Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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El derecho de ejecución compete a todos los acreedores.
Todos los acreedores tienen derecho a exigir el cumplimiento forzado de sus obligaciones, así se deduce del art. 2469. Cualquiera que sea el origen del crédito, la naturaleza de la cosa debida, la fecha o causa de la obligación, todos los acreedores disponen de la posibilidad de ejecutar forzadamente al deudor.
De lo anterior se desprende que puede suceder perfectamente que varios acreedores tengan derechos respecto de un mismo deudor ¿Cómo se pagan esos acreedores? ¿Cómo de distribuye el producto de los bienes del deudor?
Tales problemas son resueltos en el Código mediante la "Prelación de Créditos", la cual se define como " el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor".
En las obligaciones de dar:
Es un procedimiento por el cual el acreedor constriñe o fuerza al deudor al cumplimiento de su obligación, recurriendo para ello a los órganos competentes del Estado.
La razón de ser de esta institución es que la ley procura que nadie haga justicia por sus propios medios.
Requisitos para que pueda llegarse a la ejecución forzada (en las obligaciones de dar, algunos de ello son aplicables los otros tipos de obligaciones):
1). La obligación debe constar en un título ejecutivo.
Se interpondrá un juicio ejecutivo fundado en un título ejecutivo.
2). Debe ser posible el cumplimiento forzado.
Si la cosa debida se ha perdido, el acreedor, aunque tenga un juicio ejecutivo no podrá pedir la ejecución forzada.
3). Sólo se puede pedir la ejecución forzada de las obligaciones de dar líquidas.
Si la obligación es de hacer debe ser determinada.
Si la obligación es de no hacer debe poder destruirse lo hecho.
4). La obligación debe ser actualmente exigible. No lo será cuando esté pendiente un plazo o una condición.
5) Que el título ejecutivo no tenga más de tres años desde que la obligación se hizo exigible.
Cuando pasan los tres años, la acción ejecutiva se convierte en acción ordinaria, la que, a su vez, prescribe en dos años.
En definitiva, pasados cinco años la obligación se convierte en natural.
En las obligaciones de hacer:
Ej: Construir una casa, pintar un retrato, celebrar un contrato prometido.
Supuesto que está incumplida la obligación procederá la ejecución forzada.
Art. 1553:
El acreedor, cuando el deudor está en mora, puede pedir, junto con la indemnización moratoria, cualquiera de las siguientes cosas, a su elección:
1)- Que se apremie al deudor para inducirlo a que cumpla con su obligación de hacer.
Los apremios consisten en arrestos, que pueden reemplazarse por multas.
Estos apremios pueden pedirse sucesivamente hasta que el deudor cumpla con la obligación.
Debemos recordar que cierta parte de la doctrina ve en esta figura prisión por deuda.
2)- Que se autorice al acreedor para que haga ejecutar la obligación a un tercero a expensas del deudor.
3).- Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Esta indemnización será compensatoria.
Como se está ante un derecho absoluto (discrecional, por lo tanto no cabe abuso del derecho) el acreedor puede optar por cualquiera de estas alternativas, aún cuando sea posible el cumplimiento en naturaleza.
Esto no pasa en las obligaciones de dar, ya que en ellas sólo se puede pedir la indemnización de perjuicios cuando no es posible el cumplimiento en naturaleza.
Esto se desprende de una norma que el código incluye a propósito de la cláusula penal, nos referimos al art. 1597.
“Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.”
Ejecución forzada de una obligación de no hacer:
Ej: no levantar una muralla, no demoler una casa, no prestar servicios a determinada persona.
Distinguiremos tres casos:
Art. 1555 inc.2: Si es posible deshacer lo hecho y, a la vez, es necesario deshacerlo para que se pueda cumplir el objeto del contrato, el deudor puede ser obligado a deshacer.
Al infringirse la obligación de no hacer, nace una obligación de no hacer.
Art. 1555 inc.3: Si es posible deshacer los hechos, pero no es necesario, es decir, el objetivos del contrato puede alcanzarse por otros medios; el juez deberá escuchar al deudor para que éste proponga una alternativa.
Que el deudor será oído significa que le juez debe considerar la solución que proponga el deudor, pero en ningún caso será vinculante.
La alternativa propuesta por el deudor debe ser equivalente a la obligación que infringió, alternativa que no necesariamente será una indemnización de perjuicios. Esto hace excepción a la regla general de la identidad del pago, ya que se pagará la obligación con una cosa que proponga el deudor.
El acreedor estará obligado a aceptar una cosa distinta a la que se le adeudaba.
Surge la interrogante de dónde queda el respeto al principio de la libertad contractual.
Art. 1555 inc.1: Si no puede deshacerse lo hecho.
Aquí solamente cabe la indemnización de perjuicios, es decir una indemnización compensatoria, que tendrá carácter de pago en equivalencia.
2ª. Indemnización de perjuicios.
Generalidades.
Sabemos que si el deudor no cumple voluntariamente su obligación, el acreedor dispone de acciones que le permiten obtener la ejecución forzada de ella. Pero, el legislador quiere, además, que si el deudor no cumple su obligación el acreedor quede indemne, quede en situación semejante a aquella en que se habría encontrado si se hubiera cumplido la obligación. Por ello, en el evento de incumplimiento confiere al acreedor un derecho secundario que consiste en poder exigir que se le indemnicen los perjuicios que el incumplimiento le ha causado.
Definición.
“La indemnización de perjuicios es el derecho que tiene el acreedor para que el deudor le repare los daños ocasionados por el no cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones nacidas del contrato. "
Ella se traduce en un deber de prestación, en una prestación en dinero que deberá pagar el deudor al acreedor y que debe corresponder al beneficio que este último habría reportado si se hubiese cumplido oportunamente la obligación.
Fundamento.
La indemnización de perjuicios tiene varios fundamentos:
1) Si el deudor no cumple su obligación incurre en una contravención a un pacto que para las partes tiene efectos parecidos a los de la ley, art. 1. 545, por ello la ley sanciona al deudor imponiéndole una reparación.
2) El acreedor que ha tenido en vista un beneficio o que puede haber sufrido un perjuicio por el incumplimiento debe obtener que se le repare el daño que ha sufrido, de modo que su patrimonio permanezca indemne.
De ahí que la indemnización viene a reemplazar al cumplimiento efectivo o en especie de la obligación.
Por ello se llama a esta indemnización "cumplimiento por equivalencia"
Si no se cumple voluntariamente la obligación, el acreedor puede obtener su ejecución forzada y si ello no le fuere posible podrá obtener el cumplimiento por equivalencia, mediante la indemnización de perjuicios.
