Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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v).- Sistemas probatorios.
escudo de armas de Patria Vieja Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
En las legislaciones comparadas, se conocen tres sistemas probatorios:
1º.-Sistema de la prueba legal.
Prueba Tasada o de la Tarifa Legal, es aquel sistema de valoración de la prueba en donde el juez en el momento de apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador. La ley enumera taxativamente los medios de prueba, señalaban la forma de hacerlos valer en proceso, el orden de precedencia en que deben predecir unos a otros cuando concurren varios para acreditar un hecho, e indican, además, el mérito probatorio de cada uno de ellos.
Según un jurista famoso en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados, fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisión, separando ésta operación lógica de aquellas que el juez debía realizar libremente por su cuenta.
Este sistema presenta las siguientes características se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba. El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permanente, invariable e inalterable. Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces. La desventaja de este sistema se obtiene la verdad formal y no real. Le resta personalidad al juez, ya que le impone aceptar soluciones en detrimento de su propio convencimiento.
Sumatoria: En él, el legislador determina taxativamente los medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que la prueba debe rendirse.
2º.-Sistema de la prueba libre.
Sistema de Libertad de prueba consiste en que la legislación tolera la más absoluta liberalidad en materia probatoria, porque los litigantes pueden invocar no solo las señaladas en la ley, sino, además, todas aquellas pruebas que estimen conducentes a sus fines. La ley no le impone al juzgador ningún tipo de regla que debe aplicar en la apreciación de los diversos medios probatorios. La convicción que logra obtener el juez no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida. El tribunal resuelve de acuerdo con su libre albedrío. El juez valora la prueba de acuerdo a su leal entender y saber. Es un sistema apto para generar injusticias y arbitrariedades. La autoridad no tiene la obligación ni el deber de razonar o fundamentar los motivos para haber dictado la sentencia.
Sumatoria: En él, son admisibles todos los medios de prueba que aporten las partes, y la eficacia de cada uno depende de la valoración que le de el juez, en conciencia y racionalmente.
3º.-Sistema de la Sana Crítica Racional.
Generalidades.
Sistema de la Sana Crítica Racional este sistema de valoración es aquel que exige que la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad.
Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante motivación. Considero que la motivación de la sentencia, permitirá ejercer un control de logicidad y racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por medio de los medios de impugnación como el recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia, caso contrario el control sería ineficaz o inútil.
La motivación de la sentencia implica un procedimiento de exteriorización del razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos probados. Este sistema está compuesto por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
Importancia.
El régimen probatorio de la sana crítica actualmente es el régimen probatorio en materia laboral y familia. Pero después dicte en código procesal civil será el régimen vigente en materia civil, se convertirá en sistema probatorio principal del ordenamiento judicial chileno.
Definición legal y doctrinal de sana critica.
El legislador a definido legalmente que es sana crítica en el art. 14 de ley que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y el art. 456 del código del trabajo, que definido ambos textos legales como:
"Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador".
Dichas disposiciones eran hasta hace muy poco las únicas que regulaban la sana crítica, situación que cambió con la ley N ° 19.968 sobre nuevos tribunales de familia cuyo art. 32 también se refiere a ella en los siguientes términos:
"Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".
Igual redacción tiene el artículo 297 del nuevo CPP, solo que comienza así: "Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica...".
En primer lugar, se observa que ambos incorporan, además de los dos elementos clásicos de la sana crítica -principios de la lógica y máximas de la experiencia-, "los conocimientos científicamente afianzados".
y en segundo lugar, el CPP habla que los jueces apreciarán la prueba "con libertad" con lo que pudiera pensarse que en este caso el legislador se quiso apartar de la sana crítica, pero la verdad es que a continuación el propio artículo se encarga de aclarar que ello no es así, pues dice que dicha facultad de los tribunales no pueden contradecir "los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados" elementos que sin discusión caracterizan por definición el sistema de la sana crítica.
Sana crítica según la doctrina.
La regla de la lógica.
El Jurista Argentino don Hugo Alsina dice que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio".
Por su parte jurista Uruguayo don Eduardo Juan Couture Etcheverry define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia".
Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,
"las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción.
La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".
El jurista Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos".
El juez -continúa- no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida”.
Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, el jurista Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.
Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.
De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero -agrega- es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia.
La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad.
Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.
Máximas de experiencia.
Igual importancia asigna a los principios de la lógica son las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.
La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar.
Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya.
Las llamadas máximas de experiencia Couture las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie".
Para Jurista alemán Friedrich Stein,( En su obra “El Conocimiento Privado del Juez” ,) a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas :"son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos".
Profesor Piero Calamendrei, por su parte, las define como aquellas "...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública..." y destaca su utilidad pues "las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven)...".
Cualquiera que sea el concepto que se dé los juristas sobre las máximas de la experiencia, es posible encontrar ciertos elementos que les son comunes y tales son, según los juristas son los siguientes:
A).-Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico;
B).- Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica;
C)- No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos;
D)- Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar;
E)- Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia.
Digamos, finalmente, que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio. La máxima “quod non est in actis non est in mundo” (lo que no costa en actas, no es de este mundo; dijese respecto de los expedientes judiciales quod non est in actis non est in mundo, porque todo lo alegado y probado, que debe ser objeto de la sentencia debe, necesariamente, costar en los autos ) no es aplicable totalmente a ellas ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad.
Caracteres distintivos de la sana crítica.
De lo afirmado por la doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica podemos extraer varias cosas.
Lo primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la "valoración de la prueba", luego es claro que esa fórmula legal mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella. Disponiendo la ley que el juez apreciará la prueba en conciencia, debe este, sin embargo, respetar estas otras normas reguladoras que nada tienen que ver con su apreciación.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen:
1) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), y
2).-las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, ya tratadas. A ello agregaríamos
3).-los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y
4).-la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción, que luego analizaremos.
De manera que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica.
En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso; pues, con el sistema tarifario, cada parte conocerá de antemano el valor de la prueba que va a aportar al proceso.
Otro aspecto relevante es que lo que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón.
Antecedentes.
En el derecho civil y comercial, y el derecho procesal civil, rige el sistema de la prueba legal, y se puede recurrir sólo a los medios de prueba que establece la ley y a cada uno de estos medios de prueba la ley le asigna determinado valor probatorio. En derecho procesal de familia y laboral, por el contrario rige el sistema de la sana crítica.
Sin embargo, de lo señalo anteriormente, en nuestro derecho civil y procesal civil contempla atenuaciones importantes al principio de prueba legal:
a) La apreciación comparativa de los medios de prueba queda entregada al criterio del tribunal, en ciertos casos.
En efecto, conforme al artículo 428 del CPC., entre dos o más pruebas que sean contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Obsérvese que esta facultad no es absoluta, pues sólo puede ejercerla el juez, cuando no exista una disposición legal que establezca cuál de las dos o más pruebas ha de prevalecer.
b) El juez puede apreciar el valor probatorio de algunos medios (testigos, presunciones), según la convicción personal que le hayan producido.
Dispone al efecto el inciso 2º del artículo 426 del CPC., que “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”. Por su parte, el artículo 384 número 2 del CPC. faculta a los jueces para dar por acreditado un hecho cuando dos o más testigos contestes en él y en sus circunstancias esenciales y que den razón de sus dichos lo afirmen y sus afirmaciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario.
c) Los artículos 159 y 207 del CPC. autorizan a los jueces para decretar medidas para mejor resolver y para admitir pruebas en segunda instancia.
De las normas o reglas reguladoras de la prueba.
1).-Generalidades.
Leyes reguladoras de la prueba son todas las normas jurídicas que regulan la probanza. Estas leyes deben observarse, rigurosamente, en todo juicio, porque si el tribunal falla con infracción a dichas reglas, la sentencia será nula, y su nulidad puede hacerse efectiva por medio de un recurso de nulidad.
Las normas reguladoras de a prueba se entienden vulneradas cuando los jueces sentenciadores del fondo invierten la carga de la prueba, rechazan pruebas que la ley contempla, desconoce el valor probatorio que la ley asigna cada medio de prueba o altera el orden de prelación que la ley establece.
