Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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(iv).-Clases de propiedad.
Alegato Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
1º.- Se pueden hacer varias distinciones en relación con la clase de dominio, distinciones que se hacen en consideración a la facultad que otorga a la persona titular del derecho y también al objeto del derecho. En relación a la facultad hay una distinción que se contempla en el art.582:
a).-Propiedad plena se produce cuando el titular del derecho de dominio tiene la suma de facultades que éste le confiere.
b).-Nuda propiedad se produce cuando el titular se ha desprendido de las facultades de uso y goce, conservando para sí sólo la facultad de disposición.
Esta situación la encontramos cuando el propietario ha constituido un derecho de usufructo a favor de un tercero.
También en relación con las facultades del dominio, éste puede ser absoluto o fiduciario:
a).-absoluto se presenta cuando no esta sujeto a condición cuyo cumplimiento implique la extinción del derecho de dominio.
b).-fiduciario si el dominio esta sujeto a una condición en virtud de cuyo cumplimiento se extingue el derecho del titular pasando la propiedad a manos de una tercera persona, estamos ante la propiedad fiduciaria, cuya constitución se llama fideicomiso.
c).-Dominio exclusivo se produce cuando pertenece a una sola persona, que puede ser natural o jurídica.
d).-Dominio proindiviso es aquel en que un mismo derecho de propiedad pertenece cuantitativamente a diversas personas y sobre una misma cosa, siendo cada uno de ellos titulares de una cuota.
2º.-También se puede clasificar el derecho de dominio en consideración al titular y, en forma más precisa, atendiendo al número de titulares.
A este respecto no debe olvidarse que cuando enfrentamos este dominio proindiviso hay un solo derecho de propiedad que tiene varios titulares y que recae sobre una sola cosa, situación que no debe confundirse cuando respecto de una misma cosa hay dos o m s derechos, como sucede cuando una persona tiene el derecho de dominio sobre una cosa y otra el usufructo sobre la misma, pues estamos aquí frente a derechos distintos y con titulares distintos, situación ajena a la propiedad proindiviso. Tampoco debe confundirse con la propiedad fiduciaria, en la cual hay un solo derecho de dominio, pero esta radicado primero en una persona y después en otra, cambio que se produce por el cumplimiento de una condición.
Cuando hay varios titulares de un mismo derecho de dominio, están sometidos a un régimen jurídico que es la comunidad, salvo que entre ellos exista algún contrato diferente (art.2304).
3º.- Por último, se clasifica al dominio atendiendo a los objetos sobre el cual recae.
Así se habla de propiedad civil, propiedad minera, propiedad intelectual y propiedad industrial.
A).-Propiedad civil.
Es justamente el objeto del derecho civil y se encuentra definida en el art.582 del CC. Esta propiedad civil adquiere ribetes particulares cuando asume la forma de la llamada propiedad horizontal, que es una forma especial de propiedad aplicable a aquellas situaciones en que los distintos pisos de un edificio o los departamentos en que se encuentra dividido cada piso, pertenecen a distintos propietarios.
Pero no sólo a estos se aplica el régimen de propiedad horizontal, sino que también a los conjuntos habitacionales y edificios aislados o adosados de uno o más pisos, aunque tengan salidas individuales.
Propiedad horizontal.
Esta propiedad horizontal esta regulada en normas especiales que aparecen en el apéndice del CC (Ley de copropiedad inmobiliaria o Ley 19.537). En la llamada propiedad horizontal encontramos que la persona es dueña exclusiva de su piso o departamento o de la casa habitacional que le corresponde, pero es comunero de los bienes que la ley indica como de uso común.
Ahora, es muy importante en materia de propiedad horizontal determinar cuáles son las cosas de uso común: en general son todas aquellas indispensables para la existencia, seguridad y conservación del edificio y las que permitan al propietario el uso y goce exclusivo de su departamento.
Son cosas comunes (las señalan la ley):
El terreno sobre el cual esta construido el edificio, los cimientos, los muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los suelos, la techumbre, las instalaciones generales de calefacción, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, las escaleras, ascensores, pasillos de circulación, terrazas, etc.
Todos estos son bienes comunes y no pueden dejar de tener esa calidad, no pudiendo tampoco efectuárseles modificaciones si no están permitidas en la ley o reglamento de copropiedad.
¿En qué proporción los comuneros son dueños de las cosas comunes?
La ley nos dice que el derecho de cada uno de ellos en las cosas comunes es proporcional al valor del piso o departamento del que es dueño. En relación a las cosas comunes, este es un caso de indivisión forzosa, pudiendo cada propietario usar a su arbitrio las cosas comunes, pero, de acuerdo con el destino que les corresponda en y sin que puedan obstaculizar el legítimo uso que a los otros propietarios corresponde.
Otro aspecto a considerar es que el dominio exclusivo del departamento, piso o casa, es inseparable del dominio de los bienes comunes. De tal manera que si se enajena el piso o departamento, se enajenan también los derechos sobre las cosas comunes. La ley establece que el propietario tiene que usar el piso o departamento en forma adecuada y tranquila, en consecuencia, no puede hacerlo servir para otros objetos distintos de aquel para el cual esta destinado o del que se señale en el respectivo reglamento de copropiedad. La ley dice que cada propietario no puede ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio.
Ahora, el edificio tiene que tener administración y ésta debe establecerse en el reglamento de copropiedad que al efecto acuerden los copropietarios, reglamento en el cual se establecen los derechos y obligaciones de los distintos propietarios, las limitaciones a que ellos estos sujetos y, en general, todo aquello que se considere necesario para el buen funcionamiento del edificio.
