Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington;
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lord canciller Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Regulación legal de los apellidos.
En mundo existen muchos sistemas legales que regulan el uso de los apellidos por las personas. Entre los principales:
1º.-Sistema español, al nombre de pila, que puede ser uno o varios, se le agrega el primer apellido del padre y primer apellido de la madre.
En los países hispanoamericanos, cada persona suele tener dos apellidos derivados de la familia de su padre y madre (apellidos paternos y maternos, respectivamente).
Por tanto, la identificación o nombre de una persona en la tradición hispánica está compuesto de:
1).-Nombre de pila (o simplemente nombre propio, pudiendo ser más de uno.)
2).-Apellido paterno y apellido materno, ordenados por intercalación.
Es decir, el primer apellido de una persona es el primer apellido de su padre, el segundo apellido de una persona es el primer apellido de su madre, el tercer apellido es el segundo apellido de su padre, el cuarto apellido es el segundo de su madre, etc.
De esta forma una persona tiene tantos apellidos como quiera y corresponden a los de sus antepasados, si bien en todos los países (incluyendo Chile solo se permite generalmente sólo el registro de dos apellidos.)
2º.-Sistema europeo y de América anglosajona, es el más generalizado en mundo, sólo se agrega al nombre de pila el apellido paterno normalmente.
Las personas solo pueden tener un solo apellido que es del padre normalmente en este sistema legal de apellidos.
3º.-Sistema portugués, el nombre portugués típico se compone de uno o dos nombres de pila, y dos apellidos, el primer apellido es el apellido de la familia del madre, el segundo apellidos es de familia del padre.
Tenga en cuenta que orden de apellidos es a la inversa de apellidos españoles.
Costumbres relacionadas con cambio de apellido de mujer por hecho de contraer matrimonio.
1) Países angloparlantes.
Históricamente, al casarse, una mujer en los países de habla inglesa y europea asumiría el apellido de la familia de su nuevo esposo y eliminaría el original, heredado de su padre. Esto sigue siendo una práctica común en países como reino unido, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda, las provincias de habla inglesa en Canadá y en los estados unidos.
Una excepción sería Escocia, donde hasta el siglo XX las mujeres casadas conservaban su nombre de soltera, sin embargo, actualmente la práctica de cambiar su apellido por el de la familia del esposo es la norma.
Usualmente, los hijos del matrimonio reciben sólo el apellido de su padre, pero algunas personas usan el apellido de soltera de la madre como segundo nombre. Frankin Delano Roosevelt recibió su nombre de esta manera.
Sin embargo, algunas mujeres eligen conservar sus propios apellidos después de casarse, ya sea solos o agregando el apellido de su esposo a su nombre, sin eliminar su apellido original.
El ejemplo más famoso en este caso de ex primera dama Hillary Rodham Clinton. Algunas personas con cierta fama (como los actores), utilizan su nombre de casados en ciertos aspectos de su vida personal y conservan su nombre original en asuntos profesionales.
2).-Países hispanohablantes.
En España y en la mayoría de los países de habla hispana, la práctica común es que las personas tengan dos apellidos: El primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre. En algunos países hispanos, una mujer que se casa con un hombre puede eliminar su apellido materno y añadir el apellido de su esposo a su apellido paterno usando la preposición "de".
Por ejemplo, si una mujer llamada "Clara Reyes Alba" se casara con "Alberto Gómez Rodríguez", su nombre quedaría como "Clara Reyes de Gómez" y se pueden dirigir a ella como Sra. de Gómez.
En algunos países (Como en Chile.), esta costumbre es puramente social y no un cambio de nombre oficial, ya que en asuntos legales, ella seguiría utilizando su nombre original. Esta costumbre de agregar el apellido del esposo está cayendo en desuso poco a poco.
Algunas personas de origen hispano que emigran a otros países eliminan su apellido materno (aunque no formalmente), como una forma de adaptarse mejor a las costumbres de las sociedades no hispanas donde viven y trabajan.
3).-Francia y Europa occidental.
Desde la revolución francesa (1789), la ley estipula que "nadie puede utilizar un nombre distinto al que ha recibido en su acta de nacimiento". En Francia y en la provincia francesa de Quebec, en Canadá, una mujer legalmente conserva su nombre de soltera al casarse (nom de jeune fille). Con su nombre original puede abrir una cuenta bancaria, firmar documentos y obtener pasaporte, entre otros procedimientos.
Sin embargo, el matrimonio le otorga el derecho a asumir el apellido de su cónyuge y es una práctica común que las mujeres casadas usan el apellido de su esposo para todos sus documentos, oficiales o no, aunque no hay un proceso oficial que formalice su uso. Curiosamente, el artículo 264 del Código Civil Francés estipula que "al momento de un divorcio, ambos cónyuges pierden el derecho a usar el apellido del otro".
Una persona casada que desea formalizar el uso del apellido de su cónyuge junto con su nombre, lo puede hacer mediante un proceso administrativo relativamente sencillo. En los últimos años, esta costumbre va ganando popularidad, especialmente entre las mujeres de nivel social alto y entre las mujeres que reciben un título universitario siendo solteras. Por ejemplo, la esposa de Nicolás Sarkozy, es llamada Madame Bruni Sarkozy (Bruni es su apellido original).
4).-En Chile.
El sistema imperante en nuestro país, y en general en los países hispánicos, es que la mujer no pierde su apellido, conserva el de soltera. El hecho de agregar "de" y el apellido del marido es una mera costumbre que no tiene influencia jurídica.
Naturaleza jurídica del nombre propio o pila.
Jurista Row señala que existe un verdadero derecho de propiedad sobre el nombre, criticándose esta posición por varias razones:
a) - El nombre no es enajenable, en cambio es obvio que todo derecho de propiedad si lo es.
b) - El dominio tiene un contenido pecuniario, patrimonial, del que el nombre carece.
c) - El derecho de propiedad es exclusivo, dos personas no pueden ser dueños de una misma cosa, lo que si sucede con el nombre.
d)- El nombre no se pierde ni se gana por prescripción.
