Un código civil de carácter clásico (Influido por código napoleón) trata del derecho de las personas, de las cosas (bienes), las obligaciones (contratos y otras fuentes de obligaciones), el derecho de sucesión y el derecho de familia.
Generalmente, el derecho mercantil o comercial y el procedimiento civil están codificados por separado.
Los códigos civiles mas modernos (Siglo XX), que se han promulgado en últimos 100 años como códigos Suizo, italiano, holandés, el código de Québec entre otros han empezado a adsorber el derecho mercantil en derecho civil, eliminarlo como rama independiente del derecho privado, según estas ideas codificadoras se esta mercantilizando el derecho civil.
§.3º.-La codificación de las leyes en Chile.
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Escudo Nacional.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Un código, en el derecho de Chile, se refiere a cuerpos legales de gran extensión, cuya finalidad es la regulación sistemática de amplios sectores de la vida jurídica nacional.
Comúnmente se le otorga como punto de partida a la codificación chilena al código civil de Andrés Bello en 1855, pero la primera codificación existente en chile fueron las ordenanzas generales del ejército en el año 1839.
Otros le atribuyen el comienzo de la codificación chilena a las leyes procesales de 1837. Lo que hay que aclarar y para evitar todo tipo de confusión, es que el código civil, no fue el primer esbozo de codificación chileno.
La independencia de Chile (1810-1818) puso a los primeros gobiernos republicanos de Chile en el problema de rearmar por completo la legislación sobre numerosas materias. Esto se debe fundamentalmente a dos razones:
La legislación indiana estaba diseñada bajo los principios rectores del Absolutismo, y por ende, no se condecían con aquellos propios del gobierno republicano y democrático.
Técnicamente, la legislación antigua era farragosa, recargada y asistemática, siendo la última gran recopilación vigente, la elaborada por Solórzano y Pereira, de fecha tan antigua como 1680, y por ende, urgentemente necesitada de una puesta al día.
Las primeras décadas fueron invertidas en darle a Chile una estructura política e institucional estable, lo que se logró finalmente con la constitución de 1833. De este modo, en la década de 1830 comenzaron las obras para rearmar el resto de la legislación patria. Un avance substancial en algunas materias de interés urgente en la fecha, se dio con la promulgación de las llamadas leyes marianas, en 1837.
Sin embargo, en el siglo XIX era fortísima la influencia del código napoleónico, y del movimiento codificador en general. Por lo tanto, hubo aspiraciones a que Chile tuviera su propio CC. Esto se logró con la promulgación del llamado código de Bello, apodo informal con el que se conoce a un CC., que fue casi íntegramente redactado por el jurista venezolano Andrés Bello, publicado en 1855, que entró en vigencia en 1857, y que aún sigue vigente, aunque con grandes modificaciones, tanto en el interior del mismo, como por obra de leyes complementarias que han ido extrayendo materias desde el mismo.
Este CC., fue después complementado por otros códigos que trataban materias substantivas, y de este modo se promulgaron el código de comercio y el código penal, ambos aún vigentes en Chile.
Durante la segunda mitad del siglo XIX se produjo también la codificación de las materias procesales. En 1875 se promulgó la ley organización de tribunales, antecedente más o menos inmediata del actual código orgánico de tribunales. Por su parte, en 1903 entró en vigencia el código de procedimiento civil, y en 1907, el código de procedimiento penal. Este último hoy en día está casi por completo derogado, siguiendo vigente sólo para los hechos punibles acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del moderno código procesal penal.
En el siglo XX, la tendencia en materia de codificación fue a promulgar códigos sectoriales, esto es, que cubrieran un determinado sector de la vida jurídica. De esta manera entraron en vigencia sucesivos código del trabajo (Materia antes regulada por el CC.), el código tributario, el código sanitario, etcétera.
Una función análoga, aunque no de tanta profundidad como un código, la han cumplido las llamadas "leyes de base" (por ejemplo, la ley base del medio ambiente, la ley orgánica de enseñanza, etc.).
(ii).-Codificación en el derecho Chileno:
1º.-Los códigos vigentes en Chile son los siguientes:
3º.-Código de Procedimiento Penal.
4º.-Código de Procedimiento Civil.
5º.-Código de Justicia Militar.
7º.-Código Procesal Penal.
14º.-Código Orgánico de Tribunales.
La codificación en otros países.
Otros estados cuentan con códigos también en otras ramas del derecho, entre los que destacan los siguientes:
1º.-Código del medio ambiente y los recursos naturales.
2º.-Código de los niños y adolescentes.
3º.-Código procesal constitucional.
4º.-El código de tránsito y seguridad vial
7º.-Código procesal laboral.
8º.-Código del trabajo y de la previsión social.
9º.-Código Administrativo.
10°.-Código de Ejecución Penal.
11º.-Código de obligaciones.
Génesis del Código Civil.
(i).- Critica doctrinal al código civil promulgado en año 1855. (Texto Original.)
