Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

jueves, 28 de febrero de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General IV a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 


Parte V
Efectos de ley en tiempo.

(i) Principios que rigen la iniciación de vigencia de la ley.

 La iniciación de vigencia de la ley está regida por dos principios: vigencia inmediata e irretroactividad.
Vigencia inmediata de la ley: el principio, ya analizado, es que la ley inicia su vigencia en la fecha de la publicación (arts. 6º y 7º).
Irretroactividad de la ley: el principio establecido por el CC. es que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Ello con la sola limitación de que las leyes interpretativas, que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en las leyes que interpretan (y tienen ficticiamente la fecha de vigencia de éstas), con la reserva de que no pueden afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio (art. 9º CC.; Constitución, art. 73).

(ii) Excepción al principio de la vigencia inmediata: vacancia legal.

La excepción al principio de vigencia inmediata de la ley es la llamada vacancia legal. La vacancia legal se produce cuando una ley comienza a regir en una época posterior a la de su publicación (art. 7º inc. tercero). Esta situación se puede deber a que la ley establezca un plazo o una condición para su propia entrada en vigencia.
El artículo final del CC. es un ejemplo de vacancia legal. El decreto promulgatorio es de fecha 14 de diciembre de 1855 y su artículo final establece: "El presente código comenzará a regir desde el 1 de enero de 1857 (...)" Es usual en Chile que las leyes que alteran fundamentalmente normas vigentes, contemplen una vacancia legal.
En Chile hay, además, un caso de vacancia general: las leyes que modifican impuestos entran en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación (Código Tributario, art. 3º). También lo constituía el art. 7º original del código: La ley entraba en vigencia transcurridos seis días desde su promulgación (la fecha de ésta era la del periódico en que se insertaba) y luego lo hacía escalonadamente en el país.
La vacancia legal de la ley nueva, produce como efecto reflejo la ultractividad de la ley antigua, puesto que ésta sigue rigiendo en el período entre la publicación de la ley nueva y su entrada en vigencia.

(iii) Excepción al principio de irretroactividad: Retroactividad.

El principio en materia de efectos de la ley en el tiempo es la irretroactividad. 
La sola excepción general son las leyes interpretativas en la forma que se ha comentado (art. 9º).
Sin embargo, ese principio está establecido en una norma meramente legal y no constitucional. A pesar de lo categórico de sus términos, obliga al juez y no al legislador, quien puede dictar un precepto legal contrario a otro precepto legal, sin más límite que la constitución. De esta forma el legislador puede modificar el principio de irretroactividad del CC., dictando leyes con efecto retroactivo.
 Con todo, hay dos grupos de materias en que las leyes no pueden ser retroactivas, por mandato constitucional.
Ante todo, no pueden ser retroactivas las leyes penales por cuanto está consagrado específicamente en la constitución el principio de irretroactividad. Así lo expresa el artículo 19 Nº 3, cuyo inciso cuarto dispone que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta" (principio de la existencia previa del tribunal); y el inciso séptimo que establece que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado" (principio de la legalidad de la pena).
Otra limitación a la retroactividad está dada por los derechos constitucionales. Un derecho garantizado por la constitución no puede ser dejado sin efecto por una ley posterior sino en los términos autorizados por la propia constitución. En efecto, la retroactividad de una ley afecta, como se verá, derechos que una persona ya posee, de modo que si ese derecho afectado es establecido por la constitución, la ley retroactiva sería inconstitucional por contraria a la ley fundamental.
En circunstancias que el principio es la irretroactividad de la ley, la retroactividad, esto es el efecto excepcional de que una ley rija hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, es siempre de derecho estricto y por consiguiente debe ser establecido expresamente por el legislador.
La retroactividad es una institución excepcional que afecta la seguridad jurídica. En efecto, el derecho establece las consecuencias de nuestros actos y, como es obvio, nuestra conducta está determinada por un cálculo de dichos efectos, de modo que si la ley altera con posterioridad esas consecuencias alteran el marco de previsiones que ha determinado nuestro actuar. La previsibilidad de las consecuencias de nuestros actos es una condición para el actuar responsable, que se ve alterada por la retroactividad.
Por eso, la retroactividad no se presume y en casos límites, como en materias penales y de garantías constitucionales, ella no es procedente ni siquiera bajo norma legal expresa. Atendido el principio de irretroactividad de la ley, los jueces tienen el deber de interpretar y aplicar las leyes de una manera que no resulte retroactiva.
Sin embargo, la experiencia pronto mostró que formular el principio de irretroactividad era más sencillo que aplicarlo en casos de cambio de legislación. Este hecho motivó al legislador ya en los primeros años de vigencia del código a dictar una ley que se encargara de regir estas materias, señalando al juez criterios para la aplicación del principio de irretroactividad (Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861).
La aplicación de esta ley, en todo caso, es inusual, pues la generalidad de las leyes que se dictan contiene reglas transitorias sobre su aplicación, que resuelven los conflictos temporales que pudiere desencadenar el cambio de legislación.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

Doctrinas para determinar si una ley es retroactiva.

