Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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Capitulo III
Prelación de Créditos.
(i). - Concepto.
La prelación de créditos es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor.
Las normas del Código Civil, Título XLI del Libro IV, sobre prelación de créditos, son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores y siempre que aquellos que pretendan ser pagados con los bienes del deudor sean dos o más acreedores de éste.
Principio de la igualdad entre los acreedores.
Consagran los artículos 2. 465 y 2. 469 el principio de la igualdad de los acreedores. La facultad de perseguir los bienes del deudor corresponde a todos los acreedores en idénticos términos, de modo que con el producto de la realiza¬ción de los bienes del deudor se pagarán todos íntegramente, si fueren suficientes, y en caso de no serlo, a prorrata de sus créditos.
Preferencia.
No obstante lo señalado precedentemente hay acreedores que no están obligados a someterse a la regla de la igualdad y se pagan con antelación a los demás acreedores. Estos son los que gozan de un derecho de preferencia. Las preferencias constituyen una excepción y son por lo tanto de derecho estricto, arts. 2. 488 y 2. 469.
Causas de preferencia.
La ley señala las causas de preferencia en el art. 2. 470.
El art. 2. 471 indica que gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase. De las dos disposiciones citadas y del art. 2. 489 se deduce que los créditos pueden ser de cinco clases.
De ellos gozan de preferencia los créditos de tercera clase y son privilegiados los de primera, segunda y cuarta clase. Los créditos de quinta clase no son preferidos y respecto de ellos rige el principio general de la igualdad de los acreedores.
Preferencia y privilegio.
El privilegio no es lo mismo que la preferencia.
El privilegio es una especie de preferencia, una de las causas que da derecho para pagarse de un crédito con prioridad a otros.
- Las causas de preferencia son inherentes a los créditos.
Las causas de preferencia constituyen uno de los elementos integrantes del crédito. Consecuencia de ello es que pasan conjuntamente con el crédito a toda persona que los adquiera por cesión, subrogación o de otra manera, art. 2. 470 inc 2°.
Las preferencias no están establecidas en consideración de persona de los acreedores.
Extensión de la preferencia.
La causa de preferencia ampara al crédito y a los intereses que se devengan hasta su total cancelación, art. 2. 491.
Clasificación de las preferencias.
Las preferencias pueden clasificarse en generales y especiales.
A) Preferencia general:
Es la que afecta todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que ellos sean, son tales las que corresponden a los créditos de primera y cuarta clase. -
B) Preferencias especiales:
Son las que afectan a determinados bienes del deudor, de modo que sólo pueden invocarse respecto a esos bienes. Son tales los créditos de segunda clase (acreedor prendario) y de tercera clase.
De ahí que si el producto de la realización de los bienes empeñados o hipotecados son insuficientes para cobrar la totalidad del crédito preferido, el déficit no goza de preferencia y pasa a ser un crédito no privilegiado concurriendo con la quinta clase de créditos, art. 2. 490.
Luego, las preferencias generales pueden hacerse efectivas sobre todo el patrimonio del deudor, las preferencias especiales sólo se extienden a los bienes afectos a ella, de modo que si estos bienes son insuficientes para cubrir la totalidad del crédito, la preferencia se extingue y el saldo insoluto no goza de preferencia y pasa a la quinta clase de créditos para ser pagada a prorrata con los otros créditos valistas.
Definición de privilegio.
Es el favor concedido por la ley en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores.
(ii).-Clases de créditos.
Para los efectos de la prelación de créditos el Código Civil los divide en cinco clases. Gozan de preferencia sólo las cuatro primeras, los de quinta clase son llamados comunes, valistas o quirografarios.
Primera clase de créditos.
La primera clase de créditos comprende los que nacen de alguna de las causas que enumera el artículo 2. 472.
Estos créditos de primera clase presentan las siguientes características:
a) Gozan de un privilegio general:
Es decir, afectan a todos los bienes del deudor sin distinción, incluso a los afectos a privilegios de segunda clase y los hipotecarios.
Como el heredero es representante del difunto las preferencias que afectan los bienes del deudor difunto afectan de la misma manera a su heredero, con ciertas excepciones, art. 2. 487.
b) El privilegio de estos créditos es personal, y no pasa en caso alguno en contra de terceros poseedores, art. 2. 473.
c) Se pagan con preferencia a todos los demás créditos del deudor.
Pero, puede suceder que los bienes del deudor no afectos a prenda o hipoteca sean insuficientes para pagar los créditos de primera clase.
En tal caso los créditos de primera clase tienen preferencia para pagarse sobre los bienes afectos a prenda e hipoteca, así lo señalan los arts. 2476 y 2. 478.
Los arts. 2. 476 y 2. 478 presentan una contradicción.
El primero permite que los créditos de primera clase se paguen con los bienes afectos a los créditos de segunda clase cuando todos los otros bienes del deudor, incluso los hipotecados sean insuficientes: pero, según el art. 2. 478 no se pueden pagar estos créditos con las fincas hipotecadas, sino cuando todos los demás bienes, incluso los afectos a créditos de segunda clase, sean insuficientes.
Se estima que la solución es la siguiente: los créditos de primera clase deben enterarse primero sobre los bienes hipotecados y si ellos no son suficientes, en los bienes afectos a los créditos de segunda clase, porque éstos están antes que los de tercera clase y por alguna razón se les ha puesto en el segundo lugar.
Los arts. 2. 476 y 2. 478 no resuelven los conflictos entre los créditos de segunda y tercera clase, sino los que se presentan entre los créditos de segunda con los de primera y los de tercera con los de primera. Así lo indica su redacción y el lugar de su ubicación.
d) Los créditos de primera clase prefieren en el orden de su enumeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata, art. 2. 473.
Segunda clase de créditos.
Está formada por aquellos créditos que pueden hacerse valer sobre determinados bienes muebles del deudor.
Se compone de los créditos enumerados en el artículo 2. 474 del CC. y de los bienes retenidos judicialmente, art. 546 del Código de Procedimiento Civil.
El art. 2474 del CC., contempla los siguientes casos:
1) El crédito de posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se le debe por alojamiento, expensas o daños.
2) El del acreedor o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes hasta concurrencia de lo que se le deba por acarrear, expensas y daños y con tal que dichos bienes sean del deudor.
