Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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Jurista Luis Claro Solar |
Capitulo II
Modos de Extinguir las Obligaciones.
Art. 1567.
Son aquellos actos o hechos jurídicos a los que la ley les atribuye la virtud de liberar al deudor de la prestación que se encuentran en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer, lo que constituye el objeto de su prestación.
- Art. 1567 inc.1: alude al modo de extinguir mutuo disenso o mutuo consentimiento.
- La enumeración que hace el art. 1567 no es taxativa, por ejemplo, no se menciona la muerte del deudor en los contratos intuito personae, el plazo extintivo, la dación en pago, la revocación unilateral, la imposibilidad de cumplimiento.
Modo de extinción de las obligaciones en particular:
(i)-El Pago o Solución:
- Def. Art. 1568:
Es la prestación de lo que se debe.
- El pago extingue la obligación pagada, sin embargo, no siempre es ese el efecto que produce. Por ejemplo, en el pago de la obligación con subrogación.
La palabra pago se vincula con las obligaciones de dar dinero, cuestión que en el ámbito jurídico no es correcta.
Naturaleza jurídica del pago:
Es una acto jurídico bilateral, es una convención, ya que supone un acuerdo entre el que paga (solvens) y el que recibe el pago (accipiens). No es un contrato, ya que no cree obligaciones, sino que las extingue.
Alguno s autores han discutido acerca del carácter convencional del pago, basados en que el deudor puede pagar sin acuerdo del acreedor, como ocurre en el caso del pago por consignación, que es aquel en el cual el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Sin embargo, dentro de este pago, la resolución del juez hace las veces de voluntad del acreedor, declarando la suficiencia del pago.
- Personas que pueden efectuar el pago:
Art. 1572.
1).- Pago efectuado por el deudor.
Aunque no está mencionado en el Código, esto es algo obvio.
Nos referimos, en este caso, al pago que el deudor hace en persona, o un representante legal del deudor, o un mandatario (representante convencional), o os herederos del deudor, o el legatario, o quien el testamento le ha impuesto la obligación de hacer el pago.
2).- Pago efectuado por personas que no obstante no tienen ningún interés personal en la obligación no son extraños a ella.
A.- Art. 1610 N° 3:
El fiador.
El fiador, ya que cauciona una deuda ajena.
El fiador es un codeudor subsidiario.
El fiador que pagó puede dirigirse contra el deudor principal con la acción de reembolso.
B.- Pago efectuado por el deudor solidario que no tiene interés en la obligación principal.
A estas personas se les da el tratamiento de fiadores.
Cuando el deudor solidario desinteresado paga la obligación se producen los siguientes efectos:
a).- Subrogación del pago de la deuda.
b)- Nacen dos acciones:
La subrogatoria y la de reembolso.
Con la acción de reembolso el deudor solidario puede repetir por el total de la deuda contra cualquier deudor solidario que tenga interés.
C.- EL pago del tercer poseedor.
Esto se relaciona con las hipotecas.
Por ejemplo:
(i.) A hipoteca un bien propio para caucionar una deuda ajena. A será tercer poseedor, ya que no tiene interés personal.
(ii.) A compra un inmueble gravado con hipoteca. A no tiene interés, pero la hipoteca subsiste después de la compra del bien.
Cuando el tercer poseedor paga opera la subrogación legal. Art. 1610 N°2, Art. 2429 inc. 2, Art. 2430.
3.- Pago efectuado por un tercero extraño a la obligación.
Art. 1572 inc. 1º.
- Excepción:
Art. 1572 inc. 2º.
Cualquier persona pueda pagar una deuda de otro, aún en contra de la voluntad del deudor del acreedor, excepto en el caso del art. 1572 inc. 2.
Es necesario, sí, que la persona sepa que está pagando una obligación ajena.
- Situaciones que pueden presentarse:
1).- Paga por un tercero con el consentimiento del deudor, se expreso o tácito.
Aquí, la ley señala que se configura el mandato; el tercero que paga es una persona diputada para el pago.
- Efectos:
A.- Se produce en caso de subrogación legal. Art. 1610 N° 5.
B- nace una acción subrogatoria contra el deudor.
C.- también nace la acción personal emanada de mandato. Art. 2158.
2).- Pago efectuado por un tercero sin conocimiento del deudor.
Aquí no hay mandato, sino que agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos. Art. 2286.
- Efectos:
Art. 1573.
A).- Nace la acción de reembolso.
B).- no hay subrogación legal, pero puede haber subrogación convencional.
3°.- Pago efectuado por un tercero contra la voluntad del deudor.
Art. 1574.
