Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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Parte II
La prescripción.
(i).-Generalidades.
Art. 2492 CC
“La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
Esta tratada en el título XLII del libro IV del CC (Art.2492 y siguientes). Aquí el legislador reglamenta la prescripción adquisitiva (como modo de adquirir las cosas ajenas) y la prescripción extintiva (como modo de extinguir las acciones y derechos ajenos).
La definición misma permite apreciar el distinto rol que se asigna a cada una de las formas de prescripción. La prescripción adquisitiva hará adquirir el dominio de una cosa por el hecho de haberse poseído dicha cosa durante un cierto lapso de tiempo, existiendo inactividad del titular del derecho que prescribe por el mismo lapso. La prescripción extintiva produce la extinción de la acción de una persona por haberse mantenido el titular en la inactividad por un cierto lapso. Por ello es que el legislador, al referirse a los modos de adquirir, señala a la prescripción, como también lo hace al referirse a los modos de extinguir obligaciones.
El hecho que el legislador trate en conjunto a ambos formas de prescripción no se debe a que estime que ambas son una misma cosa, sino que lo hace reconociendo las distinciones que existen entre ambas.
El legislador las reglamenta conjuntamente por varias razones:
1).- Por los precedentes legislativos que tuvo en vista al dictar estas normas: entre estos precedentes esta el CC., francés, que también trata ambas formas de prescripción en un solo título; igual situación se presenta en el CC español (1851) comentado por Florencio García Goyena.
2).- Porque numerosas reglas se aplican a ambas prescripciones, como son las contempladas en el párrafo 1 del título XLII.
Otro aspecto que ha preocupado a la doctrina es el determinar porqué se trata a la prescripción al final del CC., y para ello se han dado las siguientes razones:
a).-El carácter consolidador de derecho que exhibe la prescripción como para concluir la obra codificadora, es decir, se quiso poner término al CC con una institución que da garantía y estabilidad a la totalidad de los derechos del CC.
b).-Por el precedente legislativo del CC francés, que también lo trata al final.
Se señalan como razones para justificar su implantación:
a).-Principalmente, el carácter práctico y de certidumbre de los derechos. Para beneficio del orden social se procede a consolidar situaciones luego de cierto lapso, que no podrían quedar indefinidamente inciertas.
b) La difícil prueba del dominio en nuestro derecho se ve también facilitada mediante la prescripción adquisitiva.
c)Además, hay un fondo de justicia en reconocer el derecho a aquella persona que ha sabido cuidar y conservar la cosa, que se ha servido de ella y la ha hecho producir; como también es justo sancionar a aquel propietario que se ha descuidado totalmente de la cosa que le pertenecía.
Uno de los fundamentos de la prescripción es la presunción de que quien no ejercita un derecho durante cierto lapso está haciendo abandono de él, porque no ha habido voluntad de conservarlo. Además, hay aquí una sanción a la negligencia del titular del derecho que no se preocupó de su ejercicio y conservación.
Los bienes raíces.
En Chile la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces no constituye prueba de dominio, sino que el dominio se prueba por la prescripción, la que juega un rol eminentemente práctico. Si no fuera así, el actual poseedor para probar su derecho tendría que demostrar el derecho de dominio de sus antecesores en una cadena ininterrumpida, ello porque se le aplicaría el principio de que nadie puede transferir mas derechos de los que realmente tiene; de modo que bastaría que uno de los antecesores no hubiera tenido el derecho para que hubieren carecido de los sucesores, lo cual crearía un grave problema de incertidumbre respecto del derecho de dominio, además de serias e insalvables dificultades en cuanto a su prueba.
Además, seria injusto desconocer el derecho de dominio del actual poseedor porque uno de los antecesores remotos carecía de ese derecho.
Todo esto, queda obviado por la prescripción, porque para acreditar el derecho de dominio bastar con acompañar los títulos respectivos que abarquen un determinado plazo para acreditar el derecho que se alega -lo normal es exigir títulos que abarquen el plazo de 10 años (plazo máximo de prescripción)
(ii).-Elementos esenciales de la prescripción.