Estos dos casos comunes presentan características comunes:
a)- Que los créditos provengan de gastos de alojamiento, acarreo, expensas y daños;
b) - Que los efectos sobre los cuales puede invocarse están en poder del acarreador o posadero;
c) - Que los bienes sobre los cuales se hace efectivo sean de propiedad del deudor y el art. 2474 "presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada o acarreados por su cuenta. "
3) Crédito del acreedor prendario sobre la prenda.
El derecho del acreedor prendario es un derecho real.
En el sistema del CC., es inadmisible la pluralidad de prendas sobre una misma cosa, porque la prenda supone necesariamente la entrega de la cosa al acreedor en razón de que es un contrato que se perfecciona precisamente en esta forma.
La legislación especial ha creado una nueva especie de prendas llamadas "sin desplazamiento" en las cuales la cosa dada en prenda permanece en poder de quien constituye la caución, pudiendo por lo tanto existir varias prendas sobre una misma cosa. Tal ocurre con la prenda agraria y la prenda industrial por ejemplo, en las cuales la entrega de la cosa ha sido sustituida por la escrituración del contrato y la inscripción en un registro especial.
Si hay diversas prendas agrarias o industriales ¿en que orden prefieren? La ley de Prenda Industrial resuelve el problema al disponer que en caso de pluralidad de prendas sobre una misma cosa ellas se pagarán en el orden de las inscripciones, art. 42 ley 5. 687. En cambio la ley de Prenda Agraria nada dice al respecto, para solucionar el problema se han dado dos soluciones:
I) el producto de la realización debe prorratearse, porque al no darse reglas especiales rige el principio de la igualdad de los acreedores, además si la ley exige el consentimiento del primer acreedor - art. 17 ley 4. 097- para constituir una nueva prenda con ello demuestra que los créditos debe prorratearse;
II) las prendas prefieren en el orden de sus inscripciones, se aplica el principio que el Código Civil da para las hipotecas y que también contempla la ley de prenda industrial. Los créditos de segunda clase presentan las siguientes características:
a) Gozan de un privilegio especial, sólo se otorga sobre determinados bienes. Si estos son insuficientes el saldo insoluto pasa a la categoría de los créditos comunes y se paga conjuntamente con ellos, art. 2. 490.
b) Se pagan con preferencia a los demás créditos, a excepción de los de primera clase.
- Tercera clase de créditos.
Está formada por los créditos hipotecarios, los censos debidamente inscritos y el derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces judicialmente declarado e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente, arts. 2. 477 y 2. 480 del CC., y 546 del de Procedimiento Civil.
Los créditos de tercera clase presentan las siguientes características:
1) Gozan de una preferencia especial: recae sobre la finca hipotecada, acensuada o a cuyo respecto se declaró el derecho legal de retención.
Si el valor de la finca es insuficiente para cubrir los créditos, la preferencia desaparece, porque es inhe¬rente a la hipoteca misma, respecto de los créditos hipotecarios no cubiertos con el valor del inmueble hipotecado. La parte insoluta de estos créditos no goza de preferencia y pasa a la categoría de los créditos comunes o valistas.
2) Los créditos hipotecarios se pagan con los bienes hipotecados con preferencia a todos los demás créditos del deudor, a excepción de los de primera clase, los que prefieren sobre los créditos hipotecarios en la parte que no han sido pagados con los demás bienes del deudor, art. 2. 478.
3) Los créditos hipotecarios y los censos debidamente inscritos, que se consideran como créditos hipotecarios, prefieren en el orden de las fechas de la respectiva inscripción.
Si varias hipotecas se han inscrito en una misma fecha preferirán en el orden material en que se encuentren inscritas en el Registro Conservatorio, art. 2. 477.
4) Los acreedores hipotecarios pueden solicitar " un concurso particular hipotecario", que no es más que la realización aislada de la finca hipotecada, para proceder, con su producido, a la cancelación de los créditos hipotecarios, art. 2. 477 inc. 2.
Además, los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las resultas del concurso general (quiebra) para proceder a ejecutar sus acciones en contra de las respec¬tivas fincas, ya que el art. 2. 479 los faculta para pagarse de sus créditos, siempre que rindan caución o garantía por la responsabilidad que pueda caberles en el caso de déficit en el pago de los créditos de primera clase y con la obligación de restituir a la masa las cantidades que sobraron después de cubierta sus acciones.
Cuarta clase de créditos. -
Son aquellos que se tienen contra ciertos administradores de bienes ajenos. Los enumera el art. 2. 481, y son tales:
1) Créditos del fisco contra los recaudadores o administradores de bienes fiscales.
Comprende los créditos que el fisco tiene en contra de aquellos individuos que hayan administrado su patrimonio, cualquiera que sea la denominación que se les de.
2) Créditos de ciertas instituciones públicas contra los recaudadores y administradores de sus bienes, art. 2481 N° 2.
La disposición señalada es de derecho estricto, luego sólo gozan de este privilegio las personas jurídicas que en ella se señalan.
3) Los créditos de la mujer casada por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los de éste.
Este privilegio no sólo se confiere a los matrimonio celebrados en Chile, sino también a los que se han contraído en país extranjero, art. 2. 484.
El privilegio en análisis origina tres problemas:
a) Derechos o bienes de la mujer que quedan amparados por el privilegio de cuarta clase: comprende no sólo los bienes que el marido está obligado a restituir en especie a la mujer, sino también los créditos que la mujer tenga contra el marido por los precios, saldos o recompensas de los bienes que ella aportó o adquirió a título gratuito durante el matrimonio.
b) Bienes sobre los cuales la mujer puede hacer efectiva la preferencia: el privilegio se extiende a todos los bienes del marido, incluso los que le pertenecen por concepto de recompensas o gananciales.
c) Momento en que la mujer puede invocar la preferencia: sólo puede hacerla valer una vez disuelta la sociedad conyugal y no estando ella pendiente, aunque el marido sea declarado en quiebra. La mujer no puede exigir el pago de sus bienes ni el de los saldos, precios o recompensas, sino disuelta la sociedad conyugal.
4) Créditos de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que fueron administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. -
La patria potestad confiere al padre o madre la administración de los bienes del hijo, los créditos que resulten en favor del hijo de familia como consecuencia de esta administración están amparados por el privilegio, el que se hace efectivo sobre los bienes del padre o madre que ha ejercido la patria potestad. -
5) Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores. -
6) Los del pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art. 511. Este número, en cuanto se refiere al art. 511, no tiene aplicación como conse¬cuencia de la nueva redacción que a dicho art., dio la ley 5. 521.