La indemnización de perjuicios, según el criterio más aceptado, debe hacerse en dinero. Significa entonces reemplazar el cumplimiento en especie por una suma de dinero, o más bien, por una obligación de pagar una suma de dinero.
No dice la ley que los perjuicios se indemnicen en dinero, pero así lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia. El dinero es la común medida de valores, y por tanto es el medio más adecuado para reemplazar la falta de cumplimiento del deudor.
Pero, cuando se trata de una cláusula penal en lugar de dinero, la indemnización puede consistir en un hecho, art. 1. 535.
Naturaleza jurídica de la obligación de indemnizar perjuicios.
La obligación de indemnizar no es una nueva obligación contractual, sino la misma obligación anterior incumplida que ha cambiado de objeto, art. 1. 555 inc. 1
Consecuencia de ello es que las garantías que aseguran la obligación primitiva garantizan la indemnización de perjuicios, así como la nulidad de la obligación primitiva afecta, por las mismas causales, a la indemnización de perjuicios.
Si la obligación de indemnizar tiene su fuente en el contrato, resulta que es la voluntad de las partes la que la origina, así se explica el inciso final del art. 1. 558 que permite a las partes alterar los efectos de la responsabilidad del deudor.
En Chile, los autores estiman que la indemnización de perjuicios es una obligación que emana del contrato y que no se trata de una nueva obligación, sino que es la misma primitiva que varía de objeto.
- La indemnización de perjuicio no es accesoria. -
Algunos autores sostienen que la indemnización de perjuicios es una obligación accesoria, ello es efectivo sólo en lo que dice relación con la cláusula penal, art. 1. 535, pero no puede sostenerse lo mismo respecto de la indemnización de perjuicios en general, pues ella no accede a la obligación principal, sino que viene a reemplazar el cumplimiento en especie.
Pero, como la obligación no tiene por objeto la indemnización de perjuicios, puede decirse que esta es secundaria, viene " en lugar de ".
Clases de indemnización de perjuicios. -
Se refiere a esta materia el artículo 1. 556 en su inciso primero.
Luego, de acuerdo con la norma citada la indemnización de perjuicios puede estar destinada a reemplazar el cumplimiento en especie, si el deudor no ha cumplido en parte alguna su obligación o si sólo la ha cumplido en parte.
En este caso la indemnización de perjuicios se llama "compensatoria".
Pero, también puede suceder que el deudor haya cumplido la obligación tardíamente, que el deudor haya incurrido "en mora" de cumplir y que haya cumplido tardíamente, esto es después de la época en que debió hacerlo. En este caso debe indemnizar los perjuicios causados por el retardo, y entonces la indemnización se llama "moratoria".
Si la indemnización de perjuicios es compensatoria, subsiste la primitiva obligación, pero con un objeto distinto, ya que la cosa en que el acreedor y el deudor convinieron es reemplazada por la indemnización de perjuicios, ej. : art. 1. 672. -
Cuando la indemnización de perjuicios es moratoria, ella no sustituye el objeto de la obligación,sino que viene a reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento. -
Resumen
Por regla general es una suma de dinero que el deudor debe pagar al acreedor para resarcir los perjuicios patrimoniales que le haya causado.
Por regla general es una suma de dinero que el deudor debe pagar al acreedor para resarcir los perjuicios patrimoniales que le haya causado.
Clases de indemnización de perjuicios:
A.- Compensatoria:
Es la que procede cuando no se ha cumplido la obligación o se ha cumplido de manera insuficiente. La indemnización compensatoria reemplaza total o parcialmente al objeto de la obligación.
B.- Moratoria:
Es la que corresponde pagar cuando se ha incurrido en retardo del cumplimiento de la obligación. Art. 1553 inc.1
Indemnización Compensatoria:
La doctrina opina mayoritariamente que en el caso de una obligación de dar, el acreedor no puede demandar una indemnización compensatoria cuando el cumplimiento en naturaleza es posible.
Para fundamentar esta afirmación algunos autores traen a colación la norma que consagra la existencia de la condición resolutoria tácita (art. 1489) Esta norma da a entender que en el caso de las obligaciones de dar, solamente se puede demandar la indemnización compensatoria cuando ya no es posible el cumplimiento en naturaleza.
El acreedor ¿podrá exigir el cumplimiento en naturaleza y además la indemnización compensatoria? La respuesta es obvia, no puede, porque habría doble pago; salvo dentro de la cláusula penal. La indemnización compensatoria reemplaza el pago en naturaleza.
Lo que sí puede hacerse es acumular el cumplimiento en naturaleza con la indemnización moratoria.
Indemnización Moratoria:
No repara el incumplimiento, sino que los perjuicios que sufre el acreedor por el retardo en que incurre el deudor al incumplir su obligación.
Por tanto, es compatible con la indemnización compensatoria y con el cumplimiento moroso de la obligación; según lo establecido en el art. 1553.
Requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios (moratoria o compensatoria):
1º. Que se incumpla la obligación.
2ª. Que el incumplimiento sea imputable al deudor.
Es imputable al deudor cuando es producto de su dolo o de su culpa. Si es producto de fuerza mayor no hay imputabilidad.
3ª. Que el deudor se encuentra en mora.
4º. Que el incumplimiento haya causado perjuicios al acreedor.
2ª. Imputabilidad:
Imputabilidad por dolo:
La palabra dolo tiene varias acepciones:
Dolo como maquinación fraudulenta destinada a inducir a error.
En este caso el dolo debe ser principal y obra de parte para que opere como vicio del consentimiento.
Dolo como fuente de responsabilidad extracontractual, o dolo como delito civil. Esta segunda acepción de dolo es a la que corresponde la definición del art. 44.
Dolo como causal de incumplimiento de una obligación.
Aquí el dolo será la maquinación fraudulenta tendiente a eludir el cumplimiento de una obligación.
Cuando el incumplimiento es doloso, quiere decir que es realizado con la intención de dañar al acreedor.
Normalmente la perdona que incumple una obligación responde de los perjuicios directos previstos, y no responde de los perjuicios directos imprevistos ni de los perjuicios indirectos.
La triple acepción de dolo es criticada por la doctrina moderna, la cual es partidaria de que el dolo se caracteriza siempre por la mala fe, por consiguiente el dolo es uno, pero puede revestir formas variadas.
Prueba de Dolo.
“Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1.a Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
2.a El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3.a Los intereses atrasados no producen interés.
4.a La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”
El dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley; en los demás debe probarse.
A pesar de ubicarse dentro de los vicios del consentimiento, la doctrina señala que debe aplicarse en forma general.
El art.1459 se relaciona con el art. 707, el cual indica que la buena fe se presume. Esta norma, también, tiene validez general, a pesar de estar tratada con ocasión de la posesión.
