Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

jueves, 20 de febrero de 2014

Apuntes de derecho civil: Las Obligaciones VII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 


(iii).- Obligaciones modales:

Es la que se encuentra afecta a un modo.
El código no regula las obligaciones modales, pero sí se refiere a las asignaciones modales y dispone que los primeros se rijan por las reglas dadas para las segundas. (Art. 1493)
Tampoco define la ley qué se entiende por modo, pero sí señala sus efectos normales. Art. 1089.
Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Si se deja por testamento algo a una persona con la obligación de aplicar la cosa a un fin especial, se está imponiendo un modo y éste no suspende la adquisición de la cosa asignada, porque no es una condición.
Normalmente encontramos el modo en las liberalidades, o sea en los testamentos y en las donaciones. En los contratos bilaterales onerosos es muy difícil encontrar un modo.
Cuando la cosa se adquiere después de hacer algo estamos ante una condición, en cambio, si la cosa se adquiere para que se haga algo, estamos ante un modo.

Las reglas aplicables al modo pueden resumirse de la siguiente forma:

El modo debe cumplirse en la forma y en los tiempos establecidos en el contrato.
Cuando no se especifica la forma o el tiempo, la parte puede presentarse al juez para que se aclare lo que no está definido.
Art. 1093, 1094.
Art. 1093. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.
Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de los interesados.
Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.
Art. 1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.”
El modo se extingue por la imposibilidad de cumplimiento. A esto el Código denomina pérdida de la cosa que se debe.
Es importante señalar qué ocurre cuando el  deudor modal no da cumplimiento al modo.
 “Art. 1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
Esta norma establece la posibilidad de introducir una cláusula resolutoria.
La cláusula resolutoria debe expresarse para que se entienda incorporada; si no se expresa se entenderá que no hay cláusula resolutoria.
Pero esto está dicho para los testamentos, y nosotros estamos hablando de las obligaciones modales.
No está claro se esta norma es aplicable a las obligaciones modales o no.
Claro Solar sostiene que sí es aplicable, aún más, dice que es aplicable hasta a los contratos bilaterales.
Alessandri afirma que la cláusula resolutoria no es necesaria en los contratos bilaterales, porque en ellos va envuelta la condición resolutoria tácita para el caso del incumplimiento de la obligación.
En consecuencia, si la parte no cumple el modo, hay incumplimiento de una obligación pactada en un contrato bilateral.
Más aún, Alessandri es de la opinión de que cuando la cláusula resolutoria se incorpora en un contrato se transforma en un pacto comisorio.
El beneficiado con el modo tiene derechos, pudiendo exigir que se cumpla el modo forzadamente, amparándose en el contrato que dio origen a la obligación. Esto se justifica, en que de lo contrario existiría una estipulación modal en favor de terceros.
Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
En materia de donaciones hay una norma importante que no debemos dejar pasar, es la del art. 1416. Esta norma hace aplicable a los contratos de donación los artículos sobre normas testamentarias modales.
Algunos autores piensan que en materia de donaciones, si no hay cláusula resolutoria el incumplimiento del modo no estaría sancionado.

(iv).-Obligaciones con pluralidad de sujetos:
libros de jurisprudencia y doctrina
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

 Generalidades.
Lo normal es que la obligación sea un vínculo entre dos personas, pero puede suceder que varias personas contraigan una obligación respecto de otra u otras, sea como acreedores o deudores.  En tal caso la obligación se califica como de pluralidad de sujetos.
 Es decir  la obligación puede ser de sujeto simple o con pluralidad de sujetos.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles.
Estas obligaciones no siempre nace como tales.  A veces una obligación de sujeto simple se convierte en obligación con pluralidad de sujetos, en tal evento se habla de pluralidad derivativa, por ejemplo una obligación del causante que deben pagar sus herederos.  En cambio si nace con varios sujetos se trata de pluralidad originaria. -
Resumen.
“Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
- Art. 1438:
 Pueden haber partes conformadas por muchas personas.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser de tres tipos:
1º.- Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas.
2º.- obligaciones Solidarias.
3º.- Obligaciones Individuales.
1º.- Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas.

Generalidades.

Es aquella en que existen varios acreedores, o varios deudores o varios acreedores y deudores a la vez, de manera que cada acreedor puede sólo exigir su cuota en el crédito y cada deudor está obligado a su cuota en la deuda, artículos 1511 inc. 1º y 1526 inc.1º
El Código Civil no trata de estas obligaciones en especial, sino que se refiere a ellas en los artículos mencionados
La obligación simplemente conjunta es la regla general en las obligaciones con pluralidad de sujeto.
En nuestra legislación la regla general es que la obligación en cuanto al sujeto sea simple.
Pero cuando ella es con pluralidad de sujetos la regla general es la obligación simplemente conjunta, artículos 1. 511 inc.  1º y 1. 526 inc.  1º.  Se requiere de una convención, declaración en el testamento o disposición de la ley para que sea solidaria.
Luego, en Chile, a toda obligación con pluralidad de sujeto debe calificársela en principio de mancomunada, salvo que expresamente se le haya negado tal calidad y dado otra. -

- Principio fundamental. -

En las obligaciones mancomunadas hay, en realidad, tantas obligaciones como acreedores y deudores.
Externamente, aparentemente, se observa una sola obligación.  Aun más desde el punto de vista material hay un sólo título, como sucede cuando en un mismo contrato varias personas se obligan para con otra, pero jurídicamente hay tantas obliga¬ciones como partes.
Por ejemplo A, B y C deben a X $ 900. 000, aunque se obliguen en un sólo contrato existen en realidad tres obli¬gaciones, A con X por $ 300. 000. - ; B con X por $ 300. 000. - y C con X por $ 300. 000. -
 Forma en que se dividen las obligaciones mancomunadas entre los acreedores y deudores.
Por regla general, las obligaciones mancomunadas se dividen entre los acreedores y deudores por partes iguales.
El Código Civil no lo establece expresamente, pero los precedentes históricos así lo establecen.  Además ello se comprueba con el artículo 2. 307.
La forma de división señalada puede ser alterada por convención de las partes o por la ley, ejemplo de esto último es el artículo 1. 354. -

Características de la obligación mancomunada:

a) Debe haber varios acreedores o varios deudores;
b) Debe existir un sólo título, es esta característica la que da fisonomía propia a la obligación mancomunada.
 No tendría interés el estudio de obligaciones contraídas par varios y en títulos diversos, pues estaríamos ante obligaciones de sujetos singulares.
c) Debe existir unidad de prestación, es decir, la cosa debida debe ser una misma para todos los deudores.
Si cada deudor se obliga a cosas distintas no tendríamos sino obligaciones de sujeto simple. -
d) La prestación debe ser divisible.
Esto es debe admitir una división en partes, artículo 1. 511 inc.  1º  Si no puede ejecu¬tarse por partes la prestación, la obligación sería indivisible.