Juristas Capitant y Colin estiman que el nombre constituye una marca distintiva de filiación. Con el nombre patronímico no siempre es así, como es el caso de los adoptados ex-positos.
Jurista Planiol señala que el nombre es una institución de policía civil, que tiene por solo objeto identificar a las personas.
Jurista Saleilles y Josserand son quienes establecen la concepción del nombre como atributo de la personalidad, toda persona debe tener un nombre, un signo distintivo de la personalidad de cada cual.
Si el nombre es un atributo de la personalidad tiene las siguientes características:
a) No es comerciable.
b) No se puede ceder por acto entre vivos ni transmitir por causa de muerte.
c) Es inembargable e imprescriptible.
d) Es uno e indivisible.
e) Es inmutable.
Reglamentación legal del nombre en Chile.
abogado defendiendo a mujer Ana Karina Gonzalez Huenchunir |
En muestro país se aplica el sistema español de regulación de los apellidos:
Cada persona al ser inscrito en el registro civil tiene derecho: Uno o varios nombres propios y dos apellidos, el apellido paterno y apellido materno.
En país, hay libertad de ponerle al recién nombre que quieran los padres o demás personas que hagan inscripción, con el único limite de que no podrán imponerse al recien nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equivoco respecto al sexo o contrario al buen lenguaje.
La inscripción recién nacido.
En la hay inscripción recién nacido que distinguir:
• 1º.-Tratándose de hijos matrimoniales, la ley establece que en la inscripción deben figurar los nombres propios del recién nacido y los apellidos de su padre y madre.
• Ambos padres de común acuerdo pueden invertir el orden de apellidos de recién nacido.
• Art.31 LRC.
• El reglamento del registro civil en su art.226 señalan que llevaran primero el apellido del padre y luego el de la madre.
• 2º.-Tratándose de hijos no matrimoniales, sin hacer la ley deberá constar el nombre del padre o madre que lo haya reconocido, agregando la doctrina la causa del reconocimiento.
• 3º.-En los casos de filiación desconocida, el reglamento no establece norma alguna, desprendiéndose que tendrá los nombres y apellidos que señale quien solicita la inscripción.
Cambio de nombre y apellidos en Chile por la ley Nº 17.344.
Con el nombre se presentan en ocasiones una serie de problemas, pues puede suceder que haya personas que pudieran sentirse perjudicadas con el nombre que se les ha dado, o haber sido conocidas con un nombre distinto por mucho tiempo.
El problema que se presenta es si puede el cambio de nombre prestarse para la comisión de fraudes, ha predominado la idea de que es necesario aceptar tal posibilidad, adoptando los resguardos necesarios.
La ley 17.344 introdujo dos importantes modificaciones en materia de nombre: Permite el cambio de nombre. Impone la exigencia de no imponer a las personas nombres extravagantes, ridículos, ajenos a la persona o al sexo. Se permite el cambio de nombre y apellido por una sola vez.
En todo caso esta situación no debe confundirse con aquella contemplada en los arts.17 y 18 de la LRC, que permite la rectificación judicial de las partidas del Registro Civil (nacimiento, defunción, matrimonio). En estos casos no se trata de cambio de nombre, sino de una rectificación de la partida respectiva, que va a incidir en el nombre de la persona.
1).-Causales.
Para la procedencia del cambio de nombre se requiere la concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a) Que el nombre o apellido sea ridículo o risible, o menoscabe moral o materialmente a la persona.
b) Que la persona que solicite el cambio de nombre haya sido conocida por motivos plausibles por más de cinco años con nombre, apellido o ambos, distintos de los propios.
c) Que se trate del caso de la filiación natural, es decir de los hijos naturales o ilegítimos que han sido inscritos con un sólo apellido, o cuando los dos apellidos con que se inscribió sean iguales. En este caso, esa persona tiene derecho a agregar uno o sustituir uno de los dos, cuando sean ambos iguales.
d) Si una persona tiene varios nombres de pila, y ha sido conocida por uno o más de esos nombres, puede solicitar que se supriman aquellos que no ha utilizado.
e) Aquellas persona que cuyo nombre y apellido no sean en español, pueden solicitar autorización para traducirlos o cambiarlos, cuando su pronunciación o escrituración es muy difícil en idioma castellano.
2)- Procedimiento judicial.
Tiene que solicitarse al juez de letras en lo civil del domicilio del solicitante.
a) Un extracto de la solicitud se publica en el Diario Oficial, en los días 1º o 15 de cada mes.
b) La finalidad de tal publicación es la publicidad, de manera que quien tenga interés en ello pueda oponerse a la solicitud, dentro de los 30 días contados desde la fecha del aviso, acompañando los antecedentes que justifiquen tal oposición. El juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.
c) Si no hay oposición el juez procederá con conocimiento de causa previa información sumaria.
d) Autorizado el cambio de nombre, la persona que lo obtuvo sólo puede hacer uso de los nuevos nombres y no de los antiguos.
El uso de los nombres o apellidos primitivos, como también el uso fraudulento de los nuevos para eximirse de cumplir con obligaciones contraídas con anterioridad, es configurativa de un delito que se sanciona con la perdida de libertad.
Otras normas sobre el nombre.
La ley de propiedad industrial prohíbe usar como marca comercial el nombre de personas vivas sin autorización del afectado.
El decreto 110 del Ministerio de Justicia, de 1974, establece que las personas jurídicas no pueden tener el nombre de un persona viva. art.5º.