El dolo equivale a la mala fe,
Si quien alega dolo no tuviera que probarlo, la mala fe se presumiría; esto iría en contra del art.1450.
Efectos del dolo contractual:
1).- Constituye una causal de imputabilidad del incumplimiento.
2).- El dolo agrava la responsabilidad del deudor frente al hecho de su incumplimiento.
Si hay dolo, el deudor responde de los perjuicios directos, sean previstos o imprevistos.
3).- El incumplimiento doloso de una obligación genera una responsabilidad solidaria. La solidaridad en este caso es legal. Esto lo extraemos de una norma que se encuentra en el art. 2317 inc.3.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria.
Esta norma es extremadamente amplia, ya que no se limita a ningún ámbito específico, al decir: “todo dolo”.
El acreedor podrá demandar a cualquiera de los codeudores por la totalidad de la deuda.
Daño y perjuicio.
No son lo mismo, daño " es el mal padecido por una persona o causado en una cosa a consecuencia de una lesión directa que recae sobre ella, y perjuicio, es la ganancia o beneficio cierto y positivo que ha dejado de obtenerse”. (R. de D. y J. Tomo 42, sec. 1, paga. 79).
- Imputabilidad por Culpa.
Generalidades sobre culpa.
La culpa es un elementos de la responsabilidad contractual que hace imputable el incumplimiento al deudor.
Nos referiremos sólo a la culpa en materia contractual.
Se define la culpa como la falta de cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho.
El dolo es la intención positiva de dañar, quién actúa dolosamente lo hace con plena conciencia y a sabiendas del daño que puede causar a otro.
En la culpa no hay intención de dañar, hay un perjuicio causado al acreedor por falta de cuidado del deudor.
El Código Civil chileno en materia de culpa se aparta del francés, para seguir al Derecho Romano entendido como lo hizo Pothier, es decir elaborando una teoría tripartita.
El art. 44 da el concepto de lo que se entiende por cada especie de culpa. Esta clasificación la tomó bello de Pothier según se desprende de las notas al Proyecto de 1. 853 (art. 42).
Por su parte el art. 1. 547 señala la clase de culpa de que responde el deudor según la especie de contrato. -
- Culpa grave, art. 44 inc. 1º
Esta culpa es la que significa para el deudor el menor cuidado, puesto que debe tener un cuidado mínimo, se le exige muy poca atención. Es por esto que en materia civil esta culpa se equipara al dolo, ya que los actos que realiza el deudor para responder por esta clase de culpa significan que ha descuidado su obligación a tal punto que puede pensarse que ha querido dañar al acreedor.
Que la culpa grave se equipare al dolo, no significa que sean lo mismo. La equivalencia se refiere sólo a sus efectos civiles, o sea a la igualdad de responsabilidad que en lo civil debe afectar al que se vale de dolo y al que incurre en culpa grave.
Este aspecto tiene importancia en materia probatoria, según se verá más adelante.
¿Quién responde de culpa grave?
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1. 547 inciso primero, el deudor responde de culpa grave en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor, por ejemplo así acontece en el contrato de depósito, art. 2. 222.
Ello, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.
Culpa leve, art. 44 inciso 2
Esta culpa constituye la regla general. Por eso es que el art. 44 disponer que si se habla de culpa en alguna norma, sin mayor calificativo debe entenderse culpa leve.
Consiste, esta especie de culpa, en no tener el cuidado ordinario, normal que cualquier persona tiene en sus negocios propios. Para suministrar un medio de comparación entre la conducta efectiva del deudor y la debió tener nos remite al cuidado que tiene una persona ideal, que es el buen padre de familia.
El deudor responde de culpa leve en los contra¬tos que se hacen en beneficio reciproco de las partes, art. 1. 547 inciso primero. -
Culpa levísima, art. 44 inciso 3º
El deudor a quién corresponde responder de esta culpa es el que tiene mayor responsabilidad, pues es al que se exige un mayor cuidado en la ejecución de la obligación. La ley le exige un cuidado esmerado, como el que emplea un hombre jui¬cioso en sus negocios importantes.
Los deudores que responden de esta clase de culpa son aquellos a quienes interesa exclusivamente la obligación, art. 1. 547.
Pactos sobre culpa.
Se refiere a esta materia el art. 1. 547 inciso final, que dispone que las reglas contenidas en dicho artículo son sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Luego, las reglas del art. 1. 547 son supletorias de la voluntad de las partes. las cuales pueden convenir en hacer responsables al deudor de una culpa distinta de aquella que por ley le corresponde. Por ello debe establecerse que la culpa de que responde el deudor es en primer término la que las partes han determinado y sólo en subsidio la que señala el art. 1. 547.
En uso de esta facultad las partes pueden celebrar varios pactos sobre culpa:
a) Pactos en que agravan la culpa:
Pueden convenir que el deudor responderá de una culpa mayor que la prevista por el legislador,
b) Pactos en que se atenúa la responsabilidad, y
c) Pactos en que se exonera de responsabilidad al deudor. -
Prueba de la culpa.
En nuestra legislación se acepta el principio que el incumplimiento de una obligación contractual se presume culpables, de forma que el acreedor no requiere probar la culpa, sino que es el deudor a quién corresponde justificar que su incumplimiento no se debe a culpa suya, arts. 1. 671, 1. 674 y 1. 547 inc. 2º
Pero la regla que establece que la prueba de la obligación de pagar perjuicios corresponde al acreedor, atenúa bastante dicha presunción.
Corresponde al deudor acreditar o bien que el incumplimiento se debe a caso fortuito o bien que el ha empleado el cuidado o diligencia que se le pedía.
La cuestión no se presenta con semejantes características tratándose de la culpa grave. En efecto, como ella se equipara al dolo y éste debe probarse, art. 1. 459, resultaría como conclusión que la culpa grave debe probarse.
Don Luís Claro Solar no opina en esta forma, el cree que para resolver la cuestión debe determinarse previamente el alcance del art. 44 al equiparar la culpa grave al dolo. Indica, Claro Solar, que esta equivalencia no puede significar que la culpa grave sea dolo, ya que si ambos fueran una misma cosa el art. 44 no habría definido la culpa grave separada del dolo.
Equiparar culpa grave a dolo, quiere decir que la imprudencia es tan grave que lleva a pensar que el autor ha querido causar daño. Por eso es que en cuanto a la extensión de la responsabilidad ambos son equivalentes, pero esto no puede llegar a todos los aspectos. Por otra parte el art. 1. 547, que exige prueba de la diligencia o cuidado, no hace distinción alguna de manera que debe concluirse de él que también se presume la culpa grave.