Efectos de la obligación mancomunada.

Son los siguientes:
1) Cada deudor no está obligado sino al pago de su cuota o parte en la deuda y cada acreedor no puede exigir sino el pago de su parte o cuota en el crédito. -
Lo que se dice del pago es aplicable a los demás modos de extinguir las obligaciones, así si entre el acreedor y uno de los deudores se produce confusión o compensación, ello no afecta a los demás obligados.
El Código Civil se refiere a esta materia en el artículo 1. 690.
2) La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores o perjudica a uno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros, artículo 2. 519. -
3) La constitución en mora de uno de los deudores por el reque¬rimiento del acreedor, no coloca en igual situación a los demás, y a la inversa el requerimiento hecho por un acreedor al deudor no beneficia a los demás acreedores. -
4) La cuota del deudor insolvente no grava a los otros deudores, artículo 1. 526 inc.  1
Los efectos anteriores son una consecuencia de que en la obligación mancomunada haya en realidad tantas obligaciones como acreedores y deudores.
Resumen.
 Art. 1511 inc.1.
Son aquellas en las cuales cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores de una misma prestación divisible no pueden exigir el pago, sino del de su parte.
Ej.:
A presta a 3 personas $30.000.000.
En este ejemplo hay tres deudores de una misma prestación.
A puede exigir a cada deudor su parte de la deuda.
- Supuestos para que estemos ante una obligación mancomunada:
1).- Pluralidad de deudores o acreedores.
2).- La prestación adeudada debe ser una sola, lo que no quita que los objetos puedan ser plurales.
3).- la prestación adeudada debe ser de una cosa divisible.
Este tipo de obligaciones constituye la regla general dentro de las obligaciones de objeto múltiple.
El carácter simplemente conjunto de la obligación puede ser originario o derivativo.
Originaria es aquella que nace con pluralidad de sujetos.
Derivativa es aquella que se transforma en obligación simplemente conjunta por la muerte de una de las partes. La consecuencia de la transformación es que la obligación deberá ser afrontada por la totalidad de los herederos.
Por regla general las obligaciones simplemente conjuntas se dividen entre los acreedores o los deudores por partes iguales o viriles.
Excepcionalmente, pueden alterarse las cuotas por la voluntad de las partes o por el ministerio de la ley.
Por ejemplo, en el caso de los herederos que deben hacerse cargo de la deuda del causante, responderá cada heredero de acuerdo a su cuota en la herencia.

- Efectos de la obligación simplemente conjunta:

1).- Cada deudor puede ser obligado a pagar su parte (no más que su parte). Y cada acreedor puede demandar sólo por su crédito.
Si un deudor da más de lo que debía, está pagando lo no debido.
Si una persona, sabiendo que su cuota asciende a ¼ y paga ½, ya está pagando lo no debido, sino que está pagando por un tercero, es decir, está beneficiando a otro de los deudores.
2).- En las obligaciones simplemente conjuntas el hecho de que un deudor se constituya en mora no coloca en mora a todos los acreedores
2º.- Obligaciones Solidarias.

Antecedentes.

La regla general en nuestro derecho en materia de obligaciones con pluralidad de sujetos es la obligación mancomunada, pero en virtud de estipulación expresa, sea de las partes, del testamento o de la ley, existiendo varios acreedores, cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación, y habiendo varios deudores puede estipularse o disponerse que cada uno de ellos está obligado al pago de toda la deuda si el acreedor de lo exige. En ninguna de estas situaciones puede el o los deudores exigir que la obligación se divida, como sucede en la obligación mancomunada.
 Tampoco puede un deudor solicitar al acreedor que se dirija primero en contra de otro de los deudores. Pero extinguida la deuda por uno de los deudores o respecto de uno de los acreedores la obligación se extingue para los demás respecto del sujeto activo de la relación solidaria.

Definición:

Obligación solidaria es " aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disposición de la ley o de la voluntad de las partes,  en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás”. -
Andres bello
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Resumen.

“Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Art. 1511 inc.2
Si una persona da un crédito a varias personas, pactándose solidaridad, el acreedor podrá pedir a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda.
También puede darse solidaridad activa, es decir que haya pluralidad de acreedores. En este caso cualquiera de ellos puede demandar al deudor por la totalidad de la deuda.

Clasificación.

1) Solidaridad activa, cuando existe pluralidad de acreedores, y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación al deudor;
2) Solidaridad pasiva, si hay varios deudores  y un sólo acreedor que puede demandar a cualquiera de los deudores el total de la deuda;
3) Solidaridad mixta, cuando a la vez concurren varios acreedores y pluralidad de deudores, de manera que cualquiera de los primeros puede exigir a cualquiera de los segundos el total de la obligación.

Unidad de prestación.

Es un requisito esencial de la solidaridad, para que exista es indispensable que la " cosa debida sea una misma " para todos.  Si se trata de cosas diferentes debidas por cada deudor o a cada acreedor, no se estaría en presencia de una obligación, sino de varias obligaciones conexas, de sujeto simple.
Este requisito lo exige el artículo 1. 512 que establece " la cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma. . . ". -
Para que haya solidaridad basta que cada deudor se obligue a la misma cosa, sin que la ley exija que la cosa se deba de la misma manera.
 El que cada deudor deba la cosa de distinta manera no obsta a la solidaridad, Es decir, como lo indica el artículo 1. 512, si bien la cosa debida ha de ser una misma para todos, uno puede deberla bajo condición, otros a plazo y otro pura y simplemente, de manera que será  menester que se cumpla el plazo o la condición para poder exigir la cosa en su totalidad a los que así la deben.
La cosa, pues, ha de ser una misma, pero puede deberse de distintas maneras.

Requisitos de la solidaridad:

La solidaridad, de cualquier clase que sea, debe reunir los siguientes requisitos:
1) Pluralidad de sujetos;
2) Unidad de prestación;
3) Que la prestación recaiga sobre cosa divisible, y
4) Declaración expresa de la solidaridad. -
- Clasificación de las obligaciones solidarias:
a).- Solidaridad Activa.
b).- Solidaridad pasiva.
c).- Solidaridad Mixta.
- Origen de la solidaridad:
De acuerdo al artículo 1. 511 inc.  2º la solidaridad en Chile puede tener como fuentes la ley, el testamento o la convención.
1) Solidaridad legal:
la ley impone la solidaridad como sanción, de lo cual resulta que los casos de solidaridad legal son de solidaridad pasiva, entre deudores. -
Algunos casos de solidaridad legal son los de los artículos 201, 927, 2. 189 y 2. 317 del Código Civil.
En algunos casos la ley impone la solidaridad como manera de proteger a los incapaces, artículo 419. -
En otros la solidaridad legal resulta de una interpretación de la voluntad del testador o de las partes, artículo 1. 281.
2) Solidaridad testamentaria:
Es la voluntad del testador la que establece la solidaridad entre sus sucesores, por ejemplo si deja un legado a Pedro y establece la obligación solidaria de todos sus herederos para su pago.
 El legatario podrá demandar el total del legado a cualquiera de ellos.
3) Solidaridad convencional:
La convención es la fuente más común de la solidaridad, sobre todo de la solidaridad pasiva, que constituye una excelente caución para el acreedor.