7) Crédito del adoptado contra el adoptante: la ley 7. 613, art. 20, confiere al adoptado un crédito privilegiado en los mismos términos que al hijo de familia, en contra del adoptante.
El art. 2. 483 dispone, aunque no muy claramente que las preferencias de los números 3,4 y 5 del art. 2. 481 protegen todos los derechos que la mujer, hijo o pupilo tengan en poder del marido o representante legal a fin de asegurar su devolución cuando se extinga la patria potestad, etc.
Pruebas admisibles para invocar la preferencia del art. 2. 481.
Respecto de los número 1 y 2 no hay problema, pues están sometidos a las reglas generales, pero en lo que dice relación con los números 3,4 y 5, se dan normas especiales que rechazan o no admiten la confesión del marido, padre, tutor o curador, art. 2. 435.
La razón de esta norma especial es que se teme la confabulación entre estas personas, dados los vínculos que las ligan, para perjudicar a otros acreedores. Además, conforme al art. 2. 483 para invocar las preferencias de todos los números referidos (3,4 y 5) del art. 2. 481 es menester acreditar el dominio de los bienes administrados por los representantes legales por actos legales de partición. Testamentos, escrituras públicas de venta, permuta, etc.
En suma, la preferencia debe acreditarse por instrumentos públicos.
Características de los créditos de cuarta clase.
Estos créditos presentan las siguientes características:
1) Los privilegios de cuarta clase son de carácter general,
2) Corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes;
3) Los privilegios de cuarta clase son persona¬les: no pasan en contra de terceros poseedores de los bienes del deudor, art. 2. 486. -
4) Se pagan una vez que se han satisfecho los créditos de las tres primeras clases, art. 2. 486.
Para cumplir esta disposición es necesario recordar que los créditos de la segunda y tercera clase confieren una preferencia especial y que, en caso de no ser suficientes los respectivos bienes, el déficit no goza de preferencia y pasa a la quinta clase de créditos por el saldo insoluto, art. 2. 490. Es decir, los créditos de cuarta clase de pagan después de los de primera, y también de los de los de segunda y tercera, respecto de los bienes especialmente afectos a esos créditos.
5) Los créditos de la cuarta clase prefieren según la fecha de sus causas. Mientras los créditos de primera clase prefieren en el orden de su enumeración, cualquiera que sea su fecha, los de cuarta prefieren según la fecha de sus causas.
Si varias personas gozan de un privilegio de cuarta clase, cuya causa sea de la misma fecha (hijos mellizos, etc.) la ley no señala normas sobre la concurrencia en este caso, pero se estima que se debe proceder a prorratear dentro de cada categoría.
Los privilegios de cuarta clase y los de primera se hacen efectivos en las mismas condiciones señaladas sobre los bienes del heredero del deudor difunto, a menos que dicho heredero acepte la herencia con beneficio de inventario o los acreedores gocen del beneficio de separación, en cuyo caso el privilegio sólo puede hacerse efectivo sobre los bienes del deudor fallecido, art. 2. 487.
Quinta clase de créditos.
Está formada por los créditos no preferidos que se pagan con el sobrante de los bienes de la masa, a prorrata de sus valores y sin consideración alguna a su fecha, art. 2. 489.
El principio dominante es el de la igualdad de los acreedores. -
Entran a la quinta clase de créditos los déficit de la segunda y tercera clase no cubiertos con los bienes afectos a ellos.
Créditos de grado superior.
Se ha sostenido que por sobre las cinco clases de créditos que señala el Código Civil existiría una nueva clase de créditos, creados por el legislador en diversas leyes especiales, tal sería la de los " créditos de grado superior ", lo que quedarían colocados sobre los de primera clase y se pagarían con antelación a toda otra clase de créditos (Esta tesis es sustentada por don Galvarino Palacios en su memoria de prueba)
Estos créditos de grado superior presentarían las siguientes características:
1) Su privilegio es especial: se ejerce sobre determinados bienes;
2) Se pagan con antelación a todo otro crédito;
3) No pueden hallarse en concurrencia con otros créditos, ya que se ejercen sobre bienes distintos respecto de cada crédito;
4) El déficit de estos créditos pasa a la quinta clase.
5) Por regla general pasan contra terceros poseedores.
Quedarían comprendidas en esta clase de créditos la prenda agraria y la prenda industrial.
Pero respecto cabe señalar que la ley 19. 250, publicada en el Diario Oficial del día 30 de septiembre de 1993, en su artículo 5° agregó el siguiente inciso final al artículo 148 de la ley 18. 175 " Los créditos privilegiados de primera clase preferirán a todo otro créditos preferente o privilegiado establecido por leyes especiales. "
En esta forma el legislador da solución a esta interpretación estableciendo la preeminencia de los créditos de primera clase por sobre cualquier otro.
Capitulo IV
Comentario de la responsabilidad contractual.
(i).-Generalidades.
En Chile, el estudio de la responsabilidad contractual ha estado marcado por la comparación con el estatuto de responsabilidad extracontractual.
La mayoría de los manuales y textos tratan la responsabilidad contractual haciendo hincapié en las diferencias que presenta con el régimen aquiliano. Salvo algunas excepciones, la responsabilidad contractual aparece al inicio de las obras consagradas a la responsabilidad extracontractual. Esta forma de exposición parece estar inspirados ciertos textos de los juristas franceses del siglo XIX.
Por su parte el Código civil chileno provee de diversas acciones al acreedor ante el incumplimiento imputable al deudor. Todas conviven sin mayor armonía en la práctica forense. En ciertas ocasiones el incumplimiento se traduce en forzar al deudor a la ejecución de la obligación. En otros casos procede un simple pago por equivalencia y en otras cumple una genuina función de reparación. De ahí que surja la interrogante sobre qué debe entenderse por responsabilidad contractual.
¿Esta debe restringirse a la reparación de los daños causados a bienes diversos al objeto del contrato o cuando se lesiona la integridad física o la vida del acreedor?
O, también debe entenderse bajo esta expresión el cumplimiento en especie o naturaleza y el pago por equivalencia. Estas interrogantes plantean dilucidar la función de la responsabilidad contractual (A).
De otra parte, a la acción de indemnización de perjuicios contractuales no se le asigna una autonomía total respecto a la acción de resolución o de cumplimiento forzado del contrato. Aparece discutible la exigencia de agotar la ejecución forzada del contrato para demandar la indemnización de perjuicios. De ahí que proceda reconocer la independencia de la acción de indemnización de perjuicios de manera general. (B).
