Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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El dominio de los frutos
El dominio de los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (arts. 646,648 y 1816).Excepcionalmente puede ocurrir que los frutos no pertenezcan al dueño, ya sea por la voluntad de la ley o por voluntad del propietario.
Como ejemplo del primer caso esta el llamado usufructo legal en que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos de la cosa que poseyó.
Respecto del segundo caso tenemos al usufructo y al arrendamiento.
2º.-Accesión continua.
Es la accesión propiamente tal consiste en la unión permanente de dos o mas cosas originariamente separadas que pasan a formar un todo indivisible.
Esta unión puede tener como causa un hecho de la naturaleza o del hombre.
Esta accesión adquiere relevancia jurídica cuando los objetos unidos pertenecen a distintos propietarios porque allí se tendrá que determinar a quien ha de pertenecer el todo formado.
Para ello se recurre al principio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, los criterios para determinar quien será en definitiva el dueño de lo principal serán:
La función (art. 660), el valor (art. 659) y el volumen de la cosa (art. 661).
“Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.”
“Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección”
“Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.”
(v).-La accesión en particular.
1º.-Accesión de inmueble a inmueble.
1) Aluvión.
Se encuentra definido en el art. 649 “Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de mar de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”
Desprendemos del concepto que dos son los requisitos:
a) Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible,
b) Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente.
El terreno de aluvión pertenece a los propietarios riberanos (art 650).
El motivo de esto es una compensación por el riesgo que ellos corren por el hecho de ser colindantes con el agua.
2).-Avulsión.
(Art. 652)
“Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.”
Es el acrecentamiento de un predio por una fuerza natural violenta que transporta un a porción del suelo de un fundo al fundo de otra.
El dueño del predio de donde la porción del suelo ha sido transportada conserva su dominio sobre ella pero solo para el efecto de llevársela. Tiene un año para hacer el reclamo, de lo contrario esa porción de suelo accede al otro propietario
3).-Mutación del alveo de un río o división de dos brazos que no vuelven a juntarse.
(Art. 655)
“Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.”
La propiedad de los terrenos que quedan al descubierto accede a los terrenos contiguos.
Caso de la heredad inundada: si transcurren 5 años pierde el dominio y si queda de nuevo al descubierto, se aplican las reglas de la accesión.
4).-Formación de una nueva isla (art. 656)
Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán las reglas siguientes:
1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas.
2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 654.
3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola existiese.
5 Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2. de la regla 3. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.”
Dos requisitos:
a) Que las islas se formen en ríos o lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas,
b) Que la isla se forme con el carácter de definitiva.
2º.-Accesión de mueble a inmueble.
Para que proceda esta accesión deben concurrir alguno de estos requisitos:
a).-Que los materiales del edificio se incorporen a la construcción,
b).-Que las semillas o vegetales de la siembra o plantación se encuentren arraigados al suelo.
Si es el dueño del suelo quien actúa adquirirá el dominio de lo edificado, sembrado o plantado.
Nota.
1). Si el dueño de los materiales o plantas no tenía conocimiento del uso que se les daba, habrá que distinguir tres situaciones:
A.- Si el dueño del suelo actuó con justa causa de error:
Tiene dos alternativas: restituir el justo precio o restituir en especies de igual naturaleza, calidad y aptitud. Esto no implica que la accesión en este caso deje de ser gratuita, la restitución tiene por fundamento evitar el enriquecimiento sin causa (art. 688).
Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.”
B.- Si el dueño del suelo actuó sin justa causa de error:
Tiene las mismas alternativas que en el caso anterior pero además debe indemnizar los perjuicios irrogados a la otra parte (art. 668-2).
El fundamento de la indemnización de perjuicios es la responsabilidad extracontractual por el hecho culposo.
C.- Si el dueño del suelo actuó de mala fe:
Debe lo mismo que en el caso anterior, pero además, queda sujeto a la acción criminal por hurto (art.668-2).
2). Si el dueño de los materiales o plantas tenía conocimiento del uso que de ellos se hacía, la ley presume que se ha consentido en el hecho y lo que en definitiva hay es una compraventa de los materiales, de manera que tendrá derecho a que se le pague el valor de las cosas, o en su defecto, a que se le restituyan las especies siempre que sean de igual naturaleza, calidad y aptitud.