La ley de propiedad intelectual, ley 17.336, en su art.5º letra E, señala que en las obras intelectuales en que su autor oculta su identidad bajo un seudónimo que no lo identifica, se presume autor de la obra al que figure en la obra como tal o a quien pertenezca el seudónimo con que la obra se dio a la publicidad.
El art.14 del mimo cuerpo legal establece que el autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:
a) -Nº 1, reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido.
b) El nombre comercial es la denominación bajo la cual una persona ejerce el comercio. Cuando una persona es sociedad, el nombre comercial se denomina razón social, no debiendo confundirse el nombre comercial con el nombre del establecimiento.
(v).- Estado civil.
Introducción.
El concepto de estado civil es uno de los más difíciles y, sin embargo, de los más constantes en la doctrina jurídica; ya en 1917 uno de los autores que con mayor dedicación y perseverancia ha tratado temas relacionados con el estado civil, el profesor Cicu, escribía:
«La expresión status, desde el Derecho romano en adelante, aparece constantemente en la terminología jurídica; pero el concepto ha permanecido siempre entre los más vagos, sin que nadie, sin embargo, se haya atrevido a negarlo o eliminarlo: se diría que se siente la necesidad de conservarlo, aun sin entenderlo».
Se ha hablado, efectivamente, de su inutilidad; se ha intentado sustituirlo por otros conceptos -personalidad jurídica, capacidad de obrar...- pero siempre la doctrina ha retornado a él como atraída por el vértigo de su propia dificultad.
Sin embargo, el concepto de estado civil tiene notable trascendencia teórica y práctica; «en el fondo -dice el Prof. Cossío- el problema es vital para el jurista: de la solución que se dé depende si la posición del hombre en la comunidad puede ser libremente determinada por el ordenamiento jurídico positivo, o si, por el contrario, ésta le es dada por un prius que le es forzoso reconocer».
Por otra parte, en el aspecto práctico, como ha puesto de relieve Pere Raluy, del concepto de estado civil ha de depender el criterio de los encargados del registro civil para inscribir o no actos, según afecten o no al estado civil de la persona; de ello depende también, en general, la aplicación de la ley personal en supuestos conflictivos, la eficacia erga omnes de la cosa juzgada, etc.
La dificultad se manifiesta ya en el Derecho romano; en algunos pasajes de las fuentes se utiliza el término status como equivalente a conditionein hominum con lo que, aludiéndose a las distintas cualidades sociales, honoríficas, profesionales y hasta económicas de la persona, el concepto queda tan vago e impreciso, que apenas conserva significación técnica (De Castro).
Es la doctrina de la capitis diminutio -en la valoración técnica, a su vez, de un largo proceso de elaboración- la que acota el concepto informe de status seleccionando sus manifestaciones trascendentes a la capacidad de derecho. Status viene a ser, así, la condición jurídica del sujeto que, por encontrarse en la posición máxima o verticilar dentro de cada uno de los tres grupos de relaciones susceptibles de capitis diminutio, tiene plena aptitud de derechos y obligaciones; posteriormente, cuando las posiciones no máximas fueron, en todo o en parte, de atribuir capacidad jurídica, status es la condición dependiente de esa posición. Así se habla de tres e. c. en el Derecho romano: status civitatis, status libertatis, status familiae.
El Derecho canónico -que, aún en menor grado que el romano, ha influido también en el concepto moderno de estado civil- estructuró la materia sobre la base filosófica de Santo Tomás, expuesta, principalmente, en la Summa, 2-2 g183 al. Conforme a ella, el concepto de status guarda relación íntima con su etimología: estar de pie; pero no es suficiente esta nota para la perfección del concepto, se requiere además inmovilidad o quietud; de ello se deduce que, en el hombre, aquello que cambia con facilidad no es estado (pobre o rico, p. ej.); el estado es cierta diferencia de posición según la cual algo está dispuesto por su naturaleza como en cierta inmovilidad. Sobre esta base, el CIC (c. 487) lo define como modus stabilis vivendi. El concepto se aplica en el fuero interno y en el externo; en el primero se distinguen los estados incipiente, proficiente y perfecto; y, en el segundo, por lo que se refiere a la constitución de la iglesia, los estados clerical y laical, y en cuanto a la perfección de vida, el estado de perfección y el estado de vida cristiana común.
En el ámbito civil la doctrina siguió algún tiempo la concepción romana del status, distanciándose, así, de la base social e incluso legal de su regulación. El iusnaturalismo protestante, que había creído encontrar una nueva fuente jurídica en la doctrina del Derecho natural en su concepción racionalista, trató de superar aquel inconveniente con la distinción entre el estado natural y el estado civil. En el primero se agrupaban las diferencias jurídicas por sexo, edad y salud mental; en el segundo se mantenían los estados de libertad, ciudadanía y familia.
La doctrina del estado natural y estado civil terminó pecando de excesiva abstracción; falta de contenido, carente de matices que le permitieran reflejar fielmente las relaciones concretas de la vida, se replegó a un plano puramente teórico sin establecer contacto con las disposiciones legales y los problemas de su aplicación (De Castro, A. de Cossío y Corral); pero tiene alguna virtud y supone cierta aportación que, sin embargo, la Escuela histórica barrió despiadadamente. Lo rechazable es la denominación estado natural y la concepción de que deriva del derecho natural, de la naturaleza, frente al estado civil, nacido del derecho civil, creación arbitraria del mismo; todo estado tiene su antecedente, más allá del derecho, en la naturaleza; y todo estado, para que tenga significado jurídico, ha de ser reconocido y valorado, por el ordenamiento positivo.
Sin embargo, nacida de la necesidad práctica, tuvo el mérito de incluir, junto a las situaciones en la ciudad y en la familia que podían ampararse en textos romanos, otras situaciones de igual significado jurídico a las que, por tanto, convenía igualmente el nombre de status. Pero, aparte su error inicial en la denominación y fundamentación respectiva, terminó esta corriente en pura abstracción racional.
