Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 2 de septiembre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales I a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

Teoría de los Bienes.
(Objeto del Derecho)


Escudo de Chile siglo XIX
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Abreviaturas.
CC-Código civil.
CCO-Código de comercio.
COT-Código orgánico de tribunales.
CPC-Código de procedimiento civil.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho Civil: Las cosas y los derechos reales., se refiere a un artículo, se refiere a los artículos del código civil. Las demás leyes se indican con su titulo o su número.
-Este apunte se divide en Capítulos (Numeración ordinales), los capítulos en Párrafos (§), Los párrafos en partes (I), y las partes  en secciones (i).

Capitulo I
DE LAS COSAS.

§1º.-De los derechos reales.

Parte I
Definiciones y clasificaciones de las cosas y los bienes.


 (i).-De las cosas y los bienes.

Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas hay una relación de genero a especie (cosa es genero y bien es especie).
Definición de cosa es todo aquello que existe sin ser persona y además que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación.
 Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre.
Así, hay una clasificación de cosas que las divide en corporales e incorporales.
 Entre éstas últimas están los derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal. Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes.

Criterio para determinar si una cosa reviste el carácter de bien.

Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el nombre de bienes.
Definición de bien: Son todas aquellas cosas que producen una utilidad al hombre y puede ser susceptible de ser susceptible de apropiación.
No todas las cosas son bienes, tampoco lo son las cosas útiles al hombre, sino que son bienes aquellas cosas susceptibles de apropiación. Por ello, las cosas comunes a todos los hombres (aire, alta mar), si bien son útiles al hombre, no son bienes, pues no son susceptibles de apropiación (art.585).
Los bienes son importantes porque ellos constituyen el objeto de los derechos reales (art.577). La posesión también se ejerce sobre bienes; también los bienes constituyen el objeto de las obligaciones, debiendo tener presente que en  virtud del concepto de cosa, los derechos reales y personales son también bienes (en virtud de la cosificación de los derechos). El art. 565, dice que son cosas incorporales los derechos y, como estos son susceptibles de apropiación privada, son bienes.

(ii).-De las clasificaciones de los bienes.

Los bienes se clasifican en:
1º.- Bienes corporales e incorporales.
2º.- Bienes muebles e inmuebles.
3º.- Bienes de producción y bienes de consumo.
4º.- Bienes consumibles y no consumibles.
5º.- Cosas fungibles y no fungibles.
6º.- Cosas principales y accesorios.
7º.- Cosas divisibles e indivisibles.
8º.- Cosas singulares y universales.
9º.- Bienes presentes y futuros.
10º.- Cosas comerciables e incomerciables.
11º.- Cosas apropiables e inapropiables.
12º.- Bienes nacionales y bienes privados.

1º.- Bienes corporales y bienes incorporales.

Art. 565
Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
“Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
 Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”.
Esta clasificación está en relación con las cosas.
Tiene importancia porque dentro de los modos de adquirir que la ley señalan hay dos que sólo son aplicables a los bienes corporales: la ocupación y la accesión.

Nota.

Cabe señalar que además de estos derechos, hay una serie de otras entidades incorporales que no son derechos como ejemplo las energías. La energía, en cuando esta sometida al poder del hombre es útil para él, por lo tanto, es un bien.
También tenemos el espacio aéreo, varios juristas dicen que es bien, otros que es una cosa.
La clientela para los comerciantes, las habilidades o capacidad técnica de un empresario o profesional también son derechos incorporales.

Critica doctrinaria.

Esta clasificación del art. 565 es objeto de críticas doctrinarias porque el legislador ha considerado conjuntamente dos cosas que son esencialmente distintas, como lo son las cosas y los derechos. Realmente no hay similitud entre ellos para asociarlos como el código lo hace. Otros señalan que la denominación de bienes incorporales no debería limitarse a los derechos, sino que debe aplicarse a ciertos bienes que carecen de materialidad (obras literarias, creaciones científicas, etc.).
El estudio de la situación jurídica de las obras literarias y creaciones científicas es objeto de una rama distinta del derecho (Derecho de propiedad Intelectual); pero, actualmente, estos bienes inmateriales tienen cada día mayor importancia económica.
Los arts. 565 y 576 consagran una figura que se conoce como la cosificación  de los derechos. Hay autores que rechazan esta concepción de la cosificación de los derechos porque, por un lado, asocia a los derechos con las cosas materiales y, por otro lado, la concepción de cosificación de los derechos trata que abstracciones jurídicas como los derechos participen de las propiedades y características de las cosas materiales, lo que presenta diversas dificultades por la diversa naturaleza que tiene un objeto inmaterial en relación con uno material.
Aplicar a ambas los mismos principios y las mismas reglas crea unas series de problemas generados por su distinta naturaleza material.
Esta cosificación de los derechos no es una creación nueva de doctrina, sino que viene del derecho romano, sistema jurídico en el cual se concebía que se pudiera tener derecho sobre los derechos; pero, se tiene entendido que en Roma se excluya de los bienes incorporales al derecho de dominio.
Esa exclusión se debe a que en el derecho romano el derecho se confundía con la cosa u objeto sobre el cual se ejercía, lo que lleva a identificar al objeto con el derecho en si mismo, confusión de la cual deriva el considerar a la propiedad como una cosa corporal (aso, no se habla de mi derecho de propiedad sobre esta casa, sino que de mi casa.).
Pero, en cuanto a los otros derechos reales, los romanos si convenían en una separación entre el derecho y la cosa corporal sobre la que recaía (por ejemplo, se habla de derecho de usufructo sobre la cosa).
En nuestro sistema jurídico (Chile), se mantiene la idea de considerar que los derechos son cosas, pero con una característica especial, cual es que no se excluye expresamente al derecho de dominio.
De los derechos reales y personales.
Así, el art. 576 indica que “las cosas incorporales son derechos reales o personales” y el art.582 dice que el dominio es un derecho real..., con lo cual podría entenderse que la cosificación de los derechos también se extiende al dominio.
 Sin embargo, a la luz del art.583, bien puede entenderse que el dominio esta excluido de esta concepción, porque este articulo, al permitir que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, de no excluirse el dominio se produciría la incongruencia de concebir un derecho de dominio sobre el derecho de dominio.

Derechos reales.

Art. 577
Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”
El derecho real se concibe como una relación entre una persona y una cosa, relación de carácter absoluto e inmediato.
Algunos dicen que el derecho real es el poder que una persona tiene sobre una cosa; cuando este poder o señorío otorga la suma de facultades posibles a su titular, o sea, cuando el poder es completo o total, se está en presencia del derecho real de mayor importancia:
El derecho de dominio.
Articulo 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de el arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.”
Este derecho confiere a su titular un poder completo y total sobre la cosa; así, el art.582 dice que confiere el dominio la facultad de uso, goce y disposición.
Por tanto, su titular tiene todas las facultades. Pero, hay derechos reales que no son completos ni absolutos, sino que son parciales e incompletos, porque no confieren la suma de facultades, sino que sólo algunas de ellas: aquí están todos los derechos reales con exclusión del derecho de dominio.
En el derecho real la cosa ha de ser siempre determinada y el titular es generalmente una persona, pero pueden ser también varios titulares del mismo derecho (Copropiedad).
Considerando la facultad que confieren los distintos derechos reales, ellos se pueden clasificar en: derechos reales de goce y derechos reales de garantía.
Los derechos reales de goce permiten a su titular usar la cosa directamente en su beneficio. El primero de ellos y el más completo es el derecho de dominio. Junto a él están otros derechos reales de goce con facultades limitadas como el usufructo, el uso y la servidumbre.
Los derechos reales de garantía permiten el uso de la cosa indirectamente en consideración al valor de cambio de la cosa y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, propia o ajena, en forma tal que, en caso de no darse cumplimiento a esta obligación, la cosa constituida en garantía, con el auxilio de la justicia, pueda enajenarse para obtener con el producto el cumplimiento de las prestaciones incumplidas. Estos derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca.
Considerando el particular contenido del dominio, puede hacerse una separación entre éste, que confiere un poder total y absoluto, y los otros derechos reales, ya que estos confieren derechos sobre una cosa ajena, denominándose por ello “derechos reales en cosa ajena”.
En los arts.577 y 578 el legislador define los derechos reales y personales respectivamente.
a).- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
b).-Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
En estas dos clases de derechos se presentan numerosas diferencias debido a la naturaleza misma que ellos presentan; entre estas diferencias hay una que dice relación con la cantidad o número de estos derechos, porque los derechos reales, por la circunstancia de que recaen sobre bienes en forma directa y por el carácter absoluto de ellos mismos, se encuentran establecidos por la ley.
En cuanto a los derechos personales  no se da esta característica de estar establecidos por la ley y el número de ellos no puede determinarse, porque principalmente van a depender en su origen de la voluntad de las partes.
 Así, el mismo CC., en el art.577 hace una enumeración de los derechos reales: Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Estos derechos reales enumerados en el art.577 no son los únicos que se contemplan por el legislador, es así como en el propio CC., el legislador nos señalan otro derecho real en el art.579: El derecho de censo, que tiene una doble característica, por un lado es un derecho personal y, por otro lado, es un derecho real cuando se persigue el inmueble (finca) gravado con el censo.
El art.2022  define el censo:
Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un crédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.”

Otros derechos reales establecido en códigos y leyes especiales.

Pero, además hay otros derechos reales llamados derechos reales administrativos, contemplados en leyes de carácter especial.
Así, en el código de minería vigente (art.54) se dice que el pedimento y la manifestación inscritos constituyen derechos reales inmuebles y se le aplican en cuanto a su transferencia y transmisión las mismas reglas que a los demás bienes raíces.
 El pedimento es la concesión de exploración (autorización para buscar minerales en terreno ajeno), y la manifestación es la concesión de explotación, o sea, la concesión para poder extraer la sustancia minera.
Por otro lado, el código de aguas en su art. 6 dice que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de las aguas conforme a las reglas del mismo código.
El problema que se suscita en esta materia es si los particulares podrían entrar a crear otros derechos reales que los establecidos por la ley o si sólo es la ley la que dice cuales son estos derechos: en nuestro país, las normas referentes a la constitución y organización de la propiedad tienen el carácter de normas de orden público y entre estas normas se encuentran las relativas a los derechos reales, razón por la cual se estima que los particulares no pueden crear derechos reales.
Pero, esto no significa que los particulares están totalmente ajenos a ellos, porque, si bien el derecho real es creado por la ley, generalmente es la voluntad de los particulares la que las origina.
Así, el derecho de hipoteca es un derecho establecido por la ley, pero, para que se dé una hipoteca es necesario que una persona constituya este derecho en favor de otra; para que exista usufructo es necesario que el propietario se lo confiera a otra persona. Es decir, en cuanto al origen de un derecho real en particular, interviene la voluntad de los particulares.