(Art. 668-2).
Si el que actuó es el dueño de los materiales, semillas o plantas en suelo ajeno:
1) Si el dueño del suelo tuvo conocimiento de la siembra, plantación, o edificación realizada deberá pagar el valor del edificio, plantación o sementera si quiere recuperar el terreno (art. 669-final).
2) Si el dueño del suelo no tuvo conocimiento del uso que se daba a sus tierras, por ser dueño de lo principal, siempre accede al dominio de lo edificado, plantado o sembrado.
Para determinar los derechos del dueño de los materiales habrá que estar a las indemnizaciones prescritas a poseedores de buena o mala fe en materia de reivindicación (art. 669).
“Art. 669. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”
El carácter del edificio, siembra o planta es el de una mejora útil.
La otra alternativa que tiene el dueño del suelo es exigir al tercero que edificó el pago del justo precio del terreno mas intereses corriente por el tiempo que lo haya tenido en su poder. Si se trató de una sementera o plantación podrá exigir el tercero el pago de una renta y la correspondiente indemnización de perjuicios.
El tercero tendrá, por su parte, un derecho legal de retención mientras el dueño no le pague el valor de los materiales, semillas o vegetales. (545 y 546 CPC.)
Lord Canciller Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
3º.-Accesión de mueble a mueble.
(Art. 657 a 667)
1).-Adjunción.
“…se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada” (art.657).
Lo que se forma no es un todo indivisible por cuanto las cosas conservan su fisonomía propia y pueden ser separadas luego de la unión.
Para determinar quien se hace dueño en la adjunción debemos seguir el principio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que el dueño de lo principal será también dueño de lo accesorio pero a su vez deberá pagar el valor de la parte accesoria al propietario de ésta (art. 658).
“Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.”
Para determinarlo atenderemos a los mismos criterios : valor, función y volumen en este orden de prelación.
“Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.”
Efectos:
A).-Si había conocimiento por una de las partes y sin mala fe por la otra:
i.- Lo accesorio accede a lo principal pagando el dueño de ésta su el valor de lo accesorio a la otra parte. Reiteramos que esta restitución tiene su fundamento en evitar el enriquecimiento sin causa.
ii.- Derecho alternativo del dueño de la cosa principal:
El art. 664 dispone que si no le es fácil reemplazar la especie que se encuentra unida a su materia por otra de igual calidad, valor y aptitud, y esta puede separarse son deterioro de lo formado, tiene derecho a pedir su separación, a costa del que hizo uso de ella.
iii .- Derecho alternativo del dueño de la cosa principal:
El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
B). Si había conocimiento del dueño de la cosa principal.
La ley presume que hay consentimiento por parte del dueño, tiene derecho al valor de la materia (art. 666).
C).- Si el dueño de lo principal o accesorio usa cosas del otro sin su conocimiento y sin justa causa de error.
En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667).
La acción criminal por hurto procede sólo si actuó a sabiendas (se entiende que actuó con mala fe).
2).-Especificación:
En derecho, se llama especificación a la formación de una nueva especie con materia ajena o bien una manera de accesión que nos hace propietarios de una obra hecha con materia que pertenece a otro.
Esta especie de accesión se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra una obra o artefacto cualquiera (art. 662).
Historia.
La obra el cuerpo o la cosa que resulta de la especificación, ¿pertenece al dueño de la materia, o al que ha hecho la especie?
Esta cuestión tuvo divididas las opiniones de los juristas desde la época de los romanos, y sigue siendo tema conflicto entre los juristas hasta presente.
La escuela de los sabinianos daba indistintamente la propiedad de la nueva especie que se había hecho al que era propietario de la materia fundándose en que esta es de mayor importancia, pues que ningún cuerpo puede subsistir sin ella.
La escuela de los proculeyanos por el contrario adjudicaba la nueva obra al que la había hecho, por la razón de que la forma es la que da la existencia a la cosa.