Con ello la doctrina perdió su interés por la elaboración del concepto, al que se aparejó, por otra parte, el prejuicio político de que encerraba resabios de los antiguos privilegios de clase: la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano barrió sus últimos vestigios. La Escuela histórica, por su parte, hizo una acerba crítica de la distinción del estado natural y el civil; y, aunque trató de dar significado propio al término, de hecho socavó no sólo la base de las antiguas direcciones, sino que preparó la declaración de su inutilidad en el Derecho moderno.
La doctrina pandectista, aceptando que status era la posición del hombre en la comunidad romana, determinante de su capacidad jurídica, considerando que ésta, en el Derecho moderno, existe en toda persona por el hecho de serlo, concluyó estableciendo la inutilidad del concepto y lo sustituyó por el de las causas modificativas de la capacidad de obrar.
Los Códigos alemán y suizo regularon éstas sin mencionar a aquél. Sin embargo, la generalidad de los Códigos civiles alude con frecuencia a la mención o referencia -no a su concepto ni regulación- del estado civil.
Igualmente, los autores modernos (con excepciones tan significativas como la de Ennecerus y Von Thur y, en la doctrina española, Sánchez Román y De Buen, que identifican prácticamente estado civil y causas modificativas de la capacidad de obrar) tratan de dar al e. c. propia significación técnica, si bien en direcciones muy diversas.
Abogados conciliandose. Ana Karina Gonzalez Huenchunir |
Un intento de ordenación crítica de las principales teorías podría esquematizarse en la forma siguiente:
1) Doctrinas que consideran el estado civil como una síntesis o abstracción de derechos y relaciones; estado civil sería así, como una elaboración doctrinal, posterior al ordenamiento jurídico, y sobre la base de su eficacia constitutiva (Redenti, Barassi). La mayor parte, empero, de las teorías, consideran el status como un prius de la norma, si bien en muy diverso sentido. Son las que siguen.
2) El estado como esse o cualidad personal; no un habere ni un debere (Levi; en cierta medida, Ferrara, Gluck, Planiol, Allorio, Messineo, etc.; en posición ambigua, respecto de esta corriente, Piola y Crispo).
3) Condición jurídica fuente de derechos y obligaciones; para algunos, a su vez, resultante de la pertenencia a la nación y a la familia (Dusi, Ascoli, Rotondi; en cierta medida, Fiore, Ascarelli, etc.).
4) Relación jurídica (Coviello; en posición intermedia entre ésta y la anterior, Carnelutti).
5) Condición de miembro de una comunidad (Raselli; coinciden, en parte, Josserand, Colin y Capitant, Coletti; con matices muy sigulares, Cicu).
6) Derecho subjetivo (Arangio Ruiz, Vasalli).
7) Cualidad jurídica resultante de la participación en una relación social con relieve en el orden moral (D'Angelo).
8) Cualidad jurídica determinante de la capacidad de obrar; es la que pudiéramos llamar veta española (García Goyena, Morató, La Serna y Montalbán, Clemente de Diego, De Castro; en cierta medida, Pere Raluy, Castán, Albaladejo, etc.).
En esta última dirección creo que debe buscarse una formulación técnica y eficaz del estado civil.
Ello no supone desechar sin más todas las restantes teorías: en primer lugar, muchas de ellas tienen notables concomitancias entre sí; en segundo lugar, son muchas las que aportan puntos de vista y consideraciones que, aunque en ocasiones sean de por sí insuficientes, son útiles en conjunción con otros.
El concepto de estado civil hay que buscarlo, a mi modo de ver, en un género próximo: la realidad natural o social que imprime cualidades peculiares a los sujetos, dentro de su igualdad esencial; realidad natural o social que constituye un prius para el Derecho. Realidad natural o social consistente en la manera de ser y en la manera de estar, con estabilidad, en los grupos naturales jurídicamente trascendentes. Sobre este género próximo el Derecho objetivo aporta la última diferencia al tener en cuenta aquella realidad natural o social, y la consiguiente cualidad que imprime a la persona, y hacer depender de ella la silueta jurídica de la persona, en orden principalmente a su capacidad de obrar. En este sentido puede definirse el estado civil. como «cualidad personal dependiente de la realidad natural (manera de ser) o social (manera de estar, con estabilidad, en los grupos sociales trascendentes), determinante de la dependencia o independencia jurídica de la persona, de su capacidad de obrar, y de su ámbito de poder y responsabilidad».
Partiendo de esta noción, la determinación de qué cualidades concretas pueden ser calificadas de estado civil es algo que deberá hacerse con cada ordenamiento positivo en particular; en general, se consideran estados civiles:
a) Con relación al matrimonio: soltero y casado.
b) Con referencia a la relación paterno-filial: hijo legítimo, legitimado, reconocido; del no reconocido, sólo en sentido negativo puede hablarse de su estado civil; también padre o madre de la respectiva categoría; igualmente la adopción -al menos en su manifestación más intensa (adopción plena, legitimación adoptiva)- puede afirmarse que, en la generalidad de los ordenamientos, origina status.
c) Con referencia a la nacionalidad: nacional, extranjero y apátrida; los países que, como España, admiten diversidad de ordenamientos civiles (Derechos forales o regionales), también la vecindad civil origina estado civil.
d) Con referencia a la edad: mayor y menor de edad; menor emancipado.
e) Con referencia a los defectos psíquicos y físicos: incapacitado por locura, sordomudez, etc.
f) Con referencia a los defectos morales: pródigo, interdicto.
La doctrina de cada país sigue discutiendo, con referencia a su respectivo ordenamiento jurídico, la inclusión o exclusión de situaciones dudosas, más o menos afines a las aludidas: personalidad, nacimiento y muerte, sexo, religión, domicilio, concursado y quebrado, ausente y declarado fallecido, defectos o enfermedades físicos, psíquicos y morales que no hayan producido incapacitación, parentesco, títulos nobiliarios, nombre y apellidos, profesiones, etc.