El código civil de Chile, no es copia de ningún otro; Pero tampoco constituye una obra completamente original; sigue muy de cerca al derecho romano y se deja influir demasiado por doctrinas sociológicas y económicas de la primera mitad del siglo XIX;
A lo primero se debe que el código desconozca la propiedad literaria, la epistolar y la industrial; que el contrato de locución se desarrolle casi en embrión, que sea muy largo los plazos para prescripción y otros defectos.
A lo segundo la supresión de los esponsales, de la adopción , de los consejos de familia, de la investigación de paternidad y del reconocimiento de hecho de los hijos naturales, así como, bajo la inspiración del librecambismo la consagración de la alienabilidad y de la embargables casi absoluta, tanto de la propiedad publica como de la privada;
A pesar de esto, dicho código represento un gran progreso jurídico, siendo el primero que consagro un titulo especial a las personas jurídicas: estableciendo acertadas principios generales, reglamento el régimen de propiedad, prohibiendo las vinculaciones perpetuas, adopto un plan completo y una precisión claridad y pureza de estilo, que han hecho el que se haya adaptado casi íntegramente en otras republicas americanas.
(ii).-Historia elaboración del código civil chileno.
Nuestra emancipación política de la corona de España nos llevó en lo político desde la forma de gobierno de una monarquía absoluto y hereditario a una república representativa y constitucional.
Los padres de la independencia comprendieron desde el primer instante que, junto con sentar las bases fundamentales de la naciente república, era preciso dotarla de los códigos que fueren necesarios para el resguardo de sus nuevas instituciones jurídicas.
El primer intento en este sentido puede decirse que se encuentra en el proyecto de constitución política de 1811 elaborado por don Juan Egaña. El art. 21, de su Apéndice, establecía un engorroso procedimiento para llegar a formar lo que llamaba la "legislación de la república" y agregaba que mientras esto no se cumpliera regirían "las leyes corrientes en los puntos que no se opongan a la constitución o a las leyes y reglamentos del gobierno, censura y juntas".
Recordemos al pasar, respecto de este último asunto, que la constitución de 1818 también dispuso que mientras no se reuniera el congreso, se juzgarían todas las causas por "las leyes, cédulas y pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de gobierno".
Entre las recomendaciones que el 23 de julio de 1822 formulaba O' Higgins a la convención preparatoria que crearía una corte de Representantes, se leía: "Sabéis cuán necesaria es la reforma de las leyes; ojalá se adoptasen los cinco códigos célebres tan dignos de la sabiduría de estos últimos tiempos y que ponen en claro la barbarie de los anteriores. Bórrense para siempre instituciones montadas bajo un plan colonial; destiérrese la ignorancia; prócedase con actividad y se allanarán todos los obstáculos”.
Contrastando con esta altiva e inoperante sugestión de querer trasplantar simplemente a nuestra patria los códigos de Francia, don José Alejo Eyzaguirre presentaba, en 1823 al congreso constituyente, una moción más factible, destinada a "registrar las fuentes en que están dispersas las disposiciones legales vigentes y reducirlas a un Código Legislativo". Su orden sería alfabético o bien dividido en libros, títulos y leyes que pudieran agregarse por vía de suplemento a alguno de los códigos que regían.
El 2 de julio de 1825, el Director Supremo, don Ramón Freire, dictaba un decreto, modesto, y muy similar a la indicación precedente, ordenando a la corte suprema "compilar en un código nacional todas las disposiciones dadas desde el principio de nuestra gloriosa revolución".
Por su parte don Santiago Muñoz Bezanilla, en un audaz intento, presentaba al Congreso, en 1826, un proyecto para que "se nombraran por el poder ejecutivo cinco letrados de los de más experiencia y conocimientos que, en el preciso y perentorio término de dos años, reformen todo el Código Civil y Criminal, reduciéndolo a un solo volumen y simplificando la tramitación forense, hasta el extremo de reducirla a muy pocas ritualidades".
Del mismo modo, en el proyecto de constitución federal del citado año 1826, se creaba una comisión que debería presentar a la legislatura nacional, un proyecto de legislación civil y criminal.
Y se invoca aún la existencia de una ley del año 1828, que habría recaído en la moción a la cámara, de 27 de marzo del mismo año, del diputado don Francisco R. Vicuña, que ofrecía una gratificación al que redactara un código civil.
Pero todos estos esfuerzos resultaban estériles en cuanto a su más anhelada finalidad: la codificación del derecho común. Las constituciones referidas o habían tenido efímera existencia o ni siquiera lograban la sanción popular. Los proyectos de los señores Eyzaguirre y Muñoz no quedaban convertidos en ley.
La corte suprema, por la atención de sus labores preferentes, no podía avocarse al estudio de la recopilación decretada. Y ningún letrado, que se sepa, abreviase a emprender sólo la magna obra, a pesar del estímulo ofrecido.
Estado derecho privado antes codificación.
