Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 24 de julio de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia V a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

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Principio de la autonomía de la voluntad.

 Pero también ellas se derivan del juego que en los contratos y en el matrimonio tiene el principio de la autonomía de la voluntad.
a) Contratos patrimoniales.
En los primeros, sus efectos están subordinados en gran parte a dicho principio. Así lo dispone el artículo N.° 1,545 del CC. al decir que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causal legales".
Por otra parte, la primera regla de interpretación de los contratos es la contenida en el artículo N.° 1,560 del mismo cuerpo legal, en virtud de la cual hay que estar primero a la intención de los contratantes, pues conocida claramente esa intención se debe estar más a ella que a lo literal de las palabras. Disposición legal semejante a ésta última, encontramos en el artículo N.° 1,156 del código civil francés.
a) Matrimonio.
En el matrimonio por el contrario, la voluntad de las partes, no tiene acción sobre los efectos que él engendra. Ella no recae sino sobre un punto; la intención de recibirse uno al otro por marido y mujer.
Pero los efectos de la situación jurídica del matrimonio son fijados entera e imperativamente por la ley. Esta se impone no solamente a los cónyuges sino a todos.
La voluntad del legislador de sustraer a la acción de los esposos toda ingerencia sobre los efectos del matrimonio es tan precisa que ha creado una disposición especial destinada a prohibir a las partes que indirectamente modifiquen las reglas del matrimonio y ha considerado estas modificaciones como atentatorias a las buenas costumbres.
Dice, al efecto, el artículo N. ° 1,717 del CC.:
"Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes".
El código civil francés, en su artículo N ° 1,388, contiene una disposición semejante.
Se ha dicho, sin embargo, que la ley al establecer reglas imperativas en cuanto a los efectos del matrimonio no hace sino interpretar la voluntad tácita de las partes, a fin de concluir que el matrimonio no es más que un tipo de contrato.
Esta doctrina es inaceptable, pues la ley, al organizar los diversos tipos de contrato, trae disposiciones encaminadas a regir sus efectos, reglas que se aplican si nada dicen los interesados. Sin embargo, se guarda a estos el derecho de regirse sólo en parte por esas reglas, no regirse por ninguna de ellas y aún de regirse por disposiciones totalmente contrarias a las legales.
En cambio; en materia matrimonial ello no es posible, los esposos o cónyuges no pueden variar en nada los efectos del matrimonio y deben aceptarlos en la forma como la ley los ha determinado.
Las partes, en consecuencia, no pueden .en el matrimonio alterar, modificar, suprimir o desconocer los efectos que la ley atribuye a la unión conyugal.
Por último, debemos hacer presente que en el matrimonio se producen efectos que abarcan la vida completa de las partes, no se reducen a determinadas relaciones, como sucede en los demás contratos, dando nacimiento, en la mayoría de las legislaciones, a una subordinación de una parte a la otra, que no se produce en los contratos, cuya característica es la igualdad entre los contratantes y llegando esta subordinación al extremo de producir la incapacidad civil de una de las partes.

 IV: Modalidades.
pretor romano
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
a).-Los contratos patrimoniales pueden ser afectados por diversas modalidades, como la condición, el plazo y el modo.
Por la primera de ellas, la obligación no nace mientras no se cumpla la condición hecho futuro o incierto si se trata de una condición suspensiva y se extingue, una vez cumplida la condición resolutoria.
Por el plazo, si es suspensivo, nace la obligación conjuntamente con el contrato; pero ella no se hace exigible mientras no venza el plazo. Si se trata de plazo extintivo, la obligación habrá de extinguirse una vez llegado el plazo.
Tanto las condiciones como los plazos pueden ser determinados o indeterminados.
El modo consiste en la aplicación de la cosa objeto de la obligación a un fin especial.
b).-Estas modalidades que pueden afectar, por regla general, a los contratos patrimoniales no reciben aplicación en el matrimonio.
No es posible celebrar el matrimonio desde un día o hasta un día; ni subordinar el nacimiento o la extinción de sus obligaciones a un hecho futuro e incierto.
Tampoco tiene cabida el modo.
Contraído el matrimonio nacen, desde ese mismo momento, todos los derechos y obligaciones respecto de los cónyuges, o sea produce inmediatamente todos sus efectos, sin que la voluntad de las partes pueda alterarlos, sea para que ellos queden condicionados al evento de un hecho futuro o a la llegada de un plazo.
Tampoco es posible que los contrayentes establezcan, antes del matrimonio, en el momento misino de celebrarlo o con posterioridad a él, que los derechos y las obligaciones derivadas del matrimonio puedan quedar sometidos en su extinción a una condición o a un plazo.
He aquí, entonces, otra diferencia fundamental entre los contratos y el matrimonio. Sólo excepcionalmente los contratos patrimoniales no pueden ser objeto de modalidades; pero para ella se necesita que la ley expresamente así lo establezca.

V. -Disolución.

Generalidades.
Las partes en el matrimonio no son libres para dejar sin efecto, por acuerdo mutuo, el contrato celebrado. Es la ley quien determina no solamente las causales por las cuales el matrimonio se disuelve sino también los efectos de dicha disolución, no rigiendo, en estos casos, la resolución o terminación, que es de aplicación general en los contratos.
a) Contratos patrimoniales
Así como la voluntad de las partes autonomía de la voluntad juega un rol importantísimo en la formación de los contratos, también tiene una función especial en la disolución de los mismos.
Hemos visto como el artículo N.° 1,545 de nuestro CC., establece que los contratos legalmente celebrados no pueden ser invalidados sino por dos razones: el consentimiento mutuo y la existencia de una causa legal. Disposición semejante contiene el Código Civil francés en su artículo Nº 1,134.
El contrato puede disolverse por la existencia de una nulidad inicial, caso en el cual, por el efecto retroactivo de la nulidad declarada, vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato.
También puede un contrato disolverse por la aplicación de la condición resolutoria tácita que establece el artículo N.° 1,489 del CC., por la aplicación de una condición resolutoria ordinaria o bien por la aplicación del llamado pacto comisorio que nuestro país reglamenta en la compraventa.
B) Matrimonio.
En cambio, en materia matrimonial, las partes no pueden convenir a, su voluntad, en la disolución de un matrimonio.
El artículo N.° 1,489 no tiene aplicación en el matrimonio.
No opera tampoco la condición resolutoria ordinaria.
Por último, no recibe aplicación el pacto comisorio.
Sí, es posible la existencia de una nulidad inicial que haga nulo y de ningún efecto el matrimonio; pero, sus en estos casos, las reglas aplicables a los contratos y al matrimonio son distintas, como son diversas las causales de nulidad. En otras palabras, aunque se apliquen algunas disposiciones relativas a la teoría de las nulidades en materia patrimonial al matrimonio ellas son escasas y se parte de principios y de aplicaciones diferentes.
Aún en aquellos países en que se ha establecido el divorcio vincular, salvo contadísimas excepciones, la sola voluntad de los cónyuges no es capaz de disolver el matrimonio. Este efecto, se consigue una vez acreditada, mediante procedimientos especiales, la existencia de una causal legal que opere la desvinculación de los esposos.
Problema muy distinto es que, en la práctica, los cónyuges consigan el divorcio por el acuerdo de sus voluntades. Aún más, concedemos que "sólo" obtengan la disolución vincular en el caso que opere el consentimiento mutuo.
Lo anterior podrá ser un defecto de la legislación; pero el principio enunciado se mantiene: el divorcio sólo puede obtenerse alegando y probando una causa legal, no siendo suficiente la mera voluntad de los cónyuges:

Conclusiones.

-Después de establecer las diferencias más notables que existen entre el matrimonio y los contratos patrimoniales; la gran mayoría de los autores concluye sosteniendo que el matrimonio no es un contrato.
Sin embargo, los comentadores del código civil francés, durante el siglo XIX, sostuvieron en forma uniforme que se trataba de un contrato a incluso autores relativamente contemporáneos, como Planiol y como Colin et Capitant, definen el matrimonio diciendo que es un contrato.
Tal vez los únicos autores franceses que esbozaron una idea contraria fueron Aubry et Rau que distinguieron entre el matrimonio considerado desde el punto de vista filosófico y el matrimonio considerado a la luz de las disposiciones del CC. Sin embargo, no se atrevieron a romper abiertamente con la concepción del matrimonio-contrato.
La anterior fue también la idea de todos los comentadores de legislaciones inspiradas en la francesa. En nuestro país con mayor razón que en otros, puesto que el Código expresa que el matrimonio es un contrato. Ha sido también la idea de canonistas y teólogos, como hemos tenido ocasión de verlo.
Fué Duguit, como luego lo pondremos en evidencia, uno de los primeros que comenzó a reaccionar contra la noción del matrimonio-contrato.
Fuera de él, han manifestado su opinión contraria al matrimonio-contrato, Bonnecase, Hauriou, Renard, Lefebvre, Emmanuel Levy e incluso en el Tratado Práctico de Planiol y Ripert, el profesor Rouast de la universidad de Grenoble.
La orientación actual, pues, niega al matrimonio al carácter de contrato.

martes, 23 de julio de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia V a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

§.1º.-El Matrimonio como institución jurídica civil.


Matrimonio religioso
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Parte I
Naturaleza jurídica del matrimonio.

(i).-Nociones generales.


Es de imperiosa necesidad tener un verdadero concepto de la naturaleza jurídica del matrimonio, pues de él derívense numerosas e importantes consecuencias que dicen relación, en especial, con su propio estatuto.
En efecto, si se define el matrimonio como un contrato, habrá que aceptar todas las consecuencias que de este principio se derivan. Lo mismo cabe decir si se concluye sosteniendo que es una institución, un acto complejo o mixto o bien un acto-condición.
Nos concretaremos, entonces, a estudiar hay diferentes doctrinas ideadas sobre este punto.

(ii)- El matrimonio como sacramento.

Doctrina de la iglesia católica sobre el matrimonio.

Antes del concilio de Trento la iglesia católica no se había pronunciado en forma oficial acerca de la naturaleza del matrimonio ni había desarrollado una doctrina canónica sobre la unión conyugal; pero desde aquella fecha ha mantenido firmemente una doctrina original que consiste en la teoría del matrimonio como contrato-sacramento.
Los puntos que abarca dicha teoría son tres: en primer lugar, el sacramento del matrimonio; luego el contrato mismo y en seguida la relación que existe entre ambos.
La iglesia ha considerado tradicionalmente al matrimonio como un sacramento y esta doctrina fue afirmada en los concilios de Lyon de 1267 y de Florencia de 1439.
En dichos concilios la palabra "sacramento" fue usada en un doble sentido: estrictamente significa "sacramento de la nueva ley", esto es, causa productora, de la gracia y en un sentido más amplio, es un símbolo o signo de una cosa santa.
Ya los Padres del concilio de Trento consideraron el matrimonio como un sacramento y además corno un contrato.
Se basaron para ello en que nace de un acuerdo de voluntades: pero la doctrina jurídica moderna ha demostrado que no todo acuerdo de voluntades constituye un contrato. El mismo papa Pío XI en su Encíclica Casti Connubi sostiene que la voluntad de las partes en el matrimonio tiene una sola importancia: si los contratantes quieren efectivamente entre ellos el estado matrimonial y con una determinada persona; pero la naturaleza del matrimonio está absolutamente sustraída a la voluntad del hombre, de tal manera que quien lo contrae debe someterse a sus leyes divinas y a sus exigencias esenciales.
El carácter contractual del matrimonio no fue objeto de discusión en el concilio de Trento. Fue aceptado de común acuerdo por todos los padres, quienes consideraron que la unión conyugal había sido instituida por Dios en esa forma,
Resuelto - de la manera que se ha indicado - el problema del matrimonio como contrato-sacramento, quedaba por resolver un punto:
¿Estos elementos o características eran inseparables o indivisibles o bien eran independientes?
Las dos opiniones fueron sostenidas.
Sin embargo, existía un punto cierto: son los contrayentes mismos y no el sacerdote los ministros del sacramento del matrimonio.
La iglesia ha hecho hincapié, a pesar de lo anterior, en que el matrimonio se celebre con la colaboración del sacerdote.
Pero son verdaderos, válidos y sacramentales los matrimonios celebrados por la emisión del consentimiento sin la intervención: del sacerdote. De aquí que las uniones conyugales entre personas no bautizadas, siendo válidas ante el derecho natural son sacramentos sin necesidad de renovar el consentimiento, desde el momento en que ambos contrayentes reciben válidamente el bautismo. Si solo una de las partes es cristiana, no tiene lugar la sacramentalidad. La lógica exige la aplicación de este principio a los matrimonios celebrados entre católicos y no bautizados, con dispense o sin ella del impedimento de disparidad de cultos.
Reafirmada., como hemos manifestado, en el concilio de Trento el rol importante de la voluntad de los esposos, en cuanto ella realiza a la vez el contrato y el Sacramento.