Pero tales situaciones, o se refieren, más que al estado a la existencia misma y a la identificación de la persona, o no son verdaderas cualidades de ésta, o no configuran su independencia, capacidad, poder y responsabilidad.
Legislación chilena.
Se encuentra definido en el art.304 del CC. Este concepto, la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para adquirir ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles, no es generalmente aceptado, puesto que se asemeja a la capacidad.
Es por ello que, desde un punto de vista doctrinario se define como la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad y que depende de sus relaciones de familia.
Otros autores señalan que el estado civil es la posición de un individuo ocupa en la familia y la sociedad, que le imprime un carácter o calidad y le confiere ciertos derechos y obligaciones.
En Chile hay seis estados civiles: casado, separado judicialmente, divorciado, viudo, padre, hijo.
Fuentes del estado civil.
Las fuentes del estado civil, es decir, aquellas de donde él nace, son muy variadas, y entre estas podemos señalar las siguientes:
1º.-La ley.
Hay ciertos casos en que la ley impone el estado civil, como por ejemplo, las personas nacen tienen estado civil de solteros o de hijo o de padre.
2º.-Hecho jurídico.
Hechos ajenos a la vida humana, como por ejemplo la muerte, que confiere al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo.
3º.-voluntad de las partes en un acto jurídico.
La voluntad de las personas, como en el matrimonio, confiere estado de casado.
4º.-Sentencia judicial
La sentencia judicial que confiere estado de divorciado y separado.
Consideraciones.
El estado civil es un atributo de la personalidad propio de las personas naturales, careciendo de él las personas jurídicas.
Reviste de gran importancia para el derecho, lo que queda de manifiesto con el establecimiento de un sistema especial probatorio, en los artículos 304 y siguientes.
Además se ha creado un organismo especial para estos efectos, cual es el Registro Civil. En este registro existen libros en los que se deja constancia de los cambios más importantes relativos al estado civil, como son nacimientos, matrimonios, defunciones.
Se deja constancia de un modo auténtico de los hechos que constituyen o modifican el estado civil.Características del estado civil.
a)- Toda persona tiene un estado civil.
b)- Es uno e indivisible, no se puede tener más de un estado civil emanado de una misma fuente, teniéndose el mismo estado respecto de todos.
c) Del hecho de ser indivisible se deriva una consecuencia importante, cual es que las sentencias en esta materia producen efectos herga omnes, respecto de todos, como una excepción al art.3º, art.315.
d)- Se considera a esta materia como de orden público, lo que acarrea como consecuencia que el estado civil sea:
e) Irrenunciable.
f) Inembargable.
g) Esta fuera del comercio humano.
h) Imprescriptible.
i) No se puede transigir. (2446)
j)- Es permanente, no se pierde uno mientras no se gane otro.
Es importante para el derecho precisar el lugar en que un individuo determinado se considera siempre presente, aun cuando momentáneamente no se encuentre allí. Ello se relaciona principalmente con el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
El domicilio busca individualizar a las personas en sus relaciones jurídicas, desde un punto de vista territorial. Su función no es otra que la de permitir ubicar a la persona de una manera cierta, regular y permanente, para todos los efectos jurídicos, en un lugar determinado del territorio de la república.
En el lenguaje corriente se utiliza el vocablo domicilio para designar la morada o habitación de una persona. Este concepto no corresponde al jurídico. En éste último juegan diversas expresiones a las que no se les da su verdadero significado, y las que deben ser precisadas para determinar el verdadero concepto de domicilio.
Así:
a).-Habitación:
Asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.
b).-Morada:
Es la casa que habita, por tener en ella el asiento de sus negocios.
c).- Residencia:
Lugar en que una persona está habitualmente radicada, es decir, tiene su asiento con cierta permanencia.
Mas domicilio:
Art.59 inc.1º, consiste en la residencia acompañada, real o presuntamente, del animo de permanecer en ella.
De esta manera en el domicilio juegan dos elementos:
a)- De hecho, consistente en la residencia.
b)- De carácter jurídico, que es el ánimo de permanecer en esa residencia.
Importancia del domicilio.
Fija la competencia del oficial del Registro Civil que debe participar en al celebración de un matrimonio. Art.35 LRC
En materia de sucesión por causa de muerte, donde es competente para conocer de todos los trámites de la sucesión, el juez del último domicilio del causante.
Para la declaración de muerte presunta es juez competente el del ultimo domicilio del ausente o desaparecido en Chile.
Para conocer de la mayor parte de los asuntos judiciales contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; y para conocer de los asuntos no contenciosos, el juez del domicilio del interesado.
La sucesión de una persona difunta se abre en su último domicilio.
Para la determinación del lugar en que debe hacerse el pago. art.1588 inc.2º
Importancia de la residencia.
a)- De acuerdo al art.68 la mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en ninguna otra parte.
b)- Para fijar la competencia del oficial del registro civil, según el art.35 de la LRC.
El factor domicilio.
Según el art.58, atendiendo a este factor, las personas se clasifican en:
a)- Domiciliadas, que son aquellas que tienen domicilio en el territorio nacional.
b)- Transeúntes, son las que no tienen ese domicilio.
Esta clasificación se relaciona con las clases de domicilio.
Clases de domicilio.