De la concesión de bienes públicos.

1º.-Definición
El artículo 2 del DFL 340 de 1960, sobre concesiones marítimas, da un concepto claro sobre concesión. Dice que es una autorización  que se otorga a un particular para ocupar en forma privativa un bien público, confiriéndolo derechos, sobre el bien concedido, de carácter contractual, sea en beneficio exclusivo del concesionario.
Definición del diccionario de real academia: “f. Der. Negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones”
2º.-Naturaleza jurídica de la concesión.
Tiene una doble naturaleza jurídica, si bien es un acto unilateral del estado, en cuando es el Estado el que otorga la concesión, también hay un contrato administrativo del cual nacen derechos y obligaciones, tanto para el concesionario como para administración publica. Si se viola el derecho por unas de las partes se debe indemnizar a otra.
Algunos juristas sostienen que la concesión es un derecho real, se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona, lo cual tiene importancia porque quiere decir que podría estar protegido por las acciones posesorias.
La corte suprema en mayoría de fallos, así lo ha dicho.
Otros juristas sostienen que el concesionario solo tiene derechos sobre las obras construidas por el y sobre el aprovechamiento de la cosa publica., pero sobre la cosa publica no tiene ningún derecho real, solo tiene simple tenencia. Esto es tratándose de concesiones sobre bienes nacionales de uso publico. Si se trata de bienes nacionales de uso privado es derecho real.
3º.-Autoridad competente para otorgar concesiones.
Varía según el bien sobre el que recae la concesión, normalmente le corresponde al presidente de la republica. Si es bien esta bajo administración municipal, es el alcalde.
Hay ley general de concesiones.
Existen varias leyes regulan las concesiones de bienes públicos.
4º.- Extinción y caducidad de los permisos de concesión.
Se extingue por la llegada del plazo por el cual fue concedido el permiso de concesión.
Por el cumplimiento del objeto para el cual fue concedido el permiso de concesión.
Por la caducidad de la concesión, esto es, por incumplimiento de las obligaciones del concesionario.
Por fallecimiento del concesionario cuando es persona natural, salvo que el titulo puede pasar a sus herederos.
Andres Bello
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

De los derecho personal.

 (art.578)
“Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”
El derecho personal es un vínculo obligatorio entre personas, vínculo que se refiere a una prestación determinada, prestación frente a la cual una parte resulta obligada a dar, hacer o no hacer algo.
En el derecho personal hay un vinculo entre una parte que es el acreedor (que es quien puede exigir la prestación) y otra que es el deudor (que es el obligado al cumplimiento de esa obligación). Estos derechos personales pueden surgir de un hecho del deudor, de un acuerdo de voluntades, de la ley, etc.
Su creación no esta entregada al legislador, sino que ello depende de la voluntad de las personas en la generalidad de los casos.
De los derechos reales nacen las acciones reales (art.577 parte final) y de los derechos personales nacen las acciones personales (art.578 parte final).
Tanto los derechos reales como los personales tienen una importancia relevante en el derecho. Por otro lado, el legislador le aplica a estos derechos algunas normas propias de las cosas corporales, como por ejemplo: la clasificación en muebles e inmuebles (art.580) y nos dice el CC que:
Los derechos y las acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea  la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
 Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.”
Otro aspecto que debe considerarse es lo que dispone el art.581 CC: “Los hechos que se deben se reputan muebles…

2º.- Bienes muebles y bienes inmuebles.
 Arts.566, 567, 580 y 581.

Importancia de esta clasificación:

1)- En lo relativo a la forma en que se perfecciona el contrato de compraventa (art.1801): la regla general es que el contrato de compraventa se perfecciona cuando hay acuerdo en la cosa y en el precio (contrato consensual).
Pero, tratándose del contrato de compraventa sobre bienes raíces (inmuebles) el contrato de compraventa no es consensual, sino que es solemne y la solemnidad es la escritura pública. Si el art.1801 nos da una regla general (La compraventa es consensual), tenemos que entender que se refiere a la compraventa de bienes muebles.
2)- En cuanto a la forma en que se hace la tradición de los derechos sobre muebles o inmuebles: la tradición es un modo de adquirir definido en el art.670 del CC. El legislador da normas distintas en cuanto a la forma de hacer la tradición respecto de los bienes muebles e inmuebles. La tradición de los bienes muebles se hace en la forma que señalan el art. 684 del CC, y la tradición de los derechos sobre inmuebles se encuentra reglamentada en el art.686, que rige respecto de todos los inmuebles, menos respecto de la servidumbre: inscripción del título en el Registro del Conservador.
3).- Hay otro modo de adquirir en el cual se presentan diferencias fundamentales respecto de los bienes muebles e inmuebles: esta es la prescripción, tratándose de la prescripción ordinaria, el plazo para adquirir el dominio de la cosa poseída es distinto tratándose de bienes muebles o inmuebles: El tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de 2 años para los muebles y de 5 años para los bienes raíces (art.2508).
4).- Influye también esta clasificación en materia de sucesión por causa de muerte: los herederos pueden disponer sin mayores problemas de los bienes muebles, pero para disponer  de los bienes inmuebles necesitan cumplir ciertos requisitos que nos señalan el art.688 del CC: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda…”
5.)- En materia de familia también importa esta clasificación de muebles e inmuebles:
A) Así, en régimen matrimonial de la sociedad conyugal los inmuebles aportados por uno de los cónyuges o adquirido por éste a título gratuito ingresan al haber propio del respectivo cónyuge, en tanto que los bienes muebles aportados por cualquiera de los cónyuges o adquiridos a cualquier título durante el matrimonio, ingresan al haber de la sociedad conyugal (art.1725).
B) También en materia de familia esta clasificación tiene importancia en otro sentido: en la sociedad conyugal se distinguen los bienes sociales y los bienes propios; tratándose de los bienes sociales la administración le corresponde al marido.
 Sin embargo, estas facultades del marido se encuentran limitadas tratándose de la enajenación  o gravamen de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, ya que el marido no va a poder enajenar voluntariamente o gravar los bienes raíces sin la autorización de la mujer (art.1749 inc.2). Tampoco podrá sin dicha autorización arrendar los bienes raíces sociales urbanos por más de 5 años, ni lo bienes raíces rústicos por mas de 8 años (art.1749 inc.3).
También hay diferencias en lo que se refiere a los bienes propios de la mujer, porque aquí hay que distinguir entre  los bienes muebles y los bienes inmuebles. El marido también tiene la administración de los bienes propios de la mujer cuando hay sociedad conyugal, pero para gravar o enajenar los bienes inmuebles propios de la mujer necesita autorización judicial con conocimiento de causa y las causas que justifiquen la enajenación o el gravamen sólo pueden ser:
a) Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales.
b) Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.
Además de esta autorización judicial el marido necesita el consentimiento de la mujer (art.1754), en tanto que para la enajenación o gravamen de los bienes muebles  el marido necesita sólo el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad (art.1755). Si se omite cualquiera de estas formalidades la sanción aplicable es la nulidad relativa (art.1757).
C) También dentro del derecho de familia y tratándose de los bienes raíces del pupilo, el guardador va a necesitar autorización judicial para gravar o enajenar dichos bienes, lo que se debe fundar en utilidad o necesidad manifiesta (art. 393). Para enajenar o gravar los bienes raíces de cualquier naturaleza del hijo de familia, se necesita autorización judicial (art.255).
6.)- En la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme: ella sólo es procedente cuando se trata de inmuebles (art.1891). La misma norma se aplica a la permuta de los bienes inmuebles.
7).- Dentro de los mismos derechos reales que enumera el art.577 tiene importancia esta clasificación: hay algunos derechos reales que sólo pueden proceder respecto de bienes inmuebles y otros proceden sólo respecto de bienes muebles. Así, los derechos reales de servidumbre, habitación e hipoteca, sólo pueden recaer sobre los bienes inmuebles.
Por su parte, el derecho de prenda sólo puede recaer sobre bienes muebles (art. 2384: Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.).
8).- También tiene importancia con respecto a las acciones posesorias, puesto que ellas sólo proceden respecto de bienes inmuebles y jamás sobre muebles (art.916).
9).- También tiene importancia esta clasificación en el derecho procesal, ya que la competencia de los tribunales se determina en forma distinta según si la acción que se ejerce es mueble o inmueble.
10).-En materia penal también es importante, porque hay ciertos delitos específicos para cada una de estas categorías de bienes: el hurto y el robo recaen sólo sobre bienes muebles y, respecto de los inmuebles, el delito específico  existente a su respecto es la usurpación.
Esta situación, que se de una mayor importancia a los bienes inmuebles, es propia de la concepción dominante a la ‚poca de la dictación del código. La economía era esencialmente agrícola y la base del dominio agrícola es la tierra, de ahí la importancia que se da a la propiedad raíz, concepción que no corresponde a la realidad de hoy día.

Bienes muebles.

Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su individualidad (art.567 inc.1 y 574). Estos bienes se subclasifican en dos grupos:
a).- Muebles por naturaleza corresponden al concepto dado, esto es, los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su individualidad, sea que se muevan por sí mismos (semovientes) o sea que se muevan por una fuerza externa (cosa inanimada).
b).- Muebles por anticipación son aquellos que son productos o accesorios de un inmueble, pero que se consideran muebles antes de separarse del inmueble para el solo efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona distinta del dueño (art.571).
Al considerarse muebles antes de su separación y para el solo efecto de constituir un derecho sobre ellos, se le aplican las normas propias de los bienes muebles (art.580 inc. final en relación con el art.571).
Estos bienes que son productos o accesorios de un inmueble se denominan “inmovilizados”, pero en el evento de ser separados del inmueble tendrían la calidad de muebles por anticipación cuando sobre ellos se va a constituir un derecho a favor de un tercero.
 Lo que sucede es que el mueble por anticipación, una vez separado del inmueble, recupera plenamente su calidad de bien mueble siempre que la separación sea permanente y no transitoria (art.573).
El legislador también se refiere a los bienes muebles de una casa (art.574 inc.2), estos muebles son los que componen el ajuar de la casa y esta constituido por los bienes muebles de uso doméstico, común y continuo en un hogar. Este art.574 inc.2 est  en concordancia con el art.1121.