De suerte que cumplido el segundo decenio de nuestra emancipación, el orden jurídico nacional presentaba el siguiente cuadro.
1º.-Legislación patria o nacional.
Por una parte regían todas aquellas disposiciones legales nacidas con la república y publicadas sucesivamente en la "Aurora", el "Monitor Araucano", la "Gaceta del Gobierno", la "Gaceta Ministerial" y el "Boletín de las Leyes".
2º.-Legislación colonial.
Por la otra, continuaba subsistiendo, con todo su vigor, el derecho español, en todas aquellas materias compatibles con las nuevas instituciones.
Y este derecho peninsular estaba a su vez formado, según el orden establecido para su aplicación, por las reales cédulas y los autos acordados de la real audiencia dictados en su oportunidad, para el gobierno de esta apartada colonia y, más general, por la Recopilación de Indias, dada en 1680 para dirigir todos los dominios en América; por la Novísima Recopilación, formada sin orden ni método en 1805; por las leyes del Estilo, conteniendo la jurisprudencia para la aplicación del Fuero Real; por el citado Fuero Real, confuso y anacrónico y que databa del año 1255; por el Fuero juzgo, inteligente si se quiere en su plan, pero que poseía penas bárbaras e inhumanas como que se remontaba a la primera mitad del siglo VII; y por las Siete Partidas, terminadas en 1263 y que, no obstante ser el más sabio de estos códigos, no estaba exento de errores y contradicciones, y de definiciones y preámbulos inútiles.
Digamos también que contribuía a oscurecer aún más la comprensión de todo este fárrago legal, el castellano arcaico en que estaban concebidos muchos de ellos en razón de su antigüedad.
Y este mismo orden seguiría imperando, con escasas modificaciones, dentro del derecho común, hasta entrar en vigencia en 1857 nuestro CC.
Andrés Bello.
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Fotografía de Andres Bello
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Don Andrés de Jesús María y José Bello López (nació en Caracas, 29 de noviembre de 1781 – Muerto .Santiago, 15 de octubre de 1865) había llegado a Chile procedente de Londres, en junio de 1829, invitado por nuestro Gobierno. Pocos hombres de su época podían exhibir una cultura tan extraordinaria como la de este ilustre caraqueño, nacido el 29 de noviembre de 1781.
En efecto, y por lo que interesa a nuestro estudio, recordemos que se sabe de él que ya a los 18 años de edad, se absorbía en la lectura de las leyes de Partidas; más tarde en Londres, a donde viajara en 1810 y permanecía hasta su venida a nuestra patria, adquiría una versación profunda del derecho romano y del español, mediante la enseñanza memorizada que hacía de estas legislaciones, estudiaba las instituciones de Inglaterra y los tratadistas franceses y conocía la influencia renovadora de los últimos códigos dictados en Europa. A lo que se sumaba un dominio completo de las lenguas antiguas y modernas principales y su literatura.
No sería de extrañar entonces que los consejos del sabio benemérito y el valioso auxilio esperado de él, decidieran al Supremo Gobierno a renovar los propósitos de la codificación. En el Mensaje que con este objeto se remitía al Senado con fecha 8 de julio de 1813 y que firmaban los señores Fernando Errázuriz, Vice-Presidente de la república y Manuel Carvallo, Pro-Secretario del Interior, se decía en algunos pasajes:
"Posiblemente no se hará verosímil en la posteridad, que hayamos conservado por 21 años no solamente las leyes que rigen en Castilla sino también las coloniales, dirigiendo nuestras administraciones políticas, fiscales y civiles por unos códigos que reconcentran en el monarca toda la omnipotencia humana.
¿Quién podrá leer sin asombro unas constituciones que establecen tantas garantías políticas y judiciales mandadas ejecutar por el ministerio de unas leyes que las reprueban o desconocen?
¿Tantas costumbres, tantos usos, tantos principios para dirigir el orden civil según las nuevas instituciones y las luces y moralidad del siglo, con unas leyes de los siglos XII y XIII donde se probaban los hechos judiciales por los juicios de Dios, y se decidían por duelos en campo cerrado?”
Terminaba el Mensaje diciendo que había creído oportuno encargar el proyecto de los códigos a una persona de la sabiduría y expedición conveniente.
Pero esta feliz iniciativa renovada ahora en tan halagadoras circunstancias, en razón de la paz interna que por primera vez gozaba la nación, encontraría su principal escollo en el diferente criterio con que nuestros juristas apreciaban el significado de la codificación.
En efecto, una corriente impugnaba todo cambio que no se fundara en la simple adaptación de los códigos españoles vigentes, a nuestras instituciones republicanas. La otra, propiciaba una reforma total que daría cabida junto a las instituciones del derecho monárquico, que merecieren subsistir por su sabiduría, a los códigos de más reciente data, y sin olvidar tampoco la fuente inspiratoria de todo el orden jurídico, el derecho romano, que debería traerse a la obra en su forma más pura y directa.