¿Es posible que esa misma voluntad separe los dos conceptos, de contrato y de sacramento?

¿Puede realizarse uno con la exclusión del otro?
No fue resuelta esta cuestión en el concilio.
Los teólogos posteriores han emitido opiniones diferentes.
Para unos y ésta es la opinión más aceptada el matrimonio no es más que el contrato elevado por Nuestro Señor Jesucristo a la dignidad de sacramento. Los dos términos son inseparables y de derecho divino
Entre ellos, jurista  Knecht, se expresa del siguiente modo.
"Cristo, el mayor y único verdadero renovador del mundo, sanando a la humanidad en su raíz, la restableció a, su primitiva forma ideal. A su denuncia reprobadora de la decadencia matrimonial en la antigüedad siguió se el hecho renovador que restituyó al matrimonio al ser primero que fuera en el principio de la creación y ennobleciéndolo con la diadema real de la dignidad sacramental "Cristo el Señor, ha elevado a la dignidad de Sacramento el contrato matrimonial entre bautizados"
"Es principio de fe católica que Cristo ha elevado el matrimonio a la dignidad de uno de los siete santos sacramentos y que lo ha elegido para que sea, imagen de su misteriosa y plena unión con la Iglesia. El restablecimiento del matrimonio a su primitiva pureza significa que el Señor quiso afirmar como ley inquebrantable de su reino la unidad e indisolubilidad innata en aquél".
"El matrimonio sacramental es absolutamente monógamo y, una vez consumado, absolutamente indisoluble. La unión sexual no constituye un momento esencial; pero si integral en la existencia del matrimonio. Mientras ella no haya tenido lugar, no se da aquel más alto grado de unión de los esposos, que es sólo el propio para representar sensiblemente la incomparable íntima unión de Cristo con su Iglesia. La unidad y la indisolubilidad del matrimonio cristiano descansan, más aún quo en el derecho natural, en su naturaleza sacramental".
"El matrimonio cristiano puede definirse como "la unión legal, elevada por Cristo a Sacramento, de un hombre y una mujer para la comunidad de vide reciproca y perpetua, espiritual y corporal".
Otros, por el contrario, se apoyan en el hecho de que la intención es requisito para la validez de los sacramentos, por lo que los esposos pueden válidamente contraer matrimonio sin recibir el sacramento.

Inseparabilidad del contrato y del sacramento.

En el último cuarto del siglo XVIII es donde la teoría del contrato sacramento debe recibir en forma definitiva y unificada su consagración oficial.
El Papa Pío IX, en su Encíclica "Ad apostolicae" de 22 de Agosto de 1851, recuerda la Teoría del contrato-sacramento y combate toda discriminación entre dos términos indivisibles. Es condenada una proposición que sostenía que "el sacramento del matrimonio no la más que un accesorio del contrato, del cual se le puede separar".
Entre fieles afirma el Papa no puede haber matrimonio que no sea al mismo tiempo sacramento. El sacramento no puede jamás estar separado del contrato de matrimonio.
El papa León XIII confirma a estas ideas en la Encíclica Arcanum Divinae Sapientae de 1880.
El código de derecho canónico de 1917 confirma, en forma definitiva e inalterable, la doctrina del matrimonio como contrato y sacramento, ambos conceptos inseparables, al decir en el canon 1012 que "Cristo el Señor, ha elevado a la dignidad de Sacramento el contrato matrimonial entre bautizados".
El actual código canónico de 1983 vigente no señala expresamente que el matrimonio es un contrato, pero si implícitamente si considera un contrato y un sacramento.
Pretenden algunos concluir de esta doctrina que, siendo el acuerdo de voluntades el creador del matrimonio, es posible que otro acuerdo de voluntades produzca el efecto de disolver la unión conyugal.
Responden a lo anterior los canonistas que esa consecuencia es falsa, si se tiene presente el carácter inseparable que en el matrimonio revisten el Sacramento y el contrato y, por lo canto, la indisolubilidad matrimonial es el corolario necesario del dogma sacramental y de la creación divina del matrimonio.
Pero la consecuencia indiscutible que se desprende de este doble carácter del matrimonio es la perfecta igualdad entre hombre y mujer, habiendo sido la iglesia católica la primera en proclamar esta igualdad que ha hecho decir a papa León XIII en su Encíclica Arcanum que "gracias a la iglesia los derechos del marido y de la mujer llegan a ser iguales".
A más de la consecuencia anotada, desprenderse otras de la calidad de Sacramento que reviste el matrimonio.

1º- En primer lugar, la unidad.

Dios instituyó el matrimonio en el Paraíso -dice Knecht- como unión de "un" hombre con "una" mujer; es decir, uníparo, monógamo.
 Según la Biblia, muy pronto tuvo lugar el caso de apostasía de la monogamia. La evolución del matrimonio, históricamente, en los pueblos cultos, no marcha de la poligamia a la monogamia, sino que, en caso de decadencia moral, va de la monogamia a la poligamia. Por tanto, no es una evolución interna la que conduce en la cultura occidental al predominio de la monogamia, sino el hecho histórico de la venida del cristianismo.
"Es, pues, la primera característica del matrimonio la unidad o uniparidad, porque ante el puro derecho natural, la monogamia corresponde, mejor que otra unión, a la esencia y destino del matrimonio, como a la vocación particular y a la, relación de los sexos entre sí, ya que implica una situación de igualdad. La poligamia, en cualquiera de sus formas, representa frente a aquella la caída, la relajación y descenso de una moralidad primitiva, elevada hacia otra más grosera".

2º.- En seguida, dedúcese del carácter sacramental del matrimonio su indisolubilidad.

El mismo Knecht afirma que el creador estableció el matrimonio, no sólo monógamo; sino indisoluble. La incomparable unidad de la unión matrimonial, que funde a los esposos entre sí, exige, por su naturaleza, exclusividad y permanencia en la posesión. Pero pronto se relajó la solidez del vínculo conyugal establecida por Dios. "Por la dureza del corazón de los judíos", les permitió Dios el "libelo de repudio", por el cual el hombre o la mujer podían separarse y contraer un ulterior matrimonio, no solo lícito, sino válido. Es conocido lo frecuente del divorcio en el paganismo, entre los gringos y romanos, por no citar otros pueblos.
Preciso es proclamar resueltamente que al matrimonio le corresponde la indisolubilidad por derecho natural puro. Cierto que por el consentimiento mutuo se realiza; pero no se sigue de ello que por el disentimiento desaparezca. Afirmar esto equivaldría a situar al matrimonio en el plano de inferioridad o de igualdad con otra situación cualquiera convenida mutuamente para determinado plazo de tiempo.
 No habría, en tal caso, diferencia esencial entre el concubinato y el matrimonio, contra lo cual protesta la universal conciencia humana.
Lo esencial del matrimonio no puede colocarse en una pura comunidad temporal de vida sexual; amén de eso se exige algo que, sumado a la comunidad de vida, constituye su especial naturaleza; y este algo no puede ser otra cosa más que el deber de vivir voluntaria y durablemente unidos conforme al derecho, de tal forma que uno de los esposos tenga un derecho perpetuo sobre el otro y viceversa.
Si se quiere negar esto y ver en el acuerdo arbitrario irrevocable de una comunidad de vida sexual (concubinato) un matrimonio, deberíamos también designar como tal toda comunidad sexual, por corta que sea en orden al tiempo. Bastaría, en tal caso, que dos personas se convinieran para realizar la cópula y, después de realizada, se separaran; con lo cual serían, ciertamente, vencidas las pecaminosas inclinaciones sexuales; pero al mismo tiempo sería, destruida toda moralidad y rotos todos los lazos de la familia.
 Lo mismo el matrimonio "a plazo" que el matrimonio "a prueba" contradicen a la esencia del matrimonio y a la moralidad y dignidad humanas. Es inadmisible fijar un espacio de tiempo pasado el cual la comunidad de vida llegaría a considerarse como matrimonio, suspendiendo la comunidad de vida para, después de haber satisfecho su capricho con una persona, procurarlo con otra. En todo caso, no se puede ver un matrimonio en el convenio de dos personas para establecer una comunidad temporal, más o menos larga, de vida sexual, porque la esencia del matrimonio no reside exclusivamente en el simple comercio carnal.
El que aspira solamente al trato sexual, no aspira al matrimonio; busca simplemente un goce sensible, huyendo de inseparables deberes y obligaciones; lo cual es absolutamente inconciliable con la naturaleza moral del hombre y con la dignidad del matrimonio.

3º.-La tercera consecuencia del carácter sacramental de la unión matrimonial reside en la competencia exclusiva de la iglesia en los matrimonios entre bautizados, porque es la iglesia quien rige los sacramentos.

 Como entre bautizados el matrimonio es sacramento, luego es ella quien debe regir exclusivamente estas uniones conyugales.
La distinción que se hace de los impedimentos en dirimentes a impedientes, el alcance de estas prohibiciones, su interpretación, etc., es también del resorte exclusivo de la iglesia.
Por último, a ella corresponde la jurisdicción, también con carácter exclusivo, sobre determinadas materias matrimoniales, en especial las que dicen relación con los efectos personales del matrimonio, su disolución por nulidad, etc., dejando al poder civil todo lo relativo a los efectos patrimoniales del matrimonio.
He aquí sintetizada la teoría canónica del matrimonio, que tiene una profunda raíz en la enseñanza de Cristo, quien reconoció el elevado concepto del matrimonio, dignificándolo con la calidad de sacramento. Su iglesia ha enseñado y defendido a través de los siglos la santidad del matrimonio, huyendo por igual de dos extremos peligrosos: la exagerada exaltación de la unión conyugal y su menosprecio.
Condena la opinión de aquellos que consideran al matrimonio como natural y fisiológicamente necesario y reprueba con energía el afán de despojar al matrimonio de su consagración divina y de considerarlo como algo pecaminoso.

(iii)- El matrimonio como contrato.
Aldo ahumada Chu han

Génesis y concepto.