El propio art.58 en su inc.2º nos indica que el domicilio se divide en político y civil:
a)- Domicilio político, art.60, es el relativo al territorio del estado en general. El que lo tiene o lo adquiere es, o se hace parte, de la sociedad chilena, aunque conserve su calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
A este domicilio es al que se refieren los arts.1012 Nº 10 y 15 del CC.
b)- Domicilio civil o vecindad, es el relativo a una parte del territorio del Estado. 61 y 62
Antes, cuando la base fundamental de la división territorial era el departamento, el domicilio estaba referido específicamente a esa parte del territorio del Estado. Hoy en día, la división territorial se sustenta bajo la unidad básica de la comuna, por lo cual la doctrina piensa que la parte del territorio que puede configurar el domicilio civil es la comuna.
Tomando en consideración el 59 en relación con el 61, podemos dar un concepto de domicilio civil, la residencia en una parte determinada del territorio de la república, acompañada real o presuntamente del ánimo de permanecer en ella.
Clases de domicilio civil.
a)- General, es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de la persona.
b)- Especial, es el que dice relación sólo con el ejercicio de ciertos derechos y cumplimiento de ciertas obligaciones.
Tanto uno como otro puede ser legal o voluntario según si lo establece la ley o la voluntad de las partes.
Elementos del domicilio civil.
Son dos los elementos que constituyen el domicilio civil:
a)- Residencia, es el lugar donde habitualmente se está radicado o de asiento con cierta permanencia.
b)- Animo de permanencia, es la intención de conservar la residencia aunque temporalmente se tenga otra.
Este ánimo de residencia, por ser de carácter subjetivo, no se puede probar de la misma forma que la residencia, que es un hecho. Es por ello que este ánimo habrá de deducirlo de ciertos actos de la persona, que necesariamente lo hagan presumir así.
Este ánimo puede ser:
a) Real, es el que tiene existencia cierta y efectiva, como seria el caso de una persona que tiene en determinado lugar su residencia, su hogar, el asiento principal de sus negocios, o ejerce su profesión o empleo allí.
b) Presunto, es el que se deduce de ciertos hechos, como los arts. 63 y 65 en un sentido negativo.
Domicilio y residencia.
No es posible entrar a confundir los elementos del domicilio y los de la residencia.
El domicilio, como lo hemos señalado, constituye una valoración jurídica definida por la ley, la que señala también sus elementos. La residencia, en cambio, es una mera relación de hecho que en ausencia de definición legal debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de residir, esto es, estar de asiento en un lugar determinado.
Características del domicilio.
En conformidad a la doctrina clásica, aun cuando hoy en día no son muy aceptadas, las características de los domicilios serían:
a)- Fijeza del domicilio.
Consiste en que el domicilio no se cambia porque una persona se traslada a vivir a otro lugar, mientras la nueva residencia no responda a la definición del art.59, esto es, mientras no se den en este otro lugar los elementos constitutivos del domicilio.
b).-Necesidad y obligatoriedad.
La personalidad atribuye sus caracteres a las instituciones que se relacionan con ella, por lo que por el solo hecho de existir, una persona ha de tener necesariamente un domicilio. Sin embargo, la mayoría estima que este atributo es sólo un medio para la individualización de la persona, por lo que resulta perfectamente admisible que se carezca de domicilio. En nuestro derecho hay que tener presente que según el art.68 la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que carecen de éste.
c) Unidad del domicilio.
Consiste en que como la persona es una sola, puede tener sólo un domicilio. El art.67 es una excepción a este principio.
Domicilio legal.
Es aquel que la ley impone a ciertas personas en razón del estado de dependencia en que se encuentran respecto de otras, o del cargo que desempeñan.
El domicilio legal es un imperativo de la ley, por lo que siempre reviste el carácter de forzoso, y aun más es ficticio en algunos casos.
Sólo existen los domicilios legales expresamente establecidos por la ley y, por tanto, ellos no pueden hacerse extensivos por analogía.
En Chile, estos sujetos a domicilio legal las siguientes personas:
- Los menores.
- Los interdictos.
- Los criados y dependientes.
- Ciertos funcionarios.
Entre las personas sujetas a domicilio legal hay absolutamente incapaces y relativamente incapaces. Respecto de los últimos es posible que ellos tengan un domicilio distinto del legal, cuando se trate del ejercicio de derechos o del cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales el incapaz puede actuar por si mismo, como sucede con los derechos y obligaciones de familia, o los que corresponden al peculio profesional de los menores adultos.
Los absolutamente incapaces no pueden tener un domicilio distinto del legal, debido a la naturaleza de su incapacidad.
1) Los menores.
Según el art.72, el menor sigue el domicilio de aquel bajo cuya patria potestad se encuentra.
. Mientras están sometidos a la patria potestad tienen el mismo domicilio del titular de la patria potestad. Art. 240
2) Los interdictos.
Son las personas que han sido privadas de la administración de sus bienes por un decreto judicial, designándoseles curador para la administración de los mismos.
Las personas que se encuentran bajo tutela o curaduría van a tener el domicilio del curador o tutor, siendo ese el caso de las personas sujetas a interdicción.
Están sujetos a interdicción los dementes, los disipadores, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o por lenguaje de señas. Art. 1447
3) Los criados y dependientes.
Se entiende para estos efectos por dependientes a aquellos que ejercen al servicio de otro, una profesión u oficio determinado; y por criados los que están dedicados al servicio doméstico.
Los criados y dependientes tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio estén, siempre que residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o curaduría.
Para que se configure este tipo de domicilio legal debe cumplirse con tres requisitos:
Que el criado o dependiente trabaje "habitualmente" en la casa de su empleador y no en forma esporádica.
Que el criado o dependiente resida en la misma casa que la persona a quien presta sus servicios.
Que no tenga domicilio derivado de la curaduría o patria potestad.
4) Ciertos funcionarios.
Se trata de personas a las cuales la ley les fija un domicilio en atención a la profesión que desempeñan. Se refiere a esta situación el art.66, sin perjuicio de otras disposiciones.
Se acostumbra a establecer como caso de domicilio legal el de los jueces, pero se incurre en un error. Lo que la ley establece como obligación para los jueces es la residencia en el lugar en que ejerza sus funciones judiciales.
