Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 15 de abril de 2014

Apuntes de derecho civil: Fuente de las obligaciones IV a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;  Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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(ii).-Clasificaciones de los contratos doctrinarias:


biblioteca jurídica
 Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

1º.- Contratos típicos o nominados y contratos atípicos o innominados:

El CC reglamenta ciertos y determinados contratos a partir del art.1793. Pero, estos contratos que trata el CC no son los únicos que existen, pues también hay otros contratos reglamentados en el C de C y en leyes especiales dispersas. Aún más, existen muchos otros contratos cuya fuente es la autonomía de la voluntad y en la cual no hay prácticamente limitaciones y, por consiguiente, van a haber tantos contratos como la imaginación humana sea capaz de crear.
Atendiendo a lo anterior, nos encontramos con que hay:
a).-Contratos reglamentados por la ley: en este caso, se dice que el contrato es nominado, como ejemplos se pueden citar: la compraventa, la permuta, el mandato, etc.
b).-Contratos no reglamentados por la ley: en este caso, el contrato será innominado. Los contratos innominados pueden ser celebrados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que autoriza para la celebración de cualquier contrato siempre que se respete la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Estos contratos innominados son numerosos. No puede decirse cuántos son, porque ellos dependen  de la imaginación del ser humano.

Por qué normas se van a regir los contratos innominados?

1)- En primer lugar, va a ser la voluntad de las partes la norma a aplicar.
2)- También se van a aplicar las normas generales a todo contrato, sobre formación del consentimiento, causa y objeto lícitos, etc.
3)- si aplicando las normas generales del contrato y las estipulaciones de las partes nos encontramos con un vacío, se recurre al contrato nominado más semejante, siempre que sus normas sean posibles de aplicar al contrato innominado.
En Chile, la celebración de contratos innominados es perfectamente posible en virtud de lo que dispone el art.1545.
Ahora, es muy frecuente que un mismo contrato se forme por la reunión de 2 o más contratos nominados, cada uno de los cuales conserva su individualidad y está, por consiguiente, sometido a sus propias reglas: es el llamado "contrato mixto o complejo".
En esta circunstancia, no hay un contrato innominado, sino 2 o más contratos nominados agrupados, pero conservando cada uno su individualidad, de tal modo que cada uno de ellos tiene existencia propia y puede incluso producirse la extinción de uno de estos contratos subsistiendo el otro.
Tener en claro este concepto de contrato mixto o complejo es importante porque a veces nos enfrentamos a contratos innominados que presentan las características de varios contratos nominados. Así, por ejemplo, la persona que se va a alojar a un hotel celebra un contrato de hospedaje, siendo éste un contrato innominado que puede presentar las características de varios contratos nominados:
a)- Arrendamiento, por el uso de la habitación.
b)- Depósito, por las cosas que se introduzcan en el hospedaje.
c)- Compraventa, por los alimentos, etc.

2º.- Contratos de libre discusión y contratos de adhesión:

Esta clasificación atiende a la forma como se produce el acuerdo de voluntades.
El contrato de libre discusión es aquel en que las partes estipulan libremente las distintas cláusulas del contrato por su propia voluntad. Esta es la regla general de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad.
El contrato de adhesión es aquel que se forma por la aceptación por una de las partes de las condiciones que señala otra.
Mientras en el contrato de libre discusión hay una discusión efectiva de las partes sobre las condiciones del contrato hasta que se produce el acuerdo, en los contratos de adhesión no existe dicha discusión, sino que es una de las partes la que impone a la otra las condiciones del contrato y ésta última sólo se limita a aceptar o rechazar esas condiciones.

3º.- Los contratos individuales y los contratos colectivos:

Aquí debe tenerse cuidado con la denominación, porque:
A).-contrato individual es aquel que para su formación requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran.  Lo que caracteriza a este contrato es justamente que él se perfecciona cuando todas las partes que intervienen en él han dado su consentimiento.
B).-En cambio, contrato colectivo es aquel que afecta a todos los miembros de un grupo o una colectividad, aunque no hayan consentido en él y los afecta por el hecho de formar parte de ese grupo o colectividad. Lo que caracteriza al contrato colectivo es que afecta a las personas que no han consentido ni concurrido a su celebración. En tanto que en el contrato individual todas las partes tienen que consentir, de tal forma que este contrato sólo afectará a quienes han prestado su consentimiento.
De modo entonces que contrato individual es aquel que se celebra por la unanimidad de las partes y, contrato colectivo es el que se celebra por la mayoría de los interesados. La regla general es el contrato individual y la excepción el contrato colectivo.
aldo Ahumada Chu Han

4º.- Contratos de ejecución instantánea y contratos de tracto sucesivo:

En los contratos de ejecución instantánea las obligaciones nacidas del contrato se cumplen en un solo momento.
En cambio, en los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo, las obligaciones de las partes o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas, esto es, se desarrollan continuamente en el tiempo.  En el contrato de ejecución instantánea la obligación se cumple en el momento preciso en que se realiza la prestación.
El típico ejemplo de contrato de tracto sucesivo es el contrato de arrendamiento.
 Ahora, no debe confundirse el contrato de tracto sucesivo con los "contratos de ejecución escalonada o a plazo", que son aquellos en que las obligaciones de las partes se cumplen por parcialidades y en distintas oportunidades, como sería el caso de un contrato  de compraventa cuando se ha convenido un plazo para pagar el precio. Este no es un contrato de tracto sucesivo, sino que es un contrato en que la obligación se ha dividido en cuotas, cada una de las cuales se cumple en un momento determinado.
Esta distinción tiene importancia en diversos aspectos:
a).-En materia de condición resolutoria: el efecto retroactivo de la condición resolutoria se nos da en los contratos de ejecución instantánea y no en los de tracto sucesivo, pues en estos últimos no hay efecto retroactivo de la resolución, sino que ésta opera hacia adelante.
b).-En materia de pérdida fortuita del objeto debido (en cuanto a sus efectos o consecuencias): en los contratos de ejecución instantánea la pérdida fortuita de la cosa debida produce como consecuencia que el deudor quede relevado de su obligación (entregar la cosa), no sucediendo lo mismo con la contraparte. En los contratos de tracto sucesivo, como las obligaciones que de ellos emanan se desarrollan a través del tiempo y la obligación de una de las partes supone la obligación de la otra, la extinción de la obligación de una de estas o la imposibilidad de su ejecución produce la extinción del contrato, o bien, su suspensión mientras dure el impedimento, según sea el caso.
c).-Por último, existe en el derecho la llamada "teoría de la imprevisión", la que sostiene que cuando se celebra un contrato se hace en las condiciones existentes en ese momento y que son las que las partes conocían al contratar, de tal suerte que si por circunstancias que las partes no pudieron prever al momento de celebrar el contrato se produce una modificación en las circunstancias, es posible entrar a la revisión del contrato  para su modificación.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en los países que aceptan esta teoría, sostienen que ella sólo es aplicable a los contratos de tracto sucesivo, porque sólo en ellos es posible que las transformaciones económicas hagan más onerosa su ejecución o cumplimiento; de tal suerte que la teoría de la imprevisión no se admite en los contratos de ejecución instantánea.

Parte III
Los efectos de los contratos:

(i)-Antecedentes generales:

Se debe distinguir entre los efectos que se producen en:
1º.- Las partes.
2º.- Respecto de terceros:
A su vez, hay que subdistinguir:
a) Terceros absolutos.
b) Terceros relativos.

1º.- Efectos de los contratos entre las partes:

La regla general es que el contrato afecta exclusivamente a las partes que lo celebraron. El CC no lo dice expresamente, a diferencia del CC francés que contempla una norma expresa que señala que el contrato afecta sólo a las partes que concurrieron a su celebración.
No obstante, la circunstancia de que no exista una norma expresa en este sentido en el CC chileno nos permite llegar a una conclusión distinta, estimando los autores que si el legislador no señala expresamente esto es porque lo consideró totalmente innecesario. El hecho que el contrato obligue sólo a las partes que lo celebraron es sólo la aplicación de un principio general, aquel principio que dice que nadie puede ser obligado sino en virtud de una declaración de voluntad (en el contrato esa declaración la hacen las partes y no los terceros).
Los efectos que produce el contrato entre las partes se encuentran señalados en el art.1545, el que consagra entre nosotros el principio de la autonomía de la voluntad y ha planteado un problema respecto de las expresiones que se usan por el legislador en esta disposición, principalmente aquella parte que señala "...es una ley para los contratantes...".  Al respecto, hay dos posiciones en la doctrina:
1).-Algunos estiman que aquí el legislador está señalando que la obligatoriedad del contrato constituye una verdadera asimilación a la ley.
2).-Otra posición es la que niega esa asimilación total.
Esta posición sostiene que el contrato es una ley para los contratantes porque no puede ser invalidado sólo por la voluntad de una de las partes, al igual que una ley no puede ser derogada por la voluntad de un individuo. Se afirma que sólo en este aspecto el contrato sería una ley, pero que en su esencia no es tal.
Otros señalan que la voluntad de las partes es la ley del contrato que éstas se dan a sí mismas y que va a producir una limitación de la libertad en que cada una de las partes se encontraba antes de celebrar el contrato.
 Es esa voluntad la que ha sido elevada a la categoría de la ley, de tal suerte que la violación de la misma tiene que ser sancionada al igual que la infracción de cualquier ley a que estén sometidos esos convenios de los contratantes. Se señala que hay una verdadera razón de orden público y de interés social en este aspecto, ya que a través de él se obtiene el fiel cumplimiento de las convenciones y es justamente este aspecto el que ha motivado al legislador a señalar que los contratos son una ley para los contratantes y que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
El art.1545 habla de "contratantes", entendiéndose por tales a las personas que han concurrido a la celebración del contrato contrayendo derechos y obligaciones, sea que concurran personalmente o representadas.
Ahora, en materia contractual existe un principio fundamental que consiste en que los contratos deben ejecutarse de buena fe, principio éste que está consagrado en el art.1546 y que ha ido adquiriendo cada vez mayor desarrollo.

2º.- Efectos de los contratos respecto de terceros:

Son terceros todos los que no han concurrido a la celebración del contrato. Todo el que no es parte es tercero. Dentro de estos terceros hay que hacer una distinción entre ellos:

a).-Terceros absolutos, que son aquellos que nunca están en relación jurídica con las partes.

b).-Terceros relativos, que son aquellos que con posterioridad a la celebración del contrato entran en relación jurídica con alguna de las partes, siendo afectados por el contrato.
A su vez, los terceros relativos pueden ser:
b.1 Sucesores a título universal.
b.2 Sucesores a título singular.

b.1 Los sucesores a título universal son los herederos (art.1907).