Como reacción a la antigua, costumbre de concertar los matrimonios por la sola voluntad de los parientes, especialmente de los padres, con prescindencia casi absoluta de la voluntad de los novios o esposos y como reacción también al carácter religioso y sacramental que al matrimonio asignó la iglesia, se produjo en los espíritus liberales del siglo XVIII la creación de la teoría del matrimonio-contrato.
Si filosofo Rousseau consideraba a toda sociedad humana como el producto, o resultado de un contrato, era lógica la consecuencia, de dar ese mismo carácter a la sociedad matrimonial.
Esta concepción es antigua. Ya Pothier escribía: "El matrimonio es el más excelente y el más antiguo de todos los contratos". Y agregaba: "Hay dos cosas en el matrimonio: el contrato civil entre el hombre y la mujer que lo estipulan y el sacramento que se agrega al contrato civil y al cual el contrato civil le sirve de razón y de materia".
La asamblea constituyente de 1791 creyó conveniente sancionarlo expresamente. "La Ley -dispuso- no considera el matrimonio sino como un contrato civil...".
Jurista Portalis en su discurso preliminar del proyecto del Código Civil francés, después de caracterizar al matrimonio como un contrato perpetuo por su destino, indicaba que, en semejante convención, "se estipulaba no solamente para sí, sino también para el estado o sociedad general del género humano".
"Para la Asamblea legislativa, como para el antiguo derecho -dice por su parte Renard- la expresión "contrato civil" significaba simplemente que el matrimonio es un acta civil y que incumbe al Estado todo cuanto se refiere a su formación y a sus condiciones de validez”.
"La organización de un matrimonio civil independiente era la consecuencia lógica de la doctrina galicana. Pero, asimilado el matrimonio a los contratos patrimoniales que se forman y se rompen por el mero consentimiento, la legislación intermedia se ha puesto en desacuerdo con el desenvolvimiento histórico anterior"
Era el espíritu libertario del siglo XVIII que hacía cundir urbi et orbe la idea de la autonomía de la voluntad como creadora de todas las relaciones humanas, incluso el matrimonio.
No quedó una sola relación humana que no fuera trastocada fundamentalmente por estas ideas. La estrecha organización y reglamentación, característica de la edad media, especialmente en materia de gremios y asociaciones obreras, debía ser barrida por la concepción de libertad y predominio de la voluntad individual.
De por medio estaba también la iglesia velando por la sacramentalidad del matrimonio y dando a éste un carácter religioso, pretendiendo tener competencia exclusiva sobre impedimentos, sobre celebración, sobre nulidad, sobre separación de cuerpos, lecho y habitación, sobre efectos personales del matrimonio e incluso sobre conflictos conyugales.
Nada de eso deseaban pensadores y legisladores de los siglos XVIII y XIX y cimentaron, en Francia, un código civil sobre bases que hasta hoy día perduran, si bien atenuadas o modificadas. Entre ellas, era una muy importante: la autonomía de la voluntad.
El proyecto de código civil francés contenía una definición del matrimonio, considerándolo como contrato, la que fue suprimida en el proyecto definitivo, no porque se cambiara de criterio, sino por la manifiesta hostilidad del Consejo de Estado a toda definición; pero ello no significó que el Primer Cónsul, al discutirse el matrimonio de los sordomudos, dejara constancia que el matrimonio era un contrato.
Fundamentalmente se sostiene que el matrimonio es un contrato porque nace del acuerdo de voluntades, de tal modo que si dicho acuerdo no existe o está viciado, el matrimonio-contrato no pace a la vida del derecho.
De ese acuerdo de voluntades se derivan innumerables derechos y obligaciones que, aunque la mayoría, si no todos, están determinados por la ley, ésta no hace más que consignar la presunta voluntad de los contrayentes a imponer esos derechos y obligaciones.
Si el contrato no es más que el acuerdo de voluntades productor de obligaciones, no hay duda alguna que el matrimonio refine los caracteres esenciales de los contratos patrimoniales, aunque se diferencia de éstos, en algunos aspectos.
Hoy día se ha hecho caudal de la importancia que el consentimiento juega en el nacimiento del matrimonio para sostener la posibilidad de su disolución también por un simple acuerdo de las partes y llegar así al divorcio de común acuerdo.
Agregan los contractualistas que muchas nociones propias de los contratos son aplicables, si bien con algunos distingos, al matrimonio. Ahí están para demostrar este aserto, la teoría de las nulidades, la de los vicios del consentimiento, ciertas ideas acerca de la capacidad, la inclusión del matrimonio dentro de los contratos que se celebran en atención a la persona, su perfecta adecuación dentro de la clásica distinción en contratos solemnes, reales y consensuales, etc.

Con estos antecedentes y con las autorizadas opiniones de juristas Toullier, Duranton, Marcadé, Huc y otros, que se apoyan principalmente en la "intención" del legislador francés para concluir que el matrimonio es un contrato, no debe extrañarnos que el CC. Chileno haya dicho en su artículo 102 que el matrimonio es un contrato solemne, esto es, haya seguido paso a peso y muy de cerca la inspiración del código civil francés.
Esta doctrina conserva todavía partidarios. Entre ellos, jurista Aubry et Rau distinguen el punto de vista filosófico y el punto de vista positivo. Bajo el primero consideran al matrimonio como una sociedad perpetúa que contraen dos personas de sexo diferente con el fin de imprimir un carácter de inamovilidad a la unión sexual.
En el derecho, el matrimonio es la unión de dos personas de sexo diferente, contraída con ciertas solemnidades.
Juristas Planiol y Ripert aceptan la teoría contractual; pero no asignan al matrimonio el carácter de un puro contrato, sino que también creen que reviste los caracteres de una institución. Como este criterio guarda consonancia con la teoría de Roaust, veremos la opinión de ellos al enfocar el pensamiento del profesor de la universidad de Grenoble.
Jurista Colin et Capitant hacen también una importante reserve y es así como sostienen que el matrimonio no es un contrato como los otros, la voluntad autónoma de las partes no puede reglar libremente los efectos, decidir la disolución o introducir modalidades como ella lo puede hacer en los contratos que interesan al patrimonio.
Vélez, tratadista argentino, sostiene:
"El matrimonio es la más importante de todas las transacciones humanas. Es la base de toda la constitución de la sociedad civilizada. Se diferencia de los otros contratos en que los derechos, las obligaciones y los deberes de los esposos no son reglados por las convenciones de las partes, sino que son materia de la ley civil la cual, los interesados, sea cual fuere la declaración de su voluntad, no pueden alterar en cosa alguna. El matrimonio confiere el estado de la legitimidad de los hijos que nazcan y los derechos, deberes, relaciones y privilegios que de ese estado se originan; da nacimiento a las relaciones de consanguinidad y afinidad; en una palabra, domina todo el sistema de la sociedad civil.
No teniendo semejanza con los otros contratos puede celebrarse a una edad en que no es permitida la más indiferente estipulación, y entre tanto, en las naciones civilizadas, no puede ser disuelto por mutuo consentimiento y subsiste en toda su fuerza aún cuando una de las partes venga a ser para siempre incapaz de llenar las obligaciones del contrato, como en el caso de una demencia incurable, que no le permite cumplir la parte que le corresponda en esa convención. No es extraño, pues, que los derechos, deberes y obligaciones que nazcan de tan importante contrato, no se dejen a la voluntad de los contratantes sino que sean regidos por las leyes de cada país".
Como puede verse, los mismos contractualistas no exageran su doctrina y todos están de acuerdo, al mismo tiempo que considerar al matrimonio como un contrato, apartarlo en mucho de las normas que rigen a los contratos de índole patrimonial, teniendo presente, en especial, la significación jurídico-social del matrimonio; la trascendencia de la unión conyugal y las características sui géneris de las obligaciones, deberes y derechos que engendra.

Diversas soluciones de la teoría contraetualistas.
carlos gonzalez funakoshi
Matrimonio de Luis XIV

Todo contrato supone un acuerdo de voluntades; pero no todo acuerdo de voluntades constituye un contrato para que él exista se necesitan diversos elementos. En primer lugar, acuerdo de voluntades. En seguida, el amplio derecho de los contratantes de reglar en forma libre las obligaciones y derechos que nacen del contrato, vale decir, sus efectos y las condiciones por las cuales ese contrato se va a regir, salvo, naturalmente, las prohibiciones legales, los motivados por las buenas costumbres, la moral y el orden público. Por último, es necesario que las voluntades de las partes se expresen en orden a la creación de relaciones jurídicas.
Con estos antecedentes, podemos distinguir diversos grupos de autores que pretenden dar una solución contractual al matrimonio.

1º.-Los menos, hoy día, ven en la institución matrimonial un puro contrato de derecho privado, regido íntegramente por la voluntad de las partes, tanto en sus efectos, cuanto en su disolución.

La única limitación de este contrato, exclusivamente de derecho privado, radicaría en la necesidad de que fuera celebrado por personas de sexo diferente. Ni siquiera operaría, en un terreno especulativo, la restricción derivada del número de personas que podrían celebrarlo.
Basta con enunciar esta doctrina para concluir de inmediato la confusión lamentable que existe entre sus partidarios al mezclar dos realidades contradictorias: el matrimonio y la unión libre o bien el matrimonio y el concubinato.
Si basta la mera voluntad para formar este contrato matrimonial de derecho privado.
Si esa voluntad también es capaz de fijar los efectos de la unión.
Si, por último, también sólo la voluntad humana es suficiente para disolver la unión sexual, ellos está significando que este matrimonio no tiene nada de matrimonio, cuya característica es su estabilidad, la permanencia en la unión, no sólo necesaria para completar la vida de un hombre y de una mujer, sino para hacer posible el fin primordial que guía a los esposos a contraer nupcias, la procreación y su necesaria y natural consecuencia, la educación de los hijos, tanto espiritual como material.
No basta frenar la voluntad humana en este contrato con la limitación del orden público, la moral o las buenas costumbres, si ella es libre para fijar los efectos matrimoniales, incluso la disolución. Estaría significando que sería distinto el concepto de orden público, moral y buenas costumbres, pues todas estas nociones se oponen absolutamente con la posibilidad de la existencia de una libertad amplísima para hacer del matrimonio una unión entregada al arbitrio y capricho de las pasiones humanas.
Por otra parte, este matrimonio si así merece llamársele atenta contra una de las grandes conquistas del derecho y sociedad modernos: la inviolabilidad de la persona humana, pues hace de esta última un objeto de la convención de las partes, en circunstancias que la persona humana es el sujeto de toda relación jurídica, ya que jamás puede una relación de derecho recaer en la persona. En último término, las relaciones conyugales serían simples relaciones de orden sexual, sujetas, como toda relación que descansa sobre tan efímero cimiento, a las pasiones, fantasías a intereses económicos.
Esta doctrina exagera la importancia o rol que debe desempeñar la voluntad humana en el matrimonio, llegando hasta desconocer las más mínimas nociones del derecho natural o, si se quiere, de la intervención que el Estado debe tener en la celebración de los matrimonios. Ella no solo atenta contra nuestra propia naturaleza, contra una de las bases en que descansa el orden social y contra el propósito de toda civilización humana de hacer que cada colectividad llegue a ser más feliz, sino que, además, no presenta fundamento jurídico serio.
Por último, ella no ha sido acogida por los juristas ni por las legislaciones, en atención a que se aparta de los principios más generales - en que autores y Derecho están de acuerdo - sobre la noción y reglamentación del matrimonio.

2º.-Para otros autores el matrimonio es un contrato de derecho público.