- Naturaleza jurídica de la solidaridad.

El principal efecto de la solidaridad, es el derecho que tiene cada acreedor de poder exigir de cualquier deudor el pago total de la obligación, así como la principal obligación del deudor es pagar el total al acreedor que lo demande.
Pero, además existen otros efectos que podrían llamarse secundarios, como por ejemplo los de los artículos 2. 519, 1. 512, etc.
Los primeros efectos, que podrían denominarse principales, se explican clásicamente a través de las ideas de unidad de la prestación pero con pluralidad de vínculos. -
Pero ¿cómo explicar los efectos secundarios?

Para ello se han elaborado varias doctrinas.

En la tesis romanista cada acreedor es dueño del crédito total, lo que se explica por una razón histórica dado que en Roma, no se aceptaba sino imperfectamente la cesión de créditos, se recurría a la figura del mandato para cobrar, unido a la solidaridad a fin de que el cesionario pudiera exigir íntegramente el crédito que le había sido cedido.  Como dueño del crédito, el acreedor, puede disponer de este en su propio beneficios,  prescindiendo de los demás coacreedores.
Desde el punto de vista pasivo la solidaridad se fundaba en la noción de que cada deudor está obligado por el total, lo es de toda la deuda y puede operar con ella como el deudor único puede hacerlo con la suya, aun cuando sus actos perjudiquen a los demás deudores. -
En la concepción francesa va envuelta la idea de representación, esto es se actúa por cuenta de los coacreedores o de los codeudores, en su caso. -
En la solidaridad activa, cada acreedor no es dueño del crédito total sino únicamente de su parte o cuota y, en consecuencia, no puede efectuar actos de disposición del crédito integro sino en virtud de un mandato tácito y recíproco que esta doctrina supone que existe entre los co- acreedores.  Tácito, porque no se expresa, y recíproco, porque cada uno de ellos lo tiene respecto de los demás.
 Es entonces como mandatario que cada acreedor puede cobrar el total de la deuda y tomar providencias conservativas en favor de los demás, esto es ejecutar actos en beneficio común, pero no propio.  De ahí su principal diferencia con la tesis romana, en que el acreedor como supuesto dueño del crédito total, puede como todo propietario, disponer de él en su favor.
En la solidaridad pasiva, además del principio señalado de unidad de prestación y de la pluralidad de víncu¬los, muchos efectos secundarios se explican con la doctrina del mandato tácito y recíproco que existiría entre todos los codeudores solidarios en sus relaciones con el o los acreedores y establecido en beneficio de éstos.
Respecto a cual es la doctrina que inspira nuestra legislación, existe disparidad de opiniones.
Claro Solar y Alessandri creen que el Código Civil adopta la doctrina romana para la solidaridad activa y pasiva, basándose en los siguientes argumentos:
1) El artículo 1. 513 permite a cada acreedor remitir, novar y compensar el crédito solidario.  Ello prueba que es dueño del crédito total como lo sostiene la doctrina romana;
2) Bello lo dice expresamente en nota al margen del artículo 1. 690 del Proyecto inédito, equivalente al actual artículo 1. 513. -
Otros autores, en cambio, estiman que debe distinguirse entre solidaridad activa y pasiva, En cuanto a la primera no hay dudad que el Código Civil siguió la doctrina romana como se desprende del artículo 1. 513.  No sucede lo mismo con la segunda, porque todas las soluciones que da el legislador se fundan en la doctrina francesa, y además porque la nota de Bello al artículo 1. 690 del Proyecto inédito, actual artículo 1. 513 dice " El proyecto se separa aquí del Código francés y sigue el Derecho romano" y el artículo citado reglamenta la solidaridad activa solamente.
La jurisprudencia, sin hacer distinción entre solidaridad activa y pasiva, pero en fallos referidos sólo a esta última ha declarado uniformemente que nuestra legislación acepta la doctrina del mandato tácito y recíproco.
( R. D.  y J.  Tomo 17, sec.  1a. , pág.  19; Tomo 19, sec.  1a.  pág.  171)
Resumen:

a).- Convencional.
b).- Testamentaria.
c).- Legal.
manuel egaña
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

 ¿Hay otras fuentes de la solidaridad ?

En algunas legislaciones se admite, además de las señaladas, otra fuente de la solidaridad que es la senten¬cia judicial, tal sucede en Argentina. -
Ello no se da en Chile, porque el juez no está  facultado para establecer solidaridad y no puede darse atribu¬ciones que la ley no le ha conferido imponiendo una solidaridad que no deriva de laguna de las fuentes indicadas.  ( R. D.  y J.  Tomo 29, sec. 1a.  pág. 480; Tomo 59, sec. 2a.  pág. 43)
Algunos sostienen que hay una excepción a este principio, y que la solidaridad puede tener  su origen en sentencia judicial en el caso del artículo 280 n¦ 5 inc.  3º.
Puede estimarse que en este caso la solidaridad es judicial, porque el juez está facultado para imponerla, no es la ley la que la establece sino que los tribunales pueden constituirla.

 La solidaridad no se presume:

La solidaridad debe declararse expresamente por las partes o por el testador cuando no la establece la ley.  Resulta, así, que la solidaridad no es regla general y no puede presumirse.  Si nada dice la ley en forma expresa o nada han dispuesto las partes o el testador, la obligación será simple¬mente conjunta o mancomunada, artículo 1. 511 inc.  1º y 1. 526 inc.  1º. -
Para establecer la solidaridad no se requieren fórmulas sacramentales, no siendo necesario por consiguiente el empleo de la expresión " solidaridad”.
 Basta con que quede en claro que el acreedor tiene el derecho de exigir toda la deuda a  uno de los deudores o que uno de los acreedores puede demandarla por entero al deudor. El juez como resultado de una labor de interpre¬tación del contrato puede deducir la solidaridad; para llegar a esta conclusión deberá fundar su resolución en el espíritu de las partes, de manera que no quede duda que la intención de ellas fue pactar solidaridad.
- Requisitos:
1).- Que exista pluralidad de sujetos, los cuales pueden ser activos o pasivos.
2).- Unidad de prestación adeudada.
La cosa adeudada debe ser una misma para todos los sujetos de la obligación. Art. 1512.
Que la cosa deba ser una misma no impide que haya pluralidad de vínculos.
Ej.: D1, D2 y D3 adeudan $1.000.000 a A. Aquí hay unidad de prestación, pero hay tres vínculos.
3).- El objeto  de la prestación debe ser divisible.
Si la prestación no es divisible no podrá haber solidaridad.
4).- Debe haber acuerdo de voluntades; ya sea de las partes, del testamento o de la ley. Ejemplo de este último caso es la solidaridad que existe entre el dueño de un vehículo y el conductor del mismo.
Para que estemos  frente a una solidaridad legal debemos estar ente una regla expresa, porque es una situación excepcional.
a).- Solidaridad Activa:
Son aquellas en que existe pluralidad de acreedores de una misma cosa divisible.
Cada acreedor puede demandar al deudor el total de la obligación, la que si es pagada se extingue respecto de todos los acreedores.
- Efectos:
1.-  Efectos entre los acreedores y el deudor:
a).- Los acreedores pueden demandar el total de la deuda o una parte de ella.
b).- El deudor puede pagar al acreedor que elija, extinguiendo la deuda respecto de todos, mientras no ha sido demandado por uno de los acreedores.