El primer problema que suscita la aplicación del principio de irretroactividad es determinar cuando una ley es retroactiva. Las principales doctrinas que han sido desarrolladas para definir un criterio son la de los derechos adquiridos y la de las relaciones jurídicas.
1º.-La doctrina de los derechos adquiridos plantea que lo decisivo para definir la retroactividad son los derechos que establecen las leyes, a cuyo respecto las personas se pueden encontrar en dos situaciones:
(a) Que el derecho subjetivo esté ya incorporado al patrimonio de las personas al dictarse una ley posterior, para lo cual se tienen que haber cumplido todos los antecedentes requeridos por la ley para su adquisición. En tal caso se habla de derecho adquirido.
(b) Puede que sólo se tenga la esperanza de adquirir un derecho, pero que aún no se hayan cumplido todos los requisitos que la ley establece para esa adquisición. En este caso se tienen meras expectativas.
Una ley es retroactiva si lesiona derechos adquiridos. Por el contrario, si afecta meras expectativas no es retroactiva. La consecuencia normativa de esta distinción es que respecto de los derechos adquiridos rige la ley antigua y respecto de las meras expectativas rige la ley nueva. De ese modo queda, según la doctrina, garantizado el efecto no retroactivo de la ley. La ley sobre efecto retroactivo de las leyes contiene normas que, respectivamente, se refieren a las meras expectativas, que se ven afectadas por la ley nueva, y los derechos adquiridos, cuya pasada adquisición no se ve afectada (arts. 7º y 8º ).
Esta doctrina está concebida desde el punto de vista subjetivo. Lo que importa a la doctrina es que las posiciones jurídicas consolidadas (derechos subjetivos ya adquiridos) no sean afectadas por la ley posterior. La teoría significa una fuerte garantía de certeza.
De esa circunstancia se sigue la crítica de que la doctrina es extremadamente irretroactiva y provoca la ultractividad de la ley antigua. En efecto, según la doctrina de los derechos adquiridos, la ley antigua debiera seguir rigiendo respecto de derechos adquiridos bajo su vigencia, aún después de su derogación. También se dice que es extremadamente individualista: quien haya consolidado una posición jurídica en la forma de un derecho subjetivo, tiene la certeza de que ésta permanecerá inamovible, por mucho que haya un interés general que justifique modificarla.
2º.-La doctrina de la relación jurídica distingue tres cuestiones fundamentales: la constitución de una relación jurídica; los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley y los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y la extinción de la relación jurídica.
La relación jurídica es, como se verá, un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Lo característico de la relación jurídica es que tienen un momento en que ella se crea, luego produce sus efectos, y finalmente se extingue.
Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos.
Tal es, por ejemplo, el caso en una compraventa al contado, en que al momento del contrato se cumplen las obligaciones del comprador y del vendedor. Pero otras relaciones jurídicas producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (arrendamiento, préstamo, matrimonio). La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para estas relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos y su extinción:
(a) En cuanto a su constitución, las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
(b) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva;
(c) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
Esta doctrina supone implícitamente que toda relación privada lleva implícita alguna precariedad, al estar permanentemente sujeta a la eventual intervención del legislador.
No es casual que esta doctrina haya tenido su origen en la década del 30 del presente siglo, época marcada por una aguda expansión de la intervención del estado en las relaciones privadas.
Al margen de la trascendencia política que importa la adopción de una u otra posición, la aplicación práctica de cada una de ellas incide en la eficacia de la nueva ley respecto de situaciones creadas en el pasado.

Las diferencias entre ambas doctrinas quedan de manifiesto en el siguiente ejemplo: un préstamo ha sido contratado en 1991 a una tasa de interés anual del 20%; se supone que en 1993 una nueva disposición establece como interés máximo una tasa del 12% y que el vencimiento (esto es, la obligación de pago) es en 1995.

CONSTITUCIÓN- EXTINCIÓN
A-B-C-D-E
Inicio Vencimiento
Julio 1991 Mayo 1993 Julio 1995
20% interés anual Nueva ley fija interés máximo de 12% anual
Si la ley de mayo de 1993 fuera extremadamente retroactiva afectaría los efectos pasados, esto es, que incluso las cuotas de intereses ya pagados anteriores a mayo de 1993 estuvieron limitados por el interés máximo del 12%.
El grado intermedio de retroactividad coincide con el efecto estrictamente inmediato, esto es, sólo afecta los pagos correspondientes a cuotas que venzan después de la publicación de la nueva ley.
El grado de mayor irretroactividad consiste en que la ley no afecte de modo alguno el contrato y se cumplan todos los efectos convenidos, aun bajo el imperio de la ley nueva. Por eso, esta solución combina absoluta irretroactividad de la ley nueva con ultractividad de la ley antigua.
En el ejemplo se ve asimismo la diferencia entre la doctrina de los derechos adquiridos y de la relación jurídica. Según la primera el acreedor del préstamo tiene, en virtud de un contrato perfectamente lícito al momento de celebrarlo, el derecho adquirido a que su deudor le pague un interés del 20% anual hasta el vencimiento del préstamo en julio de 1995. Se sustenta esta tesis en que cuando se convino el préstamo, el acreedor tuvo presente ese interés como antecedente de su decisión de otorgarlo, por lo que alterar los efectos del contrato con posterioridad afecta los fundamentos de su decisión de celebrar el contrato. Este es el argumento de seguridad jurídica que aspira  a una solución de nula retroactividad.
Por el contrario, la doctrina de la relación jurídica hace que los efectos futuros del contrato se rijan por la ley nueva. Con esto se pretende compatibilizar el efecto inmediato de la ley nueva con el principio de irretroactividad. El interés público o de protección de los deudores que persigue el legislador de mayo de 1993 primaría en este caso por sobre la institución del contrato.
Si se acepta el contrato como modo de definir relaciones privadas, se optará por una regla de absoluta irretroactividad: el contrato se sigue rigiendo por la ley antigua hasta que extingue sus efectos y la solución estará dada de acuerdo con la doctrina de los derechos adquiridos: el acreedor del préstamo tiene adquirido el derecho a percibir una cierta suma de dinero y la ley posterior será retroactiva si afecta ese derecho.
Precisamente en protección de la institución del contrato la ley chilena establece este principio en esa materia (art. 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo).
De hecho, nuestra legislación sigue, según las materias, criterios eclécticos: respecto de ciertas instituciones sigue la doctrina de los derechos adquiridos y respecto de otras se acerca a los principios de la doctrina de la relación jurídica (aunque ésta haya sido de formulación posterior). Las soluciones están planteadas con criterio casuístico y no teórico, considerando en cada caso los bienes jurídicos en juego.

Reglas de irretroactividad de la ley chilena.

La ley sobre efecto retroactivo de las leyes da soluciones para diversos grupos de materias. No está construida sistemáticamente: es más bien un listado de soluciones prácticas.
Por otra parte, esta ley tiene carácter supletorio, esto es, rige respecto de leyes que no regulan por sí mismas sus efectos en el tiempo. Como se ha expresado, es usual que las leyes susceptibles de provocar conflictos regulen por sí mismas sus efectos en el tiempo (véase, por ejemplo, el art. 1º de la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero).
Debe tenerse presente que el nombre de la ley es equívoco, pues sus normas no regulan el "efecto retroactivo", sino, al revés, el "efecto no retroactivo" de las leyes. 
En efecto, el objetivo de la ley es dar aplicación práctica al criterio de irretroactividad establecido en el CC (art. 9º).