El senado quiso saber el pensamiento del ejecutivo en la materia y con fecha 27 de julio de 1831 le dirigía un oficio solicitándole que le indicara "el modo y forma en que piensa encargar la obra". Este contestaba pocos días después que "no ha pensado el Gobierno ni sería asequible que los códigos de legislación que deben trabajarse, se redujesen a una compilación de las leyes actuales de Castilla e Indias" y agregaba que, para cumplir los fines previstos, encargaría al comisionado "que acomode sus proyectos a los códigos que rigen en los pueblos más ilustrados de Europa".
Comisión de codificación.
Aprobado en esa alta rama del congreso, en la forma propuesta, el proyecto de codificación y la designación de un comisionado para efectuarla y enviado a la cámara de diputados, se levanta aquí la voz airada de su Presidente, el viejo patriota don Gabriel José de Tocornal, para reprobar, en un extenso informe de minoría de su comisión de Legislación, "que no se quiere reformar, sino formar de nuevo los códigos legislativos". Manifestaba en algunos de sus acápites:
"Parece lo más acertado formar un código de todos los que tenemos, llevando siempre a la vista las leyes y decretos que se han publicado desde nuestra emancipación política".
"No aprobaré el que se trate de aclimatar en nuestra República los códigos de otras Naciones con quienes no hemos tenido aquellas relaciones anticipadas que uniforman religión, usos, costumbres y lenguajes".
"Mejor será reformar el Código de Partidas, quitando preámbulos, sentencias de la Escritura y de los P. P., las etimologías, los símiles y los errores de física e historia natural imprescindibles en su siglo" y
"si se quiere podrán ponerse en el idioma usual, bien que el antiguo en que están redactadas es venerable por su origen, por su pureza y gravedad".
A estas palabras impregnadas de tradicionalismo respondía la mayoría de esa comisión, partidaria de una reforma amplia conforme al sentido que dejábamos anotado, diciendo en un informe que firmaban los diputados don Manuel Carvallo y don Antonio Jacobo Vial:
"Ignoramos por qué se cree prematura nuestra empresa, siendo casi imposible que marchen las actuales instituciones políticas y judiciales con un Código no solamente monárquico sino que reúne todos los poderes", y "el proyecto de redactar las Partidas conservando su mismo estilo, no podemos dejar de atribuirlo a un amor loable pero exaltado de la antigüedad".
Pero pasarían tres años antes de que la cámara se decidiera a dictar un pronunciamiento en tan importante y urgente asunto. A fin de provocarlo, el diputado don Manuel Camilo Vial, creyendo interpretar el pensamiento dominante, presentaba en 1833 un contraproyecto más moderado y circunscrito únicamente a la codificación del derecho civil.
Consistía en "compilar las leyes existentes en los Códigos que rigen vertiendo solamente la parte dispositiva de ellos en un lenguaje sencillo y conciso; añadiendo para suplir lo que en ellas falte las reglas que suministren los glosadores y tratadistas más acreditados, y citando al fin de cada artículo la fuente de donde hubiesen sido tomadas" (art. 4°). Esta tarea la efectuaría una comisión nombrada por el Gobierno, la que, con aprobación de éste, distribuiría entre sus miembros los libros y títulos del código que deberían recopilar (Art. 1° y 2°) y, una vez concluido, sería pasado por el Gobierno, para su sanción, al Congreso, acompañado de las reformas y mejoras que la misma comisión hubiere sugerido (Arts. 9° y 10°)
Por aquella misma época don Andrés Bello iniciaba en la soledad de su gabinete, y sin ayuda oficial alguna, la redacción de un proyecto de CC. Había tomado como punto inicial la materia relativa a la sucesión por causa de muerte por estimar "que era ésta la parte más defectuosa de nuestra legislación civil"
Partidario de una innovación amplia en el derecho vigente, estaba él capacitado, como ningún hombre de letras, para comprender con más acierto hasta qué extremos debía llegar la reforma; y es lo que precisamente resolvería más tarde la magnífica obra salida de su pluma. Tal como se comprenderá en su oportunidad, la moción del señor Manuel Camilo Vial no podía satisfacer íntimamente al ilustre sabio, en lo que a la finalidad de la codificación se refiere, por los términos restringidos en que quedó concebida. Pero, dotado como estaba de un amplio espíritu público, y comprendiendo que, en las circunstancias actuales, esa moción era la única que podría hacer avanzar la tan postergada empresa, prescindió por el momento de toda convicción personal y se empeñó con laudable celo desde las columnas de "El Araucano", del que era su director, para que ella fuera acogida.
Con fecha 29 de agosto de 1834, la cámara aprobaba dicho proyecto con ligeras variaciones que no alteraban su estructura. Sin embargo, deberían transcurrir todavía seis largos años antes de que el Congreso se pusiera definitivamente de acuerdo en la autorización y forma de codificar el derecho civil. La ley respectiva se dictó el 10 de septiembre de 1840 y su contenido difería sustancialmente del primitivo proyecto aprobado por el Senado y en no poco del que a su vez aceptara la cámara.