Parten de una nueva división de los contratos: de derecho público y de derecho privado.
Los primeros serían aquellos que versan sobre les intereses generales de un estado o de una colectividad, como los tratados internacionales, la nacionalización, el matrimonio, la adopción, la expropiación por causa de utilidad pública, etc.
Los contratos de derecho privado serían los que reglan los intereses puramente privados de los particulares. En general, todos los de carácter patrimonial.
Ahora bien, ambas divisiones de los contratos tienen de común el rol importante que juega en ellas la voluntad; cuya sería la principal característica y es por eso que se habla de contratos, por la función del consentimiento.
La división la hacen los autores para llegar a un fin determinado: justificar la intervención del Estado en los contratos de derecho público, intervención que no cabría o sería de otra especie en los de derecho privado.
Aquí reside el gran error de esta doctrina. Divide a los contratos no de acuerdo con algún principio jurídico, tampoco de acuerdo con razones fundadas que hagan lógica la división o clasificación, sino que se pretende llegar a un fin, justificar una determinada situación y para obtener ese objetivo; y encontrar la filosofía de esa situación, se vuelve atrás y sólo entonces realizan una división arbitraria de los contratos.
No es éste el único error de esta doctrina.
Ella confunde lamentablemente dos campos bien delineados y diferentes. Uno, el de los contratos, que importa necesariamente manifestación de voluntad, acuerdo de voluntades, en último término consentimiento, o sea conjunción del acuerdo de dos, o más personas, todas particulares, sin que en la convención tenga importancia alguna el Estado. Otro campo es el de los actos de autoridad, como la nacionalización o los acuerdos internacionales.
El estado puede, indudablemente, celebrar contratos; pero en este caso entra a la convención como un particular cualquiera. Por lo tanto, colocado el Estado en esa situación, le son aplicables todas las reglas legales y reglamentarias que operan en el caso de relaciones contractuales entre puros particulares. Si el Estado da a sus actos la apariencia de un contrato o el aspecto de un contrato, ello no quiere decir que esos actos constituyan jurídicamente un contrato sino que, como hemos manifestado, son actos propios emanados de su propia autoridad.
Si existieran los contratos de derecho público, en la forma concebida por los autores que comentamos, coexistirían en ellos dos órdenes distintos de voluntades: uno, el de la voluntad de las partes o de los particulares y otro, la voluntad del estado. Como en estos contratos sería la voluntad del estado la que predominaría sin contrapeso sobre la voluntad de los particulares, se terminaría con la libertad o autonomía del consentimiento, fundamento en que descansa el sistema jurídico actual sobre contratos.
Por otra parte, en esta especie de contrato sería el estado una "parte" de la convención y como tal debería recaer sobre ella el peso de sus efectos, vale decir, los derechos y obligaciones que nacen de los contratos.
 Sabemos que eso no sucede. El estado no queda obligado por estos contratos "de derecho público", como el matrimonio y es absolutamente libre para modificarlos en cualquier momento, como para alterar las consecuencias jurídicas derivadas del contrato matrimonial o de cualquier otro de los llamados de derecho público.
Discutir, en seguida, el derecho que tiene o tendría el Estado sobre la reglamentación del matrimonio es abrir las páginas interminables del siempre abierto libro de saber si aquel puede legislar sobre la familia que existe con anterioridad al Estado, órgano compuesto de individuos y de familias, de tal manera que sin aquellos y sin éstas no puede haber Estado. Siendo éste posterior a aquéllos no tendría facultad suficiente para reglamentar una institución o una realidad anterior a su propia creación y uno de sus principales elementos. La preexistencia del matrimonio y familia al Estado es, entonces, otro argumento en contra de la tesis que considera a aquél como un contrato de derecho público.
No hay legislación que haya aceptado esta original división de los contratos.
El sostenimiento de la doctrina que abordamos significa ensalzar y exagerar la intervención del Estado en la formación de los contratos que celebran los particulares, así como la doctrina que ve en el matrimonio un simple contrato de derecho privado lleva hasta sus más últimos extremos la exaltación de la voluntad humana y de la autonomía de la voluntad.

3º.-Tercer grupo de autores contractualistas piensa que el matrimonio es un contrato de derecho natural.

"El matrimonio - escribe Le Bras - es un contrato de un género particular. Es un contrato natural. El consentimiento requerido para su formación no puede ser suplido. Los derechos que de él nacen son inmutables y sus efectos esenciales no dependen de la voluntad arbitraria de las partes. Es, en fin, perpetuo. Todo esto resulta, del solo derecho natural"
Esta doctrina, junto con ser de una vaguedad inmensa al decir solamente que el "matrimonio es contrato natural", sin dar mayores explicaciones acerca de lo que entiende por "contrato natural", es también una tesis contradictoria.
Interesa conocer la naturaleza jurídica de la unión conyugal y Le Bras se sitúa entre los autores partidarios de la concepción contractual del matrimonio. De ahí que sostenga que el "consentimiento requerido para su formación no puede ser suplido".
Hasta aquí no hay que objetar a estos contractualistas, pues es esencial, dentro de esta doctrina que considera al matrimonio como un contrato, el rol de la voluntad en su formación.
Sin embargo, Le Bras no se atreve a mantener los efectos o consecuencias de su doctrina contractual en todos sus aspectos y manifestaciones y mientras reconoce que la voluntad - en la formación del contrato  no puede ser suplida, agrega que los efectos del matrimonio son inmutables y ellos no dependen de la voluntad de las panes, desconociendo así fundamentalmente el fondo contractualista de su teoría y entregando a lo inmutable la regulación de dichos efectos.
Es cierto que el matrimonio pertenece al derecho natural y en ello está en la razón Le Bras, porque hay un derecho anterior al primer legislador, hay un conjunto de normas objetiva y soberanas y la competencia del legislador derive de una norma superior preexistente; pero no podemos desentendernos de que este autor trata de justificar el aspecto contractual del matrimonio y es bajo este aspecto que nos parece contradictorio su doctrina. Al no explicar suficientemente cómo el matrimonio pertenece al derecho natural nos parece ella, asimismo, vaga e imprecisa. Siempre en la búsqueda de la naturaleza puramente jurídica de la unión conyugal debemos dejar a un lado la tesis de Le Bras.
Ella no nos aclara debidamente la intervención del Estado y como por otra parte considera que existe una reglamentación que no se encuentra entregada al derecho natural no aclara tampoco si, en esta parte, es la voluntad de los cónyuges o la del legislador la que va a imponer la norma en el matrimonio.
Crítica a la teoría del matrimonio-contrato:
Saber, en definitiva, si el matrimonio es o no un contrato, implica revisar las diferencias fundamentales que existen entre uno y otro, procediendo a este examen en forma comparativa y con un ordenamiento lógico.
Entremos a ese examen comparativo entre contratos patrimoniales y el matrimonio.
I.- Formación del contrato.
Tratándose de convenciones de carácter patrimonial preside la formación de los contratos el concepto absoluto de la "autonomía de la voluntad"; pero no sucede lo mismo con respecto al matrimonio.
Si iniciamos la comparación de las reglas y principios jurídicos aplicables al matrimonio y aquellos que rigen a los contratos encontraremos profundas diferencias entre ambos, que nos irán alejando fundadamente de la doctrina del matrimonio considerado como contrato.

Rol del acuerdo de voluntades.

a) El acuerdo de las voluntades de las partes que celebran un contrato patrimonial tiene un carácter definitivo. La esencia del contrato reside en ese rol de la voluntad, mientras que en el matrimonio el papel de ella es bien modesto y limitado.
La ley civil es, por regla casi general, interpretativa de la voluntad de las partes. O sea, sus disposiciones vienen a ser aplicadas en subsidio de la declaración de voluntad de los interesados. Salvo casos muy excepcionales, en que predomina el interés público o por razones de moralidad o de orden público, la ley se impone a la voluntad de los particulares.
Estos reglan los efectos de los contratos, disponen de los derechos que nacen de ellos, establecen las obligaciones y someten a libres convenciones todas las consecuencias de los contratos. Sólo en ausencia de voluntad o interpretando la expresada por las partes viene la ley a reglar los efectos jurídicos de una convención civil.
b).-Mientras tanto, en el matrimonio el acuerdo de voluntades juega un rol limitado y especial. El no determina el contenido jurídico de la situación que le sirve de base; no sanciona la conclusión de un debate previo; no crea libremente los derechos y las obligaciones: La libertad de las partes es bien limitada y la verdad es que sólo se reduce a un solo punto: poder o facultad para recibirse mutuamente como marido y mujer.
Las reglas legales en el matrimonio no son supletorias de la voluntad de las partes, ni ellas, por lo tanto, se aplican en ausencia o en subsidio de una determinada expresión de voluntad. Son eras reglas las que deben aplicarse y no otras. Ni aún cuando los contrayentes quisieran modificar el contenido legal de la institución del matrimonio podrían hacerlo.
 Manifestado por ellos el consentimiento matrimonial, todos los efectos de esta simple declaración, todos los derechos, deberes y obligaciones, con sus consecuencias para las partes mismas, para terceros y para la sociedad toda, están minuciosamente reglamentados por la ley y se producen aún contra la voluntad de los contrayentes.

Naturaleza del consentimiento.

a).-En materia de consentimiento presiden la reglamentación de los contratos civiles dos reglas fundamentales.
La primera consiste en que si el consentimiento ha sido dado en forma defectuosa, no hay contrato.
La segunda puede formularse debiendo que el consentimiento no se forma mientras las voluntades de todas las partes que intervienen en el contrato no coexisten.
En los contratos patrimoniales existe una doble declaración de voluntad. El proponente hace una "oferta" al otro contratante. Esta oferta supone necesariamente la existencia de voluntad para poderla hacer válidamente.
Luego debe venir la "aceptación" para que se entienda formado el contrato. Esta aceptación requiere también de voluntad de quien la realiza o formula.
Sin entrar en el análisis de la formación de los contratos, mediante la oferta y la aceptación, cuyo estudio no nos corresponde, podemos decir que reuniéndose ambas el contrato ha nacido a la vida del derecho.
b).-El consentimiento para contraer matrimonio se forma de muy distinta manera.
Deben primero los esposos manifestar su deseo a un funcionario público, el oficial del registro a oficial civil, quien suscribirá un documento especial denominado "acta de manifestación".
Por consiguiente, el consentimiento matrimonial no nace como en los contratos patrimoniales exclusivamente a consecuencia del acuerdo de dos voluntades, una que propone u ofrece el contrato y la otra que lo acepta. En el matrimonio hay también dos voluntades, existen dos actos concomitantes de voluntad, pero ellos son independientes.
No basta, por consiguiente, para que exista consentimiento matrimonial; que ambos esposos estén de acuerdo en la celebración de las nupcias, esto es, que haya "oferta" y "policitación" o "aceptación", como sucede en los contratos patrimoniales; se requieren otros elementos que no existen en aquellos.
Por la sola voluntad de los futuros contrayentes podrá, formarse simplemente un contrato de esponsales; pero no habrá nacido el matrimonio. Será necesario acudir al oficial del registro civil anunciándole el propósito a intención de contraer matrimonio, mediante el "acta de manifestación"; luego vendrá, la información y, por último, la celebración misma de la unión conyugal.
No se crea que esta serie de solemnidades o formalidades coinciden con aquellas necesarias para la formación de una determinada especie de contratos, aquellos denominados "solemnes", en los cuales el consentimiento debe otorgarse mediante ciertas y determinadas formas que la ley exige y sancionándose su omisión con la inexistencia jurídica del acto o contrato o con la nulidad del mismo, pues, como veremos en seguida, el rol que juega el representante estatal en el matrimonio es bien diverso del que tiene en un contrato solemne de orden patrimonial.

Misión del funcionario público.

Si se pretendiera que el matrimonio es un contrato solemne al igual que los contratos patrimoniales tendría que ser idéntica la misión que en todos ellos desempeña el funcionario público ante el cual deben celebrarse.
Si esa misión fuera análoga, tendríamos que concluir que la formación del consentimiento en los contratos patrimoniales solemnes se produce exactamente igual que en el matrimonio.
Pero es el caso que la misión del representante del Estado en una y otra clase de contratos es totalmente diferente.
a).-En aquellos de carácter patrimonial ese funcionario tiene un papel meramente pasivo. El notario, por ejemplo, en un contrato de compraventa de bienes raíces, da fe de que los comparecientes de la escritura han hecho ante él determinadas declaraciones y certifica la identidad de los contratantes. Es esa su única misión.
b).-Mientras tanto, el oficial del registro civil, en lo que se refiera a los matrimonios no solamente da fe de las declaraciones de los contrayentes y no solamente certifica su identidad, sino que, asumiendo un rol activo, recibe la manifestación que hacen los futuros contrayentes en orden al matrimonio mismo; recibe asimismo la información de testigos; debe, en la celebración, leer determinadas disposiciones legales relativas a los derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges, preguntarles si desean recibirse por marido y mujer y, después de las respuestas afirmativas, declararlos casados en nombre de la ley.
En otras palabras, el funcionario público que interviene en la formación de un contrato patrimonial solemne tiene por misión "registrar" el consentimiento de las partes, mientras que el matrimonio no se entiende celebrado por la mera manifestación de voluntad de los esposos formulada ante el funcionario civil, sino que éste, recibidas esas declaraciones, pronuncia, en nombre de la ley, ciertas palabras que significan que los contrayentes están unidos por el matrimonio.
Bajo la ley canónica, sin embargo, siguiendo la opinión más divulgada, el sacerdote que actúa en los matrimonios que vendría a ser el oficial del registro civil establecido por la ley positiva  no tiene el mismo papel que éste último, pues aquel no administra el sacramento del matrimonio, ya que esta función es desempeñada por los mismos esposos. Su misión es la de servir como testigo calificado de la bendición nupcial. Se confirma esta opinión con la posibilidad de matrimonios plenamente válidos ante el derecho canónico celebrado, sin la presencia del sacerdote, o sea con el solo asentimiento de los contrayentes, llamándose estos matrimonios "de conciencia".