Pluralidad de domicilio.
Se refiere a este punto el art. 67., debe relacionarse esta materia con la clasificación del domicilio en general y especial. No hay discusión en el sentido que puede haber distintos domicilios para una persona, señalándose que esta norma se refiere precisamente a tal situación.
Pluralidad de domicilio general.
Hay autores que opinan que esto no es posible, ya que no pueden darse los elementos constitutivos del domicilio para dos o más lugares distintos. Agregan que distintas disposiciones del CC hacen referencia a un solo domicilio general. Art. 81, 955. CC
Pese a esto, la opinión mayoritaria en la doctrina nacional es la contraria, en el sentido de que es perfectamente posible que una persona tenga varios domicilios generales.
El art.67 estaría reconociendo la pluralidad de domicilios, a condición de que en las diversas localidades territoriales o secciones concurran, respecto de la misma persona, todas las circunstancias constitutivas del domicilio. En todas las secciones tendrá que concurrir residencia y animo de permanecer en ella.
Debemos considerar que si esto es así, esta norma del art.67 seria una excepción al principio de la unidad del domicilio, y debe, por ende, ser interpretada en forma restrictiva.
Pluralidad de domicilio especial.
Es aquel que dice relación con el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones.
Puede ser:
a) Voluntario, aquel que la persona fija para el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones es lo que sucede con el domicilio convencional.
b) Legal, aquel que la ley impone para ciertos efectos determinados, y al que se refiere el art.70. También encontramos una norma especial en materia de domicilio del fiador, en el art.2350.
Domicilio convencional.
Es el que las partes fijan de común acuerdo en una convención o contrato para todos los efectos derivados de ese contrato.
Dentro de los domicilios especiales reviste de gran importancia este domicilio convencional.
Lo normal es que las partes fijen un mismo domicilio convencional, pero nada obsta a que fijen uno distinto cada una de ellas. Lo fundamental es que exista el acuerdo entre ellas.
La determinación del domicilio convencional debe ser precisa, ya que, si no es así, debe estimarse que no existe este tipo de acuerdo. Así, si se dijera en un contrato que será domicilio convencional el que fije el acreedor, no se entenderá que hay designación del tipo de domicilio en comento, porque éste no esta fijado.
Ahora, aun cuando lo normal será que la designación se establezca en el contrato respectivo, nada obsta a que las partes puedan fijar domicilio convencional en un acto posterior.
Debe señalarse también que el domicilio especial convencional no solamente obliga a las partes que concurrieron a la celebración del contrato, sino que también a sus herederos, porque ellos son los continuadores de la persona del difunto, y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. es por ello que se señala que quien contrata lo hace para si y para sus herederos.
Se presentan algunas situaciones problemáticas a propósito del domicilio convencional. Partiendo del supuesto que las partes han designado un domicilio convencional distinto del real, se discute:
a) Que debe hacerse al accionar judicialmente contra esa persona para exigir el cumplimiento de una obligación derivada del contrato respectivo. En este caso, habrá que notificar al demandado en su domicilio real, y si este no coincide con el convencional debe presentarse la demanda en este último y solicitar se exhorte al tribunal con jurisdicción en el domicilio del demandado para los efectos de notificar la demanda, y junto con ello, debe apercibirse para que se fije domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal competente de acuerdo al domicilio convencional.
b).-Que ocurre con la demanda de nulidad del contrato que contiene un domicilio convencional. Considerando que la nulidad del contrato se extiende al domicilio designado en él, la duda que se plantea es si debe demandarse según el domicilio real o el convencional:
Para algunos la demanda debe entablarse ante el juez competente según las reglas generales, haciendo caso omiso del domicilio convencional, ya que la nulidad pugna con el cumplimiento del contrato. Seria contradictorio que la misma parte que solicita la nulidad del contrato se valga de una de sus cláusulas para entablar su demanda.
Otros sostienen que la demanda de nulidad debe entablarse ante el tribunal competente según el domicilio convencional, puesto que mientras la nulidad no se declare judicialmente el contrato produce todos sus efectos como si fuera valido, y entre tales está la fijación de domicilio.
(vii).- Capacidad de goce.
Se le define como la aptitud de toda persona para adquirir derechos, pudiendo ser de goce y de ejercicio.
En general la capacidad es la aptitud de toda persona para adquirir y ejercer derechos por si sólo, sin el ministerio o autorización de otro. Esta concepción contiene los dos tipos de capacidad, la de goce que dice relación con la adquisición de los derechos, y la de ejercicio que dice relación con el ejercicio de los derechos sin el ministerio de persona o autoridad alguna.
Sólo es atributo de la personalidad la capacidad de goce, ya que la persona es sujeto de derechos.
Esta capacidad se confunde con la personalidad en si misma, pues es inherente a toda persona la aptitud para adquirir todo tipo de derechos. No hay persona sin capacidad de goce.
No se admiten las incapacidades generales de goce, pese a que puede haber incapacidades de goce particulares, que implican que determinados derechos no pueden ser adquiridos por determinadas personas. Es el caso de las indignidades para suceder, pues quien atenta contra otro no puede convertirse en su heredero. 968 y sig.
La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad. 1446 1447. Las personas absoluta o relativamente incapaces sólo adquieren derechos, pero no pueden ejercerlos. Los absolutamente incapaces sólo pueden actuar a través de sus representantes legales, en cambio los relativamente incapaces pueden, además, actuar por medio de su representante legal o personalmente autorizado por él.
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(viii)- Patrimonio.
Desde cierto punto de vista la capacidad de goce se confunde con la idea clásica de patrimonio. Esto lleva a que no todos los autores acepten al patrimonio como un atributo independiente de la capacidad.