Bienes Inmuebles (fincas o bienes raíces)

Son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Su característica esencial es la inmovilidad, es decir, el hecho de estar fijos, de carecer de traslación, y en esto es en lo que contrastan con los bienes muebles, que son esencialmente movibles.
El art.568 se refiere a los bienes inmuebles y señala que son “inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.”
El inc.2 nos señala que las casas o heredades se llaman predios o fundos.
Cuando el código habrá de la tierra se refiere al suelo mismo, a la superficie geométrica que no puede ser trasportada de un lugar a otro.
En el suelo se comprende los abonos y todas las cosas que se incorporan al suelo y pasan a ser parte integrante de este. Sin embargo, cuando  tales cosas, costa el suelo se consideran separadas de él, cesan de ser inmueble aunque no se haya efectuado materialmente la separación y pasan a ser muebles por anticipación. Las piedras, el subsuelo, los minerales, forman parte del suelo.
Si por ejemplo, celebro un contrato  con una empresa constructora en que le voy a vender 1000 toneladas de piedras, en el momento del contrato, esas piedras pasan a ser muebles por anticipación, aun antes que llegue la empresa constructora y se las lleve.

Subclasificación de los predios en  predios rurales y urbanos;

Los predios se subclasifican en predios rústicos y predios urbanos. Esta subclasificación nos lleva al problema, cuales son los predios urbanos y cuales son predios rurales;
Esta distinción se hace atendiendo a un criterio de situación o ubicación del predio (Criterio geográfico).
En este caso se habla de predios urbanos y rurales atendiendo a si el inmueble está ubicado dentro o fuera del radio urbano de la ciudad, respectivamente.
Los planes reguladores comunales establecen cuales son las áreas urbanas y cuales áreas rurales.
Subclasificación de los  predios rústicos y predios no rústicos.
En este caso, la distinción entre predios rústicos y no rústicos atiende a cual es la destinación que se le da al inmueble. (Criterio funcional).
Así, predio rústico es aquel susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal; y predio no rústico es aquel que no tiene la posibilidad de tal uso.
Luego, estas dos ideas de predio urbano y rural y de predios rústicos y no rústicos pueden superponerse.
 El legislador establece en distintas leyes esta clasificación y hace referencia a ella.
 Así por ejemplo: en la ley de reforma agraria (N.16.640 art.1 letra a), se ha definido al predio rústico como todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, está situado en sectores urbanos o rurales; la ley N.11.622 (1954) sobre arrendamiento de inmuebles dice que, para sus efectos se entiende como predio urbano el que está situado en poblado y el edificio que fuera de población se destine normalmente a vivienda y no a menesteres campestres (art.1).

Otra clasificación de bienes inmuebles es la que distingue entre:

1)- Inmuebles por naturaleza.
2)- Inmuebles por adherencia.
3).- Inmuebles por destinación.
1)- Inmuebles por naturaleza.
Son específicamente las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro (art.568 inc.1). Este artículo hace también referencia a los predios y fundos, en los cuales hay tantos bienes inmuebles por naturaleza como por adherencia y destinación.
2)- Inmuebles por adherencia.
Son ciertos bienes que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Hay aquí una ficción, porque a ciertos bienes que son muebles, por la circunstancia de estar adherido a un inmueble, la ley les atribuye esta calidad (art.568 inc.1 seg. parte:... y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.).
Para que un bien mueble tenga la calidad de inmueble por adherencia es necesario que cumpla con dos requisitos:
a)-Que el bien mueble esté adherido al inmueble formando un solo todo con él (árboles a un bosque).
b)-Que esta adherencia sea permanente; si la adherencia es ocasional o transitoria el bien no adquiere la calidad de inmueble por adherencia, sino que mantiene el carácter de bien mueble.
Estos inmuebles por adherencia son los que se consideran muebles por anticipación aún antes de estar separados del inmueble al que se adhieren, pero para el solo efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona distinta del dueño. Estos muebles por anticipación, una vez separados del inmueble a que se adhieren, recuperan su calidad de muebles (art.573 parte final: ...Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles). La jurisprudencia ha agregado otros casos de inmuebles por adherencia, así por ejemplo: servicio de calefacción,  túneles, puentes, líneas férreas.
En los actos jurídicos que se realizan sobre un inmueble se comprenden tanto los por naturaleza como los por destinación.
3).- Inmuebles por destinación.
“Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;ç
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.”

En sí son muebles por naturaleza, pero  por el hecho de estar permanentemente destinados  al uso, cultivo y beneficio de un inmueble. La ley los considera inmuebles, aunque puedan existir separadamente de este último.
Se distinguen de los inmuebles por adherencia ya que en los inmuebles por destinación no hay unión entre mueble e inmueble, la inmovilización es meramente jurídica, no corresponde a la naturaleza misma de las cosas. Para que un mueble pueda considerarse inmueble por destinación es necesario que concurran dos requisitos (art.570 inc.1):
a)-Que el mueble esté destinado al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, es decir, que sea accesorio al inmueble.
b)-Que la destinación sea permanente, si fuera transitoria el bien conservaría el carácter de mueble.
El art.570 plantea dos interrogantes:
Ser necesario que concurran copulativamente estos requisitos o finalidades (uso, cultivo y beneficio). Duda que se plantea por el uso de la conjunción “y”. La doctrina y jurisprudencia en general estima que debe entenderse que para que un mueble tenga la calidad de inmueble por destinación, basta que tenga cualquiera de estas destinaciones, no siendo necesaria la concurrencia copulativa de ellas.
La corte suprema (2 de noviembre de 1945) señaló que al decir la ley que se reputan inmuebles por destinación las cosas muebles que están destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, no obstante el empleo de la conjunción copulativa y, lógicamente, debe entenderse que, para darles esa calidad, basta que están destinadas a una cualquiera de esas finalidades y no es necesario que concurran las tres copulativamente (Revista de Derecho y Jurisprudencia, t.43, secc. primera, p.227).
Ahora, quién debe hacer la destinación?
 El dueño o un tercero?
 En general se estima que la destinación del mueble al uso, cultivo y beneficio de un inmueble puede hacerla el dueño o un tercero, salvo casos en los cuales la destinación deba hacerla el dueño y no otro. Tales son los casos de los inc.4, 5 y 6 del art.570. En estos casos, la destinación del mueble debe hacerla el dueño del inmueble, de modo que si la hace el tercero el mueble no tendrá la calidad de inmueble por destinación.
Algunos autores critican la enumeración del art.570 y sostienen que principalmente no todos estos bienes son inmuebles  por destinación, sino que otros tienen distinta calidad: las lozas de un pavimento y los tubos de las cañerías no serían inmuebles por destinación, sino que serían inmuebles por adherencia, teniendo sólo los restantes tal carácter (inmuebles por destinación).
Los inmuebles por destinación pueden tener la calidad de muebles por anticipación (art. 571) y también recuperan sin problemas la calidad de muebles al separarse del inmueble (art.572).

Importancia de las clasificaciones de los bienes muebles e inmuebles.

Los bienes inmuebles fueron históricamente, hasta mediados del siglo XIX, en general, de más alto valor económico que las cosas muebles, y en la edad media y época moderna, constituyeron la fuente de riqueza por antonomasia.
Era rico y poderoso quien poseía mayor cantidad de tierras. Es justamente el suelo el bien inmueble por excelencia y naturaleza.
En el siglo 20 y en siglo presente (21), la riqueza mueble a superar enormemente a la propiedad inmueble, actualmente mayor cantidad riquezas contabilizada en mundo son bienes muebles.
 Por lo señalado anteriormente y la  importancia de estos bienes muebles valiosos se han creado registros que se registran estos bienes muebles de gran valor monetario (Aviones, automóviles, acciones, etc.), así como la posibilidad de que éstos bienes muebles sean objeto de hipotecas y prenda, como hipoteca aérea, y prenda de los automóviles, etc.
El código civil de Andrés Bello, como fue promulgado en  el siglo XIX, le da mayor importancia a los inmuebles que muebles:
1º.-La tradición de los bienes inmuebles se realiza a través de la inscripción del titulo en el registro de propiedad de bienes raíces, no así por regla general de los bienes muebles.
2º. La enajenación de inmuebles de los incapaces requiere de autorización judicial, no tratándose de muebles.
3º.-La venta de un inmueble es solemne, requiere de escritura pública, los bienes muebles por regla general son consensual
 4º.-La hipoteca es un contrato solemne y recae normalmente en inmuebles.
5º.-La prenda es un contrato real que recae en general sobre muebles, salvo la prenda agraria y otras especiales.
6º.-La posesión de los inmuebles esta protegida por las acciones posesorias, solo respecto de los inmuebles.
7º.-El plazo de la prescripción adquisitiva es distinta si se trata de inmuebles o muebles.
8º.-La rescisión de la venta por lesión enorme, solo tiene cabida respecto de inmuebles.
9º.-La competencia de los tribunales será distinta si trata de acciones muebles o inmuebles.
10º.-Solo los bienes muebles pueden ser objeto de actos de comercio regido código de comercio.
11º.-El hurto y el robo solo van a tener lugar respecto de los bienes muebles., y
12º.- La apropiación indebida de un inmueble se llama delito de usurpación.
libros de jurisprudencia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

3º.- Bienes de producción y bienes de consumo.

Los bienes de consumo están destinados a satisfacer directa e inmediatamente las necesidades de los seres humanos.
Los medios de producción son bienes cuya finalidad es la producción de otros bienes.
 Por la destinación misma que ellos tienen, los medios de producción son de naturaleza compleja y normalmente tienen un valor considerable; en los medios de producción hay varios bienes organizados según ciertos principios científicos o tecnológicos que en conjunto permiten la elaboración de otros bienes.
Cada uno de los componentes del medio de producción es a la vez un bien en sí mismo que tiene su valor propio y es susceptible de clasificación dentro de las categorías tradicionales de los bienes. Por la naturaleza misma y considerando el concepto de inmuebles del legislado, dentro del cual están los inmuebles por adherencia y destinación, los medios de producción -en general- pueden considerarse inmueble como un solo todo.
Esta clasificación tiene importancia por el gran valor de los bienes de producción, que es muy superior a los de consumo.

4º.- Bienes consumibles y bienes no consumibles.

Esta clasificación sólo es aplicable a los bienes muebles y el legislador la contempla imperfectamente en el art.575.
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.”
 La noción de consumibilidad tiene su origen fundamentalmente en la naturaleza de la cosa o en la función o fin que ésta desempeño. En doctrina se distingue entre la consumibilidad objetiva y la consumibilidad subjetiva:
Son objetivamente consumibles aquellas cosas que al primer uso se destruyen natural o civilmente. La destrucción es natural cuando las cosas desaparecen físicamente o sufren una alteración en su naturaleza misma, alteración que debe ser de importancia. Son civilmente consumibles aquellas cosas en las cuales su primer uso implica su enajenación. De lo anterior se desprende que son objetivamente no consumibles aquellas cosas que no se destruyen ni natural ni civilmente con el primer uso.
Son subjetivamente consumibles los bienes que según el destino que tengan para su titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Por lo anterior, son subjetivamente no consumibles aquellos bienes en que el primer uso no  importa enajenación o destrucción.
Esta clasificación tiene importancia porque hay ciertos actos jurídicos que no pueden recaer sobre cosas consumibles.
Asi sucede, por ejemplo, con el contrato de arrendamiento de cosas corporales: en este contrato el arrendatario obtiene el derecho de goce sobre la cosa, pero sobre el pesa la obligación de conservar la misma y restituirla al final del  contrato (art.1915, 1939 y 1947). Lo mismo sucede con el contrato de comodato, el que tampoco puede recaer en bienes consumibles (art.2174); el mutuo recae sobre cosas consumibles (art.2196).

