Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales II a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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 (iv).-Clases de propiedad.


Alegato
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

1º.- Se pueden hacer varias distinciones en relación con la clase de dominio, distinciones que se hacen en consideración a la facultad que otorga a la persona titular del derecho y también al objeto del derecho.   En relación a la facultad hay una distinción que se contempla en el art.582:
a).-Propiedad plena se produce cuando el titular del derecho de dominio tiene la suma de facultades que éste le confiere.
b).-Nuda propiedad se produce cuando el titular se ha desprendido de las facultades de uso y goce, conservando para  sí sólo la facultad de disposición.
Esta situación la encontramos cuando el propietario ha constituido un derecho de usufructo a favor de un tercero.
También en relación con las facultades del dominio, éste puede ser absoluto o fiduciario:
a).-absoluto se presenta cuando no esta sujeto a condición cuyo cumplimiento implique la extinción del derecho  de dominio.
b).-fiduciario si el dominio esta sujeto a una condición en virtud de cuyo cumplimiento se extingue el derecho del titular pasando la propiedad a manos de una tercera persona, estamos ante la propiedad fiduciaria, cuya constitución se llama fideicomiso.
c).-Dominio exclusivo se produce cuando pertenece a una sola persona, que puede ser natural o jurídica.
d).-Dominio proindiviso es aquel en que un mismo derecho de propiedad pertenece cuantitativamente a diversas personas y sobre una misma cosa, siendo cada uno de ellos titulares de una cuota.
2º.-También se puede clasificar el derecho de dominio en consideración al titular y, en forma más precisa, atendiendo al número de titulares.
A este respecto no debe olvidarse que cuando enfrentamos este dominio proindiviso hay un solo derecho de propiedad que tiene varios titulares y que recae sobre una sola cosa, situación que no debe confundirse cuando respecto de una misma cosa hay dos o m s derechos, como sucede cuando una persona tiene el derecho de dominio sobre una cosa y otra el usufructo sobre la misma, pues estamos aquí frente a derechos distintos y con titulares distintos, situación ajena a la propiedad proindiviso. Tampoco debe confundirse con la propiedad fiduciaria, en la cual hay un solo derecho de dominio, pero esta radicado primero en una persona y después en otra, cambio que se produce por el cumplimiento de una condición.
Cuando hay varios titulares de un mismo derecho de dominio, están sometidos a un régimen jurídico que es la comunidad, salvo que entre ellos exista algún contrato diferente (art.2304).
3º.- Por último, se clasifica al dominio atendiendo a los objetos sobre el cual recae.
Así se habla de propiedad civil, propiedad minera, propiedad intelectual y propiedad industrial.
A).-Propiedad civil.
Es justamente el objeto del derecho civil y se encuentra definida en el art.582 del CC. Esta propiedad civil adquiere ribetes particulares cuando asume la forma de la llamada propiedad horizontal, que es una forma especial de propiedad aplicable a aquellas situaciones en que los distintos pisos de un edificio o los departamentos en que se encuentra dividido cada piso, pertenecen a distintos propietarios.
Pero no sólo a estos se aplica el régimen de propiedad  horizontal, sino que también a los conjuntos habitacionales y edificios aislados o adosados de uno o más pisos, aunque tengan salidas individuales.

Propiedad horizontal.

Esta propiedad horizontal esta regulada en normas especiales que aparecen en el apéndice del CC (Ley de copropiedad inmobiliaria o Ley 19.537). En la llamada propiedad horizontal encontramos que la persona es dueña exclusiva de su piso o departamento o de la casa habitacional que le corresponde, pero es comunero de los bienes que la ley indica como de uso común.
 Ahora, es muy importante en materia de propiedad horizontal determinar cuáles son las cosas de uso común: en general son todas aquellas indispensables para la existencia, seguridad y conservación del edificio y las que permitan al propietario el uso y goce exclusivo de su departamento.
Son cosas comunes (las señalan la ley):
El terreno sobre el cual esta construido el edificio, los cimientos, los muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los suelos, la techumbre, las instalaciones generales de calefacción, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, las escaleras, ascensores, pasillos de circulación, terrazas, etc.
Todos estos son bienes comunes y no pueden dejar de tener esa calidad, no pudiendo tampoco efectuárseles modificaciones si no están permitidas en la ley o reglamento de copropiedad.
¿En qué proporción los comuneros son dueños de las cosas comunes?
La ley nos dice que el derecho de cada uno de ellos en las cosas comunes es proporcional al valor del piso o departamento del que es dueño. En relación a las cosas comunes, este es un caso de indivisión forzosa, pudiendo cada propietario usar a su arbitrio las cosas comunes, pero, de acuerdo con el destino que les corresponda en y sin que puedan obstaculizar el legítimo uso que a los otros propietarios corresponde.
Otro aspecto a considerar es que el dominio exclusivo del departamento, piso o casa, es inseparable del dominio de los bienes comunes. De tal manera que si se enajena el piso o departamento, se enajenan también los derechos sobre las cosas comunes. La ley establece que el propietario tiene que usar el piso o departamento en forma adecuada y tranquila, en consecuencia, no puede hacerlo servir para otros objetos distintos de aquel para el cual esta destinado o del que se señale en el respectivo reglamento de copropiedad. La ley dice que cada propietario no puede ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás  propietarios o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio.
Ahora, el edificio tiene que tener administración y ésta debe establecerse en el reglamento de copropiedad que al efecto acuerden los copropietarios, reglamento en el cual se establecen los derechos y obligaciones de los distintos propietarios, las limitaciones a que ellos estos sujetos y, en general, todo aquello que se considere necesario para el buen funcionamiento del edificio.
Las normas de este reglamento tienen que ser acordadas por la unanimidad de los interesados y el reglamento tiene que reducirse a escritura pública e inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes del respectivo departamento. Cumplido esto, el reglamento tiene fuerza respecto de terceros adquirentes, cualquiera que sea el título de adquisición.
Puede ocurrir que los interesados no acuerden este reglamento. A falta de reglamento o en los casos no reglamentados,  rigen las disposiciones de la ley de propiedad horizontal y su reglamento.
B).- Propiedad minera.
Propiedad minera es una forma especial de dominio que se refiere a los yacimientos mineros y cuya constitución  y organización este reglamentada en el código de Minería.

C).- Propiedad intelectual.

Generalidades.
Propiedad intelectual es la que recae sobre productos del ingenio o del talento humano (obras literarias,  musicales, cinematográficas, etc.). Es discutido en doctrina si ésta es en realidad o no una especie de propiedad o si tiene un carácter distinto.
 Pero, en nuestra legislación nos encontramos con la norma del art.584., que regula esta situación y la ley de propiedad intelectual.
Naturaleza jurídica.
La propiedad intelectual, desde el punto de vista de la tradición jurídica romano germánico y canónico, supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano.
La propiedad intelectual es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones, tales como un producto técnicamente nuevo, una mejora a una máquina o aparato, un diseño original para hacer más útil o atractivo un producto o un proceso de fabricación novedoso; también tiene que ver con la capacidad creativa de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y privilegios.
El titular de la propiedad intelectual tiene la facultad para evitar que cualquier persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento.
Los derechos de propiedad intelectual que otorga cada país son independientes entre sí, por lo que una misma idea, invención, obra o carácter distintivo puede ser objeto de protección en una pluralidad de Estados, existiendo tantos títulos de protección como Estados que la hayan otorgado.
Abogados franceses
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Legislación nacional.

La ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, de 2 de octubre de 1970, y sus modificaciones posteriores regula el derecho de autor en Chile.
Esta ley pretende proteger los derechos que, por el solo hecho de la creación de una obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.
De acuerdo con la misma, el derecho de autor comprende los derechos patrimoniales y morales, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de una obra.
Esta ley ampara los derechos de los autores chilenos y extranjeros domiciliados en Chile. Establece, asimismo, que los autores extranjeros no domiciliados en el país gozan de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile ha suscrito y ratificado.
Las obras que se encuentran protegidas son, en general, las de tipo literario, artístico y científico. A modo ejemplar, la ley establece en su artículo 3º una enumeración no taxativa de las obras especialmente protegidas, entre otras, menciona a los libros, las ilustraciones, las  películas y los programas informáticos.

Antecedentes

La constitución 1833 establecía, en su artículo 152, que "Todo autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento, o producción por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la indemnización competente."
A partir de esta disposición, se dictó la ley de Propiedad Literaria y Artística de  24 de julio de 1834.
La anterior fue reemplazada por el DL. Nº 345, sobre Propiedad Intelectual, de  5 de mayo de 1925.
A su vez, el año 1950, la Ley 9.549 extendió el plazo a cincuenta años luego de la muerte del autor.
En 1970, Chile suscribió y ratificó la convención de Berna que establece, entre otros principios, que la protección de las obras no debe estar condicionada al cumplimiento de formalidad alguna.
Ante ello, se debió dictar una nueva ley, compatible con dicho tratado internacional: la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, de 2 de octubre de 1970 que, entre otras cosas, derogó la legislación anterior en la materia.