1).- Titular de un derecho que permanece inactivo.
2).- Transcurso de cierto lapso durante el cual subsiste la inactividad.
La prescripción normalmente es una sanción al titular negligente, a aquel que no ejerce su derecho y por ello se dice que el derecho prescribe contra el titular.
El derecho real (respecto de una cosa) o personal (respecto de una persona), en su caso, ha debido ejercerse y aquí aparece un tercer elemento de la prescripción que es distinto según la clase de la misma.
Tratándose de la prescripción adquisitiva es la posesión de la cosa por el prescribiente el cual no va a adquirir el derecho de ella sino mediante la prescripción, porque sólo tiene una posesión sin derecho, pero al operar la prescripción justamente se va a producir la adquisición del derecho por el prescribiente. Tratándose de la prescripción extintiva, el otro elemento es la obligación del deudor que se extingue por la prescripción como consecuencia de la cual el deudor queda liberado de ella; lo que sucede es que no se extingue la obligación, sino lo que se extingue es la acción para exigir su cumplimiento (art.2492 inc.2).
De esta forma, la obligación civil (que es aquella que da acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo dado o pagado en razón de ella) se transforma en obligación natural (que es aquella que no da acción para exigir su cumplimiento, pero si excepción para retener lo dado o pagado en razón de ella art.1470 CC).
Luego, los elementos de la prescripción adquisitiva son:
a).- Inactividad del titular,
b).- Transcurso del tiempo y
c).- Posesión de la cosa por una persona distinta del dueño.
El efecto de esta prescripción es extinguir en el titular el derecho y hacerlo adquisitivo por el prescribiente.
Por su parte, la prescripción extintiva tiene como elementos:
a).- Inactividad del titular,
b).- Transcurso del tiempo y
c).- Obligaciones del deudor.
El efecto de esta prescripción es liberar al deudor de su obligación y la obligación se transforma en natural (esta prescripción también se denomina liberatoria).
1º- La prescripción debe ser alegada de acuerdo al art. 2493 quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla;
Esto significa que el juez no puede declararla de oficio.
Esta disposición se funda en que el tiempo por sí solo no produce la prescripción, sino que es necesario que además concurran la posesión y la inactividad del titular, o la inactividad del titular y la existencia de la obligación.
Estas son circunstancias que no pueden ser conocidas ni comprobadas por el juez si no son alegadas por quien quiere aprovecharse de ellas. Luego, una de las razones en que se funda este principio es que al tribunal no le constan todos los elementos de la prescripción, los que deben ser alegados y probados por quien quiere aprovecharse de ella. Además, no cabe duda que otra razón que ha llevado al legislador a establecer esta regla es que aún con todas las ventajas que la prescripción presenta, no puede desconocerse que tiene algo de expropiatorio, desde que se priva a alguien de lo que le pertenece sin ninguna especie de compensación.
Por ello, el legislador ha estimado útil el dejar a la conciencia del prescribiente el aprovecharse o no de esta institución y, por ello, impone la obligación de alegarla a quien pretende aprovecharse de ella. Además, si el juez pudiera declararla de oficio estaría dejando sin aplicación lo dispuesto en el art.2494 que establece el principio de que la prescripción puede ser renunciada; además, la declaración de oficio de los jueces iría contra el principio establecido en el art.10 del COT, según el cual los tribunales de justicia, por regla general, no actúan de oficio sino que a petición de parte.
Por ello, el legislador ha estimado útil el dejar a la conciencia del prescribiente el aprovecharse o no de esta institución y, por ello, impone la obligación de alegarla a quien pretende aprovecharse de ella. Además, si el juez pudiera declararla de oficio estaría dejando sin aplicación lo dispuesto en el art.2494 que establece el principio de que la prescripción puede ser renunciada; además, la declaración de oficio de los jueces iría contra el principio establecido en el art.10 del COT, según el cual los tribunales de justicia, por regla general, no actúan de oficio sino que a petición de parte.