Lugar.

a)-En los contratos de carácter patrimonial el lugar donde ellos son celebrados no interesa al legislador. Su eficacia es exactamente igual si se forman dentro o fuera de un país; en el domicilio de ambos contratantes; en el de uno solo de ellos o en lugar que no corresponda a ningún domicilio de las partes en la residencia o morada de ambos, de uno de ellos o en otro lugar distinto.
 Aún más, elegido un lugar determinado por el exclusivo deseo de los contratantes, puede ser variado con posterioridad y dentro de ese lugar pueden elegir a cualquiera de los funcionarios encargados de dar fe del acto o contrato que pretenden celebrar.
Pueden asimismo las partes obtener que ese funcionario concurra a dar fe del acto fuera del lugar donde ejerce habitualmente sus funciones, siempre que ese lugar esté comprendido dentro del territorio jurisdiccional correspondiente. Así, pueden aquéllos que desean celebrar un contrato de sociedad comercial pedir al notario que concurra a la morada de cualesquiera de las partes, a la oficina de los contratantes o de sus abogados, a un club, etc., siempre que cualesquiera de estos lugares se encuentre comprendido dentro del territorio jurisdiccional del notario que, en nuestro país, es comuna o agrupación de comuna.
Las partes en un contrato patrimonial pueden señalar un domicilio determinado para todos los efectos que se deriven de ese contrato. Así, en una compraventa, señalado un domicilio especial o convencional, una demanda de resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones o una demanda para obtener el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esa compraventa debe ventilarse ante los tribunales correspondientes a la jurisdicción de ese domicilio especial o convencional, aunque las partes o una de ellas, incluso el demandado, residan en lugar distinto y aunque el inmueble, si se trata de una convención relativa a bienes raíces, esté situado en lugar diferente de aquel fijado voluntariamente por las partes al momento de celebrarse el contrato o con posterioridad a él.
b).-Actualmente, por disposición de la nueva LMC, el matrimonio se puede celebrar en cualquier oficina del registro civil del país, ante un oficial del registro civil, no importa el domicilio de contrayentes como era antigua ley.
 Se permite la ley  también celebrarlo en casa o domicilio particular

Fraude del oficial del registro civil incompetente.

Se elimino, con la LMC de esta forma la incompetencia del oficial del registro civil, que era causal mas frecuente de nulidad del matrimonio antigua ley. Antes la enérgica y continua presión de la necesidad de poner término a una unión matrimonial, que no podía ya tenerse en pie, y a falta del divorcio con disolución de vínculo, la causal indicada soluciono aquella necesidad. Cuando creo divorcio vincular se elimino esta causal de nulidad, que era utilizado cometer fraude procesal ya mencionado.
En antigua ley matrimonio civil, el matrimonio civil no permitía, por regla general, su celebración en cualquier lugar. Señala con precisión no solamente un territorio geográfico donde deben celebrarse los matrimonios, sino que, además, fija determinadas moradas o lugares donde el matrimonio necesariamente ha de efectuarse, sancionando las infracciones a este respecto con la nulidad del matrimonio.
Generalmente el lugar debía corresponder al domicilio de ambos cónyuges o de sólo de uno de ellos o bien el de la residencia, en idénticas condiciones, siempre que haya durado un determinado lapso de tiempo.
En seguida, dentro .de ese lugar  en nuestro país denominado circunscripción el matrimonio debía celebrarse o bien en la oficina del oficial civil o en la casa habitación de cualquiera de los contrayentes, sin que sea permitido celebrarlo en otros lugares.

Legislación comparada.

Ciertos países extranjeros determinan que debe celebrarse en el edificio de la municipalidad respectiva, como en Países Bajos como ejemplo o en edificio de un tribunal
No pueden las partes en el matrimonio señalar domicilio especial o convencional para determinar la competencia de los tribunales en cuanto a los efectos del matrimonio. No podrían, en consecuencia, decir las partes en el acto del matrimonio que sus efectos quedarán entregados al conocimiento del tribunal de una determinada jurisdicción, sea la misma en que los cónyuges residen a otra. Cualquier pacto, a este respecto, adolecería de nulidad.
La ley, en materia de fijación del lugar donde deben celebrarse los contratos patrimoniales es facultativa, mientras que en materia matrimonial es imperativa.

Publicidad.

a).-En los contratos patrimoniales, basta la presencia de un funcionario y la inscripción del contrato en determinado registro público o ambas cosas a la vez; pero no se exige la publicidad que existe en materia matrimonial, donde el legislador toma una serie de precauciones, todas destinadas a dar mayor solemnidad al acto y a garantizar, en lo posible, su pureza y la ausencia de cualquier vicio que lo pueda hacer inválido o nulo.
b) Ciertos requisitos especiales de publicidad encontramos en el matrimonio que no observamos en los contratos patrimoniales. Así, los trámites de manifestación del deseo de contraer nupcias; la información de testigos antes de la celebración del matrimonio, sin perjuicio de las declaraciones testifícales en el matrimonio mismo, destinada a dejar patente la inexistencia de impedimentos entre los futuros contrayentes y la veracidad del domicilio de los mismos; la exigencia de publicación de proclamas, anuncios o edictos, etc., existente en diversas legislaciones con el mismo objeto perseguido por la declaración de los testigos, son requisitos espacialísimos del matrimonio que no se encuentran en los contratos de carácter patrimonial.

Vicios del consentimiento.

Existen notables diferencias entre los vicios del consentimiento en el matrimonio y los relativos a contratos patrimoniales.
Desde luego, hay que anotar que en el matrimonio no se contemplan, por regla general, todos los vicios del consentimiento que existen en materia de contratos patrimoniales.
En seguida, los requisitos para que operen dichos vicios en una y otra clase de instituciones jurídicas son diversos.
a).-En nuestro país, en materia de contratos patrimoniales, existen cuatro vicios de los consentimientos: error, fuerza, dolo y lesión. Todos ellos se encuentran regidos por disposiciones especiales.
b).-En materia matrimonial sólo existen dos: el error y la fuerza. No opera el dolo como causal de nulidad, ni tampoco la lesión, por razones fáciles de comprender.

Capacidad.

Es también diferente la capacidad en el matrimonio que aquella exigida por la ley para la formación de los contratos patrimoniales. En estos últimos es más restringida en lo que se refiere a la edad, pies se exige, generalmente, una mayor edad para celebrar contratos patrimoniales que para contraer matrimonio
a).-En los contratos matrimoniales normalmente basta la edad núbil, esto es, la edad en que la legislación respectiva considera que el hombre y la mujer están en aptitud de celebrar con fruto el acto sexual. Esto varía de país y cultura jurídica.
Así, en Chile mientras la edad para celebrar contratos patrimoniales es de 18 años, para contraer matrimonio baste tener 16 años, sin perjuicio de que los mayores de estas edades y menores de 18 años requieran, además, del consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio válido.
Pero, generalizando más la teoría de la capacidad aplicable al matrimonio nos encontramos con que ella está ligada a la teoría de los impedimentos, pudiéndose decir que es hábil para contraer matrimonio todo aquel que no tiene algún impedimento dirimente, siendo nulo o inválido el matrimonio contraído por aquéllos que tienen alguno de los referidos impedimentos.
b).-Mientras tanto, en materia patrimonial la teoría de la capacidad descansa sobre bases bien diferentes.
Son capaces todos aquellos que la ley no declare incapaces y entre estos notamos una doble clase de incapacidad: la de goce, que no permite al individuo ser sujeto de ningún derecho y la incapacidad de ejercicio que, si bien permite la adquisición de derechos, impide el ejercicio de los mismos:
Se distingue también la incapacidad absoluta que no permite al individuo que la sufre la realización de ningún acto jurídico y si el que la padece los realiza ellos adolecen de nulidad absoluta, no producen ni sus obligaciones naturales y no admiten caución.
Mientras tanto, los incapaces relativos pueden realizar determinados actos válidos, bajo ciertas circunstancias y respectos que la misma ley se encarga de establecer. La nulidad de los actos que no pueden realizar estos individuos es simplemente relativa.

Representación.

a).-Ella es, posible, por regla general, en toda clase de actos o contratos patrimoniales. Las excepciones que confirman la regla general - son contadísimas. Es lo cierto, sin embargo, que en materia patrimonial es la regla general y debe una ley expresa eximir a un determinado acto de la posibilidad de actuar a través de mandatario para que deba ser realizado personalmente.
b).-Mientras que en el matrimonio es necesario que el legislador de cada país permita positivamente la representación para que ella pueda operar. En el matrimonio la representación no constituye la regla general y ha tenido cede legislador nacional que establecer en forma expresa la posibilidad de contraer matrimonio a través de mandatario o representante.
En Francia, el artículo 75 del CC., exige la presencia real de los esposos. No puede contraerse matrimonio por procurador bajo la ley civil.
Las leyes de 1915 y 1918 leyes de carácter circunstancial  excepcionalmente acordaron a los militares y marinos, en tiempo de guerra, la posibilidad del matrimonio por poder.
En nuestro país no hay duda, que la legislación nacional permite expresamente la celebración del matrimonio en dicha forma. (Con poder)
manuel egaña
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

II. Objeto.

a).La teoría del objeto en materia contractual esta formulada en el título II del Libro IV de nuestro CC.
Dice el número 3° del artículo N.° 1,445:
"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario… que recaiga sobre un objeto lícito".
Y el artículo N.° 1,460:
"Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración".
Esta disposición es semejante a la del artículo N.° 1,126 del Código Civil francés que dice:
"Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte use obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o a no hacer".
Literalmente  dicen los autores franceses esta fórmula es inexacta. Un contrato, en realidad, no tiene objeto, salvo la creación de diversas obligaciones. Esa creación vendría a ser el objeto del contrato y estas obligaciones si que tienen objeto, de dar, hacer o no hacer.
b).-Si se aplican estas reglas al matrimonio no habría sino dos soluciones posibles. O bien considerar la personalidad de los futuros cónyuges como una "cosa" ordinaria, o bien considerar la persona de las partes, en sus diversas manifestaciones, como un conjunto de múltiples actividades, tendientes todas a realizar los diversos fines de la unión conyugal.
Pretender que la personalidad de los cónyuges es una "cosa" ordinaria es, sencillamente, desconocer la personalidad humana y ver en el matrimonio una pura relación carnal, sancionada por la ley, mientras que la unión conyugal es mucho más que eso, pues entraña una relación espiritual y que, si bien existe o puede existir una relación puramente sexual, importa mucho más la relación del corazón.
Para examinar la segunda solución hay que estudiar los tres fines esenciales del matrimonio: procreación, vida en común e intereses pecuniarios. No consideramos este tercer aspecto, pues escape a nuestro estudio.
Si se adopta la concepción del matrimonio-contrato, el objeto del contrato será la actividad mutua de los cónyuges en vista a realizar el doble fin ya mencionado: la vida en común por una parte y los actos necesarios para la procreación y la educación de los hijos, por la otra.

¿Cabe esta concepción dentro de la teoría general del objeto, organizada por el CC. para los contratos en general?
 No lo creemos.
El objeto de los contratos es "determinado".
La múltiple actividad de los esposos, tendiente a realizar la unión de las personas en vista de la vida en común escapa a toda "determinación" precisa. No se ve como pueden determinarse, para cada una de las partes, con miras a realizar esa vida en común, las prestaciones de ellas, fin principal asignado al matrimonio.
Ahora bien,
¿Puede la ley determinar jurídicamente los límites y la extensión del deber social que impone a los esposos la necesidad de fortalecer la raza, a fin de asegurar, por la transmisión de la vida, la perpetuidad de la especie?
No es posible determinar jurídicamente la obligación impuesta a los cónyuges de educar a sus hijos, ni precisar donde comienza y donde termina la formación de un hombre, ni es posible determinar, en fin, las prestaciones que deben cumplir los padres para satisfacer la obligación impuesta por el contrato de presidir y de velar por el desarrollo físico, intelectual y moral del adolescente.
Es por eso que dentro del fin individual y social del matrimonio, el objeto de éste escapa a la regla de determinación del objeto que precisa el código y esta doctrina es incompatible con las reglas generales de la teoría del objeto de los contratos.