Art. 1513.
Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.”
c).- El pago hecho a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos los acreedores solidarios.
Art. 1513 inc. 2:
Esta regla que se aplica al pago, también se aplica a los demás modos de extinguir las obligaciones.
Por ejemplo, si uno de los acreedores remite la deuda (la condona), o compensa la deuda, o nova la deuda, siempre y cuando otro acreedor no haya demandado, la obligación se extingue.
Esta es una de las razones por las cuales la solidaridad es muy poco usada.
La interrupción de la prescripción que aprovecha a uno de los acreedores solidarios, también aprovecha a resto de los acreedores.
2.-  Efectos entre los acreedores.
No se encuentran en el código, salvo en el modo confusión.
La  doctrina suele aplicar estas normas en forma general.
 “Art. 1668. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito”
Hay confusión cuando concurren en una misma persona la calidades de acreedor y deudor.
Por ejemplo, un deudor nombra a uno de sus acreedores solidarios como heredero. La concurrencia de la calidad de deudor y acreedor se confunden.
La persona en quien se hayan confundido las calidades deberá cancelar la deuda al  resto de los acreedores.
b.- Solidaridad Pasiva:
Es aquella en que hay pluralidad de deudores.
Estamos ante solidaridad pasiva cuando  existiendo pluralidad de deudores de una misma cosa divisible, cada uno  de ellos puede ser obligado al pago del total de la deuda, de tal forma que verificado el pago, la deuda se extingue para todos.
La deuda pasiva es una de las cauciones personales más eficaces, porque el acreedor puede elegir de entre los deudores solidarios al más solvente para cobrarle al obligación.
La solidaridad pasiva se asemeja a la fianza, sin embargo hay elementos que las distinguen:
El fiador goza de dos importantes beneficios de los que no puede aprovecharse el codeudor solidario:

- El beneficio de excusión.

 “Art. 2357. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.”

- El beneficio de división.
Contratos
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

 “Art. 2367. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.
El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.”
El  beneficio de excusión consiste en que el fiador puede exigir al acreedor que antes de dirigirse en su contra lo haga en contra del deudor principal.
El beneficio de división consiste en que, si hay más de un fiador, cada uno de ellos estará obligado a pagar sólo una parte de la deuda.
Esto no puede ocurrir en la solidaridad pasiva, ya que cada deudor solidario responde siempre por la totalidad de la deuda.

- Efectos de la solidaridad pasiva:

1).- El acreedor puede demandar a cualquiera de los codeudores solidarios.
El acreedor puede demandar por la totalidad de la deuda o una cuota de ella a cualquier deudor.
Si no obtiene el pago total de la deuda podrá dirigirse contra cualquier otro deudor para cobrar la parte restante.
 “Art. 1514. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
Art. 1515. La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.”
2).- Así como el pago extingue la obligación respecto de todos los codeudores, todo el resto de los modos de extinguir las obligaciones, también lo hace.
3).- La interrupción de la prescripción que opera respecto de un codeudor, perjudica al resto.
Una vez notificado un codeudor de la interrupción de la prescripción, ésta afecta a todos los codeudores, sin necesidad de notificarlos uno a uno. Esto no ocurre en  las obligaciones mancomunadas.

- Excepciones que puede oponer el deudor solidario al acreedor:

1).- Excepciones Reales:
Son aquellas que emanan de la obligación y se relacionan con ella, y no con las personas que la han contraído.
Ej.: nulidad de la obligación, las modalidades que afectan a la obligación.
Encontramos dentro de esta categoría de excepciones a la:
a). Excepción de pago.
b). Excepción de compensación.
c). Excepción de novación.
 (Este tipo de excepciones no dicen relación con los derechos reales).
2).- Excepciones personales:
Son aquellas que dicen relación con la situación particular de un  deudor. Sólo puede ser opuesta por el deudor solidario en el cual incide la excepción.
Ej.: la nulidad relativa, una modalidad respecto de un deudor, beneficio de competencia (art. 1625).
3).- Excepciones mixtas:
 Son excepciones personales que bajo ciertas circunstancias se conviertes en reales.
En otras palabras son excepciones personales que en determinadas situaciones benefician a todos los codeudores.
A).- Remisión parcial de la deuda:
Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.”
B).- Compensación: es una excepción personal que sólo puede alegarla el deudor que a la vez es acreedor de su acreedor.  Una vez que opera se convierte en real.
Art. 1520 inc.2- Art. 1657 inc. 4
- Efectos entre los codeudores solidarios una vez extinguida la deuda:
1).- Cada deudor solidario soporta la parte que le corresponda en la deuda.
Hay que distinguir entre pagar y soportar la deuda. Cada codeudor solidario está obligado a pagar la totalidad de la deuda, pero una vez que la obligación se ha extinguido con el pago, no está obligado a soportar la totalidad de la deuda, sino que debe contribuir sólo son la parte de  la deuda que le corresponde, o su cuota.
2).- Lo normal es que la deuda se extinga por el pago  o por otro modo de extinguir que importe un sacrificio pecuniario para los deudores. Nos referimos a aquellos modos que la doctrina llama satisfactorios: la dación, la compensación, la novación, la confusión.
Si el modo de extinguirse la obligación es satisfactorio el deudor que pagó, puede dirigirse al resto de los codeudores para que soporten la cuota que les corresponde en la deuda.
Si el modo por el cual se extingue la deuda no es satisfactorio -como la remisión-, se extingue la solidaridad, y aquel deudor solidario respecto de quien operó el modo de extinguir no puede dirigirse al resto de los codeudores para que soporten su parte en la deuda, porque no hubo sacrificio pecuniario.
El deudor solidario que extinguió por medio satisfactorio la obligación , puede dirigirse  a cada codeudor para que soporte su cuota, ya que se subroga en la calidad de acreedor;: en ningún caso podrá dirigirse  contra aquel o aquellos codeudores que no tengan interés en la obligación.
Cuando la obligación solidaria se extingue sin que ningún codeudor haya sufrido detrimento en su patrimonio, se extingue la obligación y la solidaridad.
Si la obligación solidaria se extingue por pago o por modo equivalente al pago, se extingue la obligación y subsiste la solidaridad.