Tipos de Obras.

A pesar que la ley establece un listado de obras protegidas, es un listado no exhaustivo.
a)-Libros, folletos, artículos y escritos
b).-Conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios, etc., en versiones escritas o grabadas
c). -Obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, coreográficas y pantomímicas
d). -Composiciones musicales
e). -Adaptaciones de producciones literarias u obras originales, sus libretos y guiones, en radio o televisión de producciones literarias
f). -Periódicos y revistas
g). -Fotografías, grabados y litografías
h) -Obras cinematográficas
i).-Proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas
j) -Materiales audiovisuales relativos a cualquier ciencia
k). -Pinturas, dibujos, ilustraciones, etc.
l) -Esculturas y obras de arte figurativas
m) -Bocetos escenográficos y escenografías cuando su autor sea el bocetista
n) -Adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común
ñ) -Videogramas y diaporamas
o).-Programa de computación.

Tipos de derechos:

Los tipos de derechos de acuerdo con la legislación chilena se dividen en dos:
a).-Morales.
Consisten en el reconocimiento de la autoría de la obra, poder oponerse a cualquier modificación, mantener inédita la obra, etc. Los derechos morales son inalienables e intransferibles, pero pueden ser transmitidos al cónyuge sobreviviente y sucesores.
b).Patrimoniales.
Consisten en la utilización de la obra, ya sea su publicación, reproducción, adaptación, ejecución, traducción o transformación. Los derechos patrimoniales pueden ser cedidos a terceras partes, previa autorización del autor o titular de los derechos.
Duración de la protección.
La protección del derecho de autor en Chile es para toda la vida del autor y 70 años tras su fallecimiento. Originalmente, la Ley Nº 17.336 establecía una extensión de 30 años, la que fue modificada el año 1992, aumentando dicho plazo a 50 años luego de la muerte del autor.
A su vez, este plazo se modificó nuevamente en 2003, por la ley Nº 19.914, hasta 70 años. En una norma única en el mundo, el artículo 10 de la ley 17.336 establece que en caso que existiesen cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge afectado por una imposibilidad para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.
Evidentemente, esto supone una serie de problemas para la determinación de los plazos de protección de las obras y de cálculo del dominio público.

Patrimonio cultural común.

La ley Nº 17.336 reconoce la existencia de un "patrimonio cultural común" —dominio público en derecho comparado—. Estas obras del patrimonio cultural común pueden ser utilizadas por cualquiera, siempre que se mencione la autoría de la obra y se respete su integridad.
Se incluyen en este tipo de obras de patrimonio cultural común las siguientes:
a).-Obras cuyo plazo de protección se haya extinguido.
b).-Obras de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folclórico.
c).- Obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley.
d).-Obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos por leyes de derecho de autor en el extranjero o en Chile.
e).-Obras expropiadas por el estado, excepto si se especifica un beneficiario por ley

Excepciones al derecho de autor.

Las excepciones son autorizaciones que la ley entrega para hacer determinados usos de obras protegidas por la ley de propiedad intelectual, sin pasar por la venia del titular de derechos. Es la forma en la que normativamente se expresan los equilibrios entre la protección de los intereses de los autores y el interés del público.
La ley chilena se caracteriza por tener escasas excepciones y limitaciones al derecho de autor, dado que las reformas de las que ha sido objeto han aumentado progresivamente los estándares de protección, en detrimento de los intereses públicos.
Entre las excepciones que cuenta la ley chilena se encuentran:
Derecho de Cita.
Consiste en la inclusión de un fragmento de una obra ajena en una propia, respetando la autoría del autor original y la fuente.
En Chile está limitado a obras literarias, y la norma hace referencia a la palabra fragmento, la que está limitada a diez líneas de texto por el Reglamento de la ley.
D).- Propiedad industrial.
Propiedad industrial dentro de ella se comprenden los modelos industriales, las marcas comerciales y patentes de invención. Esto es de bastante importancia porque le otorga la protección correspondiente a aquel que ha inventado algo, de manera que pueda obtener provecho de sus beneficios.

Definición.

La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una  persona sobre una invención (Patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (Marca o nombre comercial), etc.
Otorga dos tipos de derechos: en primer lugar el derecho a utilizar la invención, diseño o signo distintivo, y en segundo lugar el derecho a prohibir que un tercero lo haga.
El derecho de prohibir (ius prohibendi) es la parte más destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho el solicitar el pago de una licencia, también llamada regalía o royalty.
Posee límites temporales, pues casi todos los derechos de propiedad industrial tienen una duración máxima, y territoriales pues sólo tienen validez en el territorio donde se han concedido (normalmente, pero no exclusivamente, un país)
Otros límites al derecho de prohibir son el agotamiento del derecho, por el cual una vez comercializado con permiso del titular o habiendo cobrado la indemnización no se puede impedir la posterior venta; el uso con fines experimentales y no comerciales, la entrada temporal en el país de un medio de locomoción matriculado en el extranjero, etc.
El Convenio de Unión de Paris y el Acuerdo sobre derecho de la propiedad industrial relacionada  con el comercio son los dos acuerdos internacionales de mayor peso sobre la propiedad industrial.

(v).-La copropiedad o condominio.

Generalidades.

Al respecto, debe tenerse presente que también puede denominarse como comunidad, pero no puede que la comunidad y la copropiedad sean totalmente sinónimos; en general se habla de copropiedad  cuando el derecho de dominio pertenece a varias personas sobre cosas singulares, reservándose la expresión comunidad para hacer referencia al estado de indivisión que recae sobre las universalidades jurídicas, como sería el caso de la herencia. La comunidad existe cuando dos o mas personas tienen derechos de igual naturaleza sobre un conjunto de bienes que configuran o conforman una universalidad  jurídica; en tanto que, existe copropiedad cuando dos o mas individuos tienen en común el derecho de dominio sobre una especie o bien determinado.
La llamada propiedad horizontal nos plantea aquí un problema: en ella se da la situación de que una persona es dueña con exclusividad del departamento que le corresponde, pero a la vez, tiene un derecho en común con los demás copropietarios sobre las cosas o especies comunes del departamento.
Situación esta que no sólo puede plantearse en la ley de propiedad  horizontal, sino que también en otras situaciones jurídicas. Aquí estaríamos ante la situación de que en un bien determinado varias personas tendrían, por un lado, el derecho de dominio, y por otro lado, el derecho común con los demás  propietarios respecto de las cosas comunes del edificio o construcción. En este caso, se dice que se trata de una comunidad pro diviso, es decir, aquella en que el derecho de los comuneros no abarca la totalidad de la cosa, sino que sólo parte de ella, y en la otra parte se ejercen derechos individuales. La otra forma de comunidad o copropiedad, esto es, aquella que recae sobre la totalidad de la especie se llama comunidad pro indiviso.