Principio: 

La doctrina chilena ha considerado que la ley está construida sobre la base de la doctrina de los derechos adquiridos. Este principio se consagra principalmente en los artículos 7º inciso primero y 8º: Por un lado se expresa que "las meras expectativas no constituyen derecho" (art. 7º), mientras que por otro se señala que un derecho ya adquirido bajo la antigua ley, como es la capacidad de ejercicio, se conserva bajo el imperio de una ley nueva, aunque ésta establezca requisitos adicionales para su adquisición (art. 8º).
Estas dos normas son aplicaciones del criterio de los derechos adquiridos y, en general, puede postularse que expresan que el criterio del derecho chileno en materia de irretroactividad es el que propone la doctrina de los derechos adquiridos.
Sin perjuicio de ello, diversas normas específicas establecen criterios que no son enteramente interpretables bajo esa doctrina.

 Estado Civil:

 El artículo 2º establece el principio del efecto inmediato de la nueva ley respecto de la constitución futura de estado civil: si la nueva ley establece requisitos para adquirir un determinado estado civil diferentes que la antigua, prevalecerá la nueva ley sobre la antigua.
A su vez, el artículo 3º establece que "el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior."
Estas normas reflejan claramente la doctrina de la relación jurídica, por cuanto presentan vigencia inmediata de la ley en cuanto a los efectos. Aunque se respeta la constitución del estado civil bajo la ley antigua, los efectos futuros se rigen por la ley nueva.
Esta orientación se confirma en el artículo 5º referido a los hijos naturales (una especie privilegiada de hijos ilegítimos): "Las personas que bajo el imperio de una ley hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior."
Por otra parte, si un hijo ilegítimo bajo el imperio de una ley tenía la esperanza de pasar a ser legítimo por el posterior matrimonio de sus padres, no adquirirá ese derecho si los padres se casan bajo el imperio de una ley posterior que establezca requisitos adicionales para la legitimación (art. 7º inc. segundo). El hijo tenía la mera expectativa de ser legitimado, pero no el derecho, pues éste sólo lo habría tenido si sus padres se hubiesen casado bajo el imperio de la ley antigua. Sin embargo no es necesario recurrir a la doctrina clásica para fundar esta regla: a las mismas conclusiones se llega por aplicación de la doctrina de la relación jurídica.
Propiedad y demás derechos reales: 
"Art. 12: Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley."
En cuanto a propiedad, la constitución del derecho se rige por la ley antigua y sus efectos y extinción por la ley nueva. Expresado en términos de la doctrina de derechos adquiridos, puede decirse que el derecho de propiedad adquirido bajo una ley no se pierde bajo otra posterior que establece requisitos diferentes para su adquisición. Sin embargo, el alcance y extinción del derecho se rigen por la ley nueva, de modo que la naturaleza del derecho, de acuerdo con esta disposición, está definida por la ley posterior. La norma puede plantear problemas de constitucionalidad, porque en la medida que la ley nueva afecte atributos o facultades esenciales del dominio sería contraria a la garantía constitucional respectiva (Constitución, art. 19 Nº24).
Sucesiones:
 "Art. 18: Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones."
"Art. 19: Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador."
En el caso de las sucesiones el análisis es diferente, puesto que el derecho nace a la muerte del testador. Por eso, al cambiarse las leyes que regulan los efectos de un testamento sólo se están actuando sobre meras expectativas. Por otro lado, al establecer que las formalidades del testamento se rigen por la ley antigua, se recoge el principio de irretroactividad en la ley que establece requisitos de forma.
Contratos: 
"Art. 22: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y
2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido."
En materia de contratos, el artículo 22 acoge extensamente la doctrina de los derechos adquiridos, puesto que las leyes vigentes al momento de su celebración se entienden incorporadas al contrato, definiendo el alcance de los derechos hasta su extinción, por mucho que una ley posterior modifique estos efectos. 
Exceptúanse de esta regla el modo de reclamar los derechos (esto es, las normas procesales) o las penas estipuladas para la infracción; en estos casos rige el efecto inmediato de la ley.
Prescripción: 
La prescripción es una institución de seguridad jurídica que permite adquirir la propiedad (u otro derecho real) sobre una cosa por el hecho de la posesión durante un lapso de tiempo (prescripción adquisitiva) o produce la extinción de acciones o derechos por no haber sido ejercidos durante un lapso de tiempo (prescripción extintiva) (art. 2492).
Es común a la prescripción adquisitiva y extintiva, entonces, que haya transcurrido un plazo. Si la ley modifica ese plazo de prescripción surge la pregunta por cual resulta ser el plazo aplicable: El fijado por la ley bajo la cual se comenzó a prescribir o el fijado por la nueva ley?
La ley sobre efecto retroactivo da una solución práctica: el prescribiente puede optar entre el plazo establecido por la ley antigua o por la nueva. Si opta por la ley antigua, se cuenta el plazo desde que comenzó la prescripción; si opta por la nueva, el plazo sólo se cuenta desde que ésta entra en vigencia (art. 25).
También se ocupa la ley de la situación de imprescriptibilidad (adquisitiva): si una ley posterior declara imprescriptible un derecho no se podrá ganar por prescripción, aunque se haya iniciado la posesión bajo una ley anterior que lo declaraba prescriptible (art. 26). Se trata de un caso de aplicación del principio de los derechos adquiridos: mientras no se complete el plazo sólo existe la expectativa de adquirir la cosa o de extinguir una obligación por medio de la prescripción.

Normas procesales y, en general, normas de orden público:

"Art. 24: Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir."
La doctrina clásica sostiene que las normas procesales, así como toda norma de orden público (y en particular las de derecho público), rigen in actum, es decir, inmediatamente, sin mayor discusión en torno a la existencia de derechos adquiridos.
Esta aseveración otrora indiscutida por la doctrina es sometida en la actualidad a una severa crítica en razón de la protección constitucional de los derechos adquiridos.
En verdad, la irretroactividad es una institución de seguridad jurídica y no existe razón alguna para aceptar como principio que la seguridad ceda frente a los propósitos del legislador posterior que pretende satisfacer otros fines. También respecto de normas de orden público rige entonces el principio de que la ley no será retroactiva sólo si respeta derechos adquiridos. Ello por cierto no excluye que la ley posterior establezca su propia retroactividad. Sin embargo, este propósito tendrá como límite los derechos adquiridos que tengan rango constitucional (como la propiedad).

