Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 19 de junio de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia II a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Regulación legal de los apellidos.

En mundo existen muchos sistemas legales que regulan el uso de los apellidos por las personas. Entre los principales:
1º.-Sistema español, al nombre de pila, que puede ser uno o varios, se le agrega el primer apellido del padre y primer apellido de la madre.
En los países hispanoamericanos, cada persona suele tener dos apellidos derivados de la familia de su padre y madre (apellidos paternos y maternos, respectivamente).
Por tanto, la identificación o nombre de una persona en la tradición hispánica está compuesto de:
1).-Nombre de pila (o simplemente nombre propio, pudiendo ser más de uno.)
2).-Apellido paterno y apellido materno, ordenados por intercalación.
Es decir, el primer apellido de una persona es el primer apellido de su padre, el segundo apellido de una persona es el primer apellido de su madre, el tercer apellido es el segundo apellido de su padre, el cuarto apellido es el segundo de su madre, etc.
 De esta forma una persona tiene tantos apellidos como quiera y corresponden a los de sus antepasados, si bien en todos los  países (incluyendo Chile solo se permite generalmente sólo el registro de dos apellidos.)
2º.-Sistema europeo y de América anglosajona, es el más generalizado en mundo, sólo se agrega al nombre de pila el apellido paterno normalmente.
Las personas solo pueden tener un solo apellido que es del padre normalmente en este sistema legal de apellidos.
3º.-Sistema portugués, el nombre portugués típico se compone de uno o dos nombres de pila, y dos apellidos, el primer  apellido es el apellido de la familia del madre, el segundo apellidos es de familia del padre.
Tenga en cuenta que orden de apellidos es a la inversa de apellidos españoles.

Costumbres relacionadas con cambio de apellido de mujer por hecho de contraer matrimonio.

1) Países angloparlantes.

Históricamente, al casarse, una mujer en los países de habla inglesa y europea asumiría el apellido de la familia de su nuevo esposo y eliminaría el original, heredado de su padre. Esto sigue siendo una práctica común en países como reino unido, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda, las provincias de habla inglesa en Canadá y en los estados unidos.
Una excepción sería Escocia, donde hasta el siglo XX las mujeres casadas conservaban su nombre de soltera, sin embargo, actualmente la práctica de cambiar su apellido por el de la familia del esposo es la norma.
Usualmente, los hijos del matrimonio reciben sólo el apellido de su padre, pero algunas personas usan el apellido de soltera de la madre como segundo nombre. Frankin Delano Roosevelt  recibió su nombre de esta manera.
Sin embargo, algunas mujeres eligen conservar sus propios apellidos después de casarse, ya sea solos o agregando el apellido de su esposo a su nombre, sin eliminar su apellido original.
El ejemplo más famoso en este caso de ex primera dama Hillary Rodham Clinton. Algunas personas con cierta fama (como los actores), utilizan su nombre de casados en ciertos aspectos de su vida personal y conservan su nombre original en asuntos profesionales.

2).-Países  hispanohablantes.

En España y en la mayoría de los países de habla hispana, la práctica común es que las personas tengan dos apellidos: El primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre. En algunos países hispanos, una mujer que se casa con un hombre puede eliminar su apellido materno y añadir el apellido de su esposo a su apellido paterno usando la preposición "de".
Por ejemplo, si una mujer llamada "Clara Reyes Alba" se casara con "Alberto Gómez Rodríguez", su nombre quedaría como "Clara Reyes de Gómez" y se pueden dirigir a ella como Sra. de Gómez.
En algunos países (Como en Chile.), esta costumbre es puramente social y no un cambio de nombre oficial, ya que en asuntos legales, ella seguiría utilizando su nombre original. Esta costumbre de agregar el apellido del esposo está cayendo en desuso poco a poco.
Algunas personas de origen hispano que emigran a otros países eliminan su apellido materno (aunque no formalmente), como una forma de adaptarse mejor a las costumbres de las sociedades no hispanas donde viven y trabajan.

3).-Francia y Europa occidental.

Desde la revolución francesa (1789), la ley estipula que "nadie puede utilizar un nombre distinto al que ha recibido en su acta de nacimiento". En Francia y en la provincia francesa de Quebec, en Canadá, una mujer legalmente conserva su nombre de soltera al casarse (nom de jeune fille). Con su nombre original puede abrir una cuenta bancaria, firmar documentos y obtener pasaporte, entre otros procedimientos.
 Sin embargo, el matrimonio le otorga el derecho a asumir el apellido de su cónyuge y es una práctica común que las mujeres casadas usan el apellido de su esposo para todos sus documentos, oficiales o no, aunque no hay un proceso oficial que formalice su uso. Curiosamente, el artículo 264 del Código Civil Francés estipula que "al momento de un divorcio, ambos cónyuges pierden el derecho a usar el apellido del otro".
Una persona casada que desea formalizar el uso del apellido de su cónyuge junto con su nombre, lo puede hacer mediante un proceso administrativo relativamente sencillo. En los últimos años, esta costumbre va ganando popularidad, especialmente entre las mujeres de nivel social alto y entre las mujeres que reciben un título universitario siendo solteras. Por ejemplo, la esposa de Nicolás  Sarkozy, es llamada Madame Bruni Sarkozy (Bruni es su apellido original).

4).-En Chile.

El sistema imperante en nuestro país, y en general en los países hispánicos, es que la mujer no pierde su apellido, conserva el de soltera. El hecho de agregar "de" y el apellido del marido es una mera costumbre que no tiene influencia jurídica.

Naturaleza jurídica del nombre propio o pila.

Jurista Row señala que existe un verdadero derecho de propiedad sobre el nombre, criticándose esta posición por varias razones:
a) - El nombre no es enajenable, en cambio es obvio que todo derecho de propiedad si lo es.
b) - El dominio tiene un contenido pecuniario, patrimonial, del que el nombre carece.
c) - El derecho de propiedad es exclusivo, dos personas no pueden ser dueños de una misma cosa, lo que si sucede con el nombre.
d)- El nombre no se pierde ni se gana por prescripción.

Juristas Capitant y Colin estiman que el nombre constituye una marca distintiva de filiación. Con el nombre patronímico no siempre es así, como es el caso de los adoptados ex-positos.
Jurista Planiol señala que el nombre es una institución de policía civil, que tiene por solo objeto identificar a las personas.
Jurista Saleilles y Josserand son quienes establecen la concepción del nombre como atributo de la personalidad, toda persona debe tener un nombre, un signo distintivo de la personalidad de cada cual.
Si el nombre es un atributo de la personalidad tiene las siguientes características:
a) No es comerciable.
b) No se puede ceder por acto entre vivos ni transmitir por causa de muerte.
c) Es inembargable e imprescriptible.
d) Es uno e indivisible.
e) Es inmutable.

Reglamentación legal del nombre en Chile.
abogado defendiendo a mujer
Ana Karina Gonzalez Huenchunir

En muestro país se aplica el sistema español de regulación  de los apellidos:
Cada persona al ser inscrito en el registro civil tiene derecho: Uno o varios nombres propios y dos apellidos, el apellido paterno y apellido materno.
En país, hay libertad de ponerle al recién nombre que quieran los padres o demás personas que hagan inscripción, con el único limite de que no podrán imponerse al recien nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equivoco respecto al sexo o contrario al buen lenguaje.

La inscripción recién nacido.

En la hay inscripción  recién nacido que distinguir:
1º.-Tratándose de hijos matrimoniales, la ley establece que en la inscripción deben figurar los nombres  propios del recién nacido y los apellidos de su padre y madre.
Ambos padres de común acuerdo pueden invertir el orden de apellidos de recién nacido.
Art.31 LRC.
 El reglamento del registro civil en su art.226 señalan que llevaran primero el apellido del padre y luego el de la madre.
2º.-Tratándose de hijos no matrimoniales, sin hacer la ley deberá constar el nombre del padre o madre que lo haya reconocido, agregando la doctrina la causa del reconocimiento.
3º.-En los casos de filiación desconocida, el reglamento no establece norma alguna, desprendiéndose que tendrá los nombres y apellidos que señale quien solicita la inscripción.

Cambio de nombre y apellidos en Chile por la ley Nº 17.344.

Con el nombre se presentan en ocasiones una serie de problemas, pues puede suceder que haya personas que pudieran sentirse perjudicadas con el nombre que se les ha dado, o haber sido conocidas con un nombre distinto por mucho tiempo.
El problema que se presenta es si puede el cambio de nombre prestarse para la comisión de fraudes, ha predominado la idea de que es necesario aceptar tal posibilidad, adoptando los resguardos necesarios.
La ley 17.344 introdujo dos importantes modificaciones en materia de nombre: Permite el cambio de nombre. Impone la exigencia de no imponer a las personas nombres extravagantes, ridículos, ajenos a la persona o al sexo. Se permite el cambio de nombre y apellido por una sola vez.
En todo caso esta situación no debe confundirse con aquella contemplada en los arts.17 y 18 de la LRC, que permite la rectificación judicial de las partidas del Registro Civil (nacimiento, defunción, matrimonio). En estos casos no se trata de cambio de nombre, sino de una rectificación de la partida respectiva, que va a incidir en el nombre de la persona.

1).-Causales.
Para la procedencia del cambio de nombre se requiere la concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a) Que el nombre o apellido sea ridículo o risible, o menoscabe moral o materialmente a la persona.
b) Que la persona que solicite el cambio de nombre haya sido conocida por motivos plausibles por más de cinco años con nombre, apellido o ambos, distintos de los propios.
c) Que se trate del caso de la filiación natural, es decir de los hijos naturales o ilegítimos que han sido inscritos con un sólo apellido, o cuando los dos apellidos con que se inscribió sean iguales. En este caso, esa persona tiene derecho a agregar uno o sustituir uno de los dos, cuando sean ambos iguales.
d) Si una persona tiene varios nombres de pila, y ha sido conocida por uno o más de esos nombres, puede solicitar que se supriman aquellos que no ha utilizado.
e) Aquellas persona que cuyo nombre y apellido no sean en español, pueden solicitar autorización para traducirlos o cambiarlos, cuando su pronunciación o escrituración es muy difícil en idioma castellano.

2)- Procedimiento judicial.
Tiene que solicitarse al juez de letras en lo civil del domicilio del solicitante.
a) Un extracto de la solicitud se publica en el Diario Oficial, en los días 1º o 15 de cada mes.
b) La finalidad de tal publicación es la publicidad, de manera que quien tenga interés en ello pueda oponerse a la solicitud, dentro de los 30 días contados desde la fecha del aviso, acompañando los antecedentes que justifiquen tal oposición. El juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.
c) Si no hay oposición el juez procederá con conocimiento de causa previa información sumaria.
d) Autorizado el cambio de nombre, la persona que lo obtuvo sólo puede hacer uso de los nuevos nombres y no de los antiguos.
El uso de los nombres o apellidos primitivos, como también el uso fraudulento de los nuevos para eximirse de cumplir con obligaciones contraídas con anterioridad, es configurativa de un delito que se sanciona con la perdida de libertad.

