero los cesionarios particulares, no pueden hacerlo, ya que el hecho de que se les haya cedido los gananciales implica que la mujer o los herederos de ella han dispuesto de ellos, lo cual sólo puede hacerse al aceptarlos.
C).- La mujer podría renunciar a los gananciales en el mismo pacto del art. 1723, que permite celebrar “otros pactos lícitos”. Así lo ha entendido la jurisprudencia. (Problema: ¿está disuelta la sociedad conyugal?)
Plazo para renunciar:
Mientras no se haya entrado en poder de ninguna parte del haber social título de gananciales. (Mientras no ingresa ningún bien social el patrimonio de la mujer pues de lo contrario importa aceptar los gananciales).
Esta renuncia se entiende con efecto retroactivo desde el día de la disolución.
Características.
1). Derecho irrenunciable (facultad de orden público)
2). Derecho absoluto (aún en perjuicio de los derechos del renunciante)
3). Acto unilateral
4). Produce efectos de inmediato, sin más trámite.
5). Debe ser inequívoca.
6). Es irrevocable: Art. 1782 inc. 2º “Una vez hecha la renuncia no podrá rescindirse”. Excepción:
Que se pruebe que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño (dolo del marido, de un 3ª o de otro heredero) o por un “error” justificable acerca del verdadero estado de los negocios sociales (lo justificable se ve según las reglas generales del 1456 – 1457)
Se trata de causales especiales de nulidad del acto de renuncia, por lo que quedan en vigor las causales generales (Regla general: fuerza u otros vicios de nulidad)
Plazo para pedir la rescisión -> 4 años desde la disolución de la sociedad. (No se suspende a favor de los herederos menores por ser una norma especial que prevalece frente al art. 1692). Debió haber dicho desde la renuncia. Por lo tanto sólo sería lógicamente aplicable al caso en que la renuncia se produce al disolver la sociedad. En los demás casos se rige por las reglas generales.
7). Si la renuncia es perjudicial para los acreedores y hay fraude, se ha aceptado que estos pueden oponer acción pauliana (plazo, 1 año desde la renuncia)
8). Es muy discutido si los acreedores pueden valerse de la acción subrogatoria para aceptar los gananciales. La mayoría no lo acepta, pero no se ve razón para impedir su ejercicio.
Efectos de esta renuncia.
1) Los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, incluso respecto de la mujer.
Esto opera con efecto retroactivo, se entiende que nunca ha sido comunera, aunque durante la vigencia de la sociedad actuaba como tal. Se entiende que el marido nunca dejó de ser dueño exclusivo de los bienes sociales. Como tal, si durante la sociedad conyugal el marido realizó algún acto sin la autorización de la mujer, debiendo haberla recabado, éste se ratifica.
Por ello no se necesita liquidar la sociedad: todo el activo y todas las deudas son del marido.
2) Hace perder a la mujer todo derecho sobre los bienes sociales, pero no afecta su dominio sobre sus bienes propios, los cuales se le restituyen.
Tampoco pierde dominio sobre su patrimonio reservado ni los frutos de éste.
Tampoco pierde el derecho a cobrar las recompensas y las indemnizaciones que le correspondan.
3) Se desliga de toda responsabilidad respecto del pasivo de la sociedad. Todas las deudas serán soportadas por el marido.
No obstante, las deudas personales, las que provengan de la adm. de su patrimonio reservado y del pago de recompensas, las soporta la mujer.
Aceptación de los gananciales y liquidación de la sociedad conyugal.
Aceptación de los gananciales y liquidación de la sociedad conyugal.
Es la regla general
No hay requisitos especiales:
Puede ser:
A). expresa: formal y explícitamente.
B) Tácita: realiza cualquier acto que importa aceptación (por ejemplo, pide la liquidación de la sociedad conyugal)
l. Presunta: entra en posesión de un bien social.
Efectos de la aceptación:
1). Se entiende que acepta con beneficio de inventario (art. 1767). Beneficio de emolumento.
2) La aceptación opera con efecto retroactivo a la disolución de la sociedad conyugal.
3) La aceptación es irrevocable, pero rescindible si ha habido error, fuerza o dolo según las reglas generales., y
4) Su patrimonio reservado ingresa a la comunidad para si liquidación.