Mas los jurisconsultos llamados erciscundos, tomando un camino medio, daban la nueva especie al dueño de la materia en el caso de que pudiese volver a su primer estado y al obrero en el caso contrario, llevados de la razón de que en el primer caso debe prevalecer la materia, porque está tan unida a la forma que no pueda separarse de ella, al paso que en el segundo debe preferirse la forma, porque está tan unida con la materia que no puede extinguirse sin que se extingan las dos a un tiempo.
Justiniano por fin sancionó la doctrina de los erciscundos.
Durante la edad media y moderna las escuelas jurídicas de los glosadores y los posglosadores, y la escuela de derecho natural discutieron muchos sobre la especificación. La especificación es tema muy discutido.
Especificación en el código civil.
“Art. 662. Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.”
Tiene dos características:
a) no hay unión, y
b) hay transformación de materia ajena por el trabajo humano de otro.
Peñailillo (Daniel Peñailillo Arévalo) objeta a la especificación como accesión por cuanto no hay una unión de dos cosas sino que una agregación de de trabajo a una materia prima.
Efectos:
A.-Si no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra:
1).-Por regla general el dueño de la materia adquiere el dominio de la nueva especie, debiendo pagar al especificante la hechura (art. 662 inc.2).
2).-Si la obra tiene un valor muy superior al de la materia, la nueva especie pertenecerá al especificante. Éste a su vez deberá indemnizar el valor de la materia a su dueño (art. 662 inc.3).
3).-Si la materia con que se confeccionó la materia pertenece a ambos, lo que se forma es una comunidad, uno a prorrata del valor de su materia y el otro a prorrata del valor de la suya y su hechura.
4).-Derecho alternativo del dueño de la cosa principal:
El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
B).-Si se actuó con conocimiento del dueño de la materia.
Se presume consentimiento y sólo tendrá derecho a su valor.
C).- Si actuó sin conocimiento del dueño de la materia y sin justa causa de error.
En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667). Esto no procede si el valor de la obra excede notablemente al de la materia, salvo que hay procedido a sabiendas.
3).-Mezcla:
Tiene lugar cuando se juntan dos materias líquidas o áridas y pasan a formar un todo indivisible.
Norma legal.
“Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
Art. 664. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
Art. 665. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.”
Efectos:
A). Si no hay conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra.
Por regla general el dominio de la cosa es proindiviso a prorrata, por cuanto pasa a formarse una comunidad entre los dueños de las materias. Si el valor de la materia de uno es muy superior al del otro tendrá derecho a reclamar producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
B). Siempre que se use la materia de un dueño sin su consentimiento tiene derecho a:
1) Ser propietario como comunero.
2) Derecho alternativo del dueño de la cosa principal:
El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
3) Si el dueño de la materia tuvo conocimiento
Se presume consentimiento y tiene derecho a si valor.
4). Si el dueño de lo principal o accesorio usa cosas del otro sin su conocimiento y sin justa causa de error.
En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667). La acción criminal por hurto procede sólo si actuó a sabiendas (se entiende que actuó con mala fe).
palacio de justicia Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
§2º.-De los derechos reales de usufructo, el uso y la habitación y la servidumbres, y propiedad fiduciaria.
Parte I
Servidumbres prediales.
(i).-Generalidades.
Art. 820 CC
“Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.”
No hay servidumbres sobre las personas, sino que esta afecta a un inmueble en beneficio de otro inmueble. Este es un derecho real que beneficia a un predio que se llama predio dominante y a cuyo respecto la servidumbre es activa; el predio que soporta el ejercicio de la servidumbre se denomina predio sirviente y a su respecto la servidumbre no es un derecho sino un gravamen, porque importa una limitación del derecho de dominio del dueño de ese predio (arts.732 n.3 y 821 CC), respecto del predio sirviente la servidumbre es pasiva.
Tienen especial importancia las servidumbres en materia agrícola, ya que mediante ellas ciertos predios pueden obtener facilidades que de otro modo no tendrían. La servidumbre es un gravamen estrictamente predial, no hay por lo tanto servidumbres sobre las personas ni tampoco sobre los bienes muebles.
Características de las servidumbres.
1º.-Recaen sobre bienes inmuebles.