Art. 2291. La persona que paga en contra de la voluntad del deudor no tiene acción de reembolso. Sin embargo, hay una excepción contemplada en la misma norma que consiste en que si la gestión le reportó utilidad la deudor, y existiere la utilidad al momento de la demanda, podrá deducirse la acción de reembolso.
Esto se contradice con el art. 1574 que niega al solvens la acción de repetición.
- Solución a la contradicción:
A.- Leopoledo Urrutia: Optó por la aplicación del art. 2291 cuando el pago es efectivamente útil.
No es efectivamente útil cuando el deudor se podría haber liberado del pago.
En aquellos casos en que el pago es inútil se aplica el art. 1574.
B.- Ruperto Bahamondes: Señala que ambas normas no se contradicen, porque se aplican en situaciones distintas.
El art. 1574 se aplica cuando el único que hace el tercero es pagar la obligación en contra de la voluntad del deudor.
El art. 2291 se aplica cuando tiene lugar una serie de actos de administración, porque eso es una gestión de negocios ajenos.
C.- la doctrina en general se inclina por señalar que corresponde acción de reembolso cuando el pago ha sido efectivamente útil, porque de lo contrario habría enriquecimiento sin causa en favor del deudor.
En definitiva, la doctrina se inclina hacia la aplicación del art. 2291 cuando el pago ha sido útil.
A propósito de los requisitos del solvens en las obligaciones de dar, nos encontramos con el art. 1575.
- Art. 1575:
Cuando la ley dice que un acto no es válido, quiere decir que el acto puede ser anulado. Así, si el que paga no es dueño de la cosa, el pago será anulable.
Este art. hay que relacionarlo con el art. 682. Al compararlos nos daremos cuenta que están en contradicción.
Para poder salvar esta dificultad habría que mirar un mismo acto desde dos perspectivas, la de la tradición y la del pago.
- Luís Claro Solar sostiene que el mismo acto sería anulable, pero en cuanto tradición sería válido.
- René Abeliuc llega a la conclusión de que el art. 1575 incurre en una impropiedad de lenguaje, porque aquí no estamos ante un problema de validez o invalidez, sino que de oponibilidad.
Esta solución tampoco es satisfactoria, ya que cómo sostenemos que en realidad hubo una impropiedad de lenguaje.
A quién debe ser hecho el pago:
Art. 1576.
Debe ser hecho a quien verdaderamente es acreedor o que está autorizado para recibir el pago en lugar del acreedor.
Quien paga a una persona que no es el acreedor, paga mal; de ahí el dicho de que quien paga mal paga dos veces.
- Posibilidades:
1).- Lo normal es que el pago se haga al acreedor. Se entienden también como acreedores sus herederos, sus legatarios.
También es válido el pago que se hace al cesionario del crédito.
Hay casos en que el pago que se hace al acreedor mismo adolece de un vicio de nulidad. Esto nos lleva al art. 1578 (estudiar cada uno de los números).
- Art. 1578 N° 2.-
Es nulo el pago si el juez ha embargado la deuda o ha mandado retener el pago.
El acreedor puede perseguir su acreencia en los créditos que tenga su deudor respecto de un tercero.
Si el deudor del tercero que ha sido notificado del embargo le pagara el crédito, y este estuviere embargado, el pago sería inválido.
El art. 1578 N° 2 se relaciona con el art. 681.
2).- Pago hecho al representante del acreedor.
Art. 1579.
La representación puede ser legal, convencional o judicial.
Representantes judiciales son aquellas personas en cuya mano el juez ordena el pago de un crédito.
Ej.:
a).- Caso del secuestro.
b).- Dentro de las particiones es normal encontrar la figura del administrador pro indiviso, este administrador es representante judicial.
Cuando el acreedor otorga mandato a una persona para que reciba el pago de su crédito estamos ante una diputación para recibir el pago de un crédito. La diputación es producto de un acto convencional. Art. 1581.
Puede encargarse la diputación a un incapaz relativo.
- Formas que puede revestir la diputación para recibir el pago:
a).- Que el acreedor otorgue un poder general para la administración de todos sus negocios.
Esta persona puede recibir el pago válidamente de los giros ordinarios del mandante.
Si el crédito sale del giro ordinario hará falta un poder especial para perfeccionar la diputación.
b).- Si el acreedor otorga un mandato especial en el que faculta al mandatario para cobrar un determinado crédito estamos frente a una diputación válida para recibir el pago.
Art. 1583.
¿Qué ocurre cuando el diputado muere?
La facultad de recibir el crédito no se transmite, amenos que el acreedor haya expresado lo contrario.
Art. 1584.
Se relaciona con la irrevocabilidad del mandato. Lo normal es que el mandato sea general o especial es revocable, pero hay casos en que es irrevocable. Esto ocurre cuando hay intereses de terceros comprometidos
3.- Pago efectuado al poseedor del crédito.