 Los herederos son los continuadores de la persona del causante y como tales entran a ocupar el lugar que éste tenía. Representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. De aquí viene aquel adagio que dice que "quien contrata lo hace para sí y para sus herederos".
De modo entonces que la regla general es que el contrato produce efecto respecto de los herederos. Pero, esta regla tiene excepciones:
1).-no se ven afectados los herederos cuando las obligaciones contraídas fueran intransmisibles.
2).-tampoco se ven afectados cuando las obligaciones emanan de un contrato intuito persona, como ocurre con el contrato de mandato, por ejemplo.
3).-tampoco se ven afectados cuando así se hubiere estipulado expresamente.

b.2 Los sucesores a título singular (art.1104):

El legatario es un sucesor a título singular. Así, si una persona en su testamento lega a otra un inmueble gravado con hipoteca, el legatario se va a ver afectado por el contrato de hipoteca celebrado por el causante, de modo que la contraparte va a poder ejercer la acción hipotecaria en contra del legatario.
Lo mismo sucede en el caso de la persona que compra un bien raíz gravado con hipoteca. En este caso, el comprador no concurrió a la celebración del contrato de hipoteca, pero se va a ver afectado por dicho contrato.
También en materia de cesión de créditos el cesionario sucede a título singular al cedente.
A los terceros absolutos, esto es, a aquellos que no concurrieron a la celebración del contrato y que con posterioridad no entran en relación jurídica con las partes, no les puede afectar el contrato. A ellos no les alcanzan ni los derechos ni las obligaciones que surjan del contrato.
Pero, a este respecto también hay excepciones:
1)- este principio tiene plena aplicación en materia de contratos patrimoniales, pero no respecto de los contratos de familia.
2)- otra excepción de este efecto relativo de los contratos lo encontramos en los contratos colectivos.

(ii).-La "estipulación en favor del otro", art.1449.
juez ingles
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Un caso típico de estipulación en favor de otro es aquel en que una persona (marido) celebra un contrato (seguro de vida) con una compañía de seguros en beneficio de un tercero (cónyuge). La situación excepcional que se plantea en el contrato  de seguro es precisamente que el contrato se celebra entre la compañía y la persona que concurre a él, pero la prestación que emana de ese contrato no puede ser demandada por el contratante, sino que por la persona a quien se pretendió beneficiar con el seguro, la cual no ha sido parte en el contrato.
En la estipulación en favor de otro intervienen tres partes:
  a) El estipulante (marido).
  b) El promitente (compañía).
  c) El tercero beneficiario (cónyuge).
Esta figura de la estipulación en favor de otro está contemplada en el art.1449 en una forma amplia, ya que el legislador no le impone limitaciones.
Requisitos que debe reunir la estipulación en favor de otro:
Los requisitos se analizan aquí en relación con las partes que intervienen en esta figura jurídica:

1º.- Requisitos respecto del estipulante:

Este tiene que ser capaz para celebrar el contrato objeto de la estipulación.  Por consiguiente, para analizar la capacidad del estipulante habrá que ver en cada caso cuál es el contrato que ha sido objeto de la estipulación y, en base a ese contrato, determinar si el estipulante es o no capaz para su celebración.
Pero, hay un aspecto que se esboza en la ley y que es indispensable para que exista la estipulación: el estipulante no debe ser mandatario, representante legal, ni gestor de negocios del tercero beneficiario, porque si se contrata en virtud de un mandato o de una gestión de negocios ya no vamos a estar en el campo de la estipulación en favor de otro, sino que vamos a estar en el ámbito del mandato o de la agencia oficiosa. Justamente a esto se debe la redacción del art.1449, al señalar "...aunque no tenga derecho para representarla...".

2º- Requisitos respecto del promitente:

También debe tener capacidad para celebrar el contrato prometido y además tiene que tener la intención de crear el derecho en favor del tercero.

3º.- Requisitos respecto del tercero beneficiario:

 En relación con los requisitos que deben concurrir en el tercero beneficiario hay que tener presente la especial situación en que éste se encuentra, porque dicho tercero no tiene injerencia o intervención en la celebración del contrato, ya que éste se celebra exclusivamente entre el promitente y el estipulante.
Esto tiene especial importancia en relación con la capacidad que debe reunir el tercero beneficiario, porque no se requiere que éste tenga capacidad para contratar, ya que, como señalábamos, él no interviene en la celebración del contrato; entonces, no requiere capacidad de ejercicio, bastando que tenga capacidad de goce.
De ahí que lo más frecuente, tratándose del contrato de seguro, por ejemplo, es que éste se celebre en favor de personas que son absolutamente incapaces (como el hijo impúber, por ejemplo).
Pero, no obstante esto, el tercero beneficiario tiene que estar en la situación jurídica de poder adquirir el derecho establecido en su favor, siendo esto de suma importancia y algo que frecuentemente se olvida o se pretende olvidar.
Otro aspecto que se ha discutido bastante es si el tercero beneficiario tiene que ser persona determinada o no.
En tiempos pasados, la doctrina no aceptaba la estipulación en favor de persona indeterminada, como tampoco en favor de personas futuras (esto es, que no existen al momento de estipularse en favor de ellas). Actualmente, la tendencia es inversa, ya que se acepta la estipulación en favor de persona indeterminada o de persona futura. Lo que se exige es que al momento de reclamarse el derecho esa persona esté determinada y exista.
Esto es muy frecuente en materia de contrato de seguro, porque ocurre que una persona puede contratar un seguro de vida en favor de los herederos que tenga al tiempo de su fallecimiento, caso en el cual el seguro va a beneficiar a todos los que tengan la calidad de herederos al momento de fallecer el estipulante y, no solamente a aquellos que existían cuando se realizó la estipulación.

Naturaleza jurídica de la estipulación en favor de otro:

Uno de los problemas que plantea la estipulación en favor de otro es el de determinar cuál es la naturaleza jurídica de esta institución. Existen tres doctrinas o teorías principales que tratan de explicarlas, siendo éstas:

1º.- La doctrina de la oferta:

Que explica la estipulación en favor de otro señalando que al celebrarse el contrato entre el promitente y el estipulante, nace un derecho, el cual se radica en el patrimonio del estipulante y, una vez radicado, el estipulante lo ofrece al beneficiario, el cual al aceptarlo lo hace ingresar en su patrimonio.
El problema de esta teoría es que deja entregado todo el sistema de la estipulación en favor de otro a las contingencias que pueda sufrir la oferta:
a).-por un lado, tenemos el fallecimiento del estipulante, que hace caducar la oferta.
b).-Por otro lado, si aceptamos que el derecho se integra al patrimonio del estipulante, tenemos que aceptar también que queda sometido a todas las contingencias de ese patrimonio y, así, si el estipulante tiene muchos acreedores, éstos podrían hacer valer su derecho sobre ese patrimonio al cual, a su vez, se ha incorporado el derecho que nace de la estipulación.
c).-Donde más clara resulta esta contingencia es en el seguro de vida, porque en este caso el beneficiario acepta dichos seguro a la muerte del estipulante (no puede hacerlo antes) y, si hubiera aquí una oferta, con la muerte del estipulante se produciría la caducidad de la misma. Luego, el beneficiario no podría aceptarlo.

2º.- La doctrina de la gestión de negocios:

Para esta doctrina, el estipulante no sería más que un gestor de negocios con respecto al tercero y, en conformidad a esto, la aceptación a que se refiere el art.1449 (que tiene que dar el beneficiario para la adquisición del derecho) no sería otra cosa que la ratificación que hace el beneficiario de la gestión que el estipulante realizó en su favor.
Esta teoría también ha sido objeto de críticas, porque no puede considerarse lo mismo la estipulación en favor de otro que la gestión de negocios:
a).-Porque si ambas fueran los mismo, no habría razón alguna para que el legislador las hubiere tratado separadamente.
b).-Porque ambas presentan importantes diferencias:
*).-en la gestión de negocios el agente oficioso contrata a nombre de otra persona; en cambio, en la estipulación en favor de otro el estipulante contrata a nombre propio, celebrando el contrato en forma personal, sin atribuirse ninguna clase de representatividad.
**).-una vez efectuada la estipulación, no surge ningún vínculo jurídico entre el estipulante y el tercero beneficiario; en cambio, en la gestión de negocios surgen vínculos jurídicos entre el agente oficioso y aquella persona cuyos negocios se han gestionado (arts.2286 y  2287).

3º.- La doctrina de la creación directa de derecho en favor del tercero beneficiario (teoría de la acción):

Es la más aceptada y sostiene que tan pronto se celebra el contrato entre el estipulante y el promitente nace de inmediato en el patrimonio del tercero beneficiario el derecho que confiere el contrato celebrado.
Se acepta generalmente esta doctrina porque ella es la más beneficiosa para el tercero, desde el momento en que desvincula totalmente el derecho que surge de la estipulación de las contingencias a que puede estar sujeta la vida o el patrimonio del estipulante.
Señalan los autores que esta teoría tiene plena aplicación entre nosotros por lo dispuesto en el art.1449, que señala "...pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado...".
De esta parte se toma la doctrina para concluir que tiene cabida entre nosotros en materia de estipulación en favor de otro la teoría de la acción.
alegato
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Efectos de la estipulación en favor de otro:

Se deben hacer las siguientes distinciones:
1º.- Efectos entre el estipulante y el promitente.
2º.- Efectos entre el promitente y el tercero.
3º.- Efectos entre el estipulante y el tercero

1º.- Efectos entre el estipulante y el promitente:

Tanto el estipulante como el promitente son quienes concurren a la celebración del contrato. Por consiguiente, por regla general, los efectos que se producen entre ellos son los derivados de todo contrato, pero con ciertas características propias de la estipulación en favor de otro, que son justamente las que le dan una fisonomía propia:
La primera de ellas es que el estipulante no puede solicitar el cumplimiento de lo convenido. Es aquí donde nos encontramos con una excepción a los principios generales del contrato, porque en materia contractual quienes pueden demandar lo convenido son las partes que han concurrido a la celebración del contrato.
 Pero, en la estipulación en favor de otro esta regla se altera porque el art.1449 señala que solamente puede demandar lo estipulado la persona en cuyo beneficio se ha establecido la estipulación. Pero, Significa esto que el estipulante nunca va a poder demandar lo estipulado??
En realidad, en forma directa nunca va a poder hacerlo, pero existe una forma indirecta en que el estipulante puede compeler al promitente el cumplimiento de lo convenido: ello se produce en caso que en la estipulación en favor de otro se hubiere establecido una cláusula penal para el caso de que el promitente no dé cumplimiento a lo convenido (art.1536 inc.3).
Lo que sucede aquí es que, si bien el estipulante no puede demandar directamente el cumplimiento de lo convenido, estableciéndose una cláusula penal podría a través de ella el estipulante llevar al promitente a dar cumplimiento a aquello que se obligó.
El art.1536 inc.3 nos dice que en caso que el estipulante no cumpla lo que se ha convenido en favor del tercero beneficiario, la pena es válida, aunque la obligación principal no tenga efecto. Se plantea aquí una situación excepcional, porque si bien el estipulante no puede demandar el cumplimiento, sucede que en caso de no cumplir el promitente su obligación para con el tercero beneficiario, nace el derecho para el estipulante de demandar la pena que se hubiera establecido para el caso de incumplimiento. De modo que al establecerse una cláusula penal el estipulante que normalmente no tiene ningún derecho pasa a tenerlo en virtud del incumplimiento.
Esta situación tiene una contrapartida contemplada en el propio art.1449 y consiste ella en que mientras no se produzca la aceptación del beneficiario, puede el estipulante y promitente revocar la estipulación, es decir, dejarla sin efecto.  Esta facultad pueden ejercerla solamente mientras no se haya producido la aceptación del tercero beneficiario, la cual puede ser expresa o tácita.
Esta facultad que confiere el art.1449 no es otra cosa que una aplicación de la regla general que se nos da en el art.1567 inc.1, cuando consagra como modo de extinguir las obligaciones a la resciliación.