Las normas de este reglamento tienen que ser acordadas por la unanimidad de los interesados y el reglamento tiene que reducirse a escritura pública e inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes del respectivo departamento. Cumplido esto, el reglamento tiene fuerza respecto de terceros adquirentes, cualquiera que sea el título de adquisición.
Puede ocurrir que los interesados no acuerden este reglamento. A falta de reglamento o en los casos no reglamentados, rigen las disposiciones de la ley de propiedad horizontal y su reglamento.
B).- Propiedad minera.
Propiedad minera es una forma especial de dominio que se refiere a los yacimientos mineros y cuya constitución y organización este reglamentada en el código de Minería.
C).- Propiedad intelectual.
Generalidades.
Propiedad intelectual es la que recae sobre productos del ingenio o del talento humano (obras literarias, musicales, cinematográficas, etc.). Es discutido en doctrina si ésta es en realidad o no una especie de propiedad o si tiene un carácter distinto.
Pero, en nuestra legislación nos encontramos con la norma del art.584., que regula esta situación y la ley de propiedad intelectual.
Naturaleza jurídica.
La propiedad intelectual, desde el punto de vista de la tradición jurídica romano germánico y canónico, supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano.
La propiedad intelectual es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones, tales como un producto técnicamente nuevo, una mejora a una máquina o aparato, un diseño original para hacer más útil o atractivo un producto o un proceso de fabricación novedoso; también tiene que ver con la capacidad creativa de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y privilegios.
El titular de la propiedad intelectual tiene la facultad para evitar que cualquier persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento.
Los derechos de propiedad intelectual que otorga cada país son independientes entre sí, por lo que una misma idea, invención, obra o carácter distintivo puede ser objeto de protección en una pluralidad de Estados, existiendo tantos títulos de protección como Estados que la hayan otorgado.
Abogados franceses Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Legislación nacional.
La ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, de 2 de octubre de 1970, y sus modificaciones posteriores regula el derecho de autor en Chile.
Esta ley pretende proteger los derechos que, por el solo hecho de la creación de una obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.
De acuerdo con la misma, el derecho de autor comprende los derechos patrimoniales y morales, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de una obra.
Esta ley ampara los derechos de los autores chilenos y extranjeros domiciliados en Chile. Establece, asimismo, que los autores extranjeros no domiciliados en el país gozan de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile ha suscrito y ratificado.
Las obras que se encuentran protegidas son, en general, las de tipo literario, artístico y científico. A modo ejemplar, la ley establece en su artículo 3º una enumeración no taxativa de las obras especialmente protegidas, entre otras, menciona a los libros, las ilustraciones, las películas y los programas informáticos.
Antecedentes
La constitución 1833 establecía, en su artículo 152, que "Todo autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento, o producción por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la indemnización competente."
A partir de esta disposición, se dictó la ley de Propiedad Literaria y Artística de 24 de julio de 1834.
La anterior fue reemplazada por el DL. Nº 345, sobre Propiedad Intelectual, de 5 de mayo de 1925.
A su vez, el año 1950, la Ley 9.549 extendió el plazo a cincuenta años luego de la muerte del autor.
En 1970, Chile suscribió y ratificó la convención de Berna que establece, entre otros principios, que la protección de las obras no debe estar condicionada al cumplimiento de formalidad alguna.
Ante ello, se debió dictar una nueva ley, compatible con dicho tratado internacional: la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, de 2 de octubre de 1970 que, entre otras cosas, derogó la legislación anterior en la materia.
Tipos de Obras.
A pesar que la ley establece un listado de obras protegidas, es un listado no exhaustivo.
a)-Libros, folletos, artículos y escritos
b).-Conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios, etc., en versiones escritas o grabadas
c). -Obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, coreográficas y pantomímicas
d). -Composiciones musicales
e). -Adaptaciones de producciones literarias u obras originales, sus libretos y guiones, en radio o televisión de producciones literarias
f). -Periódicos y revistas
g). -Fotografías, grabados y litografías
h) -Obras cinematográficas
i).-Proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas
j) -Materiales audiovisuales relativos a cualquier ciencia
k). -Pinturas, dibujos, ilustraciones, etc.
l) -Esculturas y obras de arte figurativas
m) -Bocetos escenográficos y escenografías cuando su autor sea el bocetista
n) -Adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común
ñ) -Videogramas y diaporamas
o).-Programa de computación.
Tipos de derechos:
Los tipos de derechos de acuerdo con la legislación chilena se dividen en dos:
a).-Morales.
Consisten en el reconocimiento de la autoría de la obra, poder oponerse a cualquier modificación, mantener inédita la obra, etc. Los derechos morales son inalienables e intransferibles, pero pueden ser transmitidos al cónyuge sobreviviente y sucesores.
b).Patrimoniales.
Consisten en la utilización de la obra, ya sea su publicación, reproducción, adaptación, ejecución, traducción o transformación. Los derechos patrimoniales pueden ser cedidos a terceras partes, previa autorización del autor o titular de los derechos.
Duración de la protección.
La protección del derecho de autor en Chile es para toda la vida del autor y 70 años tras su fallecimiento. Originalmente, la Ley Nº 17.336 establecía una extensión de 30 años, la que fue modificada el año 1992, aumentando dicho plazo a 50 años luego de la muerte del autor.
A su vez, este plazo se modificó nuevamente en 2003, por la ley Nº 19.914, hasta 70 años. En una norma única en el mundo, el artículo 10 de la ley 17.336 establece que en caso que existiesen cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge afectado por una imposibilidad para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.
Evidentemente, esto supone una serie de problemas para la determinación de los plazos de protección de las obras y de cálculo del dominio público.