Otras normas sobre el nombre.

La ley de propiedad industrial prohíbe usar como marca comercial el nombre de personas vivas sin autorización del afectado.
El decreto 110 del Ministerio de Justicia, de 1974, establece que las personas jurídicas no pueden tener el nombre de un persona viva. art.5º.
La ley de propiedad intelectual, ley 17.336, en su art.5º letra E, señala que en las obras intelectuales en que su autor oculta su identidad bajo un seudónimo que no lo identifica, se presume autor de la obra al que figure en la obra como tal o a quien pertenezca el seudónimo con que la obra se dio a la publicidad.
El art.14 del mimo cuerpo legal establece que el autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:
a) -Nº 1, reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido.
b) El nombre comercial es la denominación bajo la cual una persona ejerce el comercio. Cuando una persona es sociedad, el nombre comercial se denomina razón social, no debiendo confundirse el nombre comercial con el nombre del establecimiento.

 (v).- Estado civil.

Introducción.

El concepto de estado civil es uno de los más difíciles y, sin embargo, de los más constantes en la doctrina jurídica; ya en 1917 uno de los autores que con mayor dedicación y perseverancia ha tratado temas relacionados con el estado civil, el profesor Cicu, escribía:
«La expresión status, desde el Derecho romano en adelante, aparece constantemente en la terminología jurídica; pero el concepto ha permanecido siempre entre los más vagos, sin que nadie, sin embargo, se haya atrevido a negarlo o eliminarlo: se diría que se siente la necesidad de conservarlo, aun sin entenderlo».
 Se ha hablado, efectivamente, de su inutilidad; se ha intentado sustituirlo por otros conceptos -personalidad jurídica, capacidad de obrar...- pero siempre la doctrina ha retornado a él como atraída por el vértigo de su propia dificultad.
Sin embargo, el concepto de estado civil  tiene notable trascendencia teórica y práctica; «en el fondo -dice el Prof. Cossío- el problema es vital para el jurista: de la solución que se dé depende si la posición del hombre en la comunidad puede ser libremente determinada por el ordenamiento jurídico positivo, o si, por el contrario, ésta le es dada por un prius que le es forzoso reconocer».
 Por otra parte, en el aspecto práctico, como ha puesto de relieve Pere Raluy, del concepto de estado civil ha de depender el criterio de los encargados del registro civil para inscribir o no actos, según afecten o no al estado civil de la persona; de ello depende también, en general, la aplicación de la ley personal en supuestos conflictivos, la eficacia erga omnes de la cosa juzgada, etc.
La dificultad se manifiesta ya en el Derecho romano; en algunos pasajes de las fuentes se utiliza el término status como equivalente a conditionein hominum con lo que, aludiéndose a las distintas cualidades sociales, honoríficas, profesionales y hasta económicas de la persona, el concepto queda tan vago e impreciso, que apenas conserva significación técnica (De Castro).
 Es la doctrina de la capitis diminutio -en la valoración técnica, a su vez, de un largo proceso de elaboración- la que acota el concepto informe de status seleccionando sus manifestaciones trascendentes a la capacidad de derecho. Status viene a ser, así, la condición jurídica del sujeto que, por encontrarse en la posición máxima o verticilar dentro de cada uno de los tres grupos de relaciones susceptibles de capitis diminutio, tiene plena aptitud de derechos y obligaciones; posteriormente, cuando las posiciones no máximas fueron, en todo o en parte, de atribuir capacidad jurídica, status es la condición dependiente de esa posición. Así se habla de tres e. c. en el Derecho romano: status civitatis, status libertatis, status familiae.

El Derecho canónico -que, aún en menor grado que el romano, ha influido también en el concepto moderno de estado civil- estructuró la materia sobre la base filosófica de Santo Tomás, expuesta, principalmente, en la Summa, 2-2 g183 al. Conforme a ella, el concepto de status guarda relación íntima con su etimología: estar de pie; pero no es suficiente esta nota para la perfección del concepto, se requiere además inmovilidad o quietud; de ello se deduce que, en el hombre, aquello que cambia con facilidad no es estado (pobre o rico, p. ej.); el estado es cierta diferencia de posición según la cual algo está dispuesto por su naturaleza como en cierta inmovilidad. Sobre esta base, el CIC (c. 487) lo define como modus stabilis vivendi. El concepto se aplica en el fuero interno y en el externo; en el primero se distinguen los estados incipiente, proficiente y perfecto; y, en el segundo, por lo que se refiere a la constitución de la iglesia, los estados clerical y laical, y en cuanto a la perfección de vida, el estado de perfección y el estado de vida cristiana común.
En el ámbito civil la doctrina siguió algún tiempo la concepción romana del status, distanciándose, así, de la base social e incluso legal de su regulación. El iusnaturalismo protestante, que había creído encontrar una nueva fuente jurídica en la doctrina del Derecho natural en su concepción racionalista, trató de superar aquel inconveniente con la distinción entre el estado natural y el estado civil. En el primero se agrupaban las diferencias jurídicas por sexo, edad y salud mental; en el segundo se mantenían los estados de libertad, ciudadanía y familia.
La doctrina del estado natural y estado civil terminó pecando de excesiva abstracción; falta de contenido, carente de matices que le permitieran reflejar fielmente las relaciones concretas de la vida, se replegó a un plano puramente teórico sin establecer contacto con las disposiciones legales y los problemas de su aplicación (De Castro, A. de Cossío y Corral); pero tiene alguna virtud y supone cierta aportación que, sin embargo, la Escuela histórica barrió despiadadamente. Lo rechazable es la denominación estado natural y la concepción de que deriva del derecho natural, de la naturaleza, frente al estado civil, nacido del derecho civil, creación arbitraria del mismo; todo estado tiene su antecedente, más allá del derecho, en la naturaleza; y todo estado, para que tenga significado jurídico, ha de ser reconocido y valorado, por el ordenamiento positivo.
Sin embargo, nacida de la necesidad práctica, tuvo el mérito de incluir, junto a las situaciones en la ciudad y en la familia que podían ampararse en textos romanos, otras situaciones de igual significado jurídico a las que, por tanto, convenía igualmente el nombre de status. Pero, aparte su error inicial en la denominación y fundamentación respectiva, terminó esta corriente en pura abstracción racional.
 Con ello la doctrina perdió su interés por la elaboración del concepto, al que se aparejó, por otra parte, el prejuicio político de que encerraba resabios de los antiguos privilegios de clase: la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano barrió sus últimos vestigios. La Escuela histórica, por su parte, hizo una acerba crítica de la distinción del estado natural y el civil; y, aunque trató de dar significado propio al término, de hecho socavó no sólo la base de las antiguas direcciones, sino que preparó la declaración de su inutilidad en el Derecho moderno.
La doctrina pandectista, aceptando que status era la posición del hombre en la comunidad romana, determinante de su capacidad jurídica, considerando que ésta, en el Derecho moderno, existe en toda persona por el hecho de serlo, concluyó estableciendo la inutilidad del concepto y lo sustituyó por el de las causas modificativas de la capacidad de obrar.
Los Códigos alemán y suizo regularon éstas sin mencionar a aquél. Sin embargo, la generalidad de los Códigos civiles alude con frecuencia a la mención o referencia -no a su concepto ni regulación- del estado civil.
Igualmente, los autores modernos (con excepciones tan significativas como la de Ennecerus y Von Thur y, en la doctrina española, Sánchez Román y De Buen, que identifican prácticamente estado civil y causas modificativas de la capacidad de obrar) tratan de dar al e. c. propia significación técnica, si bien en direcciones muy diversas.
Abogados conciliandose.
Ana Karina Gonzalez Huenchunir

Un intento de ordenación crítica de las principales teorías podría esquematizarse en la forma siguiente:

1) Doctrinas que consideran el estado civil como una síntesis o abstracción de derechos y relaciones; estado civil sería así, como una elaboración doctrinal, posterior al ordenamiento jurídico, y sobre la base de su eficacia constitutiva (Redenti, Barassi). La mayor parte, empero, de las teorías, consideran el status como un prius de la norma, si bien en muy diverso sentido. Son las que siguen.
2) El estado como esse o cualidad personal; no un habere ni un debere (Levi; en cierta medida, Ferrara, Gluck, Planiol, Allorio, Messineo, etc.; en posición ambigua, respecto de esta corriente, Piola y Crispo).
3) Condición jurídica fuente de derechos y obligaciones; para algunos, a su vez, resultante de la pertenencia a la nación y a la familia (Dusi, Ascoli, Rotondi; en cierta medida, Fiore, Ascarelli, etc.).
4) Relación jurídica (Coviello; en posición intermedia entre ésta y la anterior, Carnelutti).
5) Condición de miembro de una comunidad (Raselli; coinciden, en parte, Josserand, Colin y Capitant, Coletti; con matices muy sigulares, Cicu).
6) Derecho subjetivo (Arangio Ruiz, Vasalli).
7) Cualidad jurídica resultante de la participación en una relación social con relieve en el orden moral (D'Angelo).
8) Cualidad jurídica determinante de la capacidad de obrar; es la que pudiéramos llamar veta española (García Goyena, Morató, La Serna y Montalbán, Clemente de Diego, De Castro; en cierta medida, Pere Raluy, Castán, Albaladejo, etc.).

En esta última dirección creo que debe buscarse una formulación técnica y eficaz del estado civil.

 Ello no supone desechar sin más todas las restantes teorías: en primer lugar, muchas de ellas tienen notables concomitancias entre sí; en segundo lugar, son muchas las que aportan puntos de vista y consideraciones que, aunque en ocasiones sean de por sí insuficientes, son útiles en conjunción con otros.
El concepto de estado civil hay que buscarlo, a mi modo de ver, en un género próximo: la realidad natural o social que imprime cualidades peculiares a los sujetos, dentro de su igualdad esencial; realidad natural o social que constituye un prius para el Derecho. Realidad natural o social consistente en la manera de ser y en la manera de estar, con estabilidad, en los grupos naturales jurídicamente trascendentes. Sobre este género próximo el Derecho objetivo aporta la última diferencia al tener en cuenta aquella realidad natural o social, y la consiguiente cualidad que imprime a la persona, y hacer depender de ella la silueta jurídica de la persona, en orden principalmente a su capacidad de obrar. En este sentido puede definirse el estado civil. como «cualidad personal dependiente de la realidad natural (manera de ser) o social (manera de estar, con estabilidad, en los grupos sociales trascendentes), determinante de la dependencia o independencia jurídica de la persona, de su capacidad de obrar, y de su ámbito de poder y responsabilidad».
Partiendo de esta noción, la determinación de qué cualidades concretas pueden ser calificadas de  estado civil  es algo que deberá hacerse con cada ordenamiento positivo en particular; en general, se consideran estados civiles:
a) Con relación al matrimonio: soltero y casado.
b) Con referencia a la relación paterno-filial: hijo legítimo, legitimado, reconocido; del no reconocido, sólo en sentido negativo puede hablarse de su estado civil; también padre o madre de la respectiva categoría; igualmente la adopción -al menos en su manifestación más intensa (adopción plena, legitimación adoptiva)- puede afirmarse que, en la generalidad de los ordenamientos, origina status.
c) Con referencia a la nacionalidad: nacional, extranjero y apátrida; los países que, como España, admiten diversidad de ordenamientos civiles (Derechos forales o regionales), también la vecindad civil origina estado civil.
d) Con referencia a la edad: mayor y menor de edad; menor emancipado.
e) Con referencia a los defectos psíquicos y físicos: incapacitado por locura, sordomudez, etc.
f) Con referencia a los defectos morales: pródigo, interdicto.
La doctrina de cada país sigue discutiendo, con referencia a su respectivo ordenamiento jurídico, la inclusión o exclusión de situaciones dudosas, más o menos afines a las aludidas: personalidad, nacimiento y muerte, sexo, religión, domicilio, concursado y quebrado, ausente y declarado fallecido, defectos o enfermedades físicos, psíquicos y morales que no hayan producido incapacitación, parentesco, títulos nobiliarios, nombre y apellidos, profesiones, etc.
Pero tales situaciones, o se refieren, más que al estado a la existencia misma y a la identificación de la persona, o no son verdaderas cualidades de ésta, o no configuran su independencia, capacidad, poder y responsabilidad.