2º.- Efectos entre el promitente y el tercero:

 El principal efecto que se produce es que sólo el tercero beneficiario puede demandar lo que se ha estipulado y, en este aspecto, es justamente donde también tiene importancia la aceptación del tercero, porque mientras éste no intervenga, las partes que concurrieron a la celebración del contrato pueden revocarlo.
Debe tenerse en claro que la aceptación del tercero no crea el derecho, sino que éste se creó con la celebración del contrato entre el promitente y el estipulante, radicándose ese derecho de inmediato en el patrimonio del tercero beneficiario, según la teoría de la acción.
Entonces, la aceptación de este tercero tiene importancia porque mientras ella no se produzca, estipulante y promitente pueden revocar el contrato; pero, una vez producida dicha aceptación, no es posible la revocación del mismo. Lo que sucede es que la aceptación del tercero beneficiario es necesaria para la toma de posesión del derecho y, como consecuencia de ello, impide la revocación del promitente y del estipulante.
El art.1449 nos dice que la aceptación del tercero beneficiario puede ser:
a) expresa, cuando se realiza en términos formales y explícitos.
b) tácita, constituyendo tal aceptación los actos que el tercero sólo puede ejecutar en virtud del contrato que han celebrado el promitente y el estipulante.
Un problema que se ha suscitado es si el tercero puede demandar la resolución del mandato en caso de incumplimiento por parte del promitente? La opinión generalizada es que no puede hacerlo, porque la resolución sólo pueden demandarla los contratantes y, el tercero beneficiario no forma parte del contrato.
Ahora, no obstante que no forma parte del contrato, el promitente puede oponerle al tercero beneficiario las mismas excepciones que podría haber hecho valer en contra del estipulante.

3º.- Efectos entre el estipulante y el tercero beneficiario:

entre ellos no se producen efectos derivados del acto o contrato. Ello, porque de acuerdo con la teoría mayoritariamente aceptada, el derecho emanado del contrato celebrado entre promitente y estipulante, se radica de inmediato en el patrimonio del tercero y, por consiguiente, ese derecho no ha existido en el patrimonio del estipulante.

4º.- La promesa de hecho ajeno (art.1450):

En este caso, no hay una excepción a la regla general en materia contractual (efecto relativo del contrato). Se distinguen de la estipulación a favor de otro porque en ésta, en virtud de un contrato, un tercero adquiere un derecho; en cambio, en la promesa de hecho ajeno, el tercero no adquiere derecho ni contrae obligación alguna. Por lo demás, lo dice así expresamente el art.1450.
Es lógico que el tercero no contraiga obligación alguna, pues no concurrió a la celebración del contrato (no prestó su consentimiento en el contrato). De ahí que el tercero va a resultar obligado solamente cuando ha ratificado: es ahí cuando nace la obligación para el tercero, pues es en ese momento cuando él manifiesta su voluntad de obligarse.
Con la promesa de hecho ajeno resulta obligado aquel que se comprometió a que el tercero daría, haría o no haría alguna cosa.
El promitente contrae una obligación de hacer, cual es el obtener que el tercero ratifique. En realidad, aquí hay una modalidad en la prestación de las obligaciones de hacer, ya que el objeto de ella es obtener que el tercero acepte.
Al igual que en la estipulación a favor de otro, en la promesa de hecho ajeno intervienen tres personas:
1º- El promitente, que es aquel que contrae la obligación de hacer.
2º- El prometido o acreedor, que es quien puede demandar el cumplimiento de la obligación de hacer.
3º- El tercero, que es ajeno a esta relación hasta que intervenga su aceptación o ratificación.
Aquí, al igual que en la estipulación a favor de otro, es requisito indispensable que el promitente no tenga la representación del tercero, pues si el promitente es representante legal o convencional del tercero, éste lisa y llanamente va a resultar obligado en virtud del mecanismo de la representación (art.1448).
La promesa de hecho ajena es de aplicación general y no hay limitaciones al respecto.

Requisitos de la promesa de hecho ajeno:

Aquí debemos distinguir entre:
1º.- El contrato celebrado entre el promitente y el estipulante.
2º.-La ratificación del tercero.
1º.- El contrato celebrado entre el promitente y el estipulante.
 En cuanto al contrato celebrado entre el promitente y el estipulante, no hay reglas especiales y se va a sujetar, por ende, a las reglas que sean propias de ese contrato.
Lo que si debe tenerse presente es que la promesa de hecho ajeno es consensual, ya que el legislador no la ha sujetado a solemnidad de ninguna especie.
2º.- La ratificación del tercero.
 En cuanto al tercero, para que éste resulte obligado tendrá que cumplir las exigencias de la ratificación. Pero, si miramos el art.1450, veremos que el legislador se limita a señalar que el tercero debe ratificar para resultar obligado y no señala las condiciones o requisitos que esa ratificación debe reunir.
Ante esta situación, los tribunales han resuelto que la expresión "ratificación" tiene que tomarse en un sentido natural y obvio y que van a constituir ratificación todos aquellos actos del tercero que signifiquen que se atribuye la calidad de deudor que se le ha otorgado en el contrato celebrado entre el promitente y el acreedor.
La única exigencia que han hecho los tribunales a este respecto es que si la promesa dice relación con bienes raíces o con derechos reales constituidos en ellos, la ratificación tiene que hacerse por escritura pública.

Efectos de la promesa de hecho ajeno:

Para estudiar esta materia hay que distinguir entre las relaciones de las diferentes partes  que intervienen aquí:
a)-Entre el promitente y el tercero no resulta ningún efecto, salvo que entre ellos se hubiera convenido que el tercero va a otorgar su ratificación.
b).-Entre el tercero y el acreedor se van a producir relaciones jurídicas única y exclusivamente cuando el tercero ratifique. La naturaleza de los efectos en este caso va a depender de la clase de obligación prometida: el art.1450 nos dice que esta obligación puede ser de dar, hacer o no hacer.
Lo importante es que una vez que el tercero ha prestado su ratificación, tiene la calidad de deudor y queda obligado como cualquier otro deudor, en forma tal, que si no cumple voluntariamente su obligación procede en su contra la ejecución forzada e, incluso, la indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento.
Lo que siempre va a estar presente en la promesa de hecho ajeno es la responsabilidad del promitente, quien contrae la obligación de obtener que el tercero ratifique. Si el tercero no ratifica, el acreedor no va a poder obtener el cumplimiento de la obligación prometida y tampoco va a poder compeler al tercero para que ratifique, ya que no hay medios para ello, desde el momento en que el tercero es ajeno al acto.
 Ahora, si el tercero no ratifica, significa que el promitente no ha cumplido su obligación de hacer y, por ello, la ley confiere al acreedor acción de indemnización de perjuicios en contra del promitente.
Puede suceder (ya que la ley lo permite) que el monto de estos perjuicios que el acreedor puede demandar al promitente, para el caso en que el tercero no ratifique, sea prefijado por las partes a través de una cláusula penal (recordar que la cláusula penal es una valuación convencional y anticipada de los perjuicio, además de ser una pena). Se refiere expresamente a ello el art.1536 inc.2
Aquí se ha planteado un problema de interpretación, porque se ha pretendido relacionar en forma directa el art.1536 inc.2 con el art.1450, produciéndose la situación de que la redacción de ambos preceptos no es coincidente. En realidad, lo que sucede, así lo entiende la doctrina, es que aquí hay dos situaciones distintas:
La primera es aquella en que el promitente se sujeta a una pena para el caso en que el tercero no ratifique la obligación prometida por él. Esta cláusula penal es perfectamente válida y no tiene nada de excepcional o de anormal, porque accede a una obligación principal (la cual tiene existencia) y es justamente la que el art.1450 impone al promitente (la de obtener que el tercero ratifique). El incumplimiento de la obligación del promitente obliga a éste a la pena.
En segundo término, se señala con razón que el art.1536 no tiene porque referirse a una situación como la descrita anteriormente, porque ello es lo normal en cualquier cláusula penal. Lo que sucede es que la  situación que prevé el art.1536 es distinta, ya que se refiere al caso en que la pena se ha impuesto para el evento de que se incumpla la obligación del tercero. Aquí, el promitente está garantizando, más que la ratificación, el cumplimiento de la obligación por el tercero.
Ahora bien, es evidente que si el tercero no ratifica no hay cumplimiento posible y el promitente va a deber la pena y, aquí la situación ya no es normal porque la obligación principal (aquella que debía dar, hacer o no hacer el tercero) no existe, porque ella habría nacido exclusivamente con la ratificación del tercero.
Lo que sucede es que la redacción del art.1536 es imprecisa, porque el inc.2 aparece como una excepción a lo establecido en el inc.1, en el cual estamos ante un caso de nulidad; en tanto que en el inc.2 no hay nulidad, sino que una obligación  que no alcanzó a nacer por falta de ratificación del tercero.
En la situación que contempla el art.1536 inc.2 pueden presentarse dos aspectos, partiendo de la premisa de que el promitente impuso la pena para asegurar el cumplimiento de la obligación por el tercero. Puede suceder, en primer lugar,  que el tercero ratifique (siendo así, nació su obligación) y que después no la cumpla, caso en el cual no hay nada de anormal ni de especial, porque desde el momento en que el tercero ratificó la obligación a la cual se refería, la cláusula penal existe y no hay problema.
La situación es excepcional cuando el tercero no ratifica, porque aquí no va a existir la obligación principal, pero si va a tener lugar la cláusula penal.
 La expresión "aunque" que emplea el art.1536 es el fundamento de esta interpretación, lo que nos está diciendo que aun cuando no haga ratificación se debe a la pena y, con mayor razón, se va a deber la pena si hay ratificación y la obligación no se cumple.