En efecto, creaba la ley una Comisión mixta, llamada Comisión de Legislación del Congreso Nacional (art. 1°) y compuesta de dos Senadores y tres Diputados (art. 2°), con el encargo de "la codificación de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo superfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del derecho" (art. 12).
En sus trabajos, la comisión tomaría en cuenta los proyectos o indicaciones que le hicieren el Gobierno, los Tribunales y cualesquiera individuos (art. 13) y una vez finalizados aquéllos, se presentarían a las dos Cámaras por medio de sus respectivos miembros (art. 17) e iniciaría el Congreso su deliberación principiándose por el Senado (art. 18).
Vemos pues como la ley, en su art. 12, se situó en el punto de partida más razonable para la codificación del derecho civil a que quedó únicamente circunscrita. No se inclinaba de un modo absoluto por las legislaciones foráneas modernas, como en un comienzo lo quiso el Senado, pero tampoco las repudiaba y, al mismo tiempo, permitía perpetuar los principios del derecho español que fueren dignos de subsistir, que era lo exigido por la cámara anteriormente. Y todo lo anterior se vería enriquecido con las soluciones de los más acreditados investigadores de la ciencia jurídica.
En la redacción del precepto comentado sin duda alguna intervino Bello, máxime si se considera que a la sazón investía la calidad de Senador de la república. En cuanto a los otros también aludidos, el que hablaba de que integrarían la comisión dos miembros de esa Alta Cámara, y el que ordenaba tomar en cuenta los proyectos que presentaran
"cualesquiera individuos", su modestia personal le impidió exigirlos, pero es evidente que, junto con otros fines superiores que pudieron aconsejar su establecimiento, estaban destinados a que el sabio autor tuviera una participación resolutiva en la redacción última del código y tomar a la vez por base su propio proyecto, por aquel entonces ya terminado según se verá oportunamente.
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franco gonzalez fortunatti |
La comisión mixta legislativa.
La comisión mixta legislativa, creada por Ley de 10 de septiembre de 1840, celebraba al día siguiente de su creación la primera reunión. Sus integrantes ya habían sido designados con anterioridad y ellos eran, por el Senado, don Andrés Bello y don Mariano Egaña, y por la cámara de Diputados, don Manuel Montt, don Ramón Luís Irarrázaval y don Juan Manuel Cobo.
Posteriormente, don Manuel José Cerda entró a reemplazar al señor Irarrázaval, que era nombrado Ministro del Interior y Relaciones Exteriores, renunciando a la Comisión.
En esta primera sesión "se discutió sobre el orden que debería seguirse en sus trabajos, y se acordó que sin perjuicio de examinar los proyectos que sobre cualesquiera partes de la legislación civil presentasen los miembros, se fijase desde luego el orden de los libros y títulos" y, además, "el señor Irarrázaval se encargó de formar un índice ordenado de ellos".
Conforme a la determinación anterior, en la sesión siguiente, de 25 de septiembre, "se presentó por el Sr. Irarrázaval el índice del lib. 1° del Código; y se acordó que se sacasen y distribuyesen copias para tomarlo en consideración en la sesión próxima". Del mismo modo, "se presentó por el Sr. Bello el primer título de los pertenecientes a la materia de sucesiones, del que ya se habían distribuido copias; se discutieron algunos de sus artículos; y se acordó que continuase la discusión en la sesión próxima"
Tales son los testimonios legados a la posteridad dando cuenta de la sencilla forma en que el sabio benemérito empezaba a desprenderse de sus manuscritos y se iniciaban las memorables jornadas que darían vida a nuestro CC.
Las reuniones de la Comisión Mixta se prolongaron, con relativa regularidad, hasta el 3 de septiembre de 1844, totalizando hasta esa fecha 119 sesiones. Bello faltó únicamente a una de ellas, no pudiendo decirse lo mismo de sus demás integrantes. Se levantaron actas de los acuerdos, según ya se vio, pero sin dejar constancia de los debates ocurridos en su seno en torno a las materias que sucesivamente se iban aprobando. En ellas se anotaba escuetamente, la asistencia de los miembros, los progresos realizados en el estudio y, algunas veces, las decisiones adoptadas. En esta forma, las generaciones futuras quedaron privadas del valioso elemento interpretativo que lo echado de menos importa en una ley.
Por si lo anterior pudiera estimarse una queja, debernos también ser justos y no silenciar que únicamente gracias a la laboriosidad y el esfuerzo sin límite desplegados por todos los miembros de esta comisión, se pudieron ir salvando poco a poco los innumerables escollos que la empresa ofreció desde un comienzo. Lo atestiguan documentos oficiales. De uno de estos leemos al pasar: "Algunos puntos han ofrecido dificultades graves para su resolución: un solo artículo ha dado a veces materia para muchas horas de discusión; y la Comisión no hubiera creído corresponder dignamente a la confianza, con que la han honrado las Cámaras, si hubiese pasado más ligeramente sobre cuestiones de legislación que exigían un examen circunspecto y prolijo".