Art. 1576.
Una persona está en posesión del crédito cuando hay razones para creer que era el acreedor.
Esto se relaciona con el error común y con la imposibilidad de poseer lo derechos personales.
- Requisitos:
1).- Debe existir lo que el código denomina posesión del crédito por el falso acreedor o acreedor putativo.
Uno de los casos más comunes es el del heredero putativo.
Ej.: A encuentra un testamento en el cual aparece como heredero. Por consiguiente solicita la posesión efectiva de la herencia. Puede ocurrir que el testamento hay sido revocado por otro testamento posterior en el que A no aparezca mencionado.
Si B le paga a A, este pago será válido, porque la ley protege la buena fe del que pagó.
Otro caso es el de la cesión de créditos. Si la cesión es anulada después de haberse pagado el crédito, el pago será válido, porque todas las apariencias hicieron suponer que la persona que recibe el pago era el acreedor.
- Objeto del pago o forma en que debe hacerse el pago.
Art. 1579. Principio básico del objeto del pago.
Nos dice que la prestación debida debe cumplirse de acuerdo a lo establecido previamente.
1º.- Principio de la identidad del pago.
Esto significa que debe pagarse lo que se debe y no otra cosa u otro hecho.
El deudor no puede ser obligado a cumplir una prestación diferente a la pactada, a su vez. El acreedor no pude ser obligado a recibir algo distinto a lo que se le debe.
- Excepción a este principio:
a.- Obligaciones facultativas.
b.- Obligaciones modales.
Cuando la modalidad es imposible el deudor pude presentarse ante el juez para que adecuara la deuda.
c.- Caso de la equivalencia.
Ej.: A debe un auto a B. A choca el auto, por lo que deberá indemnizar a b, ya que no podrá restituir el auto.
2º.- Principio de la integridad del pago o indivisibilidad del pago.
El acreedor tiene derecho a percibir de una vez la totalidad de la cosa que se le adeuda, salvo excepciones.. Art. 1591.
El pago total de la deuda comprende las indemnizaciones e intereses.
Cuando hay obligaciones distintas cada una se puede pagar separadamente.
Ej. de casos en que el acreedor debe recibir el pago causal.
i.)- Si un deudor fallece sus herederos tendrán una obligación simplemente conjunta o mancomunada.
ii).- En materia de fianza, puede ocurrir que A deba $100.000 a B. C es fiador. B demanda a C el pago del total de la obligación. B puede oponer el beneficio de excusión, esto consiste en que puede obligar a B a que se dirija primero contra A. Si A alcanza a pagar $80.000, el fiador sólo deberá pagar $20.000.
iii).- El caso del beneficio de competencia, en virtud del cual no se puede obligar a pagar al deudor más de lo que buenamente puedan.
-Lugar en que debe efectuarse el pago.
Art. 1587.
Es importante determinar el lugar donde debe efectuarse el pago, porque éste determina la competencia de los tribunales.
El código sólo se refiere al lugar donde deben pagarse las obligaciones contractuales, sin embargo, la doctrina extiende estas reglas obligaciones extracontractuales.
- Regla general:
Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
- Reglas especiales: Art. 1588- 1589.
Hay que distinguir si se tarta de una especie o cuerpo cierto, o un género.
Si se trata de un cuerpo cierto, debe pagarse en el ligar donde dicho cuerpo cierto existía al momento de contraerse la obligación.
Si se trata de un género, el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor.
-Momento en que debe efectuarse el pago:
Desde que la obligación se hace exigible.
Si la obligación es pura y simple, se hace exigible en el mismo momento en que se contrae.
Si la obligación es a plazo, desde que se venza el plazo y si es condicional desde que se cumpla la condición.
- Art. 1569: identidad del pago.
- Prueba de Pago:
Lo normal es que se pruebe con el recibo otorgado por el acreedor. Este recibo es llamado carta de pago.
La ley consulta presunciones (legales) de pago, las que alivian la tarea de su prueba:
- Art. 1595 inc.2.
- Art. 1570.
- Ley 18.010.
Cuando una persona debe probar su pago, deben aplicarse las reglas de procedencia de la prueba. Art. 1708- 1709.
Si la ley dice que una obligación debe consignarse por escrito, no podrá probarse testimonialmente.
Si la obligación es e hacer o dar una cosa que vale menos de 2 UTM, no se puede probar por testigos.
- La imputación al pago:
Para que este problema se presente se requiere:
1).- Que una persona sea deudora de dos o más obligaciones para con un mismo acreedor; o que esa persona tenga una obligación que genere intereses.