Don Manuel Somarriva no participa de esta doctrina, sostiene que el art. 44 no hace distinción, sino que equipara en forma absoluta ambos conceptos. La historia de la ley lleva también a esta conclusión.
Culpa contractual y culpa extracontractual. -
La culpa es elemento tanto de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, en esta última se le llama Aquiliana.
El concepto de culpa es equivalente en ambos campos, no obstante hay diferencias entre ambas especies de culpa:
La culpa contractual no es fuente de obligaciones, ella supone un vínculo anterior; en cambio la extracon¬tractual da origen a una obligación de indemnizar.
En materia contractual la culpa admite gradua¬ciones, art. 44, no ocurre lo mismo con la culpa extracontractual.
En el campo contractual la culpa se presume, en tanto que en materia extracontractual, debe probarse, art. 2329.
El Dolo.
Para poder demandar perjuicios el dolo debe imputarse al deudor y lo es cuando proviene de culpa o dolo de éste.
De acuerdo al art. 44 " el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
El concepto de dolo es uno solo en el Derecho Civil, no obstante que él se presenta en diversos campos o en distintos momentos de la vida de una obligación.
En efecto está presente en la formación del consentimiento como uno de los vicios de éste, art. 1. 451.
También aparece como fuente de las obligaciones delictuales, es decir como fuente de obligaciones en la responsabilidad extracontractual, art. 2. 329 y 2. 317
Por último, se le encuentra también en la responsabilidad contractual, el dolo es un elemento de ésta al igual de lo que sucede con la culpa, pero es tratado con mayor rigor que ésta, ya que la responsabilidad del deudor se agrava cuando él no cumple dolosamente.
En este último caso el dolo se presenta durante la vida de una obligación que ya ha nacido.
El dolo se deduce de hechos.
No obstante ser un concepto jurídico, el dolo debe deducirse de ciertos hechos del deudor. El juez deberá apreciar ciertos hechos y calificarlos o no de dolo.
El dolo agrava la responsabilidad del deudor.
El dolo en la responsabilidad contractual es un hecho que agrava la de deudor. Cuando éste ha incumplido su obligación por culpa, sólo responde de las perjuicios directos previstos, en tanto que si su incumplimiento es doloso su responsabilidad se extiende hasta los perjuicios directos imprevistos, art. 1. 558.
El dolo no se gradúa.
A diferencia de lo que sucede con la culpa el dolo no admite graduaciones, es uno sólo.
El dolo no se presume.
El art. 1. 558 señala que el dolo debe ser " imputable " al deudor, lo que significa que se exige una prueba del dolo. Por su parte el art. 1. 459 dispone que " el dolo no se presume sino en los caos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”.
Por cierto hay algunos casos en que el dolo se presume como por ej. el art. 1. 301.
- El dolo no puede condonarse anticipadamente.
Las partes no pueden convenir en pactos de exoneración del dolo futuro. Ello no impide que el deudor pueda ser liberado por el acreedor de la responsabilidad que le cabe por el dolo pasado. Más ello significa una renuncia a un derecho privado que la ley admite. Lo que se impide es la renuncia anticipada del dolo, pues ello permitiría el empleo de cualquier conducta inconveniente quitándole a la obligación su carácter de vínculo jurídico. Por otra parte si se admitiesen dichos pactos, en la práctica se constituirían en cláusulas de estilo, art. 1. 465.
Las partes pueden atenuar la responsabilidad del doloso.
Las partes, sin que con ello vulneren la ley, pueden atenuar los efectos del dolo haciendo responder al deudor sólo de los perjuicios directos previstos y no de los imprevistos, art. 1. 558 inc. final. -
También pueden las partes agravar la responsabilidad del deudor doloso haciendo que responda de todo perjuicio.
karina gonzalez huenchuñir |
Resumen.
Culpa es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación en la ejecución de un hecho.
Hay un solo concepto de culpa, aunque esta incide en materias muy distintas.
La culpa contractual debe apreciarse en abstracto, a diferencia del dolo, que se aprecia en concreto. Hay un modelo que es abstracto, este modelo determinará el tipo de culpa del que se trate.
Clasificación de la culpa:
1.- Culpa Contractual.
2.- Culpa Extracontractual o aquiliana.
1.- Culpa Contractual:
Es la que incide en el cumplimiento de una obligación.
Supone la preexistencia de una obligación que el deudor no cumple, que cumple imperfectamente o que cumple tardíamente.
2.- Culpa Extracontractual:
No supone la existencia de un vínculo jurídico previo, sino que es un hecho negligente el que da lugar a una obligación.
- Principales Diferencia entre ambos tipos de culpa:
Culpa Contractual: Culpa Extracontractual:
1. Supone una obligación preexistente. No supone la existencia de una obligación, sino que la crea.
2. Puede graduarse en grave, leve y levísima. 2. No se gradúa. Cualquiera que sea el grado de culpa se responde igual.
3. Si hay incumplimiento de la obligación, la ley presume culpable al incumplidor, por lo tanto el deudor incumplidor deberá destruir la presunción. 3. El que la alega debe probarla, porque no se presume.
La existencia de la obligación le corresponde al acreedor. Una vez que el acreedor probó la existencia de la obligación, la prueba de la solución le corresponderá al deudor.
En caso de incumplimiento, la ley presume que este es culpable. Esta presunción puede destruirse probando que la persona sí obró con la diligencia debida.
Graduación de la Culpa Contractual:
1.- Culpa Grave o Lata:
El deudor que debe responder de culpa grave es el que debe emplear el menor cuidado en lo que está haciendo.
Esta culpa, en materia civil, equivale al dolo, porque la persona actúa sin el cuidado de una persona negligente.
2.- Culpa Leve:
Si la persona no emplea el cuidado que los hombres usan en sus negocios propios, será responsable de culpa leve.
La exigencia para no incurrir en culpa leve es la de actuar como normalmente las personas lo ejecutan sus actividades.
Si la ley sólo habla de culpa se refiere a la culpa leve, porque es la regla general.
Cuando la ley dice que una persona debe comportarse como el buen padre de familia, lo responsabiliza de culpa leve.
3.- Culpa Levísima:
Es la esmerada diligencia que emplea un hombre juicioso.
El que responde de culpa levísima responde de culpa leve y de culpa grave. Y el que responde de culpa leve, responde de culpa grave., porque al que se le exige lo más, también se le exige lo menos.
Determinación del grado de culpa de que responde el deudor.
La ley considera a quien o a quienes el contrato reporta beneficio o utilidad para determinar de qué culpa responde cada parte.
a.- En los contratos que sólo reportan utilidad al acreedor:
El deudor sólo responde de culpa grave.