Por excepción, el juez puede declarar la prescripción de oficio tratándose de:
a).-Prescripción de la acción penal.
b).-Prescripción de la pena.
c).- Prescripción de la acción ejecutiva cuando la obligación conste en un título ejecutivo que tenga más de 3 años de antigüedad desde que se hizo exigible (art.442 CPC).
En lo que dice relación con la forma de alegar la prescripción adquisitiva, ella siempre se alega como acción, no pudiendo oponerse como excepción. Por lo tanto, si el demandado quiere alegarla tendrá que recurrir a la reconvención.
2º.- La prescripción puede renunciarse se renuncia a la prescripción cuando cumplido el plazo respectivo el prescribiente manifiesta su voluntad de no ejercerla.
(art.2494 inc.1).
La renuncia supone dos elementos:
a).-Que la prescripción está cumplida, pues, si no lo esta, el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular constituye una interrupción natural de la prescripción y no una renuncia de la misma (art.2518).
b).-Capacidad de enajenar en el prescribiente (art.2495), porque la renuncia de la prescripción priva de la adquisición de un derecho y ello se asemeja a la enajenación.
La renuncia de la prescripción puede ser:
-Expresa es la que se hace en términos formales y explícitos.
-Tácita consiste en el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular (art.2494 inc.2).
El efecto de la renuncia es que el prescribiente no adquiere el derecho, el cual permanece íntegramente en el patrimonio del titular, no operando el modo de adquirir o extinguir en su caso. Pero este efecto de la renuncia es relativo, porque afecta sólo al prescribiente (renunciante); y si los prescribientes son varios y renuncia uno de ellos no haciéndolo los demás, aquellos que no renunciaron pueden perfectamente invocar la prescripción sin que pueda oponérseles la renuncia que hizo uno de ellos (art.2496).
“Art. 2496. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.”
3º.- La prescripción corre por igual y con los mismos plazos a favor y contra toda clase de personas no importa el que sea persona natural o jurídica (y si son de derecho público o privado).
Actualmente no existe entre nosotros la prescripción de cortísimo tiempo con que antes se favorecía a las personas jurídicas de derecho público (art.2497).
“Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.”
(iv).-Prescripción Adquisitiva.
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales (art.2492).
“2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
Pero, mediante esta prescripción no sólo se adquiere el dominio sino que también se pueden adquirir otros derechos reales, salvo los que la ley expresamente exceptúa (servidumbres discontinuas o continuas inaparentes arts.882, 2498 y 2513).
Como modo de adquirir la prescripción tiene un carácter originario porque el derecho se crea en el adquirente. Desde otro punto de vista, es un modo a título gratuito y por acto entre vivos.
Requisitos de la prescripción adquisitiva.
1).- Cosa susceptible de adquisición por prescripción.
2)- Posesión útil y continua.
3).- Tiempo de posesión.
1º.- Cosa susceptible de adquisición por prescripción.
Pueden adquirirse por prescripción todas las cosas comerciables y que puedan ser objeto de dominio y demás derechos reales (art.2498 CC). Por lo tanto, quedan excluidos los derechos personales que jamás se adquieren por prescripción, sólo pueden extinguirse por la prescripción extintiva.
Tampoco se pueden adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes; también se excluyen las cosas incomerciables.
2º.- Posesión útil y continua.
La posesión de la cosa corporal mueble o inmueble cuyo dominio se va a adquirir por prescripción (o en su caso, tratándose de la prescripción del respectivo derecho real) es un elemento fundamental de la prescripción adquisitiva (arts.2492 y 2498).
“Art. 2498. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”
Debe tenerse presente lo siguiente:
A).-Si se trata de un inmueble inscrito la posesión sólo puede adquirirse mediante la inscripción (arts.724 y 2505).
“Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.”
“Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”
Respecto de los inmuebles no inscritos la doctrina esta dividida, exigiendo algunos la inscripción y otros no la requieren, bastándoles sólo la aprehensión material.
B).-La posesión puede ser regular o irregular: ambas formas de posesión sirven para que opere la prescripción adquisitiva; la única diferencia es que cuando la posesión es irregular el tiempo de prescripción es más largo.