Legislación chilena.

Se encuentra definido en el art.304 del CC. Este concepto, la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para adquirir ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles, no es generalmente aceptado, puesto que se asemeja a la capacidad.
Es por ello que, desde un punto de vista doctrinario se define como la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad y que  depende de sus relaciones de familia.
Otros autores señalan que el estado civil es la posición de un individuo ocupa en la familia y la sociedad, que le imprime un carácter o calidad y le confiere ciertos derechos y obligaciones.
En Chile hay seis estados civiles: casado, separado judicialmente, divorciado, viudo, padre, hijo.

Fuentes del estado civil.

Las fuentes del estado civil, es decir, aquellas de donde él nace, son muy variadas, y entre estas podemos señalar las siguientes:
1º.-La ley.
Hay ciertos casos en que la ley impone el estado civil, como por ejemplo, las personas nacen tienen estado civil de solteros o de hijo o de padre.
2º.-Hecho jurídico.
Hechos ajenos a la vida humana, como por ejemplo la muerte, que confiere al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo.
3º.-voluntad de las partes en un acto jurídico.
La voluntad de las personas, como en el matrimonio, confiere estado de casado.
4º.-Sentencia judicial
La sentencia judicial que confiere estado de divorciado y  separado.

Consideraciones.

El estado civil es un atributo de la personalidad propio de las personas naturales, careciendo de él las personas jurídicas.
Reviste de gran importancia para el derecho, lo que queda de manifiesto con el establecimiento de un sistema especial probatorio, en los artículos 304 y siguientes.
Además se ha creado un organismo especial para estos efectos, cual es el Registro Civil. En este registro existen libros en los que se deja constancia de los cambios más importantes relativos al estado civil, como son nacimientos, matrimonios, defunciones.
Se deja constancia de un modo auténtico de los hechos que constituyen o modifican el estado civil.

Características del estado civil.


a)- Toda persona tiene un estado civil.

b)- Es uno e indivisible, no se puede tener más de un estado civil emanado de una misma fuente, teniéndose el mismo estado respecto de todos.
c) Del hecho de ser indivisible se deriva una consecuencia importante, cual es que las sentencias en esta materia producen efectos herga omnes, respecto de todos, como una excepción al art.3º, art.315.
d)- Se considera a esta materia como de orden público, lo que acarrea como consecuencia que el estado civil sea:
e) Irrenunciable.
f) Inembargable.
g) Esta fuera del comercio humano.
h) Imprescriptible.
i) No se puede transigir. (2446)
j)- Es permanente, no se pierde uno mientras no se gane otro.

(vi).- Domicilio.
Juicio importante.
Ana Karina Gonzalez Huenchunir

Es importante para el derecho precisar el lugar en que un individuo determinado se considera siempre presente, aun cuando momentáneamente no se encuentre allí. Ello se relaciona principalmente con el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
El domicilio busca individualizar a las personas en sus relaciones jurídicas, desde un punto de vista territorial. Su función no es otra que la de permitir ubicar a la persona de una manera cierta, regular y permanente, para todos los efectos jurídicos, en un lugar determinado del territorio de la república.
En el lenguaje corriente se utiliza el vocablo domicilio para designar la morada o habitación de una persona. Este concepto no corresponde al jurídico. En éste último juegan diversas expresiones a las que no se les da su verdadero significado, y las que deben ser precisadas para determinar el verdadero concepto de domicilio.
 Así:
a).-Habitación:
Asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.
b).-Morada:
Es la casa que habita, por tener en ella el asiento de sus negocios.
c).- Residencia:
Lugar en que una persona está habitualmente radicada, es decir, tiene su asiento con cierta permanencia.
Mas domicilio:
 Art.59 inc.1º, consiste en la residencia acompañada, real o presuntamente, del animo de permanecer en ella.
De esta manera en el domicilio juegan dos elementos:
a)- De hecho, consistente en la residencia.
b)- De carácter jurídico, que es el ánimo de permanecer en esa residencia.

Importancia del domicilio.

Fija la competencia del oficial del Registro Civil que debe participar en al celebración de un matrimonio. Art.35 LRC
En materia de sucesión por causa de muerte, donde es competente para conocer de todos los trámites de la sucesión, el  juez del último domicilio del causante.
Para la declaración de muerte presunta es juez competente el del ultimo domicilio del ausente o desaparecido en Chile.
Para conocer de la mayor parte de los asuntos judiciales contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; y para conocer de los asuntos no contenciosos, el juez del domicilio del interesado.
La sucesión de una persona difunta se abre en su último domicilio.
Para la determinación del lugar en que debe hacerse el pago. art.1588 inc.2º

Importancia de la residencia.

a)- De acuerdo al art.68 la mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en ninguna otra parte.
b)- Para fijar la competencia del oficial del registro civil, según el art.35 de la LRC.
El factor domicilio.
Según el art.58, atendiendo a este factor, las personas se clasifican en:
a)- Domiciliadas, que son aquellas que tienen domicilio en el territorio nacional.
b)- Transeúntes, son las que no tienen ese domicilio.
Esta clasificación se relaciona con las clases de domicilio.

Clases de domicilio.

El propio art.58 en su inc.2º nos indica que el domicilio se divide en político y civil:
a)- Domicilio político, art.60, es el relativo al territorio del estado en general. El que lo tiene o lo adquiere es, o se hace parte, de la sociedad chilena, aunque conserve su calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
A este domicilio es al que se refieren los arts.1012 Nº 10 y 15 del CC.
b)- Domicilio civil o vecindad, es el relativo a una parte del territorio del Estado. 61 y 62
Antes, cuando la base fundamental de la división territorial era el departamento, el domicilio estaba referido específicamente a esa parte del territorio del Estado. Hoy en día, la división territorial se sustenta bajo la unidad básica de la comuna, por lo cual la doctrina piensa que la parte del territorio que puede configurar el domicilio civil es la comuna.
Tomando en consideración el 59 en relación con el 61, podemos dar un concepto de domicilio civil, la residencia en una parte determinada del territorio de la república, acompañada real o presuntamente del ánimo de permanecer en ella.

Clases de domicilio civil.

a)- General, es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de la persona.
b)- Especial, es el que dice relación sólo con el ejercicio de ciertos derechos y cumplimiento de ciertas obligaciones.
Tanto uno como otro puede ser legal o voluntario según si lo establece la ley o la voluntad de las partes.

Elementos del domicilio civil.
Son dos los elementos que constituyen el domicilio civil:
a)- Residencia, es el lugar donde habitualmente se está radicado o de asiento con cierta permanencia.
b)- Animo de permanencia, es la intención de conservar la residencia aunque temporalmente se tenga otra.
Este ánimo de residencia, por ser de carácter subjetivo, no se puede probar de la misma forma que la residencia, que es un hecho. Es por ello que este ánimo habrá de deducirlo de ciertos actos de la persona, que necesariamente lo hagan presumir así.
Este ánimo puede ser:
a) Real, es el que tiene existencia cierta y efectiva, como seria el caso de una persona que tiene en determinado lugar su residencia, su hogar, el asiento principal de sus negocios, o ejerce su profesión o empleo allí.
b) Presunto, es el que se deduce de ciertos hechos, como los arts. 63 y 65 en un sentido negativo.

Domicilio y residencia.

No es posible entrar a confundir los elementos del domicilio y los de la residencia.
El domicilio, como lo hemos señalado, constituye una valoración jurídica definida por la ley, la que señala también sus elementos. La residencia, en cambio, es una mera relación de hecho que en ausencia de definición legal debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de residir, esto es, estar de asiento en un lugar determinado.

Características del domicilio.

En conformidad a la doctrina clásica, aun cuando hoy en día no son muy aceptadas, las características de los domicilios serían:
a)- Fijeza del domicilio.
Consiste en que el domicilio no se cambia porque una persona se traslada a vivir a otro lugar, mientras la nueva residencia no responda a la definición del art.59, esto es, mientras no se den en este otro lugar los elementos constitutivos del domicilio.
b).-Necesidad y obligatoriedad.
La personalidad atribuye sus caracteres a las instituciones que se relacionan con ella, por lo que por el solo hecho de existir, una persona ha de tener necesariamente un domicilio. Sin embargo, la mayoría estima que este atributo es sólo un medio para la individualización de la persona, por lo que resulta perfectamente admisible que se carezca de domicilio. En nuestro derecho hay que tener presente que según el art.68 la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que carecen de éste.
c) Unidad del domicilio.
Consiste en que como la persona es una sola, puede tener sólo un domicilio. El art.67 es una excepción a este principio.

Domicilio legal.