Existen tres situaciones que concitan lo principal en relación a esta materia:

1).- Cuando todos los codeudores se encuentran interesados en la obligación y uno  de los codeudores la paga o se extingue por medio equivalente, se extingue la deuda, pero surge el problema de la contribución a la deuda, porque deben ajustarse cuentas entre todos los codeudores. En este caso habrá que repartir en forma equivalente la deuda.
El deudor que paga se subroga en los derechos del acreedor, y subrogado, puede repetir contra los codeudores para que le paguen la parte que les haya correspondido en la obligación.
Normalmente la subrogación opera en favor de un tercero que extingue la deuda, casi siempre, pagándola.
Subrogar significa, en esta materia, que el crédito se traspasa del acreedor al tercero o al deudor que paga la totalidad de la deuda.
Ej.: hay tres deudores de un crédito de $3.000
A paga la totalidad de la deuda, por consiguiente, podrá repetir contra B y C por su parte en la deuda.
La subrogación es una institución propia del pago. Sin embargo en materia de solidaridad pasiva, se aplica a cualquier medio satisfactorio de extinguir la obligación.
Quien subroga, lo hace con una limitación, a diferencia de lo que sucede en la subrogación fuera de la solidaridad, ya que sólo puede cobrar la parte de la deuda que no debía inicialmente él.
En el ejemplo. A tendrá un crédito contra B y C por $2.000.
2).- Sólo algunos codeudores tienen interés en la deuda, otro u otros solamente figuran como codeudores, ya que concurrieron a a caucionar la deuda, o sea, la causa de su obligación es una liberalidad que se da en relaciones entre amigos o familiares.
Si el acreedor elige al deudor que tiene interés en la obligación para que le pague la obligación, no podrá repetir contra los codeudores no interesados.
Si había un codeudor interesado, tendrá que soportar la totalidad de la deuda; bajo ningún respecto puede repetir contra los codeudores no interesados.
Si había dos codeudores interesados y un codeudor no interesado, el codeudor que paga la totalidad, si tenía interés, puede repetir contra el otro codeudor interesado. El codeudor no interesado pasa a ser fiador.
Si en una fianza, una persona se obliga como  fiador de otro, que es el deudor principal, si el acreedor demanda al deudor principal, éste no podrá repetir contra el fiador. Este efecto se traslada al codeudor solidario que no tiene interés en la deuda. Art. 1522.
3).- Si el acreedor cobra la deuda al codeudor no interesado, y este paga, podrá repetir contra  los codeudores interesados por la totalidad de la deuda, es decir, la subrogación es total y puede cobrar el total  de la deuda a cualquiera de los codeudores interesados.
El codeudor que no tiene interés en la obligación goza de dos acciones para recuperar lo que pagó:
 La acción subrogatoria que nace del hecho de haberse subrogado en los derechos del acreedor. Art. 1610 N° 3. (Cuando se habla e personas obligadas subsidiaramente se está refiriendo a los fiadores)
La acción subrogatoria es más eficaz que la acción de reembolso, pero tiene un alcance más restringido.
Es más eficaz, porque al subrogarse, adquiere el crédito con todos los accesorios de él.
Tiene un alcance menor que la acción de reembolso, porque cuando un codeudor se subroga en los derechos del acreedor, la subrogación se circunscribe al monto de lo pagado, en cambio la acción de reembolso se extiende al capital pagado, a los gastos en que hay incurrido el codeudor para hacer el pago y en los demás que pueda sufrir el codeudor.
Art. 1522 inc. 3:
La cuota del deudor insolvente se reparte entre los codeudores solventes a prorrata de sus cuotas.

- Extinción de la solidaridad pasiva:

Las causales son dos:
1).- Renuncia de la solidaridad, la cual puede ser expresa o tácita.
Art. 1516.
2).- Muerte del deudor solidario.

1).- Renuncia de la solidaridad:

 “Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.”
Puede ser expresa o tácita; y total o parcial.
Hay renuncia expresa cuando se manifiesta expresamente la voluntad. Hay renuncia tácita cuando el deudor demanda a un codeudor por su parte en al deuda.
Se renuncia la solidaridad totalmente cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

2).- Muerte del codeudor solidario.

Si el codeudor solidario tiene herederos, la obligación se transmite a los herederos, pero con una particularidad. Si el acreedor demanda conjuntamente a los herederos, puede cobrar la totalidad de la deuda, pero si los demanda separadamente puede cobrar en proporción a sus derechos hereditarios.
 “Art. 1523. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.”
En definitiva, la solidaridad se transmite siempre que se demande conjuntamente a los herederos, pero si se demanda a un heredero, no se transmite la solidaridad.

3.- Obligaciones Indivisibles:

 Generalidades.

El Código Civil trata de esta materia en el título X del Libro III, artículos 1. 524 a 1. 534.
No obstante que la teoría de la indivisibilidad es de origen romano, su desarrollo moderno data de Dumoulin quien ,a expuso en su obra " Desentrañamiento del laberinto de lo divisible e indivisible ".
Las doctrinas de Dumoulin fueron tomadas por Pothier y de éste pasaron al Código Civil Francés (artículos 1. 217 y siguientes) y a través de él llegaron al Código Civil chileno, Bello cita en las notas correspondientes al Código de Napoleón.
-
Cosas divisibles e indivisibles:

El concepto de divisibilidad y el de indivisibilidad existente en el Derecho no es el mismo que tienen las ciencias físicas.
Desde el punto de vista de estas últimas la divisibilidad es una propiedad general de los cuerpos, en cuya virtud éstos pueden ser fraccionados, así todos los cuerpos pueden dividirse.
Pero jurídicamente debe distinguirse entre la divisibilidad física y la divisibilidad material.
Para el Derecho una cosa es divisible física o materialmente, cuando puede dividirse sin perder su individua¬lidad, sin dejar de ser lo que es, sin perder las cualidades propias que le confieren individualidad, ejemplos de cosas divisibles son un terreno, una cantidad de trigo.
La división es intelectual o de cuota, cuando a pesar de ser la cosa físicamente indivisible, es idealmente divisible porque su utilidad puede aprovecharse por varias personas.
 Es decir, más que a la cosa esta división atiende al derecho que en ella se ejerza.  La cosa puede ser indivisible, pero el derecho puede dividirse en cuotas, por eso la división intelectual se llama también de cuota.  Bajo este punto de vista la gran mayoría de las cosas son divisibles, pero hay algunas indivisibles como la servidumbre de tránsito.
De ahí que se define la obligación indivisible como " aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplir su totalidad”. -

Clasificación de la indivisibilidad. -

 Puede ser activa, pasiva  y mixta, según se presente en el acreedor, en el deudor o en ambos a la vez.
La indivisibilidad puede ser, también, originaria o derivativa:
La primera su desde un comienzo existía pluralidad de partes y la obligación en si o por estipulación de las partes era indivisible; la segunda, cuando la obligación era de sujeto singular y se transforma en de pluralidad de sujetos (fallecimiento de una parte) y la prestación por su naturaleza o por la convención de las partes es indivisible.
También se clasifica en absoluta, relativa y de pago.