Por último, el régimen legal de la denominada responsabilidad contractual permite analizar las condiciones del incumplimiento imputable al deudor. (C).
Los tres aspectos señalados (función, autonomía y régimen legal) permiten exponer el estado actual de la responsabilidad contractual en Chile (A.)
(ii).-La función de reparación de la responsabilidad contractual
¿Qué debe entenderse por responsabilidad contractual?
En el Código civil chileno no se emplea la expresión “responsabilidad contractual”. Los artículos que se utilizan para configurar el régimen legal de la denominada “responsabilidad contractual” son aquellos expresados a propósito “Del efecto de las obligaciones” (Título XII del libro IV). O sea, la infracción a la fuerza obligatoria del contrato genera para el acreedor de la obligación incumplida el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios, salvo que pueda justificarse por la concurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito. Queda claro que la justificación de la existencia de responsabilidad parte del reconocimiento del carácter obligatorio del vínculo contractual.
Ante el incumplimiento del contrato el ordenamiento jurídico debe propender a satisfacer no sólo la prestación insatisfecha del acreedor, sino también lograr una reparación íntegra de los daños y perjuicios causados.
El fundamento teórico de la función indemnizatoria de la responsabilidad contractual.
La responsabilidad contractual puede entenderse como un simple pago por equivalencia de la prestación debida o, desde otra óptica, se le puede reconocer una función más amplia, según la cual la indemnización de los perjuicios contractuales comprende no sólo la prestación debida, sino también todos aquellos perjuicios a bienes distintos al objeto del contrato o que recaen en la persona del acreedor.
La responsabilidad contractual como pago por equivalencia.
En el derecho francés la posición que restringe la responsabilidad contractual al simple pago por equivalencia ha tenido una gran notoriedad en el debate doctrinario en los últimos años. Aunque esta posición ha sumado conspicuos adherentes, la gran mayoría de la doctrina y jurisprudencia sigue fiel a la función extensiva de la responsabilidad contractual.
En la doctrina francesa actual el propulsor de la posición restrictiva es el profesor Rémy, según el cual « esta noción de responsabilidad contractual con una función de reparación de los daños injustamente causados se opone absolutamente a la doctrina del Código, según la cual los daños y perjuicios debidos en caso de incumplimiento son un efecto de las obligaciones contraídas y cumplen una función de ejecución por equivalencia». Y agrega que « la vuelta a la doctrina clásica del incumplimiento del contrato, lejos de confirmar la distinción de los dos órdenes de responsabilidad, permitiría abolir la distinción, despojando al contrato de funciones que no le son propias y otorgando a la responsabilidad extracontractual, competencia exclusiva para la reparación de los daños injustamente causados».
Según este autor las limitaciones a la función de la responsabilidad contractual permitiría lograr un mayor orden el sistema jurídico francés. El anhelo no es despreciable, si se tiene en cuenta que los diversos medios ante el incumplimiento a favor del acreedor operan en la práctica de una manera bastante caótica.
Si se aceptara esta propuesta, los daños causados ajenos al valor de la prestación, quedarían bajo el alero de la responsabilidad extracontractual. De esta manera las fronteras entre ambas ramas de la responsabilidad civil quedarían más nítidas, excluyendo de la responsabilidad contractual la función de reparación. Sin embargo esta propuesta resulta difícil de implementar.
El acreedor debería proceder a incoar dos procesos diversos, uno destinado al pago por equivalencia y el otro para obtener la indemnización de los perjuicios. De ahí que la propuesta de excluir la función de reparación de la responsabilidad contractual no parezca sensata. Más bien como lo propone hoy la gran mayoría de la doctrina deba avanzarse a una unificación de ambas ramas de la responsabilidad, ya sea por opción a favor de la víctima o por texto legal.
En Chile no ha sido necesario recurrir a disquisiciones teóricas destinadas a limitar la función de reparación de la responsabilidad contractual. Los principales problemas de frontera se presentan en las actividades profesionales que generan peligro para la salud de las personas. En particular el transporte y la medicina. Incluso los autores chilenos tradicionales no han nunca propuesto una simple función de ejecución por equivalencia a la responsabilidad contractual.
La indemnización contractual puede equivaler a la ejecución forzada del interés esperado por el acreedor -cumplimiento por equivalencia- y, además, de manera conjunta o autónoma, al valor de los daños causados a otros bienes o a la persona del acreedor –indemnización de los perjuicios-. Ambas funciones conforman la responsabilidad contractual.
La indemnización constituye una ejecución por equivalencia, pero al mismo tiempo puede corresponder a un medio de reparación de los perjuicios causados al acreedor producto de la inejecución. En caso de incumplimiento, si la ejecución forzada es imposible, el acreedor tiene el derecho a un cumplimiento por equivalencia.
Es decir, le corresponde el beneficio que habría obtenido de haberse satisfecho la ejecución de la obligación de manera oportuna, íntegra y efectiva. Así debe entenderse la responsabilidad contractual, la cual no se restringe al simple valor de la prestación debida o una suma de dinero representativa del cumplimiento de la prestación, sino que debe indemnizarse el perjuicio causado al acreedor que exceda a la obligación incumplida.
Fueyo parece entenderlo así, al distinguir la función compensatoria –cumplimiento por equivalencia- y la función de indemnización de los perjuicios –función de reparación- Alessandri también asigna a la responsabilidad contractual una verdadera función de reparación.
A pesar que los autores citados reconocen la función de reparación de la responsabilidad contractual, para todos ellos la obligación que debe satisfacerse por la indemnización de perjuicios es la misma obligación incumplida por el deudor. Por una parte se niega la existencia de una nueva obligación de indemnizar los perjuicios y por otra se reconoce la reparación de daños ajenos a la prestación insatisfecha. En realidad la inconsistencia propuesta manifiesta la necesidad de reconocer la doble función de la responsabilidad contractual.
La doble función de la responsabilidad contractual.
El mérito de haber esclarecido la doble función de la responsabilidad contractual corresponde al profesor J. HUET. Luego de mostrar las dudas en la doctrina francesa concluye que la responsabilidad contractual presenta una doble función: « contrariamente a la responsabilidad delictual… la responsabilidad contractual cumple una doble función : ella asegura el pago por equivalencia de la prestación prometida al acreedor, lo que constituye sancionar una deuda preexistente, y, también, la reparación de los daños causados con ocasión del incumplimiento, de tal manera que se establece entre los interesados un nuevo vínculo de derecho ».