Es aquel que la ley impone a ciertas personas en razón del estado de dependencia en que se encuentran respecto de otras, o del cargo que desempeñan.
El domicilio legal es un imperativo de la ley, por lo que siempre reviste el carácter de forzoso, y aun más es ficticio en algunos casos.
Sólo existen los domicilios legales expresamente establecidos por la ley y, por tanto, ellos no pueden hacerse extensivos por analogía.
En Chile, estos sujetos a domicilio legal las siguientes personas:
- Los menores.
- Los interdictos.
- Los criados y dependientes.
- Ciertos funcionarios.
Entre las personas sujetas a domicilio legal hay absolutamente incapaces y relativamente incapaces. Respecto de los últimos es posible que ellos tengan un domicilio distinto del legal, cuando se trate del ejercicio de derechos o del cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales el incapaz puede actuar por si mismo, como sucede con los derechos y obligaciones de familia, o los que corresponden al peculio profesional de los menores adultos.
Los absolutamente incapaces no pueden tener un domicilio distinto del legal, debido a la naturaleza de su incapacidad.
1) Los menores.
Según el art.72, el menor sigue el domicilio de aquel bajo cuya patria potestad se encuentra.
. Mientras están sometidos a la patria potestad tienen el mismo domicilio del titular de la patria potestad.  Art. 240
 2) Los interdictos.
Son las personas que han sido privadas de la administración de sus bienes por un decreto judicial, designándoseles curador para la administración de los mismos.
Las personas que se encuentran bajo tutela o curaduría van a tener el domicilio del curador o tutor, siendo ese el caso de las personas sujetas a interdicción.
Están sujetos a interdicción los dementes, los disipadores, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o por lenguaje de señas. Art. 1447
3) Los criados y dependientes.
Se entiende para estos efectos por dependientes a aquellos que ejercen al servicio de otro, una profesión u oficio determinado; y por criados los que están dedicados al servicio doméstico.
Los criados y dependientes tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio estén, siempre que residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o curaduría.
Para que se configure este tipo de domicilio legal debe cumplirse con tres requisitos:
Que el criado o dependiente trabaje "habitualmente" en la casa de su empleador y no en forma esporádica.
Que el criado o dependiente resida en la misma casa que la persona a quien presta sus servicios.
Que no tenga domicilio derivado de la curaduría o patria potestad.
4) Ciertos funcionarios.
Se trata de personas a las cuales la ley les fija un domicilio en atención a la profesión que desempeñan. Se refiere a esta situación el art.66, sin perjuicio de otras disposiciones.
Se acostumbra a establecer como caso de domicilio legal el de los jueces, pero se incurre en un error. Lo que la ley establece como obligación para los jueces es la residencia en el lugar en que ejerza sus funciones judiciales.

Pluralidad de domicilio.

Se refiere a este punto el art. 67., debe relacionarse esta materia con la clasificación del domicilio en general y especial. No hay discusión en el sentido que puede haber distintos domicilios para una persona, señalándose que esta norma se refiere precisamente a tal situación.

Pluralidad de domicilio general.

Hay autores que opinan que esto no es posible, ya que no pueden darse los elementos constitutivos del domicilio para dos o más lugares distintos. Agregan que distintas disposiciones del CC hacen referencia a un solo domicilio general. Art. 81, 955. CC
Pese a esto, la opinión mayoritaria en la doctrina nacional es la contraria, en el sentido de que es perfectamente posible que una persona tenga varios domicilios generales.
El art.67 estaría reconociendo la pluralidad de domicilios, a condición de que en las diversas localidades territoriales o secciones concurran, respecto de la misma persona, todas las circunstancias constitutivas del domicilio. En todas las secciones tendrá que concurrir residencia y animo de permanecer en ella.
Debemos considerar que si esto es así, esta norma del art.67 seria una excepción al principio de la unidad del domicilio, y debe, por ende, ser interpretada en forma restrictiva.

Pluralidad de domicilio especial.

Es aquel que dice relación con el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones.
Puede ser:
a) Voluntario, aquel que la persona fija para el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones es lo que sucede con el domicilio convencional.
b) Legal, aquel que la ley impone para ciertos efectos determinados, y al que se refiere el art.70. También encontramos una norma especial en materia de domicilio del fiador, en el art.2350.

Domicilio convencional.

Es el que las partes fijan de común acuerdo en una convención o contrato para todos los efectos derivados de ese contrato.
Dentro de los domicilios especiales reviste de gran importancia este domicilio convencional.
Lo normal es que las partes fijen un mismo domicilio convencional, pero nada obsta a que fijen uno distinto cada una de ellas. Lo fundamental es que exista el acuerdo entre ellas.
La determinación del domicilio convencional debe ser precisa, ya que, si no es así, debe estimarse que no existe este tipo de acuerdo. Así, si se dijera en un contrato que será domicilio convencional el que fije el acreedor, no se entenderá que hay designación del tipo de domicilio en comento, porque éste no esta fijado.
Ahora, aun cuando lo normal será que la designación se establezca en el contrato respectivo, nada obsta a que las partes puedan fijar domicilio convencional en un acto posterior.
Debe señalarse también que el domicilio especial convencional no solamente obliga a las partes que concurrieron a la celebración del contrato, sino que también a sus herederos, porque ellos son los continuadores de la persona del difunto, y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. es por ello que se señala que quien contrata lo hace para si y para sus herederos.
Se presentan algunas situaciones problemáticas a propósito del domicilio convencional. Partiendo del supuesto que las partes han designado un domicilio convencional distinto del real, se discute:
a) Que debe hacerse al accionar judicialmente contra esa persona para exigir el cumplimiento de una obligación derivada del contrato respectivo. En este caso, habrá que notificar al demandado en su domicilio real, y si este no coincide con el convencional debe presentarse la demanda en este último y solicitar se exhorte al tribunal con jurisdicción en el domicilio del demandado para los efectos de notificar la demanda, y junto con ello, debe apercibirse para que se fije domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal competente de acuerdo al domicilio convencional.
b).-Que ocurre con la demanda de nulidad del contrato que contiene un domicilio convencional. Considerando que la nulidad del contrato se extiende al domicilio designado en él, la duda que se plantea es si debe demandarse según el domicilio real o el convencional:
Para algunos la demanda debe entablarse ante el juez competente según las reglas generales, haciendo caso omiso del domicilio convencional, ya que la nulidad pugna con el cumplimiento del contrato. Seria contradictorio que la misma parte que solicita la nulidad del contrato se valga de una de sus cláusulas para entablar su demanda.
Otros sostienen que la demanda de nulidad debe entablarse ante el tribunal competente según el domicilio convencional, puesto que mientras la nulidad no se declare judicialmente el contrato produce todos sus efectos como si fuera valido, y entre tales está la fijación de domicilio.

(vii).- Capacidad de goce.

Se le define como la aptitud de toda persona para adquirir derechos, pudiendo ser de goce y de ejercicio.
En general la capacidad es la aptitud de toda persona para adquirir y ejercer derechos por si sólo, sin el ministerio o autorización de otro. Esta concepción contiene los dos tipos de capacidad, la de goce que dice relación con la adquisición de los derechos, y la de ejercicio que dice relación con el ejercicio de los derechos sin el ministerio de persona o autoridad alguna.
Sólo es atributo de la personalidad la capacidad de goce, ya que la persona es sujeto de derechos.
Esta capacidad se confunde con la personalidad en si misma, pues es inherente a toda persona la aptitud para adquirir todo tipo de derechos. No hay persona sin capacidad de goce.
No se admiten las incapacidades generales de goce, pese a que puede haber incapacidades de goce particulares, que implican que determinados derechos no pueden ser adquiridos por determinadas personas. Es el caso de las indignidades para suceder, pues quien atenta contra otro no puede convertirse en su heredero. 968 y sig.
La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad. 1446 1447. Las personas absoluta o relativamente incapaces sólo adquieren derechos, pero no pueden ejercerlos. Los absolutamente incapaces sólo pueden actuar a través de sus representantes legales, en cambio los relativamente incapaces pueden, además, actuar por medio de su representante legal o personalmente autorizado por él.
Abogados franceses
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(viii)- Patrimonio.

Desde cierto punto de vista la capacidad de goce se confunde con la idea clásica de patrimonio. Esto lleva a que no todos los autores acepten al patrimonio como un atributo independiente de la capacidad.
Las personas tienen a su disposición diversos bienes sobre los cuales ejercen los derechos que le son propios, así como también tienen obligaciones hacia otras personas, de las que responden con los bienes que le pertenecen. Es este conjunto de derechos y obligaciones lo que constituyen su patrimonio.
Se acostumbra a decir que el patrimonio contiene los derechos y bienes de una persona, lo que es impropio. Los bienes no conforman el patrimonio sino los derechos de que se es titular. El patrimonio va a estar integrado por los derechos reales y personales de que sea titular el individuo. De esta manera, el continente, que es el patrimonio, suma los derechos de su titular en un todo, formando un sólo bloque, por lo que llevan una vida común y están sometidos a un conjunto de reglas que sólo se explican por su unión.
No sólo los derechos forman el patrimonio, sino también las obligaciones. Es por esto que en todo patrimonio distinguimos tanto un activo como un pasivo.

Concepto de patrimonio.

Según Savigny, el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, que tiene un contenido económico y pecuniario.
De acuerdo a esto no forman parte del patrimonio los derechos que no tienen contenido pecuniario, que configuran los llamados derechos extramatrimoniales.
Por el contrario, forman parte del patrimonio los derechos reales y personales, los cuales tienen un contenido económico, y configuran los llamados derechos patrimoniales.

Teoría clásica del patrimonio.

Esta teoría se debe principalmente a la labor de dos autores franceses cuales son Aubry y Row.
Según esta teoría, el patrimonio se encuentra estrechamente vinculado con la personalidad, sosteniendo que él constituye una emanación de la misma y del poder jurídico de que se encuentra investida una persona.
Es por ello que la teoría clásica más que concebir al patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones lo mira como la aptitud para adquirir esos derechos y obligaciones.

Características del patrimonio.

1º.-Toda persona tiene un patrimonio.
2º.-Toda persona tiene sólo un patrimonio.
3º.-El patrimonio es inalienable.
4º.- El patrimonio es imprescriptible.
5º.- El patrimonio es inembargable.
6º.-El patrimonio es intransferible.


1º.-Toda persona tiene un patrimonio.
Todo patrimonio tiene un titular, pudiendo ser este una persona natural o jurídica.
En todo caso, no hay patrimonio sin titular. Como contrapartida, toda persona natural o jurídica tiene un patrimonio, pues todas tienen la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, aun cuando carezcan de bienes.
Es una entidad independiente de los bienes que lo integran.
2º.-Toda persona tiene sólo un patrimonio.
Una persona no puede tener más de un patrimonio. Ello constituye el principio de la unidad o indivisibilidad del patrimonio, y conlleva a que el conjunto del activo responde de la totalidad del pasivo del patrimonio, principio consagrado entre nosotros por el art.2465, que contempla el principio del derecho de prenda general.
En base a este principio, el patrimonio no puede ser separado, fraccionado en masas o proporciones distintas, en las cuales un activo particular responde sólo de ciertas obligaciones.
Existen ciertos patrimonios especiales, pero en realidad no son tales, sino que son ciertos bienes y obligaciones sujetos a reglas especiales
3º.-El patrimonio es inalienable.
El patrimonio va a permanecer unido a la persona mientras dure su personalidad. La persona no se puede desprender de su patrimonio, mientras esté viva. Podrá disponer de los bienes que son de su dominio, pero no desprenderse de la aptitud para adquirir derechos y obligaciones.
En nuestro código hay normas relativas a la enajenación de bienes que pueden relacionarse con esta característica del patrimonio. Artículos 1811, 1407, 1409, 2050., del CC.
4º.-El patrimonio es imprescriptible.
El patrimonio es imprescriptible, no se gana ni se pierde por prescripción (2498), el patrimonio no está en el comercio humano.
5º.-El patrimonio es inembargable.
 Es inembargable, sólo los bienes que estén en el comercio humano pueden embargarse. Se pueden embargar los bienes presentes y futuros de una persona, pero no su patrimonio.
6º.-El patrimonio es intransmisible.
Algunos dicen que en Chile no se da esta característica, pues según el 951 y 1097 se transmite a los herederos. Tal opinión no es compartida por un sector de la doctrina, quienes entienden que lo que se transmite son los derechos y obligaciones, pero no el patrimonio, el que al ser inherente a la persona se extingue con ella.