C).-La persona que esta prescribiendo para completar el plazo de prescripción puede agregar a su posesión la de una serie continua e ininterrumpida de antecesores, pero debe hacerlo con todas sus calidades y vicios (arts.717 y 2500 CC).
“Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”
“Art. 2500. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717.
La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.”
D).-El art.2499 da una regla relativa a la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia, y señala que la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Actos de mera facultad:
son los que cada cual puede en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro.
El hecho de que una persona no ejecute un acto para el cual esta facultada nada puede significar en favor de terceros extraños; de la omisión de esos actos no puede concluirse que hay una inactividad del titular que permita la prescripción de la cosa por un tercero extraño.
Los actos de mera tolerancia no han sido definidos por el legislador:
Por ello se dice que tienen tal carácter los que un propietario benévolo puede permitir o tolerar en lo suyo a un extraño, siempre que ello no signifique un gravamen para el propietario (El art.2499 da un ejemplo).
“Art. 2499. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.”
Es obvio que la regla del art.2499 tiene un objeto muy claro, cual es el de facilitar una amigable convivencia, porque de no existir esta regla todo propietario estaría obligado permanentemente a velar porque nadie realice ni aun el acto mas insignificante que con el tiempo pudiera menoscabar o disminuir sus derechos y, de esta manera, los hombres vivirían en un constante estado de desconfianza y recelo.
Para que opere la prescripción la posesión tiene que reunir las características de útil y continua; así, las posesiones violentas y clandestinas no sirven para prescribir (arts.2507 y 2510 n.2).
(v).-Interrupción de la prescripción.
La interrupción de la prescripción es una situación impeditiva de ella, obsta a que haya prescripción porque la posesión debe ser continua. Por ello, se señala que la interrupción de la prescripción perjudica al prescribiente y beneficia al titular: lo que realmente sucede es que la interrupción de la posesión es a la vez interrupción de la prescripción.
La interrupción de la prescripción puede ser de dos clases:
1º.- Interrupción natural de la prescripción.
Es todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre, que hace perder la posesión de la cosa.
“Art. 2502. La interrupción es natural:
1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.”
De acuerdo al art.2502 la interrupción es natural en los siguientes casos:
a).- Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
Pero, en relación a este ejemplo hay que tener presente que si la heredad ha sido permanentemente inundada por un plazo que no pase de 5 años, ella vuelve a su primitivo dueño; si esta inundación dura mas de 5 años, cuando termina esa inundación el poseedor anterior a la inundación pierde la posesión de la cosa, pero aún mas, no sólo pierde la posesión sino también el dominio de ésta, el cual no vuelve al antiguo propietario sino que pasa a los propietarios riberanos quienes adquieren este derecho por accesión.
Aquí surge un problema, y es que si esta forma de interrupción es o no aplicable a los inmuebles inscritos.
Algunas opiniones señalan que ello no seria posible porque la inscripción representa el corpus y el animus, los que no se perderían sino que subsistirían no obstante cualquier impedimento material mientras subsista la inscripción. Otros sostienen que esta forma de interrupción natural de la prescripción también es aplicable a los inmuebles inscritos, para ello se fundan en que esta disposición no distingue entre inmuebles inscritos y no inscritos y, además, consideran el tenor literal del art.2502 inc.2 del que aparece que hay interrupción natural de la prescripción cuando por hecho de la naturaleza es imposible el ejercicio de actos posesorios materiales y esto no depende de si el inmueble esta‚ o no inscrito, sino de la naturaleza misma de los actos que se producen.
Esta forma de interrupción natural de la prescripción tiene también importancia por otros aspectos; así, ella no produce el efecto propio de toda interrupción de la prescripción, el efecto general es que se hace inútil, haciendo perder todo el tiempo transcurrido con anterioridad a la interrupción; en cambio, esta forma de interrupción del n.1 del art.2502 sólo tiene como efecto el descontar el plazo de prescripción durante el tiempo que dura la interrupción.
b).-Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (n.2 art.2502):
Es claro que se deja de poseer una cosa cuando otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley (art.726).