Patrimonio cultural común.
La ley Nº 17.336 reconoce la existencia de un "patrimonio cultural común" —dominio público en derecho comparado—. Estas obras del patrimonio cultural común pueden ser utilizadas por cualquiera, siempre que se mencione la autoría de la obra y se respete su integridad.
Se incluyen en este tipo de obras de patrimonio cultural común las siguientes:
a).-Obras cuyo plazo de protección se haya extinguido.
b).-Obras de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folclórico.
c).- Obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley.
d).-Obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos por leyes de derecho de autor en el extranjero o en Chile.
e).-Obras expropiadas por el estado, excepto si se especifica un beneficiario por ley
Excepciones al derecho de autor.
Las excepciones son autorizaciones que la ley entrega para hacer determinados usos de obras protegidas por la ley de propiedad intelectual, sin pasar por la venia del titular de derechos. Es la forma en la que normativamente se expresan los equilibrios entre la protección de los intereses de los autores y el interés del público.
La ley chilena se caracteriza por tener escasas excepciones y limitaciones al derecho de autor, dado que las reformas de las que ha sido objeto han aumentado progresivamente los estándares de protección, en detrimento de los intereses públicos.
Entre las excepciones que cuenta la ley chilena se encuentran:
Derecho de Cita.
Consiste en la inclusión de un fragmento de una obra ajena en una propia, respetando la autoría del autor original y la fuente.
En Chile está limitado a obras literarias, y la norma hace referencia a la palabra fragmento, la que está limitada a diez líneas de texto por el Reglamento de la ley.
D).- Propiedad industrial.
Propiedad industrial dentro de ella se comprenden los modelos industriales, las marcas comerciales y patentes de invención. Esto es de bastante importancia porque le otorga la protección correspondiente a aquel que ha inventado algo, de manera que pueda obtener provecho de sus beneficios.
Definición.
La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona sobre una invención (Patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (Marca o nombre comercial), etc.
Otorga dos tipos de derechos: en primer lugar el derecho a utilizar la invención, diseño o signo distintivo, y en segundo lugar el derecho a prohibir que un tercero lo haga.
El derecho de prohibir (ius prohibendi) es la parte más destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho el solicitar el pago de una licencia, también llamada regalía o royalty.
Posee límites temporales, pues casi todos los derechos de propiedad industrial tienen una duración máxima, y territoriales pues sólo tienen validez en el territorio donde se han concedido (normalmente, pero no exclusivamente, un país)
Otros límites al derecho de prohibir son el agotamiento del derecho, por el cual una vez comercializado con permiso del titular o habiendo cobrado la indemnización no se puede impedir la posterior venta; el uso con fines experimentales y no comerciales, la entrada temporal en el país de un medio de locomoción matriculado en el extranjero, etc.
El Convenio de Unión de Paris y el Acuerdo sobre derecho de la propiedad industrial relacionada con el comercio son los dos acuerdos internacionales de mayor peso sobre la propiedad industrial.
(v).-La copropiedad o condominio.
Generalidades.
Al respecto, debe tenerse presente que también puede denominarse como comunidad, pero no puede que la comunidad y la copropiedad sean totalmente sinónimos; en general se habla de copropiedad cuando el derecho de dominio pertenece a varias personas sobre cosas singulares, reservándose la expresión comunidad para hacer referencia al estado de indivisión que recae sobre las universalidades jurídicas, como sería el caso de la herencia. La comunidad existe cuando dos o mas personas tienen derechos de igual naturaleza sobre un conjunto de bienes que configuran o conforman una universalidad jurídica; en tanto que, existe copropiedad cuando dos o mas individuos tienen en común el derecho de dominio sobre una especie o bien determinado.
La llamada propiedad horizontal nos plantea aquí un problema: en ella se da la situación de que una persona es dueña con exclusividad del departamento que le corresponde, pero a la vez, tiene un derecho en común con los demás copropietarios sobre las cosas o especies comunes del departamento.
Situación esta que no sólo puede plantearse en la ley de propiedad horizontal, sino que también en otras situaciones jurídicas. Aquí estaríamos ante la situación de que en un bien determinado varias personas tendrían, por un lado, el derecho de dominio, y por otro lado, el derecho común con los demás propietarios respecto de las cosas comunes del edificio o construcción. En este caso, se dice que se trata de una comunidad pro diviso, es decir, aquella en que el derecho de los comuneros no abarca la totalidad de la cosa, sino que sólo parte de ella, y en la otra parte se ejercen derechos individuales. La otra forma de comunidad o copropiedad, esto es, aquella que recae sobre la totalidad de la especie se llama comunidad pro indiviso.
Legislación chilena
El CC., reglamenta a la comunidad en materia de partición de bienes (art.1317) y en el cuasicontrato de comunidad (art.2304 y siguientes).
El principio de la legislación chilena es de ser contraria al sistema de propiedad común, e incluso más, el legislador tiende a obtener que se produzcan las divisiones de esta propiedad común y es así como cualquiera de los copropietarios puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común y al pedirse la división de la cosa común se está instando por el término del régimen de comunidad.
Solamente no se podría pedir la división cuando se hubiese convenido expresamente que ello no pudiere hacerse, esto es, cuando se ha pactado la indivisión entre los distintos comuneros; pero aún más, incluso en este pacto de indivisión el legislador señala limitaciones, porque no puede este pacto durar más de 5 años (art.1317).
Respecto de la comunidad hay dos concepciones distintas, las cuales tienen importancia por las consecuencias que ellas generan, especialmente las relativas al accionar de los distintos comuneros, son la doctrina romana y la doctrina germana.