5º.- Bienes fungibles y bienes no fungibles.

Si bien el CC., incurre en un error, la doctrina civilista  es clara en cuanto a los bienes fungibles y no fungibles.
Bienes fungibles son los que pueden reemplazarse recíprocamente en el cumplimiento de la obligación entre las partes. Es decir, la idea de la cosa fungible descansa sobre la noción de equivalencia, de reciprocidad entre una y otra cosa, y no en la destrucción de la cosa, sea natural o civilmente.
Los bienes fungibles tienen un mismo poder liberatorio, o sea, con cualquiera de estos bienes el deudor puede dar cumplimiento a su obligación, no importando al acreedor cuál de estos bienes reciba en pago de lo que se le debe. El bien fungible puede sustituirse por otro de igual género o calidad.
Hay equivalencia entre todos estos bienes, siempre que sean del mismo género y de la misma calidad (el bien que es esencialmente fungible es el dinero).
Bienes no fungibles son los que por su individualidad no pueden ser reemplazados por uno equivalente. No hay equivalencia en las cosas no fungibles y, por lo tanto, no puede haber reemplazo por otro del mismo género o calidad.
Cuando se trata de cosas no fungibles (por ejemplo: una obligación) el deudor, para cumplir la obligación, deber entregar específicamente aquella cosa debida, no pudiendo entregar otra.

Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad.

Aún cuando el CC incurre en una confusión en el art.575, son distintas las cosas fungibles de las consumibles, porque en la clasificación de cosa en consumible y no consumible se atiende a la destrucción de la cosa en el primer uso; mientras que en la clasificación de cosas fungibles y no fungibles se mira al poder liberatorio o a la equivalencia de estos bienes.

6º.- Bienes principales y bienes accesorios.

Bienes principales son los que existen por sí mismos, en forma independiente de la existencia de otros bienes.
Bienes accesorios son aquellos que para existir necesitan de otros bienes. Así, el suelo es un bien principal, en tanto que los árboles son accesorios.
En nuestro sistema jurídico debe tenerse presente que los inmuebles por adherencia y por destinación son accesorios del inmueble por naturaleza.
Con respecto a los derechos  reales encontramos algunos que son accesorios como la prenda y la hipoteca (art.46).

7º.- Bienes divisibles y bienes indivisibles.

 Desde un punto de vista físico todos los bienes corporales son divisibles; jurídicamente hay otro concepto de  divisibilidad: uno físico y otro intelectual.
Son bienes  físicamente divisibles las cosas que pueden separarse en partes sin perder su individualidad, por ejemplo: un líquido como el agua es divisible, en cambio, un animal es físicamente indivisible.
Son bienes intelectualmente divisibles las cosas o derechos que pueden separarse en partes sociales, aunque no puedan serlo físicamente.
Desde este punto de vista todos los bienes, corporales o incorporales, son divisibles.
Lo interesante aquí es destacar que los bienes incorporales (derechos), por su naturaleza y al no tener consistencia física, sólo son intelectualmente divisibles y, por disposiciones legales, hay ciertos derechos que no pueden dividirse no siquiera intelectualmente: tal es el caso del derecho de servidumbre (art.826 y 827), porque este derecho no puede pertenecer en partes o cuotas a varios titulares, porque el titular de la servidumbre va a poder ejercer su derecho en su totalidad o integridad; sin embargo, esto no obsta a que existan varios titulares de un derecho de servidumbre sobre un mismo predio, pudiendo cada uno de ellos ejercerlo en su integridad (aquí hay varios derechos de servidumbre con distintos titulares).

8º.- Bienes singulares y bienes universales.

El CC., no se refiere a ella, pero la alude en numerosas disposiciones, así por ejemplo, en los arts.1317, 951, 788 y 2504.
Bienes singulares son los que en sí mismos constituyen una sola unidad natural o artificial y pueden ser simples o complejos:
a) Simples son aquellos que en sí mismos son de una indivisión de carácter unitario, por ejemplo: un caballo.
b).-Complejos o compuestos son aquellos que si bien constituyen una sola unidad, esta se forma por la unión física de diversas cosas de carácter singular, por ejemplo: un edificio.
Bienes universales son agrupaciones de cosas singulares que no obstante conservar su individualidad propia (sin conexión física), forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, recibiendo una denominación común. Por ejemplo: una biblioteca.
Las universalidades se clasifican en dos grupos: de hecho y de derecho o jurídicas.
a).-Universalidades de hecho.
Pueden definirse como el conjunto de bienes muebles de igual o distinta naturaleza que, a pesar de estar separados entre ellos y de conservar la individualidad que le es propia, forman un solo todo y ello por estar vinculados por una común destinación, generalmente de carácter económico.
Es importante resaltar que los bienes que conforman la universalidad de hecho pueden ser de igual o distinta naturaleza; de igual naturaleza sería una colección filatélica, una biblioteca o un rebaño (art.788), cada uno de los bienes que conforman estas colecciones permanece separado de los demás, conservando su individualidad, pero tienen una común destinación.
 También puede haber universalidad de hecho formada por bienes de naturaleza distinta; ello sucede, por ejemplo, en el establecimiento mercantil o comercial, en el cual se integran un conjunto de bienes de carácter corporal e incorporal (productos para la venta, instalaciones, derecho de llaves, patente comercial, etc.).
Las universalidades de hecho presentan las siguientes características comunes:
1) Están conformadas por un conjunto de bienes muebles autónomos y distintos entre ellos: el hecho de ser autónomos o independientes diferencia la universalidad de hecho de las cosas singulares compuestas, en las cuales también hay un conjunto de bienes, pero que no conservan su autonomía, sino que existe entre ellos una unión física o material de modo que el conjunto de cosas pasa a formar una cosa distinta. Los bienes que componen la universalidad de hecho tienen individualidad propia, cada uno de los elementos componentes es en sí, conservando aisladamente el valor económico que le corresponde. No tienen el carácter de universalidad de hecho las cosas que solamente en conjunto pueden cumplir la función a que están destinadas, ello porque al tener que cumplir una función en forma conjunta existe una vinculación entre ellas que impide a cada una cumplir una función distinta de la función para la cual se destinó. Ejemplo: un par de zapatos.
En cambio, en la universalidad de hecho cada uno de los bienes que la conforman, considerados en forma independiente, cumplen su función y tienen su valor, pero si se les considera en su conjunto acrecientan la función que cumplen y  generalmente aumentan el valor de los bienes.
2.) Lo que caracteriza a la universalidad de hecho es la común destinación de los bienes que la conforman, destinación que muchas veces tiene un carácter económico. Es esta común destinación la que hace aparecer a todos los bienes que conforman la universalidad de hecho como un solo todo.
3).- Dentro de las universalidades de hecho puede hacerse una distinción en dos categorías:
a).- Colecciones:
Son universalidades de hecho que se caracterizan por tener una composición homogénea, por lo que los elementos que la componen son de igual naturaleza.
b).-Explotaciones (entre ellas esta el establecimiento comercial):
Se caracterizan por estar formadas por bienes diversos, en ellas se comprenden bienes de distinta naturaleza y, aún mas, algunos de ellos corporales y otros incorporales. Lo que constituye los lazos de unión entre todos estos bienes son las relaciones existentes entre ellos, que hace que configuren un medio en su conjunto para obtener un fin determinado.
En las universalidades de hecho no hay elemento pasivo, sólo existe el elemento activo.
b).-Universalidades de derecho o jurídicas.
Pueden definirse como el conjunto de relaciones (derechos y obligaciones) constituidos sobre una masa de bienes, reguladas de un modo especial por la ley y que forman desde el punto de vista  jurídico un solo todo (constituye una abstracción jurídica).
Los elementos de la universalidad jurídica son:
1) .Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurídicas.
2)- Que dichas relaciones se regulen de un modo distinto al común.
3).- Que de esta regulación se deduzca que la ley considera el conjunto como si fuera un ente distinto de cada uno de los bienes que individualmente lo componen.
Se caracteriza la universalidad de derecho por encontrarse en ella tanto un activo como un pasivo. Los elementos que conforman el activo están ligados entre sí por la necesidad de responder ante el eventual pasivo que exista; se presenta claramente esta relación de activo a pasivo en la mas característica universalidad de derecho, esto es, la herencia.
 En esta universalidad tiene plena aplicación la figura de la subrogación, esto consiste en que de ella pueden salir bienes que son reemplazados por otros, ejemplo: sale un libro y entra dinero, esta es una subrogación real, es decir, de cosa a cosa.
Las universalidades de derecho se nos presentan bajo variadas denominaciones en el campo jurídico y no generalmente con el nombre de universalidades de derecho; estas universalidades de derecho tienen su propia regulación, no necesariamente igual en cada caso.  
Está fuera de discusión que la herencia es una universalidad de derecho. Hay un sector de la doctrina que también considera universalidades de derecho al patrimonio de la sociedad conyugal, al patrimonio del fallido y al del ausente, al patrimonio reservado de la mujer casada, el peculio profesional de los hijos de familia.

9º.- Bienes presentes y bienes futuros.

Esta clasificación se hace atendiendo a si los bienes existen o no al momento de establecer la relación jurídica.
Si ellos existen realmente cuando se constituye la relación jurídica, son bienes presentes;
Aquellos que no existen al momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera que existan, son bienes futuros.
En la compraventa se establecen normas sobre este contrato cuando recaen sobre bienes presentes o futuros (art.1813).
Según ello, los bienes futuros pueden clasificarse en: de existencia esperada y de existencia no esperada, atendiendo a las posibilidades de existencia que a su respecto se presentan.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

10º.- Bienes comerciables y bienes incomerciables.