Se le exige el mínimo de cuidado, porque no reporta ningún beneficio.
Ej.: En el contrato de depósito el depositario obra gratuitamente, por lo que el contrato no le reporta utilidad.
“Art. 2222. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:
1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;
2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.”
b).- En los contratos celebrados en beneficio recíproco de las partes el deudor responde hasta de culpa leve.
Ej.: contrato de compraventa, de arrendamiento.
c).- Cuando el deudor es que único beneficiado con el contrato, responde hasta de culpa levísima.
Ej.: el contrato de comodato.
“Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.”
Esta disposición permite, entre otras cosas, restringir el margen de responsabilidad de las partes en un contrato.
Las partes pueden modificar las reglas dadas por la ley, por lo que se dice que son supletorias de la voluntad de las partes.
- Prueba de Culpa.
Art. 1547 inc.3.
Producido el incumplimiento, la ley presume la culpa del deudor.
“La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla”.
Aquí nos encontramos con el problema de cómo conciliar que la ley diga que la culpa grave equivale al dolo, que diga que el dolo no se presume y que la prueba de diligencia corresponde a quien ha debido emplearlo.
Consecuencias de la equiparación de la culpa grave con el dolo:
1.- El responsable de culpa grave responde de los perjuicios directos, sean previsto o imprevistos.
2.- Al deudor culpable de culpa grave no puede eximírsele de responsabilidad anticipadamente, porque la culpa grave equivale al dolo y la condonación de dolo futuro no vale.
- Nos preguntamos entonces que ocurre con la presunción de culpa grave.
(ver en manual)
El incumplimiento es imputable cuando tiene origen en el dolo o e la culpa del deudor.
- Caso Fortuito:
Si el incumplimiento se debe a caso fortuito el deudor se ve liberado de cumplir, y de responsabilidad ulterior, porque no será imputable al deudor.
El código no hace distinción entre caso fortuito y fuerza mayor.
Algunos autores dicen que el caso fortuito es aplicable cuando ocurre un hecho de la naturaleza y hablan de fuera mayor cuando tiene origen en un acto de autoridad.
Requisitos que debe cumplir el caso fortuito para exonerar de responsabilidad.
1). Debe ser por completo ajeno al deudor.
El art. 1547 inc.2 habla de un caso fortuito que sobreviene por culpa al deudor, lo cual es incorrecto, porque si el caso fortuito se genera por culpa del deudor será un acto culpable y no fortuito.
2). Que le deudor no esté en mora de cumplir, porque se lo está, responde.
3). El hecho constitutivo de caso fortuito debe ser imprevisto, es decir, razonablemente imprevisible.
4). Debe ser imposible de resistir.
Si el hecho se hace más gravoso o más difícil de cumplir no hay caso fortuito.
Esto implica otra cuestión distinta, que se denomina teoría de la imprevisión, o teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente, según la doctrina italiana.
La prueba del caso fortuito.
La persona que alega el caso fortuito tiene que probarlo.
Cuando se produce caso fortuito el deudor queda liberado de cumplir, y, por lo tanto, debería probar que se produjo el caso fortuito.
Efectos:
Exonera de responsabilidad. Tampoco hay que pagar indemnización de perjuicios.
3ª.- La mora (tercer requisito para que proceda la indemnización):
Antecedentes.
Otro de los requisitos para la procedencia del cobro de perjuicios por incumplimiento del contrato es la mora del deudor, así lo establece el art. 1. 557.
Si la obligación es negativa, si consiste en no hacer, la sola contravención culpable da lugar al cobro de los perjuicios causados, sin necesidad de mora del deudor.
Pero, la regla general es la necesidad de constituir en mora al deudor; el simple hecho del retardo no da lugar a indemnización. No siempre el acreedor exige el cumplimiento tan pronto se produce el retardo.
De acuerdo a lo dicho no puede equipararse, por regla general, el concepto de mora con el de retardo en el cumplimiento de la obligación. La mora supone, desde luego, que el deudor no ha cumplido su obligación, es decir el retardo, pero además exige una actividad del acreedor. -
De ahí que la mora se defina como " el retardo en el cumplimiento de una obligación debido a culpa del deudor, después de la interpelación del acreedor”.
En dicho concepto se indica que la mora supone un incumplimiento debido a culpa del deudor, ello porque todo incumplimiento que no se deba a culpa o dolo no da derecho a indemnización de perjuicios, por regla general.
Algunos autores sostienen que la mora cubre todo incumplimiento, pero que la producida por caso fortuito no da lugar a perjuicios, art. 1. 558 inc.
Resumen
Art. 1557.
“Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”
Es el retardo en el incumplimiento de una obligación imputable al deudor, que persiste después de que el acreedor requiere al deudor.
La mora no tiene lugar en las obligaciones de no hacer, sino que en las de dar y de hacer.
En las obligaciones de no hacer basta el incumplimiento imputable para que hay lugar a indemnización.
También hay que tener presente que es un requisito, tanto para la procedencia de la indemnización compensatoria, como la moratoria.
Requisitos para que el deudor se encuentra constituido en mora:
1º. Debe haber retardo en el cumplimiento de la obligación.
Existe retardo cuando hecha exigible no se cumple.
El hecho de que haya retardo no implica necesariamente que haya mora.
Normalmente el retardo es el “preámbulo” de la mora.
Para que el retardo se convierta en mora, el acreedor debe interpelar al deudor que está en retardo de cumplir.
2). El retardo debe ser imputable al deudor por dolo o por culpa.
3). Interpelación del acreedor.
Art. 1551.
“Art. 1551. El deudor está en mora,
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.”
Clasificación de la interpelación:
a).- Interpelación contractual expresa.
Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.
Si las partes acuerdan un plazo para el cumplimiento de la obligación, el solo hecho de que haya transcurrido el plazo hará que el retardo se transforme inmediatamente en mora.
La ley ve en la concertación de un plazo una interpelación anticipada, por lo que la mora se producirá ipso iure.
Salvo que la ley exija una interpelación del acreedor, como ocurre en el contrato de arrendamiento, en el cual para que el deudor esté en mora, el acreedor debe interpelarlo judicialmente.
b).- Interpelación tácita:
Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de un determinado espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar, sin dar la cosa que debe.
c)- Interpelación judicial:
En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
La frase “en los demás casos” nos permite deducir que esta es la regla general y lo dos casos anteriores son excepcionales.
La interpelación deriva de una demanda del acreedor.
Forma de interpelar judicialmente:
La ley no señala una fórmula precisa para levar a cabo la interpelación. En consecuencia, cualquier acción deducida por el acreedor en contra del deudor incumplidor, que sea notificada este último producirá efecto de quedar interpelado el deudor judicialmente.