1º.- Doctrina Romana.
La copropiedad es una especie de derecho de propiedad que se caracteriza porque cada uno de los que concurren en la comunidad tiene derecho a la totalidad de la cosa y, además, tiene una cuota o parte en la cosa común. Pero, esta cuota o parte no se singulariza o recae sobre la especie en sí misma, porque ésta es indivisible, sino que es de carácter abstracto.
Así, según esta doctrina, si tres personas son comuneros por igual de un automóvil, cada una de ellas va a ser dueño exclusivo de una cuota abstracta e ideal (un tercio), pero ese tercio no esta radicado en parte alguna del automóvil; por eso es que, considerada la cosa en su totalidad, todos los comuneros tienen un derecho sobre ella, pero limitado por los derechos de los demás comuneros, de tal manera que en el ejercicio de sus facultades, uno de los comuneros va a tener siempre que considerar la situación o el derecho de los comuneros restantes y para ejecutar actos de disposición que afecten a la totalidad de la cosa, va a necesitar el concurso de los demás comuneros.
De acuerdo con esta concepción, si bien es necesario del concurso de todos para disponer de la totalidad de la cosa, cada uno de ellos puede disponer libremente de la parte o cuota que le corresponde. Ahora, esta concepción de carácter individualista presenta un problema al requerir para la disposición de la cosa el consentimiento de todos los comuneros, al igual que lo requiere para la realización de actos administrativos, ya que basta la oposición de uno solo para que el acto no pueda realizarse.
En la doctrina moderna se pretende solucionar este problema estableciendo el juego de mayoría o minoría para actos de administración o disposición, de tal manera que el acuerdo de la mayoría sobre la disposición o administración de la cosa pasa a ser obligatorio para la minoría.
2º.- Doctrina Germana.
Esta no tiene un carácter individualista como el derecho Romano, sino más bien un carácter de derecho colectivo que le da un enfoque bastante particular a la comunidad. Esta doctrina se llama “gesamte hand” o “de las manos juntas”.
En la doctrina germana se considera a todos los comuneros como si fueran un solo titular, es decir, la cosa pertenece a todos ellos como si éstas fueran una sola persona y, al considerar a todos los comuneros como un solo titular, desaparece necesariamente la noción de cuota. Incluso, se ha extremado esta disposición diciéndose que los comuneros no podrían pedir la división o partición de la cosa común. Para la doctrina germana, todos los comuneros en conjunto tendrían un derecho igualitario para el goce de la cosa.
Para el derecho alemán la idea de cosa común corresponde al patrimonio de afectación, es decir, al patrimonio destinado a cumplir un fin determinado.
En CC., chileno está claro que se acepta la idea de cuota, e incluso mas, no sólo se acepta esta idea, sino que cada comunero puede disponer de la cuota que le corresponde; así se desprende, por ejemplo, del art.2417 del CC., que dice que el comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota.
alegatos Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Clases de Comunidad.
1º.- Atendiendo al objeto sobre el cual recae la indivisión de la comunidad, puede haber:
A).- Comunidad sobre una universalidad.
B).- Comunidad sobre una cosa singular.
Esta es la única clasificación de la comunidad contemplada en el CC., (arts.1317 y 2304).
El problema que se plantea en esta materia es sobre cuál clase de universalidad puede recaer la comunidad, y al respecto no hay acuerdo entre los distintos autores.
Se estima por algunos que puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica, como por ejemplo la herencia, a la cual se refiere expresamente el art.2306:
“Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias”.
También la comunidad que queda al disolverse la sociedad conyugal o la que se produce a la disolución de las sociedades civiles; sosteniéndose que habría comunidad sobre universalidad cada vez que la comunidad recae sobre un patrimonio indiviso, el cual tiene su pasivo y activo, y es en este aspecto en el que se fundan algunos para negar la posibilidad de la comunidad sobre universalidades de hecho, porque la comunidad supone necesariamente la existencia de dos elementos:
El activo y el pasivo; y sucede que en estas universalidades de hecho sólo hay activo, no existiendo la posibilidad de que haya comunidad respecto del pasivo, porque las universalidades jurídicas ya que el pasivo se dividen entre los distintos comuneros por el solo ministerio de la ley
(arts.1354 y 2306).
Se señalan en estos casos que la comunidad existe sólo sobre el activo de la herencia, ya que el pasivo se ha dividido entre los distintos herederos y por el solo ministerio de la ley, división que se hace entre ellos en proporción a la cuota que a cada heredero corresponde de la herencia, ejemplo: art.1354 inc.2. La comunidad sobre universalidades jurídicas presenta además otro tipo de problemas, el que deriva principalmente de la aceptación entre nosotros de la teoría romana de la comunidad, la cual incorporando el concepto de cuota, lleva necesariamente a que si en una comunidad hay bienes, cada uno de los comuneros ser titular de la cuota del derecho sobre cada uno de los bienes.
En Chile, la doctrina si bien acepta que el legislador siguió la teoría romana, afirma que no lo hizo ajustándose estrictamente a ella en todos sus puntos, afirmándose que en el caso de la comunidad sobre universalidades no se produce la comunicabilidad de la cuota a los distintos bienes, y así, el derecho de cada comunero recae sobre el todo de los bienes considerados en forma abstracta y no sobre las especies materiales o partes de las mismas.
Se fundan para ello en lo que dispone el art.1909 que nos dice que el heredero que cede su derecho de herencia se hace única y exclusivamente responsable de su calidad de heredero, es decir, que lo único que interesa en este aspecto es que quien ceda el derecho de herencia sea efectivamente heredero y responde el cedente de tener esa calidad y, por consiguiente, su responsabilidad no se extiende a que la herencia comprenda ciertos y determinados bienes, porque lo que está cediendo es el derecho que tiene sobre la universalidad y no sobre bienes determinados.