Legislación chilena

El CC., reglamenta a la comunidad en materia de partición de bienes (art.1317) y en el cuasicontrato de comunidad (art.2304 y siguientes).
El principio de la legislación chilena es de ser contraria al sistema de propiedad común, e incluso más, el legislador tiende a obtener que se produzcan las divisiones de esta propiedad común y es así como cualquiera de los copropietarios puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común y al pedirse la división de la cosa común se está instando por el término del régimen de comunidad.
Solamente no se podría pedir la división  cuando se hubiese convenido expresamente que ello no pudiere hacerse, esto es, cuando se ha pactado la indivisión entre los distintos comuneros; pero aún más, incluso en este pacto de indivisión el legislador señala limitaciones, porque no puede este pacto durar más de 5 años (art.1317).
Respecto de la comunidad hay dos concepciones distintas, las cuales tienen importancia por las consecuencias que ellas generan, especialmente las relativas al accionar de los distintos comuneros, son la doctrina romana y la doctrina germana.
1º.- Doctrina Romana.
La copropiedad es una especie de derecho de propiedad que se caracteriza porque cada uno de los que concurren en la comunidad tiene derecho a la totalidad de la cosa y, además, tiene una cuota o parte en la cosa común. Pero, esta cuota o parte no se singulariza o recae sobre la especie en sí misma, porque ésta es indivisible, sino que es de carácter abstracto.
Así, según esta doctrina, si tres personas son comuneros por igual de un automóvil, cada una de ellas va a ser dueño exclusivo de una cuota abstracta e ideal (un tercio), pero ese tercio no esta radicado en parte alguna del automóvil; por eso es que, considerada la cosa en su totalidad, todos los comuneros tienen un derecho sobre ella, pero limitado por los derechos de los demás comuneros, de tal manera que en el ejercicio de sus facultades, uno de los comuneros va a tener siempre que considerar la situación o el derecho de los comuneros restantes y para ejecutar actos de disposición que afecten a la totalidad de la cosa, va a necesitar el concurso de los demás comuneros.
De acuerdo con esta concepción, si bien es necesario del concurso de todos para disponer de la totalidad de la cosa, cada uno de ellos puede disponer libremente de la parte o cuota que le corresponde.  Ahora, esta concepción de carácter individualista presenta un problema al requerir para la disposición de la cosa el consentimiento de todos los comuneros, al igual que lo requiere para la realización de actos administrativos, ya que basta la oposición de uno solo para que el acto no pueda realizarse.
En la doctrina moderna se pretende solucionar este problema estableciendo el juego de mayoría o minoría para actos de administración o disposición, de tal manera que el acuerdo de la mayoría sobre la disposición o administración de la cosa pasa a ser obligatorio para la minoría.
2º.- Doctrina Germana.
Esta no tiene un carácter individualista como el derecho Romano, sino más bien un carácter de  derecho colectivo que le da un enfoque bastante particular a la comunidad. Esta doctrina se llama “gesamte hand” “de las manos juntas”.
En la doctrina germana se considera a todos los comuneros como si fueran un solo titular, es decir, la cosa pertenece a todos ellos como si éstas fueran una sola persona y, al considerar a todos los comuneros como un solo titular, desaparece necesariamente la noción de cuota. Incluso, se ha extremado esta disposición diciéndose que los comuneros no podrían pedir la división o partición de la cosa común. Para la doctrina germana, todos los comuneros en conjunto tendrían un derecho igualitario para el goce de la cosa.
Para el derecho alemán la idea de cosa común corresponde al patrimonio de afectación, es decir, al patrimonio destinado a cumplir un fin determinado.
En CC., chileno está claro que se acepta la idea de cuota, e incluso mas, no sólo se acepta esta idea, sino que cada comunero puede disponer de la cuota que le corresponde; así se desprende, por ejemplo, del art.2417 del CC., que dice que el comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota.
alegatos
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Clases de Comunidad.

1º.- Atendiendo al objeto sobre el cual recae la indivisión de la comunidad, puede haber:
A).- Comunidad sobre una universalidad.
B).- Comunidad sobre una cosa singular.
Esta es la única clasificación de la comunidad contemplada en el CC., (arts.1317 y 2304).
El problema que se plantea en esta materia es sobre cuál clase de universalidad puede recaer la comunidad, y al respecto no hay acuerdo entre los distintos autores.
Se estima por algunos que puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica, como por ejemplo la herencia, a la cual se refiere expresamente el art.2306:
“Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias”.
 También la comunidad que queda al disolverse la sociedad conyugal o la que se produce a la disolución de las sociedades civiles; sosteniéndose que habría comunidad sobre universalidad cada vez que la comunidad recae sobre un patrimonio indiviso, el cual tiene su pasivo y activo, y es en este aspecto en el que se fundan algunos para negar la posibilidad de la comunidad sobre universalidades de hecho, porque la comunidad supone necesariamente la existencia de dos elementos:
El activo y el pasivo; y sucede que en estas universalidades de hecho sólo hay activo, no existiendo la posibilidad de que haya comunidad respecto del pasivo, porque las universalidades jurídicas ya que el pasivo se dividen entre los distintos comuneros por el solo ministerio de la ley
 (arts.1354 y 2306).
Se señalan en estos casos que la comunidad existe sólo sobre el activo de la herencia, ya que el pasivo se ha dividido entre los distintos herederos y por el solo ministerio de la ley, división que se hace entre ellos en proporción a la cuota que a cada heredero corresponde de la herencia, ejemplo: art.1354 inc.2. La comunidad sobre universalidades jurídicas presenta además otro tipo de problemas, el que deriva principalmente de la aceptación entre nosotros de la teoría romana de la comunidad, la cual incorporando el concepto de cuota, lleva necesariamente a que si en una comunidad hay bienes, cada uno de los comuneros ser titular de la cuota del derecho sobre cada uno de los bienes.
En Chile, la doctrina si bien acepta que el legislador siguió la teoría romana, afirma que no lo hizo ajustándose estrictamente a ella en todos sus puntos, afirmándose que en el caso de la comunidad sobre universalidades no se produce la comunicabilidad de la cuota a los distintos bienes, y así, el derecho de cada comunero recae sobre el todo de los bienes considerados en forma abstracta y no sobre las especies materiales o partes de las mismas.
Se fundan para ello en lo que dispone el art.1909 que nos dice que el heredero que cede su derecho de herencia se hace única y exclusivamente responsable de su calidad de heredero, es decir, que lo único que interesa en este aspecto es que quien ceda el derecho de herencia  sea efectivamente heredero y responde el cedente de tener esa calidad y, por consiguiente, su responsabilidad no se extiende a que la herencia comprenda ciertos y determinados bienes, porque lo que está cediendo es el derecho que tiene sobre la universalidad y no sobre bienes determinados.
Por otro lado, esta posición se fundamenta también en lo que dispone el art.686 CC, norma que establece que la tradición del derecho de dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles, se hace mediante la inscripción, no mencionando entre ellos a la herencia. Luego, según esta opinión, cuando se hace la tradición del derecho real de herencia no es necesario practicar la inscripción, aún cuando en la herencia haya bienes inmuebles y ello no obstante que de acuerdo  con el art.686 la forma de hacer la tradición de los derechos sobre inmuebles es la competente inscripción.
Al no exigirse la inscripción para la tradición del derecho de herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se está significando que ella no comprende bienes determinados, sino esta universalidad de carácter abstracto, que no tiene el carácter de mueble ni inmueble.
Pero, hay otros autores (Enrique Silva) que dicen que el CC., acepta en todos sus aspectos la teoría romana y que la comunicabilidad de la cuota a cada uno de los bienes forma parte del sistema del CC, afirmando que lo que tienen los comuneros en la comunidad  son derechos sobre bienes determinados y no sobre una abstracción jurídica. Señalan como fundamento los arts.951 inc.2 y 580 del CC; además, en una comunidad hereditaria hay que  distinguir dos situaciones distintas:
a).-Una es el derecho de herencia en sí mismo que recae sobre la universalidad jurídica (la herencia).
b).-La otra es una comunidad de dominio entre todos los herederos y respecto de la totalidad de bienes dejados por el causante.
El aceptar una u otra teoría no deja de tener importancia. Si se acepta la primera posición, aquella en la cual no se produce la comunicabilidad de la cuota de los distintos bienes, ello se traduce necesariamente en que la cuota no participa de los caracteres de los bienes que forman la comunidad, por consiguiente, no va a participar del carácter de mueble o inmueble de esos bienes, y eso tiene sus consecuencias, ya que aún cuando en la herencia haya bienes inmuebles, la tradición de la cuota de un heredero no va a requerir de inscripción, porque la inscripción se exige para la tradición de los bienes inmuebles y la cuota no tiene ese carácter desde el momento en que no participa de las calidades de los bienes muebles o inmuebles que conforman la comunidad. De acuerdo con esta posición, la tradición de una cuota hereditaria deber hacerse en la forma general indicada en el art.684 inc.1.
Por otro lado, el no participar de la calidad de muebles o inmuebles tiene otra consecuencia: por ejemplo, para la enajenación de bienes raíces de un incapaz debe necesariamente cumplirse con ciertas formalidades (Formalidades habilitantes) prescritas para dicha enajenación, si la cuota no participa del carácter mueble o inmueble de los bienes que conforman la comunidad, aun cuando en la comunidad hereditaria haya  inmuebles, no ser  necesario cumplir con estas formalidades.
A la inversa, si se acepta la comunicabilidad, esto es, que la cuota participa de los bienes que conforman la universalidad, las concepciones son totalmente inversas. Habría que atenerse a lo dispuesto en el art.686 CC., para hacer la tradición de la cuota cuando en el dominio están comprendidos los inmuebles, y en la misma situación para la enajenación de la cuota de un incapaz, habrá que cumplir con las formalidades exigidas por la ley.
 El problema se nos plantea cuando la comunidad recae sobre una universalidad, porque si recae sobre una cuota singular, la cuota de cada comunero se va a  radicar en esa cosa singular y va a participar, por consiguiente, de los caracteres de esa cosa.
 Así, si tres personas son dueños en común de un automóvil, cada uno tendrá una cuota de derecho sobre el vehículo, cuota que se radica en el vehículo en sí mismo y que tendrá el carácter propio de éste. Como en este caso se trata de un bien mueble la cuota va a ser mueble y va a estar sujeta a las reglas de estos.
Por el contrario, si tres personas son dueñas en común de un inmueble, la cuota de cada uno se va a radicar en el inmueble participando de los caracteres del mismo y se va a sujetar a las reglas que la ley establece para los inmuebles (art.580 CC).
2).- Desde otro punto de vista, la comunidad se puede clasificar en atención al origen de la misma, y así puede nacer de un hecho, de la voluntad o de la ley:
a).-Nace de un hecho la comunidad hereditaria, la cual surge por la muerte del titular de la herencia.
b).-Nace por la voluntad de los titulares de la comunidad cuando 2 o más personas adquieren en común el mismo bien.
c).-Nace de la ley en el caso de la propiedad horizontal, en que por disposición de la ley hay ciertos casos en que se mantiene en comunidad indivisa y en las cuales tienen derecho todos los copropietarios de la propiedad horizontal.
3º.- Desde otro punto de vista pueden ser también temporales o perpetuas.
La regla general es la de la temporalidad de la comunidad, no teniendo una duración determinada en el tiempo, ya que las partes interesadas pueden pedir la división de la comunidad sin limitaciones. Pero pudieran llegar a tener una duración determinada si los interesados en la comunidad han celebrado el llamado pacto de indivisión, en virtud del cual convienen en no pedir la división de la cosa en común por un plazo determinado; dicho plazo no puede exceder de 5 años, pudiendo renovarse dicho pacto (art.1317). Si no existe pacto de indivisión, conforme al art.1317 los interesados pueden pedir la partición en cualquier tiempo.
La única limitación al ejercicio de este derecho es el pacto de indivisión. Esta disposición es una manifestación de la forma en que el legislador considera entre nosotros la comunidad; en general, el CC., no es partidario de ella, lo cual queda de manifiesto en la facultad de pedir siempre la división.
Las comunidades perpetuas se encuentran establecidas por la ley, pero en general derivan de la naturaleza misma de la cosa, por ejemplo: los bienes comunes de una propiedad horizontal, mientras subsista el inmueble afecto a propiedad horizontal se mantienen en indivisión las cosas que la ley declara comunes.