III. Efectos.

Generalidades.

Basta tener una rudimentaria concepción del matrimonio para penetrarse rápidamente de la inmensa distancia que existe entre esta institución y los contratos patrimoniales, en orden a los efectos de uno y de otros.
Si el matrimonio es una unión íntima, de un hombre y de una mujer establecida para la procreación del género humano y mutuo auxilio, requiere de estabilidad para poder obtener los fines que le son propios. De ahí la concepción del matrimonio indisoluble.
Al mismo tiempo, como débase propagar el género humano de modo digno y moral, preservarse al individuo del aislamiento y soledad y proporcionársele apoyo en todas las circunstancias de la vida, la unión conyugal abarca todas las relaciones de nuestra existencia.
No se trata de una unión externa o de una mera yuxtaposición, sino de un sentimiento tan íntimo que funde a ambos esposos en una unidad superior.
Por otra parte, los efectos del matrimonio no solo alcanzan a los cónyuges sino que a otras personas que no manifiestan voluntad alguna, como los hijos e impide la celebración de actos que, tanto el derecho civil como el derecho penal, castigan, como por ejemplo, el parricidio o el incesto.
El matrimonio crea vínculos especiales de consanguinidad y de afinidad y da origen al parentesco.
Es fuente importantísima de derechos, como sucede con aquellos de carácter hereditario, creando un estado civil de contornos especiales.
En otras palabras, la naturaleza del matrimonio hace que sus efectos abarquen no sólo a las personas de los contrayentes, sino a terceros extraños a la unión, se extienda a los hijos, padres, ascendientes, parientes, etc. y haga nacer derechos y obligaciones con respecto a los bienes. Nada de esto sucede con los contratos de carácter patrimonial.

Diferencia contratos patrimoniales y el matrimonio.

a).-Contratos patrimoniales.

 Sus relaciones están regidas por la teoría de la relatividad, esto es, sus efectos sólo se producen con respecto a las partes que los celebran y con sus sucesores.
No existe en nuestro país una disposición expresa de nuestro código que establezca el principio de los efectos relativos de los contratos, a diferencia del Código francés; pero es un principio indiscutido, en razón de que nadie puede quedar obligado sino en virtud de una declaración de voluntad y esta declaración sólo la hacen las partes y no los terceros.
Pero dentro de los terceros hay, sin embargo, algunos a quienes afecta el contrato, ellos son los sucesores a título universal o a título singular. Respecto de los primeros es la regla general que quede afectado por el contrato, sufriendo esta regla algunas excepciones. Por ejemplo, las obligaciones intrasmisibles no pasan a los sucesores a título universal.
Tampoco pasan a ellos los efectos de los contratos celebrados en atención a la persona del contratante y en los casos en que se estipula expresamente que los efectos no pasarán a dichos herederos. Con relación a los sucesores a título singular son contadísimas las situaciones en que les afectan los contratos celebrados por el causante.
Tratándose de contratos patrimoniales sus efectos sólo comprenden a quienes los celebran y por excepción ellos se extienden a terceras personas.
Por otra parte, las obligaciones que resultan de un contrato y aquellas derivadas del matrimonio no son de la misma naturaleza.
Aquellas pueden consistir en dar, hacer a no hacer una cosa, mientras que en el matrimonio la ley impone a los esposos una suerte determinada de obligaciones, como es la de vivir juntos, procrear, auxiliarse mutuamente, guardarse fe, socorrerse, etc.
El derecho y la obligación en el contrato patrimonial están perfectamente delimitados.

b) Contrato de matrimonio.

En el matrimonio, el derecho y el deber se encuentran íntimamente unidos. Así, el artículo N.° 131 del CC., dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida".
Agrega el inciso 2. °:
"El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos".
"ambos cónyuges tienen derecho y deber- dice el artículo N.° 133 – vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.".
Todos los efectos obligaciones y derechos de los cónyuges están entrelazados, constituyendo un solo todo, difícil, de separar y de poder decir claramente tales son los derechos del marido, tales los de la mujer, lo mismo que afirmar que éstos son los deberes de un esposo y estos los del otro. Se trata, en verdad, de un conjunto muy unido, de un todo inseparable.
 Sólo para efectos pedagógicos se distinguen derechos y deberes recíprocos a individuales de los cónyuges; pero en el diario vivir, que es donde juega el matrimonio y no en los textos de los tratadistas, los efectos del matrimonio, en especial los que se refieren a la persona de los cónyuges, no se presentan en la forma esquematizada que aquellos ofrecen.
En el fondo, estos derechos y estos deberes pertenecen más a la moral que al derecho: De ahí que no pueda solicitarse su cumplimiento por medios coercitivos, de ahí también que la sanción a tales deberes sea de naturaleza bien distinta a la infracción de obligaciones nacidas de contratos patrimoniales.
En un contrato si que es fácil, por regla general, separar el derecho de la obligación. También es posible determinar en teoría; plenamente aplicable en la práctica, el campo de uno y otra. También se conoce fácilmente la infracción y no se impide, cuando ella se produce, la aplicación de las sanciones legales. No existe esa unidad tan sui géneris que puede observarse en los efectos personales del matrimonio.
Estas notables diferencias que existen entre los efectos que se producen por el matrimonio y por los contratos patrimoniales derivan, como hemos observado, de la distinta naturaleza y objeto de uno y otros.

lunes, 22 de julio de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia IV a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 


familia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Capitulo II
Derecho de Familia.
(i).-Concepto y definición.

Concepto de familia y del derecho de familia:

1º.-Familia.

La familia es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguinidad, afinidad o adopción, por el vínculo matrimonial o la convivencia o concubinato. La familia constituye la unidad básica de la sociedad.
En la época actual, destaca la familia nuclear, la cual está integrada por el padre, la madre y los hijos a diferencia de la familia extendida que incluye los abuelos, suegros, tíos, primos, etc.
En la familia se satisfacen las necesidades más elementales de las personas, como comer, dormir, alimentarse, etc. Además se prodiga amor, cariño, protección y se prepara a los hijos para la vida adulta, colaborando con su integración en la sociedad.
La unión familiar asegura a sus integrantes estabilidad emocional, social y económica. Es allí donde se aprende tempranamente a dialogar, a escuchar, a conocer y desarrollar sus derechos y deberes como persona humana.
Las bases de las familias en mundo son dos el matrimonio, el cual está regulado por nuestro CC., y la convivencia o concubinato.

Importancia de la familia.
La familia, institución que aparece en la historia como una comunidad creada por el matrimonio y compuesta por progenitores y procreados, además de otras personas que conviven o no, unidas por los lazos de sangre o por sumisión a una misma autoridad; es el eje social primario donde el individuo comienza a girar en torno a los demás.
Aristóteles la definió como una convivencia querida por la naturaleza misma para los actos de la vida cotidiana, con lo que señalaba que tiene su base en la propia naturaleza, en orden al cumplimiento del fin para el cual es querida o exigida. Dicho fin es la conservación de la vida, bien por satisfacción de necesidades físicas y espirituales, o bien por engendrar y educar a nuevas generaciones.
Aunque el matrimonio es en esencia una relación de personas que da origen al hecho de la familia; el derecho se ocupa por igual de regular aquellas uniones estables de hecho (Concubinato) que constituyen un hogar, obedeciendo ha costumbres e idiosincrasias, siendo una realidad social más frecuente que el legislador ha empezado a tratar, pero que aún no han sido objeto de un estudio serio y riguroso en nuestro ordenamiento.

Definición legal.

El CC., chileno es uno de los pocos código civiles del mundo, que define legalmente el concepto de familia en art. 815, inciso segundo y tercero cuando reglamenta el derecho real de uso y habitación.
Norma legal señala:
 “Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no estén casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.”

Funciones de la familia:

La familia en la sociedad tiene importantes tareas, que tienen relación directa con la preservación de la vida humana como su desarrollo y bienestar. Las funciones de la familia son:
1)- Función biológica: se satisface el apetito sexual del hombre y la mujer, además de la reproducción humana.
2).-Función educativa: tempranamente se socializa a los niños en cuanto a hábitos, sentimientos, valores, conductas, etc.
3).-Función económica: se satisfacen las necesidades básicas, como el alimento, techo, salud, ropa.
4).-Función solidaria: se desarrollan afectos que permiten valorar el socorro mutuo y la ayuda al prójimo., y
5º.-Función protectora: se da seguridad y cuidados a los niños, los inválidos y los ancianos.
2º.-Derecho de familia.
El derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros.

Naturaleza jurídica del derecho familia.

Tradicionalmente se ha considerado que, el derecho de familia, como una rama del derecho civil. Una fuerte corriente doctrinaria piensa derecho de familia que tiene principios y  características propias, debe independizarse del derecho civil, y formar rama propia e independiente.
Varios países han recogido legislativamente esta corriente doctrinario, dándole independencia al derecho de familia, promulgando un código de familia independiente del CC. Ése ha sido el caso de países como Argelia, Bolivia, Cuba, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Marruecos, Panamá, varios estados federados de México, Polonia y Rusia., entre otros países.
Pero por contrarios muchos países la legislatura considera que el derecho de familia como parte integrante del derecho civil, y forma parte del CC., por ejemplo: países: Argentina, Chile, España, Alemania, Francia, Grecia, Italia, etc.

Tribunales de familia.

Desde hace varios años diversos estados han creado tribunales especializados en materia de familia, denominados comúnmente juzgados o tribunales de familia. Se a creado una derecho especial procesal de familia en muestro país en Chile es un ejemplo de esta tendencia legislativa.

 (ii).-Naturaleza antropológica, jurídica y sociológica de la familia.

Generalidades.
En la historia, la familia aparece como una comunidad orgánica que, creada por el matrimonio o el concubinato de hombres y mujeres, está compuesta, al menos, por progenitores y procreados, y en la que pueden participar otras personas, convivientes o no, unidas ya por lazos de sangre, ya por el vínculo de la sumisión a una misma autoridad.
Esta comunidad básica o familia se traduce en una ordenación jerárquica, una convivencia entre los más próximos, y una organización económica entre ellos, que puede abarcar a la producción (Como en otros tiempos.); que muchas veces comprende el ahorro de los medios que no se gastan inmediatamente (Régimen matrimonial de comunidad; usufructo paterno.); Pero que, al menos, atiende, como hoy, a la satisfacción en común de las necesidades individuales, con recursos obtenidos por los diversos miembros. Todo eso exige una regulación legal, y es así como la familia entra en el campo del derecho.
Pero la familia es un fenómeno natural tan antiguo como la humanidad misma y el Derecho positivo, frente a ella, es un posterius; el legislador no la crea, sino que se limita a regular sus diversos aspectos: la unión permanente de hombre y mujer (El matrimonio.); Los efectos de la generación (La filiación), resulte o no de unión permanente; La adopción; el cuidado de los incapaces y menores ( La patria potestad; el cuidado personal; tutela.), y las cuestiones económicas que tales situaciones plantean, dando así, a lo que era un grupo natural, superestructura jurídica, cuyo conjunto constituye la parte del derecho civil denominada «Derecho de familia».

 (iii).-Característica y naturaleza jurídica del derecho familia.