Por otro lado, esta posición se fundamenta también en lo que dispone el art.686 CC, norma que establece que la tradición del derecho de dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles, se hace mediante la inscripción, no mencionando entre ellos a la herencia. Luego, según esta opinión, cuando se hace la tradición del derecho real de herencia no es necesario practicar la inscripción, aún cuando en la herencia haya bienes inmuebles y ello no obstante que de acuerdo con el art.686 la forma de hacer la tradición de los derechos sobre inmuebles es la competente inscripción.
Al no exigirse la inscripción para la tradición del derecho de herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se está significando que ella no comprende bienes determinados, sino esta universalidad de carácter abstracto, que no tiene el carácter de mueble ni inmueble.
Pero, hay otros autores (Enrique Silva) que dicen que el CC., acepta en todos sus aspectos la teoría romana y que la comunicabilidad de la cuota a cada uno de los bienes forma parte del sistema del CC, afirmando que lo que tienen los comuneros en la comunidad son derechos sobre bienes determinados y no sobre una abstracción jurídica. Señalan como fundamento los arts.951 inc.2 y 580 del CC; además, en una comunidad hereditaria hay que distinguir dos situaciones distintas:
a).-Una es el derecho de herencia en sí mismo que recae sobre la universalidad jurídica (la herencia).
b).-La otra es una comunidad de dominio entre todos los herederos y respecto de la totalidad de bienes dejados por el causante.
El aceptar una u otra teoría no deja de tener importancia. Si se acepta la primera posición, aquella en la cual no se produce la comunicabilidad de la cuota de los distintos bienes, ello se traduce necesariamente en que la cuota no participa de los caracteres de los bienes que forman la comunidad, por consiguiente, no va a participar del carácter de mueble o inmueble de esos bienes, y eso tiene sus consecuencias, ya que aún cuando en la herencia haya bienes inmuebles, la tradición de la cuota de un heredero no va a requerir de inscripción, porque la inscripción se exige para la tradición de los bienes inmuebles y la cuota no tiene ese carácter desde el momento en que no participa de las calidades de los bienes muebles o inmuebles que conforman la comunidad. De acuerdo con esta posición, la tradición de una cuota hereditaria deber hacerse en la forma general indicada en el art.684 inc.1.
Por otro lado, el no participar de la calidad de muebles o inmuebles tiene otra consecuencia: por ejemplo, para la enajenación de bienes raíces de un incapaz debe necesariamente cumplirse con ciertas formalidades (Formalidades habilitantes) prescritas para dicha enajenación, si la cuota no participa del carácter mueble o inmueble de los bienes que conforman la comunidad, aun cuando en la comunidad hereditaria haya inmuebles, no ser necesario cumplir con estas formalidades.
A la inversa, si se acepta la comunicabilidad, esto es, que la cuota participa de los bienes que conforman la universalidad, las concepciones son totalmente inversas. Habría que atenerse a lo dispuesto en el art.686 CC., para hacer la tradición de la cuota cuando en el dominio están comprendidos los inmuebles, y en la misma situación para la enajenación de la cuota de un incapaz, habrá que cumplir con las formalidades exigidas por la ley.
El problema se nos plantea cuando la comunidad recae sobre una universalidad, porque si recae sobre una cuota singular, la cuota de cada comunero se va a radicar en esa cosa singular y va a participar, por consiguiente, de los caracteres de esa cosa.
Así, si tres personas son dueños en común de un automóvil, cada uno tendrá una cuota de derecho sobre el vehículo, cuota que se radica en el vehículo en sí mismo y que tendrá el carácter propio de éste. Como en este caso se trata de un bien mueble la cuota va a ser mueble y va a estar sujeta a las reglas de estos.
Por el contrario, si tres personas son dueñas en común de un inmueble, la cuota de cada uno se va a radicar en el inmueble participando de los caracteres del mismo y se va a sujetar a las reglas que la ley establece para los inmuebles (art.580 CC).
2).- Desde otro punto de vista, la comunidad se puede clasificar en atención al origen de la misma, y así puede nacer de un hecho, de la voluntad o de la ley:
a).-Nace de un hecho la comunidad hereditaria, la cual surge por la muerte del titular de la herencia.
b).-Nace por la voluntad de los titulares de la comunidad cuando 2 o más personas adquieren en común el mismo bien.
c).-Nace de la ley en el caso de la propiedad horizontal, en que por disposición de la ley hay ciertos casos en que se mantiene en comunidad indivisa y en las cuales tienen derecho todos los copropietarios de la propiedad horizontal.
3º.- Desde otro punto de vista pueden ser también temporales o perpetuas.
La regla general es la de la temporalidad de la comunidad, no teniendo una duración determinada en el tiempo, ya que las partes interesadas pueden pedir la división de la comunidad sin limitaciones. Pero pudieran llegar a tener una duración determinada si los interesados en la comunidad han celebrado el llamado pacto de indivisión, en virtud del cual convienen en no pedir la división de la cosa en común por un plazo determinado; dicho plazo no puede exceder de 5 años, pudiendo renovarse dicho pacto (art.1317). Si no existe pacto de indivisión, conforme al art.1317 los interesados pueden pedir la partición en cualquier tiempo.
La única limitación al ejercicio de este derecho es el pacto de indivisión. Esta disposición es una manifestación de la forma en que el legislador considera entre nosotros la comunidad; en general, el CC., no es partidario de ella, lo cual queda de manifiesto en la facultad de pedir siempre la división.