La cuota.

Se entiende por cuota una porción ideal determinada o determinable que cada uno de los comuneros tiene sobre la cosa común, es decir, sobre la cosa objeto de la comunidad.
Las cuotas pueden ser iguales o distintas entre sí, pero la suma de todas ellas debe representar la unidad de la cosa. Normalmente, estas cuotas se expresan en fracción (arts.1908 y 2307 CC).
En el sistema chileno, cada uno de los herederos puede disponer de la cuota que le pertenece con la mas absoluta libertad, puede hacerlo por acto entre vivos, lo que en algunos casos nos va a enfrentar al problema de la tradición del derecho sobre la cuota, o puede hipotecarla. (En general, todo lo relativo a la comunidad se regula por las normas del cuasicontrato de comunidad arts.2304 y siguientes).
un acuerdo
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
(vi).-Modos de adquirir el dominio.

Generalidades.

En el CC., (art.588) se señalan los modos de adquirir el dominio, pero dentro del sistema acordado por el legislador no basta que opere el modo de adquirir para que se produzca la adquisición del dominio u otro derecho real, porque en el sistema chileno la adquisición del dominio y otros derechos reales es un fenómeno complejo que no opera por un sólo elemento, sino que para que se produzca la adquisición del dominio y demás derechos reales deben concurrir dos elementos:
1).- Título.
2)- Modo de adquirir.
En otros sistemas jurídicos como el francés, la adquisición del dominio se produce solamente por medio del título, no requiriéndose que opere el modo.
Esta distinción entre el título y modo de adquirir es muy clara respecto de algunos modos, por ejemplo: la tradición, en que esta perfectamente separado el título del modo de adquirir tradición; en los otros modos de adquirir el título se confunde con el modo, e incluso, hay autores que niegan esta dualidad para los modos de adquirir que no sean tradición.
En el sistema francés, por la sola celebración del contrato de compraventa el comprador adquiere el dominio de la cosa que le fue vendida. En cambio, en el sistema chileno por el contrato de compraventa el comprador no adquiere el dominio de la cosa vendida, sino que pasa a ser titular de ciertos derechos y contrae ciertas obligaciones: tiene derecho a que se le entregue la cosa y tiene la obligación de pagar el precio.
 Para que se adquiera el derecho de dominio es necesario que además del título opere el modo de adquirir, en este caso, la tradición. La forma de hacer la tradición va a depender de si la cosa es mueble o inmueble.

Titulo y el modo de adquirir el dominio.

El título es el hecho o acto jurídico que habilita para la adquisición del dominio o derecho real respectivo (e incluso derechos personales), porque justifica jurídicamente dicha adquisición. Así, son títulos el contrato de compraventa, la donación, la permuta, etc. Viene a ser la causa remota de la adquisición del dominio.
El  modo de adquirir es el hecho o acto jurídico eficaz para hacer operar la adquisición del dominio o derecho real correspondiente, o sea, es el mecanismo por el cual opera esta adquisición.
Los modos de adquirir están señalados en el art.588, pero esta enumeración es incompleta.
Art. 588 CC Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y  la prescripción.
Es incompleta porque falta el modo de adquirir que es la ley, que se da en la expropiación por causa de utilidad pública.
A través de estos modos de adquirir puede adquirirse en general a todos los derechos reales, pero hay ciertas excepciones: la ocupación y la accesión sólo sirven para la adquisición del derecho de dominio, las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes no pueden ganarse por prescripción adquisitiva (art.882 CC). Las servidumbres se clasifican en continuas y discontinuas (art.822) y en aparentes e inaparentes (art.824).
Es importante dejar constancia que para adquirir un bien sólo se puede utilizar un modo de adquirir. Además, sólo la ley puede establecer modos de adquirir, las partes no.
Campo de aplicación de los modos de adquirir:
1).-Ocupación:
Bienes corporales muebles.
2).-Accesión:
Bienes corporales muebles o inmuebles.
3).-Tradición:
Bienes corporales muebles e inmuebles, derechos reales y personales, cosas singulares y universales.
4).-Sucesión por causa de muerte:
Bienes corporales muebles e inmuebles, cosas singulares y universales, otros derechos personales y reales.
5).-Prescripción:
Bienes corporales muebles e inmuebles, bienes singulares y universales, derechos reales con limitaciones (usufructo). Los derechos personales no, porque no admiten posesión.
El CC en el Libro II se ocupa de tres de estos modos de adquirir (ocupación, accesión y tradición), en el Libro III se ocupa de la sucesión por causa de muerte y en el Libro IV se ocupa de la prescripción.
Doctrinas que aceptan y que rechazan la dualidad título-modo.
Esta distinción entre título y modo es muy patente cuando se adquiere por tradición, allí esta claramente separado el título o contrato de la tradición respectiva. En los otros modos de adquirir esta separación no es  patente porque el modo de adquirir es al mismo tiempo título, es decir, opera la adquisición y la justifica (arts.675, 703 inc.2 y 704).
Esta situación de que no aparezca clara la separación entre título y modo de adquirir ha llevado a algunos autores a sostener que la dualidad título-modo sólo se presenta cuando la tradición es modo de adquirir, es decir, el CC sólo exige el título cuando el modo de adquirir es la tradición (art.675). Señalan que en los otros modos de adquirir el CC., no exige título (Hugo Rosende).
Quienes mantienen esta posición se fundan en las siguientes razones:
a).-Si se ve el art.588 se comprueba que éste habla de modo de adquirir y no hace mención al título, con lo cual ha de concluirse que para que opere la adquisición del dominio y los demás s derechos reales, basta con el modo de adquirir, salvo en el caso de la tradición, respecto de la cual la ley exige expresamente la concurrencia de un título traslaticio de dominio.
Pero, quienes participan de esta opinión, creen que esta es una situación especial para la tradición, sostienen que si se analizan las normas de la ocupación, accesión, prescripción y sucesión por causa de muerte, podrá comprobarse que en ninguna parte se requiere la concurrencia del título. Indican que en materia de sucesión por causa de muerte se puede suceder a una persona difunta por lo dispuesto en el testamento; a falta de él, habrá que atenerse a la ley.
Pero, puede darse una tercera alternativa, ya que puede ser que la sucesión sea en parte testada y en parte intestada. Añaden que si se aceptara la teoría que exige título respecto de todos los modos de adquirir y la sucesión fuera en parte testada y en parte intestada, estaríamos ante una situación ilógica de que se estaría sucediendo por dos títulos: testamento y la ley; lo cual es errado según ellos porque no puede haber dos títulos en una misma adquisición.
b).-Señalan también que la doctrina que exige título respecto de todos los modos de adquirir, adolece de un vacío, porque cuando el modo de adquirir es la ley no puede indicar cuál es el título en este caso.
c).-Finalmente, desvirtúan una argumentación en contra de su posición que se funda en el art.703, el cual sostiene que  los justos títulos son constitutivos y traslaticios de dominio, y dentro de los primeros están la ocupación, la accesión y la prescripción. Luego, estos modos de adquirir también serían títulos justos para adquirir, además s de la calidad de modo de adquirir.
Sin embargo, se sostiene que el art.703 no se refiere a la adquisición del dominio u otro derecho real, sino que se  refiere a los títulos en relación con la posesión y, específicamente, con un requisito de la posesión regular, que es el justo título (aparte de la buena fe y tradición si el título es traslaticio de dominio).
La opinión contraria sostiene que el título concurre respecto de todos los modos de adquirir, lo que sucede es que en la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo de adquirir, juega dos roles; y en la sucesión por causa de muerte  el título va a ser el testamento o la ley en el caso de la sucesión intestada. No explica cuál es el título en el caso del modo adquirir ley.
Sostienen además que es efectivo que no existe en el CC una disposición general que requiera expresamente título respecto de todos los modos de adquirir, pero que necesariamente se llega a esa conclusión combinando varias disposiciones.
Así, el art.588 enumera los modos de adquirir, el art.675 exige para la validez de la tradición un título traslaticio de dominio, los art.702, 703 y 704 (relativos a la posesión) se refieren al justo título (art.702), el art.703 dice cuales son los justos título y el art.704 enumera los títulos injustos, especialmente argumentan con el n.4 de este  artículo, para concluir la exigencia del título, específicamente en la sucesión por causa de muerte. Si el heredero  aparenta título injusto, hay que concluir que el verdadero heredero tiene un título justo y así, en la sucesión por causa de muerte se presenta la dualidad título-modo.
Se hace cargo esta posición de la observación que hace la doctrina contraria en orden a que estas materias relativas al título están reglamentadas en lo referente a la posesión. Esta circunstancia no tiene mayor importancia ya que la posesión es la apariencia del dominio y tan apariencia es, que el legislador presume dueño al poseedor en el art. 700 inc.2 del CC. Señalan también que el art.703, al hablar de justo título, especialmente en el inc.1, al decir que pueden ser traslaticios o constitutivos de dominio, no esta refiriéndose a títulos que confieren posesión, sino a título que la legitiman, y si estos legitiman la posesión significa que a través‚s de ellos puede llegarse a la adquisición del dominio.
Sostiene Alessandri que sustentar la existencia de la dualidad título-modo respecto a todos los modos de adquirir es un aspecto importante por lo siguiente: la posesión de una cosa puede ser con derecho o sin derecho; será con derecho cuando el modo de adquirir coloca en posesión y produce la adquisición del dominio; ser sin derecho cuando el modo de adquirir no produzca la adquisición del dominio, sino que solamente coloca en posesión de la cosa y, en este caso, tiene importancia que el modo de adquirir (que no es tradición) sea al mismo tiempo título, ya que al serlo va a legitimar la posesión, teniendo ésta el carácter de regular, pudiendo conducir a la adquisición del dominio por prescripción.
En relación con lo mismo, señalan que denegarse la calidad de título a los modos de adquirir distintos a la tradición implica que quien adquiere la cosa por alguno de dichos modos no tendrá título y, por consiguiente, no va a ser poseedor regular porque el art.702 nos señalan como un requisito de la posesión regular el del justo título y el art.703  sostiene que son justos títulos los traslaticios y los constitutivos, indicando que son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