Se hace necesaria cada vez que la mujer o sus herederos aceptan las gananciales, ya que será necesario precisar qué bienes le tocan a cada cónyuge.
La liquidación es el conjunto de operaciones destinadas a:
1).- Separar los bienes de los cónyuges y de la sociedad,
2).-Dividir las utilidades (gananciales)
3). Reglamentar el pago de las deudas.
El art. 1776 señala que la división de los bienes de los cónyuges se somete a las reglas de la partición de bienes hereditarios (Art. 1317)
En todo caso, la liquidación es facultativa, ya que disuelta la sociedad se forma una comunidad y se puede vivir en indivisión indefinidamente o hasta que cualquier comunero pida la partición.
La acción de partición es imprescriptible.
La puede pedir:
a)- Cualquier cónyuge
b)- Herederos de ellos. Art. 1780
c)- Cesionarios de ellos Art. 1320
Partición de los bienes sociales
Puede hacerse:
a) Por los cónyuges de común acuerdo o sea, directamente por los comuneros siempre que todos concurran al acto.
Requisitos:
1) Que estén todos de acuerdo sobre la manera de hacer la partición.
2) Que no hayan cuestiones previas que resolver.
3) Esto opera incluso si entre ellos hubiese alguna persona sin la libre disposición de sus bienes.
Pero en este caso hay requisitos adicionales:
a) Que los bienes sean tasados por peritos.
b). Aprobación judicial de la partición.
b) Designando un Partidor (es de arbitraje forzoso)
1) De común acuerdo entre ellos
2) Por la justicia a falta de acuerdo, y a petición de cualquier interesado.
¿Qué operaciones hay que realizar en la Liquidación?
1) Inventario y tasación.
2) Formación masa partible.
3) División del activo y pasivo comunes entre los cónyuges o sus herederos y Adjudicación de bienes.
1) Inventario y tasación art. 1765.
Esto debe entenderse sin perjuicio de que si todos los comuneros son mayores de edad y tiene la libre administración de sus bienes, pueden no hacer inventario y tasación, y distribuir los bienes como quieran la regla general es hacer la partición sin formalidades, y sólo a falta de acuerdo recurrir al partidor. (Incluso pueden acordar porcentajes distintos de distribución. (Regla 50% cada uno).
Inventario.
Forma:
1). Privado y sin solemnidad judicial.
Requisitos:
a). Que todos los comuneros sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes.
b). Que haya acuerdo total para hacerlo así.
El problema es que hecho así su valor en juicio es el mismo que cualquier instrumento privado Sólo vale respecto del cónyuge o herederos y del acreedor que lo hubiera firmado y aprobado debidamente. No empecé por tanto a terceros (Los acreedores podrían perseguir los bienes adjudicados al marido o a la mujer).
2). Solemne:
a) Se confecciona previo decreto judicial con intervención de un Ministerio de Fe. Es necesario hacerlo así siempre que:
b). Entre los partícipes hayan menores, dementes u otras personas inhábiles (ej. pródigos)
c) Sean todos capaces, pero no haya acuerdo en hacerlo privadamente.
Si debiendo ser solemne, no se hace así, la liquidación no es nula, sino que quien debió cumplir esta forma responderá de todo perjuicio y deberá legalizarlo en cuanto pueda. (Se trata de una responsabilidad extracontractual, por lo que hay acción civil que prescribe en 4 años)
Contenido del inventario.
1). Todos los bienes de la sociedad
2) Todos los bienes propios de cada cónyuge
3) Todos los bienes del Patrimonio Reservado de la Mujer (pasan a ser gananciales a la disolución de la sociedad).
4) Frutos de los bienes sociales (producidos durante la sociedad y los que estén pendientes al momento de disolverse y hasta la liquidación).
5) Frutos de los bienes del Patrimonio Reservado
6) Frutos de los bienes que la mujer administraba como separada parcialmente (no los bienes)
7) Deudas de todo tipo (Pasivo Absoluto y Aparente)
¿Qué pasa si se omite u oculta un bien?
Sanción en caso del Art. 1768 CC: Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hay ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada.
Requisitos.:
1) Dolo: intención de perjudicar (si no hay dolo, simplemente se completa el inventario).
2) Ocultar = esconder bienes
3) Distraer = apropiársela y disponer de ella.