2º.- El predio dominante y el predio sirviente deben pertenecer a distintos dueños (art.820 CC). En caso de que los predios pertenezcan a un mismo dueño no se habla de servidumbre, sino que de servicio.
3º.- Es un derecho real accesorio, en el sentido de que va unido al predio dominante en su calidad de derecho, como también al predio sirviente en su calidad de gravamen que recae sobre ‚l, no teniendo importancia a este respecto los cambios que pueda experimentar el dominio de los predios, no siendo necesario un traspaso especial o alguna inscripción (art.825 CC).
4º.-Es un derecho real indivisible, en el sentido de que no puede pertenecer en cuotas a varias personas para lo ejerzan parcialmente. El derecho de servidumbre se ejerce o no se ejerce, pero no se puede ejercer por parcialidades. Consecuencia de estas características son los arts.826 y 827 del CC aplicables en el caso de división de los predios respectivos.
Pero, esta indivisibilidad no impide que sobre un mismo predio varios titulares tengan una servidumbre individualmente cada uno para ejercerla en su totalidad y de presentarse dificultad el juez va a arreglar la forma en que se debe ejercer la servidumbre.
Ejercicio de las servidumbres (arts.828, 829 y 830) en caso de tratarse de servidumbres voluntarias es aplicable el art.884 que dispone que el título o la posesión de las servidumbres o el tiempo señalado en el art.882, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(ii).-Clasificación de las servidumbres.
1º.-Según el carácter del gravamen, se clasifican en positivas y negativas.
A.-Positivas:
Es la que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar al dueño del predio dominante hacer algo; por ejemplo: servidumbre de acueducto, en que el dueño del predio sirviente debe dejar al dueño del predio dominante construir el acueducto(art.823 CC).
B.-Negativa:
Es la que impone al propietario del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le seria lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino hasta cierta altura.
2º.-Las servidumbres según sus señales de existencia y ejercicio, se clasifican en aparentes e inaparentes y en continuas y discontinuas respectivamente.
A.-Aparentes:
Es la que continuamente esta a la vista, como la de tránsito, cuando se hace una senda o por una puerta especialmente destinada a ‚l (art.824).
B.-Inaparentes:
Son las que no se conocen por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias o la del acueducto por un tubo subterráneo.
C.-Continuas:
Es la que se ejerce o puede ejercerse continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la del acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante (art.822).
D.-Discontinua:
Es la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre como la servidumbre de tránsito.
La continuidad o discontinuidad de la servidumbre depende de su naturaleza y no de su forma actual de ejercicio; se señala como ejemplo típico el de la servidumbre de acueducto en la cual hubiere una compuerta que debiera ser accionada por un hombre que la abriría y la cerraría no pasando por esto a ser discontinua.
En cambio, la servidumbre de tránsito es siempre discontinua, aún cuando el dueño del predio dominante transite permanentemente por la vía destinada a ese efecto y siempre discontinua por su naturaleza.
Esta clasificación importa especialmente en los siguientes aspectos:
a).-Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas inaparentes no pueden adquirirse por prescripción, ello porque falta la continuidad y publicidad en la posesión del derecho (art.882).
b).-No hay acciones posesorias en protección de las servidumbres discontinuas e inaparentes, excepto la querella de restablecimiento y las acciones posesorias especiales.
c).-La forma de constitución de las servidumbres voluntarias llamadas destinación del padre de familia, sólo tiene lugar respecto de la servidumbre aparentes (art.881).
d).-En la extinción por el no ejercicio de la servidumbre durante 3 años, el plazo corre en las servidumbres continuas desde que se efectuó un acto contrario a la servidumbre y, en las discontinuas, desde que se han dejado de gozarse (art.885 incs.5 y final).
3º.-Según su origen, se clasifican en legales, naturales y voluntarias.
Naturales son las que provienen de la natural situación de los lugares, legales son las impuestas por la ley, y voluntarias son las constituidas por un hecho del hombre.
a).-Entre las servidumbres naturales el CC contempla, por ejemplo, la de libre escurrimiento de las aguas (art.833), no habiendo mas que a este respecto servidumbre de carácter natural.
b).-Las servidumbres legales las impone la ley, que a la vez es título y modo de adquirir. Cuando hay una servidumbre legal el dueño del predio dominante nada debe indemnizar al dueño del predio sirviente; por excepción, las servidumbres de acueducto y de tránsito obligan al dueño del predio dominante a indemnizar perjuicios al dueño del predio sirviente.