Llamará la atención la circunstancia, ya adelantada, de que la comisión diera prioridad en su estudio al análisis de las Sucesiones, siendo que las razones de una buena técnica jurídica no podían aconsejar que un código se abriera con este asunto.
Al dar aquella más tarde a la publicidad sus trabajos, explicaría su actitud atribuyéndola a dos razones: una, porque "sobre esta materia se le presentaron materiales preparados de antemano por uno de sus miembros"; y la otra, "por haberse creído que era ésta la parte más defectuosa de nuestra legislación civil".
Ahondando en esta segunda consideración agregaba: "En la materia de sucesiones, más que en ninguna otra, salta a la vista la heterogeneidad de principios y reglas, debidos a la diversidad de intenciones y circunstancias que contribuyeron a formar nuestras leyes. En ellas es donde más resalta la oposición entre los elementos derivados del derecho civil y las que debieron el ser a las costumbres castellanas, recopiladas en los Fueros y Ordenamientos".
Y, reforzando aún más su determinación, terminaba con las siguientes palabras: "Si el Código Civil debe examinarse y sancionarse todo entero por un solo acto legislativo, es indiferente que los trabajos preparatorios comiencen por una u otra de sus principales secciones. Y si éstas han de promulgarse sucesiva y separadamente, conviene dar principio a la obra por aquella parte del Código en que se hace sentir con más imperio la necesidad de reformas".
A poco más de seis meses de iniciar sus estudios, la Comisión Mixta Legislativa empezó a dar a la estampa, en "El Araucano", las partes ya aprobadas. Sus publicaciones comenzaron en el N ° 559, de 7 de mayo de 1841, y llegaron, con algunas interrupciones, hasta el N ° 800, de 19 de diciembre de 1845. Al aparecer la última, ellas habían comprendido un "Título Preliminar", aplicable a toda la codificación venidera, el Libro "De la sucesión por causa de muerte" y el Libro "De los Contratos y Obligaciones Convencionales", que quedó incompleto en su aparición, pues lo último tratado fué el título relativo al contrato de prenda (Título XXXVI). Estos esfuerzos codificatorios serían llamados más adelante el Proyecto de 1841-1845.
La publicación de dichos trabajos fué adicionada con notas explicativas o del origen de algunos preceptos, puesta en el margen inferior del articulado. Estas notas pertenecían, indudablemente, a Bello, aunque en parte alguna se dijera. Sería aventurado pretender lo contrario en presencia de la declaración que, según veíamos, hiciera la comisión, de que los materiales sucesorios examinados pertenecían a uno de sus miembros, que ya sabemos era don Andrés Bello; y nada hace suponer que en las Obligaciones y los Contratos no hubiera continuado él mismo esta labor.
La publicidad que la comisión legislativa daba a los trabajos obedecía al elevado propósito de estimular a los estudiosos a que colaboraran en la preparación del CC., con el aporte de sus luces. "Ni debe ser esta la obra de unos pocos individuos -decía- debe ser la obra de la Nación Chilena".
Este llamado, sin embargo, solamente sería oído por un jurista argentino radicado en nuestro país, don Miguel María Güemes, y con quien Bello inició una célebre controversia que se prolongó por espacio de más de un año y de que también dieron cuenta las páginas de "El Araucano”. Don José Bernardo Lira sostiene que de este luminoso debate salieron las ideas que condujeron a la redacción definitiva de los artículos 79, 964, 983, 1108 y varios otros del código. Por su parte, don Miguel Luís Amunátegui Reyes afirma que "esta célebre polémica dió resultados relativamente insignificantes, muy pocos fueron los artículos del Proyecto que se reformaron a causa de ella". Pero sea como fuere, es lo cierto que magistrados y comentaristas encontrarán en esas páginas muchos de los antecedentes legales o motivos históricos que condujeron al establecimiento de algunos artículos del Libro de las Sucesiones, motivo de la controversia y, en todo caso, el pensamiento del insigne Bello sobre la exacta inteligencia que debería darse a esos mismos preceptos.
Por ley de 29 de octubre de 1841 se creyó conveniente crear una junta revisora compuesta también de dos Senadores y tres Diputados (art. 2°), con el objeto de examinar las partes del código que la comisión Legislativa iba presentando a las Cámaras, e indicar las enmiendas, adiciones o supresiones que le parecieren convenientes (art. 7°). Para integrarla, el Senado eligió a los señores don Santiago Echevers y don Manuel Vásquez Novoa y la cámara a los señores don José Gabriel Palma, don Pedro Francisco Lira y don Manuel Camilo Vial.
De la labor realizada por la junta revisora casi nada se conoce. Los pocos documentos que dan cuenta de ella sólo acusan las dificultades que sufriera para constituirse y funcionar. Todo hace suponer, pues, que su intervención fuera escasa e infecunda dentro de los trabajos del código.