A este respecto, y mientras subsista la inscripción, los actos de apoderamiento material del inmueble no confieren posesión ni ponen fin a la existente (art.728); luego, tratándose de inmuebles inscritos, los actos de apoderamiento material no constituyen interrupción de la prescripción.
El efecto que produce esta forma de interrupción de la prescripción es el propio de todas ellas, o sea, se pierde el tiempo anterior a la interrupción a menos que el poseedor recupere legalmente la posesión, pues en tal caso se entiende que no hay interrupción y la prescripción continúa durante el lapso de duración de la interrupción (arts.731 y 2502 inc. final).
2º.- Interrupción civil de la prescripción (art.2503)
Art.2503 CC
“Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.”
Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
a).-Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
b).-Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o de declaró abandonada la instancia;
c).- Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entender no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Se produce por todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Lo que sucede es que el dueño abandona su inactividad y demanda al poseedor, notificándosele antes de que transcurra el plazo de prescripción.
El problema se origina en la redacción del art.2503, porque en ‚l se habla de recurso judicial. Se ha entendido que al emplear este término se esta refiriendo a una acción que el dueño interpone contra el poseedor, debiendo esta acción estar necesariamente fundada en el derecho de dominio; no puede, por lo tanto, tener una causa distinta del derecho de dominio.
Aun cuando la ley no lo dice expresamente, la jurisprudencia uniformemente sostiene que la interrupción se produce al notificarse legalmente la demanda. La jurisprudencia ha resuelto que hay interrupción aunque quien demanda sea relativamente incapaz y por este hecho se anule posteriormente lo demandado por éste, ello porque el incapaz al demandar ha salido de su inactividad y ha quedado claramente demostrada su intención de reclamar para sí la cosa poseída por otro. La jurisprudencia ha dicho también que hay interrupción aun cuando la demanda se entable ante un tribunal incompetente, puesto que el titular ha salido de su inactividad.
El efecto de la interrupción civil de la prescripción es el de hacer perder todo tiempo de prescripción corrido con anterioridad a la interrupción, de tal manera que si la posesión empezara nuevamente, se iniciaría también un nuevo plazo distinto e independiente del que corría con anterioridad y todo el tiempo de posesión anterior no tendría eficacia.
El legislador contempla 3 casos en que no obstante existir una demanda judicial del titular, el ejercicio de esta acción fundada en el derecho de dominio no produce la interrupción civil de la prescripción:
a).-Cuando la notificación de la demanda es nula por no haberse hecho en la forma indicada por la ley (art.2503 n.1).
b).-Cuando el actor se ha desistido expresamente de su acción, o cuando por sentencia judicial se declara abandonada la instancia (art.2503 n.2).
c).-Cuando el demandado o poseedor es absuelto en la sentencia definitiva.
Quienes pueden alegar la interrupción de la prescripción.
La interrupción natural puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ello, porque se funda en hechos materiales de carácter objetivo y plenamente susceptible de prueba.
La interrupción civil sólo puede alegarse por el titular o dueño que ha intentado la demanda judicial, ello porque esta forma de interrupción se basa en la relación procesal de carácter relativo y, por lo tanto, sólo concierne a las partes litigantes (art.2503 n.2).
Lo que sucede con la interrupción de la prescripción cuando se trata de la posesión de una sola persona es muy claro, pero es distinto cuando dice relación con el condominio o coposesión.
En el condominio existen varios dueños y la interrupción natural de la prescripción va a beneficiar a la totalidad de los propietarios, porque es objetiva e importa un impedimento o pérdida de la posesión. En la interrupción civil, la demanda intentada por un copropietario produce la interrupción de la prescripción en beneficio de la totalidad de los copropietarios, porque esta demanda es un acto de conservación dentro de la comunidad y como tal beneficia directamente a todos los comuneros (art.2504).
Si hay coposesión, la interrupción, o sea, el caso en que la demanda ha sido deducida solo contra uno de los co-posesores, dicha interrupción no perjudica a los demás co-posesores porque la interrupción civil, por ser una relación procesal, es de efectos relativos y sólo afectar a quienes se notifique la demanda. La interrupción natural, por ser natural y objetiva afecta a todos los co-posesores, porque la posesión se pierde o impide para todos ellos.