Sanción:
1) Devolver el bien
2) Restituir un valor igual al del bien
3) Pierde todo Derechos sobre el bien
4) Acción para reclamar la indemnización prescribe en 4 años desde la consumación del delito civil.
Tasación.
Forma. Art. 1335 se hace por peritos o por los mismos interesados, siempre que sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes. Existiendo incapaces no podría prescindirse del perito.
Pero el CPC (Art. 657) modifica el CC., autorizando a prescindir del perito, aún cuando haya incapaces. En todo caso, no actúa el incapaz solo, sino por medio de su representante legal.
Casos:
1). Tratándose de bienes muebles, siempre que existan antecedentes que justifiquen la apreciación del valor de los bienes de común acuerdo.
2) Si se trata de adjudicar o licitar bienes muebles o se trata de fijar un minimo para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños.
2) Formación masa partible.
Acervo Líquido Es aquel que va a ser objeto de la división entre los cónyuges.
Para llegar a él
1º Formar acervo bruto o común.
2º Hacer las correspondientes deducciones.
1° Formación de acervo bruto:
a). Todos los bienes del inventario
b) Las recompensas e indemnizaciones que los cónyuges deben a la sociedad: es una acumulación imaginaria ya que no es menester que los cónyuges las paguen materialmente, ellas se compensan con lo que la sociedad les deba a ellos (art. 1769)
c) Frutos de los bienes producidos post-inventario.
2° Deducciones Art. 770
a). Deducir los bienes propios de los cónyuges:
Los cónyuges tienen derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezca. Se refiere a los bienes que están individualizados o que se conocen: Los inmuebles que tenían antes del matrimonio u que adquirieron durante él a título gratuito y los excluidos en capitulaciones (Respecto de ellos, el marido sólo tenía un derecho de goce para hacerse dueño de sus frutos como adm. de la sociedad, pero nunca dejaron de pertenecer al cónyuge dueño).
Por lo tanto se retirar a titulo de dueño y en especie. Como siempre, todo aumento o deterioro lo sufre el dueño, por lo tanto, se retiran en el estado en que estén 1771.
SALVO:
1. Que el deterioro se haya producido por culpa o dolo del otro cónyuge
2. Que la mejora se deba a industria humana de otro cónyuge (se deberá recompensar por la mejora)
# Estos retiros no son gananciales.
# Momento tan pronto como sea posible después de la terminación del inventario y avalúo
b). Recompensas que la sociedad les deba a los cónyuges.
Cuando los cónyuges son deudores de ellas, los montos se acumulan imaginariamente al haber social.
Cuando los cónyuges son los acreedores la ley les fija una modalidad especial de pago sacar el monto de ellas de los bienes sociales directamente.
Esta deducción se hace DENTRO DE UN AÑO desde la terminación del inventario y tasación. Plazo se puede ampliar o reducir por el juez.
Esta modalidad es opcional, ya que pueden optar por no retirar sus recompensas, sino que, como acreedor de la sociedad, iniciar procedimiento ejecutivo en su contra para que se rematen bb. Sociales y pagarse con el producto.
Esta deducción no la hace como dueño, sino como acreedor de la sociedad. Y como tal tiene un crédito contra ella, por lo que su retiro no es en especie, sino que él elige entre los muebles o el dinero con cuales se quiere pagar. Art. 1773.
Sólo si no hay bienes muebles o dinero puede optar por pagarse con cargo a un bien raíz.
Como además de acreedor el cónyuge es comunero, al hacer el retiro ya tenía una especia de dominio sobre el bien, por lo que el retiro no es título traslaticio de dominio, sino que Adjudicativo /Declarativo de Dominio. (No es título nuevo).
Por lo anterior, el cónyuge se reputa dueño con efecto retroactivo: desde la época de la disolución de la sociedad, que es el momento en que se formó la comunidad.
La ley otorga a la mujer un orden de preferencia para hacer estos retiros (Art. 1773).
a). La mujer lo hace antes que el marido y siendo insuficientes los bienes sociales para pagarle, puede hacer deducciones sobre los bienes propios del marido. Pero en este caso, los eligen de común acuerdo y a falta de acuerdo, el juez elige.