Comentario a las normas sobre efecto retroactivo.

En principio, las reglas de la ley sobre efecto retroactivo siguen la doctrina de los derechos adquiridos para resolver los conflictos de retroactividad de la ley. Desde luego, al considerar que las "meras expectativas no constituyen derecho" se puede inferir, a contrario sensu, que los derechos adquiridos, a diferencia de las meras expectativas, no son afectados por la ley posterior.
Reglas particulares de la ley, sin embargo, resuelven conflictos de leyes en el tiempo mediante criterios análogos a los de la doctrina de la relación jurídica, aunque la ley antecede en casi un siglo a esta formulación doctrinal. En la generalidad de los casos, la ley hace la distinción entre la constitución, el momento en que produce sus efectos y finalmente la extinción de la relación jurídica. Y la ley establece de modo reiterado que la constitución se rige por la ley vigente al momento de producirse; que los efectos se rigen por la ley nueva desde su dictación y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que sucede. Incluso, en el artículo 8º, una norma que ha sido mostrada como modelo de que la ley acepta la doctrina de los derechos adquiridos, se muestra el eclecticismo de la ley. Es cierto que la capacidad adquirida bajo la ley antigua no se pierde bajo la posterior, lo que es típico de la doctrina de los derechos adquiridos, pero los efectos se rigen por la ley nueva, lo que es, en verdad, una modificación de la doctrina de los derechos adquiridos. Esta modificación, que fue planteada por von Savigny, en verdad es el antecedente de la doctrina de la relación jurídica.
Sin embargo, en materia de contratos rige la teoría de los derechos adquiridos sin restricciones. No se acepta que un derecho adquirido en virtud de la celebración de un contrato se pierda o modifique por la dictación de una nueva ley. Ello se explica por el lugar prevalente que tiene en todo contrato la previsión del futuro que efectúa cada parte.
Por otro lado, la norma es razonable si se atiende a que las normas que rigen los contratos son por regla general dispositivas, esto es, rigen no sólo porque la ley las ha previsto, sino además, porque los contratantes así lo han querido, al no modificarlas o sustituirlas.
Aspectos constitucionales.
El principio de los derechos adquiridos ha alcanzado rango constitucional respecto de los derechos que están amparados por garantías constitucionales. 
La constitución garantiza la esencia de los derechos que ella consagra (art. 19 Nº26), de modo que no puede una ley posterior a su adquisición afectarlos en su núcleo central y una ley posterior no puede afectar la esencia de esos derechos adquiridos bajo una ley anterior. En materias civiles, como se ha visto, ello vale especialmente para el derecho de propiedad, esto es, para todos los derechos incorporados al patrimonio de una persona. La jurisprudencia de los tribunales ha sido muy extensiva en la definición de la propiedad, incluyendo bajo este concepto la titularidad sobre muy diversos derechos (como se verá en el curso sobre Bienes), con la consecuencia de que la garantía constitucional ha devenido en una fuerte y amplia limitación a la retroactividad.

Parte VI
Interpretación de la ley.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

(i).- Generalidades.

La palabra interpretación admite varias acepciones:
a) interpretación meramente cognoscitiva: como afán de conocimiento, que no trasciende más allá de la mente del intérprete, no existe intención de trasmitir lo interpretado. Por ejemplo, la lectura personal.
b) interpretación reproductiva o representativa: su finalidad es comunicar a otros el conocimiento que se obtiene; distinguimos acá la siguiente relación:
 Una forma original-----> interprete--> forma expresada, la que no será necesariamente igual a la forma original. Por ejemplo, la interpretacion musical o dramatica.
c) interpretacion normativa, persigue una doble finalidad:
1).-Dar a conocer la forma original, lo que implica un conocimiento adecuado de esa forma.
2).-Regular las conductas de las personas, que deben ceñirse al precepto interpretado. El ejemplo clasico, es la interpretacion jurídica o legal.

(ii).-Interpretación jurídica.

La interpretacion juridica o legal, consiste en la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones juridicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la interpretacón jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad.
Como bien sostiene Ruggiero, no solo se interpretan las normas obscuras o ambiguas, sino también las que presentan una redaccion clara en su apariencia. La interpretacion no presupone una dificultad en la inteligencia de la ley. Equivocadamente, se piensa que un texto legal no requiere de una interpretacion cuando su sentido se capta rapidamente.
 Sin embargo, toda aplicación de una norma por transparente que esta sea implica una labor intelectual necesaria para resolver el caso particular y concreto con la fórmula general y abstracta dada por el legislador. Por ende, resulta evidente que no es posible aplicar la norma sin su previa interpretacion.
Por lo demas, la claridad u obscuridad de una ley es un concepto relativo que además puede variar con el tiempo, en especial al promulgarse normas posteriores que regulan la misma materia.

(iii).- Normas aplicables del codigo civil.

Diversas normas del CC. regulan lo concerniente a la interpretación:
1º.-Artículos 19 al 24, en relacion a la interpretación de la ley.
2º.-Artículos 4 y 13, al consagrar el principio de la especialidad.
3º.-Artículos 25 al 51, que definen varias palabras de uso frecuente en las leyes.
4º.-Artículos 1560 al 1566, relativos a la interpretación de los contratos.,y 
5º.-Artículos 1056 al 1069, respecto de la interpretación de las disposiciones testamentarias.

(iv).- Hermeneutica legal y sistemas de interpretacion.