Se hace esta distinción atendiendo a si los bienes pueden o no ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares.
a)- Son comerciables aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, o sea, aquellos sobre los cuales los particulares pueden tener o ser titulares de un derecho determinado.
A estos bienes se refiere el art.1461, cuando señalan que las cosas deben ser comerciables para ser objeto de un acuerdo o manifestación de voluntad.
b).- Son incomerciables aquellos bienes que no pueden ser objeto  de relaciones jurídicas privadas.
La regla general es que las cosas sean comerciables, pero hay ciertas cosas que están sustraídas de las relaciones jurídicas privadas, que no pueden ser objeto de actos jurídicos por parte de los particulares.
Algunas no forman parte de los bienes comerciables en razón de su naturaleza, por ejemplo: alta mar; hay otras que no son susceptibles de dominio por los particulares por el uso que se les da, por ejemplo: los bienes nacionales de uso público. (art.589).
Lo que caracteriza  a las cosas incomerciables es que no pueden ser objeto de ningún derecho privado. No sucede lo mismo con las cosas que están afectas a una prohibición de enajenar, porque no obstante existir esa prohibición, ellas no dejan de ser objeto de derecho privado.
Es distinto el concepto de inalienable con el de incomerciables. Una cosa es inalienable cuando no puede ser enajenada y es incomerciable cuando no puede formar parte de un patrimonio privado.
Lo que sucede es que las cosas incomerciables son inalienables como consecuencia de la imposibilidad de ingresar a un patrimonio privado.
Pero, hay bienes que están en el comercio porque forman parte del patrimonio privado, pero que no pueden enajenarse.
Estos son los bienes de tráfico prohibido: son de este tipo, en general, las cosas sobre las cuales existe una prohibición de enajenación, la que puede ser de carácter absoluto o relativo. Si la prohibición es absoluta, la enajenación no puede efectuarse en forma alguna; si es relativa, puede realizarse la enajenación si concurren ciertos y determinados requisitos. Las cosas inalienables o de tráfico prohibido están contempladas en los Ns.1º y 2 del art.1464, que son de prohibiciones de carácter absoluto, y en los Ns.3º y 4º se refiere a cosas afectas a prohibiciones relativas.

11º.- Bienes apropiables y bienes inapropiables.

Esta clasificación están íntegramente ligada a la anterior y atiende a si los bienes son o no susceptibles de propiedad.
Cosas apropiables:
Aquellas susceptibles de propiedad pública o privadas. Ejemplo: plaza, autos, etc.
Cosas inapropiables:
Aquellas que no son susceptibles de propiedad, por ejemplo: las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres.
Entre los bienes apropiables se puede distinguir entre:
a) Bienes apropiados y
b) Bienes inapropiados.
Son aquellos que, aún siendo susceptibles de dominio, carecen de dueño. Puede ser que estos bienes no hayan tenido nunca propietario (res nullius), o bien, puede que hayan tenido propietario y que este los haya abandonado con la intención o ánimo de desprenderse de ellos (res derelictae).
Nota.
Esta clasificación cobra importancia en el modo de adquirir llamado ocupación y hay que tener presente que la existencia de bienes inapropiados se limita exclusivamente a la existencia de bienes muebles (mostrencos) y no inmuebles (vacantes), en virtud de lo dispuesto en el art.590:
Son Bienes del Fisco todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales del estado carecen de otro dueño.”
Otra clasificación dentro de los bienes apropiables e  inapropiados está:
a).-Los bienes susceptibles de apropiación por los particulares.
b)- Los bienes no susceptibles de apropiación por los particulares.
La regla general es que los bienes sean susceptibles de apropiación por los particulares. Pero, hay ciertos bienes que aún cuando por su naturaleza son susceptibles de tal apropiación, quedan sustraídos de ella en razón de intereses generales. Es lo que sucede con las calles, caminos, etc. Entre nosotros se denomina a los bienes de dominio de los particulares como bienes privados o particulares; y a los bienes de la nación, bienes nacionales, como denominación de carácter general.

12º.- Bienes privados y bienes nacionales.
pretor romano
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Los bienes nacionales (art.589) se dividen en dos grupos:
1).- Bienes fiscales o del Estado.
2.)- Bienes nacionales de uso público.
“Art. 589 CC, se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como las calles, plazas, puentes y caminos, el mar  adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

1).- Bienes fiscales o del Estado.
Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, pero cuyo uso no pertenece generalmente a todos los habitantes (art.589 inc.3). Estos bienes se encuentran sustraídos al uso general.
No obstante, pertenecen a la nación toda por diversas razones:
1).-Porque ellos se usan en forma exclusiva en el cumplimiento de una función o servicio del Estado (una oficina de correos, oficina de impuestos internos, un cuartel de policía), los cuales pueden ser usados por los particulares cuando hagan uso del servicio al cual están destinados, debiendo ajustarse este uso a la reglamentación del servicio respectivo.
2) Hay otros bienes que están sustraídos al uso general por su naturaleza, como sucede con los yacimientos que pertenecen al Estado. Pero éste puede conceder su uso, goce y aprovechamiento a los particulares con las condiciones y requisitos que se establezcan en las leyes respectivas.
Hay otros bienes que también pertenecen al Estado como las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (art.590); las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de mas de 100 toneladas (art.597); los impuestos y contribuciones que recibe el Estado, los bienes que conforme a la ley caen en comiso y las multas que se aplican a beneficio fiscal, entre otros.
La característica que permite distinguir un bien fiscal de un bien nacional de uso público es justamente si el uso de ellos pertenece o no a todos los habitantes. En general, puede decirse que los bienes del Estado o fiscales están  sujetos a las reglas del derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que establezcan las leyes particulares al respecto (ver art.60 N.10 CPE). Es decir, estos bienes fiscales están en la misma situación que los bienes de los particulares, por consiguiente, pueden enajenarse, gravarse o ganarse por prescripción (art.2497).

Nota:

El ministro de bienes nacionales es encargado por ley de la administrar los bienes fiscales. Sin perjuicios que por leyes especiales, existen otros servicios públicos o entidades administrativas que administran bienes públicos.
2º.- Bienes nacionales de uso público.
De acuerdo con el art.589 estos bienes son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas.
Por esta razón de que el uso pertenece a la nación toda, estos bienes tienen que administrarse en forma de asegurar el uso y goce público de ellos, correspondiendo su administración a los servicios públicos respectivos.
. Estos bienes nacionales de uso público no pueden ser objeto de apropiación por los particulares, ni tampoco pueden ser gravados con derechos que importen una limitación o desmembramiento del derecho que sobre ellos corresponde a la totalidad de la nación.
Sin embargo, la autoridad puede otorgar autorización a ciertos particulares para el uso privativo de estos bienes  (arts.598 y 602); la forma en que se concede este uso privativo es materia reglamentada por las normas de derecho administrativo.

Clasificaciones de los bienes nacionales de uso público.

Los bienes nacionales de uso público admiten diversas clasificaciones, y aquí hay que distinguir entre dominio público marítimo, dominio público fluvial y lacustre, dominio público terrestre y dominio público aéreo.
1).-Dominio público marítimo:
“Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.
Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.
Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.
El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales.
Además, al Estado le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.
Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
Art. 598. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 599. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.”

Comentario.

Aquí hay que distinguir entre el mar adyacente, el mar territorial, la zona  contigua y la alta mar.
a).- La alta mar se extiende desde las 24 millas marinas medidas desde la respectiva línea de base hacia adentro. La alta mar es cosa común a todos los hombres, su uso es universal y es reglamentado por el derecho internacional.
La regla general es que la línea de base coincide con la línea de mas baja marea, salvo en costas desmembradas, en que se toma de la parte que más sobresale del territorio.
b).-El mar adyacente es el que se encuentra mas próximo a la costa y queda comprendido dentro de las 24 millas marinas medidas desde la respectiva línea de base.
Dentro de éste es posible distinguir al mar territorial que se extiende hasta las 12 millas marinas medidas desde las respectivas línea de base, este mar territorial se establece para los efectos de la sanción de infracción de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios, como asimismo por razones económicas (reserva del cabotaje y la pesca en los límites del mar territorial a los nacionales y extranjeros domiciliados, art.611 inc.1).

Mar territorial y zona contigua o complementaria.

En general, se puede decir que este mar territorial forma parte del territorio nacional, de manera que ejerce plena jurisdicción el Estado sobre el mar territorial, constituyendo un bien nacional de uso público.
Pero el derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de 24 millas náuticas medidas desde la respectiva línea de base:
Aquí estamos en presencia de la zona contigua o complementaria de que habla la doctrina y a la cual nuestro CC., se refiere en su art.593 segunda parte, pero sin darle un nombre especifico.
Entonces, esta disposición del art.593  alude al mar adyacente, o sea, el mar inmediato a las costas y lo divide en dos zonas: a la más próxima la llama mar territorial; a la otra zona, limitada para el derecho de policía, no le da un nombre, pero es la zona complementaria de que habla la doctrina.

Zona económica exclusiva.

Pero en esta materia hay que tener presente que el mar adyacente se extiende hasta 200 millas marinas contadas en igual forma. Este espacio toma el nombre de zona económica exclusiva. En esta zona, el Estado ejerce derecho de soberanía para la exploración, explotación y conservación de recursos naturales, tanto de las aguas como del lecho del mar, vivos o no vivos, pudiendo el Estado desarrollar cualquier actividad económica en esta zona y teniendo además s la soberanía exclusiva sobre la plataforma continental para su explotación, conservación y exploración (art.596).
También son bienes nacionales de uso público las playas de mar (art.589) que se definen en el art.594 en una definición que ha recibido elogiosos comentarios: Se entiende por playa de mar la extensión de tierra  que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las m s altas mareas.
Los art.612, 613 y 614 facultan a los pescadores para hacer uso de las playas y tierras contiguas hasta la distancia de 8 metros y medio para pescar, todo  esto medido desde la línea de más baja marea.
2).- Dominio público fluvial y lacustre.
Comprende todas las aguas territoriales y a él se refiere el art.595:
“Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.”
3).- Dominio público terrestre.
Comprende todos los bienes nacionales de uso público que se encuentren en la superficie de la tierra (arts.589 y 592). El uso y goce de estos queda sujeto a la utilidad pública y se encuentra  reglamentado en diversas leyes como la ley orgánica de municipalidades.
Ahora, en relación con los caminos y puentes, hay que tener presente que no todos son bienes nacionales de uso público, sino que algunos son de dominio particular y también pueden tener esta calidad otros bienes, aun cuando su uso sea público.
Art.592
Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.”
4).- Dominio público aéreo.
Está formado por todo el espacio aéreo sobre el territorio nacional, el cual esta sujeto a la soberanía chilena.
Uno de los problemas que se esta actualmente planteando es determinar hasta dónde llega, sobre todo por la proliferación de los satélites.
Este dominio público aéreo  esta regulado por el código aeronáutico y derecho internacional.

continuación

jueves, 31 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones V a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;  Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Escudo de transición
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Capitulo II
Las donaciones irrevocables o entre vivos.

 (i).-Su ubicación y reglamentación en el Código Civil chileno.