Frente al incumplimiento el acreedor tendría dos derechos; de una parte, el derecho al pago que representa el valor del crédito no satisfecho y; de otra, el derecho a la reparación de los daños como consecuencia del incumplimiento.
Esta doble función de la responsabilidad contractual no admite dudas en el derecho chileno. Siguiendo a Grosser podría también decirse que la responsabilidad contractual permite indemnizar los daños consubstanciales y aquellos consecutivos al incumplimiento. Los primeros no tendrían una función de reparación, sino simplemente de restitución, mientras que los segundos presentarían una clara función de reparación.
Ambas propuestas doctrinales muestran que la responsabilidad contractual puede cumplir una función de restitución y/o reparación de manera indistinta.
Tanto en la esfera patrimonial como extrapatrimoniales las reglas que gobiernan las consecuencias del incumplimiento contractual deben satisfacer de manera íntegra al acreedor. No debe importar si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer. La responsabilidad contractual debe permitir reconstruir el patrimonio y compensar los daños extrapatrimoniales.
Por cierto hay ciertos límites que pueden estar en la propia libertad contractual o en el Código civil. Así por ejemplo el artículo 1558 restringe la indemnización en caso de incumplimiento culpable sólo a los daños previstos.
Sólo existiendo dolo en la inejecución se puede reclamar la reparación de los daños imprevistos. Salvo estas posibles restricciones, la responsabilidad contractual debe lograr la reparación de todo daño causado al acreedor. El valor del crédito o la propia prestación representa una parte de la indemnización, pero es probable que la inejecución cause un daño diverso, cuya cuantía sea superior. Aún más, que haga irrelevante la reparación de la primera.
Esta situación se verifica sobre todo en caso de incumplimientos contractuales que involucran un daño a la integridad física del acreedor. Así la distinción entre el pago por equivalencia y la función de reparación sólo tiene valor para estimar los montos de la indemnización. Los daños que representa el valor de la prestación serán más fáciles a establecer. En cambio aquellos daños diversos serán objeto de unas pruebas más complejas a cargo del acreedor.
En suma, las reglas de la responsabilidad contractual deben propender a dejar intacta la esfera patrimonial y personal del acreedor. Para lograr este objetivo debe reconocerse la función de reparación.
La función indemnizatoria en los tribunales de justicia.
La función indemnizatoria de la responsabilidad contractual ha sido aceptada por los tribunales chilenos. La jurisprudencia no se limita al reconocimiento de la indemnización de los daños consubstanciales al incumplimiento contractual. Aunque resulta difícil hablar de una jurisprudencia uniforme y coherente, ciertos fallos reconocen esta función de reparación.
Por ejemplo, hoy la jurisprudencia dominante acepta la reparación del daño moral por incumplimiento contractual. Los tribunales han afirmado el derecho del acreedor a ser restablecido en una situación patrimonial igual a aquella que resultaría de la ejecución normal, oportuna y eficaz del contrato. Por su parte la Corte Suprema ha reconocido explícitamente la función indemnizatoria de la responsabilidad contractual.
En primer lugar, la aceptación del daño moral contractual muestra una cierta convicción en cuanto a que la indemnización no puede reducirse a los daños materiales. La Corte Suprema ha esgrimido el derecho a la integridad síquica para justificar la indemnización del daño moral contractual. En el mismo sentido la Corte de apelaciones de Concepción afirmó que el incumplimiento, por la compañía de seguros, de su obligación contractual ha debido causar al acreedor, además de los perjuicios materiales, sorpresa, molestias y preocupaciones. Para la jurisprudencia el incumplimiento contractual puede ser fuente de un daño moral. Aquél que comete un hecho ilícito o un incumplimiento contractual, cuyo resultado directo y necesario es un daño, está obligado a la reparación del daño material y moral.
En otra sentencia, la Corte Suprema indemniza el daño moral a los contratantes de un servicio de transporte teleférico que se paralizó durante tres horas. El mismo tribunal reconoce la indemnización del daño moral contra una empresa de suministro de sangre echando mano a la teoría de la estipulación a favor de otro. Estas decisiones dejan ver que la jurisprudencia, al menos en lo relativo al daño moral, no restringe la función de la responsabilidad contractual al simple pago por equivalencia.
En segundo lugar, y a pesar de la confusión sobre el régimen de responsabilidad civil aplicable, en un caso de vicios ocultos, un fallo reconoce el derecho del acreedor a ser restablecido en una situación igual a la ejecución completa, oportuna y normal del contrato. Además, este fallo permite vislumbrar la dificultad de restringir la responsabilidad contractual a un simple pago por equivalencia. A propósito de una venta de semillas de espárragos, cuyo poder de germinación era muy inferior a la media, el comprador reprochó al vendedor el vicio oculto.
El demandante solicitó la resolución del contrato fundada en la existencia del vicio redhibitorio y, además, la indemnización de los daños consecutivos a la mala calidad de las semillas.
La Corte de apelaciones de Santiago, aplicando la responsabilidad contractual, estableció una presunción contra el vendedor profesional el conocimiento del vicio- y, además, lo condenó a pagar los daños consecutivos al defecto de la cosa. En este caso el precio de las semillas es un valor ínfimo en relación a los daños consecutivos al vicio oculto. De ahí la necesidad en este caso de poner el énfasis en la reparación, más que en el valor propio del crédito.
Por último, la Corte Suprema ha tenido la ocasión de pronunciarse de manera explícita sobre la función de reparación de la responsabilidad contractual. En un antiguo fallo del 19 de abril de 1982, la Corte señala que el derecho a la reparación completa del daño, en una extensión solicitada para que la víctima sea indemnizada de todo perjuicio legalmente posible de reparación, es la regla primaria y principal en materia de responsabilidad, en lo que concierne a la responsabilidad contractual, es uno de los fundamentos elementales.
Es cierto que los fallos citados no son más que eso, sentencias de diversos tribunales chilenos que no necesariamente representan una jurisprudencia en el sentido técnico de esta palabra. Por lo demás en Chile es difícil hablar de jurisprudencia, pues la Corte Suprema no cumple a cabalidad el rol de tribunal de casación. Creo eso sí, que la jurisprudencia debiera orientarse en el sentido de los fallos citados, de tal manera de reconocer una verdadera función de reparación a la responsabilidad contractual.