Si hay coposesión, la interrupción, o sea, el caso en que la demanda ha sido deducida solo contra uno de los co-posesores, dicha interrupción no perjudica a los demás co-posesores porque la interrupción civil, por ser una relación procesal, es de efectos relativos y sólo afectar a quienes se notifique la demanda. La interrupción natural, por ser natural y objetiva afecta a todos los co-posesores, porque la posesión se pierde o impide para todos ellos.
3º.- Tiempo de posesión para que opere la prescripción
Es necesario que el poseedor haya poseído la cosa por un cierto lapso de tiempo que indica la ley y que el dueño esta‚ inactivo por el mismo plazo. Este plazo es breve para la posesión regular y más largo para la posesión irregular.
En el caso de la posesión regular hay que distinguir si el bien es mueble (2 años) o si el bien es inmueble. (5 años) art.2508.
En tanto que en la posesión irregular el plazo de prescripción es de 10 años tanto para los muebles como para los inmuebles (posesión adquisitiva extraordinaria, arts.2506 y 2510).
Prescripción adquisitiva ordinaria.
Ella requiere de posesión continua y regular de 2 años para los muebles y de 5 años para los inmuebles.
Este plazo comienza a correr en el momento en que se inicia la posesión y corre hasta cumplirse su curso legal; por ello, siempre que por alguien se alegue la prescripción, es necesario que se indique cuándo empezó a correr dicha prescripción, porque sin ello no se sabría desde cuándo debe computarse el plazo y hasta cuándo debe hacerse.
Suspensión de la prescripción ordinaria.
Que es un beneficio por el cual ciertas personas que son dueños o titulares del derecho que va a extinguirse por prescripción se ven favorecidos en el sentido de que no corre en su contra la prescripción, sino que detiene su curso mientras dichas personas estuvieran en algunas de las situaciones del art.2509.
El efecto de la suspensión de la prescripción es impedir que ella continúe o comience a correr; de modo que, si había corrido algún plazo antes de la suspensión, dicho plazo se va a computar después, una vez que la causal de suspensión termine.
Hay una distinción notoria entre la interrupción y la suspensión de la prescripción, porque en la interrupción el efecto es hacer perder todo el tiempo que había transcurrido antes de la interrupción, salvo el caso del art.2502 n.1.
En cambio, cuando hay suspensión de la prescripción el curso del plazo de prescripción se detiene mientras subsista la causal que originó la suspensión, o bien no empieza a correr y terminado el motivo que dio lugar a la suspensión el plazo continuo corriendo o comienza a correr.
Esta suspensión de la prescripción opera en favor de ciertas personas a que se refiere el art.2509: menores, dementes, sordomudos y todos los que están bajo potestad paterna o bajo tutela o curatela; también opera en favor de la herencia yacente y de los cónyuges, en relación con la mujer casada la prescripción no se suspende en favor de la mujer divorciada perpetuamente y de aquellas separadas totalmente de bienes (las separadas parcialmente no se suspende respecto de los bienes que ella administra). La ley dice que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, o sea, que los cónyuges no pueden adquirir por prescripción el uno los bienes del otro, entendiéndose que toda prescripción esta suspendida entre cónyuges, sea que el régimen sea de sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales (?), porque el fundamento de esta suspensión radica en la necesidad de mantener la paz conyugal, ya que de lo contrario se correría el peligro de permanentes juicios entre cónyuges a objeto de interrumpir la prescripción; porque en el régimen de sociedad conyugal el marido tiene el usufructo de los bienes de la mujer, es mero tenedor de ellos, por lo tanto no es poseedor y no podría ganarlos por prescripción.