2).- Que, si son dos o más obligaciones, sean de la misma naturaleza. Ej.: A debe a B $100.000 por concepto de arriendo de una casa y $ 50.000 por concepto de arriendo de un auto. En este caso A debe $150.000, de lo que surge la pregunta ¿ si abona $40.00 a qué deuda se abonan?
3).- El pago efectuado debe ser insuficiente para pagar la totalidad de las deudas.
El problema de la imputación al pago consiste en determinar a cuál o a cuáles obligaciones debe entenderse imputado el pago efectuado:
- Solución:
Art. 1596:
A).- El deudor puede determinar a qué obligación imputa el pago. Obviamente está sujeto a limitaciones.
B).- El acreedor determina dónde imputa el pago.
C).- Si ni el acreedor ni el deudor lo hacen, es la ley la que determina la imputación.
- Limitaciones a la potestad del deudor para efectuar la imputación:
1).- Si se adeudan capital e intereses, el pago debe imputarse a los intereses, salvo que el acreedor consienta en lo contrario. La razón de esta regla es que se intenta beneficiar al acreedor.
2).- Sin el consentimiento del acreedor no puede preferir la imputación a la deuda no devengada, por sobre las devengadas.
3).- Art. 1591:
Aquí debemos aplicar el principio de la integridad o indivisibilidad del pago.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe.
Si el pago que efectúa el deudor alcanza para cubrir íntegramente una de las obligaciones, la imputación se hará a la deuda que alcanza a ser cubierta en su integridad.
Se deduce que todas las limitaciones mencionadas miren al interés del acreedor, que cuando la imputación le corresponde al acreedor, éste no tiene limitaciones.
Imputación que hace la ley:
1).- Debe preferirse la obligación devengada sobre la no devengada.
2).- Si todas están devengadas, el deudor deberá decidir.
Después de todo este análisis, nos damos cuenta que este principio se presenta sólo respecto de las obligaciones genéricas.
- Modalidades de pago:
1).- Pago por consignación.
2).- Pago con subrogación.
3).- Pago con beneficio de competencia.
1).- Pago por consignación:
Normalmente se visualiza el pago como una obligación del deudor que sólo interesa al acreedor, sin embargo esto no es preciso, ya que el pago, también interesa al deudor.
En los contratos bilaterales cada una de las partes está interesada en pagar, para que no se cumpla la condición resolutoria tácita.
En algunas ocasiones, se introducen cláusulas penales, por lo que el deudor está interesado para que esta cláusula no pueda hacerse efectiva.
El deudor no solamente tiene la obligación de pagar, sino que, también el derecho de pagar.
- Casos en que se da el pago por consignación:
1).- Cuando el acreedor rehusa a recibir el pago.
2).- Cuando el acreedor no se presenta en el lugar y tiempo convenido para el pago.
3).- Cuando el pago es incierto.
El pago por consignación es el que se efectúa con las solemnidades legales, ante la negativa del acreedor o ante la incertidumbre del acreedor.
Los efectos que produce el pago por consignación son los mismos que produce el pago. Art. 1598.
El art. 1598 señala que para que el pago sea válido no es necesario el consentimiento del acreedor.
Tipo de obligaciones a que es aplicable esta modalidad de pago:
En principio se aplica a todo tipo de cosas, no sólo se refiere a las obligaciones de dar, ni tampoco se restringe sólo al pago de dinero.
También debiera pagarse por consignación una obligación de hacer y no hacer, sin embargo, aquí, surgen dificultades, porque la consignación supone un depósito, y qué se deposita en el caso de una obligación de hacer.
En la práctica, se circunscribe la posibilidad de pagar por consignación a las obligaciones de dar.
La negativa del acreedor de recibir el pago no justifica el incumplimiento del deudor, ni purga la mora en que pueda incurrir el deudor, porque el deudor dispone del mecanismo del pago por consignación.
Art. 1552:
Excepción de contrato no cumplido.
Para que esta norma pueda aplicarse al pago, el contrato, debe ser bilateral. En la consignación no es requisito que el contrato sea bilateral, por lo que el art. 1552 no es aplicable en este caso.
El pago es una convención, es decir, supone el acuerdo de voluntades, pero dónde está el acuerdo en el pago por consignación; está en la suficiencia del pago declarada por el juez.
Art.1572.
Etapas del pago por consignación:
1).- Oferta:
Es un acto extrajudicial, que consiste en acudir a una notaria, para, a través de ésta, se ofrezca el pago al acreedor.
2).- Consignación o depósito.
3).- Declaración de suficiencia del pago efectuado.
(Ver en manual)
2º.- Pago con subrogación:
Subrogación es ocupar el lugar jurídico de otro, que es el sustituido.