Las servidumbres legales se clasifican en:
A).-Servidumbres legales relativas al uso público.
Son el uso de las riberas para la navegación o flote (art.839 inc.3) y las demás determinadas por los reglamentos u órdenes respectivas.
B).-Servidumbres legales relativas al uso de los particulares.
Se legisla con respecto a ellas en el Código de Minería, ley de navegación aérea, entre otras. El CC reglamenta solamente algunas servidumbres establecidas en beneficio de los particulares, que son las del art.841, vale decir, las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista:
C).- Servidumbre de demarcación.
(arts.842 y 843).
Supone que el dominio de dos predios no esta controvertido, pues si lo estuviere se deber establecerse primero el dominio y luego la demarcación. Su finalidad es la fijación de los límites que separan predios colindantes. Para constituir esta servidumbre se aplica el procedimiento sumario.
D).-Servidumbre de cerramiento.
Es aquella que permite al dueño de un predio obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la separación o división en su caso, de ser coindivisiarios comunes. En caso de que trate de cerrar un terreno propio se aplican los arts. 844 y 845.
E).-Servidumbre de medianería.
Consiste en que dos predios que tienen paredes o cercos comunes quedan sujetos a derechos o gravámenes de carácter recíproco relativos al uso y goce (art.851 CC). Operan estas servidumbres de medianería en dos formas:
a) Cuando el cerramiento se hizo de común acuerdo (art.852), sin que importe el terreno en que esta construido el cerramiento.
b) Cuando el cerramiento lo construyó uno solo de los dueños y el otro ejerce el derecho de hacerlo medianero mediante el pago de la mitad del valor del terreno y de la porción de cerramiento cuya medianería el pretenda. La medianería se prueba cuando consta que el cerramiento se hizo a expensas comunes y, en segundo lugar, mediante las presunciones legales del art.853 CC.
Derechos de los medianeros:
1).- El medianero de pared puede construir sobre ella.
2).- El medianero de pared puede elevarla.
3).- El medianero de árboles puede pedir que sean derribados si le causan daños. Los árboles que están en la cerca medianera son también medianeros, como igualmente los que se encuentran en la línea divisoria, aun cuando no haya cerramiento.
Sobre los medianeros pesa la obligación de concurrir a las expensas de construcción, conservación y reparación a prorrata del cerramiento común. Hay aquí una verdadera comunidad indiviso (art.857 inc.1).
F).-Servidumbre de tránsito.
Es un gravamen impuesto sobre un predio en favor de otro predio que carece totalmente de comunicación o salida a camino público, para que el dueño de este último transite por el primero, debiendo pagar una indemnización al dueño del predio sirviente.
Requisitos:
1)- Un predio dominante sin salida a camino público (esto es lo que se llama enclavado); si tiene salida, aun cuando ella sea difícil, no tiene lugar la servidumbre de tránsito (art.849).
2)- Es necesario que la salida a camino público sea necesaria para la explotación del predio dominante (art.847).
3)- Que se pague al dueño del predio sirviente el valor de los terrenos y de otros perjuicios que se le causen. Los valores a pagar como indemnización se deben determinar de común acuerdo y, a falta de éste, en juicio sumario oyéndose a las partes (arts.847 y 848 CC).
El art.850 establece ciertos casos de servidumbres de tránsito sin indemnización alguna.
G).-Servidumbre de luz y vista.
La servidumbre de luz es el gravamen que soporta un predio en orden a que el predio vecino abra ventana o tronera para tener luz (art.873, 874 y 877). La servidumbre de vista es el gravamen por el cual el dueño de un predio no puede tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista sobre un predio vecino, a menos que medie entre ambos una distancia de 3 metros medidos en la forma que indica el art.878.
H).-Servidumbres voluntarias.