La autonomía de la acción indemnizatoria contractual.
Para reconocer una responsabilidad contractual autónoma, resulta necesario evitar la exigencia al acreedor de agotar los medios del cumplimiento en naturaleza o en especie de la obligación incumplida para exigir el pago por equivalencia. Además debe terminarse con la posición jurisprudencial que permite al deudor enervar la acción de resolución durante el curso del juicio pagando o ejecutando lo pactado.
1º. La elección del acreedor
Cuando la obligación contractual no ha sido cumplida debe admitirse a favor del acreedor la elección del cumplimiento forzado o de manera autónoma la indemnización de los perjuicios. De manera usual se esgrime como argumento para privilegiar la ejecución en naturaleza la fuerza obligatoria del contrato.
Sin embargo resulta paradójico que sea el deudor, el causante de la violación del vínculo contractual, quien pueda escudarse en la fuerza obligatoria para hacer pervivir el contrato. Así el principio de la fuerza obligatoria del contrato sería un obstáculo al reconocimiento de una responsabilidad contractual autónoma. El acreedor se vería forzado a demandar la ejecución del contrato, aunque ya no le interese o el beneficio esperado se haya esfumado. Aquí se presenta la cuestión de saber si existe una preeminencia de la ejecución forzada del contrato por sobre la acción indemnizatoria.
En primer lugar hay que señalar que la elección se discute a propósito del valor del crédito, siendo siempre indemnizables los daños consecutivos al incumplimiento. En otros términos, es evidente que la ejecución en naturaleza no impide el derecho del acreedor para reclamar los daños distintos al valor de la prestación incumplida. La ejecución forzada no constituye un obstáculo a la reparación de daños diversos a la prestación. Así por ejemplo el daño moral.
Esto es lógico, pues la ejecución forzada no siempre satisface de manera íntegra al acreedor. Con frecuencia debe tenerse en cuenta el daño moral o por el retardo o aún otro tipo de consecuencias pecuniarias. Esto queda claro de la lectura del artículo 1489 del Código civil que permite al acreedor diligente exigir la ejecución forzada o la resolución del contrato bilateral y además la indemnización de los perjuicios.
Ahora bien. Cabe preguntarse si el deudor tiene un derecho de opción entre la ejecución forzada y la indemnización de perjuicios o, por el contrario, debe necesariamente conformarse con la primera.
Una parte importante de la doctrina nacional señala que el acreedor debe conformarse, mientras sea posible, con la ejecución forzada del contrato. Se trataría incluso de una condición de la responsabilidad contractual. Sin embargo el análisis de las obligaciones contractuales conduce a una opinión distinta.
Hay que partir descartando que la opción a favor del acreedor involucre todo tipo de obligaciones. En el derecho chileno la discusión sobre la autonomía de la acción indemnizatoria se restringe a las obligaciones de dar y en cierta medida a las obligaciones de no hacer.
En relación a las obligaciones de hacer, la mayoría por cierto, el artículo 1553 del Código civil reconoce al acreedor la elección entre la ejecución forzada, el cumplimiento por un tercero con cargo al deudor y, por último, la indemnización de perjuicios. Así entonces el acreedor de cuna obligación de hacer puede demandar según su conveniencia la indemnización de perjuicios con independencia de la viabilidad de una ejecución forzada.
Además, según señalé, debe tenerse en cuenta el artículo 1489 del Código civil. Este reconoce la opción al acreedor en los contratos bilaterales para exigir la ejecución forzada o la resolución del contrato, con independencia de la indemnización de los perjuicios consecutivos al incumplimiento. Por lo tanto en todos los contratos sinalagmáticos la acción indemnizatoria puede acompañar la resolución del contrato, siendo, por tanto, independiente de la ejecución forzada.
En cuanto a las obligaciones de no hacer, la autonomía de la acción indemnizatoria es más discutible. El artículo 1555 parece imponer prima face la ejecución en naturaleza, esto es, la destrucción de los hechos en contravención a lo pactado. El deudor debe indemnizar los perjuicios, salvo que pueda deshacer lo contravenido. El mismo precepto establece ciertas condiciones para la destrucción de lo ejecutado indebidamente. De una parte la destrucción debe ser posible y debe ser necesaria “para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato”. Por último, el artículo termina señalando que “el acreedor quedará de todos modos indemne”.
Cuando la destrucción o el restablecimiento del ejecutado son posibles, la interpretación tradicional impone la ejecución en naturaleza.
Pero basta que el juez admita que la ejecución forzada –la destrucción de lo hecho- ya no es necesaria para obtener el objeto del contrato para acceder a la indemnización de los perjuicios. Además el codificador manifiesta una cierta preferencia por la indemnización de los perjuicios al establecer como condición de la destrucción que persista el interés en la obligación negativa. Agrego que el propio artículo 1555 permite al deudor optar por indemnizar, siempre y cuando el acreedor quede indemne. En definitiva no existe a propósito de las obligaciones de no hacer un principio a favor de la ejecución en naturaleza.
Por el contrario tratándose de obligaciones de dar, las conclusiones precedentes resultan más controvertidas. En este trabajo no podemos detenernos largamente sobre la discusión a propósito de las obligaciones de dar. Sólo quisiera mostrar que la supuesta naturaleza accesoria de la responsabilidad contractual constituye un tema controvertido.
Siguiendo la tradición romana, el Código civil chileno acoge la distinción entre el título y el modo.
La transferencia de la propiedad se verifica a través de algún modo de adquirir el dominio, siendo la obligación de transferir el dominio una genuina obligación de dar. En cuanto al incumplimiento de una obligación de dar la mayoría de los autores nacionales afirma que el acreedor está obligado a agotar todos los medios para alcanzar la ejecución forzada de la obligación.
En esta concepción se plasma el carácter accesorio de la responsabilidad contractual. En esta posición hay que excluir aquellas obligaciones insertas en contratos bilaterales, pues, según señalé, corresponde aplicar el artículo 1489 del Código civil. También deben apartarse las obligaciones monetarias, cuyo régimen especial está previsto en el artículo 1559 del mismo Código. El debate aparece, entonces, bastante restrictivo, incluso sin importancia práctica, sobre todo si se considera que las obligaciones de dar son más bien escasas.
Un problema vinculado al carácter dependiente de la indemnización de los perjuicios que reviste mayor relevancia en la práctica jurisprudencial es la relación entre la acción indemnizatoria y la resolución o ejecución forzada del contrato bilateral. Entender este último problema permite afirmar la verdadera autonomía.