Esta fuera de discusión el que la prescripción ordinaria se suspende siempre entre cónyuges, pero se plantea una controversia en relación con la prescripción extraordinaria, ya que esta -por regla general- no se suspende en favor de nadie. Alessandri y José Clemente Fabres sostienen que toda prescripción, incluso la extraordinaria, se suspende entre cónyuges y dan como argumento el tenor del art.2509 que señala: “la prescripción... siempre entre cónyuges”. Es obvio que se produce respecto de la extraordinaria, porque el art.2509 al emplear la expresión siempre se esta refiriendo al régimen de bienes existente entre los cónyuges y, además, la ubicación del art.2509 es de excepción. Por lo tanto, debe interpretarse estrictamente, o sea, sólo respecto de la prescripción ordinaria, única a la que se refiere el art.2509.
Con respecto a esta discusión nuestra jurisprudencia no se ha pronunciado; sin embargo, la Corte Suprema de Colombia, en sentencia de 6 de marzo de 1969, declaró: Lo dispuesto en el último inciso del art.2530 del CC (correspondiente al 2509 del CC chileno), sobre suspensión de la prescripción entre cónyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la extraordinaria.
Cuando opera la suspensión en la prescripción ordinaria ella no puede durar m s de 10 años, porque cumplido dicho lapso de tiempo el poseedor puede alegar la prescripción extraordinaria respecto de la cual no hay suspensión conforme al art.2511.
(vi).-Prescripción adquisitiva extraordinaria.
Ella requiere de posesión irregular durante 10 años, trátese de bienes muebles o inmuebles (arts.2510 y 2511).
a).-En relación con la posesión, ella debe ser irregular (art.708), no requiriéndose título de dominio u otro requisito.
b).-En relación con el mero tenedor, este no se transforma en poseedor por el mero transcurso del tiempo (art.716), por lo tanto respecto de él no opera la prescripción.
Si el mero tenedor por un acto suyo desconoce el dominio ajeno y se transforma en poseedor podrá prescribir, siempre que su posesión no sea violenta ni clandestina (art.2510 n.3).
c).-En relación con la tradición, tampoco es necesaria la inscripción para la adquisición de la posesión irregular de bienes inmuebles no inscritos, según un sector de la doctrina. Pero hay quienes estiman que la posesión irregular de un inmueble no inscrito se puede adquirir por actos de simple apoderamiento y sin inscripción; si se trata de inmuebles inscritos, sea la posesión regular o irregular, ser necesaria la respectiva inscripción (arts.724, 728 y 730 inc.2).
d).-Por lo tanto, este fuera de discusión que para adquirir por esta prescripción un inmueble inscrito siempre es necesaria la inscripción del poseedor presuntivo, porque sin ella no habría posesión y, por lo tanto, no podría operar la prescripción adquisitiva. Es por ello que el art.2505 exige la inscripción en el poseedor cuando se trata de un predio inscrito y se sostiene que el art.2505 es aplicable tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.
En relación con la prescripción adquisitiva extraordinaria ella se puede interrumpir natural o civilmente y no se suspende en favor de nadie, salvo en el caso de los cónyuges (discutible).
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(vii).-Prescripción contra título inscrito.
Art. 2505 CC.
“Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripción del segundo.”
La interpretación del art.2505 ha originado problemas:
a).-la primera duda es si este artículo se aplica a ambas clases de prescripción o sólo a la prescripción adquisitiva ordinaria.
b).-la segunda duda es si se puede adquirir por prescripción un predio inscrito sin título de posesión y sólo con la posesión material.
Hay autores que estiman que el art.2505 sólo es aplicable a la prescripción adquisitiva ordinaria, de tal manera que por prescripción adquisitiva extraordinaria podría adquirirse un predio inscrito sin necesidad de inscripción y teniendo sólo la posesión material; en apoyo de su posición dan los siguientes argumentos:
a).-Del mensaje del CC., se concluye con mediana claridad que la idea es que los derechos se consoliden una vez extinguido el plazo de prescripción extraordinaria.
b).-El art.2510 no exige título alguno para la prescripción extraordinaria y como ella sólo requiere de posesión irregular no seria necesaria la inscripción siempre que haya posesión material. Este artículo tampoco exige tradición y como ésta, tratándose de un inmueble (especialmente inscrito), es la inscripción puede omitirse cuando se trata de la posesión irregular, operando así el art.2510.
c).-En caso contrario, jamás tendría aplicación la prescripción extraordinaria contra título inscrito sin nueva inscripción, protegiéndose de esta manera al poseedor ficto que tiene sólo una inscripción a su favor en contra de aquel que realmente tiene la posesión material del inmueble, que lo explota y lo hace producir.