Cuando el marido paga con sus bienes las recompensas de la mujer, no hay adjudicación, sino dación de pago y por ende título traslaticio.
b). Art. 2481 Nº 3: Tiene un privilegio de 4º clase para pagarse ese crédito. Para ello debe demostrar el crédito con un instrumento público. De ahí la importancia del inventario solemne para ella. De no haber instrumento público, puede acreditarlo con cualquier medio de prueba., y
c)- Deudas de la sociedad. Sólo se deducen las deudas propiamente sociales. Puede ser pagada realmente o apartar lo suficiente para ello. Basta con hacer deducción imaginaria, no hay para que pagar materialmente.
Aunque es favorable hacerlo ya que de ese modo se dividen sólo los bienes y no las deudas.
Si en el acto de partición el alcance que deba un cónyuge al otro se paga asumiendo personalmente una deuda, estamos frente a una obligación indivisible, pero el acreedor puede dirigirse contra ambos o contra el marido (obligación a la deuda).
En la práctica no se hace, y el CC opera aceptando esto: primero habla de las deducciones y luego habla de las deudas, pero no como baja del acervo bruto, sino como cobros después de haber hecho la división.
Hecho todo esto tenemos el acervo líquido o masa partible llamado “gananciales”.
3) División del activo y pasivo.
DIVISIÓN DEL ACTIVO
Art. 1774 CC.
Art. 1774 CC.
Regla general: Se dividen los gananciales por mitades entre los cónyuges.
Excepciones:
a) Si en las capitulaciones se estipuló un modo diferente de dividirlo.
b) Si alguno de los cónyuges incurre en la acción del 1768 pierde su porción en la cosa ocultada o distraída.
c) Si la mujer renuncia a un porcentaje del activo.
d) Art. 1775 CC No se imputa a los gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto. Salvo que el causante lo haya ordenado así, caso en el cual el sobreviviente podrá repudiarlas si prefiere esperar el resultado de la partición. (Ej.: si muere el marido y le correspondían 50 de gananciales pero hace testamento dejándole 25 a su mujer, los 25 se suman a los 50 que a ella le tocan por gananciales. No se completan los 50 con los 25).
DIVISIÓN DEL PASIVO.
El Pago del pasivo es una operación del acervo social (bruto), pero en el caso de que al momento de hacer deducciones del acervo bruto no se hayan pagado las deudas ni se haya apartado lo suficiente para pagarlas, se siguen las siguientes reglas:
a). Desde el punto de vista de Obligación a la deuda.
El marido es responsable frente a terceros del TOTAL de las deudas sociales, por lo tanto, el acreedor lo demanda a él, sin que se pueda excepcionar señalando que recibió sólo la mitad del activo.
Pueden demandar a la mujer también por el total de la deuda, pero ella tiene una excepción dada por la ley que es el Beneficio del Emolumento (y Beneficio de inventario de pleno derecho Art. 1767)
b). Del punto de vista de la contribución a la deuda.
Rige el Principio de División de las deudas. Deben dividírselas por mitades. Esto se desprende del 1778 que hace responsable al marido por el total frente a los acreedores, pero deja a salvo su acción para cobrar a la mujer el reintegro de la mitad de estas deudas.
Este principio de división de las deudas se altera si.
a) Los cónyuges pactan otra forma de división.
b) En el caso de ejercer el Beneficio de Emolumento la mujer
c) Tratándose de deudas personales:
Si un cónyuge paga toda su propia deuda no tiene derecho a perseguir el reintegro de la mitad del otro.
Si uno paga toda la deuda del otro, puede exigirle el reintegro del total.
Beneficio del emolumento.
A) Propiamente tal Es el que goza la mujer por el art. 1777, en virtud del cual no es responsable frente a terceros de las deudas de la sociedad sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales. No puede ser renunciado en las capitulaciones, pero nada impide que se renuncie después de la disolución. Puede ser opuesto contra:
los terceros acreedores que la demande por un monto mayor a lo recibido por concepto de gananciales. Siempre como excepción.
El marido sea como acción (por ejemplo, si ella paga más de lo que recibió por concepto de gananciales puede accionar por el reintegro contra el marido. Problema: ¿no habrá renuncia al beneficio?
Sólo respecto del acreedor) o como excepción (Caso en que el marido la demanda por reintegro de una deuda que pagó él totalmente).