En la medida que los jueces respeten estas normas básicas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba, por lo tanto, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los jueces del fondo basadas en la apreciación soberana de la misma.
2).-Jurisprudencia.
La jurisprudencia de la corte suprema en torno al concepto de "leyes reguladoras de la prueba" ha sostenido que se infringe este tipo de leyes básicamente en alguno de los siguientes cuatro casos:
Primero, Cuando se altera la carga de la prueba distribuida por la ley;
Segundo, Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley acepta;
Tercero, Cuando se acepta un medio que la ley rechaza y,
Por último, Cuando se desconoce el valor probatorio que una norma legal ha establecido para un medio determinado.
3º.-De las normas reguladora de prueba en particular.
A.-Cuando se altera la carga de la prueba distribuida por la ley.
El onus probandi expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El Art. 1698 de CC., establece regla o principio “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.”.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema
B.-Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley acepta.
C.-Cuando se acepta un medio que la ley rechaza.
D.-Cuando se desconoce el valor probatorio que una norma legal ha establecido para un medio determinado.
(vi).-Enumeración de los medios de prueba.
En el derecho civil y procesal se admite los siguientes medios de prueba:
1) Los instrumentos públicos y privados.
2) Los testigos.
3) Las presunciones.
4) la confesión judicial de parte.
5) la inspección personal del juez.
6) El informe de peritos.
Los cinco primeros están consagrados en el artículo 1698 del CC., mientras que el último se establece en el artículo 341 del CPC.
Admisibilidad de los medios de prueba.
Las partes no tienen absoluta libertad, en materia procesal civil, para demostrar los hechos recurriendo a cualquiera de los medios de prueba que establece la ley. En ciertos casos, la ley restringe la prueba, admitiendo sólo determinados medios. Así ocurre:
1º.-Cuando la ley sólo admite los instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1701 del CC.;
2º.-Cuando se excluye la prueba de testigos, conforme al artículo 1708 del CC.
(vii).-Valor probatorio de los medios de prueba.
Se entiende por tal la fuerza relativa que cada medio de prueba tiene, como elemento de convicción, respecto de los demás. Así, la confesión judicial de parte y el instrumento público producen plena prueba, es decir, bastan por sí solos para establecer la verdad de un hecho. Los demás medios de prueba, por lo general, producen prueba semiplena, debiendo complementarse con otros medios probatorios.
Apreciación de la prueba.
Los tribunales “del fondo” (los de primera instancia y las Cortes de Apelaciones), aprecian soberanamente la prueba, desde el momento en que fijan los hechos. Claro está que dicha apreciación deben hacerla en conformidad a las disposiciones legales correspondientes.
La corte suprema, por su parte, desde el momento en que no puede modificar los hechos ya establecidos en primera y segunda instancia, sólo puede, en lo que a la prueba se refiere, controlar el cumplimiento de las leyes reguladoras de la prueba. Se ha entendido que hay infracción de estas leyes cuando se admiten probanzas que la ley no permite, o al revés, se rechazan medios probatorios que la ley autoriza; o en fin, cuando se violan algunas de las leyes relativas al modo de pesar y valorar las pruebas en juicio.
(viii) Clasificación de los medios de prueba.
a) Pruebas orales y escritas.
Pruebas orales son aquellas que consisten en declaraciones hechas ante el juez: por ejemplo, testigos, confesión judicial.
Pruebas escritas son aquellas que consisten en instrumentos que emanan de las partes o de terceros.
b) Pruebas preconstituidas y pruebas a posteriori o simples.
Pruebas preconstituidas son las que se crean de antemano, antes que haya litigio: escritura pública, por ejemplo.
Pruebas a posteriori o simples, son las que nacen durante el curso del juicio: por ejemplo, prueba testifical.
c) Prueba plena y prueba semiplena.
Prueba plena es la que basta por si sola para establecer la existencia de un hecho: escritura pública, confesión judicial de parte, por ejemplo.
Prueba semiplena es la que por si sola no basta para establecer la existencia de un hecho: por ejemplo, prueba testifical.
continuación
continuación