Criticas a la doctrina clásica.

Esta teoría ha sido fuertemente criticada, principalmente por la doctrina alemana, pues no corresponde a la realidad.
Se señala que la vinculación que establece la doctrina clásica entre patrimonio y personalidad es tan estrecha, tan íntima, que no es posible distinguir entre uno y otro concepto.
Se señala que el principio de la unidad del patrimonio no se condice con la realidad, pues hay ocasiones en que una persona aparece como titular de mas de un patrimonio. Es efectivo que son situaciones de excepción, pero no por ello pueden desconocerse.

El patrimonio por afectación.

En base a lo dicho, la tendencia moderna que sigue la concepción alemana, sustenta la idea del patrimonio por afectación.
Para esta doctrina, lo que sustenta la unidad del patrimonio no es la persona, sino el fin que se persigue. Hay casos en que un conjunto de derechos y obligaciones encuentra su coherencia en la común destinación que de ellos se hace a un fin determinado.
Para esta teoría el patrimonio es un conjunto de bienes afectos a un fin determinado, de tal forma que cada vez que nos encontremos ante un conjunto de bienes determinados, afectos a un fin también determinado, estaremos ante un patrimonio.
De esto se desprenden dos consecuencias:
a).- Podrá existir patrimonio desde que haya bienes afectos a un fin específico y determinado, por lo mismo, una persona puede tener varios patrimonios.
b).-El patrimonio es distinto de la personalidad, pues está formado por un conjunto de bienes y deudas, en tanto que la personalidad es la aptitud para adquirir derechos y obligaciones.


miércoles, 5 de junio de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia I a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

DERECHO DE  LA  PERSONALIDAD
Y    DE LA FAMILIA.


escudo de armas de Chile
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


ABREVIATURAS.
CC-Código Civil.
CPC-Código de procedimiento civil.
LRC-Ley registro civil.
LMC- Ley de matrimonio civil o ley N ° 19.947
SC-Sociedad conyugal.
COT-Código Orgánico de Tribunales.
PR-Patrimonio Reservado.
CIC-Código de derecho canónico. En latín Codex Iuris Canonici.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho de la personalidad y derecho de familia se refiere a la ley, se refiere al Código civil. Las demás leyes se indican con su titulo o su número.
-Este apunte se divide en Capítulos (Numeración ordinales), los capítulos en Párrafos (§), Los párrafos en partes (I), y las partes  en secciones (i).
Nota.
El derecho de la personalidad es analizado en capitulo I  de este apuntes, y el derecho de familia es estudiado en resto de los capítulos.

CAPITULO I
DE LAS PERSONAS.
(i).-Definición.

La persona es todo ser o entidad capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Solo las personas son sujetos de derecho.
Sujeto del derecho significa aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones.
Antecedentes sobre el origen del termino “persona”.
Etimológicamente, el término "persona" viene del latín persōna, este del etrusco phersu, y este del griego πρόσωπον, hacen referencia a la careta que utilizaban los actores griegos (y posteriormente romanos) en sus representaciones de teatro, la que cumplía una doble función, servía para ampliar su volumen de voz y de otra parte, como en el teatro clásico griego y romano un reducido número de actores representaban todos los papeles, el cambio de careta indicaba al público el personaje dramático que estaba representado.
 De esta última función de individualización de los diferentes seres humano proviene el significado actual del termino persona porque  se utilizo metafóricamente para designar el rol del individuo como sujeto de derechos en la sociedad.

(ii).-Clasificación de las personas.

El art.54 del CC., señala que las personas son dos categorías: Personas naturales y personas jurídicas.
A).-Las personas naturales las define el art.55 CC., como todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea se edad, sexo, estirpe o condición social.
B)-Las personas jurídicas se definen en el 545 del CC, como aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contrae obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
escudo de patria vieja
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

§1º.- De la persona natural.

Parte I
Principio y fin de existencias de las personas naturales.

(i).-Generalidades.

El art.55 CC., señala que son personas todos los individuos de la especia humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Toda persona natural está dotada de un elemento que la teoría jurídica denomina derecho de la personalidad. Consiste ésta en la aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurídicas.
La ley reconoce que tanto la persona jurídica como la natural están dotadas de personalidad por el sólo hecho de existir, de manera que la personalidad es inseparable de la persona humana y por ende irrenunciable.
Es cierto que en ocasiones la ley contiene una reglamentación especial para ciertas personas, en atención a su edad u otra razón, pero esta reglamentación no constituye una vulneración de la personalidad de las mismas, o que tengan una capacidad disminuida o de otra naturaleza. Lo que sucede es que el legislador pretende precisamente proteger a estas personas que se encuentran en una situación diferente.

Clasificación de personas naturales.

1).-La persona natural según su edad se clasifica en (Art. 26)
A.-Infante o niño; aquel que no ha cumplido los 7 años
B.-Impúber; para el varón 14 años, y para las mujeres 12 años.
C.-Adulto; para el hombre: más de 14 años, y para la mujer más de 12 años.
D.-Menor de edad; aquel que no ha cumplido los 18 años.
E.-Mayor de edad aquel tiene más de 18 años.
2).-Las personas naturales de acuerdo a su nacionalidad pueden ser clasificado: chilenos o extranjeros (Art. 56).
3).- Las personas naturales de acuerdo a su sexo clasifican en: Hombres o mujeres.
4).-las personas naturales de acuerdo a su estado civil: soltero, casado, divorciado, separado, viudo, de hijo o padre.

(ii).-Existencia de las personas naturales.

Existe en esta materia un doble tratamiento legal:
a)- Existencia natural, comienza con la concepción o fecundación y termina con el nacimiento.
b)- Existencia legal, comienza con el nacimiento y termina con la muerte, la que podrá ser legal o presunta.

Existencia natural.

La existencia natural no significa que la criatura concebida y no nacida sea sujeto de derecho, ya que todavía no es persona, y sólo lo será cuando nazca. Sin embargo la ley le protege en dos aspectos:
a)- Protección de la vida. Art.75 inc.1º.
La ley protege la vida del que esta por nacer.
El juez, en consecuencia, tomara todas las medidas que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, a petición de cualquiera persona o de oficio, siempre que crea que de algún modo peligra.
Este artículo permite la intervención del juez incluso de oficio, de lo que se desprende que aquí no sólo hay un interés particular comprometido. Esos son los hechos que dan origen a las llamadas acciones populares.
b)- Protección de los derechos. art.77.
Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué.
Si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art.74 inc.2º pasaran estos derechos a otras personas como si la criatura no hubiese existido jamás.
Hay en esta norma un verdadero efecto retroactivo, pues desde que hay un principio de existencia se entiende que la criatura existe, había nacido y vivía al momento de deferírsele los derechos. A través de esta ficción se pretenden evitar los actos que terceros pudieran haber ejercido sobre los derechos del no nacido, de manera que los actos ejecutados por estos terceros serán inoponibles.
La ley, para completar la protección de los derechos eventuales del que está por nacer, prevé la designación de un curador para éste. El art.343 CC., se refiere a esto, señalando que se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yaciente, y a los derechos eventuales del que esta por nacer.
Algunos autores (Alessandri y Claro Solar) sostienen que los derechos eventuales son verdaderos derechos condicionales, donde la condición consiste en que la criatura nazca y constituya un principio de existencia, es decir, que viva.
Serían derechos condicionales suspensivos, de manera que cumplida la condición ella opera con efecto retroactivo, y por tanto se retrotrae al momento en que se defirieron los derechos.
Sin embargo, tal opinión no es compartida por cierto sector de la doctrina, argumentando que la condición constituye un elemento accidental del acto jurídico, y el nacimiento es más que eso. En base a ello parece más conveniente la explicación de la ficción que nos entrega el legislador. En realidad quien tiene un derecho eventual es aquel que adquiriría el derecho si la persona no nace.
Rubén Galesio señala que incluso es incorrecto hablar de "derecho" eventual en favor de la criatura que está por nacer, pues todo derecho requiere de un titular, una persona.

Existencia legal.

El art.74 CC., señala que la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar separada completamente de su madre, o que no aya sobrevivido a la separación un instante siquiera, se reputara no haber existido jamás.
No es lo mismo nacimiento que parto. Éste último término tiene mas bien un contenido fisiológico, mientras que el primero resulta de un contenido mas complejo.

(iii).-El nacimiento.

Requisitos del nacimiento.

A.-Separación del hijo y de la madre.

Separación completa de la madre existen a este respecto dos opiniones:
a) Para algunas bastas que el cuerpo de la criatura haya salido al exterior, aun cuando se conserve unido a la placenta por el cordón umbilical. Lo importante es que tenga vida fisiológicamente independiente.
b).-Para otros se requiere de la expulsión de la criatura del vientre materno y además el corte del cordón umbilical, puesto que sólo con estas dos circunstancias habría separación completa.
Se critica la última posición arguyendo que con esa postura se deja al nacimiento como un acto dependiente de la voluntad de un tercero, el que corta el cordón, siendo contraria a la naturaleza del nacimiento como un acto esencialmente natural. Pese a esto ambas posturas tienen adeptos en la doctrina.

B.- Que sobreviva un momento siquiera a la separación.

El mismo art.74 inc.2º señala una serie de situaciones en que no se cumple con este requisito, y en las que por ende no hay nacimiento:
a) Cuando la criatura muere en el vientre materno.
b) Cuando perece antes de estar separada completamente de la madre.
c) Cuando no ha sobrevivido a la separación ni un momento siquiera.
Para determinar el momento en que se produce el nacimiento, es decir, cuando la criatura ha sobrevivido ala separación un momento siquiera, se han planteado dos teorías:
a) Teoría de la vitalidad.
Requiere que haya en la criatura una manifestación de vida de cualquier tipo, sean sonidos, movimientos, etc.
b) Teoría de la viabilidad.
 Requiere que la criatura haya tenido la aptitud de seguir viviendo después de nacida, es decir, que ella sea viable.
Para la determinación de esta viabilidad algunos incluso exigen el transcurso de tiempo de 24 o 48 horas de sobrevivencia. En la novísima recopilación se exigía un lapso de 48 horas, pero Andrés Bello se separó de la doctrina española en esta materia, no estableciendo esta exigencia. La doctrina en general asevera que nuestra legislación exige una manifestación de vida, lo que se podrá probar por los medios legales, o sea, la teoría de la vitalidad.
Si la criatura sobrevivió a la separación un momento siquiera fue persona, y por tanto pudo adquirir y transmitir derechos.
Si la criatura no sobrevivió, no se produce tal efecto y, más aun, se reputa no haber existido jamás. Esta criatura concebida pero que no sobrevivió no se inscribe en el registro de nacimientos ni en el de defunciones, sino que en un registro especial, más bien estadístico, que lleva el registro civil.
Para probar que una criatura sobrevivió un momento siquiera se puede recurrir a los medios que estableció la ley, porque lo que se prueba es un hecho. Existe a este respecto el examen de dosimacia pulmonar hidrostática.