(vii).-Clasificación de los modos de adquirir.

1).- Modos de adquirir originarios y derivativos.
2).- Modos de adquirir a título universal y a título singular.
3).- Modos de adquirir a título gratuito y a título oneroso.
4)- Modos de adquirir por acto entre vivos y por causa de muerte.
1º.- Modos de adquirir originarios y derivativos.

Modo adquirir originario.

Se dice que el modo es originario en los casos que produce la adquisición del dominio independientemente del derecho anterior de otra persona; no hay en este caso una derivación de un derecho de un titular a otro. En estos casos, el derecho es creado por el modo de adquirir en el titular.
Son de esta categoría: la ocupación, la accesión y la prescripción, que opera respecto a cosas que antes pertenecían a otro dueño, pero sucede que quien adquiere la cosa por prescripción no deriva su derecho del dueño anterior, sino que al contrario, lo adquiere en contra del titular anterior; luego, no hay una derivación del anterior titular al nuevo titular, sino que hay una creación del derecho en el nuevo titular.

Modo adquirir derivados.

El modo es derivativo cuando la adquisición del derecho de dominio se produce fundada en un derecho anterior que tendría otra persona, por ejemplo: la tradición y la sucesión por causa de muerte. En el modo de adquirir  derivativo hay una relación entre el antiguo titular del derecho y el nuevo titular del mismo.
Comentario.
La distinción tiene importancia para determinar el alcance y las características del derecho del adquirente: cuando éste se adquiere por un modo derivativo no sólo se debe examinar al actual titular, sino que también habrá que analizar los derechos de los anteriores titulares, por una razón sencilla que es una aplicación del principio de que “nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene”.
Así, el que tiene un derecho afecto a condición resolutoria y lo transfiere, el nuevo titular lo adquiere afecto a la condición resolutoria, si el bien esta afecto a gravamen sucede lo mismo.
 En cambio, si el modo de adquirir es originario, para ver el alcance y extensión de ese derecho sólo habrá que estarse a la situación del actual titular y bastar examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre la que recae.

2º.- Modos de adquirir a título singular y a título universal.

Modos de adquirir a título singular.

Modos a título singular cuando a través de él se adquieren bienes determinados o cuotas en los bienes determinados. Es a título universal cuando se adquieren universalidades jurídicas o una cuota de ellas.
Modos de adquirir a título universal.
El modo de adquirir a título universal produce adquisición de la totalidad del patrimonio de la persona o de una cuota de ese patrimonio; en tanto que el modo de adquirir a título singular produce la adquisición de determinados bienes o derechos.

Comentario.

Los dos modos de adquirir que son siempre a título singular y nunca a título universal son la ocupación y la  accesión. Hay un modo que puede darse en ambos títulos indistintamente, que es la sucesión por causa de muerte: ser a título universal cuando opera la adquisición de una herencia y a título singular cuando produce la adquisición de un bien determinado.
Hay dos modos de adquirir que generalmente son a título singular, son la tradición y la prescripción, pero que toman el carácter de modo de adquirir a título universal cuando se trata de la prescripción del derecho de herencia (cuando un heredero aparente llega a adquirir por prescripción la herencia del que esta en posesión) y de la cesión del derecho de herencia.
3º.- Modos de adquirir a título gratuito y a título oneroso.
Esta clasificación se hace según el sacrificio pecuniario que importa el modo. Así, si quien adquiere el derecho no ha hecho ningún sacrificio pecuniario, el modo de adquirir es a título gratuito, ejemplo: la ocupación. En cambio, si  para la adquisición del derecho la persona ha tenido que hacer un sacrificio pecuniario, el modo de adquirir ser a título oneroso.
La sucesión por causa de muerte y la prescripción son modos de adquirir a título gratuito siempre. La tradición podrá ser a ambos títulos (si el antecedente es la donación, ser  a título gratuito; en cambio, si el antecedente es la compraventa ser a título oneroso).
4º.- Modos de adquirir por acto entre vivos y por causa de muerte.
Esta clasificación se hace atendiendo a si es o no necesario para que opere el modo de adquirir el fallecimiento del titular del cual se deriva el derecho. Si el modo de adquirir requiere para operar la muerte de la persona de quien éste se deriva, se trata de un modo de adquirir por causa de muerte o por acto de última voluntad, por ejemplo: la sucesión por causa de muerte.
El modo de adquirir es por acto entre vivos cuando para que opere el modo no es necesaria la muerte del titular, por ejemplo: la ocupación, la accesión, prescripción y tradición.
Atendiendo a si los modos de adquirir importan un acto jurídico, un hecho jurídico propiamente tal i un hecho jurídico del hombre.
1º.-Actos jurídico:
Podemos señalar que la ocupación, la tradición y la ley son actos jurídicos en cuando requiere de voluntad y la intención de producir consecuencias de derecho.
Vamos a ver que la ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenece a nadie y cuya adquisición no ha prohibido por el derecho chileno no el derecho internacional y que consiste en la aprensión material de ellas con el animo de adquirirlas, es decir, debe haber un animo  de ocupar, una voluntad, por lo tanto un acto jurídico.
La tradición es un acto jurídico bilateral, es una convención y además es un modo de adquirir dominio, por lo tanto no cabe duda que hay una facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad e intención de adquirirlo.
2º.-hecho jurídico propiamente tales o hechos jurídicos de la naturaleza.