La interpretacion juridica, que se denomina hermeneutica legal, no se realiza arbitrariamente sino de acuerdo a ciertos principios o líneas directivas. Cuando estas se encuentran determinadas por el legislador, tenemos un sistema de interpretacion "reglado". De lo contrario, uno "no reglado".
Los códigos civiles Chileno e Italiano, adoptan el primer sistema; en cambio, el código Francés y el Alemán adoptan el segundo.
Ambos tienen sus ventajas e inconvenientes. El sistema reglado evita la arbitrariedad, pero amarra al juez en cuanto a los medios para indagar el sentido y alcance de la ley. El sistema No reglado, proporciona al juez un campo más amplio para realizar su investigacion, permitiéndole amoldar la ley con mayor facilidad al momento que se vive, pero puede, como contrapartida, prestarse en mayor grado a la arbitrariedad. Frente a esta objección, se argumenta que es difícil que tal abuso se produzca, ya que existen recursos para reclamar de los agravios.

(v).- Diversas clases de interpretación.

Según de quien emane, la interpretacion es "doctrinal o privada" o "por via de autoridad o publica".

1º.- Doctrinal o privada, es producto de los particulares, es la que hacen todas las personas, abogados o ciudadanos  en general. No tiene fuerza obligatoria, descansando su autoridad en la solidez o fuerza del raciocinio y en el prestigio del interprete. Se refiere a ella el CPC., en el recurso de casación en el fondo en materia civil o recurso de  nulidad en laboral, al facultarse a las partes para recabar informes en derecho, los que si bien no obligan a la corte pueden influir en la decisión de la misma según el merito de sus argumentos y el prestigio del autor.

2º.-La interpretación por via de autoridad o publica, emana de aquellas personas investidas por la ley con la facultad interpretativa. Es obligatoria y se divide en "interpretacion judicial" o "interpretacion legal o autentica".
A.-La interpretacion judicial, es aquellas que realizan los Tribunales de Justicia y se manifiesta en las sentencias que dictan.
B.-La interpretacion legal o autentica, es la que realiza el legislador mediante leyes interpretativas.
Ambas son obligatorias, pero la judicial solo lo es respecto a la causa en que se pronuncia la sentencia (art 3, inciso 2º del CC.). La legal, en cambio, es “generalmente obligatoria” (art 3, inciso 1º del del CC).
Si queremos difundir la interpretación judicial habrá que referirse al precedente por la vía doctrinal, sin que obligue al Tribunal.
C.-A las anteriores, se suma, la interpretación administrativa, es decir aquella realizada por ciertos Jefes de Servicio a quienes la ley otorga una facultad interpretativa: por ejemplo, el director del servicio de impuestos internos, quien dicta circulares que fijan el alcance de una ley; también el Director del Trabajo, a través de sus dictámenes sobre materias laborales y previsionales; de igual forma, las Circulares de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

(vi).- Elementos de la interpretación.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

Jurista von Savigny, distingue cuatro elementos de la interpretación: gramatical, lógico, histórico y sistemático. No se trata de cuatro clases de interpretación, sino de cuatro operaciones diversas, pero que actúan conjuntamente.
a).- Elemento gramatical, tiene por objeto la palabra. La interpretación de las palabras de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje.

b).- Elemento lógico, tiene una doble finalidad: 
Por una parte busca desentrañar la intención o espíritu de las leyes para lo cual investiga la "ratio legis", es decir el propósito perseguido por la ley, la razón que la justifica y también la "ocassio legis", es decir las circunstancias particulares del momento histórico que determinaron su dictación. En esta investigación la “ratio legis” es la más importante, hasta tal punto que se ha sostenido que si cesa la razón de la ley, cesa la ley misma. También se señala que puede cambiar con el tiempo concibiéndola como "una fuerza viviente y móvil"; en tal punto de vista se basa la interpretación histórico-evolutiva.
Por otra parte el elemento lógico busca determinar la armonía y cohesión interior de una ley, las relaciones lógicas que unen las diversas partes de una ley.

c).- Elemento Histórico: 
Su objeto es indagar el estado del derecho existente sobre la materia al elaborarse o promulgarse la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en cuenta el legislador antes de dictar la ley que se trata de interpretar. El conocimiento de los antecedentes o de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que resulta del estudio de los proyectos, actas de las comisiones legislativas, debates en las Cámaras, exposición de motivos con que se acompañaron los proyectos, mensajes, etc., tiene un apreciable valor porque trasunta el pensamiento del legislador.

d) -Elemento Sistemático: 
Se basa en la conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran entidad. Se trata de ver la relación que hay entre la ley interpretada y el conjunto del ordenamiento jurídico. Podríamos decir que se asemeja al elemento lógico en cuanto a establecer la armonía y coherencia de la ley, pero ahora no entre sus diversas partes sino en su relación con todo el ordenamiento jurídico, y en especial con aquellas leyes que versan sobre la misma materia o sobre asuntos semejantes.

(vii).-Especies de interpretación.

Debemos distinguir entre la interpretación declarativa, interpretación restrictiva e interpretación extensiva, según el resultado al que conduzcan. En efecto, si el proceso interpretativo consiste en la investigación de la voluntad del legislador, expresada en una formula que puede ser adecuada o inadecuada, el resultado será disímil.

a).- Interpretación Declarativa: 

Mediante ella se reconoce o constata que la fórmula o los términos literales utilizados por la ley, coinciden exactamente con la intención del legislador, vale decir, las palabras de la ley expresan con fidelidad o acierto dicha intención legislativa. Por lo tanto, la interpretación se denomina "declarativa" pues no tiene más que manifestar o declarar lo que dice la ley.

b).- Interpretación Extensiva: 

Puede ocurrir que las palabras utilizadas en la ley, no reflejen exactamente la intención del legislador, en términos tales que su tenor literal restrinja dicha voluntad legislativa en condiciones no queridas o deseadas al promulgar la ley. En otras palabras, la ley dice menos o parece abarcar menos de los que quiso decir o abarcar el legislador. Frente a ello, es necesario interpretar la ley extendiendo su alcance.
c).- Interpretación Restrictiva: 
A la inversa del caso anterior, puede ocurrir que las palabras utilizadas en la ley no reflejen con exactitud la intención del legislador en términos tales que su tenor literal extiende en demasía dicha voluntad legislativa. Es decir, la ley dice más de lo que pretendió decir el legislador, pareciera invadir zonas que el legislador no pretendió tocar o regular. Ante tal conclusión, es necesario interpretar la ley en forma restrictiva.
Cabe señalar que por expreso mandato de la ley, lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar  o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido, de acuerdo al artículo 23 del CC. Este artículo tiene un fundamento histórico, ya que en tiempos antiguos, al interpretar la ley, lo odioso se restringía y lo favorable se ampliaba. Como esto se prestaba para abusos, el legislador consideró conveniente abolir en forma expresa tal fórmula.