2º. Resolución o ejecución forzada y la acción indemnizatoria.
Un problema particular en la dogmática nacional incide en la relación entre la indemnización de perjuicios de carácter contractual y su dependencia con la acción para exigir la ejecución forzada o la resolución en los contratos bilaterales. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido la falta de independencia de la acción indemnizatoria en presencia del incumplimiento de una obligación emanada de un contrato bilateral. Para esta posición al infringirse la obligación el acreedor diligente queda obligado a demandar, ya sea la ejecución forzada o la resolución, pero en ningún caso podría desentenderse de estas acciones y exigir de manera autónoma la indemnización de los perjuicios contractuales.
Esta posición hace dependiente la indemnización de perjuicios al ejercicio de la acción resolutoria o aquella de cumplimiento forzado. Sin embargo no parece razonable que la acción indemnizatoria exija necesariamente ir acompañada de la correspondiente acción de resolución o cumplimiento forzado. Si el acreedor manifiesta su voluntad de obtener la indemnización de perjuicios se desprende que de manera tácita está demandando el término de la relación contractual.
La interpretación exegética del artículo 1489 responde a una lectura literal del precepto que obstaculiza la reparación integral del acreedor.
Régimen legal de la responsabilidad contractual.
En Chile no se hace excepción a los elementos de la responsabilidad contractual presentes en todo el derecho continental. Debe verificarse un hecho imputable al deudor, la mora, un daño, y el vínculo causal. Aquí quisiera referirme nada más a la culpa contractual y al daño.
(iii).-La culpa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales
El deudor para ser responsable debe haber incumplido una obligación de naturaleza contractual. Dicho incumplimiento puede acompañarse de la culpa si nos encontramos ante una obligación de medios o tratarse de una responsabilidad objetiva si la obligación es de resultado. Por su parte, las obligaciones contractuales pueden emanar de la propia voluntad de las partes cuando así lo explicitan en el propio contrato.
En segundo término pueden estar previstas en la ley –derecho dispositivo- en ausencia de una manifiesta voluntad de los contratantes. Por último, las obligaciones contractuales podrían generarse a partir de una interpretación objetiva del contrato por los jueces. Acá cabe recordar las obligaciones de información y de seguridad que han ido adquiriendo una especial relevancia en la práctica jurisprudencial.
No analizaré en detalle los tipos de obligaciones contractuales, aunque, según dije, tiene especial relevancia la naturaleza de la obligación para definir si se trata de una responsabilidad por culpa u objetiva. Si bien este análisis no es compartido en la doctrina nacional me parece el más apropiado para explicar la responsabilidad contractual.
En cuanto a la culpa, Bello siguió la influencia de Pothier. El Código civil chileno en su artículo 44 admite la distinción de tres grados de culpa. A partir del contenido del artículo 44 se puede arribar a una cierta noción de la culpa contractual.
Ámbito de aplicación del artículo 44 del Código civil.
El título XXXV del libro IV dedicado a los Delitos y Cuasidelitos no contiene ninguna definición de la culpa, aunque, siguiendo el Código Francés, le reconoce el carácter de fundamento principal de la responsabilidad civil. Esta omisión ha significado dilucidar si la definición propuesta por el ya citado artículo 44 se aplica también al terreno extracontractual. En el derecho chileno se asume la identidad de la culpa contractual y la culpa extracontractual. Se considera la definición de culpa del artículo 44 de aplicación general, aunque, al mismo tiempo, se señala que la culpa extracontractual no admitiría graduación. A partir del adagio latino « in lege aquilia et culpa levissima venit » se pretende que la culpa del agente del daño en el terreno extracontractual sin importar la intensidad puede generar responsabilidad civil. Bastaría una « poussière de faute », la culpa levissima, para reclamar la indemnización respectiva esta
posición parece extrema como regla general. No puede exigirse a los sujetos de derecho que conviven en sociedad tener un cuidado extremo en cada uno de sus actos. Distinto es que en ciertas actividades que involucren per se un riesgo para otros pueda exigírseles una responsabilidad más estricta. Esto ha ocurrido por ejemplo con la responsabilidad del empresario, ya sea directa o por el hecho de sus dependientes.
Sin embargo la propia definición de la culpa leve propuesta en el artículo 44 aclara las dudas. El texto afirma que « culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve ». En consecuencia cada vez que se utilice la expresión culpa o negligencia a secas debe entenderse culpa leve, aún fuera del ámbito contractual. Además, el título del parágrafo en que se encuentra ubicado el artículo 44 “definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes” confirma el carácter general de la disposición.
En un antiguo fallo de la Corte Suprema se ratifica la unidad del concepto de culpa. En la sentencia se señala que «…del contexto general de nuestra legislación emana que el concepto de culpa es el mismo en materia cuasidelictual y en materia contractual. Por consiguiente las definiciones propuestas por el artículo 44 son aplicables a las dos ramas, lo que permite definir la culpa cuasidelictual como la falta de cuidado o diligencia que los hombres emplean en sus negocios personales » Esta parece ser la posición acertada consagrando la unidad de la culpa civil, sea contractual o cuasidelictual.
Las condiciones de la culpa contractual.
El análisis de la culpa contractual se encuentra vinculado a la observación de la conducta desplegada por el deudor en la ejecución de las obligaciones. De ahí el reconocimiento subjetivo a la responsabilidad contractual. Para esclarecer la concurrencia de la culpa el juez no debe auscultar la conciencia del autor del incumplimiento, siendo suficiente la comparación entre la conducta llevada a cabo y aquella que debería haber desplegado. Se trata de una apreciación objetiva del la conducta del deudor. Además del elemento objetivo de la culpa suele señalarse la imputabilidad como un elemento propio de la culpa. A estos dos aspectos me referiré.
La imputabilidad y la culpa contractual
En materia contractual la imputabilidad no puede ser considerada un elemento de la culpa.
Las personas incapaces de celebrar un contrato por impedimento absoluto no pueden generar responsabilidad contractual. Al ser incapaces de responsabilidad patrimonial y penal la cuestión de la imputabilidad como elemento de la culpa resulta inconcusa. Consecuencia de incapaz absoluto no puede ser autor de un incumplimiento contractual. Los actos o contratos celebrados por losa incapaces absolutos son objeto de nulidad absoluta. La única responsabilidad posible en casos de nulidad contractual es la aquiliana, en virtud del efecto retroactivo de la nulidad. Pero en el caso específico de incapaces absolutos tampoco procede la responsabilidad extracontractual, pues el artículo 2319 excluye su responsabilidad civil.