En consecuencia, este beneficio consiste en que la mujer no puede ser perseguida por un monto mayor al valor de lo que recibió por gananciales. No es que responda “con lo que recibió por gananciales”, sino hasta el valor de ello: el valor fija el límite de su responsabilidad. Este beneficio no opera de pleno derecho, debe invocarse u oponerse.
REQUISITO fundamental para ello. Que la mujer pruebe el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales, ya sea:
- Probar que no recibió gananciales.
- Probar que hubo gananciales pero lo demandado excede el valor de lo recibido.
- Probar que ya consumió el valor de los gananciales pagando una deuda de la sociedad.
Esto se acredita mediante el Inventario y Tasación o por otros documentos auténticos (públicos). Si el inventario es privado, sólo será oponible al acreedor que lo firmó.
Opera respecto de cualquier tipo de deudas, sean sociales o personales.
Excepto:
1) Tratándose de Deudas Personales de la Mujer pueden ser perseguidas directamente contra ella y sobre todos sus bienes, sin que pueda excepcionarse.
2) Obligaciones indivisibles ellas se cumplen íntegramente o no se cumplen, por lo tanto, si el acreedor demanda a la mujer puede hacerlo por el total de la obligación.
3) Obligaciones prendarías e hipotecarias Se hacen efectivas en contra del cónyuge adjudicatario de la especie empeñada o hipotecada, de quien quiera sea la obligación que cauciona.
Si la mujer es demandada debe cumplir con el total del bien, pero si la obligación fuera social puede pedir reíntegro por la mitad que le toca pagar al marido.
Y si fuera obligación personal del marido, lo puede demandar por el total.
4) Cuando se ha pactado una forma de dividir las deudas diferentes. Podría haberse hecho cargo la mujer del total de una deuda, caso en el cual no pude después invocar el beneficio.
B) Pequeño Beneficio de Emolumento Es el que tiene el marido por las deudas que contrajo la mujer actuando bajo su Patrimonio Reservado.
(ix).-Bienes reservados de la mujer casada en sociedad conyugal.
Son los bienes reservados que obtienen mujer casada con su trabajo separado del marido y lo que con ello adquiera. Art. 150.
Desde 1855 se permitió que la mujer trabajara pero con autorización del marido, y si tal autorización faltaba lo que obtuviera por su trabajo ingresada a la sociedad conyugal. En 1925 de creó en Chile el patrimonio Reservado y luego se fueron ampliando las facultades de la mujer sobre su patrimonio.
Pretor romano |
Características del patrimonio reservado.
1). Se crea únicamente para la mujer, el marido carece de él por lo que el producto de su trabajo ingresa al haber social.
2) Existe por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho con el cumplimiento de los requisitos legales.
3). Es una institución de orden público, de modo que no puede ser renunciado en virtud de estipulaciones de los cónyuges.
4) Sólo existe en el régimen de sociedad conyugal como modo de corregir la omnipotencia del marido.
5) Da origen a un patrimonio diferente de los bienes propios de la mujer, respecto del cual la mujer se mira como separada de bienes. Pero a la disolución de la sociedad conyugal, la mujer tiene la opción de conservarlos renunciando a los gananciales o hacerlos entrar a la comunidad confundiéndose con los gananciales y dividiéndose por mitades con el marido (por eso se dice que tienen vocación de ser sociales).
Requisitos para que exista:
1) Trabajo de la mujer: No ingresan al PR por no provenir de trabajo:
a). bienes adquiridos por ocupación.
b). Utilidades que perciba por acciones que posea en S.A.
c) Remuneraciones que reciba como albacea o tutora
2). Que ese trabajo sea remunerado: sueldo más indemnizaciones por años de servicio, honorarios y en general todo lo que provenga de su actividad.
3). Que la actividad o trabajo se realice o ejecute durante la vigencia de la sociedad conyugal, siendo indiferente el momento en que se reciban las remuneraciones. Si realizó el trabajo antes del matrimonio, hay que distinguir:
a). Si es inmueble: queda como bien propio.
b) Si es mueble: ingresa al haber relativo.
4) Que la actividad o trabajo sea separado de su marido.
- Si la mujer colabora con su marido en cualquier actividad productiva, queda excluido del patrimonio reservado.