- Tipos de subrogación:
1.- Real.
Casos de subrogación real:
A.- En la sociedad conyugal se puede enajenar un bien propio de la mujer para subrogarlo por otro bien.
B.- Art. 1672.
C.- En el caso del incendio de un inmueble asegurado. La suma de dinero que paga la aseguradora subroga al inmueble.
2.- Personal:
Art. 1608. Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
Esta definición ha sido muy criticada, principalmente, porque la palabra transmisión ha sido usada en forma impropia.
Tampoco es exacta la referencia al tercero que le paga.
Para la doctrina, la subrogación es una ficción legal, en virtud de la cual, la deuda pagada por un tercero que extingue la obligación del acreedor, se reputa subsistir con todos sus accesorios respecto de la persona que pagó la obligación.
En otras palabras, en esta figura encontramos un cambio de acreedor.
En Chile existen tres formas de cambiar un acreedor:
1).- Cesión de derechos personales.
2).- Novación por cambio de acreedor.
3).- Pago con subrogación.
El Pago con subrogación, según la doctrina, es una ficción legal, en virtud de la cual, la deuda que ha sido pagada por un tercero y que se ha extinguido respecto del acreedor principal, se reputa subsistir con todos sus accesorios, para el reembolso de los pagados.
Todo esto produce un cambio de acreedor, un cambio en el sujeto activo de la obligación.
Esto asemeja el pago con subrogación a la cesión de derechos personales, figura ante la cual, también hay cambio de acreedor, también se asemeja a la novación de acreedor.
Paralelo entre el pago con subrogación y la cesión de créditos:
Pago con Subrogación: Cesión de Créditos:
1.- Un tercero paga al acreedor 1.- Puede que no haya pago, sino que un negocio jurídico a título gratuito.
2.- La subrogación puede operar contra la voluntad del acreedor. Salvo en el caso de la subrogación personal. 2.- Supone, siempre, un acuerdo de voluntades.
Debe haber un título translaticio de dominio.
3.- Por regla general no es solemne, salvo un caso que está contemplado en el art. 1610 nª6. 3.- Siempre es solemne.
4.- El acreedor no responde de nada. 4.- Cuando se ha celebrado a título oneroso el cedente responde por su calidad de acreedor. A eso se le denomina obligación de garantía.
- Semejanzas entre la Cesión de Créditos y el Pago con Subrogación:
1).- En ambos se produce un cambio de acreedor. En la cesión de créditos pasa al cesionario. En el caso del pago con subrogación, el crédito que correspondía al acreedor, pasa al tercero.
2).- La subrogación puede ser legal o convencional. La convencional se perfecciona de acuerdo a las reglas de la cesión de créditos. Cuando la subrogación es legal, opera por el solo ministerio de la ley.
3).- El crédito se adquiere con todos los accesorios.
Respecto de la relación que existe con la novación, debemos decir, que ésta puede ser por cambio de objeto, por cambio de acreedor, o por cambio de deudor.
En el caso de la novación por cambio de acreedor, la obligación primitiva se extingue y nace una nueva, en cambio en el caso del pago con subrogación, la obligación subsiste.
Clasificación del Pago con Subrogación:
Art.1609:
1). Legal:
La subrogación opera por el solo mandato de la ley.
2). Convencional:
Se requiere del acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero que le paga.
1) Subrogación Legal:
Art. 1609-1610.
Se subroga legalmente en todos los casos señalados por las leyes.
Para que exista subrogación legal se precisa que una ley ordene la subrogación.
La enumeración del art.1610 no es taxativa, pero sí es excepcional, porque no hay más casos que los señalados por las leyes.
Casos señalados en el art. 1610:
1ª.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
- Requisitos:
1).- El tercero que paga debe ser otro acreedor del mismo deudor. El acreedor que paga pasa a ser titular de dos créditos, el suyo propio y el crédito en el cual se ha subrogado.
2).- El acreedor a quien le paga debe ser de mejor derecho. Es decir. Que esté en mejor razón de adquirir el crédito.
Acreedor privilegiado es aquel que goza de alguna preferencia de pago. También gozan de preferencia de pago los acreedores hipotecarios. Lo que es lo mismo a decir que las causales de preferencia de pago son dos:
a.- privilegios. b.- hipotecas.
Ej:
1).- Un acreedor valista que paga a un acreedor privilegiado.
2).- Un acreedor hipotecario de tercer grado que paga al acreedor hipotecario de primer grado.
Razón de existencia de este caso:
Ej:
A es un acreedor hipotecario de D. B es acreedor valista de D.
A tiene preferencia de pago ya que tiene un derecho real de garantía.
A comienza el trámite para subastar el bien hipotecado.