Puede concluirse que la imputabilidad es un elemento independiente de la culpa y que se vincula con la capacidad o discernimiento del autor del daño. Al acogerse esta observación la culpa carece de cualquier elemento subjetivo, siendo un componente de la responsabilidad eminentemente objetivo.
La naturaleza eminentemente objetiva de la culpa
Para establecer la presencia de la culpa debe procederse al estudio comparativo de la conducta del deudor. Existe culpa si existe un distanciamiento entre la conducta del deudor y aquella in abstracto que debió haber ejecutado según parámetros objetivos. Este comportamiento abstracto es aquel del buen padre de familia, salvo que las partes o la ley hayan definido un criterio diverso de apreciación. Puede afirmarse que el deudor que no actúa conforme a la conducta exigible que emana de la obligación contractual comete culpa. Sin embargo no es suficiente asegurar de manera teórica la definición de culpa.
Debe mencionarse la forma en que debe llegarse a la construcción de dicho modelo. Aquí debe vincularse el contenido de la obligación contractual que fija el comportamiento exigible y el criterio de apreciación aplicable a la conducta del deudor. Por consiguiente la búsqueda de la culpa se traduce necesariamente en el examen de dos conductas; una real y la otra deseable y obligatorio, cuya equivalencia prueba la ausencia de culpa y, por el contrario, la diferencia de comportamientos afirma una conducta culpable del deudor.
Para descifrar cuál es la intensidad de diligencia que el deudor debe emplear en el cumplimiento de las obligaciones el Código chileno recoge la teoría de prestaciones de culpas.
La teoría de prestación de culpas.
El Código civil chileno recoge la denominada prestación de culpas. El artículo 1547 dispone la intensidad de la diligencia en la ejecución de la obligación contractual a cargo del deudor según el beneficio que le reporta el contrato. Si el contrato beneficia sólo al acreedor, el deudor responde de culpa grave. Por el contrario si el beneficio es nada más para el deudor responde de culpa levísima. Por último las partes responde de culpa leve cuando el contrato beneficia a ambas partes del contrato. El artículo 1547 encuentra su fuente en la obra de Pothier.
BELLO tomó partido por la interpretación romanista del problema, lo que significa la consagración de la distinción tripartita de culpas bajo el criterio utilitas contrahentium en el artículo 1547 del Código civil. Sin embargo, si bien la teoría de prestación de culpas aparece como una construcción sistemática sin reproche, además ingeniosa, según las palabras de Carbonnier, su aplicación estricta es bastante ilusoria.
Las críticas a esta teoría son bastante conocidas. El dominio de las sutilezas que involucra distinguir entre los diversos tipos de diligencia según la utilidad del contrato complica la labor de los jueces. A pesar de la importancia que se le asigna en los manuales uno puede dudar acerca de su utilidad práctica. Parece más simple consagrar un solo modelo al cual debiera ajustarse el deudor, salvo que las partes lo modifiquen en virtud de la libertad contractual.
El derecho dispositivo debe propender a representar la voluntad probable de los contratantes, los cuales esperan una diligencia media o normal en la ejecución de las obligaciones contractuales.
Por su parte los tribunales acogen de manera formal la teoría de prestación de culpas. Con todo, los tribunales adoptan una posición flexible sin preocuparse de aseverar el principio el grado de culpa en atención a la utilidad del contrato. Más bien los tribunales aplican una diligencia media.
En consecuencia debiera definirse un solo modelo de conducta exigible a los contratantes con independencia de la utilidad contractual, salvo que las partes definan algo distinto.
El régimen legal de la culpa contractual.
Dos aspectos son relevantes de analizar: La apreciación de la culpa y la carga de la prueba.
1) La apreciación de la culpa contractual.
En el terreno contractual debe estarse a la voluntad de las partes. El cumplimiento de las obligaciones debe ser apreciado en conformidad a lo manifestado en el propio contrato. En ausencia de voluntad de las partes debe tenerse en cuenta el derecho dispositivo.
El CC., chileno acepta la apreciación in abstracto con prescindencia de características particulares intrínsecas del deudor. Según señalé, debe observarse si el deudor se comportó como debía hacerlo según el patrón de conducta abstracto que debe construir el juez. La apreciación es externa y objetiva, obviando todo análisis psicológico del deudor. El artículo 44 en todos los grados de culpa propone de referencia un modelo ideal sin hacer referencia a condiciones particulares del deudor. En cuanto a la apreciación in abtracto de la culpa la doctrina nacional es unánime.
Con el apoyo de esta doctrina la jurisprudencia se refiere de manera que la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3ª Los intereses atrasados no producen interés.
4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Sistemática al tipo abstracto excluyendo toda consideración de elementos físicos o sicológicos del deudor para la apreciación de la culpa.41
En conclusión la apreciación de la culpa contractual en Chile acoge el método in abstracto.
2) La carga de la prueba de la culpa contractual.
En el Código civil chileno se consagra una regla particular que contempla una presunción de culpa a partir del incumplimiento contractual. A partir del artículo 1547 inciso 3º la doctrina y jurisprudencia ha entendido que existe una presunción de culpa en contra del deudor. Por consiguiente el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.
La jurisprudencia reconoce sin excepción esta presunción de culpa. Por ejemplo la Corte de apelaciones de Santiago ha señalado que « el incumplimiento de la obligación o su ejecución imperfecta se presume culpable y el artículo 1547 coloca a la carga del deudor la prueba de la diligencia o cuidado ».
Esta regla permite una protección importante para el acreedor al liberarlo de la carga de la prueba de la culpa.
El daño en materia contractual.
Retomando la distinción acerca de la función de la responsabilidad contractual puede señalarse que el acreedor dispone de varios mecanismos para lograr la reparación del daño causado. Sin duda la primera posibilidad consiste en forzar la ejecución de la prestación incumplida o lograrla por un tercero a cargo del deudor. Visto ya el problema sobre la preeminencia de esta vía de reparación me referiré a la reparación en dinero o la indemnización de perjuicios propiamente tal. Además debe señalarse que tratándose de incumplimiento de obligaciones de dinero el propio Código civil consagra un sistema particular de indemnización.
continuación
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