(iii).-La inoponibilidad.
juez ingles
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Las normas sobre inoponibilidad se aplican a los sucesores a título singular, esto es, a aquellos terceros que después de la celebración del contrato entran en relación jurídica con las partes contratantes.
Por consiguiente, se excluyen los terceros absolutos, los terceros sucesores a título universal y los propios contratantes.
La expresión inoponibilidad es contraria al CC, no obstante que el legislador usa términos semejantes, como por ejemplo: "no podrá oponerse".
En relación con la inoponibilidad, hay que distinguir en cuanto al contrato mismo y en cuanto a los efectos que éste produce, porque la inoponibilidad no afecta o alcanza al contrato en sí: el contrato inoponible es un acto jurídico plenamente válido en sí, esto es, al cual no le faltan los requisitos de existencia o de validez. Lo que sucede es que los efectos emanados de ese contrato no pueden oponerse a terceros y, ésta es justamente la gran diferencia que existe entre la nulidad y la inoponibilidad.
 Cuando un contrato es declarado nulo  por sentencia judicial, ese contrato se extingue entre las partes y también respecto de terceros y se considera como si ese contrato no se hubiere celebrado jamás; en cambio, cuando hay inoponibilidad no se ataca o afecta la validez del contrato, produciendo éste todos sus efectos entre las partes; lo que sucede es que se priva al contrato de sus efectos respecto de terceros.
Por otro lado, hay nulidad cuando se ha omitido algún requisito exigido para la validez del contrato. En cambio, hay inoponibilidad cuando estamos frente a un contrato válido, sólo que por haberse omitido ciertos requisitos no van a afectar a terceros.

Definición y clasificación de la inoponibilidad:

Se define como "la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico".
Las causales que determinan que el legislador prive de eficacia respecto de terceros a un acto o contrato o a su revocación o nulidad, son muy variadas y, por esta razón, se hace la siguiente distinción:
1)- Inoponibilidad por causa de forma,
2)- Inoponibilidad por causa de fondo,
3)- Inoponibilidad derivada de la pérdida de eficacia de un contrato.

1º.- Inoponibilidad por causa de forma:

Dentro de la clasificación de las formalidades se distinguen las formalidades por vía de publicidad, cuyo objeto es dar a conocer a terceros que se ha celebrado un determinado acto jurídico, permitiendo que éstos se enteren o tomen conocimiento de la existencia de un contrato que pudiera afectarles. Si se cumple con estas formalidades, ese acto o contrato va a afectar a esos terceros; en caso contrario, el legislador protege a esos terceros estableciendo en su favor la inoponibilidad mientras no se cumpla con las formalidades de publicidad.
De este tipo de inoponibilidad se contemplan numerosos casos en el CC:
A).-Art.1707 inc.2==> está referido a las contraescrituras públicas, las cuales, para producir efectos respecto de terceros deben cumplir con ciertas formalidades de publicidad:
a)-Debe tomarse razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran con la contraescritura.
b).-debe tomarse razón del traslado (copia) en cuya virtud ha obrado el tercero.
Si no se cumplen estas formalidades la contraescritura pública será inoponible respecto de terceros.
B) Art.2513 la sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real tiene que inscribirse en el Registro del Conservador; en caso contrario, no produce efectos respecto de terceros. La inscripción aquí no juega el rol de tradición del derecho, sino de formalidad de publicidad.
C) Arts.1901 y 1902 cesión de créditos (vista a propósito de la cesión de derechos personales). La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no a sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por ésta.
En materia procesal también encontramos formalidades de publicidad: tratándose del embargo que recae sobre bienes inmuebles o sobre derechos reales constituidos en ellos, éste no produce efectos respecto de terceros sino desde que se inscribe en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones (esto es importante para los efectos del art.1464 N.3).

2º.- La inoponibilidad por causas de fondo:

Puede presentarse por diversas circunstancias, siendo las más frecuentes, aquellas que derivan de:
a).-Inoponibilidad por falta de concurrencia.
Se presenta cuando una persona no concurre con su voluntad a un acto o contrato que la requería para producir sus efectos.
 Hay en el CC algunos casos muy representativos de esta inoponibilidad, siendo el más claro de ellos el que contempla el art.1815:
La venta de cosa ajena vale, pero ese contrato es inoponible al dueño (el no concurrió con su voluntad a la celebración de ese contrato). En este caso, el dueño podrá intentar la acción reivindicatoria en contra del comprador.
También nos encontramos con esta clase de inoponibilidad a veces en el mandato. Si el mandatario actúa dentro de los límites del mandato no hay problema alguno: los actos que él ejecute van a afectar y obligar al mandante. Pero, si se extralimita o se excede en los poderes que se le han otorgado, estos actos que exceden del poder otorgado van a ser inoponibles al mandante, porque éste no concurrió con su voluntad en este caso.
b).-Inoponibilidad por fraude.
Cuando dos personas celebran un contrato y este es inoponible a terceros, en los casos en que ello es procedente, se presenta el problema que las partes se pongan de acuerdo con el objeto de perjudicar a esos terceros.
 Es lo que se nos presenta en la simulación, figura jurídica en la cual las partes celebran un contrato aparente y uno oculto o simulado, siendo el primero de ellos para público conocimiento y, el segundo, para que produzca efectos entre las partes. En este caso, los terceros no están obligados a reconocer el acto oculto, pues éste le es inoponible, ello sólo reconocen el acto aparente.
Justamente, el art.1707 tiene por objeto evitar esta situación.
Otra situación de inoponibilidad por fraude se presenta en la llamada "acción pauliana", que permite a los acreedores dejar sin efecto los actos realizados por su deudor en fraude de sus derechos (art.2468).

3º.- La inoponibilidad derivada de la nulidad o revocación de un acto o contrato

Puede suceder que se constituya una determinada situación jurídica entre las partes, la cual afecte a terceros y que, con posterioridad, dicha situación jurídica sea dejada sin efecto y, al ser así, se produzca un daño o perjuicio para un tercero.
Es la situación que nos plantea la nulidad judicialmente declarada, la cual opera con efecto retroactivo, volviendo las partes al estado anterior al de la celebración del acto o contrato y da derecho en contra de terceros que hubieren  estado en relación jurídica con las partes después del acto o contrato nulo.

Es la regla general, la cual tiene algunas excepciones establecidas por el legislador:

a).-El matrimonio putativo (art.122):
Declarada la nulidad de un matrimonio las partes vuelven al estado anterior al de su celebración, con todas las consecuencias que ello implica. Una de las formas en que se trata de palear esta situación es a través del matrimonio putativo: no hay efecto retroactivo de la nulidad en este caso.
b).-Art.2508: la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

Efectos de la inoponibilidad:

En esta materia debemos hacer una diferencia entre:
 1º- Efectos respecto de las partes,
 2º- Efectos respecto de los terceros.
1º.-Efectos respecto de las partes:
1º.-El acto o contrato, aun cuando sea inoponible, produce todos sus efectos entre las partes.
2º- Efectos respecto de terceros:
 Aun cuando el acto sea perfectamente válido, no va a alcanzar a afectar a estos terceros.
 Pero, a este respecto hay que tener en consideración que cuando se priva de eficacia a un acto o contrato respecto de terceros, es justamente en aquellos casos en que existe interés por poder hacerlo valer respecto de éstos y, no cabe duda que al ser inoponible el acto respecto de terceros, ello en alguna forma va a repercutir en las relaciones entre los contratantes.
Así, por ejemplo, si en la venta de cosa ajena el dueño reivindica la cosa vendida y el comprador se ve ante la amenaza de ser privado de todo o parte de la cosa por una sentencia judicial, éste va a poder hacer valer la "acción de garantía" que emana del contrato de compraventa y, entonces, podrá citar de evicción al vendedor para que éste comparezca en juicio y le indemnice de la evicción, si ésta se produjere. En este caso, evidentemente la inoponibilidad que se hace valer respecto del tercero va a producir una consecuencia en las relaciones entre los contratantes.
Por último, en este orden de ideas, la inoponibilidad se encuentra establecida en interés del tercero. Por consiguiente, va a depender del arbitrio de éste el hacer valer o no esta inoponibilidad.
Si no tiene interés en hacerla valer, puede renunciar a ella, porque la ley la establece en su interés y beneficio.
Ahora, si la hace valer, puede hacerlo de dos formas:
1)- Como acción, reclamando del acto inoponible.
Así sucede, por ejemplo, en la venta de cosa ajena cuando el verdadero dueño hace valer la acción reivindicatoria.
2)- Como excepción, cuando se invoque en contra del tercero el acto afecto a inoponibilidad, ya que en tal caso el tercero podrá defenderse haciendo valer la inoponibilidad como excepción.
 Esto es lo que va a suceder cuando no se dé cumplimiento a alguna formalidad de publicidad, como sucede, por ejemplo, en el caso del art.1707 si las partes del contrato a través de una contraescritura pública modifican lo contenido en él, sin tomar razón de esta contraescritura al margen de la escritura matriz y de la copia en cuya virtud ha obrado el tercero. Este tercero podrá defenderse alegando que el contenido de esa contraescritura le es inoponible por no haberse cumplido con las formalidades de publicidad respectivas.
juez frances
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Extinción de la inoponibilidad:

No es posible establecer reglas generales en esta materia, esto es, establecer reglas que abarquen todas las situaciones posibles en cuanto a la extinción de la inoponibilidad.
Pero, podemos decir que la inoponibilidad por falta de publicidad se sanea por el cumplimiento de las formalidades que se omitieron en su oportunidad.
También se puede señalar que toda inoponibilidad se extingue por la respectiva renuncia de la misma, teniendo presenta que dicha renuncia es de efectos relativos, esto es, que solamente produce efectos respecto del tercero que la ha renunciado, de modo que otros terceros pueden perfectamente invocar esa inoponibilidad. Pero, a este respecto, hay que tener muy en cuenta la situación que se plantea respecto de la inoponibilidad por falta de concurrencia, porque ella deriva de que una persona no concurrió con su voluntad al acto o contrato y, por consiguiente, sólo esa persona puede invocar la inoponibilidad. En este caso, el acto se sanea totalmente, tomando la renuncia el nombre de "ratificación".
La inoponibilidad también se sanea por prescripción, al extinguirse la acción de inoponibilidad por el transcurso del tiempo. En esta materia se aplican las reglas generales de la prescripción extintiva.

martes, 1 de abril de 2014

Apuntes de derecho civil: Fuente de las obligaciones III a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 

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Celebración de un contrato.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Capitulo II
De los Contratos.

§.1º.- Generalidades.
Parte I
Antecedentes.

(i).-Actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales.