Sin embargo, otros sostienen que el art.2505 se refiere a ambas clases de prescripción, de modo que por la prescripción adquisitiva extraordinaria no puede adquirirse el dominio de un predio inscrito, sino mediante la competente inscripción de un nuevo título, no siendo suficiente por lo tanto que el prescribiente tenga posesión material de la cosa durante 10 años.
Los argumentos de quienes sostienen esta posición son los siguientes:
a).-El art.2505 no distingue entre ambas formas de prescripción y, por lo tanto, debe aplicarse a las dos, siempre que se este‚ prescribiendo contra un poseedor que tenga título inscrito.
b).-El art.2505 esta ubicado antes de la norma que distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria, con lo cual se estaría indicando que es una regla común a ambos tipos de prescripción. En el Proyecto de CC (1853) el art.2505 estaba situado entre las reglas aplicables a la prescripción adquisitiva ordinaria solamente, pero en la redacción definitiva se le dio su actual ubicación quedando como regla común a ambos tipos de prescripción.
c).-Al existir oposición entre el art.2505, que exige título inscrito al prescribiente, y el art.2510, que no exige título alguno y por lo tanto tampoco exige inscripción, debe recurrirse a la norma del art.13 CC, debiendo prevalecer el art.2505 por ser una norma especial para los predios inscritos, en tanto que el art.2510 es una norma de general aplicación, ya que abarca todos los bienes sin especificación.
d).-Dentro del elemento lógico de interpretación deben concordar, para que exista la debida correspondencia y armonía, el art.2505 con los arts.724, 728 y 730, porque para prescribir hay que poseer y si se trata de un inmueble inscrito nadie puede adquirir su posesión, ni aun irregular, sino por este medio (inscripción), inscripción que cancela la del poseedor anterior (arts.728 y 730).
e).-No es efectivo que jamás operaría la prescripción adquisitiva extraordinaria contra título inscrito, de aceptarse la opinión anterior, porque tendría aplicación cuando existe posesión irregular por falta de justo título o buena fe, pero no podría tener lugar tratándose de la falta de inscripción que motivase la posesión irregular.
f).-En cuanto a la crítica de la posición contraria en orden a que se dejaría sin protección al poseedor material frente al ficto o simbólico, ella no es efectiva porque conforme al art.730 inc.2 si el poseedor material ha practicado la competente inscripción va a tener la posesión regular o irregular según el caso y va a poder ganar el dominio por prescripción.
(viii).-Efectos de la prescripción adquisitiva.
Su efecto fundamental es producir la adquisición del derecho de dominio. Declarada ella judicialmente se entiende adquirido el derecho en la misma ‚poca en que se iniciara la posesión. Por consiguiente, la misma sentencia es declarativa y retrotrae sus efectos al comienzo de la prescripción; por ello, los frutos percibidos durante el plazo de prescripción pertenecen al prescribiente aún cuando esta de mala fe; se consolidan los gravámenes constituidos por el prescribiente y caducan los del anterior propietario.
La sentencia que declara la prescripción adquisitiva debe inscribirse en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, como un requisito de oponibilidad frente a terceros (art.2513 CC).
Prescripción adquisitiva de otros derechos reales
Los derechos reales distintos del dominio se adquieren por prescripción de acuerdo a las mismas reglas del derecho de dominio (art.2512), salvo las excepciones siguientes:
1).- El derecho real de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 10 años (art.2512 n.1), adquiriéndose por prescripción ordinaria de 5 años cuando el heredero aparente tiene auto de posesión efectiva en su favor (arts.1269 y 704 inc. final).
2).- El derecho de censo se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años.
3).- El derecho de servidumbre cuando la servidumbre es continua y aparente, se adquiere por prescripción única de 5 años, sin entrar a distinguir si es regular o irregular (arts.2512 y 882).
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