Para remediar este inconveniente y corregir, al mismo tiempo, los impedimentos surgidos de las interrupciones que también afectaban a la comisión Legislativa, con fecha 17 de julio de 1845, se dictaba una ley refundiendo a ambas en una sola y autorizando a la nueva "Comisión reunida" para tomar acuerdos con sólo tres miembros (art. 2°) y en lo demás se regiría por la ley de 10 de septiembre de 1840 (art. 3°).
Con anterioridad a esto, en 1843, la comisión primitiva había encargado a dos de sus miembros "una reimpresión ordenada y correcta del Libro de la Sucesión por causa de muerte", pero ella no vino a ver la luz hasta noviembre de 1846 y fue hecha por la imprenta chilena, de Santiago, en una edición de 106 páginas. Su formato dejaba "márgenes para la comodidad de las anotaciones que quieran hacer en él los lectores inteligentes, cuyo examen e indicaciones forman uno de los principales objetos de esta publicación"
De la "Advertencia" que le precede aparece que ella se hizo de acuerdo con las enmiendas que le introdujo la nueva comisión reunida. En la misma, se anticipaba también que "se dará a la prensa dentro de poco el Libro de las Obligaciones y Contratos, casi todo aprobado por la primera Comisión; y sucesivamente (aunque a intervalos más largos) los restantes".
Este Libro se publicó en agosto de 1847, en un cuaderno de 255 páginas, editado asimismo por la imprenta Chilena. En su preámbulo se llamaba la atención, entre otros asuntos, a que "los títulos desde el 37 en adelante no han sido examinados por la Comisión de Legislación'".
Ambos Libros reformaban y mejoraban la redacción y el sistema de los anteriores en muchas de sus partes. En cambio, resulta sensible observar que no se conservaron en ellos, y debidamente adaptadas, las notas marginales que poseían los primitivos proyectos. Estos nuevos trabajos de codificación constituirían más tarde el llamado Proyecto de 1846-1847.
Pero detengámonos un instante en esas breves explicaciones que quedaron anotadas y que daban los preámbulos precitados, a fin de derivar de las mismas algunas conclusiones de interés. Consta de ellas que la nueva comisión, o comisión reunida como la llamara la ley que la creó, volvió a examinar los proyectos sobre Sucesiones y sobre Obligaciones y Contratos, revisados con anterioridad por la primitiva comisión de Legislación y cuyos resultados se habían publicado en "El Araucano", según dijéramos oportunamente. Pero consta, además, que continuó examinando los originales de Bello referentes a los títulos 37 y siguientes del Libro de Obligaciones y Contratos, hasta darle término con el Título 42 final, y que la primitiva comisión no había alcanzado a hacer, a juzgar por aquellas palabras de la comisión reunida, referentes a este punto, sobre las cuales llamáramos la atención.
Observábamos también que esta segunda Comisión anticipaba que a intervalos más largos se publicarían los libros restantes. Se refería, indudablemente, a los libros relativos a Personas y Bienes.
Respecto de ellos, existen muy pocos antecedentes que permitan establecer cuales fueron sus progresos dentro de los primeras trabajos de las comisiones. En efecto, revisadas detenidamente las actas que levantó la comisión Legislativa, se encuentran solamente tres que aluden a materias propias del Libro de las Personas y no hay ninguna que cite al de los Bienes. Las actas referidas son la de 25 de septiembre de 1840, que expresaba que el señor Irarrázaval había presentado el índice del Libro 1°; la de 23 de octubre siguiente, acreditando que el señor Bello presentó el titulo 1° del Libro 1° "De los chilenos y los extranjeros"; y la de 12 de febrero de 1841, diciendo que el señor Irarrázaval se encargó del título "Del goce y privación de los derechos civiles", el señor Bello del título "De las actas del estado civil", el señor Egaña del título "Del domicilio" y el señor Montt del título "De los ausentes".
Sin considerar que por la forma de expresarse la última de las actas citadas, pudiera estimarse a primera vista, que los miembros aludidos no sólo se encargarían de revisar los borradores de Bello, sino propiamente de redactar los puntos encomendados, lo que no es verosímil en atención a que documentos posteriores del mayor crédito reconocerían en forma expresa que era don Andrés Bello el autor de todo el proyecto de CC., en dichas actas no se afirmaba que las materias referidas se hubieran "discutido" o "aprobado", como lo decían las otras que daban cuenta de los asuntos que se iban publicando en "El Araucano".
Este diferente modo de actuar de la comisión Legislativa nos permite afirmar que deliberadamente quiso ella prescindir del examen en conjunto de los Libros I y II presentados por don Andrés Bello, hasta no haber completado la aprobación de aquellos otros que más tarde constituirían los Libros III y IV del Código. Pero, al obrar así, no alcanzó a aprobar nada en torno a los libros precitados, pues en la última de las actas que hasta hoy se conserva, la de 3 de septiembre de 1844, se decía escasamente: Concluyó la discusión del título "Del arrendamiento", materia ésta que, como se sabe, es propia de los Contratos; y no es dable presumir que en los diez meses siguientes y últimos de su existencia como tal -se fusionó con la junta Revisora el 17 de julio de 1845- se haya dedicado a esos mismos libros, dado que ni siquiera dio término al de las Obligaciones y Contratos.