Una de las clasificaciones de los actos jurídicos es aquella que distingue entre actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales, atendiéndose para efectuar esta clasificación al número de partes necesarias para que el acto nazca a la vida del derecho.
Es acto jurídico unilateral aquel que para formarse necesita de la manifestación de voluntad de una sola parte y, es acto jurídico bilateral, aquel que para su formación requiere del acuerdo de voluntades de 2 o más partes.
Los actos jurídicos bilaterales también se llaman convenciones.
Por convención debemos entender "el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones".

Contratos.

A su vez, la noción de contrato, entre nosotros, descansa esencialmente en el acuerdo de voluntades de las partes y, queda ello en claro por la circunstancia de ser el contrato un acto jurídico bilateral, esto es, una convención que crea obligaciones. Es decir, de acuerdo a la teoría contractual, la voluntad de las partes tiene un poder soberano para engendrar obligaciones:
Es la fuente de las obligaciones contractuales. Este significa que la voluntad o la intención de las partes configuran y domina la formación o el nacimiento del contrato.
Pero, esta voluntad no solamente está presente en la formación o nacimiento del contrato, sino que también lo está en los efectos o consecuencias que del contrato derivan, porque en materia contractual la voluntad de las partes no sólo interviene en la generación del contrato, sino que es también la que genera los derechos y obligaciones que del contrato surgen.
Esta concepción del contrato no es otra cosa que una consecuencia de la doctrina de la autonomía de la voluntad y, es justamente en base a esto que un fuerte sector de la doctrina niega al matrimonio el carácter de contrato, no obstante que el art.102 define al matrimonio precisamente como un contrato. Se le niega el carácter contractual porque la voluntad de las personas de los contrayentes solamente tiene intervención en el acto inicial de la formación del matrimonio. Pero todos los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio no emanan de la voluntad de las partes, sino que se encuentran establecidos por el legislador.
Del mismo modo, se dice que este contrato contravendría la norma del art.1545, según la cual los contratos pueden invalidarse por el mutuo consentimiento de las partes, situación que no se da con el matrimonio.
Lo importante es que la voluntad de las partes configura el contrato, e incluso es la voluntad de las partes la que puede crear contratos, como ocurre, por ejemplo, con el contrato de leasing.
Lo que sucede es que, desde el punto de vista de la perspectiva voluntarista, en la formación del contrato intervienen dos ideas básicas, que constituyen los principios de la autonomía de la voluntad: son el consensualismo y la libertad contractual. La teoría de la autonomía de la voluntad que propugna el consensualismo en materia contractual no es partidaria de los contratos solemnes.
Por otro lado, una vez creada la relación jurídica, esto es, el contrato, como estructura jurídica y económica, juegan en él dos principios fundamentales: la fuerza obligatoria del contrato y el efecto relativo del mismo, principios éstos que también corresponden a la doctrina de la autonomía de la voluntad.
Hasta tal punto juega la voluntad en materia contractual que, en caso de duda sobre el alcance de un contrato, sobre las consecuencias que éste produce o dudas sobre la extensión de sus efectos, el juez va a tener que buscar cuál fue la intención que las partes tuvieron al momento de celebrar el contrato, porque al buscar esa intención, está tratando de buscar cuál era la voluntad de éstos la contratar (art.1560).
Si comparamos la norma del art.1560 (norma esencial y básica en materia de interpretación de los contratos) con la del art.19 (norma fundamental de la interpretación de la ley), veremos que son diametralmente opuestas.
La razón del art.1560 es por la concepción de la teoría voluntarista. Esta norma y la del art.1545 son las dos normas que demuestran que el CC sigue esta teoría.

(ii).-Concepto de Contrato en el CC:

El art.1437 parte señalando que las obligaciones nacen, entre otras fuentes: "...del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones..." Por su parte, el art.1438 da una definición de contrato, la cual es criticada por la doctrina desde dos puntos de vista:
1º-  Se dice que el legislador incurre en un error en la terminología que emplea en el art.1438, error que también está presente en el art.1437 y en otras disposiciones del CC, en cuanto identifica o hace sinónimos los términos contrato y convención.
La expresión convención es mucho más amplia que la expresión contrato, existiendo entre ambas una relación de género a especie, siendo la convención el género y el contrato la especie. La convención "es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones; en cambio, el contrato es "un acuerdo de voluntades destinado a crear derechos personales y las obligaciones correlativas".
La regla aquí es que todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Así por ejemplo, el pago es una convención, mas no un contrato, pues está destinado a extinguir obligaciones; la tradición es una convención, pero no un contrato.
Pero, esta identificación del contrato y la convención no es sólo un error de nuestra legislación, sino que sucede también en el CC alemán y en el CC italiano.
2.- La crítica más de fondo es la que se refiere a la redacción misma del art.1438. La realidad de las cosas es que el objeto del contrato son las obligaciones que él genera; pero, a su vez, estas obligaciones tienen por objeto una o más cosas que se tratan de dar, hacer o no hacer (art.1460).
De tal manera que cuando el legislador nos dice en el art.1438 que en el contrato "una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa", se está saltando en realidad una parte de la figura, porque alude a la prestación de dar, hacer o no hacer como objeto del contrato, no obstante que esa prestación no es objeto del contrato, sino que es de la obligación.
Funciones que cumple el Contrato:
Como instrumento jurídico, el contrato cumple principalmente dos clases de funciones principales:

1º.- Funciones económicas.
2º.- Funciones sociales.
claro solar
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

1º.- Función económica del contrato:

 El contrato, muchas veces, se presenta como un instrumento jurídico sumamente simple, que sirve para canalizar jurídicamente necesidades de carácter elemental de los individuos, es especial las necesidades de intercambios entre ellos y es así que numerosos contratos dicen relación con negocios menores, de trámite fácil y rápido, y en los que ni siquiera media la conciencia de las partes de estar celebrando un contrato.
Se presenta aquí el contrato en forma despersonalizada, apto para el flujo permanente y constante de bienes y servicios entre los individuos, especialmente de aquellos indispensables para la vida diaria de las personas, en tal forma que el acuerdo de voluntades pasa desapercibido en muchas ocasiones.
Pero, con el desarrollo actual, incluso hay contratos que se celebran ya no con la intervención de dos seres humanos, sino que de un ser humano y una máquina automática.
Pero, en otras ocasiones el contrato se nos presenta como un instrumento jurídico que permite a las partes la satisfacción de necesidades bastante más complejas que las normales de la vida cotidiana. Así, son numerosos los contratos que se celebran en el campo de la computación, en materia de transferencia de tecnología y en la actividad minera.
En estos casos, generalmente el contrato se va a celebrar después de largos y difíciles tratos preliminares que tienen por objeto armonizar y llegar a hacer coincidir los intereses divergentes de las partes, situación ésta que se presenta especialmente cuando hay en juego grandes sumas de dinero y también cuando la especie a que se refiere el contrato es de naturaleza muy compleja.
Sea el contrato sumamente simple o complejo, éste cumple una función de carácter económico, porque el principal vínculo de las relaciones económicas entre las personas es el contrato. La circulación de la riqueza, el intercambio de bienes y servicios, se efectúa primordialmente a través de la celebración de contratos, hasta tal punto que el mundo de los negocios y buena parte de la actividad económica no puede concebirse sin la noción o injerencia del contrato. Es hasta tal punto importante por su injerencia económica el contrato, que la vida de todas las personas está plena de contratos que celebran permanentemente y, en muchas situaciones, sin siquiera percatarse de ello.
La importancia que el contrato tiene subsiste cualquiera que sea  la naturaleza del régimen económico que esté vigente. Puede suceder que alguno de los principios que informan el contrato sufra algunas alteraciones como consecuencia del régimen económico que esté vigente en un determinado momento, pero su esencia básica subsiste como fenómeno social y económico.
 Así, en caso de mayor intervención estatal se va a ver restringida la autonomía de la voluntad en relación con un sistema que no contemple dicha intervención.

2º.- Función social del contrato:

El contrato no sólo cumple con un rol de satisfacer necesidades individuales de las personas, sino que muchas veces es un medio para obtener la cooperación o la colaboración entre los individuos.
En materia de trabajo, en el acceso a la vivienda, en la educación, en la recreación, transporte urbano, existe una cooperación entre diversas personas y en todas esas actividades está presente la relación contractual.
Esta función social del contrato se hace patente principalmente a contar de este siglo, porque durante el siglo 19 la aplicación irrestricta y sin contrapeso del principio de la autonomía de la voluntad permitía que el contratante más fuerte impusiera sus condiciones al contratante más débil, lo cual motivó la intervención del legislador, el que dictó normas para regular los principales efectos de los contratos que socialmente tenían más importancia.
Así, apareció el contrato dirigido, que estaba destinado a cautelar los intereses de las personas que no tenían poder negociador.
Pero, no siempre esta cooperación entre individuos viene impuesta por la autoridad, sino que en muchas ocasiones dicha cooperación resulta espontáneamente de los participantes en la relación contractual.
Desde otro punto de vista, la función social del contrato también se cumple por la aplicación del principio de la buena fe, que impone a cada una de las partes el deber de lealtad y de corrección frente a la otra durante todo el proceso contractual, es decir, durante las conversaciones preliminares hasta el cumplimiento mismo de las obligaciones contractuales.  Según esto, cada parte debe cumplir fielmente todo aquello a lo cual se obligó.
Pero, así como hay una función social y económica, partiendo de estas dos grandes funciones, se pueden encontrar subfunciones del contrato:

A).-Función de cambio o circulación de los bienes:
Se realiza a través del los contratos traslaticios de dominio, como son la compraventa, la permuta, la donación y el aporte en sociedad.
En Chile hay que tener presente que por la naturaleza compleja del procedimiento para adquirir el dominio, el solo contrato, aisladamente considerado, no cumple por sí mismo esta función de cambio, sino que es necesario que se agregue el modo de adquirir tradición, porque mientras ésta no opera, no hay transferencia de dominio.
Algunos estiman que esta función de cambio o de circulación de los bienes no se cumple solamente a través de los contratos traslaticios, sino que también se estaría cumpliendo a través de los contratos de mera tenencia por un tiempo prolongado, porque estos contratos operarían un cambio temporal, pero de larga duración, de las cosas a que se refieren. Es lo que sucedería con el contrato de arrendamiento a largo plazo y con el contrato de leasing.

B).-Función de crédito:
Función de carácter generalmente oneroso y la cual opera a través de los contratos de mutuo, de apertura de crédito y, en general, de todos los contratos bancarios; es decir, todo contrato que pone a disposición de otra persona ciertos bienes, principalmente dinero, con cargo de restituirlos en ciertas y determinadas condiciones.
La regla general es que estos contratos sean onerosos, excepcionalmente la función de crédito se cumple a través de un contrato gratuito, cual es el contrato de comodato.

C).- Función de garantía:
Es frecuente que al contraer una obligación, se exija por la contraparte que asegure el cumplimiento de esa obligación constituyendo alguna caución y, aquí aparece la función de garantía del contrato; porque mediante contratos accesorios --como la prenda, hipoteca y fianza-- el deudor garantiza al acreedor el cumplimiento de la obligación principal.