(viii).- Métodos de interpretación.

Se suele distinguir, por una parte, entre el método lógico tradicional y por otra parte, los métodos nuevos o modernos de interpretación.

a).- Método lógico tradicional: 

Este método pretende sobre todo indagar acerca de la voluntad del legislador al momento de ser redactada y promulgada la ley. Es propia del positivismo jurídico en boga en el siglo XIX, del cual nace la escuela exegetica, que postula un fuerte apego al texto, un culto al tenor literal de la ley. Se sostiene por esta escuela que en los códigos está todo el Derecho, aún cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la promulgación de los mismos. 
La interpretación se realiza a través de procedimiento fundamentalmente lógicos, sin que se permita el arbitrio judicial, vale decir, se excluye la posibilidad que el juez adecue las normas en el tiempo. 
Se distingue en este método entre interpretar y aplicar la ley. La interpretación corresponde al legislador y al juez a partir de normas fijas. La aplicación corresponde al juez; para este último su misión prioritaria es aplicar más que interpretar. Prevalece por ende la voluntad del legislador, su intención lo que trae como consecuencia la omnipotencia de la ley. Los artículos 3 y 5 del CC., son una manifestación de los principios anteriores.

b).- Método histórico evolutivo:

 Según este método, la ley no debe concebirse como la voluntad de su autor; una vez dictada, se independiza de quien la creó, adquiere existencia autónoma y comienza a vivir su propia vida, cuyo destino es satisfacer un presente en constante renovación. El intérprete esta llamado a hacer cumplir ese destino, vale decir, respetando la letra de la ley, puede atribuirle un significado diverso del originario, que responda a las nuevas necesidades sociales. El principio es el siguiente: debe darse a la ley, no el sentido que tuvo al tiempo de dictarse, sino el que pueda tener al momento de ser aplicada.
Se suele criticar este método, indicándose que no señala una pauta para ajustar el sentido de la ley a los tiempos nuevos, al presente, pudiendo degenerar la operación en la arbitrariedad. Además, como el sentido de la ley queda sujeto a los cambios de cada época y a las influencias del ambiente, la certidumbre de la ley desaparece y por ende la seguridad de los particulares para realizar sus negocios jurídicos.

c).- Método de la libre investigación científica: 

Este método hace entrar en juego la interpretación, solo cuando hay dudas acerca del sentido de la norma. Tal sentido se determina de acuerdo con la intención del legislador que revelan las circunstancias dominantes a la época de la dictación de la ley y no a la época de su aplicación. 
El intérprete debe reconstituir el pensamiento del poder legislativo considerando el que habría tenido el legislador en su época, si hubiera conocido las dificultades que hoy se presentan.
Hasta aquí, hay coincidencia con el método lógico tradicional. La discrepancia comienza frente a las obscuridades insalvables y los vacíos o lagunas de la ley. En tales casos inútiles resulta buscar una intención legislativa que no va a existir. El intérprete debe entonces crear la solución adecuada al caso. La investigación que realiza es "libre" y "científica". Libre, porque la investigación se encuentra sustraída a la autoridad positiva de las Fuentes Formales del Derecho. Científica, porque se apoya en elementos objetivos que sólo la ciencia puede revelar (la historia, la sociología, la psicología, la economía, etc.) De tal forma, el plano científico estaría representado por las fuentes materiales o reales del derecho, mientras que las fuentes formales, corresponderían a un plano técnico.
En consecuencia, las Fuentes Materiales, deben prevalecer sobre las fuentes Formales, en caso de oscuridad o ausencia de la ley, como la ciencia prevalece sobre la técnica.

d).- Método positivo teleológico: 

Según este método, las normas jurídicas tienen un fin práctico y este es el que debe indagar el intérprete y no la voluntad o intención del legislador, que es subjetiva y puede no coincidir con aquél fin. 
Dos críticas fundamentales se hacen a este método:
1) Se sostiene que el defecto de este método, consiste en suponer que cada ley tiene un fin práctico, propio, único, cuando en realidad tanto la norma legal como la conducta por ella regulada supone una cadena de múltiples fines sucesivamente articulados.
2).-Los fines pueden entenderse de manera contradictoria y su apreciación llevar a la arbitrariedad.

e).- Teoria de la interpretacion de Rodriguez Grez: 

Expuesta en su obra " Teoría de la interpretación Jurídica", la denomina "creacionista". Para este autor, es el interprete el que va creando y recreando las reglas de conducta que organizan la vida civil en una trama constante e ininterrumpida a lo largo del tiempo. La norma jurídica -general y abstracta- no es más que la fuente de la cual surge "el derecho que nos afecta".
En cuanto la norma jurídica no ser realiza espontáneamente, ella deviene en la generación de una regla particular forjada por el juez, la autoridad administrativa o los particulares, a través del proceso de aplicación del derecho, que se traduce en la interpretación (formal y sustancial) de las normas jurídicas. De este modo, las normas generales y abstractas se extienden, gracias a la tarea creativa del intérprete, mediante el forjamiento de “reglas particulares” que nacen en el marco de aquéllas y que hacen posible que la regulación jurídica cubra todo el complejo tejido social.
Como es natural, en esta concepción la norma jurídica tiene vida, voluntad y sentidos propios, independientemente del legislador (de quien la creó), de suerte que el interprete puede, al aplicarla, extraer conclusiones muy diversas, atendidos los valores y preferencias que gravitan en cada época.
De los que se trata es adecuar el derecho a las necesidades y principios morales que imperan en la sociedad contemporánea, aún a costo de sacrificar "la letra de ley", especie de deidad, a la cual muchos juristas rindieron constante acatamiento.
La norma jurídica no puede asentarse sino en los valores éticos que constituyen en el fondo, la base de todo mandamiento normativo.

(ix).- Interpretación publica o por vía de autoridad.

A).-Interpretación judicial.