La prescripción y la sucesión por causa de muerte

3º.-Hecho jurídico del hombre.
Podemos señalar que la accesión que a veces será obra de la naturaleza y otras será obra del hombre, como ocurre en el caso de accesión de muebles a muebles especialmente adjunción, especificación y mezcla.
En principio no es acto jurídico porque habría intención de adquirir el dominio, sin embargo veremos más adelante algunos casos que el código trata como accesión, pero que en verdad no lo son, como cuando se edifica, planta o siembra en suelo propio o en materiales ajenos, hay que hacer una serie de disquisiciones para determinar en definitiva si el dueño del suelo puede hacerse dueño de los materiales, pero en todos estos casos tendrá que pagar al dueño de los materiales, o el justo precio, u otro  tanto de la misma naturaleza y calidad y actitud.
Si paga el justo precio en definitiva hay compraventa y no accesión. Si le da otro tanto de la misma naturaleza y calidad, hay permuta y no accesión.

continuación

miércoles, 3 de septiembre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales I a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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palacio de justicia de Santiago
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte II
El derecho real de dominio.

(i).-Generalidades.

Los derechos que recaen sobre bienes se denominan derechos patrimoniales porque representan un valor en dinero; y se llaman reales porque se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Entre los derechos reales tenemos al dominio, también denominado por algunos autores como la suma de todos los derechos reales, porque en el dominio se conjugan todas las facultades que confieren los demás derechos reales.
 Los derechos reales distintos del derecho de dominio se caracterizan, en general, por ser desmembramientos o fraccionamientos del derecho de dominio. Por ello, el titular de uno de estos derechos reales sólo tendrá alguna o algunas de las facultades que el derecho de dominio confiere, las que le han sido conferidas por el dueño para ser ejercidas en una cosa ajena:
Ello sucede en el usufructo, uso o habitación, prenda, hipoteca y servidumbres activas. En lo que se refiere al derecho real de herencia, merece una mención aparte, pues ‚l no recae sobre una cosa singular, sino que su objeto es una universalidad jurídica, cual es el patrimonio de una persona difunta.

(ii).-Derecho propiedad en código civil.

El derecho de dominio es el que confiere al titular las más amplias facultades sobre la cosa, no hay otro derecho real que confiera a su titular facultades de tal extensión.
Art. 582 CC El dominio (que se llama también propiedad) es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Se usan los términos dominio y propiedad como sinónimos, este es en general el sentir mayoritario de la doctrina moderna que se inclina por hacer sinónimas ambas expresiones.
Sin embargo, hay quienes les dan significados diversos, reservando la expresión dominio para el derecho que recae sobre las cosas materiales, y la voz propiedad se considera de carácter más amplio para denominar todo género de derecho susceptible de apreciación pecuniaria. Pero, la opinión mayoritaria (que también sigue el CC), es la de darles el mismo sentido a ambas expresiones.

Análisis de definición de dominio.

1º.-El dominio es un derecho real.
2º.-Sobre una cosa corporal.
3º.-Para gozar y disponer de la  cosa.
No dice nada del uso y se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia, que dentro de la facultad de goce se entiende el uso.
4º.-Arbitrariamente.
La palabra arbitrariamente hay que entenderla como el arbitrio (Del lat. arbitrĭum).1. m. Facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra) del propietario respecto de las leyes, el derecho ajeno y el derecho natural, y no en el sentido de abusar de la cosa en forma arbitraria.
El dominio sobre las cosas incorporales.
Articulo 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.”
Según el artículo 583 se tiene especie de propiedad sobre cosas incorporales. La palabra especie dice relación con la forma como se ejerce las facultades en el derecho de dominio en las cosas corporales e incorporales.
Debe entenderse no sólo el dominio circunscrito a las cosas corporales, sino también sobre las incorporales (art.583).
No es que haya una propiedad especial distinta del dominio, sino que como es ejercido sobre una cosa incorporal, tendrá sus particularidades.
Debemos establecer una relación  entre el art.583 y el art.19 n.24 de la constitución que confiere el derecho de propiedad sobre bienes corporales e incorporales.
Otra protección constitucional que garantiza el derecho de propiedad es el art.19 Nº 23  de la constitución política que confiere la libertad para adquirir toda clase de bienes, salvo que una ley de quórum calificado limite esta facultad.

(iii).-Características del derecho de dominio.
biblioteca jurídica
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

1º.- Es absoluto lo que puede tomarse en dos sentidos:
a).-Como que el dueño o titular de este derecho puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles; esto significa que el titular posee la suma de facultades que le son conferidas por la ley.
b).-Como que el titular del derecho de dominio tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de la cosa a su arbitrio sin que nadie pueda limitarle su ejercicio.
Esta concepción de que el derecho de dominio confiere a su titular un poder ilimitado, es decir, una facultad que le  permita hacer lo que a el le plazca, es considerada como una concepción exagerada, porque debe tomarse en cuenta que el titular del derecho de dominio, según la ley, tiene efectivamente facultades libres y exclusivas; pero sólo dentro de los límites que el mismo dominio fija con anterioridad.
Limites al derecho de propiedad.
 Estos límites dentro de los cuales puede ejercerse el derecho de dominio son impuestos para determinar el real contenido del derecho de dominio, o sea, no son limitaciones externas que  vienen a restringir en alguna forma el derecho de dominio, como sucede en aquel caso en que se establezcan algunos derechos reales que limiten las facultades del titular, como sucedería si se constituyera un usufructo sobre un inmueble, pues en tal caso, el titular del dominio vería limitado el ejercicio de su dominio, porque un tercero es titular del derecho de usufructo sobre el mismo inmueble.
No es a esta clase de limitación a la que nos referimos, sino a las limitaciones establecidas por la ley para determinar el sentido y alcance de las facultades que confiere el derecho de dominio.
 Del tenor del art.582 puede concluirse que es esta la concepción que consagra el legislador, porque, si bien es cierto que entre nosotros el derecho de dominio confiere facultades a su titular que pueden ser ejercidas en forma absoluta, también establece limitaciones dentro de las cuales  van a poder ejercerse esas facultades. Estas limitaciones son: la ley y el derecho ajeno.
2º.- Es exclusivo.
Significa que el derecho de dominio  supone un solo titular que va a ejercer las facultades que confiere este derecho y dotado de la potestad suficiente como para impedir que terceros se inmiscuyan, limiten o coarten el ejercicio de sus facultades.
Esta exclusividad no obsta a que conjuntamente con el derecho de propiedad puedan existir sobre la misma cosa otros derechos reales con titulares distintos. Nada obsta a que una persona sea titular del dominio de una casa y que otra tenga un derecho de usufructo sobre ella.
Es perfectamente posible que dos o más personas sean titulares de un derecho de dominio sobre una misma cosa, correspondiendo a cada uno una parte o cuota de ese derecho. Lo que no puede haber son dos o mas personas como titulares de un derecho de dominio total sobre la cosa.
Se dice que cuando dos o mas personas son titulares de un derecho de dominio sobre una misma cosa, estarían siempre dentro del derecho de propiedad contemplado en el CC. Existe una sola diferencia: que en un caso pertenece a una sola persona y, en el otro, a varias personas. Cuando el derecho de dominio tiene varios titulares hablaremos de copropiedad o condominio y, al respecto es necesario establecer si este condominio o copropiedad es el mismo derecho de dominio al cual se refiere el art.582:
Algunos estiman que son derechos distintos, porque en el condominio desaparecería la característica de exclusividad propia del dominio. Sin embargo, el sentir mayoritario es que no son cosas distintas, sino que el dominio y el condominio son una clase de derecho, existiendo una distinción solamente en que en un caso hay un solo titular de un derecho y en el otro hay varios titulares, y que esto, en manera alguna se opone al carácter exclusivo del dominio, porque cuando hay copropiedad existe un solo derecho con varios titulares cuotativos del mismo, los cuales podrán ejercer las facultades inherentes al dominio. Porque a lo que se opone el carácter exclusivo del dominio es a que sobre una misma cosa existan dos o más derechos de dominio totales, absolutos y además es independientes uno del otro.
 La exclusividad se opone a que dos o mas personas sean titulares de la totalidad del derecho de dominio, situación que no se presenta en la copropiedad, pues en ella cada dueño o copropietario, individualmente considerado, no es titular de la totalidad del derecho de dominio, sino que sólo de una parte o cuota de un mismo derecho de dominio.
3.- Es perpetuo.
El nombre de esta característica nos indica en que consiste, esto es, en que no hay a su respecto limitación en cuanto al tiempo. En principio, el dominio dura tanto como dura la cosa.
No se extingue este derecho por su no uso o por su no ejercicio, pues el dominio se pierde cuando, entre otras causales, la persona deja de tener la posesión de la cosa y ella es adquirida por un tercero, quien la posee durante el tiempo  necesario para que opere la prescripción adquisitiva, teniendo lugar lo dispuesto en el art.2517:
Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Facultades que confiere el dominio.