La concepción o fecundación.

Esta expresión se tomo del derecho canónico (Concepción). Es difícil poder probar con exactitud el momento en que se produce el proceso biológico de la fecundación. En todo caso a la ley le interesa fijar la época en que esto ocurre.
Para determinar la época de la concepción el código recurre a una presunción de derecho, en el art.76, el que señala que de la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la siguiente regla:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.
El hecho conocido aquí es el nacimiento, del cual se colige la época de la concepción. Es éste un plazo de días cabales, no de meses, pues estos pueden variar en su número de días.
Como es una presunción de derecho no admite prueba en contrario. En todo caso, en caso de impugnación de paternidad, se puede probar que no se tuvo acceso a la mujer durante el plazo en que la ley presume que se produjo la concepción (120 días).

Importancia del art.76

Para la determinación de los derechos eventuales de la criatura que está por nacer.
Para determinar la legitimidad del hijo, puesto que será hijo legítimo aquel concebido durante el matrimonio verdadero de sus padres, incluso matrimonio putativo (arts.180, 179, 35 inc.1º, 185 inc.1º). A este respecto, el art.180 contiene dos tipos de presunciones, en el inc.1º una de derecho, y en el 2º una simplemente legal.
Para determinar la filiación legítima, porque el art.280 Nº 3 la utiliza para acreditar que la madre y el presunto padre han convivido en el período en que se presume la concepción.

 (iv).- La extinción de las personas naturales.

Art.78 y siguientes.
La muerte es la cesación de las funciones vitales del individuo. Su acaecimiento pone termino a la persona, como señala el art.78.
La muerte puede ser:
1).-La muerte real.
 Cesación de todos los fenómenos vitales, es un hecho jurídico, un hecho que produce importantes consecuencias jurídicas.
2).-La muerte presunta.
3).-La muerte civil, eliminada por la ley 7.612, del año 1943.
4).-La muerte clínica, concepto agregado por la ley 18.173, de 15 de Noviembre de 1982, referida a aquella circunstancia en que una persona es mantenida "viva" sólo gracias a la intervención de aparatos especiales que mantienen artificialmente ciertas funciones vitales.
La muerte de una persona natural se acredita por medio del certificado de defunción.
Es la ley del registro civil la que reglamenta como se lleva a cabo esta inscripción, en sus arts.26, 44 y 50, en la que debe consignarse incluso la hora en que se ha producido la muerte. El art.45 exige la consignación de la fecha y hora de la muerte en el registro de fallecimiento, esto, debido a la importancia jurídica de este hecho.
Hasta antes de la ley Nº 7612, existía en Chile la muerte civil, (arts.95 al 97). Era la muerte que afectaba a las personas que habían hecho profesión solemne en una institución monástica de la iglesia católica. Con esta opción dejaba de ser sujeto de derechos.

Los comurientes.

El art.79 señala que si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio ruina o batalla, o por otra causa cualquiera no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos los casos como si dichas personas hubieran perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Esta regla es diferente a la seguida tradicionalmente por el derecho romano, lo que nos merece algunos comentarios:
a) Recibe aplicación cuando dos o mas personas mueren en un mismo acontecimiento, de manera que no es posible saber el orden de los fallecimientos, y no únicamente cuando dos o mas personas mueren en un mismo hecho.
b) La doctrina ha entendido que no es necesario que el acontecimiento se produzca en un mismo lugar.
Esta es una presunción simplemente legal, de manera que es posible probar cual ha sido el orden de las muertes.
Esta regla tiene particular importancia en materia de sucesión por causa de muerte, basta observar el art.958.
Para que se aplique esta norma se requiere:
a) Fallecimiento en un mismo momento, no es necesario que sea en un mismo lugar ni acontecimiento.
b) Vinculación jurídica.
c) No pueda precisarse el orden de los fallecimientos.

(v).-El cuerpo y su dimensión jurídica.

Las personas naturales tienen un componente material, que es el cuerpo, y uno inmaterial, que es el alma.
Cuando una persona fallece, su cuerpo se convierte en un cadáver. El cadáver no es una persona y como pasa a ser una cosa, se le considera cosa especial por haber sido depositario de una persona, es una cosa sacra. (Cadáver es una cosa fuera del comercio humano.)
El código sanitario y ley cementerios reglamenta los aspectos sanitarios y prácticos relacionados con las defunciones y las diligencias de traslado de cadáveres, inhumación, exhumación, trasplante, incineración  y el control de restos humanos.

1º.-Disposición de partes del cuerpo humano y cadáver.

Si bien el cuerpo vivo es una persona, solo se consideran lícitas ciertas separaciones de partes del cuerpo, o sea las que no menoscaban la persona, otras veces la separación puede dañar a la persona pero se hace porque la salud lo necesita. Hay otros casos en que existe menoscabo pero no tan grave como la transfusión de sangre.
Cuando la separación es lícita hay disposición siempre que no se altere el orden público y la moral. El código sanitario regula la disposición de tejidos para injertarlos y debe hacerse a título gratuito.
Para las placentas o residuos de intervenciones quirúrgicas se autoriza para que la utilicen para investigación, pero no se regula si el dueño de esos residuos los puede pedir.
El Art. 17 del reglamento del código sanitario dice que para la donación de espérmios, medula ósea, tejidos, óvulos, sangre basta con la voluntad del donante. Pero tampoco se puede vender estas cosas por pensamiento general, y la donación de óvulos y espérmios es para la investigación científica, no para la reproducción asistida porque se estaría dando la facultad de ser padre y madre y eso no es posible.

2º.-El cadáver.

El titular del cuerpo puede donar su cuerpo para ciertos fines (Art. 146)
A).-La investigación científica.
B).-La docencia universitaria.
C.-La elaboración de productos terapéuticos.
D).-Los injertos.
Esto se hace frente al personal del hospital, especialmente el director del hospital. También los parientes pueden donar el cadáver (art 148)

Transplantes de órganos ley 19.451

Si el órgano va a ser recibido por otro cuerpo vivo es lícita la separación del órgano del cuerpo vivo y también se puede de cuerpos muertos. En ambos casos debe ser a título gratuito.
Ley sobre trasplante y donación de órganos, normativa que consagra la donación y recepción universal de órganos, como establece que todos los chilenos mayores de 18 años serán donantes, salvo que en vida manifiesten lo contrario.
La ley consagra el principio de la donación universal: todos los chilenos mayores de 18 años podrán ser donantes y receptores de órganos, salvo que manifiesten lo contrario.
Carlos Gonzalez Funakoshi

(vi).-Presunción de muerte.

La muerte presunta.

1º.-Por desaparecimiento.

La muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona.
El art.80 señala que se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que se expresan mas adelante.
Hay ciertos hechos, ciertas circunstancias que van imponiendo en forma gradual la idea de que la persona que ha desaparecido ha muerto.
Estos hechos son:
a)- Que la persona ha desaparecido.
b)- Falta de noticias acerca de ella.
c)- Transcurso de cierto tiempo.
Hay también otros hechos que revisten un mayor grado de convicción en cuanto a que la persona haya muerto, por ejemplo, un accidente.
La presunción contenida en el art.80 es simplemente legal.

Intereses en juego.

Se sostiene, en doctrina, que los intereses que se tiende a resguardar son:
Del ausente o desaparecido.
De los terceros que tengan derecho a la sucesión de tal desaparecido o ausente.
De la sociedad en general, al desconocer la suerte que van a seguir los bienes del desaparecido.
Estos intereses, su resguardo, son el objeto de la muerte presunta.
Para que tenga lugar la declaración de muerte presunta, deben cumplirse ciertos requisitos:
Que sea declarada por sentencia judicial.
Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones del procedimiento.
Que el individuo haya desaparecido, esto es, se haya ausentado de su domicilio.
Que no se tengan noticias de su existencia.

Declaración de muerte presunta.

La declaración de muerte presunta puede provocarla cualquiera persona que tenga interés en ella, según el art.81 Nº 3. Se trata de un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido. Se haya en tal situación, por ejemplo, los herederos presuntivos del desaparecido, los legatarios, etc. No se haya en tal caso los acreedores del ausente, pues ellos pueden perfectamente dirigirse en contra de los apoderados del ausente, o provocar el nombramiento de un curador.

Juez competente.

La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. CC art.81 Nº 1 y 151 COT. Si el desaparecido no ha tenido domicilio en Chile, los jueces de este país son incompetentes para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento.

Procedimiento para declarar la muerte presunta.

Del art.81 desprendemos las siguientes reglas para la determinación de la muerte presunta, cuyo fin principal es garantir los intereses del ausente, poniendo en evidencia las circunstancias de su desaparecimiento:

1).-Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido, y acreditando que se han hecho las gestiones necesarias para ubicarlo. Dichas circunstancias pueden probarse por medio de la información de testigos, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a petición de cualquiera persona interesada, o del Defensor de Ausentes, pueda decretar las medias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos si considera que las pruebas rendidas son insatisfactorias. 81 Nº 1 y 4.
Esta justificación se realiza a través de los procedimientos judiciales correspondientes.
Entre tales pruebas, según señala el Nº 2 del art.81, debe procederse a la citación del desaparecido en el Diario Oficial, que deberá haberse repetido hasta por tres veces, corriendo mas de dos meses entre cada dos citaciones. El numero máximo de citaciones queda al arbitrio del interesado.

2).-Para ser declarada la muerte presunta debe ser oído el Defensor de Ausentes.
 Todo defensor  público, como es el de ausentes, tiene por misión velar por los intereses particulares de las personas que no pueden ejercer todos sus derechos. No deben confundirse con el Ministerio Publico, cuya función es representar, a través de los fiscales, al interés general de la sociedad ante los tribunales.

3).-Todas las sentencias que se dicten en este asunto serán publicadas en el Diario Oficial, sean interlocutorias o definitivas.

4).-Es requisito previo de la declaración de muerte presunta que haya transcurrido tres meses al menos desde la última citación. 81 Nº 3

5).-Se requiere del transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido. Se requiere que a lo menos hayan transcurrido cinco años. Se discute si este plazo de cinco años se cuenta desde que las últimas noticias son enviadas o desde que son recibidas:

*Luís Claro Solar estima desde la fecha de las ultimas noticias y no desde la que estas se reciben. Esto, pues el día de las ultimas noticias, después del cual no se volvió a saber mas del ausente, había constancia de su existencia, pero no habiéndose vuelto a saber de él principia la duda de que éste vivo. El día que se reciban las noticias puede ser muy posterior a aquella fecha y no puede servir de punto de partida.