Esta materia está reglamentada en el título XIII del Libro III. En realidad, las donaciones irrevocables son un contrato y por ende debieron haber estado reglamentados en el libro IV. Sin embargo, en el Código Francés que tuvo a la vista don A. Bello, se las reglamenta en el libro de la sucesión por causa de muerte conjuntamente con los testamentos. Además, entre las donaciones entre vivos y la sucesión hay algunas semejanzas, como el hecho de tratarse de actos a titulo gratuito. De ahí lo que dispone el articulo 1416 en orden a hacerle aplicables las normas sobre contratos.
Las donaciones entre vivos se rigen en nuestro derecho primeramente por las disposiciones  del Título XIII, artículos 1386 a 1436.
En virtud del inciso primero del artículo 1416, se aplican también las siguientes normas sobre las asignaciones testamentarias:
En primer lugar, las disposiciones sobre interpretación de las asignaciones testamentarias. Esto es, se aplican, con las debidas alteraciones, normas interpretativas como los artículos 1064, 1065, 1065, 1066 y sobre todo y    básicamente, se aplica el artículo 1069. Conforme a esta norma, “sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.
La solución interpretativa del artículo 1069 está inspirada en la misma idea que aplica el Código Civil para la interpretación de los contratos en el artículo 1560, esto es, que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literl de las palabras.. Es importante destacar, eso sí, que como lo ha resuelto la jurisprudencia, la voluntad del testador prevalece, siempre que no se oponga a los requisitos y prohibiciones legales.
Cabe agregar en esta materia que son por ende aplicables dos fallos importantes de nuestros tribunales, conforme a los cuales las diversas cláusulas de un testamento no deben ser interpretadas en forma aislada sino en conjunto,  de modo que del contexto armónico de todas ellas  se desprenda cuál ha sido la voluntad del testador ,  la que en todo caso debe ser encontrada en el testamento mismo y no en probanzas ajenas a él.
En todo caso, la interpretación de una donación, en cuanto se refiere a determinar la voluntad  del donante y donatario, es una cuestión de hecho.  Pero en la medida en que la interpretación   conlleva una calificación jurídica de si un acto constituye o no donación, de su clase o categoría se trata de una cuestión de derecho revisable por la vía de una casación.
En segundo lugar, se aplican a las donaciones entre vivo las disposiciones sobre condiciones, plazos y modos. Es decir, pese a que las donaciones irrevocables constituyen un acto entre vivos, un contrato, en materia de modalidades no se rigen por las normas de los artículos 1473 a 1498 contenidas en el Libro IV, sino en subsidio de las disposiciones relativas a las modalidades en el testamento, esto es, los artículos 1070 a 1096.
Finalmente, se aplican a las donaciones entre vivos las disposiciones concernientes al derecho de acrecer y sustituciones. Es decir, con las debidas adaptaciones, cabe aplicar a una donación entre vivos las reglas de los artículos 1147 a 1155 relativas al derecho de acrecer y los artículos 1156 a 1166 relativos a sustituciones.
Aplicado a las donaciones entre vivos significa que donado un mismo objeto conjuntamente a varios dontarios sin designación de la cuota que a cada uno de ellos corresponda, la porción de uno de ellos que falte acrece a las de lo demás. Y significa además que el donante o puede designar a uno o más sustitutos a uno o más donatarios para el caso que antes de producir efecto la donación llegue a faltar alguno de los donatarios por muerte u otra causa que extinga su derecho eventual. La hipótesis del donatario que fallece antes que la donación produzca efectos (por ejemplo, siendo condicional fallece antes de cumplirse la condición suspensiva), es coherente con la circunstancia que fallecido un donatario antes del cumplimiento de la condición suspensiva, no transmite su derecho condicional (o mera expectativa) a sus herederos (artículo 1492 inciso 2º).
Además de los reenvíos derivados del artículo 1416, hay otras referencias que hacen aplicable normas del libro II del Código Civil  las donaciones entre vivos. Asi, el artículo 1411 inciso 3º establece que “Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones”. Esto significa que se aplican a las donaciones entre vivos, con las correspondientes adaptaciones, las normas contenidas en   los artículos 1225 a 1246 del Código Civil.
Finalmente, se aplican a las donaciones entre vivos las reglas sobre incapacidades  de recibir herencias y legados establecidos en los artículos 963 y 964 (artículo 1391).
En síntesis, se puede decir que hay una serie de materias y criterios contenidos en el libro III relativas a las asignaciones testamentarias, que se aplican a las donaciones entre vivos.
En todas las demás materias y en ausencia de alguna  solución especial contenida en el título XIII del Libro IV, se aplican las normas generales de los contratos (artículo 1416 inciso 2º). Ahora bien. Esto significa en primer lugar que a las donaciones entre vivos se les aplican los artículos 1438 a 1469, sobre lo contratos en general, sino que además ciertas disposiciones dispersas a lo largo del Código que se refieren a las donaciones entre vivos o, más genéricamente, a los títulos traslaticios de dominio,...

Concepto de donación irrevocable o entre vivos

El artículo 1386 del Código Civil establece que la donación entre vivos “es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que lo acepta”.
Esta definición ha sido ampliamente criticada por la doctrina. En primer lugar por comenzar la definición de donación aludiendo a que es un acto. Como es sabido, la expresión “acto” en el Código Civil chileno apunta a los actos jurídicos unilaterales, esto es, aquellos que requieren para su perfeccionamiento de la  manifestación  de una sola voluntad. Ahora bien, la donación entre vivos es un contrato, esto es, un acto jurídico bilateral que engendra obligaciones. Este error viene del Code Civil francés de Napoleón Bonaparte y al parecer provendría directamente de la intervención del  gran corso en su redacción.
Por otra parte, y como veremos más adelante, en virtud del contrato de donación no se transfiere nada. El donante se obliga a transferir, lo que es muy distinto. Por el contrato de donación no se transfiere ni se adquiere porque no es  tradición sino sólo un título traslaticio de dominio. Decir que por la donación se transfiere algo sería tal erróneo como sostener que por la compraventa o por  la permuta se transfiere una cosa o derecho.
 Podríamos definir las donaciones irrevocables como un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a transferir gratuitamente a otra una cosa o derecho entre vivos. Donación irrevocable es lo mismo que donación entre vivos. (Artículo 1386 y 1136).

(ii).-Características de las donaciones entre vivos:
lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

a).-Es un contrato.

Es cierto que el articulo 1386 las define como un acto, pero en realidad son un contrato que requieren la voluntad o consentimiento del donante y del donatario (articulo 1416 inciso 2º). Normalmente es un contrato unilateral que sólo genera obligación (de transferir) para el donante.

b).-Es un título translaticio de dominio.

No es que en virtud de la donación el donante transfiera como pudiera pensarse del articulo 1386, sino que el donante se obliga a transferir, del mimo modo que en virtud de la compraventa el vendedor se obliga a dar (transferir y por ende entregar -articulo 1793 y 1548-).  Por eso el artículo 1417 faculta al donatario para exigir la entrega (en realidad tradición, y por ede entrega -artículo 1548-) de las cosas donadas. La donación entre vivos no es un modo de adquirir (no está contemplado en el artículo 588), sino que es un título translaticio de dominio, como se desprende de los artículos 675 y 703.
 Cuando el legislador exige la inscripción de la donación no está exigiendo una solemnidad del contrato sino que simplemente señalando que mientras no se inscriba el contrato no se habrá agotado el cumplimiento de la intención de las partes cual es, evidentemente, transferir el dominio. Pues como decía el artículo 1386 del Código Civil, que aprobara el Congreso, la donación “se consuma por la tradición”
 Don Andrés Bello suprimió este inciso por estimarlo evidentemente innecesario. La inscripción de una donación es la tradición de lo donado, del mismo modo que la inscripción de un título constitutivo por acto entre vivos de un usufructo  sobre inmuebles no es solemnidad del acto constitutivo sino tradición (artículo 767) o de igual forma que la inscripción de la escritura pública de hipoteca no es una solemnidad del contrato sino que la forma de hacer nacer en el acreedor contratante la calidad de acreedor hipotecario, esto es, hacerle nacer el derecho real de hipoteca mediante la tradición.

c).-Es un contrato gratuito.

Tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. Pero la parte que reporta utilidad puede experimentar también ciertas cargas. En tal caso habrá donación de todos modos, a menos que las cargas equivalgan al provecho que recibe el donatario. En tal caso no habrá habido donación sino otro acto innominado o, dependiendo de las circunstancias, compraventa.

d).-Es un contrato irrevocable unilateralmente.

No hay inconveniente en resciliarlo, pero no podría el donante revocarlo. La donaciones entre cónyuges, en cambio, son siempre revocables (articulo 1137).

e).-Es un contrato principal, pues subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (artículo 1442).

f).-Es un contrato de ejecución instantánea, aunque a veces de cumplimiento diferido, como las donaciones de prestaciones periódicas (artículo 1402).

g).-Es un contrato de excepción en el sentido de que nunca se presume. Lo anterior, sin perjuicio que hay casos en que la remisión se presume y la remisión enteramente gratuita está sujeta a las reglas de las donaciones (artículos 1653 y 1654).

h).-Es un contrato a título singular, incluso en las mal llamadas “donaciones a título universal” que, como veremos, no son tales.

(iii).-Las donaciones y los requisitos del acto jurídico.