1).- Quien la realiza: 
Es la que emana de las sentencias de los Tribunales. Su fuerza obligatoria sólo alcanza a los litigantes y ni siquiera obliga a futuro al juez que dictó el fallo, quien podrá, en casos análogos resolver en forma diversa.
2).- Fases que la integran: 
El juez tiene un doble rol: Interpretar y aplicar la ley. Para llevarlo a cabo en cada caso concreto debe:
PRIMERO: Interpretar, fase que a su vez se descompone en dos etapas:
a).-Conoce, vale decir selecciona la ley aplicable al caso concreto.
b).-JUZGA, o sea desentraña el verdadero sentido y alcance de la ley, combina o conjuga la hipótesis general y concreta, extrayendo las consecuencias jurídicas.
SEGUNDO: Aplicar la ley, fase que se traduce en la dictación de las sentencias. 
Se trata de un proceso complejo, en el cual el juez sigue un conjunto de pasos lógicos.
3).- Elementos que integran la interpretación judicial.
En dicho proceso interpretativo deben concurrir copulativa y armónicamente un conjunto de normas y elementos:
Todos los elementos de interpretación;
El Principio de la especialidad (art. 4 y 13 del CC.);
Determinación de la especie de la interpretación aplicable: Declarativa, Extensiva o restrictiva;
Aplicación de diversas reglas practicas de interpretación, por ejemplo, a fortiori, a contrario sensu, de distinción, etc.;
Recurrir al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. El espíritu general se desprende en lo que al Derecho Civil se refiere, de los principios fundamentales que informan el CC., a los cuales ya hicimos referencia.

B).-Interpretación Legal o autentica.

1).-Concepto.
Es la realizada por medio de una ley. Es el propio legislador quien señala el sentido en que debe entenderse una ley. Las leyes Interpretativas contienen una declaración acerca del sentido de una ley cuya interpretación se presta a dudas.
Al decir como debe entenderse la ley interpretada, el legislador se limita a reiterar su voluntad original o primitiva, sin hacer una nueva declaración de voluntad. En otras palabras, para que una ley pueda calificarse realmente de interpretativa, debe limitarse a declarar el sentido de otra ley precedente, pues si contiene normas nuevas, no se le puede atribuir tal naturaleza. Poco importa en todo caso, que la ley interpretativa declare explícitamente su carácter interpretativo, aunque lo normal será que así se haga.
Por una ficción legal se supone que la ley interpretativa forma "un solo cuerpo con la Ley Interpretada"; se entiende incorporada en ésta (art. 9 CC.). Esto significa que la ley interpretativa debe aplicarse desde la fecha en que entró en vigencia la ley interpretada. Para todos los efectos, se considera que la ley interpretativa es una sola con la ley interpretada.

2). Iniciativa de la interpretación autentica.
El legislador puede dictar una ley interpretativa, cuando lo estime conveniente, por iniciativa propia, a insinuación de los particulares o de los Tribunales. En este ultimo caso, aplicando el mecanismo contemplado en el art. 5 del CC., y art. 102 del COT. En tal sentido, es una obligación de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en el mes de Marzo de cada año, al inaugurarse el año judicial, dar cuenta al Presidente de la república de las dudas y dificultades presentadas en la interpretación y aplicación de las leyes y de los vacíos que noten en ellas. Esta facultad y obligación no se ha ejercido con la frecuencia deseable.
Los particulares, por su parte, pueden pedir la promulgación de una ley interpretativa con arreglo al derecho de petición consagrado en el art. 19 número 14 de la Constitución Política. En todo caso el legislador es soberano para atender o no a estas insinuaciones o peticiones.

3).- Alcance de la interpretación legal. 
La interpretación auténtica es la que tiene un alcance más amplio, como acontece con los efectos generales de toda ley (art. 3 CC.). En este aspecto, se diferencian del alcance relativo de la interpretación judicial, restringido al litigio en el cual se dicta la sentencia.

4).- La retroactividad y las leyes interpretativas.
En el Derecho Chileno, se dice que las leyes interpretativas no pueden estimarse retroactivas. En efecto, para que el problema de la retroactividad surja, es necesario que existan dos leyes, de diferentes fechas, que regulan lo mismo. Tratándose de leyes interpretativas, esto no ocurre, porque de acuerdo al art. 9 inc. 2 del CC., se entienden incorporadas en la ley interpretada, formando con esta una sola ley.
En la práctica, sin embargo, la ley interpretativa, desde el momento que se aplica a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su promulgación, tiene efectos retroactivos.

5).- Limitaciones de la ley interpretativa. 
La ficción que supone que la ley interpretativa forma un solo todo con la ley interpretada, tiene límites sin embargo. Ellos son:
1).-La ley Interpretativa no puede afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio (art. 9. inc. 2 CC.) Cabe precisar que si en el momento de dictarse la ley interpretativa, el litigio se encuentra pendiente, se fallará conforme a las disposiciones de la ley interpretativa, porque la excepción sólo rige tratándose de sentencias ejecutoriadas, es decir aquellas contra los cuales ya no proceden recursos y cuyo efecto es producir la cosa juzgada.
2).-Las leyes interpretativas tampoco pueden afectar las transacciones celebradas en el tiempo intermedio que va desde la ley interpretada a la ley interpretativa, pues estos contratos se equiparan en sus efectos a las sentencias (art. 2460 CC.)
3).-La ultima limitación dice relación, con el efecto retroactivo de las leyes interpretativas que en los hechos se produce, como ya se indicó. Al respecto, esta retroactividad no puede afectar las Garantías Constitucionales. En materia Civil una ley interpretativa no puede transgredir la garantía constitucional del Derecho de Propiedad contenida en el art. 19, numeral 24 de la constitución política. En materia Penal, la limitación proviene del art. 19, numeral 3, inc 7, de la constitución, que establece el Principio de la Legalidad, consagrado en los siguientes términos: “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.

sábado, 2 de febrero de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General III a

Paula Flores Vargas;  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 

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Excepción a la regla "locus regit actum"
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

El principio expuesto relativo a la forma de los actos que se rigen por la ley del país en que han sido otorgados tiene una excepción en el artículo 1027, que sólo reconoce validez a los testamentos otorgados en país extranjero cuando fueren escritos; no se reconoce validez en Chile a un testamento verbal otorgado en otro país, cualquiera que sea el valor que las leyes de ese país le atribuyan.
Es una excepción al principio "locus regit actum", porque sin las disposiciones de este artículo habrían tenido eficacia en Chile todos los testamentos otorgados válidamente en país extranjero, ya fueren verbales o escritos.
Algunos, como don José Clemente Fabres (Derecho Internacional Privado, Santiago, 1908, página 214), sostienen que también el artículo 18 del Código Civil (que en el siguiente párrafo trataremos), es excepción al principio del artículo 17. Asimismo lo sería el artículo 2411, aplicación del artículo 18, y que dice: "Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre bienes situados en Chile con tal que se inscriban en el competente Registro".