Las comunidades perpetuas se encuentran establecidas por la ley, pero en general derivan de la naturaleza misma de la cosa, por ejemplo: los bienes comunes de una propiedad horizontal, mientras subsista el inmueble afecto a propiedad horizontal se mantienen en indivisión las cosas que la ley declara comunes.
La cuota.
Se entiende por cuota una porción ideal determinada o determinable que cada uno de los comuneros tiene sobre la cosa común, es decir, sobre la cosa objeto de la comunidad.
Las cuotas pueden ser iguales o distintas entre sí, pero la suma de todas ellas debe representar la unidad de la cosa. Normalmente, estas cuotas se expresan en fracción (arts.1908 y 2307 CC).
En el sistema chileno, cada uno de los herederos puede disponer de la cuota que le pertenece con la mas absoluta libertad, puede hacerlo por acto entre vivos, lo que en algunos casos nos va a enfrentar al problema de la tradición del derecho sobre la cuota, o puede hipotecarla. (En general, todo lo relativo a la comunidad se regula por las normas del cuasicontrato de comunidad arts.2304 y siguientes).
un acuerdo Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(vi).-Modos de adquirir el dominio.
Generalidades.
En el CC., (art.588) se señalan los modos de adquirir el dominio, pero dentro del sistema acordado por el legislador no basta que opere el modo de adquirir para que se produzca la adquisición del dominio u otro derecho real, porque en el sistema chileno la adquisición del dominio y otros derechos reales es un fenómeno complejo que no opera por un sólo elemento, sino que para que se produzca la adquisición del dominio y demás derechos reales deben concurrir dos elementos:
1).- Título.
2)- Modo de adquirir.
En otros sistemas jurídicos como el francés, la adquisición del dominio se produce solamente por medio del título, no requiriéndose que opere el modo.
Esta distinción entre el título y modo de adquirir es muy clara respecto de algunos modos, por ejemplo: la tradición, en que esta perfectamente separado el título del modo de adquirir tradición; en los otros modos de adquirir el título se confunde con el modo, e incluso, hay autores que niegan esta dualidad para los modos de adquirir que no sean tradición.
En el sistema francés, por la sola celebración del contrato de compraventa el comprador adquiere el dominio de la cosa que le fue vendida. En cambio, en el sistema chileno por el contrato de compraventa el comprador no adquiere el dominio de la cosa vendida, sino que pasa a ser titular de ciertos derechos y contrae ciertas obligaciones: tiene derecho a que se le entregue la cosa y tiene la obligación de pagar el precio.
Para que se adquiera el derecho de dominio es necesario que además del título opere el modo de adquirir, en este caso, la tradición. La forma de hacer la tradición va a depender de si la cosa es mueble o inmueble.
Titulo y el modo de adquirir el dominio.
El título es el hecho o acto jurídico que habilita para la adquisición del dominio o derecho real respectivo (e incluso derechos personales), porque justifica jurídicamente dicha adquisición. Así, son títulos el contrato de compraventa, la donación, la permuta, etc. Viene a ser la causa remota de la adquisición del dominio.
El modo de adquirir es el hecho o acto jurídico eficaz para hacer operar la adquisición del dominio o derecho real correspondiente, o sea, es el mecanismo por el cual opera esta adquisición.
Los modos de adquirir están señalados en el art.588, pero esta enumeración es incompleta.
Art. 588 CC Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
Es incompleta porque falta el modo de adquirir que es la ley, que se da en la expropiación por causa de utilidad pública.
A través de estos modos de adquirir puede adquirirse en general a todos los derechos reales, pero hay ciertas excepciones: la ocupación y la accesión sólo sirven para la adquisición del derecho de dominio, las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes no pueden ganarse por prescripción adquisitiva (art.882 CC). Las servidumbres se clasifican en continuas y discontinuas (art.822) y en aparentes e inaparentes (art.824).
Es importante dejar constancia que para adquirir un bien sólo se puede utilizar un modo de adquirir. Además, sólo la ley puede establecer modos de adquirir, las partes no.
Campo de aplicación de los modos de adquirir:
1).-Ocupación:
Bienes corporales muebles.
2).-Accesión:
Bienes corporales muebles o inmuebles.
3).-Tradición:
Bienes corporales muebles e inmuebles, derechos reales y personales, cosas singulares y universales.
4).-Sucesión por causa de muerte:
Bienes corporales muebles e inmuebles, cosas singulares y universales, otros derechos personales y reales.
5).-Prescripción:
Bienes corporales muebles e inmuebles, bienes singulares y universales, derechos reales con limitaciones (usufructo). Los derechos personales no, porque no admiten posesión.
El CC en el Libro II se ocupa de tres de estos modos de adquirir (ocupación, accesión y tradición), en el Libro III se ocupa de la sucesión por causa de muerte y en el Libro IV se ocupa de la prescripción.
Doctrinas que aceptan y que rechazan la dualidad título-modo.
Esta distinción entre título y modo es muy patente cuando se adquiere por tradición, allí esta claramente separado el título o contrato de la tradición respectiva. En los otros modos de adquirir esta separación no es patente porque el modo de adquirir es al mismo tiempo título, es decir, opera la adquisición y la justifica (arts.675, 703 inc.2 y 704).
Esta situación de que no aparezca clara la separación entre título y modo de adquirir ha llevado a algunos autores a sostener que la dualidad título-modo sólo se presenta cuando la tradición es modo de adquirir, es decir, el CC sólo exige el título cuando el modo de adquirir es la tradición (art.675). Señalan que en los otros modos de adquirir el CC., no exige título (Hugo Rosende).