*Somarriva opina distinto, fundado en dos razones:
1) Porque las noticias se tienen cuando llegan y no cuando se expiden.
2) Por un argumento basado en la historia de la ley. Bello dice que en el punto que examinamos ha tenido presente, entre otras fuentes, los comentarios de Delvicourt, y éste piensa que el plazo debe contarse desde el día en que las últimas noticias han sido recibidas.
3).El plazo de cinco años basta que haya transcurrido cuando llega el momento de la declaración. Los trámites de la declaración de muerte presunta pueden ser iniciados antes de los cinco años posteriores a la fecha de las ultimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, porque la ley sólo exige el transcurso del tiempo para la declaración y autoriza aun la entrega de los bienes inmediatamente de cumplidos los cinco años desde el desaparecimiento en el caso a que se refiere el Nº 7 del art.81.
4).-El juez fijara como día presuntivo de la muerte, el ultimo día del primer bienio contado desde la fecha de las ultimas noticias, y transcurridos cinco años, desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a sus herederos presuntivos.
Tanto la determinación del patrimonio del ausente como los herederos que podrán sucederle, se sujetara al día que se ha fijado como presuntivo de la muerte.

Casos especiales de muerte presunta.

1).-Art.80 Nº 7.
 Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido de ella, y han transcurrido mas de cinco años desde entonces. Se deben practicar la justificación y citaciones según la regla general.
En este caso el juez fijara como día presuntivo de muerte el de la acción de guerra o peligro, y si tal día no es enteramente determinado, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, concediendo inmediatamente la posesión definitiva de la bienes del desaparecido.
2).-Art.80 Nº 8.
Se reputa perdida toda nave o aeronave que no apareciese a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron.
Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijara como día presuntivo de la muerte en los mismos términos del caso anterior, y de igual forma concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

3).-Art. 80 Nº 9.
En caso de sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, puede solicitarse la declaración en términos similares a los casos anteriores. La citación se hará por una vez en el diario Oficial, y por dos veces en un diario de la localidad en que ocurrió el desastre.
El juez fijara como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural, y concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, siendo de rigor oír al defensor de ausentes.

Inscripción en el registro civil.

Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el libro de defunciones del registro civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración.
Art.5 Nº 5 LRC. Si la sentencia no se inscribe no puede hacerse valer en juicio. Art.8 LRC.

Etapas de la muerte presunta.

Se distinguen tres períodos o etapas que son importantes para definir o determinar la suerte de los bienes del ausente o desaparecido:

1)- Mera ausencia.
2)- Posesión provisoria., y
3)- Posesión definitiva.

1º.- Período de mera ausencia.

Aquí no existe una resolución judicial que marque su inicio, sino que éste podrá coincidir con la fecha de las últimas noticias y se prolonga hasta que se dicte el decreto de posesión provisoria o definitiva según sea el caso.
En este período predomina la idea de que el ausente está vivo. Tal es así que los bienes son administrados por él o los mandatarios del ausente o sus representantes legales. Art.83
Este período termina por:
a) Decreto de posesión provisoria.
b) Decreto de posesión definitiva.
c) Prueba de que el desaparecido vive.
d) Prueba de la fecha exacta de la muerte.

2º.- Período de posesión provisoria.

1).-Comienza con la dictación del decreto de posesión provisoria.
Este período se caracteriza porque existen iguales posibilidades de que el ausente exista como de que esté muerto. Es por ello que hay que resguardar tanto los intereses del ausente como los de los herederos presuntivos o provisorios.
A)- Los herederos presuntivos.
Son aquellos, testados o intestados, que lo eran al día presuntivo de la muerte. Art.85
Dictado el decreto de posesión provisoria los bienes del ausente van a pasar a los herederos presuntivos, pero sujetos a una condición resolutoria consistente en que aparezca el ausente o se sepa con certeza la fecha de la muerte.
Es un dominio resoluble, ya que pudiera haber otros herederos que no lo fueran a la fecha de la muerte presuntiva pero si en relación a la real.
B)- Obligaciones de estos herederos.
a)-Deben confeccionar un inventario solemne de los bienes, o revisar, o rectificar con la misma solemnidad el inventario que exista. 86
b)-Cada uno de los poseedores provisorios deberá rendir caución de conservación y restitución. 89
En todo caso el poseedor provisorio hace suyos los frutos e intereses. Si no hay herederos presuntivos se nombrará un curador.

Efectos del decreto de posesión provisoria.

a)-Constituye a los herederos presuntivos en tales.
b)-Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido. Art.84. No disuelve el matrimonio. Art.1764 Nº 2
c)-Se abre la sucesión y se procede a la apertura y publicación del testamento si lo hubiere.
d)-Se emanciparán legalmente los hijos que estuvieren sujetos a la patria potestad del ausente. art.266 Nº s 6 y 7
La posesión provisoria la ley sólo la entrega a los herederos, no a los legatarios, y en caso de no presentarse herederos el juez, a instancia de cualquiera persona interesada en ello o de oficio, declarará yacente la herencia y le nombrará curador.

Disposición de los bienes por los poseedores provisorios.

Debemos distinguir entre bienes muebles e inmuebles:

1)-Muebles.
 El art.88 incs.1º y 2º señala que se podrá desde luego vender una parte de los muebles, siempre que:
a) El juez lo creyese conveniente, oído el defensor de ausentes.
b).-La venta se haga en pública subasta.
Se trata principalmente de aquellos bienes que pueden deteriorarse por el transcurso del tiempo, o bien cuando el desaparecido hubiere dejado deudas cuyo monto pudiera pagarse con el precio de los bienes muebles.

2).-Inmuebles.
El legislador toma mayores precauciones. No pueden enajenarse ni hipotecarse sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes. art.88 inc.2º.
a).- Causa necesaria habría, por ejemplo, respecto de la parcela que no produce ni siquiera lo suficiente para solventar los gastos de administración y pago de contribuciones.
b).-Utilidad evidente existiría, por ejemplo, si se vende un inmueble para cancelar una deuda del ausente por cuyo motivo le tuvieren embargados bienes.
Representación judicial de la sucesión.
Los poseedores provisorios representan a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.  Art.87 CC

3º.- Período de posesión definitiva.

Aldo Ahumada Chu Han

Comienza con el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Se caracteriza porque las probabilidades de muerte del desaparecido son mayores que las de ser encontrado con vida, de modo que puede concederse a los herederos presuntos pleno derecho de goce y disposición de los bienes del ausente, como si en realidad hubiera muerto.
El decreto de posesión definitiva debe inscribirse en el registro Conservatorio que corresponda al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, es decir, el del lugar en que se decreto la muerte presunta. Si no se inscribe es inoponible frente a terceros.
Procedencia.
1)- La regla general esta contenida en el art.82, según el cual el juez concederá la posesión definitiva en lugar de la posesión provisoria cumplidos diez años desde las últimas noticias, cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviese a la expiración de los diez años.
2)- Excepcionalmente el juez concederá de inmediato el decreto de posesión definitiva cuando:
a).- Cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.
Art. 82
b).-Inmediatamente después de transcurridos cinco años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida, sin haber sabida mas de su existencia, art.81 Nº 7
c).- Después de seis meses de la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la nave o aeronave perdida. art.81 Nº 8
d).-En los casos de sismos y catástrofes. Art.81 Nº 9
Quienes pueden pedirla.
Los autores desprenden del art.91 que pueden pedirla:
a)- Fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido.
b)- Los legatarios.
c)- En general, todos aquellos que tengan derecho subordinados a la muerte del desaparecido.

Inscripción del decreto de posesión definitiva.

Debe inscribirse en el registro conservatorio que corresponde al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, o sea, donde se declaró la muerte presunta. Si no se inscribe es inoponible frente a terceros.

Efectos del decreto.

1º.-Disolución del matrimonio. Art.38 LMC y 82 CC
2º.-Decretada la posesión definitiva, todos los que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlos valer como en el caso de la verdadera muerte. 91
3º.-Se abre la sucesión del desaparecido, en el caso que no hubiere precedido posesión provisoria de los bienes.
4º.-Se produce la cancelación de las cauciones y cesación de restricciones. 90 inc.1º y 2º
5º.-Se procede a la partición de bienes conforme a las reglas generales.

Prueba contraria a la presunción de muerte.

En conformidad al artículo 92, se aplican a esta materia las normas generales sobre presunciones legales. En cuanto al peso de la prueba, quien reclama un derecho para cuya existencia se requiere que el desaparecido haya muerto en fecha distinta a la fijada como día presuntivo de la muerte, deberá probarlo.

Rescisión del decreto de posesión definitiva.

El art.93 se refiere a esto, señalando que podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.
El CC habla aquí de rescisión, lo que no es muy correcto pues tal terminología es propia de la nulidad relativa, la cual requiere de un vicio originario que anule el decreto, y en realidad el legislador se funda en hechos que hacen caer la presunción.
Lo que el art.93 señala es, simplemente, que los efectos del decreto de posesión definitiva cesan en beneficio de las personas que se expresan. Por ello se dice que lo correcto seria hablar de revocación, ya que el decreto se deja sin efecto.

1º- Casos en que opera.

1).- Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido.
2)-Si se tuvieren noticias exactas de su muerte.
3)- Si reapareciere.

2º- Personas en favor de las cuales puede rescindirse.

1)-En favor del desaparecido, pues son sus intereses los que están en juego.
2)-En favor de legitimarios habidos durante el desaparecimiento. Concordando esta norma con el 1182 CC., resulta que deben excluirse los ascendientes legítimos y los padres naturales, pues es imposible adquirirlos durante el desaparecimiento, seria necesario nacer de nuevo.
3)-En favor del cónyuge por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento. Se trata de una persona con la que el desaparecido contrajo matrimonio durante la época de su ausencia, porque sus derechos, sin duda, no fueron considerados en el decreto.

3º- Tiempo para pedir la rescisión. art.94

1)-El desaparecido puede pedirlo en cualquier tiempo en que se presente, o en que haga constar su existencia. 94 Nº 1
2).- Las demás personas no pueden pedirlo sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte. 94 Nº 2

4º- Efectos de la rescisión.

1).-El beneficio de la rescisión aprovecha solamente  las personas que por sentencia judicial la obtuvieron. 94 Nº 3
2).-Se recobran los bienes en el estado en que se encuentren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente sobre ellos. 94 Nº 4
3)-Como los poseedores definitivos son equiparados a los dueños de los bienes, no responden siquiera de la culpa lata.
4)-Para toda restitución los poseedores serán considerados como de buena fe. 94 Nº5. Esto porque:
a).-Pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que deban responder, a menos que se les pruebe dolo.
b).-No deben devolver el precio que hubieren percibido por la enajenación de los bienes.
c).-Tienen derecho al abono de las mejoras necesarias y útiles conforme a las normas de la prestaciones mutuas.
d).-No tienen obligación de restituir los frutos.
Cabe señalar a este respecto la presunción de derecho de mala fe del art.94 Nº 6, consistente en haber sabido y ocultado la muerte del desaparecido, o su existencia.
e).-La sentencia que rescinde la declaración de muerte presunta debe anotarse como subscripción, al margen de la partida que corresponda. De lo contrario, no puede hacerse valer en juicio.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte II
Atributos de la personalidad.