Características del derecho de familia:

1).-El legislador no crea normas, se limita a tomar lo que ofrece la moral, las costumbres y la conciencia social en un momento histórico determinado, transformándolas en normas jurídicas.
2).-No existen sanciones o estas son muy atenuadas, ya que el legislador entiende que estas relaciones se encuentran entregadas más bien a la moral más que al derecho.
3).-Es una disciplina de estados civiles, es decir, crea condiciones subjetivas de carácter universal, las personas ocupan una posición dentro de la familia y respecto de la comunidad toda. Por ejemplo se tiene el estado civil de hijo no sólo respecto de los padres, sino respecto de toda la comunidad.
4).-Los deberes que surgen entre los integrantes de la familia están condicionados por estos estados.
5).-Sus normas son de orden público, de suerte que la tutela jurídica que se otorga a la familia tiene por objeto velar por el interés de la comunidad toda.
6).-La autonomía de la voluntad se encuentra estrictamente limitada, ya que una vez que surge la relación de familia su estatuto jurídico ya se encuentra establecido por la ley, por normas de orden público, que no pueden ser modificadas ni derogadas por las partes.
7).-Los derechos que nacen en el ámbito del derecho de familia son irrenunciables, intransmisibles e incluso imprescriptibles., y
8).-Estos derechos se encuentran establecidos, más que para otorgar facultades, para cumplir los deberes establecidos en beneficio de la familia; se trata por tanto de derechos-deberes.

Naturaleza jurídica de la familia.
Se distinguen tres teorías:
1).-Teoría de la familia como persona jurídica, constituiría una persona distinta, titular de derechos patrimoniales como extrapatrimoniales. La generalidad de la doctrina no acepta esta tesis, ya que la familia por sí sola no es capaz de ejercer derechos o contraer obligaciones, cuestión distinta es que los actos realizados por sus miembros cedan en beneficio de la familia.
2).-Teoría de la familia como organismo jurídico, la familia surge como un organismo pues responde a una necesidad inherente al ser humano, de manera que es anterior y superior al estado.
Dentro de este organismo, sus miembros carecen de derechos individuales, sino que entre ellos existen vínculos de reciprocidad e interdependencia, encontrándose todos sus actos subordinados a un fin superior y común, el interés de la familia.,y
3).-Teoría de la familia como institución social, la generalidad de la doctrina sostiene esta tesis, comprendiendo a la familia como una institución más dentro de la sociedad, que tiene fines propios y a la que el Estado debe amparar y respetar en su autonomía.

Origen histórico de la familia.

 Rasgos generales de la familia más antigua son, en el aspecto económico, la producción en común; en el aspecto jerárquico y afectivo, la sumisión absoluta a la autoridad del jefe; en el aspecto social, la composición de un grupo numeroso en el cual entran personas que no se hallan unidas por vínculos de sangre.
A este tipo de familia pertenece la que en Roma vive bajo el régimen de las Doce tablas.
Allí se distinguen dos grupos domésticos: uno muy amplio, la gens, compuesto, al parecer, por todas las ramas que han ido desgajándose e independizándose jerárquicamente de una familia originaria; otro, la familia en sentido estricto.
 En ésta, el pater tiene todos los poderes, absolutos, si bien templados por el fas y los mores: La manus sobre la persona y los bienes de mujer casada; patria potestad sobre sus hijos y descendientes; la potestas, simplemente, sobre los esclavos, y la mancipium sobre los ciudadanos romanos reducidos a condición servil. El vínculo que une, llamado parentesco de agnación, es la sumisión a una misma autoridad.
Los derechos de los germánicos primitivos también distinguen entre un círculo cuasifamiliar muy extenso, la Sippe, y la familia propiamente dicha, la Haus (casa); y también la pertenencia familiar se determina en ellos más por la autoridad a que se está sometido (La del Hausherr, casi tan extensa como la del pater familias) que por la sangre.
La evolución ulterior, lo mismo en Roma que entre los germanos, sustituye el vínculo de autoridad por el de sangre como índice del parentesco (llamado entonces de cognación); disminuye y dulcifica el poder del padre o jefe de la casa y mejora correlativamente la posición de la mujer y los hijos como sujetos dignos de protección: éstos pueden emanciparse al adquirir plena capacidad natural.
 En esta línea evolutiva juega papel fundamental el cristianismo, cuya doctrina impone la formación de una nueva familia en cada matrimonio; proclama la unidad e indisolubilidad de éste y la existencia de derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges y concibe al ejercicio de la autoridad paterna y materna en nombre de Dios y para bien de los hijos.
La baja edad media marca la iniciación de un doble proceso que va a continuar hasta hoy: el de reducción de la familia a los parientes más próximos, y el de desarraigo de ésta al crecer el número de familia ciudadanas en relación con el de familias campesinas.
El cambio de ideas y estructuras se acelera en el siglo XVIII con el movimiento filosófico de la ilustración y la revolución francesa (Divorcio, independencia de los hijos mayores de edad), cuyos principios inspiran en parte el código de Napoleón.
 De esta influencia no había de librarse la legislación chilena, y como punto culminante de ella puede señalarse la primera ley de matrimonio civil. El CC, en una línea más tradicional, se limitó a recibir de los antecedentes códigos latinos la técnica y una parte de su redacción, pero conservando, tímidamente remozada en lo más indispensable, la regulación antecedente. Desde entonces, la evolución ha sido más social que jurídica, dictándose las leyes muy tardíamente.

La familia y el estado.
El cumplimiento de las finalidades perennes de la familia puede y debe ser favorecido por el estado, a través de una legislación orientada a facilitarle el cumplimiento de su misión, supliendo la acción de los esposos y los padres donde ellos no puedan llegar; favoreciendo la creación de nuevas familias y haciendo posible el aumento de las existentes; aportando oportunidades para la prole y cerciorándose de que las funciones familiares se desempeñan debidamente y que los miembros débiles no son objeto de abuso por parte de los fuertes.
 Es así, en buena parte, la legislación social, la llamada a vitalizar y conservar la familia.: legislación sobre nupcialidad; política de vivienda familiar; medidas sobre el trabajo de los miembros de la familia o relativas al salario familiar; régimen de seguridad social; propiedad familiar, etc.
Roma madre de las leyes
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


 (iv).- Materias jurídicas que comprende derecho de familia.

Las materias que comprende la rama del derecho de familia son: El derecho matrimonio, y el derecho de filiación. También estudia el concubinato, las normas de las guardas de personas incapaces y el derecho de  prueba del estado civil.

 (v).-Los vínculos de parentesco y los actos de familia.

El parentesco es el vínculo de unión al interior de una familia. También se puede definir parentesco como la relación de familia entre dos personas.
Los vínculos de parentesco que se generan entre sus miembros están dados por tres fuentes de origen:
1º.-Consanguinidad es la relación de sangre entre dos personas, los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común, un progenitor común. (padre, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc.).
2º.-Afinidad, en derecho, es un tipo de parentesco que se produce entre los parientes  consanguíneos de dos personas que están unidas por matrimonio. El parentesco se produce, por tanto, por un vínculo legal, y no por una razón meramente natural, como la que existe entre padres e hijos. (Suegra, nuera, cuñada, etc.).
3º.-Adopción, vínculo que se origina entre el adoptado y los adoptantes. En Chile hay sólo un tipo de adopción la cual otorga igualdad con los hijos biológicos, ley sobre adopciones).
El parentesco se mide por grados, es decir, el número de generaciones que separa a los parientes, siendo cada generación un grado. Además la serie de grados conforman una línea, vale decir, la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un tronco común.
Hay dos tipos de líneas:
1º.- Recta: se compone de una serie de grados que se establecen entre personas que descienden unas de otras como padre-hijo-nietos.
2º.- Colateral o transversal: se forma de una serie de grados que se establece entre personas que sin descender unas de otras, tienen un progenitor común como son los tíos, sobrinos, primos etc.

Acto jurídico de familia.

Corresponde a una especie dentro del género de los actos jurídicos, y puede definirse como:
Acto voluntario y lícito, que tiene por objeto crear, modificar o extinguir una relación jurídico familiar”.
Este acto jurídico tiene características propias, que lo diferencia de los actos jurídicos en general, a saber:
1).-La representación tiene escasa aplicación, el legislador quiere que sea la propia persona, directamente, quien manifieste su voluntad en orden a crear una relación de carácter jurídico familiar.
2).-La relación jurídico familiar no puede estar sujeta a modalidades suspensivas o extintivas, toda vez que ellas deben ser estables y permanentes.
3).-Por lo general, son actos solemnes y con reglas propias en cuanto a la capacidad., y
4).-Pueden tener o no contenido patrimonial; y pueden ser unilaterales o bilaterales.

ANEXO
LÍNEAS Y GRADOS DE PARENTESCO.

Parentesco se refiere a los vínculos entre miembros de una familia. Estos se organizan en líneas y se miden en grados.
Ego.
Hay tres tipos de líneas de parentesco:

A:-Por Consanguinidad
Vínculos que existen entre los descendientes y ascendientes de un progenitor común (bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos, etc.).

B.-Por Afinidad
También conocido como “parentesco político”, son vínculos que se forman a través del matrimonio y que cada cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del otro (suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.). Los parientes de cada cónyuge no adquieren parentesco legal con los parientes del otro. Los consuegros y concuñados no son parientes, aunque se traten como familia.

C.-Por Adopción.
Vínculo entre la persona adoptada, sus padres adoptivos y sus parientes consanguíneos.

Líneas.
Desde el punto de vista de una persona, llamada el tronco, las líneas de parentesco se denominan de la siguiente manera:
Recta.
Se establecen entre personas que descienden unas de otras en línea directa.
Descendiente.
Hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos, etc.
Ascendiente.
Padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos, etc.
Colateral o Transversa.
Se establecen entre personas que no descienden directamente unas de otras pero tienen un progenitor en común.
Preferentes.
Hermanos y sobrinos (2º y 3º grados, respectivamente).
Ordinarios.
Tíos, primos, etc. (del 4º al 6º grado de parentesco).
Grados.
El parentesco se mide en grados que se usan, entre otras cosas, para determinar herederos y porciones de herencias.
Para saber el grado de parentesco se debe seguir el siguiente procedimiento:
- En las líneas rectas cada generación cuenta como un grado.
Ejemplos:
Un padre y su hijo tienen un grado de separación.
Un abuelo y su nieto tienen dos grados.
- En las líneas colaterales los grados entre dos parientes se cuentan por generaciones en la línea ascendiente desde el primer pariente hasta el antepasado en común y se sigue contando por la línea descendiente hasta llegar al otro pariente.
Ejemplos:
Dos hermanos tienen entre sí dos grados de separación: un grado del hermano a los padres, y otro de los padres al otro hermano.
TABLA DE LA FAMILIA.

 Parentesco del Ego.
1º.- Consanguinidad.
Consanguinidad recta ascendiente.
1º.-Trastatarabuelos.
Los trastatarabuelos  son los padres de uno de los abuelos de uno de los abuelos de Ego es decir, los padres de uno de los tatarabuelos de Ego. Cada persona tiene, por tanto, 32 trastatarabuelos. Forma de parentesco por consanguinidad; Línea de parentesco: recta ascendiente; Grado de parentesco: 5;
2º.-Tatarabuelos.
Los tatarabuelos son los abuelos de uno de los abuelos de ego, es decir, los padres de uno de los bisabuelos de Ego. Cada persona tiene, por tanto, 16 tatarabuelos. Forma de parentesco por consanguinidad; Línea de parentesco: recta ascendiente; Grado de parentesco: 4;
3º.-Bisabuelos.
Los bisabuelos son los padres de uno de los abuelos de Ego. Cada persona tiene, por tanto, 8 bisabuelos. Forma de parentesco por consanguinidad; Línea de parentesco: recta ascendiente; Grado de parentesco: 3;
4º.-Abuelos.
Los abuelos son los padres de cada uno de los padres de Ego. Cada persona tiene, por tanto, 4 abuelos.