Efectos de la Mora del deudor:
1).- Una vez que el deudor está en mora, el acreedor puede reclamar la indemnización de perjuicios.
2).- La mora del deudor lo hace responsable del caso fortuito.
“Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.”
A menos que el caso fortuito sea de tal tipo que aunque el deudor no hubiere estado en mora, el caso fortuito igual se hubiese producido.
3).- la ley pone a su cargo el riesgo de la especie o cuerpo cierto debido.
“Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.”
En el caso de la compraventa, esto se traduciría en que el vendedor no podrá recibir el precio.
(ii).-La Mora del acreedor o mora accipiendi.
Se relaciona con el pago por consignación.
El incumplimiento puede provenir del acreedor, rehusando a recibir el pago o no compareciendo a recibirlo. En este caso estaremos ante la mora del acreedor.
- Requisitos:
1)- Retardo del acreedor.
2)- Ofrecimiento del deudor.
Este ofrecimiento equivale a la interpretación en la mora del deudor.
- Modo de efectuar el ofrecimiento:
Para algunos autores debe regirse por las reglas dadas para la oferta en el pago por consignación. Sin embargo, esta posición no es mayoritaria por falta de fundamento legal. Además, existen diferencias sustanciales, como que en el pago por consignación no hay pago y en la mora, hay retardo.
Otros aplican la regla del 1552 inc.3, que es la regla general dada para la interpelación. Sin embargo, las solemnidades no pueden aplicarse por analogía, porque son de derecho estricto. Luego, esta postura tampoco es adecuada.
La mayor parte de la doctrina dice que la oferta puede realizarse de cualquier manera, aún de forma extrajudicial.
El fundamento legal de esta posición radica en el art. 1680, el cual habla de un ofrecimiento, pero no agrega la forma. Obviamente alguna forma que posteriormente pueda ser probada.
- Efectos de la Mora del Acreedor:
1) El deudor queda exonerado del cuidado de la cosa y no responde sino de la culpa lata o del dolo. Esto significa que se atenúa notablemente la responsabilidad del deudor.
2). El acreedor moroso debe indemnizar al deudor los daños que le produzca su mora.
3) El hecho de que el acreedor incurra en mora de recibir no libera al deudor de pagar la obligación, porque puede pagar por consignación.
4) La mora del acreedor de recibir no purga la mora del pagar del deudor.
No la purga, porque aún cuando el acreedor esté en mora de recibir, el deudor puede pagar la obligación, efectuando el pago por consignación.
Si el contrato es bilateral y una de las partes incurre en mora, esa mora si excusa a la obligación de la contraparte.
Para que proceda la indemnización de perjuicios se requiere que el incumplimiento sea imputable al deudor y que se encuentre constituido en mora, se requiere, además que se hayan producido perjuicios.
Perjuicio es toda disminución que sufre el patrimonio de una persona, como la pérdida de toda legítima ganancia que pudiere haber reportado el cumplimiento de la obligación.
- Elementos del perjuicio:
1).- Daño emergente: es aquel que acarrea una disminución del patrimonio.
2)- Lucro cesante: es la pérdida de toda legítima ganancia que se hubiere obtenido si no se hubiese producido el perjuicio.
- Avalúo de los perjuicios o apreciación de los perjuicios:
La acreditación de los perjuicios puede ser de orden legal, judicial o convencional; en este último es la cláusula penal.
Avaluación legal de los perjuicios es aquella que efectúa la ley.
Esto es excepcional, ya que sólo lo hace en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero.
La indemnización de perjuicios se traduce en el pago de intereses por la suma adeudada, es decir, los perjuicios toman el nombre de intereses.
Cuando se incumple una obligación que tiene por objeto el pago de dinero no hay lugar a la indemnización compensatoria, sino que moratoria, porque si hubiere lugar a la primera, se confundiría con el pago de la obligación, lo cual carece de sentido.
La indemnización tenderá a resarcir los daños causados por la mora.
Concepto de interés:
es la renta que produce un capital.
es la renta que produce un capital.
Los intereses constituyen un fruto civil.
- Clasificación de los intereses:
1). Legales.
2). Corrientes., y
3). Consensuales.
1). Legal
: es aquel que es fijado por la ley. A propósito de la reglamentación del mutuo, la ley fija el interés legal en un 65 anual.
Este interés legal fue derogado por la ley 18.010 art. 19.
Cada vez que la ley alude al interés legal, hay que entender que se refiere al interés corriente.
Esta asimilación ha restado importancia a los intereses legales. Sin embargo, no ha perdido toda su importancia, ya que hay leyes especiales que señalan intereses legales que tiene aplicación. Por ejemplo, el Código Tributario señala que debe pagarse la deuda reajustada.
2). Corriente:
Es aquel que se cobra habitualmente en los negocios de una plaza determinada.
El código no define lo que se entiende por interés corriente, pero sí lo hace la ley 18.010. art. 6.
El interés corriente lo fija mensualmente la superintendencia de bancos e instituciones financieras, en la que se indica cuál es el interés corriente que regirá dentro de los 30 días siguientes.
3). Convencional:
Es aquel que estipulan las partes.
- Relación entre el interés convencional y el corriente:
La partes pueden pactar interés siempre que no exceda en más de una mitad al interés corriente.
Si el interés convencional excede lo permitido se aplicará el art. 8 inc.1 de la ley 18.010.
El límite estará dado por el interés corriente que rija al momento de la convención.
El interés máximo convencional está definido en el art. 6 inc. 4 de la ley 18.010.
- Art. 1559:
“Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1.a Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
2.a El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3.a Los intereses atrasados no producen interés.
4.a La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”
Indemnización de perjuicios por la mora en una obligación de pagar dinero:
1°- Se siguen debiendo los intereses convencionales se ha pactado un interés superior al corriente; o empiezan a deberse los intereses corrientes si el interés convencional era inferior.
2°- El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo sobra interese, basta el hecho del retardo.
Aquí el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios, se le libera de dicha obligación, mientras sólo cobre intereses.
Si el acreedor no sólo cobra intereses, sino que otros perjuicios, tendrá que acreditarlos.
- Anatocismo:
Es el cobro de intereses sobre intereses.
La ley sólo interviene en la avaluación de los perjuicios cuando se tarta de una obligación de pagar una sima de dinero.
El problema del anatocismo consiste en que los intereses devengados, no pagados se capitalizan y pasan a devengar, a su turno, intereses. Con lo cual se produce el hecho de que los intereses generan intereses.
- Art. 1559 N° 3. Esta norma se contradice con el anatocismo, que permite la ley 18.010.