Nacida la nueva Comisión de la fusión anterior, fue entonces ella quien debió iniciar la aprobación de aquellos asuntos. De las sesiones que ésta celebró no existen actas, de modo que se hace aún más difícil precisar en el tiempo cuál fue el orden seguido y los avances que acusaba el estudio. Pero, en su ausencia, nos ayudan a orientarnos dos Memorias presentadas al congreso por el Ministro de justicia dando cuenta de la labor anual de su Cartera. La primera, particularmente valiosa, es del año 1847, y dice al respecto: La redacción del CC., se aproxima a su término, faltando solamente la de los títulos relativos a servidumbres y de la parte que trata del estado de las personas. En la segunda, que es de 1849, se expresa que la redacción del código "se concluirá y alcanzará a presentarse sin duda al Congreso en el presente período legislativo". Estos documentos prueban entonces que ya en 1849 estaba próximo a finalizarse el examen de estos libros presentados por Bello y pareciera además, en atención a las palabras que hemos subrayado, que se trabajaba simultáneamente en ambos o bien se habían reservado algunos de sus títulos, para examinarlos en último término.
Pero, desgraciadamente, los vaticinios de la segunda de esas Memorias no se cumplieron, pues las reuniones de la comisión quedaban suspendidas por aquella misma época, en razón de diversos inconvenientes, sin haber terminado antes la obra. Y por una vez más don Andrés Bello "la continuó aislado y en silencio logrando presentarla concluída en 1852"
Apenas terminado totalmente el Proyecto, el Gobierno lo hizo imprimir. Esto se efectuó a principios del año siguiente en las prensas de la ya conocida nuestra "Imprenta Chilena, calle de San Carlos", de Santiago, y separadamente por libros. Tenemos en nuestras manos los cuatro volúmenes respectivos. Su formato dejaba, al igual que los dos proyectos editados anteriormente, espacios marginales suficientes para hacer en ellos las anotaciones que se desearan. El Libro I (De las Personas), al que precede un Título Preliminar tal como en el código vigente, se imprimió en enero y consta de 200 páginas; el Libro II (De los Bienes y de su dominio, posesión, uso y goce) en febrero y tiene 328 páginas; y los Libros III (De la sucesión por causa de muerte y de las Donaciones entre vivos) y IV (De los Contratos y Obligaciones Convencionales) en el mes de marzo y tienen, respectivamente, 492 y 831 páginas.
Al Libro I precede una "Advertencia" en la que Bello, dirigiéndose ahora directamente a los miembros de la comisión que habría de examinar en seguida el proyecto, daba excusas por algunos defectos que contenía, a pesar del cuidado con que se había hecho su última revisión, "defectos inseparables -decía- de un largo trabajo solitario". Y agregaba textualmente: "He añadido a este primer libro algunas notas que apuntan a la ligera las fuentes de que se han tomado o los motivos en que se fundan los artículos que pueden llamar principalmente la atención. En algunos las notas parecerán superfluas; en otros se echarán menos. Siento decir que por falta de tiempo no me ha sido posible observar bajo este respecto un método uniforme en todos los artículos; pero me dedicaré gustoso a este trabajo, si pareciere útil".
Por lo que atañe a las notas, con esas modestas palabras el benemérito autor nos legaba, al igual que lo había hecho en el Proyecto de 1841-1845, aunque parcialmente, y en la misma medida haría más adelante, el documento más precioso que tiene el Código para conocer la historia fidedigna y la razón del establecimiento de muchas de sus disposiciones. Dichas notas aparecían puestas al final de este Libro I, respetándose la numeración de los artículos, y el mismo método se seguía en los libros restantes
Tal era, pues, la forma externa presentada por este Proyecto conocido comúnmente como el de 1853. Digamos también, al pasar, que en él se daban por primera vez a la publicidad las materias contenidas en sus Libros I y II; en cuanto al Título Preliminar, que antecedía al Primero, su redacción era sustancialmente diferente y más completo de aquel otro publicado en "El Araucano" N ° 559; y por lo que respecta a los Libros III y IV, nuevas enmiendas se les habían hecho a partir de las correspondientes ediciones de 1846 y 1847.
Una ley dictada el 14 de septiembre de 1852, se preocupaba, una vez más, de la imperiosa necesidad de reformar sin dilación todos los códigos existentes. Para cumplir este objeto se facultaba al presidente de la república para designar las personas que prepararían los proyectos respectivos (art. 1°), los que, una vez concluídos, revisaría una comisión especial (art. 2°) antes de ser sometidos a la aprobación del Congreso.