 Convencionalmente se denominan:

a) Abuelo paterno: el padre del padre de Ego. En la tradición cultural y legal hispana, Ego toma el primer apellido de su abuelo paterno.
b) Abuelo materno: el padre de la madre de Ego. Otorga el segundo apellido.
c) Abuela paterna: la madre del padre de Ego. Otorga el tercer apellido.
d) Abuela materna: la madre de la madre de Ego. Otorga el cuarto apellido.
Forma de parentesco por consanguinidad; Línea de parentesco: recta ascendiente; Grado de parentesco: 2;
5º.-Padres.
El padre y la madre son los ascendientes directos inmediatos de ego, hombre y mujer respectivamente. Forma de parentesco por consanguinidad; Línea de parentesco: recta ascendiente; Grado de parentesco: 1;
Consanguinidad recta descendiente.
6º.-Hijos.
Los hijos es la descendencia inmediata del ego con su pareja. Con ellos se puede seguir la generación familiar. Forma de parentesco por consanguinidad; Línea del parentesco. Recta descendiente; Grado de parentesco: 1;
6º.-Nietos.
Los nietos son los hijos de los hijos de ego. Forma de parentesco por consanguinidad; Línea del parentesco. Recta descendiente; Grado de parentesco: 2;
7º.-Bisnietos.
Los bisnietos, son los nietos de los hijos de ego; o, de otro modo, los hijos de los nietos de ego. Forma de parentesco por consanguinidad; Línea del parentesco. Recta descendiente; Grado de parentesco: 3;
8º.-Tataranietos.
Los tataranietos son los nietos de los nietos de ego; es decir, los hijos de los bisnietos de ego. Forma de parentesco por consanguinidad; Línea del parentesco. Recta descendiente; Grado de parentesco: 4;
9º.-Trastataranietos,
Los trastataranietos, también conocidos por el nombre de choznos, son los nietos de los nietos de los hijos de ego; es decir, los hijos de los tataranietos de ego. Línea del parentesco. Recta descendiente; Grado de parentesco: 5;
10.- Los bizchoznos.
 Los bizchoznos son los nietos de los nietos de los nietos de ego; es decir los hijos de los transtataranietos de ego. Línea del parentesco. Recta descendiente; Grado de parentesco: 6;

Consanguinidad colateral ordinaria.

1º.-Tíos segundos.
Los tíos segundos son los primos del padre de ego, hijos también de los tíos abuelos de ego. Forma de parentesco: por consanguinidad; línea de parentesco: colateral ordinario; Grado de parentesco: 5;
2º.-Tíos abuelos.
Los tíos abuelos son los hermanos de los abuelos de ego. Forma parentesco: por consaguinidad; línea de parentesco: colateral ordinaria; grado de parentesco: 4;
3º.-Tíos carnales.
Los  tíos son los hermanos de la madre o el padre de ego, hijos también de los abuelos de ego. Forma parentesco: por consaguinidad; línea de parentesco: colateral ordinaria; grado de parentesco: 3;
4º.-El hermano.
El hermano de alguien es el ser que es hijo de los mismos padres, y comparten rasgos comunes. Forma parentesco: por consaguinidad; línea de parentesco: colateral ordinaria; grado de parentesco: 2;
5º.- El primo carnal.
El prima carnal (También llamados primo hermano, y en numerosas ocasiones simplemente primo.) es el hijo de un tío y su pareja. Forma parentesco: por consaguinidad; línea de parentesco: colateral ordinaria; grado de parentesco: 4;
6º.-El primo segundo.
Estos son nietos de tíos abuelos. Estos son comúnmente llamados primos. Forma parentesco: por consaguinidad; línea de parentesco: colateral ordinaria; grado de parentesco: 6;
7º.-Sobrino carnal.
El sobrino carnal es el hijo del hermano de alguien y su pareja. Forma parentesco: por consaguinidad; línea de parentesco: colateral preferente; grado de parentesco: 3;
7º.-Sobrino nieto.

El sobrino nieto o es el nieto del hermano de alguien. Forma parentesco: por consaguinidad; línea de parentesco: colateral preferente; grado de parentesco: 4;
8º.-Sobrino segundo.
El sobrino segundo  es el nieto del tío carnal de Ego. Forma parentesco: por consaguinidad; línea de parentesco: colateral ordinario; grado de parentesco: 5;
Por afinidad.
1º.-El cónyuge.
El cónyuge es la pareja de alguna persona, para los hijos el padre o la madre. Forma de parentesco: por afinidad; Líneas de parentesco. No aplicable; Grado de parentesco: 1º;
2º.-Cuñado.
El cuñado es el hermano del cónyuge de ego; o bien, de manera simétrica, el cónyuge de un hermano o hermana de ego; Forma de parentesco: por afinidad; Líneas de parentesco: Colateral preferente; Grado de parentesco: 2º;
3º.- El suegro.
El suegro es el padre o madre del cónyuge de ego. Los suegros también se pueden definir como padres políticos. Forma de parentesco: por afinidad; Líneas de parentesco: Colateral preferente; Grado de parentesco: 1º;
4º.- Yermo y nuera.
El yerno es el esposo de la hija. La nuera es la esposa del hijo. Forma de parentesco: por afinidad; Líneas de parentesco: Colateral preferente; Grado de parentesco: 1º;

Capitulo III
EL Matrimonio.
Aldo ahumada chu han

(i).-Los esponsales.
Definición.

Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada.
Quienes contraen esponsales son los esposos. Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio.
En la actualidad, debido a la liberalización de costumbres y a la disminución de la importancia social del matrimonio, los esponsales no tienen una gran relevancia jurídica, aunque a nivel social perviven bajo la forma de noviazgo.
Sin embargo en otras épocas, mucho más ritualizadas y elaboradas, del compromiso de contraer matrimonio en fecha próxima podían extraerse consecuencias bastante serias.
En sentido impropio, como una licencia poética, y también en el hablar popular, se llama "esponsales" al matrimonio.
De hecho, la palabra "esposo" designa en sentido vulgar a la persona casada, y no a la comprometida en matrimonio, como es su sentido técnico (las palabras técnicas en dicho caso serían "cónyuge" o "consorte", no "esposo").
Historia.
En la roma antigua, existieron los esponsales como un pacto de que se ha de celebrar un matrimonio. Si el matrimonio no se efectuaba, existía una acción denominada “actio sponsalitia”, que cayó en desuso y, por lo tanto, solamente quedó la obligación moral pues no se podía exigir la celebración del matrimonio.
Sin embargo, estando vigente un contrato de esponsales no podía ser celebrado otro, con otra persona, o si estando vigente el contrato se efectuaba el matrimonio con persona distinta, se acarreaba una declaratoria de infamia.
En tiempos del bajo imperio bajo se empezaron a conocer las arras esponsalicias, que era un dinero o unos bienes que uno de los promitentes depositaba en manos del otro, como garantía de que cumpliría la promesa, perdiéndolas si incumplía o con derecho a reclamarlas, dobladas, si él era la víctima del incumplimiento.
En el Digesto de Justiniano, el jurisconsulto romano Florentino nos enseña que son la mención y mutua promesa de futuras nupcias. Esa promesa se realizaba mediante un contrato verbal solemne, llamado “sponsio” y de allí deriva el nombre de esponsales.
Los novios debían tener al menos siete años, y se celebraban grandes banquetes en la ocasión, colocando el novio en el dedo de la novia un anillo, que primero era de hierro y luego uno de oro. Salvo el requisito de la edad, los novios no debían tener otro impedimento para casarse en el futuro.
El efecto más importante de los esponsales era en cuanto a lo económico, porque se fijaba la dote que entregaría la futura esposa. En el ámbito personal surgía entre uno de los novios y los parientes del otro, un incipiente parentesco por afinidad, y nací a para la novia la obligación de fidelidad. El novio podía accionar por injurias a quien cometiera este delito contra su futura mujer.
Los esponsales dejaban de tener vigencia, por su cumplimiento, por la muerte de una de las partes, por mutuo acuerdo, por decisión de una de las partes o por sobrevenir un impedimento para el matrimonio, por ejemplo, que una de las partes perdiese el “jus connubium”, que era la aptitud civil para contraer matrimonio (justae nuptiae) y para permanecer en matrimonio.

Cristianismo.

Con el cristianismo se exigieron garantías del cumplimiento de la promesa matrimonial (arras esponsalicias).
Uno de los novios daba al otro una suma de dinero, y si no cumplía su promesa la perdía en favor del otro, y si el que incumplía era el que había recibido el dinero en época de Justiniano, debía devolver el doble del importe recibido. Si se habían hecho regalos, el culpable debía devolverlos, y si uno de los novios moría, el sobreviviente podía recuperar lo entregado, garantía y regalos. Por supuesto, la muerte de uno o ambos disolvía los esponsales, aunque bastaba también el mutuo acuerdo (en este caso se devolvían todo lo recibido) y también concluían, por perder uno o ambos los estados de libertad o ciudadanía, o haber aparecido a posteriori algún impedimento.

Derecho Nacional.

Derecho histórico.
Derecho histórico español e Indias no exige una forma especial puede ser oral, escrito, e incluso entre ausentes.
La forma de celebración de los esponsales podía llevarse a cabo de distintas formas: en unas ocasiones, la simple promesa producía efectos esponsalicios, en otras era un juramento y la entrega de arras y anillos.
Esta simplicidad en la forma de celebración de los esponsales acarreaba en ocasiones grandes litigios en tribunales de justicia que originaron la promulgación de la pragmática de 1803, según la cual
 " Ningún tribunal eclesiástico ni civil admitiría demanda de esponsales no siendo prometidos por escritura pública."

Derecho vigente.
Los esponsales o desposorio, es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. (Artículo 98 del CC.)
Sus características:
1).- Es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. (Artículo 98 del CC.)
2).- No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
3).-Si se estipula una multa para el caso el caso de no cumplirse la palabra de matrimonio, no puede ella exigirse, pero si se paga la multa voluntariamente, no podrá pedirse su devolución, ya que da derecho a retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.
4).-Algunos autores sostienen que la multa de los esponsales es un caso de obligación natural, debido a que se asemeja a estas.

 (ii).-Introducción al matrimonio.

El matrimonio es una institución social, natural, jurídica y también un sacramento para iglesia católica, es el origen de familia humana y base fundamental de la sociedad.
Por consiguiente:
1º- El matrimonio es una “Institución social”, cuyo estudio le corresponde a la Psociología, que nos muestra su universalidad y sus particularidades realizaciones en cada grupo y coyuntura históricos;
2º- También es una “institución natural”, regida por unos principios éticos, cuyas estimación es propia de la filosofía del derecho y la moral.
3º.-Como “institución jurídica”, toda vez que aparece regulada por las leyes civiles que determinan sus formas, su contenido y efectos condicionados, naturalmente, por dos aspectos anteriores y calificándolo de un contrato con particularísimas características que lo separan del resto de las figuras jurídicas así denominadas, y
4º.-Por ultimó el matrimonio también es “un sacramento o institución religiosa”, pues así lo considera la iglesia católica u su derecho, aspecto que, no solo en la religión cristiana, sino en casi todas las que existen y han existido, ha revestido la unión matrimonial.

Definición de matrimonio.

La etimología de la palabra matrimonio se hace derivar de las palabras latinas matrius y munium que significan, respectivamente, “madre” y “carga”, con lo parece querer destacar el papel onerosos que para la madre implican los hijos, fin del matrimonio. Entre los romanos se llamaba nuptiae, del verbo latino nubere  cubrir o velarse de la costumbre antigua de cubrirse ambos esposos durante la ceremonia con un velo.
Con la palabra conyugio de donde deriva “cónyuges” se ha designado también el matrimonio, aunque el término atiende especialmente al complejo de derechos y obligaciones que engendra entre los esposos.
La más extendida de las aceptaciones etimológicas en la primera, que sostienen San Agustín, Santo Tomas, San Isidoro y, entre los textos legales antiguos, las Siete Partidas.

Las decretales del papa Gregorio IX, decían que “para la madre del niño es antes del parto, oneroso; doloroso, en parto, y después del parto, gravoso; razón por la cual el legitimo enlace del hombre y la mujer se ha denominado matrimonio más bien que patrimonio”
Hay un sector doctrinal que se opone a este criterio por considerar que no solo la madre experimenta cargas y responsabilidades en el matrimonio por lo que, aun aceptando el término, entienden debe referirse a “maternidad” destacando así la función perpetuadota de la especie humana que al matrimonio corresponde. Aducen, en defensa de su tesis, que en muchas legislaciones el término que designa al matrimonio hace referencia no a madre, sino a marido; así en ingles “Marriage” que parece derivar de la francesa “mariage”, en italiano “maritagio”, y en castellano son usuales los términos maridar, casamiento y otras que no hacen referencia exclusiva a madre.


continuación