Las donaciones irrevocables, como todo contrato, debe reunir los requisitos generales de cualquier acto jurídico. Requisitos de existencia y de validez. A continuación nos referiremos brevemente a esos requisitos en la donación.
Desde el punto de vista de la capacidad de las partes, el legislador dio algunas reglas especiales. Desde luego, sigue siendo la capacidad la regla general, es decir, se mantiene vigente la norma del artículo 1446. Es hábil para donar  entre vivos y para ser donatario entre vivos toda persona a quien la ley no haya declarado inhábil (articulo 1387 y 1389), Pero el legislador agregó que son incapaces de donar (ser donante) los que no tienen la libre administración de sus bienes, salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben (articulo 1388). Como quiera que la donación  entre vivos es un título traslaticio de dominio, la capacidad del donante, más que de administrar, es un capacidad de disposición.
Así, hay que aplicar en casos especiales reglas especiales. Recordemos algunos de ellos. El articulo 402 establece que es prohibida la donación  de bienes raíces del pupilo aun con previo decreto de juez y que en cuanto a las donaciones de dinero o muebles del pupilo, sólo podrán  hacerse  válidamente con ciertos requisitos: decreto previo del juez que las autorice por causa grave y con  tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Tratándose de donaciones de inmuebles, hay, pues, una norma prohibitiva cuya vulneración estaría sancionada con la nulidad absoluta. A su vez, en el caso de dinero o muebles, el Código establece una formalidad habilitante cuya omisión acareearía la nulidad relativa de la donación.
El artículo 256 establece que “no podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo”...”sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores”, que ya hemos visto y que está reglamentada en el artículo 402. Esta norma se encuentra ubicada en el título X del Libro I del Código Civil, relativo a la patria potestad. Por ende se aplica sólo al padre o madre que ejercen la patria potestad: padre o madre legítimos de un hijo no emancipado. Un padre natural o bien un padre legítimo privado de la patria potestad no podrían donar bienes del hijo por la sencilla razón que no los representan.
 El adoptante, en cambio,  puede donar, en los términos establecidos en el artículo 402, bienes del adoptado. Si se trata de una adopción regida por la ley 7.613, en virtud de que el adoptante ejerce la patria potestad del adoptado mientras dure la adopción (artículo 15 de la ley 7.613); es más. En este caso, aunque el adoptado estuviere sometido a la paria potestad del padre o madre legítimos, mientras dure la adopción no podría el padre o madre donar  los bienes de su hijo. Ello sólo podría hacerlo el adoptante porque es quien ejerce, mientras dure la adopción, exclusivamente, los derechos conferidos por el titulo X del Libro I del Código Civil.
 Lo mismo ocurrirá en el caso de un adoptado simple regido por la ley 18.703, pues de acuerdo al artículo 14, “el adoptante ejercerá los derechos conferidos en los títulos IX y X del Libro I   del Código Civil, aún en el caso de no encontrarse el adoptado sujeto a patria potestad”   (esto es, de igual modo encontrándose el adoptado sujeto  patria potestad). Finalmente, si se trata de un adoptado pleno regido por la ley  18.703, artículos 21 a 25,  se aplica plenamente la regla del articulo 256 del Código Civil, toda vez que la adopción plena confiere al adoptado “el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes” y por ende a los adoptantes el estado de padres legítimos del adoptado (artículo 1º de la ley 18.703). Hay que recordar, que la adopción plena “hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles”, con la salvedad de que subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la ley de matrimonio civil.
1754, 1755) y no sólo para donantes incapaces (articulo 1749). Desde el punto de vista del donatario, es necesario que exista al tiempo de la donación o, si es condicional bajo condición suspensiva, al tiempo de cumplirse la condición. Se exceptúan los casos señalados en los incisos 3º y 4º del articulo 962 (articulo 1390). Se extienden, en cambio, a las donaciones, las incapacidades de los artículos 963 y 964 (articulo 1391). Por último, el artículo 1392 establece una incapacidad particular para las donaciones.

En cuanto al consentimiento.

- No es suficiente la expresión de voluntad del donante; se requiere además la aceptación del donatario. Pero a diferencia de lo que normalmente ocurre, no se perfecciona el contrato con la sola aceptación del donatario (articulo 99 del Código de Comercio), sino que es necesario que se le notifique la aceptación al donante.(articulo 1412).
Se extinguirá, entonces, la donación, por morir el donante antes de perfeccionarse (articulo 101 del Código de Comercio).
La aceptación puede darse personalmente o por medio de mandatarios o representantes legales (artículo 1411). Por último, hay que tener presente que se aplican a las donaciones, las reglas generales sobre validez o nulidad de la aceptación y repudiación (articulo 1141). Sin embargo, en las donaciones no opera el derecho de transmisión. Es decir, si fallece el donatario al que se hizo una oferta de donación, sin haber alcanzado a aceptar o repudiar, no pueden hacerlo, en su nombre, us herederos (articulo 1415).

En cuanto al objeto.

- Puede ser corporal o incorporal, mueble o inmueble. Pero no pueden ser objeto de donación los hechos. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación (articulo 1396), toda vez que para que haya donación debe existir un empobrecimiento de un patrimonio y el consiguiente enriquecimiento de otro patrimonio. Pues ben, tratándose de hechos gratuitos, si bien puede haber un enriquecimiento patrimonial, sin embargo no existe el empobrecimiento correlativo.

En cuanto a la causa.

- En el contrato de donación, la causa es la mera liberalidad (articulo 1467). Se refiere a la causa-motivo.

En cuanto a las solemnidades.

La regla general es que la donación sea un contrato consensual, pero en la práctica casi todas las solemnidades están revestidas de alguna formalidad.
El principio básico para distinguir si un acto constituye o no donación, es que debe existir un empobrecimiento de un patrimonio, un enriquecimiento de otro patrimonio y una relación causal entre ambos hechos.(articulo 1398). Aplicaciones de este principio:
a).-No hay donación en el sólo hecho de repudiar una herencia, legado o donación o en dejar de cumplir la condición a que estaba subordinado un derecho eventual (articulo 1394).
b).-No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce se acostumbre darse en arriendo (articulo 1395).
c).- No hay donación en el mutuo sin interés (articulo 1395 inciso 2o),
d).-No hay donación en la remisión o cesión el derecho a percibir los réditos de un capital colocado a interés o censo (articulo 1395).
e).-No hay donación en el hecho de constituirse en fiador o constituir una prenda o hipoteca. Tampoco hay donación en exonerar de sus obligaciones al fiador o en remitir una prenda o hipoteca, mientras está  solvente el deudor. (Articulo 1397)
f).-No hay donación en dejar de interrumpir una prescripción.(articulo 1399).
g).-No hay donación en los servicios personales gratuitos.
PERO SI HACE DONACION el que remite una deuda (articulo 1653) o paga a sabiendas lo que en realidad no debe. (Articulo 1397).

palacio de justicia 1900
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Categorías de donaciones irrevocables.

1) Donaciones enteramente gratuitas.

a).-De bienes muebles de valor igual o inferior a veinte mil pesos.

Es consensual (artículo 1401).

b).-De bienes muebles de valor superior a veinte mil pesos.

 Requiere de insinuación (artículo 1401), salvo norma legal excepcional (ej; articulo 31 Nº 7 de la Ley de la Renta). La insinuación es la autorización judicial dada por el juez competente y solicitada por el donante o el donatario.
 La jurisprudencia ha aceptado que la insinuación sea posterior a la donación, incluso posterior a la aceptación. Pero debe ser antes de perfeccionado el contrato que, como sabemos, se perfecciona por la notificación al donante de la aceptación del donatario.
 La solicitud es relativa a una gestión voluntaria (artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil) y se sigue ante el juez del domicilio del interesado, que podría ser el propio donatario o el donante (el que solicite la insinuación es el interesado). El juez concederá la autorización con tal que no se contravenga alguna disposición legal (artículo 890 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1401 del C Civil). La falta de insinuación ocasiona la nulidad absoluta de la donación.

c).-De pensiones periódicas.

Se requiere de insinuación si la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos centavos.

d).-De bienes raíces.

Son solemnes. Requieren de insinuación (por el valor) y de escritura pública (artículo 1400). Con Somarriva y contra la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, estimamos que la inscripción conservatoria que exige el artículo 1400 no es parte de la solemnidad del contrato sino modo de adquirir (tradición-inscripción) para el donatario.

e).-Donaciones a título universal.

 Artículo 1407. Aunque tal denominación es una impropiedad en el lenguaje, pues la donación es siempre a título singular (artículo 1368). Por lo demás, en coherencia con el principio del legislador de rechazar los actos universales entre vivos, como la compraventa a título universal (artículo 1811) o la sociedad a título universal (artículo 2056).
La mal llamada donación a título universal no es tal, pues se exige un inventario. Desde el momento que el legislador exige un inventario está reconociendo que lo donado no es una universalidad sino una multiplicidad de cosas singulares.
Se exige insinuación, escritura pública y, si va incluído algún bien raíz, inscripción conservatoria. Por último, exige inventario solemne. Los bienes o señalados en el inventario se entenderán que el donante se los reserva. Además, existe una limitación muy importante: las donaciones "a título universal" sólo puede ser de bienes presentes; nunca de bienes futuros (artículo 1408). Por último, como una limitación adicional, el donante se reserva lo necesario para su congrua sustentación (artículo 1409).

f) Donaciones con cargo a restituir a un tercero (artículos 1413 y 1414).

 Son donaciones fideicomisarias (artículo 1410). Requieren de insinuación atendiendo al monto según las reglas generales (articulo 1410 en relación al articulo 1401) y requiere de escritura pública (aplicando la regla del articulo 735). Estas donaciones se perfeccionan por la aceptación del propietario fiduciario (sin necesidad de notificar la aceptación al donante) (articulo 1413).
 El fideicomisario no puede aceptar la donación sino al momento de la restitución, pero podría repudiar antes (misma regla que da el artículo 1226). Curiosamente, el artículo 1414, desconociendo  la mera expectativa del fideicomisario, permite alterar la especie e incluso revocar el fideicomiso en la medida en que haya acuerdo del donante y del fiduciario. En caso de introducir alteraciones en la donación, estas modificaciones se miran como una donación enteramente nueva (articulo 1414 inciso 2º).
En las donaciones enteramente gratuitas, si el donatario es evicto respecto a lo donado, no tiene acción de saneamiento, aunque la donación haya principiado por una promesa (artículo 1422).
Hay una contradicción entre el articulo 1626, que otorga el beneficio de competencia al donante y el artículo 1417, que otorga beneficio de competencia al donante de una donación gratuita  respecto a las acciones que contra él intente el donatario. El artículo 1417 debe prevalecer para las donaciones gratuitas, por tratarse de una norma especial.

2.-Donaciones que no son enteramente gratuitas.