- Indivisibilidad absoluta o natural:

Es aquella impuesta por la naturaleza de la prestación, de modo que no depende de la voluntad de las partes, quienes no podrán derogarla o modificarla.
Ejemplo: la obligación de constituir una servidumbre, si ella afecta a un predio y éste es dividido en tres partes seguirá afectando a cada uno de los tres propietarios.
Este es el ejemplo del artículo 1524 inciso 2º y es difícil encontrar otro. -
 Indivisibilidad relativa o de obligación:
Es aquella en que el objeto de la obligación puede ser dividido y la prestación cumplirse por parcialidades, pero para los fines previstos por las partes resulta indispensable que se cumpla en forma total y no parcial.  Es su contenido el que impone la indivisibilidad. Ejemplo: artículo 1. 524 inciso 2º, la obligación de construir una casa, por naturaleza es divisible: primero se hacen los cimientos, luego los muros, después el techo y finalmente las terminaciones; pero el objeto buscado es la construsción de la casa y no estará cumplido sino cuando el edificio este terminado.
  Luego, si son varios los que se comprometieron a la ejecución de la obra, están obligados al total de ella. -
Se diferencia esta situación de la anterior en que las partes pueden alterarla, pues ella no depende de la naturaleza. -

Indivisibilidad de pago o convencional:

Se explica más bien como una excepción a la divisibilidad.
En ella la obligación es divisible, la cosa objeto de ella se puede dividir, pero las partes han querido que el cumplimiento de la obligación sea como si fuese indivi¬sible.  Por ello se habla de indivisibilidad de pago, porque lo único indivisible es el pago.  La obligación se hace indivisible en su pago porque las partes así lo establecen.  Así sucedería con la obligación de pagar una suma de dinero, si se estipula que podrá exigirse toda la suma debida a cualquiera de los herederos del deudor.  Se trata de una obligación divisible, pero las partes han querido que los herederos del deudor la cumplan como si fuera indivisible.
A esta indivisibilidad se refiere el artículo 1. 526. -
Indivisibilidad en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
La obligación de dar es normalmente divisible y la excepción es la de constituir una servidumbre.  En los demás casos cada deudor puede transferir su parte en el dominio o constituir en los derechos reales y viceversa por los acreedorres.
 La obligación de entregar una especie o cuerpo cierto es indivisible.
Las obligaciones de hacer son por regla general indivisibles, ejemplos: ejecución de una obra, la de las partes de un contrato de promesa de celebrar el contrato prometido. -
En las obligaciones de no hacer este aspecto no tiene mucha importancia, pues su incumplimiento se traduce en indemnización de perjuicios que es divisible. -

Indivisibilidad activa.

Es aquella en que hay varios acreedores que puede exigir el total de la obligación al deudor.  Sus efectos son:
a) Cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene derecho a exigir su cumplimiento total, artículo 1. 527; la misma regla se da para los herederos del acreedor, artículo 1. 528;
b) El pago hecho a uno de los acreedores extingue la obligación;
c) Entregada la cosa a uno de los acreedores se extingue la obligación indivisible en las relaciones entre acreedores y deudor.  Quedan por solucionar las relaciones internas de los acreedores, desde que en realidad cada uno sólo es dueño de su cuota en el crédito y si puede exigir el total es por la naturaleza de la cosa.  Esas relaciones se reglan de manera semejan¬te a la de las obligaciones solidarias.

Indivisibilidad pasiva.

Si hay varios deudores de una cosa, hecho o abstención que no admite división física, intelectual o de cuota, se está en presencia de una obligación indivisible pasivamente.
El acreedor tiene derecho a exigir el pago total de la cosa a cualquiera de los deudores.  El codeudor demandado no debe toda la cosa, sino la cuota respectiva, pero la naturaleza física de la cosa o la que le ha dado la intención de las partes, no admite el pago en cuotas, sino su cumplimiento total, artículos 1. 527 y 1. 528. -
Pero, demandado un deudor, la ley le permite pedir un plazo al acreedor, con el fin de entenderse con sus codeudores y pagar entre todos la cosa, artículo 1. 530.  Sin embargo, ello no siempre es posible, porque en ciertos casos la obligación puede ser de tal naturaleza que sólo el deudor demandado puede cumplirla.  En dichas situaciones, éste debe cumplir y le quedan a salvo las acciones para demandar el reembolso de lo pagado a los demás codeudores, artículo 1. 530.
Al igual que en la indivisibilidad activa, la acción de perjuicios, en caso de retardo, de incumplimiento debido a dolo o culpa de un deudor no es indivisible y sólo se puede intentar por el acreedor en contra del culpable o moroso y si son varios por la parte que a cada uno corresponde.
Si la obligación consiste en un hecho que deba ser realizado en común por dos o más deudores y uno de ellos no quiere cumplir o retarda el cumplimiento, con lo que causa per¬juicios al acreedor, el deudor que retarda o rehusa el cumpli¬miento es responsable de los perjuicios, artículo 1. 534.
Extinguida la deuda la obligación se divide entre los deudores en cuotas, las que normalmente serán iguales, a menos de tener cada uno de ellos distinto interés en la obligación, artículo 1. 530 última parte.
 Excepciones a la divisibilidad (Indivisibilidad de pago):
Se refiere a esta material el artículo 1526. -
Al respecto hay que precisar que:
A. - Estas obligaciones se rigen por entero por las reglas de las obligaciones divisibles, artículo 1. 526 inciso 1º, sólo el pago se hace indivisible;
B. - La enumeración del artículo 1. 526 es taxativa, y
C. - Debe existir pluralidad de partes.
Juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Los casos de indivisibilidad de pago son:

a) Artículo 1. 526 número 1. -
 En este caso se trata de una obligación divisible garantizada con una prenda o una hipoteca.  El acreedor dispone en consecuencia de dos acciones: la acción personal en contra de los deudores, destinada a obtener el pago de la deuda, y una acción real, que se dirige en contra de la cosa empeñada o hipotecada.
La acción personal es indivisible.
Pero, la acción real se dirige en contra de la cosa empeñada o hipotecada, a fin de que ella se venda en pública subasta  y que con el producido se le pague, esta acción real es indivisible, artículos 1. 526 nro.  1, 2. 396 y 2. 405.
En la acción prendaria la indivisibilidad se traduce en lo siguiente: la prenda, aunque recaiga en una cosa divisible está garantizando toda la obligación y cada una de sus partes.  Ejemplo: Un acreedor, tres deudores, una obligación por $ 300. 000 garantizada con una prenda sobre 3. 000 quintales de trigo, dichos quintales garantizan el cumplimiento integro de la obligación principal.
 Si uno de los deudores paga la obligación principal, esto es su cuota en ella, pero los otros no lo hacen, la indivisibilidad de la prenda se manifiesta en dos aspectos: el deudor que pagó no puede exigir que se le entregue la parte de la prenda que corresponda a lo que pagó, ni uno de los varios acreedores puede devolver la parte de la prenda que corresponda a la cuota que recibió.
Toda la prenda garantiza toda la obligación. Sólo una vez pagada toda la deuda podrá devolverse toda la prenda.
En consecuencia, la prenda no se extingue mientras no se extinga totalmente la obligación que garantiza, artículos 1. 526 nro.  1 y 2. 396.
Pero, no sólo la cosa empeñada es considerada como indivisible, sino también lo es la acción prendaria misma.
Por eso es que la acción prendaria debe dirigirse contra el deudor que posea la cosa empeñada en todo o parte.  Si son varios los deudores que poseen la prenda contra todos debe dirigir la acción el acreedor.  Por otra parte, si los acreedores son varios, no pueden dirigirse en contra de la prenda cada uno sino por su cuota, pero satisfecha esa cuota la prenda se mantendrá para los demás hasta que se haya pagado a todos.
 Podrían también todos proceder de consuno y obtener así el pago de toda la deuda.  Todo ello es consecuencia de que se trata de una indivisibilidad pasiva. -

La acción prendaria se dirige por ser indivisible, por el total de la deuda contra el que posea en todo o parte la cosa empeñada.
La acción personal en cambio no puede dirigirse contra ninguno por el total, sino contra cada deudor por su cuota.
Cosa semejante sucede con la acción hipotecaria, artículo 2. 408. Mientras  la deuda garantizada con la hipoteca no se cancele en su totalidad por todos los deudores no puede obtenerse la cancelación de la hipoteca.
Tampoco puede en caso de haber varios acreedores uno de ellos cancelar la hipoteca mientras no se haya pagado a todos los acreedores.
También puede observarse la indivisibilidad de la acción hipotecaria desde el punto de vista del bien dado en hipoteca, ya que la acción hipotecaria se dirige contra quien posea en todo o en parte el bien raíz hipotecado. De manera que no obteniendo el pago, puede exigirse el total del crédito al deudor que posea el inmueble hipotecado.
  Si el bien raíz se dividió en lotes, todos estos siguen hipotecados y el acreedor puede dirigirse en contra de cada uno por el total.  Así, todo el inmueble y cada una se sus partes garantizan toda la deuda. -
La indivisibilidad de la acción hipotecaria o prendaria, es un elemento de la naturaleza, de manera que el acreedor en cuyo beneficio se estableció puede renunciarlo de manera de hacer divisible la acción.
b. ) Artículo 1. 526 número 2.
- Se trata del caso de quien como acreedor tiene derecho a pedir una especie o cuerpo cierto.
Hay varios deudores, pero es obligado a entregarlo aquel que posea el cuerpo cierto.  Se trata, según el Código de una excepción a la divisibilidad, pues si bien es cierto que el cuerpo cierto puede ser dividido intelectualmente, en cuanto varias personas pueden ser copropietarios del mismo, desde el punto de vista del cumplimiento ha de ser entregado de una sola vez, en forma indivisible.
 En realidad, cada codeudor no debe sino su cuota, pero la naturaleza de lo debido repugna a la divisibilidad y hace imposible la entrega por partes. -
Algunos autores estiman que la obligación de dar un cuerpo cierto es un caso de indivisibilidad absoluta y no de pago.
c. ) Artículo 1. 526 número 3.
- Cuando una obligación no puede ser cumplida por hecho o culpa de un deudor, se resuelve en la obligación de indemnizar perjuicios al acreedor por el incumplimiento.
Si son varios los deudores y por el hecho o culpa de uno de ellos la obligación no puede cumplirse, ese es exclusivamente responsable de todos los perjuicios causados al acreedor.  No podría este dirigirse por los perjuicios en contra de los demás deudores, artículo 1. 533 inciso 2º.
Si los culpables o dolosos con varios, según Alessandri todos ellos son responsables de los perjuicios, pero no solidariamente sino que cada uno responde de su cuota.
De manera que la expresión " solidariamente " que emplea el artículo 1. 526 número 3 es impropia y contradictoria con la idea de exclusividad en la responsabilidad de los perjuicios que ella consigna.
Otros por el contrario sostienen que cuando los culpables son dos o más se convierten todos en responsables de los perjuicios y en forma solidaria, de manera que se le podrá cobrar todos los perjuicios a cualquiera de los culpables o dolosos.
Así se justifica el empleo de la expresión " solidariamente " en el artículo mencionado.

Resumen.
 karina gonzalez huenchuñir

Concepto:
 “Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.”
El código hace depender la divisibilidad de la obligación de la divisibilidad del objeto. Pero además, agrega que el objeto se divisible físicamente, intelectualmente o en cuotas, lo que agrega a esta norma un dificultad adicional.
Una cosa es divisible físicamente cuando puede partirse sin perder su identidad y utilidad.
Todos los casos son objeto de un dominio cuotativo.
Todo esto nos hace concluir que la definición del código es poco apropiada.
Lo que quiso decir el código es que no puede haber una obligación divisible cuando no se pueden adeudar cuotativamente, Por ejemplo, no se puede adeudar 1/3 de un caballo.
En definitiva, hay casos que no  pueden ser debidos por partes, por lo tanto, la obligación será indivisible.
- Concepto doctrinario de obligación indivisible: es aquella en la que, existiendo una pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no puede efectuares por parcialidades, en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada codeudor está obligado a cumplirla en su totalidad.
 “Art. 1525. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.”

- Clasificación de las obligaciones indivisibles:

1º clasificación.

A).- Indivisibilidad activa:
Cuando la indivisibilidad es de acreedores.
B).- Indivisibilidad pasiva:
Cuando la indivisibilidad es de deudores.
C).- Indivisibilidad mixta.

2.-Clasificación.

A.- Indivisibilidad absoluta:
Es aquella que viene impuesta por la naturaleza misma de la prestación.
Ej.: La obligación de constituir una servidumbre de tránsito.
Esta obligación exhibe una indivisibilidad absoluta, porque la servidumbre de tránsito permite el paso, y si no hay servidumbre de tránsito no hay permiso para pasar, pero sería absurdo que se pudiera pasar por una parte y por otra no.

B.- Indivisibilidad relativa:
“Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:
1. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.
3. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.
4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
5. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.
6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.”

Es aquella en que el objeto de la obligación es divisible, pero las partes tienen en vista algunos fines que obligan a que la prestación se cumpla de manera parcial.
Ej.: la obligación de un arquitecto, un ingeniero, un maestro que se obligan a construir una casa.
La voluntad de las partes convierte la obligación que naturalmente sería indivisible en divisible.
La fuente de la indivisibilidad está en la voluntad de las partes.