Son los atributos que otorga el derecho de dominio y tienen su fundamento en los caracteres que este derecho tiene. Estas facultades son tres: uso, goce y disposición.
Todo propietario tiene estas tres facultades, salvo que haya constituido un derecho real limitativo del dominio en favor de un tercero, en cuyo caso se esta disponiendo de algunas de estas facultades.

1º.- Facultad de Uso.

 Consiste en aplicar la cosa a los servicios que ella proporciona, sin entrar a aprovecharse de los frutos de la cosa ni tampoco a la destrucción de la misma, porque si entra a la apropiación de los frutos de la cosa  estaríamos ante la facultad de goce y si se produjera la destrucción de la misma estaríamos frente al consumo de la cosa, que es una posibilidad conferida por la facultad de disposición.
Ahora, que el propietario se aproveche de los frutos o destruya la cosa no tiene mayor trascendencia porque tiene todas las facultades sobre la cosa, pero si tiene importancia cuando el uso excede de los límites de dicha facultad cuando ella corresponde a un tercero, porque existe un derecho que da a su titular sólo la facultad de uso, sin que tenga participación de ninguna especie en los frutos de la cosa. Por otro lado, el usufructo confiere la facultad de uso y goce de la cosa, pero no atribuciones para el consumo de la misma.
El propietario puede ejercer su facultad de uso en la forma que a él más le plazca, y así incluso podrá destinar la cosa para fines a los cuales no esta naturalmente destinada y ello porque la única limitación que el propietario tiene es la ley y el derecho ajeno (art.582). La regla general es que la facultad de uso no se manifieste en forma aislada, sino que unida a la facultad de goce, con la cual, por regla general, entra a confundirse y por eso no es extraño que el art.582, al definir al derecho de dominio, no mencione al uso dentro de las facultades que este derecho confiere a su titular (no lo señalan como algo distinto del goce). Al parecer, el legislador estimó en esta disposición que la facultad de uso quedaba comprendida dentro de la facultad de goce.
Esta idea del legislador no siempre es efectiva, porque hay ciertos derechos que recaen sobre una cosa que no produce frutos y, en tal caso, dichos derechos se limitan al mero uso de la cosa, como sucedería con una biblioteca.

2º.- Facultad de Goce.

 Es aquella que habilita para apropiarse de los frutos y productos de la cosa. Es en virtud de esta facultad que el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce; pero debemos tener presente que en el CC., no se justifica la adquisición de los frutos de una cosa por el dueño por el ejercicio de la facultad de goce, sino que a través de un modo de adquirir que es la accesión, que según el art.643:
“Es un modo de adquirir por  el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de la cosa pueden ser naturales o civiles.
Esta concepción del CC., de justificar la adquisición de los frutos por el propietario a través‚s de la accesión no presenta mayor utilidad, porque en verdad el propietario de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce no en virtud de la accesión, sino por el ejercicio de la facultad de goce.

3º.- Facultad de disposición.

 En virtud del ejercicio de esta facultad el propietario puede destruir, transformar, degradar, enajenar o transferir la cosa que le pertenece, es decir, en el ejercicio de esta facultad el propietario puede realizar sobre la cosa cualquier acto que signifique la transformación de la misma, siempre que dicho acto no sea contra ley o derecho ajeno. También en ejercicio de esta facultad el propietario puede transferir este derecho, transmitirlo por causa de muerte o bien limitarlo constituyendo un derecho  a favor de terceros (prenda, hipoteca, por ejemplo).
Este atributo faculta al propietario para realizar prácticamente, sin otros límites que el derecho ajeno y la ley, toda clase de actos que alteren la forma o sustancia de la cosa o que impliquen su detrimento, que lleven a su transformación o consumo, que conduzcan a su transferencia o transmisión, etc.; es decir, la expresión “disponer” se toma en un significado sumamente amplio.
Se sostiene por algunos que esta facultad de disposición es esencial del derecho de dominio en tal forma que, sin esta facultad, este derecho no podría concebirse. Es perfectamente concebible un derecho de propiedad  separado del uso y goce (usufructo), en tal caso tenemos un titular de un derecho de dominio que se ha desprendido de las facultades de uso y goce en favor de un tercero, conservando para sí solamente la facultad de disposición (art.764 y 582 inc.2).
Luís Claro Solar nos dice que la facultad de disposición comprende tanto la disposición de la cosa por actos físicos, como también por medios jurídicos.
Esta facultad de disposición nos lleva a ver un principio que consagra el CC, cual es el principio de la libertad de disposición. La facultad de enajenar es por principio irrenunciable, es una facultad de orden público. Se dice que la facultad de disposición es tan inherente al derecho de dominio que sin esta facultad no tendría existencia.
En el CC., encontramos diversas disposiciones que contemplan y cautelan la libertad de disposición, así por ejemplo: la norma del art.747 que establece la supresión de los fideicomisos perpetuos y de los mayorazgos, instituciones que atentaban contra la libertad de disposición desde el momento en que los bienes sobre los cuales éstos se constituían quedaban en manos de ciertas personas, no pudiendo ser transferidos a terceros. Otras normas que persiguen el mismo fin son los arts. 1126, 1964, 2031, 2415, etc.
Pero, no obstante consagrarse el principio de la libertad de disposición, hay ciertos casos en que el legislador autoriza en forma expresa las prohibiciones de enajenar, as¡ por ejemplo: el art.751 faculta a quien constituye una propiedad  fiduciaria para prohibir la enajenación entre vivos; igual situación contempla el art.1432 en relación con las donaciones entre vivos y el art.793 inc.3 en virtud del cual el constituyente del usufructo puede prohibir al usufructuario ceder o enajenar su usufructo.

Cláusulas de no enajenar.