Paradojalmente, las donaciones no necesariamente son totalmente gratuitas. Dentro del género de las donaciones que no son enteramente gratuitas, cabe considerar:
a).-Las donaciones con causa onerosa que son aquellas que se sujetan a una determinada condición impuesta al donatario (artículo 1404), deben otorgarse por escritura pública expresándose la causa. De lo contrario se mirarán como enteramente gratuitas. (Además deben cumplir los requisitos generales de insinuación y -si se trata de bienes raíces- deben inscribirse en el Conservador). La importancia de definir que una donación e con causa onerosa, radica en que se sujeta a reglas especiales en relación al saneamiento de la evicción. En efecto, el donatario evicto tiene derecho al saneamiento de la evicción si el donante dio una cosa ajena a sabiendas.
b) Donaciones con gravamen.
Constituyen una especie dentro del género de las donaciones con causa onerosa (artículo 1405), razón por la cual, aplicando el articulo 1404, tenemos que concluir que requieren de escritura pública (articulo 1404).  Requieren de insinuación siempre que, descontado el gravamen al que están afectas, exceden de dos centavos (articulo 1405). Inscripción en el Conservador si se trata de bienes raíces, también, aunque no como solemnidad del contrato sino como manera de hacerse la tradición. En las donaciones con gravamen, si el gravamen es pecuniario o apreciable en dinero, en caso de evicción (articulo 1423 inciso 2º), tendrá derecho el donatario para que se le reintegre lo que haya invertido en ello con los intereses corrientes que no aparecieren compensados por los frutos naturales o civiles de las cosas donadas. Cesando, en lo tocante a este reintegro, el beneficio de competencia de donante.
c) .-Donaciones sujetas a modalidades.
 Son aquellas sometidas a condición, plazo o modo. Se rigen por las mismas reglas contenidas a propósito de las modalidades en las asignaciones por causa de muerte.(articulo 1416). Deben constar por escritura pública o privada en la  que se exprese la causa, fuera de cumplirse por la insinuación, la escritura pública y la inscripción (esta última como modo de adquirir) de acuerdo a las reglas generales (articulo 1403)
d).-Donaciones remuneratorias.
Son las que expresamente se hacen en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. (Articulo 1433). Para que se entiendan remuneratorias, deben constar así en escritura pública o privada en que conste que ha sido remuneratoria, especificándose, además, los servicios. De lo contrario se tendrán por gratuitas. (Artículo 1433 inciso 2º). Las donaciones remuneratorias, en cuanto exceden el valor de los servicios prestados, deben insinuarse (articulo 1434).
Para definir el destino de las donaciones remuneratorias percibidas por alguno de ambos cónyuges en el régimen de sociedad conyugal, por servicios prestados durante la sociedad conyugal, hay que distinguir si acaso las referidas donaciones remuneratorias daban acción para exigir su cumplimiento en contra la persona servida (en tal caso se considerarán ingreso lucrativo y por ende ingresará al haber real de la sociedad conyugal conforme al articulo 1725 Nº 1) o en cambio no daban acción para exigir su cumplimiento en contra de la persona servida (en cuyo caso se considerarán como adquisición gratuita y por ende ingresarán al haber propio -si consistía en bienes raíces- o al haber aparente o relativo -si consistía en bienes muebles-). Si lo servicios fueron prestados antes de la vigencia de la sociedad conyugal, entrar cualquiera sea el caso al haber propio del cónyuge donatario. (Articulo 1738). Tratándose de las donaciones remuneratorias, el donatario evicto tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos que el donatario hubiere alcanzado a percibir antes de la evicción (articulo 1435).
e) Donaciones por causa de matrimonio.
 (Título XXII del Libro IV).
Son aquellas donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él. (Articulo 1786). Es decir, son las que se hacen en consideración al matrimonio. De acuerdo al artículo 1404, son en el fondo donaciones con causa onerosa. (Articulo 1404).
Se pueden pues distinguir dos clases de donaciones por causa de matrimonio:
-Las que hace un esposo a otro,
-Las que un tercero efectúa a cualquiera de los esposos.
Entre ambas clases hay varias diferencias. Desde luego, sólo los "esposos" pueden hacerse donaciones por causa de matrimonio. Si están casados ("cónyuges"), las donaciones que se hagan no son por causa de matrimonio. En cambio, si la donación provine de un tercero, será por causa de matrimonio, sea que se haya hecho a algún esposo o a algún cónyuge.
En segundo lugar, las donaciones que se hacen los esposos en las capitulaciones matrimoniales no requieren de otra solemnidad que la misma capitulación matrimonial; en tanto que las donaciones que un tercero haga a los esposos o a los cónyuges, requieren de los requisitos generales de una donación con causa onerosa.
En tercer lugar, en las donaciones por causa de matrimonio que se hacen uno a otro los esposos, se presume la causa del matrimonio aunque no se exprese, en tanto que en las donaciones que provienen de un tercero, debe expresare que se hacen por causa de matrimonio, pues de lo contrario se entienden enteramente gratuitas (articulo 1790 en relación al articulo 1404).
En cuarto lugar, las donaciones entre esposos están limitadas por ley en cuanto al monto (artículo 1788), en tanto que esa limitación no rige para las donaciones provenientes de un tercero.
Las donaciones por causa de matrimonio se hacen en consideración al matrimonio y por ende quedan sujetas a la eventualidad se celebrarse o haberse celebrado el matrimonio (articulo 1786 e inciso final del articulo 1789). Hablamos de eventualidad y no de condición, pues el matrimonio no es un elemento accidental sino esencial. Si el matrimonio no se celebra, caducan las donaciones y pueden por consiguiente demandarse en restitución.
Ahora bien, si se anulara el matrimonio, habrá que distinguir si se trató de un matrimonio simplemente nulo o de un matrimonio putativo. En el primer caso, se podrán revocar las donaciones por causa de matrimonio siempre que la donación y su causa se hayan expresado por escritura pública. Ahora bien, esa causa se presume en las donaciones que se hacen los esposos. Sin embargo, los cónyuges, estando ambos de mala fe, no pueden revocar las donaciones que se han hecho.
 En cambio, tratándose de un matrimonio putativo, los terceros sólo pueden revocar las donaciones efectuadas a favor del que contrajo el matrimonio de mala fe y siempre que conste la donación y la causa en escritura pública. El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones hechas al cónyuge de mala fe y en tal caso la causa se sobrentiende; pero en cambio el cónyuge de mala fe no puede revocar las donaciones hechas al cónyuge de buena fe. (Artículo 1790 e inciso final del artículo 122).
Por último hay que recordar que en caso de divorcio puede uno de los cónyuges (el inocente) revocar las donaciones hechas al otro cónyuge (el culpable) (artículo 172).

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
 

Responsabilidad del donatario por las deudas del donante.-

 (Artículos 1418 a 1421).-
Si hablamos de donaciones "a título universal", el donatario tendrá, respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos. Pero esta responsabilidad se extiende sólo a dos clases de deudas:
a).-Las contraídas por el donante con anterioridad a la donación y
b).-Las posteriores a ella, con tal que no excedan de una suma específica determinada por el donante en la escritura de donación. (Artículo 1418).
En todo caso, los acreedores, a pesar de la responsabilidad del donatario, tienen a salvo su acción en contra del donante, a menos que acepten como deudor al donatario.(articulo 1419).
Si hablamos de donaciones a título singular, el donatario no tiene sino la responsabilidad  determinada que expresamente le imponga el donante (articulo 1420).
En todo caso, el donatario goza respecto de las deudas del donante a que puede estar obligado de acuerdo a las reglas estudiadas, un beneficio de inventario que le concede el artículo 1421, con tal que acredite el monto de lo donado por instrumento público.

La justicia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

 (iv).-Extinción de las donaciones.

Las donaciones dejan de producir efectos de acuerdo a las reglas generales aplicables a todo contrato. Hay además causales de extinción aplicables a ciertas donaciones o que operan en forma indirecta. Así, las donaciones por causa de matrimonio pueden ser revocadas por divorcio, o caducan por el hecho de no celebrarse el matrimonio; de acuerdo al articulo 1210, el desheredamiento puede también producir como efecto la extinción de las donaciones; también puede resolverse las donaciones hechas en razón de legítima o de mejoras en ciertos casos (artículo 1200 y 1201). Además, existen causales específicas para todas las donaciones, que se pueden resumir en tres: rescisión, resolución y revocación.
(Articulo 1424).
a).-La rescisión de las donaciones.-
Las donaciones pueden rescindirse por efecto del ejercicio de la acción de inoficiosa donación, conforme al artículo 1187 (articulo 1425).
b).-La resolución de las donaciones.
- Artículos 1426 y 1427.
Las donaciones pueden verse afectadas por una resolución cuando son con causa onerosa o sujetas a un gravamen. Si no se cumple la condición o el gravamen impuesto en la donación, esta se resuelve. (Articulo 1426 inciso 1º).
Los artículos 1426 y 1427 hablan de rescisión, pero en realidad se refieren a resolución. Tanto así que el donante tiene la alternativa de demandar el cumplimiento o la resolución.
Resuelta la donación, se generan prestaciones mutuas (articulo 1426 inciso 2º).
El donatario es considerado como poseedor de mala fe para la restitución de la cosa donada y para la restitución de frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. La causa grave no lo exime de responsabilidad sino que sólo lo constituye en poseedor de buena fe. (Articulo 900, 906 y 907 en relación al articulo 1426 inciso 2º).
La acción resolutoria de las donaciones prescribe en cuatro años contados desde el día en que el donatario haya sido colocado en mora de cumplir la obligación impuesta. Es una prescripción especial y por ende no se suspende pero sí se interrumpe (articulo 2524).
c).-La revocación de las donaciones.- Artículos 1428 a 1431
De acuerdo al articulo 1428, las donaciones irrevocables son revocables por causa de ingratitud. Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante (causal de indignidad de los artículos 968 y siguiente).
La revocación puede pedirla el propio donante y otras personas que la ley autoriza (artículo 1431). Pero no se puede demandar la revocación de la donación una vez fallecido el donante (articulo 1430). Lo que sí puede ocurrir es que el donante en vida haya ejercido la acción y antes de la sentencia muera; en tal caso se sigue adelante el juicio. También puede ocurrir que el hecho ofensivo haya ocurrido después de la muerte del donante o haya sido precisamente la causa de la muerte del donante. En cualquiera de ambos casos, la acción la tienen  los herederos del donante, pero no por transmisión sino por derecho propio.
Declarada la revocación de la donación, se generan prestaciones mutuas. En ellas y para todos los efectos, el donatario es considerado como poseedor de mala fe. (articulo 1429).
La acción revocatoria prescribe en cuatro años contados desde la fecha en que el donante (o sus herederos) tuvo conocimiento del hecho ofensivo. Como es prescripción especial, no se suspende (articulo 2524). De ahí que pueda ser ejercida por os representantes del incapaz (articulo 1431).
la Justicia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalen al valor de los servicios prestados, no son propiamente gratuitas y por ese motivo no son "rescindibles" (se quiere decir resolubles) ni revocables y no requieren de insinuación.  En cuanto exceden del valor de los servicios prestados, se siguen por las reglas generales.
La acción rescisoria, la acción resolutoria y la acción revocatoria, se deben ejercer según las reglas del juicio ordinario.
La rescisión, resolución o revocación de las donaciones empecé (da acción contra) a terceros:
a) Cuando es escritura pública de donación inscrita en el competente registro (si se trata de bienes raíces) se ha prohibido al donatario enajenar las cosa donadas o se ha expresado la condición. No dará acción, por ejemplo, si sólo existe la condición resolutoria tácita.
b).-Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado (judicialmente) a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar dichas acciones en contra del donatario (medida prejudicial).
c).-Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos después de intentada la rescisión, resolución o revocación.
Cabe hacer presente que la jurisprudencia ha entendido que el articulo 1432 se refiere sólo a la revocación por causa de ingratitud (articulo 1428) pero no a la revocación mencionada en el articulo 1412. Y es lógico que así sea, pues el artículo 1412 se refiere no a una retractación sino más bien a un caso de retiro oportuno de la oferta.
En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, si el donante prefiere no accionar en contra del tercero, puede dirigirse en contra del donatario para exigir le pague el precio que recibió por la enajenación de las cosas donadas según el valor que hayan tenido estas al momento de la enajenación.