- Si el marido es empleador de la mujer (tiene contrato de trabajo con él) hay fallos en ambos sentidos.
- Si trabajan para un mismo empleador, aun cuando se les pague juntos, es patrimonio reservado.
Activo y Pasivo del Patrimonio Reservado.
Activo:
Está formado pro tres tipos de bienes:
a) Todas las remuneraciones del trabajo; sueldos, salarios, honorarios, comisiones, utilidades por actividad extractiva, donaciones remuneratorias, etc.
b) Cosas muebles e inmuebles, corporales e incorporales que la mujer adquiera con el producto de su trabajo. La adquisición es onerosa, pero no entra al haber social porque lo adquirido reemplaza el producto del trabajo (subrogación)
c) Frutos e intereses que produzcan los bienes reservados.
Pasivo:
El PR puede verse afectado por:
a). Deudas contraídas por la mujer por todo acto o contrato que haya celebrado durante su administración del PR. Art. 150 inc. 5°. Estas deudas pueden perseguirse en:
-Bienes del PR
-Bienes que la mujer administra como separada parcialmente
-No pueden perseguirse en sus bienes propios ni en los bienes de marido, salvo las excepciones que veremos más adelante.
b) Deudas personales de la mujer (contraídas antes del matrimonio y las que provienen de delito o cuasidelito. También art. 138 bis).
Si no hay Patrimonio Reservado se hace efectivas en sus bienes propios, pero habiendo PR puede verse afectado por ellas.
c) Por demandas de los acreedores del marido. Art. 150 inc. 6°.
La regla general es que no tienen acción contra los bienes que la mujer administra en su PR.
- Excepciones:
Que los acreedores prueben que el acto celebrado por el marido cedió en beneficio o utilidades de la mujer o de la familia común.
En tal caso, responde la mujer hasta el monto del beneficio.
Cuando la mujer se obliga como fiadora o de otro modo con el marido.
¿Cuándo responde el marido por deudas de la mujer contraídas en la administración de su Patrimonio Reservado?
-Regla general:
No puede resultar obligado en sus bienes.
-Excepciones: Casos del art. 161.
a.) Cuando hubiera accedido como fiador o de otro modo en las obligaciones contraídas por la mujer.
Como fiador: rige el derecho común. Puede ser demandado, pero tienebeneficio de excusión y si paga tiene acción de reembolso.
Como codeudor simplemente conjunto: Se le puede demandar por la cuota que se obligó.
Como codeudor solidario: Por el total de la duda, pero puede dirigirse contra la mujer para su reembolso.
b).-Cuando el acto le hubiera reportado beneficio a él o a la familia común y a prorrata del beneficio (se comprende la parte en que él debía proveer a las necesidades de la familia común)
La administración del patrimonio reservado.
Corresponde exclusivamente a la mujer, la que para estos efectos se le considera como separada de bienes.
- Ella es plenamente capaz y libre para administrar.
- Puede actuar en el plan contractual, celebrando cualquier tipo de cato o contrato
- Puede actuar en el plano judicial como demandante o demandada.
- La mujer se reputa mayor de edad para estos efectos, pero si es menor de edad necesita autorización judicial para gravar o enajenar los bienes raíces de su PR.
El marido no tiene intervención en esta administración, salvo:
- Que la mujer le confiera mandato para gestionar los bienes reservados Art. 162. (según las reglas generales del mandato)
- Que la mujer se incapacite y el marido sea designado curador de su persona y bienes. Art. 163.
La mujer en su administración del patrimonio reservado frente a terceros.
Los terceros que contratan con la mujer no saben que tiene PR y por tanto van a exigir la intervención del marido para contratar con ella. Para evitar este problema el art, 150 regula la prueba del PR en dos aspectos: en cuanto a la capacidad y en cuanto al dominio.
Esta prueba interesa a todos:
- Al marido porque los acreedores no se dirigirán contra él.
- A la mujer, porque se evita que el marido pretenda ejercer derechos que no le corresponde.
- A terceros, porque quedarán amparados de las alegaciones que ella o el marido intenten en determinados supuestos del art. 150.
1° Prueba de la capacidad de la mujer.