(i).-Generalidades.

El derecho de personalidad es la aptitud para tener la calidad de titular de derechos y obligaciones.
Luego, la personalidad dice relación con la posibilidad de la persona de tener vínculos jurídicos con otros individuos, en los cuales resulta de gran importancia que los sujetos intervinientes estén perfectamente individualizados. Para ello, la ley atribuye a toda persona, sea natural o jurídica, ciertos atributos o condiciones.
Así, los atributos de la personalidad son propiedades o características inherentes a toda persona, que importan una serie de ventajas y prerrogativas, como también un cúmulo de deberes, molestias y obligaciones.

(ii).-Cuales son estos atributos.

Si bien son varios, sólo estudiaremos aquellos que tienen una reglamentación mas precisa:
1º- Nacionalidad.
2º- Nombre.
3º- Estado civil.
4º- Domicilio.
5º- Capacidad de goce.
6º- Patrimonio.
Si bien estos atributos corresponden tanto a la persona natural como a la jurídica, el estado civil, por su naturaleza, es ajeno a estas ultimas.

(iii)- Nacionalidad.

Introducción.
Nacionalidad es un vínculo jurídico de una persona con un estado determinado, le genera derechos y deberes recíprocos ambos.
En muchos países, el derecho de la nacionalidad es regulado por el derecho civil, a través del código civil, como ocurre en Francia o por leyes especiales.
 En otros estados en cambio, especialmente en América, se ha establecido la tradición de incluir en la constitución los preceptos fundamentales sobre la misma por lo cual pasa a engrosar el estudio del derecho constitucional.
No obstante esta diferencia, tenemos que es más técnico tratar la nacionalidad en la constitución, que en el  código civil o en leyes especiales; ya que la nacionalidad es la cualidad que permite el ejercicio de los derechos políticos, los cuales están regulados en la constitución.

Derecho civil

En Chile la materia de nacionalidad le corresponde al derecho constitucional, sin embargo, el CC., contiene normas relativas a la nacionalidad.
La nacionalidad Chilena deriva una serie de derechos y obligaciones señaladas en los artículos.22 y 23 de la constitución. Se trata de deberes y obligaciones recíprocos.
De conformidad al art.55 del código civil, las personas se dividen en chilenos y extranjeros.
El art.56 agrega que son chilenos los que la constitución del estado declare tales, y que los demás son extranjeros.
Según lo señalado en esta norma legal, se incluye como extranjeros a las personas apátridas.
Apátrida es cualquier persona a la que ningún Estado considera destinatario de la aplicación de su legislación.
A este respecto, la constitución señala en su art.10 quienes son chilenos, y determina en el artículo 11 los casos en que la nacionalidad chilena se pierde.

Diferencia jurídica entre chilenos y Extranjeros.

Según el art.57 del CC, la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros.
Si bien esta es la regla general, existen varios casos en los cuales, en ciertas leyes especiales, se hacen distinciones en razón de la nacionalidad, como por ejemplo:
1)-El  DL 1939, establece en su art.6º que sólo las personas naturales o jurídicas chilenas pueden ocupar bienes fiscales a cualquier titulo.
El art.7º agrega que determinados extranjeros no pueden adquirir bienes raíces en zonas fronterizas y otras que determine el presidente de la república por motivos de seguridad nacional.
2) Ley 18.892, en materia de pesca, a propósito de la tripulación de los buques que deseen enarbolar el pabellón chileno.
3)- El mismo CC., hace distinciones entre chilenos y extranjeros en algunas materias, como en los arts.1012 Nº 10, 1272, 497 Nº 6, y el art.14 Nº 6 LMC.

(iv).- Nombre.

Generalidades.
El nombre es denominación verbal que se le da a una persona natural  para distinguirlo e individualizarlo de otras personas.
La exigencia de designarlas es producto de las necesidades de la vida social y, según la investigación antropológica, arqueológica e histórica, el nombre aparece conjuntamente con el uso de la palabra, desde un punto de vista histórico, remontándose a los primeros tiempos de la humanidad., el nombre ha existido siempre.

1º.-Nombre en el mundo occidental.
Nombre en las personas naturales comprende:
a)- Nombre propio o de pila, que sirve para distinguir  a los individuos de una misma familia.
Es frecuente que las personas tengan más de un nombre individual.
b)- Nombre patronímico, de familia o apellido, que indica la familia a la cual se pertenece, los orígenes de sangre. Es un nombre común a todas las personas que integran una familia y se transmite de generación en generación.

2º. Nombre propio o de pila.
Nombre propio o de pila, que sirve para distinguir  a los individuos de una misma familia.
Es frecuente en mundo occidental que las personas tengan más de un nombre individual.
El pasado, era común que las personas fueran bautizadas con una larga retahíla de nombres intermedios, frecuentemente en honor a los antecesores, padrinos o benefactores.
En las familias religiosas era usual que uno de los nombres intermedios correspondiera a el nombre del santo de la iglesia católica cuyo día se celebraba el día de el nacimiento de la persona.
 Esto puede en algunos casos ayudar a determinar el día de nacimiento, consultando un calendario litúrgico que lista los Santos correspondientes a cada día de año.

Nota.

Se llama nombre de pila, porque es nombre que se da a la criatura cuando se bautiza o el que se le adjudica por elección para identificarla junto a los apellidos.
Figuras afines al nombre propio.
1).-Seudónimo:
Definición de seudónimo en el diccionario de RAE: “Nombre utilizado por un artista en sus actividades, en vez del suyo propio.”
A lo largo de la historia, tanto escritores como periodistas y otros artistas han usado seudónimos para ocultar su verdadera identidad. Entre los motivos para el uso de un seudónimo están la búsqueda de originalidad, la simplificación de nombres extranjeros o de difícil pronunciación, o el temor al escándalo o la persecución política o religiosa.
Esta protegido en el reglamento de concesión de personalidad jurídica y por la ley de propiedad intelectual.
Ejemplos de Seudónimo: El poeta Pablo Neruda (Ricardo Eliécer Neftalí Reyes Basoalto.); La poetisa doña  Gabriela Mistral (Lucila de María del Perpetuo Socorro Godoy Alcayaga.)
2).-Nombre comercial.
Es utiliza para la actividad comercial y cuando son sociedades, es la razón social. No hay que confundir con el nombre del establecimiento de comercio que se puede vender.
3).-Apodos.
Nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia.
Ejemplo de apodos: “El manco de Lepanto “: Miguel de Cervantes Saavedra; “El Pibe de Oro:”Diego Armando Maradona.
4) Alias.
a) El vocablo alia proviene del latín y equivale al término español "otro". Está relacionado con la frase alia nomine cognitu, que significa “conocido por otro nombre como”.
No tiene protección jurídica en Chile.
Ejemplo de alias es "Bill" Clinton (Su nombres verdadero  es William Jefferson Clinton)
b) Otra acepción de la palabra se refiere específicamente a un nombre falso, empleado para encubrir la personalidad de una persona. (Esta aceptación, de alias es muy usada en el submundo criminal)
En los códigos de procedimientos penales de Chile, se le pregunta al procesado tanto el nombre como su alias.
Ejemplo alias criminal: Mario Silva Leiva, el “Cabro Carrera”

3º.-Apellidos en mundo Occidente.

Antecedentes.

Cada cultura y país del mundo, tiene sus propias reglas en cuanto a cómo estos nombres de familia o apellidos se han aplicado y se utilizan.
Los primeros apellidos aparecieron en mundo occidente en los siglos XI y XII, y principalmente tienen origen de los nombres propios (Ejemplo el origen de apellido "González" que significa ''Hijo de Gonzalo''; “ez" significa "hijo de”) o de un lugar (toponímicos: Pedro de Valdivia: Pedro originario de comarca extremeña de Valdivia).
También existen los apellidos que se derivan de oficios; apodos; advocaciones religiosas; plantas y animales; rasgos físicos; expresiones; etc.
En otros casos el apellido se origina en el hecho de vivir cerca de una iglesia, de un puente, de un gran árbol, de una torre, etc.
Otros tomaron su apellido en base a su profesión y otros lo adoptaron del nombre de su padre o madre.
Del siglo XVII (no solamente pero en particular) provienen los numerosos apellidos "fabricados" y dados a los niños expósitos.
El nacimiento del apellido entre los años 1000 y 1200 de muestra era en Europa, se debió especialmente a dos causas: La primera se vincula con el gran crecimiento demográfico que sufrieron nuestras zonas en ese período;  La segunda causa muy ligada a la primera se debe a la concentración demográfica que se produjo en diversos sitios.

Transmisión de los apellidos y uso obligatorios de los apellidos.

La transmisión del apellido por la vía paterna se difundió en Europa entre el final de bajo medioevo y el renacimiento entre los 1400 al 1500. Sin perjuicio hay países que puede trasmitir el apellido por vía materna.
Requisito de que los apellidos se pasaran de padre a hijo (Por línea masculina)  se hizo ley eclesiástica como consecuencia del Concilio de Trento, el concilio ecuménico de la iglesia católica celebrado en la ciudad de Trento en el norte de Italia entre 1545 y 1563.
El Concilio de Trento también estableció el registro obligatorio de todos los nacimientos, muertes, matrimonios y confirmaciones, así como el patrón específico para esos registros.
En España por real célula de dado por Felipe II el 12 de julio de 1564 en Madrid,  decreto obligatoriedad de todos los habitantes de España e Indias (Incluyendo a Chile) a tener apellidos y trasmisión de los apellidos entre padres e hijos de acuerdo con ley canónica establecida en concilio de Trento.
En demás países europeos durante época moderna,  los gobiernos dictaron también leyes y ordenanzas ordenando a personas a tener apellidos.
El último país europeo en declarar obligatorio tener apellidos fue Países Bajos en año 1.811.

Expansión de los apellidos a otros países.

El uso de apellidos se expandió durante la era moderna y contemporánea, muchas culturas no europeas alrededor del mundo fueron abrigadas en adoptaron la práctica de utilizar nombres de la familia o apellidos, por razones administrativas o de policía, especialmente durante la época que fueron colonialisados por potencias coloniales, o por fuerte influencia de la cultura europea y en particular en los siglos 17 y 19.
También hay algunos ejemplos notables que el gobierno ordeno a las personas tener apellidos como, Japón en 1.870, Tailandia  en 1.920, y Turquía en 1.934.

Nota.

Buena parte de los apellidos que llevamos actualmente personas ha sufrido, en el transcurso de los siglos una cierta metamorfosis la cual, en algunos casos, ha tornado incomprensible el significado que el apellido original poseía.