D).-Función de custodia:
Se cumple a través de contratos que tienen por objeto la guarda y conservación de bienes ajenos. Es lo que sucede con el típico contrato de depósito y con ciertos contratos atípicos o innominados bastante frecuentes como el que se refiere al arrendamiento de cajas de seguridad, los contratos de garaje, el contrato de hotelería en relación al equipaje que se introduce al hotel, etc.

E) Función laboral:
Se cumple a través de las diversas variantes que presenta el contrato de trabajo. Pero, no solamente se logra esta función a través de este contrato, sino que también a través de otros como el contrato de arrendamiento de servicios y el mandato mercantil.

F).-Función de previsión:
La cumple por medio de contratos destinados a precaver riesgos o a cubrir las consecuencias de esos riesgos, es lo que sucede con el contrato de seguro, que presenta una amplia y diversa gama.

G).-Función de recreación:
Son numerosos los contratos que intervienen en el cumplimiento de esta función, por ejemplo: el contrato de transporte para fines turísticos, el contrato de hotelería. Hay veces que se combinan varios de estos en uno solo, como sucede cuando se contrata un tour.

H).-Función de cooperación:
Se presenta principalmente en contratos intuito persona, como por ejemplo: en el mandato, en que hay una cooperación entre mandante y mandatario; también se nos presenta en las sociedades, especialmente en las colectivas, en que varias personas ponen algo en común con la mira de repartirse las utilidades que de ellos provengan.

(iii).-Requisitos del Contrato:

Para que haya contrato basta un acuerdo de voluntades creador de obligaciones. Esto es lo único que exige nuestra legislación positiva (arts.1437 y 1438). De estos artículos se constata que el legislador no exige más que el acuerdo de voluntades de dos o más partes destinado a crear obligaciones.
Hay autores que sostienen que no basta este acuerdo de voluntades creador de obligaciones, sino que los intereses de las partes tienen que ser contrapuestos. Pero, se argumenta en contra que ello no es así, pues en la sociedad, que es un contrato, los intereses de los socios no son contrapuestos. Puede que sean intereses distintos, pero no contrapuestos, sino que por el contrario, son coincidentes, porque todos los socios buscan la utilidad que el negocio va a producir.
Otros autores (franceses), le dan el carácter de contrato solamente a los actos jurídicos que crean obligaciones de efecto temporal o transitorio, como sucede con el contrato de compraventa y el de permuta. Estos autores le niegan el carácter de contrato a aquellos actos jurídicos que además de crear obligaciones producen otros efectos y crean situaciones jurídicas permanentes: el matrimonio, la adopción, la sociedad. Estos actos jurídicos, además de crear obligaciones crean situaciones permanentes destinadas a perdurar en el tiempo. La expresión "contrato" comprende tanto a las convenciones que crean obligaciones patrimoniales como aquellas que crean obligaciones morales.

La obligatoriedad de los contratos.

Uno de los problemas que se presenta en materia contractual es precisamente determinar cuál es el fundamento de la obligatoriedad de los contratos. En realidad, este es un problema que corresponde a la filosofía del derecho y respecto del cual hay una gran disparidad de opiniones.
Así, hay algunos que encuentran este fundamento en una exigencia de la vida social y consideran que ésta es la razón de la obligatoriedad de los contratos, porque la contratación es un imperativo de la vida social ya que a través del contrato se realizan los diversos cambios de bienes que están destinados a satisfacer las distintas necesidades de los seres humanos.
En realidad, esta explicación es bastante ambigua, porque en el fondo es en esta forma que se explican todas las normas jurídicas y, además, porque no se determina en forma clara porqué se produce la obligatoriedad del contrato.
Otros autores, como Bentham, recurren a la idea de interés o utilidad individual. Sostienen que lo que lleva a la persona a dar cumplimiento a lo que promete es una razón de interés o utilidad individual, de suerte que quienes contratan se sienten obligados por el contrato y dan cumplimiento a las obligaciones emanadas de él porque es útil para ellos realizar ese cumplimiento, ya que si una persona no cumple las obligaciones emanadas del contrato que celebra, corre el riesgo de que nadie quiera contratar con ella, quedando así marginada o excluida de la actividad económica y jurídica.  Posiblemente esta explicación pudiera ser valedera en comunidades sociales pequeñas, pero no tiene clara fundamentación en sociedades complejas como la actual.
Otros autores, como Puffendorf, fundamentan la obligatoriedad  en un pacto social tácito en virtud del cual cada individuo se ha comprometido con los demás a cumplir fielmente la palabra que ha empeñado.
Otros recurren a la idea de la veracidad, dicen que los seres humanos están obligados a decir la verdad y a obrar en conformidad a ella y este deber les alcanza cuando manifiestan su voluntad de obligarse.
Otros buscan este fundamento en la limitación que la persona que contrata impone a su propia voluntad. Señalan que al celebrar un contrato se van a originar derechos personales o créditos y que cada uno de los que resulte obligados está por este hecho renunciando o limitando su propia libertad y, en la parte que renuncia o limita su libertad, queda sometido al otro contratante. Esta renuncia no es amplia ni absoluta, sino que dice relación solamente con los determinados actos que celebre la persona. Esta renuncia se hace exclusivamente en favor del otro contratante, de tal suerte que solamente él va a poder penetrar y accionar en la esfera no libre del deudor.
Por último, hay quienes señalan que el fundamento de la obligatoriedad de los contratos hay que buscarlo en una idea totalmente distinta de las anteriores, idea que es la de la unidad de la voluntad contractual. Señalan que las voluntades aisladas o individuales de las personas no generan esta obligatoriedad que
produce el contrato, pero en el momento en que estas voluntades individuales se declaran y son coincidentes, pierden cada una de ellas su autonomía y se funden en una sola nueva voluntad, que es de carácter unitario y denominada "voluntad contractual", que es la que va a regir las relaciones que se originan entre las partes contratantes sin que éstas puedan entrar a sustraerse de esa voluntad contractual, porque ésta es totalmente independiente de las voluntades individuales de las personas consideradas en forma aislada.

Compañera como Abogado
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

El Consentimiento.

El contrato y la idea misma de contrato descansa  sobre una base fundamental: el consentimiento de las partes. Por consentimiento se entiende "el acuerdo de voluntades de dos o más partes sobre el objeto jurídico".
Todo contrato, sin excepción alguna, cualquiera que sea su naturaleza o calificación, cualquiera que sea la obligación u obligaciones que genere, sea que obligue a una o ambas partes, supone siempre el consentimiento de éstas, porque el contrato nace del acuerdo de voluntades. Si no hay acuerdo de voluntades, esto es, si no hay consentimiento, no hay contrato. En doctrina, la falta de consentimiento produce la inexistencia del contrato. Pero, el hecho de que el contrato nazca o se origine en el acuerdo de voluntades, tiene ciertas consecuencias:
a).- Los derechos y obligaciones que nacen del contrato sólo afectan a quienes han concurrido con su voluntad a la celebración. En otras palabras, sólo las partes contratantes se ven beneficiadas por los derechos que surgen del contrato o afectadas por las obligaciones que emanan de él (es lo que dice el art.1545). De tal modo que, todos aquellos que no han consentido en la celebración del contrato son terceros ajenos a él y, por consiguiente, no pueden invocar los derechos que nacen del contrato, como tampoco les afectan las obligaciones que él impone.
Esta es la regla general, pero no tiene carácter absoluto, porque hay ciertos casos en que la ley, por consideraciones de interés público o general, admite que ciertos contratos puedan afectar a personas que no han concurrido con su voluntad a su celebración. Esta situación excepcional se presenta en los llamados "contratos colectivos", definidos como aquellos que afectan y obligan a todos los miembros de un grupo o colectividad determinada, aunque no hayan consentido en el contrato, por el hecho de formar parte de dicho grupo o colectividad.
El ejemplo más clásico de contrato colectivo es precisamente el denominado "contrato colectivo de trabajo", que afecta a todos los trabajadores involucrados en la negociación, aún cuando  ellos no concurran con su voluntad a su celebración.  Esto es así, porque si el legislador exigiere en forma rigurosa la aplicación del principio de que el contrato obliga sólo a quienes han consentido, serían muy numerosos los casos en que no habría contrato, porque siempre va a haber alguien que se oponga a su celebración y, lo que le interesa al legislador es que el interés de la mayoría prime por sobre el de la minoría.
Esta no es la única excepción que se plantea al principio del art.1545, ya que tenemos lo mismo en el convenio judicial de acreedores, en que prima la voluntad de la mayoría por sobre la de la minoría, y en los acuerdos que adoptan los tenedores de debentures.
Pero, la regla general sigue siendo que el contrato sólo obliga a quienes concurrieron a su celebración.
b) Algunos acostumbran a distinguir entre contratos de derecho patrimonial y contratos de derecho de familia. Hay también determinados autores que en materia de derecho de familia numerosos actos que se denominan contratos, no corresponden a tales. Pero, en general, se señala lo siguiente: en los contratos de derecho patrimonial el elemento fundamental, la ley del contrato, es la voluntad de las partes.
Impera en esta materia el principio de la autonomía de la voluntad, de tal suerte que las personas tienen plena libertad para celebrar los contratos que deseen y, muy especialmente, para convenir y determinar su contenido, sus efectos y su extinción.
La voluntad es entonces la ley superior en todos los contratos creadores de derechos y obligaciones de carácter patrimonial. Ello es así porque estos contratos dicen relación con bienes.
En materia de derecho de familia la situación no es la misma, porque aquí quien señala los efectos del contrato es la ley y las partes no pueden modificar esos efectos, ni tampoco atribuirle efectos distintos.
La duración del contrato está también determinada por la ley y las partes tampoco pueden fijarle una duración distinta, como, asimismo, tampoco pueden someterlos a modalidades en la mayor parte de los casos: no puede haber condición ni plazo en el matrimonio, ni en la adopción  que también presenta caracteres contractuales. En realidad, en estos contratos, el único aspecto contractual que encontramos en ellos es que nacen del concurso de voluntades de las partes. Pero, una vez que hay acuerdo de voluntades (consentimiento), termina la voluntad de las partes y ellas tienen que someterse a los efectos que señala la ley para su respectivo contrato.
El principio de la autonomía de la voluntad rige con plena amplitud en las relaciones patrimoniales relativas a los derechos o créditos; porque, tratándose de derechos reales,  el juego de la voluntad de las partes no es tan absoluto.  Así, el derecho de dominio, recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, está organizado por la ley, siendo ella la que nos dice cómo se adquiere el dominio, cuáles son los efectos de la adquisición y cuáles son los derechos que él confiere. En pocas palabras, todo lo concerniente a la organización de la propiedad está regulado por la ley y en esto no tiene injerencia la voluntad de las partes, porque éstas son normas de orden público. En cambio, en los derechos personales la voluntad de las partes prácticamente no tiene limitación alguna y puede desarrollarse en forma ilimitada y sin restricciones.