Incluso este cuerpo legal señala que el anatocismo es un elemento de la naturaleza del interés.
- Art. 9 ley 18.010.
- Art. 9 inc.3. Esta norma permite el anatocismo.
Surge la duda de qué ocurre cuando no estamos frente a una operación de crédito de dinero, que es a lo que se refiere el art.9 de la ley 18.010.
La respuesta, es que se debe aplicar el art. 1559 N° 3 cuando no estemos ante una operación de crédito de dinero; y que esta norma no debe entenderse como una prohibición para pactar intereses sobre intereses.
- Avaluación judicial: constituye la regla general.
Cuando las partes acuerdan la forma de avaluar los perjuicios, estamos ante una cláusula penal, esto es excepcional, el igual que la avaluación legal.
- Casos que comprende la avaluación de perjuicios judicial:
Art. 1556:
“Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”
1). El daño emergente.
2). El lucro cesante.
El daño emergente supone un grado de empobrecimiento del acreedor, porque ha sufrido un detrimento en su patrimonio.
El lucro cesante es la pérdida de una legítima ganancia que se habría percibido.
- Perjuicios de que responde el deudor incumplidor:
Hay que distinguir los perjuicios directo de los indirectos.
Los directos, a su vez, pueden ser previstos o imprevistos.
Por regla general el incumplidor sólo responde de los perjuicios directos previstos. Pero si el deudor incumplidor actúa con dolo responde, también de los imprevistos. No responde de los perjuicios indirectos ni aún en el evento del dolo.
Si las partes lo acuerdan, el incumplidor responderá de los perjuicios indirectos.
De modo que el juez debe asignar un valor al daño emergente como al lucro cesante. Y si las partes lo convinieron, también a los perjuicios indirectos.
(iii).-Cláusula Penal:
Art. 1535:
“Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.”
“Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.”
Por un lado, es la caución, y por otro es una avaluación de perjuicios.
El concepto será distinto dependiendo de si vemos en ella una avaluación, caso en el que diremos que el es acuerdo de voluntades mediante la cual las partes efectúan una avaluación convencional y anticipado que podría sobrevenir al incumplimiento; o si lo vemos como una caución, caso en el que debemos ir al art. 46 y luego al 1535. Así nos daremos cuenta que la ley considera solamente su carácter de caución.
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta....
Que se obligue a dar o hacer algo es novedoso, porque se asemeja a la indemnización de perjuicios; y cuando conceptualizamos la indemnización de perjuicios, dijimos que era el pago de una suma de dinero. Sin embargo, en la cláusula penal, el deudor puede obligarse, también a hacer algo en el evento de no cumplir.
Ej: A debe una cosa, tiene que devolverla, y cauciona, obligándose a dar o hacer algo.
Una buena definición de cláusula penal debe comprender los dos sentidos que tiene.
- Objetivos a los que apunta:
1. Para liberar al acreedor del problema de probar la existencia y los montos de los perjuicios.
El deudor no puede cuestionar que hubo perjuicios y deberá pagar la cláusula penal, aún si no hay perjuicios o si el retardo le causa beneficios al acreedor.
2. Inducir al deudor al cumplimiento cabal y oportuno de su obligación.
El deudor hará lo imposible por cumplir, ya que no quiere quedar sometido a la gravoso que es afrontar la cláusula penal.
3. Otorga al acreedor acciones de la que de otro modo carecería.
- Características de la cláusula penal:
1. Es una cláusula accesoria, por lo tanto, supone una obligación principal. Aplicando el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, si se anula lo principal, se anula la cláusula penal, si prescribe la acción para exigir el cumplimiento de la obligación principal, prescribe la acción para exigir el cumplimiento de la cláusula penal.
2. Es un acto jurídico consensual. Si recae sobre un bien raíz, la doctrina, estima que debe constar en escritura pública.
3. Es condicional. Depende del incumplimiento de la obligación principal.
4. Que el incumplimiento sea imputable al deudor y que se encuentre en mora, a menos que la obligación sea de no hacer.
Faltando cualquiera de estos requisitos no se puede hacer efectiva la cláusula penal, ya que es una indemnización de perjuicios.
Une vez que el deudor queda constituido en mora, el acreedor adquiere un derecho alternativo, discrecional.
Aquí no tiene cabida el abuso del derecho.
- Art. 1537:
“Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.”
Podrá demandar el pago de la pena o el cumplimiento de la obligación principal.
Esta norma hace excepción en la obligación de dar, en las cuales si el cumplimiento no es posible en naturaleza, puede pedirse el cumplimiento en equivalencia, es decir, indemnización compensatoria.
En la obligación de hacer, frente al incumplimiento, el acreedor puede optar; lo mismo sucede en las obligaciones de no hacer.
La cláusula penal hace excepción a la regla establecida para las obligaciones de dar que ordena que el acreedor sólo pueda pedir el cumplimiento en equivalencia cuando no sea posible el cumplimiento en naturaleza.
Hay casos excepcionales en los cuales el acreedor está facultado para pedir conjuntamente el cumplimiento de la obligación principal y la indemnización de perjuicios; esto ocurre en dos casos:
1) Cuando se ha estipulado que por el pago de la pena no queda extinguida la obligación.
2) Cuando se ha estipulado que la pena es simplemente moratoria. (Caso no contemplado en el art. 1537)
3). Art. 2463:
“Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.”
Se relaciona con la transacción. Si el deudor no cumple la obligación que emana del contrato de transacción, el acreedor puede pedir, a la vez, la pena y el cumplimiento.
Otra interrogante que surge es si el acreedor puede cobrar perjuicios más allá de la pena estipulada:
“Art. 1543. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.”
El acreedor siempre puede desentenderse de la pena, por lo que si el acreedor renuncia a la pena, sí puede cobrar por sobre la pena, claro está que debe cobrarlos por la vía ordinaria.
Normalmente no puede exigirse la pena más el pago de perjuicios adicionales, amenos que las partes lo hayan estipulado.
- Prueba de los perjuicios en la cláusula penal:
Cuando se trata de hacer efectiva la pena, no es necesario probar los perjuicios, porque la ley los presume de derecho.
El deudor que se obliga al pago de una pena no puede cuestionar que se han causado perjuicios.
Recordemos que la pena, incluso tiene cabida cuando el incumplimiento reporta beneficios al acreedor.
“Art. 1542. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”
Cláusula Penal Enorme:
“Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.”
Las partes, al concurrir la cláusula penal, pueden establecer sanciones elevadísimas. En estos casos, la ley permite reducir al monto de la cláusula penal.
Esto se debe a que habría lesión enorme.