(Atiende a determinar si la mujer puede celebrar el contrato específico)
a) La mujer:
Como la regla general es que la mujer casad en sociedad conyugal carece de facultades para administrar y disponer de sus bienes, ella deberá acreditar lo contrario, mediante cualquier medio de prueba. La prueba generalmente consistirá en documentos que acrediten la actividad separada del marido que ella realiza, como contratos, patentes, decretos, etc. El tercero no está obligado a conformarse con esta prueba y puede exigir otra más convincente.
b) El tercero:
Puede verse obligado a producir esta prueba en el evento que la mujer o el marido pretendan desconocer la validez de los contratos que ella celebró. Frente a esto la ley lo ampara con una presunción de derecho si se cumplen las siguientes condiciones:
- Que el bien objeto del contrato no sea un bien propio de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie (O sea que no sea del art. 1754 y 1755)
- Que la mujer ejerza una industria u oficio separado de su marido, lo que debe acreditar mediante instrumento público o privado (la ley limita el medio de prueba para hacer aplicable la presunción)
- Que el acto o contrato se otorgue por escrito y en dicho contrato se haga referencia al instrumento referido anteriormente.
2° Prueba del dominio.
(Se refiere a acreditar la calidad de reservado del bien que es objeto del contrato)
De conformidad al art. 150 inc. 3° incumbe a la mujer acreditar frente al marido y frente a terceros el origen y dominio de los bienes adquiridos en virtud del artículo 150, pudiendo hacerlo mediante todos los medios de prueba legales.
Excepción:
No es admisible la confesión de los cónyuges (Por aplicación del art. 1739)
Efectos de la disolución de la sociedad conyugal en el Patrimonio Reservado.
Depende de si la mujer (o sus herederos) acepta o no los gananciales.
a). Si los acepta.
(Art. 150 inc. 8°) todos los bienes del patrimonio reservado ingresará al acervo de la comunidad y por ende entran a la partición de los gananciales. Se dividen, por tanto, entre los cónyuges por mitades y ambos cónyuges responderán de las deudas del patrimonio reservado.
El marido responde hasta concurrencia del valor de la mitad de los bienes del PR que existan al disolverse la sociedad. Goza de beneficio de emolumentos en iguales términos que la mujer (debe probar el exceso de la contribución por lo que se le demanda)
La mujer responde por el total de la deuda frente a los acreedores, pudiendo repetir contra el marido por la mitad que le corresponda pagar.
b) Si los renuncia:
(Art. 150 inc. 7°) la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales, pero mantiene íntegro su PR, no teniendo el marido derecho sobre él. Del mismo modo, las deudas de su PR las soporta sólo la mujer y el marido no puede ser demandado por ellas.
(x).- Necesidad de una reforma al régimen de sociedad conyugal.
Actualmente los juristas nacionales buscan una reforma legal a la SC., los puntos de la reforma al régimen son los siguientes:
1°-Cada cónyuge administrara libremente sus bienes propios o personales. Como consecuencia de lo anterior desaparecería el patrimonio reservado de mujer casada.
2°.- Ambos cónyuges administrar conjuntamente los bienes sociales o comunes. Como consecuencia de esto ambos cónyuges son responsables solidarios de la administración de la sociedad conyugal.
3°.-Se elimina la posibilidad de renuncia a los gananciales por mujer.
Nota final: Como conclusión, la futura reforma al régimen de sociedad conyugal está concebida sobre la base de la igualdad entre el marido y la mujer en la administración de sus bienes sociales y en la distribución de las deudas de sociedad conyugal.
Actualmente la mayoría de los países del mundo, en donde existe la sociedad conyugal, ambos consortes administran conjuntamente la sociedad conyugal. Son muy pocos países donde administración corresponde al marido.
(xi).-Área de influencia geográfica del régimen sociedad conyugal o comunidad de bienes.
Este régimen matrimonial es originario del derecho germánico. Actualmente este régimen de comunidad de bienes esta vigente y es usado como régimen matrimonial supletorio en los Países Latinoamericanos (Con la excepción de Panamá, Nicaragua, y El Salvador.), y los Países Europeos. (Excepto Irlanda, Reino Unido, Servia, Grecia)
En provincia canadiense de Québec, y nueve estados de Estados Unidos: Arizona, California, Idaho, Lousiana, Nevada, Nuevo México, Texas, Washington, y Wisconsin.
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