Elementos de los Contratos:

Son aquellos a los cuales se refiere el art.1444, distinguiéndose entre elementos esenciales, de la naturaleza del contrato y accidentales.
1. - Son esenciales de un contrato, aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.
2. - Son de la naturaleza de un contrato, las cosas que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.
3. - Son accidentales a un contrato, aquellas cosas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

El principio de la autonomía de la voluntad:
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Este principio es de suma importancia en materia contractual, ya que todo el sistema contractual se estructura en Chile en base a este principio. Todas las normas que rigen el contrato (normas sobre aplicación, interpretación, efectos, etc.) se inspiran y fundan en este principio, según el cual la voluntad de las partes es la suprema ley en materia contractual, siendo esta voluntad la que establece las reglas por las cuales se van a regir las relaciones que crea entre los individuos el vínculo contractual. Pero, aún más, es la voluntad la que establece cuáles son esos vínculos y los efectos que ellos producen.
El contrato mismo necesita para generarse del acuerdo de voluntades de 2 o más partes y es este acuerdo el que determina libremente el alcance, extensión, efectos y duración del contrato.
La voluntad está limitada por la ley sólo en casos excepcionales y con el fin de proteger los intereses de los incapaces o de cautelar el orden público o la moral. Esta facultad de las partes que les permite determinar a su entera voluntad y sin mayores restricciones el alcance y efecto de los contratos, constituye la autonomía de la voluntad, definida como "la libre facultad de los particulares para celebrar el contrato que les plazca y determinar su contenido, efectos y duración".
Es en virtud de este principio que los particulares pueden celebrar el contrato que más convenga a sus intereses, no importando la circunstancia de si está o no reglamentado por la ley.  Incluso, las partes pueden atribuirle a sus contratos efectos distintos de los señalados por la ley y, aún más, en virtud de este principio pueden llegar a modificar la estructura jurídica del contrato. Así, las partes pueden darle el carácter de solemne a un contrato que naturalmente es consensual, facultad que está expresamente establecida por el legislador en los arts.1802 (compraventa) y 1921 (arrendamiento).
Es también en aplicación de este principio que las partes pueden modificar las normas legales relativas a un contrato determinado, pudiendo por ejemplo suprimir elementos de ese contrato o alterar su contenido, efectos, duración o los derechos y obligaciones que él genera.
Es en virtud del imperio de este principio que las leyes en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes y entran a aplicarse única y exclusivamente cuando éstas no han reglamentado determinadas materias: la ley en materia contractual se aplica sólo en silencio de las partes.
También en este mismo principio está inspirada la regla fundamental en materia de interpretación de los contratos, porque siendo la voluntad de las partes la que genera el contrato estableciendo sus efectos, contenido, etc., la misión que va a pesar sobre el juez en caso de un problema  con un contrato determinado, va a ser la de establecer cuál era la voluntad de las partes al contratar. Por consiguiente, no puede el juez entrar a crear o a sustituir esa voluntad de las partes. Por lo demás, así lo dispone el art.1560.
Pero, si bien este principio es sumamente amplio, ello no significa que no tenga algunas restricciones o limitaciones, es decir, no es una libertad irrestricta. Entre las limitaciones establecidas por el legislador encontramos las siguientes:
1º- Las partes no pueden alterar o modificar los elementos de la esencia, porque en tal caso el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro contrato distinto (esto es lo que nos dice el art.1444). En este caso, la voluntad no tiene el poder suficiente para pasar por sobre los elementos esenciales exigidos por la ley.
2º- La voluntad no tiene poder suficiente para crear un contrato que según la ley no puede existir.
3º- También ha limitaciones establecidas por el legislador y que se fundan en el orden público o en la defensa de las buenas costumbres o de la moral. Las partes no podrían celebrar un contrato que atiente contra el orden público y, en general, pasando por sobre prohibiciones establecidas por la ley. Si las partes celebran un contrato que la ley prohibe, ese contrato adolece de objeto ilícito conforme al art.1466 y, siendo así, tiene por sanción la nulidad absoluta conforme al art.1682.
Esta idea o principio de la autonomía de la voluntad no es otra cosa que el reflejo en materia contractual de los principios que inspiraron a la revolución francesa. Se dice que si los derechos son meras facultades que la ley reconoce a los individuos para la satisfacción de sus necesidades, es lógico que éstos tengan plena autonomía para desarrollar los actos que estiman más convenientes a sus intereses, pero siempre dentro de ciertas limitaciones.
Según esto, la voluntad de las partes sólo puede ser limitada por el legislador en casos extremos, de tal suerte que la intervención tiene que reducirse al mínimo, porque en esta teoría se parte de la base que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad.
Hay autores que han extremado esta teoría de la autonomía de la voluntad llegando a sostener que muchas disposiciones legales no son otra cosa que la interpretación que hace el legislador de la presunta voluntad de los individuos, así por ejemplo: algunos dicen que la sociedad conyugal como régimen matrimonial nace a falta de otra estipulación, porque esa ha sido en el fondo la voluntad de los contribuyentes. También dicen que al establecerse en materia de sucesión intestada los órdenes sucesorios, el legislador no hace otra cosa que interpretar y exponer cuál habría sido la voluntad del causante.
En realidad, esto que parece una verdadera exageración del principio y la aplicación irrestricta del mismo, ha creado problemas hasta tal punto que alguno le han negado a la voluntad toda fuerza creadora de obligaciones.
Se señala, entre otras críticas, que este principio parte de supuesto de que quienes contratan se encuentra en un mismo plano de igualdad, lo cual puede ser efectivo desde un punto de vista jurídico, pero puede haber desigualdad en otros aspectos que provoquen como consecuencia que una de las partes imponga sus condiciones a la otra, con lo cual se estaría desvirtuando uno de los fundamentos de este principio y, es justamente por esta razón, que se ha producido la intervención del legislador en materias contractuales, estableciendo limitaciones a la voluntad de los contratantes y, así, han surgido figuras como el contrato dirigido y el contrato forzoso entre otros.
Pero, no obstante las críticas y defectos que pueda presentar, este principio sigue inspirando toda la estructura contractual.

Parte II
Clasificación de los Contratos:
(i)-Generalidades.

El CC en los arts.1439 a 1443 contempla algunas clasificaciones de los contratos. A estas clasificaciones tienen que agregarse otras elaboradas por la doctrina.

1º.- Contratos unilaterales y contratos bilaterales (art.1439):

En esta clasificación, el legislador atiende al número de partes que resultan obligadas al generarse el contrato y no al número de partes que se necesita para que el contrato se genere (para generarse requiere a lo menos de dos partes, porque el contrato es un acto jurídico bilateral).
En realidad, para hacer esta clasificación se atiende al número de obligaciones que el contrato engendra y no al número de partes que al momento de la formación del contrato quedan obligadas.
Esta no es una clasificación de orden público y las partes pueden darle libremente al contrato el carácter de unilateral o bilateral. En realidad, esta opinión de la doctrina parece factible en los contratos unilaterales, pero no es posible en los contratos bilaterales, porque éstos son bilaterales por su propia naturaleza. Luego, las partes no podrían alterar este carácter, pero si podrían darle a un contrato unilateral el carácter de bilateral.
 Así por ejemplo, al contrato de mandato que normalmente es unilateral, podrían darle el carácter de bilateral si lo hacen remunerado (si no se establece remuneración, el contrato será unilateral, así lo dispone el art.2117); lo mismo sucede en materia de donaciones entre vivos.
El hecho de determinar si el contrato es unilateral o bilateral es una cuestión de hecho a determinar por los jueces de la instancia. El problema aquí es que existen contratos que al momento de generarse producen obligaciones para una de las partes, pero que en el transcurso de su existencia entran a obligar a la contraparte; por ejemplo: el comodato al generarse obliga sólo al comodatario (a la restitución de la especie entregada después de terminado el uso de la misma), pero puede suceder que en el transcurso del comodato el comodatario haya hecho gastos de conservación de cosa prestada y, en tal caso, surge para el comodante la obligación de reembolsarle esos gastos. Lo mismo puede suceder en el contrato de mandato, conforme a lo dispuesto en el art.2158.
Estos contratos que al nacer imponen obligaciones para una sola de las partes y que en el transcurso del mismo hacen surgir obligaciones para la otra parte, se llaman "contratos sinalagmáticos o bilaterales imperfectos". En el caso contrario reciben el nombre de contratos analagmáticos o bilaterales perfectos.

Importancia de la clasificación en unilateral y bilaterales:

Esta clasificación presenta un interés práctico porque hay reglas distintas para ellos en muchos casos. Así, según la teoría clásica, en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la contraparte, lo cual no se presenta en los contratos unilaterales, por su misma naturaleza (en éstos la causa tiene otra orientación).
De este concepto de causa en los contratos bilaterales, se desprenden numerosas consecuencias que establecen diferencias entre los contratos uni y bilaterales; así por ejemplo: la norma del art.1552 es aplicable sólo a los contratos bilaterales, norma que establece el principio de que "la mora purga a la mora", el cual, por su naturaleza, sólo es aplicable a los contratos bilaterales; también tenemos a la condición resolutoria tácita del art.1489, la que se entiende exclusiva de los contratos bilaterales.