Quienes mantienen esta posición se fundan en las siguientes razones:
a).-Si se ve el art.588 se comprueba que éste habla de modo de adquirir y no hace mención al título, con lo cual ha de concluirse que para que opere la adquisición del dominio y los demás s derechos reales, basta con el modo de adquirir, salvo en el caso de la tradición, respecto de la cual la ley exige expresamente la concurrencia de un título traslaticio de dominio.
Pero, quienes participan de esta opinión, creen que esta es una situación especial para la tradición, sostienen que si se analizan las normas de la ocupación, accesión, prescripción y sucesión por causa de muerte, podrá comprobarse que en ninguna parte se requiere la concurrencia del título. Indican que en materia de sucesión por causa de muerte se puede suceder a una persona difunta por lo dispuesto en el testamento; a falta de él, habrá que atenerse a la ley.
Pero, puede darse una tercera alternativa, ya que puede ser que la sucesión sea en parte testada y en parte intestada. Añaden que si se aceptara la teoría que exige título respecto de todos los modos de adquirir y la sucesión fuera en parte testada y en parte intestada, estaríamos ante una situación ilógica de que se estaría sucediendo por dos títulos: testamento y la ley; lo cual es errado según ellos porque no puede haber dos títulos en una misma adquisición.
b).-Señalan también que la doctrina que exige título respecto de todos los modos de adquirir, adolece de un vacío, porque cuando el modo de adquirir es la ley no puede indicar cuál es el título en este caso.
c).-Finalmente, desvirtúan una argumentación en contra de su posición que se funda en el art.703, el cual sostiene que los justos títulos son constitutivos y traslaticios de dominio, y dentro de los primeros están la ocupación, la accesión y la prescripción. Luego, estos modos de adquirir también serían títulos justos para adquirir, además s de la calidad de modo de adquirir.
Sin embargo, se sostiene que el art.703 no se refiere a la adquisición del dominio u otro derecho real, sino que se refiere a los títulos en relación con la posesión y, específicamente, con un requisito de la posesión regular, que es el justo título (aparte de la buena fe y tradición si el título es traslaticio de dominio).
La opinión contraria sostiene que el título concurre respecto de todos los modos de adquirir, lo que sucede es que en la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo de adquirir, juega dos roles; y en la sucesión por causa de muerte el título va a ser el testamento o la ley en el caso de la sucesión intestada. No explica cuál es el título en el caso del modo adquirir ley.
Sostienen además que es efectivo que no existe en el CC una disposición general que requiera expresamente título respecto de todos los modos de adquirir, pero que necesariamente se llega a esa conclusión combinando varias disposiciones.
Así, el art.588 enumera los modos de adquirir, el art.675 exige para la validez de la tradición un título traslaticio de dominio, los art.702, 703 y 704 (relativos a la posesión) se refieren al justo título (art.702), el art.703 dice cuales son los justos título y el art.704 enumera los títulos injustos, especialmente argumentan con el n.4 de este artículo, para concluir la exigencia del título, específicamente en la sucesión por causa de muerte. Si el heredero aparenta título injusto, hay que concluir que el verdadero heredero tiene un título justo y así, en la sucesión por causa de muerte se presenta la dualidad título-modo.
Se hace cargo esta posición de la observación que hace la doctrina contraria en orden a que estas materias relativas al título están reglamentadas en lo referente a la posesión. Esta circunstancia no tiene mayor importancia ya que la posesión es la apariencia del dominio y tan apariencia es, que el legislador presume dueño al poseedor en el art. 700 inc.2 del CC. Señalan también que el art.703, al hablar de justo título, especialmente en el inc.1, al decir que pueden ser traslaticios o constitutivos de dominio, no esta refiriéndose a títulos que confieren posesión, sino a título que la legitiman, y si estos legitiman la posesión significa que a través‚s de ellos puede llegarse a la adquisición del dominio.
Sostiene Alessandri que sustentar la existencia de la dualidad título-modo respecto a todos los modos de adquirir es un aspecto importante por lo siguiente: la posesión de una cosa puede ser con derecho o sin derecho; será con derecho cuando el modo de adquirir coloca en posesión y produce la adquisición del dominio; ser sin derecho cuando el modo de adquirir no produzca la adquisición del dominio, sino que solamente coloca en posesión de la cosa y, en este caso, tiene importancia que el modo de adquirir (que no es tradición) sea al mismo tiempo título, ya que al serlo va a legitimar la posesión, teniendo ésta el carácter de regular, pudiendo conducir a la adquisición del dominio por prescripción.
En relación con lo mismo, señalan que denegarse la calidad de título a los modos de adquirir distintos a la tradición implica que quien adquiere la cosa por alguno de dichos modos no tendrá título y, por consiguiente, no va a ser poseedor regular porque el art.702 nos señalan como un requisito de la posesión regular el del justo título y el art.703 sostiene que son justos títulos los traslaticios y los constitutivos, indicando que son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
(vii).-Clasificación de los modos de adquirir.
1).- Modos de adquirir originarios y derivativos.
2).- Modos de adquirir a título universal y a título singular.
3).- Modos de adquirir a título gratuito y a título oneroso.
4)- Modos de adquirir por acto entre vivos y por causa de muerte.
1º.- Modos de adquirir originarios y derivativos.
Modo adquirir originario.
Se dice que el modo es originario en los casos que produce la adquisición del dominio independientemente del derecho anterior de otra persona; no hay en este caso una derivación de un derecho de un titular a otro. En estos casos, el derecho es creado por el modo de adquirir en el titular.