Son aquellas que se constituyen por un acuerdo o convenio entre las partes (art.880 inc.1), o bien, por una sentencia judicial (art.880 inc.2), o bien, se adquieren por prescripción (art.882).
Se puede decir en general que estas servidumbres voluntarias son las mismas servidumbres legales, pero a las cuales les falta un requisito para tener el carácter de tal, como seria por ejemplo la situación de un predio que tiene una salida a camino público muy difícil y legalmente a su respecto no hay servidumbre de tránsito, pero en forma voluntaria y por vía convencional el dueño del predio dominante y el dueño del predio sirviente podrían acordar una servidumbre de tránsito, para darle al primero la más fácil salida a camino público.
(iii).-Constitución de las servidumbres.
La constitución de las servidumbres pueden nacer:
a).-Por medio de un título esto es, por medio de una convención celebrada entre el dueño del predio dominante y el dueño del predio sirviente (art.882).
Las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes sólo pueden constituirse de esta forma (art.883). El título constitutivo de la servidumbre puede suplirse por el reconocimiento del dueño del predio sirviente (art.883 inc.1).
b).-Por prescripción la cual también presenta una característica especial, porque a su respecto hay un plazo único de 5 años (art.882 inc.2).
c).-Por sentencia judicial (art.880 inc.2).
También pueden constituirse por una forma muy especial que se llama destinación del padre de familia, que consiste en que el dueño de dos predios, que ha impuesto entre ellos un servicio continuo y aparente, enajena uno de sus predios o éste, por partición, pasa a un dueño diferente o distinto; en este caso, subsiste ese servicio como servidumbre, salvo que en el título de enajenación o partición se diga cosa distinta (art.881 CC).
(iv).-Extinción del derecho de servidumbre (causales)
a)- Por resolución del derecho del constituyente, es decir, extinción del dominio del predio sirviente (art.885 n.1).
b)- En su caso, por vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria (art.885 n.2, aplicable sólo a las servidumbres voluntarias).
c)- Por confusión, esto es, por pasar a ser una misma persona dueña del predio dominante y dueña del predio sirviente (art.885 n.3).
d)- Por renuncia del titular (art.885 n.4), el cual es el dueño del predio dominante.
e).-- Por prescripción al no haberse ejercitado la servidumbre por un plazo de 3 años. Esta prescripción extintiva presenta las siguientes características:
1- El plazo se computa en forma distinta para las servidumbres continuas y discontinuas, porque en las discontinuas el plazo se cuenta desde que han dejado de gozarse, y, en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre (art.885 inc.final).
2- Si son varios los dueños del predio dominante, como la servidumbre tiene carácter indivisible, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción extintiva respecto de todos y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno (art.886).
f) - Por imposibilidad de ejercer la servidumbre durante el plazo de 3 años (art.887); esta imposibilidad tiene que ser de carácter objetivo y, si cesa el impedimento, revive la servidumbre con tal que esto suceda antes de haber transcurrido dicho plazo.
Parte II
De los usufructo.
(i).-Generalidades.
Art. 764 CC
“El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”
El derecho de usufructo es un derecho real en cosa ajena que otorga a su titular la facultad de gozar de la cosa. La facultad de disposición la conserva el propietario.
El dueño que constituye un derecho real de usufructo en favor de una persona se llama constituyente; el nudo propietario es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria separada del uso y del goce, pudiendo ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la nuda propiedad, o un tercero a quien se le atribuye; y el titular del derecho de usufructo es el usufructuario.
Se llama restitución la consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
El usufructo es un título de mera tenencia (art.714); el usufructuario es mero tenedor de la cosa, pero es poseedor del derecho de usufructo (arts.715 y 922). El usufructo es un derecho personalísimo. Son susceptibles de usufructo todas las cosas muebles e inmuebles y los derechos reales.
(ii).-Constitución del derecho de usufructo.
1).- Por ley como el que tiene el padre de familia sobre los bienes del hijo, usufructo que se rige por reglas especiales (arts.766 n.1 y 810).
2)- Por testamento en tal caso es solemne, debiendo estar revestido de las solemnidades propias del testamento y, aún cuando recaiga sobre inmuebles, no requiere inscripción.