B se da cuenta que si se subasta el bien hipotecado no va a alcanzar para pagar su deuda.
Para evitar que se subaste el bien hipotecado, B le paga a A la deuda que para con él tiene D.
B se convierte en acreedor hipotecario y valista de D, lo cual le permitirá subastar el bien cuando el producto de la subasta alcance para cubrir la deuda que D tenía inicialmente con él y la que tenía con A.
2ª.- Del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
La hipoteca es un derecho real y, por lo tanto, otorga derecho de persecución; derecho que puede ejercerse sin importar en las manos de quien se encuentre el inmueble hipotecado.
Razón de existencia de este caso:
El solvens debe ser el comprador de un inmueble hipotecado.
El pago debe hacerse a los acreedores o a los acreedores hipotecarios.
Ej.: A compra un inmueble hipotecado a favor de D.
La hipoteca garantiza una obligación de $5.000.000a B (esta es una primera hipoteca).
Hay una segunda hipoteca a favor de C, que está garantizando una deuda de $1.000.000.
A compra la casa en $5.000.000
B entabla un juicio ejecutivo en contra de A, con la acción de desposeimiento.
A, para que no sea subastada la casa, le paga al acreedor hipotecario B, como consecuencia, se subroga en su crédito y en su hipoteca. Ahora es lógico preguntarse, qué sentido tiene que A sea acreedor hipotecario de sí mismo. El sentido es que si C desea hacer efectiva su hipoteca, no podrá hacerlo, porque su hipoteca es de segunda clase, y la de A es de primera.
El comprador puede responsabilizar al vendedor con la acción de evicción, cuando no haya tenido conocimiento de los gravámenes a que esté sujeto el inmueble.
3ª.- Del que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiaramente.
3ª.- Del que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiaramente.
Esta norma favorece a los fiadores y a los codeudores solidarios.
El fiador goza del beneficio de excusión y del beneficio de división.
Acciones de las que goza el fiador:
a).- Acción de Reembolso.
b).- Acción Subrogatoria.
Cuando un codeudor solidario había pagado la deuda o la había extinguido por un modo satisfactorio, se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades.
Si el codeudor solidario que paga la obligación no tenía interés en la obligación, se subroga en los derechos que tenía el acreedor y tiene derechos a repetir por la totalidad de la deuda.
4º.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
El heredero beneficiario es el que acepta la herencia con beneficio de inventario. Mecanismo que se utiliza para limitar la responsabilidad del heredero.
5ª.- Del que paga una deuda ajena, consintiendo expresa o tácitamente el deudor.
Este es el caso del pago con consentimiento, en el cual se configura la figura del mandato.
Si el pago se efectúa sin consentimiento del deudor o contra la voluntad del deudor, no habrá subrogación legal.
6º.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo...
Aquí, quien efectúa el pago es el deudor, pero con el dinero que le han prestado.
Hay una solemnidad que consiste en que tanto el préstamo, como el pago deben constar. Si no se cumplen con estas solemnidades el pago será válido, pero no habrá subrogación.
2).- Subrogación Convencional.
Art. 1611:
Esta subrogación es importante cuando no funciona la subrogación legal.
Ej.: A paga una deuda ajena sin conocimiento del deudor. Esto produce que no exista subrogación legal.
Requisitos para que opere la subrogación convencional:
1).- Que el pago sea efectuado por un tercero ajeno a la obligación.
2).- Se requiere contar con la voluntad del acreedor.
Esta es una diferencia clara con la subrogación legal, ya que esta opera aún en contra de la voluntad del acreedor.
3).- Requiere de ciertas solemnidades.
Es un acto solemne, porque la subrogación debe constar en la carta de pago (recibo que el acreedor otorga al deudor).
4).- Debe sujetarse a las reglas de la cesión de créditos.
El perfeccionamiento de la subrogación entre el acreedor y el tercero que paga se hace mediante la entrega de un título.
El perfeccionamiento respecto del deudor se realiza mediante la aceptación del deudor o mediante una notificación al deudor.
Efectos de la subrogación convencional y legal.
Art. 1612:
1).- El tercero pasa a ocupar el lugar del acreedor primitivo, ya que hay cambio d acreedor.
2).- El crédito pasa al tercero con todos los accesorios de éste.
Caso de la Subrogación Parcial:
Art. 1612 inc.2:
Tiene lugar cuando un tercero paga al acreedor una parte de su crédito, pero no lo paga íntegro.
El pago parcial requiere del consentimiento del acreedor, porque le pago es indivisible.
Si el acreedor primitivo acepta el pago parcial de la deuda; éste podrá ejercer su derecho por la parte que resta del crédito y el tercero que pagó la parcialidad podrá repetir contra el deudor por dicha cuota.