2º.- Contratos gratuitos y contratos onerosos (art.1440):

Para calificar un contrato de gratuito u oneroso debe atenderse a la utilidad que el contrato reporta a los contratantes.  Si sólo reporta utilidad a uno de los contratantes, el cual nada da a cambio, el contrato es gratuito o de beneficencia; por el contrario, si ambos contratantes se benefician o reportan utilidad del contrato, éste será oneroso.
Son contratos onerosos la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el mandato cuando es remunerado y el mutuo con intereses.
Son contratos gratuitos la donación, el comodato, el depósito, el mandato cuando es gratuito y el mutuo sin intereses.
En esta clasificación a lo que se atiende no es a la reciprocidad de las obligaciones que el contrato pueda generar, sino que a la reciprocidad de los beneficios. Así, hay contratos unilaterales, como el mutuo con intereses, que imponen sólo obligaciones al mutuario, pero es a la vez un contrato oneroso porque se benefician ambas partes.
Si bien es cierto que los contratos bilaterales son onerosos, no ocurre igual con los unilaterales. Ello es así porque el carácter de oneroso no es de la esencia del contrato. Lo que sucede es que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden darle uno u otro carácter.
Sin embargo, ésta no es una regla absoluta, porque hay ciertos casos de contratos que por su esencia misma son gratuitos, razón por la cual las partes no pueden alterar su estructura, es lo que sucede, por ejemplo, con el comodato, ya que si se altera su gratuidad, se transformaría en un contrato diferente. Pero, la regla general, es que las partes pueden alterar el carácter del contrato, salvo situaciones excepcionales.
Existe la tendencia a estimar que el contrato gratuito importa la disminución del patrimonio de una de las partes (de aquella que soporta el gravamen); pero esto puede ser así como también puede no serlo. Importa una disminución patrimonial para quien sufre el gravamen el más típico de los contratos gratuitos: la donación. Pero, hay contratos que no importan una disminución patrimonial y éstos constituyen aquellos contratos que en doctrina se denominan "contratos desinteresados". Son contratos gratuitos porque una sola de las partes reporta utilidad, pero la contraparte no reporta una disminución de su patrimonio, porque en esos contratos no hay una transferencia de bienes. Así, por ejemplo, en el mandato gratuito es evidente que se produce una utilidad para el mandante y no existe disminución patrimonial alguna para el mandatario. Lo mismo acontece en el mutuo sin intereses o en el comodato.
El problema que nos plantea esta clasificación es que en la práctica es difícil determinar si un contrato es gratuito u oneroso, porque para establecer si tiene una u otra calidad debe entrar a considerarse la operación en su conjunto. Por consiguiente, va a ser necesario analizar no solamente la utilidad material que se produzca, sino que también la intención de los contratantes. De ahí que habrá que atender a las relaciones preexistentes o futuras entre las partes; así, por ejemplo, tratándose de prendas e hipotecas, cuando es el propio deudor el que las constituye, estamos ante contratos onerosos, porque persiguen la utilidad de ambas partes. Pero, el problema se nos plantea cuando estas cauciones son constituidas por terceros: si no hay ninguna clase de remuneración para ese tercero, la constitución de la caución va a ser un contrato gratuito, porque el tercero no va a reportar utilidad alguna de él, sino que solamente lo hará la otra parte.
Determinar si un contrato es gratuito u oneroso es una cuestión de hecho, correspondiendo su calificación a los jueces de fondo.

Importancia de esta clasificación:

El distinguir si un contrato es gratuito u oneroso tiene importancia porque ambas clases de contratos están sometidos a reglas diversas, por ejemplo: en materia de error en la persona, la regla general es que dicho error no vicia el consentimiento. Ello es perfectamente aplicable en los contratos onerosos, pero no en los gratuitos, porque éstos no se celebran en consideración a la persona y, si se produce un error, habrá vicio del consentimiento.
También hay una diferencia para efectos de determinar la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de las obligaciones (art.1547).
Se diferencian también en materia de saneamiento de la evicción. Por regla general, hay responsabilidad de saneamiento en los contratos onerosos; en cambio, en principio, en los gratuitos no se responde de la evicción (arts.1422, 1423 y 1435).
También se presentan diferencias en materia de acción pauliana (art.2468).
Los contratos onerosos admiten una clasificación en:
a) contratos onerosos conmutativos.
b) contratos onerosos aleatorios.
Esta subclasificación se encuentra contemplada en el art.1441. En los contratos aleatorios la contingencia incierta de ganancia o pérdida debe existir para ambos contratantes; no puede ser aleatorios sólo para una de las partes. La característica principal de estos contratos es que en ellos lo que es ganancia para una de las partes constituye una pérdida para la otra parte.
En materia de contratos onerosos la regla principal es que el contrato sea conmutativo, siendo la excepción el contrato aleatorio. El CC hace una enumeración de los contratos aleatorios en el art.2258, la cual no tiene carácter taxativo.
Por otra parte, tenemos que los contratantes pueden darle el carácter de aleatorio a un contrato que naturalmente no lo es, lo que constituye una clara aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. Claro ejemplo de esta posibilidad la encontramos en el contrato de compraventa (art.1813).

3º.- Contratos principales y contratos accesorios (art.1442):

La regla general en esta materia es que los contratos sean principales; la excepción la constituyen los accesorios.
El contrato accesorio por su propia naturaleza necesita ir unido a un contrato principal, sin que tenga mayor importancia la naturaleza de la obligación que garantiza. En general, todo contrato que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal es un contrato accesorio, ordinariamente denominado "caución".
Importancia de esta clasificación: radica solamente en la determinación de la extinción de los contratos principales y accesorios, por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De tal modo que extinguida la obligación principal, se extingue el contrato accesorio (arts.2381 N.3, 2434 y 2516).
Pero, fuera de los contratos principales y accesorios existen otros similares al contrato accesorios, ya que se trata de contratos que para producir sus efectos necesitan de la existencia de otro contrato, de tal suerte que si ese contrato no llega a existir, no se produce el efecto de este otro: tales son los llamados "contratos dependientes".
Es los que sucede con las capitulaciones matrimoniales, las que pueden celebrarse antes del matrimonio por los contrayentes.
Estas capitulaciones tienen existencia jurídica desde el momento mismo en que se celebran, pero sus efectos sólo se van a producir desde el momento de la celebración del matrimonio.
Se distinguen de los contratos accesorios en que el contrato dependiente no está destinado a asegurar el cumplimiento de un contrato principal. Los contratos dependientes reciben esta denominación porque ellos están subordinados en cuanto a sus efectos a otro contrato, pero su existencia no depende de otro contrato.

4º.- Contratos reales, solemnes y consensuales (art.1443):

La regla general aquí es que el contrato sea consensual. Los contratos son reales o solemnes sólo en los casos expresamente señalados  por la ley. Si la ley no señala que el contrato es real o solemne, el contrato va a ser consensual.
En los contratos consensuales, para que haya contrato es necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales de ese contrato.
Cuando la ley dice que el contrato es consensual, no está diciendo que este se perfecciona por el consentimiento de las partes, ya que en todo contrato se requiere el consentimiento, sea este real, solemne o consensual. Lo que la ley nos dice es que en el contrato consensual basta con el solo consentimiento, es decir, que no se necesita ningún otro elemento para el perfeccionamiento del mismo.
Por su parte, contrato solemne es aquel que además del consentimiento, requiere por disposición de la ley de la observancia de ciertas formalidades, de tal modo que si no se da cumplimiento a esas formalidades, el contrato no produce ningún efecto civil. Lo que sucede es que en estos contratos no se producen los efectos que le son inherentes mientras el consentimiento no se preste por las partes en la forma que la ley prescribe, porque la ley entiende que si no se da cumplimiento a las solemnidades, el consentimiento no se produce.
 Las solemnidades pueden ser de distinta índole:
- Instrumento público o privado.
- Escrituración.
- La presencia de un funcionario.
Hay que tener presente que no todas las formas  externas son solemnidades, porque lo son solamente aquellas que la ley prescribe en consideración a la naturaleza misma del acto o contrato. Si la solemnidad se exige atendiendo al estado o calidad de las partes, no es una solemnidad propiamente tal, sino una formalidad habilitante o de protección a ciertas personas. Por eso, no siempre que estamos en presencia de una formalidad el contrato será solemne, porque las formalidades pueden ser de distinta naturaleza:
1).-Solemnidades propiamente tales.
2).-Formalidades habilitantes.
3).-Formalidades por vía de prueba
4).-Formalidades por vía de publicidad.
La que le da el carácter de solemne a un contrato es la ley. Como ejemplo podemos citar los arts.155 N.1 (contrato de promesa), art.1810 inc.2 (contrato de compraventa) y arts.2409 y 2410 (contrato de hipoteca). En todos estos contratos es la ley la que les da el carácter de solemne. Pero, las partes pueden darle el carácter de solemne a un contrato que legalmente no lo es: es lo que sucede en el contrato de compraventa de bienes muebles y en el contrato  de arrendamiento cuando se pacta que se harán por escrito (arts.1802 y 1921).
Pero no es lo mismo un contrato solemne por disposición de la ley que uno solemne por acuerdo de las partes, porque si la ley así lo dispone y se omiten las solemnidades, el contrato va a ser nulo absolutamente; en cambio, si el contrato es solemne por la sola voluntad de las partes, dicho contrato va a poder producir efectos aún cuando la solemnidad no se cumpla en la forma convenida (arts.1802 y 1921).
El art.1443 dice que es solemne el contrato cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. Este es, junto con el art.1701, uno de los artículos en los cuales se basa Claro Solar para sustentar la teoría de la inexistencia.
El contrato es real cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Se señala por la doctrina que aquí hay una impropiedad en el lenguaje, porque el contrato real se perfecciona por la entrega, concepto éste que es más amplio y genérico que el de tradición, ya que la tradición es solo una forma de entrega que sirve para transferir el dominio.
En los contratos reales el consentimiento de las partes se manifiesta mediante la entrega: esta es la forma de exteriorizar el consentimiento de las partes.
Si bien es cierto que la mayor parte de los contratos reales se perfeccionan por la entrega de cosa, hace excepción a esta regla el contrato de mutuo, ya que este contrato se perfecciona expresamente por la tradición de la cosa (art.2197).
Pero, los contratos de comodato, depósito y prenda se perfeccionan por la entrega. En estos casos, si no hay entrega, el legislador considera que no ha habido consentimiento y, por consiguiente, no ha habido contrato.

Todo el concepto de contrato real descansa en la idea de que éste responde a la naturaleza misma de las cosas, de tal modo que, siendo la obligación del deudor la de restituir la cosa objeto del contrato, dicho contrato nacerá solamente cuando ha habido tal entrega, porque si no la hay no puede haber tal obligación de restituir.
Es justamente ésta la gran crítica que se le hace a la concepción del contrato real, pues es un absurdo el celebrar un contrato con el único objeto de que la persona que reciba la cosa, tenga la obligación de restituirla. La razón determinante por la cual se entrega la cosa no es la obligación de restituirla, sino que es otra:
1)- En el mutuo y en el comodato: que la persona pueda consumir o usar la especie objeto del contrato, respectivamente.
2)- En el depósito: que la persona cuida la especie depositada.
3)- En la prenda: que la especie sirva de garantía a la obligación respectiva.
Tampoco parece lógico sostener que la restitución de la cosa es consecuencia de la entrega y que la restitución no pueda tener lugar sino una vez que la cosa se ha entregado.
No es necesario, en realidad, que en el contrato real exista la entrega, sino que la entrega es necesaria para que nazca la obligación de restituir. Lo que sucede es que hoy en día todo el concepto de contrato real está en crisis y, se señala que perfectamente puede un contrato real sin entrega, al igual que sucede en otros contratos, como el arrendamiento (por ejemplo), que se perfecciona por el consentimiento y en que la obligación de devolver la cosa surge sólo una vez que la cosa ha sido entregada, esto es así porque si el arrendador no cumple su obligación no puede surgir la obligación del arrendatario de restituir la cosa.
Por eso, algunos sostienen que puede desaparecer la noción de contrato real, pasando a ser éstos contratos consensuales y, en los cuales la entrega no sería más que el cumplimiento de una obligación.

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