3)- Por acto entre vivos (art.766 n.3) en este caso puede constituirse por una convención consensual (si recae sobre muebles) o solemne (si recae sobre inmuebles), siendo en este último caso la solemnidad la escritura pública inscrita (art.767)
4).-Por prescripción (art.766 n.4).
59.- Por sentencia judicial es un caso excepcional y que opera en la partición de bienes (art.1337 n.6).
Limitaciones en la constitución del usufructo.
a).-Se prohibe constituir dos o m s usufructos alternativos o sucesivos (art.764 inc.1): lo que sucede es que el usufructo sucesivo supone la existencia de varios usufructuarios, de tal manera que cuando el usufructo de uno cesa la cosa pasa en usufructo al otro usufructuario. Lo que se prohibe son los usufructos sucesivos y no los usufructos conjuntos (arts.772 y 780).
Por su parte, el usufructo alternativo es aquel en que existen varios usufructuarios de modo que después de gozar la cosa el último de ellos vuelve a gozarla el primero de los usufructuarios.
La sanción para el caso de que se constituyan estos tipos de usufructos es la del art.769 inc.2, que expresa: Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerar n como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse en primer usufructo.
La razón por la que se prohiben estos usufructos sucesivos y alternativos es porque atentan contra el principio de la libre circulación de los bienes.
b).-Se prohibe sujetar el usufructo a condición o plazo suspensivo bajo sanción de nulidad (art.768 inc.1); por excepción, vale el usufructo constituido por testamento sujeto a condición o plazo, si ésta se hubiere cumplido o el plazo expirado antes del fallecimiento del testador. En el usufructo el plazo es siempre extintivo porque en el hecho dura un tiempo determinado o toda la vida del usufructuario, si no se fija plazo se entiende que es por toda la vida del usufructuario. El usufructo jamás se transmite a los sucesores del usufructuario.
El usufructo y el cuasi usufructo.
El CC al definir al usufructo permite al usufructuario restituir según la naturaleza de la cosa fructuaria, ya sea la misma cosa o igual cantidad y calidad del mismo género o su valor. Contempla aquí el CC, sin decirlo expresamente, las figuras del usufructo y del cuasi usufructo. Hay que tener presente que las denominaciones del CC para designar a una y otra clase de bienes han dado discrepancias.
Del tenor del art.764 se ha entendido que hay usufructo cuando la cosa es no fungible y cuasi usufructo cuando la cosa es fungible.
Sin embargo, hay quienes han entendido que cuando el CC habla de cosa fungible y no fungible se refiere a las cosas consumibles y no consumibles. Las principales distinciones entre el usufructo y el cuasi usufructo son:
a).-El usufructo es título de mera tenencia, porque el usufructuario reconoce dominio ajeno. El cuasi usufructo es un título traslaticio de dominio, porque el cuasi usufructuario se hace dueño del bien que recibe (art.789).
b).-Por consiguiente, llegada la ‚poca de restitución, el nudo propietario puede ejercer la acción reivindicatoria en el usufructo; en tanto que en el cuasi usufructo tiene derecho solamente a la restitución de un crédito, por lo tanto, tiene una acción personal para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor.
c).-La pérdida fortuita de la cosa debida en el usufructo libera al usufructuario de su obligación de restituir la cosa; no sucede lo mismo en el cuasi usufructo, ya que en ‚l se debe una especie indeterminada de cierto género, el género no perece y siempre habrá al alcance una especia para restituir.
Escudo de Armas de Chile Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(iii).-Efectos del usufructo.
El usufructo produce derechos y obligaciones tanto respecto del usufructuario como del nudo propietario.
1º.- Derechos del propietario.
A.- Usar y gozar la cosa, esto es, emplear la cosa según su natural destino pudiendo además hacer suyos los frutos naturales y civiles que de ella provengan. Por excepción se apropia también de ciertos productos de la cosa, los cuales para estos efectos se asimilan a los frutos (arts.783, 784 y 788), reglas estas que son supletorias de la voluntad de las partes.