El acreedor primitivo tendrá preferencia cobre el tercero para cobrar al deudor el resto de la deuda.
Sólo una vez que se haya pagado el total de la deuda, el tercero podrá repetir contra del deudor por la parte de la obligación que pagó.
(ii).-La dación en pago.
Concepto.
La dación en pago es uno de los llamados " modos equivalentes al pago"
Puede definirse la dación en pago como " un modo de extinguir las obligaciones en que, por acuerdo de las partes, el deudor satisface la suya con un cosa diferente a la debida”
Las obligaciones deben cumplirse en la forma convenida, el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la que se le debe, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida, art. 1. 569.
Sin embrago y por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad el acreedor puede renunciar a este derecho y aceptar que se le pague con una cosa distinta de la que se le debe.
El Código Civil no reglamenta la dación en pago en forma sistemática, sólo existen algunas disposiciones que hacen referencia a ella, como ser los arts. 2. 382, 1. 913 inc. 2º, 1. 773.
Es el cumplimiento de la obligación con un objeto distinto del objeto adeudado.
Antes de comenzar a estudiar debemos decir que, como ocurre con muchas otras materias no hay una normativa sistemática en el código en relación a este punto.
En virtud del principio de la identidad del pago, el acreedor tiene derecho a que se le pague con lo que se le debe, aunque lo ofrecido por el deudor valga más.
Requisitos:
1).- Debe existir una obligación primitiva de dar, hacer o no hacer.
Si no hay obligación primitiva la dación carece de causa.
2).- La obligación debe ser pagada o solucionada en forma diferente a la inicialmente pactada.
Los tratadistas se preguntan si el deudor puede pagar una obligación de dar con una obligación de hacer o no hacer.
3).- Capacidad de las partes para acordar la dación.
La capacidad será diferente dependiendo de qué se entiende por dación en pago.
A este respecto debemos señalar que existen tres teorías:
La de Alessandri, quien ve en la dación una novación por cambio de objeto.
En base a esto, la capacidad será la necesaria para novar.
Otros ven en la dación una compraventa, por lo que la capacidad sería la necesaria para celebrar un contrato de compraventa.
4).- Debe haber consentimiento.
5).- Debe cumplirse con las solemnidades que correspondan en cada caso.
Debemos también mencionar que la dación en pago es un título traslaticio de dominio, por lo que es necesario hacer la tradición.
Naturaleza jurídica de la dación.
Generalidades.
Es un problema bastante discutido y tiene importancia práctica para los efectos de determinar los casos en que existe y sus efectos. Las principales doctrinas al respecto son:
A. - De la compraventa:
Se sostiene que entre el acreedor y el deudor se produce una compraventa en relación al objeto dado en pago, en virtud de la cual el acreedor pasa a ser deudor, debiendo el precio de la venta a su propio deudor.
Es decir las partes pasan a ser recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose la extinción de las obligaciones por compensación.
Se critica esta tesis por ser muy artificial, ya que no cabe duda que las partes, en la dación en pago, sólo han tenido en consideración la extinción de una obligación existente y en manera alguna la celebración de un contrato de compraventa. Además más restringe la dación en pago sólo a las obligaciones de dinero, únicas en que habría precio para la compraventa.
En Chile se señala además que no puede aceptarse esta opinión a la luz de lo dispuesto en el art. 1. 773, que señala que en la liquidación de la sociedad conyugal si a la mujer se le adeuda algo en ella tiene derecho a deducirlo como cosa previa a la liquidación, y que no siendo suficientes los bienes sociales, puede la mujer hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido elegidos de común acuerdo, y si este no se produce, elegirá el juez.
Cuando la mujer recibe en pago de lo que se le adeuda bienes del marido, no hay adjudicación como sucede cuando se le entregan bienes sociales, ya que sobre los bienes de aquel no tenía derecho alguno, en este caso habría una dación en pago.
Pues bien, el art. 1. 796 prohíbe la compraventa entre cónyuges no divorciados a perpetuidad y en tanto el 1. 773 acepta la dación en pago a la mujer de bienes del marido, sin hacer cuestión sobre la causal de disolución de la sociedad conyugal, por lo cual el matrimonio puede subsistir.
Pues bien, el art. 1. 796 prohíbe la compraventa entre cónyuges no divorciados a perpetuidad y en tanto el 1. 773 acepta la dación en pago a la mujer de bienes del marido, sin hacer cuestión sobre la causal de disolución de la sociedad conyugal, por lo cual el matrimonio puede subsistir.
B. - De la novación:
La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior que queda por tanto extinguida, la novación puede producirse por el reemplazo de cualquiera de los elementos de la obligación, sea por cambio de deudor, de acreedor o de objeto.