- Art. 1544 inc.1:
Enormidad de la cláusula cuando se está ante un contrato conmutativo, no se aplica a los aleatorios o a los gratuitos.
Lo importante es que la pena puede ser rebajada si excede una cantidad señalada por la ley, siempre que se trate de un contrato conmutativo.
- Art. 1544 inc. 3-4:
hay un tratamiento especial para el contrato de mutuo (préstamo de consumo), según lo dicho en estos incisos.
Hay que distinguir entre el interés por el uso y el interés penal.
Si el interés pactado en el mutuo por el uso excede el interés máximo convencional, la ley lo reduce al interés corriente.
Si se trata del interés penal, y este excede el interés máximo convencional, se reducirá hasta el monto del interés máximo convencional.
- Art. 1544 inc. 5:
Respecto de las obligaciones inapropiables, el juez será quien deba moderar la pena, de acuerdo a su prudencia.
(iv).-Derechos Auxiliares del acreedor:
Generalidades
Las obligaciones se ejecutan en el patrimonio del deudor. Los acreedores tienen un interés vital en que no se menoscabe el patrimonio del deudor. Si no hubiere medios adecuados para velar por la integridad del patrimonio del deudor, de nada la servirían sus derechos de pedir la ejecución forzada o la indemnización de perjuicios.
Objetivos de los derechos auxiliares.
Impedir que el patrimonio del deudor disminuya de modo que se torne insuficiente para responder de las obligaciones contraídas.
Que el patrimonio del deudor se incremente, para asegurar el pago de sus créditos; ya sea por ingreso de nuevos bienes, ya por el reíntegro de los que el deudor hizo salir en fraude y con perjuicios de sus acreedores
Resumen.
Derechos auxiliares del acreedor no apuntan a obtener el cumplimiento de la obligación, sino que tienden a asegurarlo, manteniendo la fuerza del patrimonio del deudor.
1).- Medidas Conservatorias o providencias conservativas.
Tienen por objeto mantener en buena forma los bienes del deudor.
2).- Acción obliqua o subrogatoria.
3).- Acción pauliana o revocatoria.
La 1) y 2).- Providencias conservativas y acción oblicua.
Es posible que el deudor ya sea por negligencia o por mala fe no haya ejercido ciertos derechos que le corresponden. Como consecuencia de esto el patrimonio del deudor no experimenta el aumento que podría haber experimentado.
En este caso la ley permite al acreedor ejercer los derechos que le corresponde al deudor para incrementar su patrimonio para poder pagarse sus créditos.
Concepto:
Es el ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte del acreedor cuando el deudor es negligente en el ejercicio de sus derechos.
La doctrina tiende a no usar el nombre de acción subrogatoria para no confundirla con la acción que emana del pago con subrogación.
No hay ningún tratamiento sistemático de esta acción en el código si no que hay casos en que la ley permite al acreedor ejercerlos.
Ejemplos: Un deudor tiene la calidad de heredero pero ha repudiado su herencia; el acreedor podrá presentarse al juez para aceptarla en nombre de su deudor.
Una parte importante de la doctrina sostiene que, como se trata de una acción excepcional, no podría aplicarse analógicamente a casos distinto que la ley contempla.
Otra parte de la doctrina encabezada por Claro Solar, afirma que, aplicando las reglas de garantía general, los acreedores podrían ejercer ampliamente la acción oblicua.
Existe otro caso contemplado en el art. 1965.
“Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.
Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1962.”
Acción Pauliana o Revocatoria:
Nos encontramos con la palabra revocación. Por ejemplo de las donaciones, del mandato etc...
Revocar significa dejar sin efecto.
Esta acción es la que concede la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos que el deudor haya ejecutado fraudulentamente en perjuicio de su acreedor.
Se basa en la necesidad los actos fraudulentos del deudor que perjudican al acreedor.
El efecto principal es que el acto fraudulento es revocado, de tal forma, que los bienes del deudor regresan a su patrimonio.
- Requisitos para que proceda el ejercicio de la acción pauliana:
“Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1 Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.”
1).- Pueden ser revocados todos los actos fraudulentos ejecutados por el acreedor.
Excepciones:
I-. Los actos de familia, como el reconocimiento de un hijo.
II.-. Los actos que recaen sobre bienes inembargables.
II.-. Los actos que recaen sobre bienes inembargables.
2).- Requisitos en el acreedor: debe tener interés.
Lo tendrá cuando el deudor se haya colocado en la insolvencia, por causa del acto; o cuando el acto aumente la insolvencia del deudor.
No hay acción sin interés.
Si el acreedor no está en la insolvencia, no hay perjuicio para el acreedor, porque puede embargable bienes.
3).- Requisitos del deudor:
Que haya actuado de mala fe o fraudulentamente, es decir, con ánimo de perjudicar al acreedor. A este fraude se le denomina fraude pauliano.
La ley señala que el fraude pauliano existe cuando el deudor ha celebrado el acto conociendo el mal estado de sus negocios. Este dolo hay que probarlo, porque se aplica la regla general que nos dice que quien alega el dolo debe probarlo.
Esta exigencia complica bastante al acreedor.
Normalmente esta acción se deduce en el juicio de quiebras; y en materia de quiebras sí hay una presunción. Art. 75 ley de quiebras.
4).- Requisitos en los terceros:
Cuando estamos frente a un acto oneroso, la ley exige la mal fe de ambas partes.
(La definición de contrato oneroso está en el art. 1440).
Por ejemplo, en una compraventa, el vendedor debe conocer el mal estado de los negocios del comprador, y obviamente el comprador debe conocer el mal estado de sus negocios.
En cambio, cuando se trata de un contrato gratuito, la ley exige que el deudor está de mala fe, es decir, que conozca el mal estado de sus negocios.
- Características de la acción pauliana:
Es una acción patrimonial, en consecuencia, es renunciable, transferible y transmisible.
- Efectos de la acción pauliana:
Deja sin efecto el acto o contrato impugnado.
Para ello, se requiere que la sentencia esté en estado firme.
Que quede sin efecto, trae como consecuencia que el bien en cuestión regrese al patrimonio del deudor, para lo cual podrá utilizarse la acción reivindicatoria.
Los efectos de la acción pauliana nunca pueden favorecer al deudor, sino que, siempre deben favorecer a los acreedores.
Ej. A debe $1000 a C.
A efectúa el una donación en favor de B.
Al donar el bien cae en la insolvencia, porque el único bien con el que podía responder era con el que donó.
C intenta la acción pauliana con el objeto de que el bien regrese al patrimonio de A.
El bien será embargado y subastado.
En la subasta se obtienen $1200; por lo que $1000 irán al patrimonio del acreedor y $200 van al donatario, en ningún caso al deudor.
continuacion
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