C.- Indivisibilidad de pago: corresponde a los casos que enumera el art. 1526.
Esta indivisibilidad es una excepción  a la divisibilidad.
Ej.: A debe $100.000 a B.
La obligación es divisible, pero las partes pueden pactar que si A muere, los herederos  de A estarán obligados  a pagar  la totalidad de la obligación. Aquí estaremos ante un caso de indivisibilidad de pago que se hará presente al momento del cumplimiento.
El art. 1526 enumera taxativamente los casos de indivisibilidad de pago.
Es taxativa, porque es algo netamente excepcional.
La regla general es que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota, a menos que se trate de alguna de las situaciones enumeradas en el art. 1526.
Cuando la obligación no es solidaria ni indivisible, la obligación será divisible, lo que permitirá que cada deudor esté obligado a pagar su parte y cada acreedor pueda exigir su parte, a menos que se trate de uno de los casos mencionados en el art. 1526, que son excepciones a la divisibilidad.

Los casos de indivisibilidad de pago son casos de indivisibilidad  pasiva:
1°.- Acción hipotecaria y acción prendaria.
2°.- Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los acreedores que la posee es obligado a entregarla.
3°.-
4°.- Al hablar de deudas testamentarias nos referimos a deudas que se generan por el testamento. Estos se distinguen de las deudas hereditarias.
Al momento de fallecer una persona nace una comunidad de herederos  respecto del activo del causante.
Los bienes del difunto no  se dividen por el solo ministerio de la ley, sino que los herederos quedan como comuneros hasta la partición.
Respecto del pasivo, no hay comunidad, ya que las deudas se dividen entre los herederos por el solo ministerio  de la ley.
Cada heredero queda obligado a pagar una cierta cuota en los dados en proporción a sus derechos hereditarios.
Como antecedente para analizar el N° 4 del art. 1526 debemos ir al art. 1354 que señala  que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
EL testador, en el testamento, o el partidor en su laudo de partición, o los herederos, pueden cambiar la regla general que impone la ley.
Esto podría generar un problema al acreedor, ya que si el deudor que debe pagar el total de la deuda hereditaria no puede hacerlo, se vería perjudicado.
La ley soluciona este problema otorgándole al acreedor un derecho alternativo, que consiste en poder cobrar al deudor que se ha designado para que pague el total de la deuda o cobrarle a cada heredero la deuda a prorrata.
El heredero que se ve perjudicado con la elección del acreedor, o sea, si el acreedor decidió dirigirse contra cada heredero para que paguen a prorrata la deuda, este puede repetir contra el heredero que debería pagar el total de la deuda.
Art.- 1526 N° 4 inc.2:
Aquí hay una estipulación de indivisibilidad que viene a corregir los problemas que general la instransmisibilidad de la solidaridad.
El heredero que pagó, puede dirigirse contra el resto de los coherederos para que le reembolsen según la porción que le corresponde en la herencia.
Suele pactarse a la vez, solidaridad e indivisibilidad, para poder demandar a cualquiera de los deudores solidarios el total de la deuda y para que si uno de los deudores muere no se extinga la solidaridad respecto de sus herederos.
- Obligación de dar hacer o no hacer desde el punto de vista de la divisibilidad:
1).- La obligación de dar, entendida como obligación de transferir, normalmente es divisible.
La excepción es la obligación de constituir una servidumbre de tránsito.
La obligación de entregar una especie o cuerpo cierto es  indivisible, lo que significa que aquel codeudor que posea la cosa será el obligado  a entregar.

La entrega es un acto divisible, porque la cosa no puede ser dividida en partes sin que deje de ser lo que es.
Ej.: Si dos personas se obligan a entregar un perro, sólo podrá entregarlo la que lo tenga.
2).- Obligaciones de hacer:
 Son por regla general indivisibles. Si se encarga la obligación de hacer una obra a varias personas, cada una de ellas estará obligada a hacer el total.
Ej.: Si una persona encarga a tres abogados su defensa, cada abogado deberá defender a la persona completamente.
3).- Obligaciones de no hacer:
Son por regla general indivisibles, porque cualquier incumplimiento parcial implica infringir la obligación.
En conclusión, sólo las obligaciones de dar son divisibles, las otras, normalmente son indivisibles.
- Indivisibilidad Activa:
Es aquella en que hay pluralidad de acreedores de una obligación indivisible.
- Efectos:
1).- Cada acreedor puede exigir el pago del total  de la obligación.
Se diferencia de la solidaridad activa en que, en ésta, cada acreedor puede hacer con el crédito lo que le plazca, por ejemplo, puede novarlo, compensarlo, remitirlo. Esto no ocurre en el caso de la obligación indivisible activa; el acreedor no puede hacer nada con la obligación sin el  consentimiento de sus acreedores.
Art. 1532:
Art. 1532. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.”
Los acreedores no tienen las facultades que tienen los acreedores en el campo de la indivisibilidad.
2).- Art. 1527:
EL pago efectuado a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos.
3).- La indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor.
Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.”
Si fallece uno de varios acreedores indivisibles, cualquiera de los acreedores sobrevinientes puede exigir el pago del total de la deuda.
- Indivisibilidad pasiva:
 Es aquella en que existen varios deudores de una misma obligación indivisible.

- Efectos:

1).- Cada deudor está obligado al pago del total de la deuda.
No gozan del beneficio de excusión ni del beneficio de división.
En ciertos casos la ley permite conceder un plazo para que el deudor requerido por  el acreedor pueda “entenderse” con el resto de los deudores para que paguen en conjunto.
Art. 1530. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.”
2).- El pago efectuado por cualquiera de los deudores, extingue la deuda respecto de todos los deudores.
Esto no quiere decir que el deudor que pagó no pueda repetir contra los demás deudores.
3).- La interrupción respecto de uno de los deudores afecta al resto.
4).- La indivisibilidad se transmite a los herederos del deudor.
Cada uno de los herederos estará obligado a pagar el total de la deuda.
Esta es una diferencia con la solidaridad pasiva, ya que la muerte del deudor solidario no extingue la solidaridad, a menos que el acreedor demande a todos los herederos.
 “Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.”
abogado francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

-  Paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad:

Solidaridad: Indivisibilidad:
1.- Art. 15 23. No pasa a los herederos. 1.- Art. 1528. Pasa a los herederos.
2.- Cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito; lo que le permitirá, por ejemplo, novarlo, remitirlo, compensarlo. Art. 1518, 1519. 2.- Cada acreedor sólo es dueño de su cuota en el crédito.
Art. 1532.
3.- No está previsto por el código que el codeudor demandado pueda pedir un plazo para entenderse con el resto de los codeudores. 3.- El codeudor demandado puede pedir un plazo para contactarse con el resto de los deudores.

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