El principio de la libertad de disposición nos plantea un problema en aquellos casos en que el legislador no ha permitido el establecimiento de la prohibición de enajenar. ¿Podrán las partes, por su sola voluntad disponer prohibiciones de enajenar?
Esto nos enfrenta al problema de la validez de las cláusulas convencionales de no enajenar, es decir, la limitación convencional de la facultad de disposición.
1).-Un sector de la doctrina se inclina por la validez de estas cláusulas y se basan en que se esta  en materia de derecho privado, en el cual puede hacerse todo aquello que no esta‚ prohibido por la ley, luego, nada obsta a que pueda convenirse una cláusula de no enajenar, a menos que exista una disposición expresa que lo prohibida, añadiendo que no hay una disposición de carácter general que prohibida las cláusulas convencionales de no enajenar, sino que al contrario, hay algunos casos particulares en que el legislador prohibida las cláusulas de no enajenar (arts.1964, 2031, 2415); concluyen diciendo que si el legislador prohibida estas cláusulas en determinados casos, ello es porque la regla general es la de la libertad para convenir estas cláusulas.
Indican que el dueño puede desprenderse de todas las facultades que le confiere el derecho de dominio y es justamente eso lo que hace cuando enajena la cosa, cuando transfiere el derecho real de dominio; y si puede desprenderse de todas las facultades que el dominio confiere -que es lo mismo-, también‚n puede renunciar al ejercicio de una de esas facultades como es la disposición -que es lo menos-.
Finalmente, argumentan con el art.53 N.3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que señalan:
“Art.-5.- Pueden inscribirse:…
 3.- Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar…
Dicen que aquí el legislador esta reconociendo implícitamente la validez de las clausura de no enajenar. Ahora, si se acepta la validez de estas cláusulas, cuál sería la  consecuencia de su infracción.
Para algunos se trataría aquí de una institución similar al embargo ordenado por el juez y, por consiguiente, el acto en que se procede a la enajenación de la cosa contraviniéndose la prohibición convencional adolecería de nulidad absoluta, conforme al art.1464 N º 3.
Otros estiman que en este caso no puede haber nulidad, porque la nulidad es una sanción establecida por la ley para la infracción de sus propias disposiciones y no para la violación de los pactos entre las partes, estiman que las cláusulas de no enajenar constituyen una obligación de no hacer y que su incumplimiento daría derecho a la indemnización de perjuicios conforme al art.1555:
“Toda  obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho...”
2).- Otro sector de la doctrina sostiene que dichas clausura  no tienen validez.
Se fundan, entre otras cosas, en el principio de la libre circulación y disposición de los bienes, el cual esta consagrado en el propio texto del CC., y en su mensaje, con la característica muy especial de que las normas que cautelan la libre circulación de los bienes son de orden público y es justamente este carácter el que impide que la voluntad de las partes pueda establecer limitaciones  a dicha facultad. Señalan que sólo el legislador podría establecer excepciones a estas normas de orden público que consagran la libre circulación de los bienes.
En segundo lugar, indican que si pudiera pactarse libremente  las clausuras  de no enajenar, no habría razón alguna para que el legislador las hubiera autorizado expresamente para ciertos y determinados casos.
En tercer lugar, hay diversas disposiciones del CC de carácter general que se oponen a esta cláusula, como sucede con los arts.582 y 1810: Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esta‚ prohibida por ley.
Indican que el art.582 tiene una parte de la cual cabe desprender que no pueden establecerse cláusulas de no enajenar: “...disponer de ella arbitrariamente...”.
El cuarto argumento que se da tiene por objeto destruir uno de los fundamentos principales de la tesis anterior, que es la disposición del art.53 Nº 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Tomando como base el mismo artículo, dice que no puede concluirse que el legislador esta‚ aceptando la validez de las clausuras de no enajenar; al contrario, este artículo esta permitiendo hacer una inscripción, pero no significa que la esta‚ exigiendo. Por lo tanto, la infracción a este precepto no tiene sanción; además hay señalan que el art.53 Nº 3 esta contenido en un reglamento -aunque es discutible, pues la dictación de este reglamento se realizó en virtud del propio CC (art.695) y tendría fuerza de ley- y las disposiciones contrarias a la cláusula están contenidas en la ley (CC) y el reglamento no puede sobrepasar las disposiciones de la ley.
Ahora, de acuerdo con esta tesis, ¿qué sucede si se pacta una cláusula convencional de no enajenar? Se estima que esa cláusula sería nula absolutamente por adolecer de objeto ilícito, porque contraviene normas de orden público al impedir la libre circulación de los bienes.
La jurisprudencia ha resuelto en el caso de estas cláusulas que si se contraviene el pacto no habría nulidad  absoluta por objeto ilícito fundado en una contravención del art.1464 Nº 3, como sustentan algunos partidarios de la validez de estas cláusulas.
Sostiene que el art.1464 Nº 3 señala que hay objeto ilícito cuando se contraviene una prohibición judicial de enajenar y en estas cláusulas se estaría solamente ante prohibiciones de carácter convencional, la cual no se incluye en el art.1464 Nº 3. Sostienen los tribunales que estas cláusulas comprenden una obligación de no hacer y que si se infringe una obligación de no hacer, es decir, si se hace aquello que no debía hacerse, la otra parte tiene el derecho de demandar indemnización de perjuicios (art.1555).
Hay otro sector que estima que cuando se conviene una cláusula se habría establecido una condición resolutoria, que consistiría en el incumplimiento de una obligación contractual: la de no disponer de la cosa; de tal manera que si se contraviene la prohibición de no enajenar se estaría incumpliendo la obligación y operaría la condición resolutoria y se estaría concluyendo el contrato, pudiendo también alegarse su cumplimiento.
Es importante tener presente que nos referimos a las cláusulas convencionales de no disponer, esto es, a aquellas cláusulas convenidas e incorporadas en el acto jurídico por la sola voluntad de las partes; porque hay prohibiciones de no disponer establecidas por la ley, las cuales tienen plena e indiscutida eficacia y su infracción adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito (art.1464 parte final).
Estas prohibiciones legales se encuentran en diversas leyes y normalmente persiguen fines específicos, por ejemplo: la ley que prohíbe enajenar la vivienda adquirida por subsidio habitacional. Esto para que la persona tuviera casa donde habitar y no hiciera uso lucrativo de ella. Hay que tener cuidado, ya que a  veces en el contrato en que se celebran estas compraventas de viviendas, se repite normalmente la norma que establece la prohibición legal y si esta cláusula tiene su origen en la ley, es indudable que la sanción a su infracción es la nulidad absoluta, aunque ésta figure en el contrato.
Por último, hay que tener presente que las cláusulas convencionales de no enajenar pueden concebirse en términos relativos o absolutos. En términos relativos, cuando la persona queda obligada a no disponer de la cosa durante cierto período de tiempo, por ejemplo: mientras dure el contrato de arrendamiento. Sería en términos absolutos cuando la persona se compromete a no disponer jamás de la cosa.
 Los tribunales de justicia, sin excepción, rechazan la validez de las cláusulas convencionales de no disponer concebidas en términos absolutos, porque afirman que respecto de ellas no cabe la menor duda que ésta. Entraban o limitan la libre circulación o disposición de los bienes.
Las concebidas en términos relativos también constituyen una limitación a esa facultad, pero, concebidas durante un cierto lapso de manera que, transcurrido el período, habrá plena posibilidad de disponer.

Limitaciones al dominio.

El CC., al definir el derecho de dominio en el art.582 pareciera a primera vista indicar que ese derecho no tiene prácticamente limitaciones, pero a continuación el legislador señalan dos grandes limitaciones al derecho y al ejercicio de las facultades que confiere el dominio, que son la ley y el derecho ajeno.

1º.- La ley.
A través de la ley son numerosas las limitaciones que se han impuesto al derecho de dominio, las que  persiguen diversas finalidades: seguridad, estática, bien público, etc.; algunas se encuentran en la ley Orgánica de Municipalidades, en la ley de servicios eléctricos, en la ordenanza general de construcción y urbanización. Entre las limitaciones establecidas por la ley, una muy importante es la posibilidad de expropiación de los bienes por causa de utilidad pública. La limitación es tan grande que se llega a privar al titular del derecho de dominio por causa de utilidad pública, de acuerdo con la ley.
2º.- El Derecho Ajeno.
Es una limitación que hay que considerar con detención y cuidado, porque puede ser fuente de diversos problemas. Al decir el legislador que puede el dueño disponer y gozar  de sus bienes arbitrariamente, no siendo contra derecho ajeno, en el fondo esta señalando que el titular del derecho de dominio puede ejercer su derecho; pero siempre que ese ejercicio o derecho no coarte los derechos de los demás.
Este es uno de los aspectos de la llamada teoría del abuso del derecho, de acuerdo con la cual, si una persona que es titular de un derecho lo ejerce en forma abusiva causando daño o perjuicio a otra persona, esto constituiría un delito o cuasidelito civil y, por lo tanto, originaría la obligación de indemnizar perjuicios.
 En materia de derecho de dominio es donde esta teoría ha tenido mayor aplicación, especialmente por lo dicho en el art.582.
3º.-Abuso del derecho.
Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho.

Reseña Histórica

La teoría del abuso del derecho fue formulada al inicio del siglo XX. Su principal impulsor fue el francés Josserand. A su juicio, ningún derecho era absoluto y el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, debía ser conforme al espíritu que impulsó su sanción.
Contrario a esta teoría, encontramos a Planiol. Planiol sostenía que si hay abuso, no hay derecho. A su juicio, un acto abusivo sería al mismo tiempo conforme y contrario al derecho, y esto era imposible.

Sistemas.

La teoría del abuso del derecho puede definirse por distintos sistemas.
En primer lugar, encontramos el sistema subjetivo, que hace hincapié en si el titular del derecho actuó con dolo o con culpa.
El sistema objetivo, en cambio, considera que un acto es abusivo si excede los objetivos de la ley que otorga tales derechos.

Sistemas subjetivos.

A.-Intencionalidad.
Dentro de los sistemas subjetivos, encontramos a aquel que se guía por la intencionalidad, es decir, que sostiene que un acto es abusivo si existe la intención de dañar.
B.-Negligencia
Otra interpretación se guía por la negligencia. Esta también se encuentra dentro de los sistemas subjetivos. De acuerdo con esta, un acto es abusivo si el ejercicio del derecho se realizó con culpa.
C.-Falta de Interés Legítimo.
Ambos sistemas, el de la intencionalidad y la negligencia, equiparan el acto abusivo al acto ilícito.
Para superar este problema, también dentro del sistema subjetivo, existe la consideración por falta de interés legítimo. Esto quiere decir que un acto es abusivo, también cuando hay una inexistencia de utilidad. Esta utilidad no es sólo económica sino de cualquier tipo, es cualquier beneficio que se pueda obtener por el ejercicio de los derechos. La apreciación de utilidad es la que la convierte en un subsistema subjetivo.

Sistemas objetivos.

A.-Ejercicio contrario a los fines sociales y económicos.
Ya en los sistemas objetivos, encontramos, en primer lugar al ejercicio contrario a los fines sociales y económicos. De esta manera, la teoría procura determinar cuáles eran los fines que tenía la ley al conceder los derechos al titular y de ese modo, verificar si el ejercicio fue conforme a éstos.
B.-Ejercicio contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Finalmente, sin necesitar demasiada explicación, un último sistema considera actos abusivos a aquellos que sean contrarios a la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Nota:
La sanción del abuso de derecho es la indemnización de perjurios.