Las personas tienen a su disposición diversos bienes sobre los cuales ejercen los derechos que le son propios, así como también tienen obligaciones hacia otras personas, de las que responden con los bienes que le pertenecen. Es este conjunto de derechos y obligaciones lo que constituyen su patrimonio.
Se acostumbra a decir que el patrimonio contiene los derechos y bienes de una persona, lo que es impropio. Los bienes no conforman el patrimonio sino los derechos de que se es titular. El patrimonio va a estar integrado por los derechos reales y personales de que sea titular el individuo. De esta manera, el continente, que es el patrimonio, suma los derechos de su titular en un todo, formando un sólo bloque, por lo que llevan una vida común y están sometidos a un conjunto de reglas que sólo se explican por su unión.
No sólo los derechos forman el patrimonio, sino también las obligaciones. Es por esto que en todo patrimonio distinguimos tanto un activo como un pasivo.
Concepto de patrimonio.
Según Savigny, el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, que tiene un contenido económico y pecuniario.
De acuerdo a esto no forman parte del patrimonio los derechos que no tienen contenido pecuniario, que configuran los llamados derechos extramatrimoniales.
Por el contrario, forman parte del patrimonio los derechos reales y personales, los cuales tienen un contenido económico, y configuran los llamados derechos patrimoniales.
Teoría clásica del patrimonio.
Esta teoría se debe principalmente a la labor de dos autores franceses cuales son Aubry y Row.
Según esta teoría, el patrimonio se encuentra estrechamente vinculado con la personalidad, sosteniendo que él constituye una emanación de la misma y del poder jurídico de que se encuentra investida una persona.
Es por ello que la teoría clásica más que concebir al patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones lo mira como la aptitud para adquirir esos derechos y obligaciones.
Características del patrimonio.
1º.-Toda persona tiene un patrimonio.
2º.-Toda persona tiene sólo un patrimonio.
3º.-El patrimonio es inalienable.
4º.- El patrimonio es imprescriptible.
5º.- El patrimonio es inembargable.
6º.-El patrimonio es intransferible.
1º.-Toda persona tiene un patrimonio.
Todo patrimonio tiene un titular, pudiendo ser este una persona natural o jurídica.
En todo caso, no hay patrimonio sin titular. Como contrapartida, toda persona natural o jurídica tiene un patrimonio, pues todas tienen la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, aun cuando carezcan de bienes.
Es una entidad independiente de los bienes que lo integran.
2º.-Toda persona tiene sólo un patrimonio.
Una persona no puede tener más de un patrimonio. Ello constituye el principio de la unidad o indivisibilidad del patrimonio, y conlleva a que el conjunto del activo responde de la totalidad del pasivo del patrimonio, principio consagrado entre nosotros por el art.2465, que contempla el principio del derecho de prenda general.
En base a este principio, el patrimonio no puede ser separado, fraccionado en masas o proporciones distintas, en las cuales un activo particular responde sólo de ciertas obligaciones.
Existen ciertos patrimonios especiales, pero en realidad no son tales, sino que son ciertos bienes y obligaciones sujetos a reglas especiales
3º.-El patrimonio es inalienable.
El patrimonio va a permanecer unido a la persona mientras dure su personalidad. La persona no se puede desprender de su patrimonio, mientras esté viva. Podrá disponer de los bienes que son de su dominio, pero no desprenderse de la aptitud para adquirir derechos y obligaciones.
En nuestro código hay normas relativas a la enajenación de bienes que pueden relacionarse con esta característica del patrimonio. Artículos 1811, 1407, 1409, 2050., del CC.
4º.-El patrimonio es imprescriptible.
El patrimonio es imprescriptible, no se gana ni se pierde por prescripción (2498), el patrimonio no está en el comercio humano.
5º.-El patrimonio es inembargable.
Es inembargable, sólo los bienes que estén en el comercio humano pueden embargarse. Se pueden embargar los bienes presentes y futuros de una persona, pero no su patrimonio.
6º.-El patrimonio es intransmisible.
Algunos dicen que en Chile no se da esta característica, pues según el 951 y 1097 se transmite a los herederos. Tal opinión no es compartida por un sector de la doctrina, quienes entienden que lo que se transmite son los derechos y obligaciones, pero no el patrimonio, el que al ser inherente a la persona se extingue con ella.
Criticas a la doctrina clásica.
Esta teoría ha sido fuertemente criticada, principalmente por la doctrina alemana, pues no corresponde a la realidad.
Se señala que la vinculación que establece la doctrina clásica entre patrimonio y personalidad es tan estrecha, tan íntima, que no es posible distinguir entre uno y otro concepto.
Se señala que el principio de la unidad del patrimonio no se condice con la realidad, pues hay ocasiones en que una persona aparece como titular de mas de un patrimonio. Es efectivo que son situaciones de excepción, pero no por ello pueden desconocerse.
El patrimonio por afectación.
En base a lo dicho, la tendencia moderna que sigue la concepción alemana, sustenta la idea del patrimonio por afectación.
Para esta doctrina, lo que sustenta la unidad del patrimonio no es la persona, sino el fin que se persigue. Hay casos en que un conjunto de derechos y obligaciones encuentra su coherencia en la común destinación que de ellos se hace a un fin determinado.
Para esta teoría el patrimonio es un conjunto de bienes afectos a un fin determinado, de tal forma que cada vez que nos encontremos ante un conjunto de bienes determinados, afectos a un fin también determinado, estaremos ante un patrimonio.
De esto se desprenden dos consecuencias:
a).- Podrá existir patrimonio desde que haya bienes afectos a un fin específico y determinado, por lo mismo, una persona puede tener varios patrimonios.
b).-El patrimonio es distinto de la personalidad, pues está formado por un conjunto de bienes y deudas, en tanto que la personalidad es la aptitud para adquirir derechos y obligaciones.