B.- Administrar la cosa fructuaria (art.777 inc. final), esto es, puede entregarla en arrendamiento y, aún m s, efectuar ciertos actos de disposición contemplados en los incs.3 y 4 del art.777, pero para esto requiere del acuerdo del nudo propietario, tales actos son el arrendar la cosa fructuaria y comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ellos provengan.
C.- Tiene derecho a arrendar y ceder el usufructo (art.793). Esta disposición ha originado una discusión en cuanto al objeto preciso del arriendo o cesión, porque pudiera entenderse que puede cederse el usufructo en sí mismo o solamente su ejercicio. La solución que se d‚ es importante especialmente si se trata de inmuebles, porque si lo que se cede es el usufructo en sí mismo, el usufructuario estaría facultado para hipotecarlo (art.2148), lo que no podría hacer si sólo lo cedido es el emolumento o ejercicio del derecho de usufructo. Ahora, en el caso del cuasi usufructo se tiene también facultad para disponer de la cosa fructuaria.
2º.- Obligaciones del usufructuario.
1) Obligaciones previas a entrar en el goce del usufructo:
Hacer inventarios y rendir caución: la ley autoriza expresamente al constituyente para liberar al usufructuario de la obligación de rendir caución, no haciendo lo mismo respecto de la otra obligación (hacer inventarios). Por eso, se discute si puede liberarlo de esta obligación, estimándose en general que sí, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad.
2) Obligaciones durante el usufructo:
a).-Respetar los arriendos y demás cargas de la cosa fructuaria; debe respetarlos aun cuando no se hayan contraído por escritura pública (art.792 en relación con el art.1962).
b).-Debe mantener la cosa y su substancia (art.764).
c).-Debe pagar expensas y mejoras (arts.795, 796, 797 y 798).
d).-Si ha sido constituido por testamento, puede quedar obligado de deudas hereditarias y testamentarias (art.1368).
En el cumplimiento de estas obligaciones responde hasta de la culpa leve (arts.787, 802 y 44).
3).- Obligaciones una vez extinguido el derecho de usufructo:
Normalmente es una: restituir la cosa fructuaria (arts.767 y 787). Debe tenerse presente que el nudo propietario puede reivindicar la cosa si no se le entrega buenamente (art.915). Si se trata de un cuasicontrato, lo que se debe restituir es otro tanto de igual cantidad y calidad a su valor (arts.764 y 789), correspondiendo al cuasi usufructuario la elección.
3º- Derechos del nudo propietario.
El nudo propietario tiene el dominio de la cosa fructuaria; no tiene las facultades de uso y goce, pero en conserva en plenitud la de disposición. Sus derechos son los siguientes:
a).-Tiene derecho a los frutos que se encontraren pendientes al momento de la restitución de la cosa fructuaria.
b).-Tiene derecho a la indemnización de perjuicios y deterioros que haya experimentado la cosa fructuaria.
c).-Puede solicitar la terminación anticipada del usufructo en determinados casos (art.809).
d).-Como propietario, está premunido de la respectiva acción real protectora de su derecho (art.893) y, si se trata de inmuebles, dispondrá también de las acciones posesorias (art.916).
4º.- Obligaciones del nudo propietario-
Debe pagar las expensas extraordinarias mayores que se hubieren ejecutado (arts.797 y 798).
(iv).-Extinción del usufructo.
1.- Por la llegada del plazo o cumplimiento de la condición.
2.- Por muerte del usufructuario (art.806).
3.- Por resolución del derecho del constituyente (art.806).
4.- Por prescripción (art.806).
5.- Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
6.- Por renuncia del usufructuario.
7.- Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art.807).
8.- Por sentencia judicial en los casos y con los requisitos del art.809.
Jurisprudencia y bibliografía relacionada.
Corte de Temuco, 2 de abril de 1958: R., t.52, secc. primera, p.120; Corte de Concepción, 4 de julio de 1958: R.,t.56, secc. primera, p.305; Corte Suprema, 13 de mayo de 1961: R., t.58, secc. primera, p.108. Corte Suprema, 28 de julio de 1955. R., t.52, secc. primera, p.185 y R., t.1, p.283.
Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXI n.3, primera parte, p.69: Se faculta al portador de copia autorizada..., de Daniel Peñailillo