Son de esta categoría: la ocupación, la accesión y la prescripción, que opera respecto a cosas que antes pertenecían a otro dueño, pero sucede que quien adquiere la cosa por prescripción no deriva su derecho del dueño anterior, sino que al contrario, lo adquiere en contra del titular anterior; luego, no hay una derivación del anterior titular al nuevo titular, sino que hay una creación del derecho en el nuevo titular.
Modo adquirir derivados.
El modo es derivativo cuando la adquisición del derecho de dominio se produce fundada en un derecho anterior que tendría otra persona, por ejemplo: la tradición y la sucesión por causa de muerte. En el modo de adquirir derivativo hay una relación entre el antiguo titular del derecho y el nuevo titular del mismo.
Comentario.
La distinción tiene importancia para determinar el alcance y las características del derecho del adquirente: cuando éste se adquiere por un modo derivativo no sólo se debe examinar al actual titular, sino que también habrá que analizar los derechos de los anteriores titulares, por una razón sencilla que es una aplicación del principio de que “nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene”.
Así, el que tiene un derecho afecto a condición resolutoria y lo transfiere, el nuevo titular lo adquiere afecto a la condición resolutoria, si el bien esta afecto a gravamen sucede lo mismo.
En cambio, si el modo de adquirir es originario, para ver el alcance y extensión de ese derecho sólo habrá que estarse a la situación del actual titular y bastar examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre la que recae.
2º.- Modos de adquirir a título singular y a título universal.
Modos de adquirir a título singular.
Modos a título singular cuando a través de él se adquieren bienes determinados o cuotas en los bienes determinados. Es a título universal cuando se adquieren universalidades jurídicas o una cuota de ellas.
Modos de adquirir a título universal.
El modo de adquirir a título universal produce adquisición de la totalidad del patrimonio de la persona o de una cuota de ese patrimonio; en tanto que el modo de adquirir a título singular produce la adquisición de determinados bienes o derechos.
Comentario.
Los dos modos de adquirir que son siempre a título singular y nunca a título universal son la ocupación y la accesión. Hay un modo que puede darse en ambos títulos indistintamente, que es la sucesión por causa de muerte: ser a título universal cuando opera la adquisición de una herencia y a título singular cuando produce la adquisición de un bien determinado.
Hay dos modos de adquirir que generalmente son a título singular, son la tradición y la prescripción, pero que toman el carácter de modo de adquirir a título universal cuando se trata de la prescripción del derecho de herencia (cuando un heredero aparente llega a adquirir por prescripción la herencia del que esta en posesión) y de la cesión del derecho de herencia.
3º.- Modos de adquirir a título gratuito y a título oneroso.
Esta clasificación se hace según el sacrificio pecuniario que importa el modo. Así, si quien adquiere el derecho no ha hecho ningún sacrificio pecuniario, el modo de adquirir es a título gratuito, ejemplo: la ocupación. En cambio, si para la adquisición del derecho la persona ha tenido que hacer un sacrificio pecuniario, el modo de adquirir ser a título oneroso.
La sucesión por causa de muerte y la prescripción son modos de adquirir a título gratuito siempre. La tradición podrá ser a ambos títulos (si el antecedente es la donación, ser a título gratuito; en cambio, si el antecedente es la compraventa ser a título oneroso).
4º.- Modos de adquirir por acto entre vivos y por causa de muerte.
Esta clasificación se hace atendiendo a si es o no necesario para que opere el modo de adquirir el fallecimiento del titular del cual se deriva el derecho. Si el modo de adquirir requiere para operar la muerte de la persona de quien éste se deriva, se trata de un modo de adquirir por causa de muerte o por acto de última voluntad, por ejemplo: la sucesión por causa de muerte.
El modo de adquirir es por acto entre vivos cuando para que opere el modo no es necesaria la muerte del titular, por ejemplo: la ocupación, la accesión, prescripción y tradición.
Atendiendo a si los modos de adquirir importan un acto jurídico, un hecho jurídico propiamente tal i un hecho jurídico del hombre.
1º.-Actos jurídico:
Podemos señalar que la ocupación, la tradición y la ley son actos jurídicos en cuando requiere de voluntad y la intención de producir consecuencias de derecho.
Vamos a ver que la ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenece a nadie y cuya adquisición no ha prohibido por el derecho chileno no el derecho internacional y que consiste en la aprensión material de ellas con el animo de adquirirlas, es decir, debe haber un animo de ocupar, una voluntad, por lo tanto un acto jurídico.
La tradición es un acto jurídico bilateral, es una convención y además es un modo de adquirir dominio, por lo tanto no cabe duda que hay una facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad e intención de adquirirlo.
2º.-hecho jurídico propiamente tales o hechos jurídicos de la naturaleza.
La prescripción y la sucesión por causa de muerte
3º.-Hecho jurídico del hombre.
Podemos señalar que la accesión que a veces será obra de la naturaleza y otras será obra del hombre, como ocurre en el caso de accesión de muebles a muebles especialmente adjunción, especificación y mezcla.
En principio no es acto jurídico porque habría intención de adquirir el dominio, sin embargo veremos más adelante algunos casos que el código trata como accesión, pero que en verdad no lo son, como cuando se edifica, planta o siembra en suelo propio o en materiales ajenos, hay que hacer una serie de disquisiciones para determinar en definitiva si el dueño del suelo puede hacerse dueño de los materiales, pero en todos estos casos tendrá que pagar al dueño de los materiales, o el justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza y calidad y actitud.
Si paga el justo precio en definitiva hay compraventa y no accesión. Si le da otro tanto de la misma naturaleza y calidad, hay permuta y no accesión.
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