Gran parte de la doctrina estima que la dación en pago es una novación por cambio de objeto.
En virtud de la dación en pago se extingue una obligación siendo sustituida por otra que tiene por objeto la cosa dada en pago, la que está destinada a extinguirse de inmediato.
Pero existen fundamentales diferencias entre ambas instituciones.
En primer lugar puede sostenerse que en la novación se extingue una obligación porque nace una nueva que la sustituye, entando que en la dación en pago no nace una nueva obligación, sino que se cumple una de una manera distinta de la convenida.
Además en la novación existe el ánimo de novar, en tanto que en la dación en pago, éste es el de pagar.
Modalidad del pago.
Se sostiene, por otros, que la dación en pago es un pago con variantes, por lo cual debe ser considerada una modalidad de éste.
Ella se asemeja al pago en cuanto es el cumplimiento de una obligación, pero se diferencia de él en que el cumplimiento no se hace en la forma convenida sino en otra distinta aceptada por el acreedor.
La dación en pago tiene mucho de este, desde que es un cumplimiento por equivalencia, lo que se traduce en que se le aplican muchas normas de éste.
Comentario
Es importante determinarla, porque de ella dependerán las reglas que deban aplicarse.
Una primera postura es aquella que ve en la dación en pago una compraventa seguida de compensación.
Una segunda teoría es la que afirma Alessandri. La dación sería una novación por cambio de objeto. Esta posición es muy criticada, especialmente por Claro Solar. El problema radica en que en la novación se extingue una obligación, y en reemplazo de ella nace una nueva.
La novación exige el animus novandi, y en ella no hay ánimo de pagar (animus solvendi).
Cuando una persona efectúa una dación va con animus solvendi y no con animus novandi.
Art. 1634:
Cuando no hay animus novandi no hay novación.
En virtud de esta norma podemos afirmar que la dación no puede asimilarse a la novación.
La postura que prevalece en la jurisprudencia y en la doctrina es aquella que ve en la dación en pago una modalidad de pago.
Esta teoría fue enunciada por Claro Solar.
También presenta algunas falencias; por ejemplo, A paga a B una deuda de dinero, dándole una radio.
La deuda de dinero se extingue por dación. Luego A es notificado de una reivindicación en su contra por la radio.
¿Qué pasa con la obligación de pagar, resucita?
Esto se discute a la luz de una norma dada para la fianza.
El profesor es partidario de que en la dación en pago hay una modalidad.
(iii).- Mutuo Consentimiento:
El art. 1567 nos dice que toda obligación puede extinguirse por una convención entre las partes.
El Cuando el legislador habla de: “consienten en darla por nula” incurre en una impropiedad, ya que no puede haber nulidad son vicio del consentimiento.
La resciliación es una convención que extingue obligaciones y derechos. En cuanto acto jurídico tendrá que cumplir con todos los requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos.
Para que opere la resciliación se requiere que las obligaciones no se encuentren íntegramente cumplidas, porque sólo puede extinguirse la que aún existe.
(iv).- Pérdida de la cosa que se debe:
Art. 1567 N° 7.
Tiene lugar cuando al deudor se le hace imposible cumplir su obligación por una causa o hecho que no le es imputable.
Esto se debe a que a lo imposible nadie está obligado.
El código habla de pérdida de la cosa que se debe, sin embargo, esta forma de denominar un modo de extinguir no es suficientemente clara. El CC a propósito del juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer y no hacer, señala como una de las excepciones que puede oponer el demandado, la imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida.
La doctrina prefiere la denominación del CPC, es decir: imposibilidad de ejecución.
Lo más propio es hablar de imposibilidad de cumplimiento, ya que hay imposibilidad de cumplimiento que no consiste en la pérdida de la cosa.
Para que opere este modo se requiere que la imposibilidad no sea imputable al deudor. En otras palabras se requiere que se deba a caso fortuito o a hecho ajeno.
Si la imposibilidad se debe al deudor, no se extingue la obligación, sino que cambia el objeto. Art. 1672.
- Art. 1679 y Art. 2320:
Ej:
1).- El padre responde por los hechos del hijo vivo que vive en su casa.
2).- Jefes de escuela responden por sus alumnos mientras estén en su cuidado.
Cesa la responsabilidad de la que se habla en el art. 1679 cuando fue imposible evitarla con su autoridad.
A propósito de esta causal, no podemos dejar de mencionar lo que ocurre en el caso de la mora.
La pérdida de la cosa que se debe por caso fortuito durante la mora del deudor, produce efectos distintos dependiendo de si la pérdida se hubiese producido igual estando en manos del deudor. Art. 1672.
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