Casos en que las escrituras privadas no valen como prueba en Chile.

"En los casos en que las leyes chilenas exigen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valen las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país que hubieren sido otorgadas" (artículo 18 del CC.).
Esta disposición guarda absoluta conformidad con el artículo 1701: 
"La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno".
Para bien entender las normas precitadas debe señalarse que hay ciertos actos jurídicos que son solemnes. Todo acto jurídico necesita para su existencia la voluntad de las partes; esta voluntad puede manifestarse sin solemnidad alguna, y entonces se dice que el acto es consensual; puede manifestarse por la materialización de ciertos hechos, como el de la entrega de la cosa sobre que recae (acto real) o por la realización de formalidades preestablecidas por la ley en consideración al acto mismo (actos solemnes).
Tratándose de actos solemnes, la ley considera que no hay manifestación de la voluntad si no se realizan las formalidades.
Así, el contrato de compraventa de bienes raíces es solemne, porque debe otorgarse por escritura pública; lo mismo la hipoteca. Estos actos no existen jurídicamente mientras no se ha realizado la solemnidad, y siendo así, es evidente que no podrá probarse su existencia por medio alguno que no sea la escritura pública. El acto no existe y no puede probarse la existencia de lo que no existe en concepto de la ley.
De ahí que diga el artículo 1701 que la falta de instrumento público en los casos en que la ley lo exige no puede suplirse por ningún otro medio de prueba, principio que se traduce en este otro: "los actos solemnes no pueden ser probados sino por las respectivas solemnidades, porque si la solemnidad no se ha cumplido, no hay acto, y no puede probarse lo que no existe".
Consecuente con este principio, que es de sentido común, el artículo 18 establece que cuando la ley exige instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán los instrumentos privados otorgados en país extranjero, cualquiera que sea el valor que éstos tengan en el país de su otorgamiento.
El precepto del artículo 18 se aplica a los nacionales y extranjeros, porque se refiere a actos que van a producir efectos en Chile, y en Chile sólo rige la ley chilena. Todo extranjero que fuera del territorio de la república ejecuta un acto que haya de tener efecto en Chile, y que según las leyes chilenas debe otorgarse por escritura pública, no valdrá en Chile si no llena ese requisito, aun cuando las leyes del país en que el acto se otorga no exijan escritura pública.
Esto puede parecer contradictorio con el artículo 17; pero en realidad no hay tal contradicción, como tampoco una excepción; no es sino una aplicación a un caso particular de lo dispuesto en el artículo 16, inciso final, que dice que los efectos de un contrato otorgado en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
El artículo 18 no dicta reglas sobre la eficacia o ineficacia de los actos ejecutados en el país extranjero, ni fija reglas sobre la forma a que éstos deben sujetarse; únicamente reglamenta los efectos en Chile de un acto celebrado en un país extranjero, cuando ese acto o contrato debe cumplirse en Chile, y la prueba es uno de los efectos del acto.
Un ejemplo aclarará estas ideas. Si en un país los bienes raíces pueden venderse por escritura privada, ésta no podrá operar en Chile tratándose de un inmueble situado en nuestro país, porque la ley chilena exige escritura pública, y no podría solicitarse la inscripción con la escritura privada.

Ley que rige los requisitos internos del acto y sus efectos.

Los requisitos de fondo se refieren a la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
Por regla general, los requisitos internos, lo mismo que los externos, se rigen por la ley del país en que el acto se celebra. Pero como estos requisitos miran ya al estado y capacidad de las personas, ya a los bienes, hay que tener presente la distinción que hemos hecho entre leyes personales y reales, y al mismo tiempo es menester considerar si el acto va a producir o no efectos en Chile.
Si no los va a producir, no hay cuestión: la legislación chilena no tiene por qué inmiscuirse en el caso, y es indiferente que el acto otorgado en el extranjero lo sea por un chileno o por un extranjero.
Pero si el acto va a producir efectos en Chile, debemos distinguir, en cuanto a estado y capacidad, entre el chileno y el extranjero: el primero debe sujetarse a nuestra ley; y el segundo, a la del país en que el acto se otorgó.
Ley que rige los efectos de los contratos otorgados en el extranjero para cumplirse en Chile
Los efectos de los contratos otorgados en país extraño, dice el inciso 3º del artículo 16, para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
¿Qué son efectos de los contratos? 
Para responder, previo es recordar que en todo contrato, según el artículo 1444, se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. En el contrato de compraventa, por ejemplo, es esencial el precio en dinero: si no hay precio, no hay contrato, y si el precio no es dinero y la cosa objeto del contrato se paga con otra cosa, el contrato pasa a ser permuta.
Son de la naturaleza de un contrato, las cosas que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, como el saneamiento por evicción o la lesión enorme en la venta de bienes raíces.
Son cosas accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Al decir el código que los efectos de los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas, no se refiere, evidentemente, a las cosas que son de la esencia de un contrato, porque no son consecuencias de éste, sino el contrato mismo, sus elementos constitutivos; la norma se refiere a los derechos y obligaciones que produce, y estos derechos y obligaciones pueden ser cosas de la naturaleza del contrato o cosas accidentales del mismo. Luego, que los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a la ley chilena, quiere decir que los derechos y obligaciones que de ellos emanan, sea por la naturaleza de esos contratos, sea por virtud de las cláusulas especiales que les agregaron las partes, serán los mismos que establece la legislación chilena o los que ella permite estipular a los contratantes.

viernes, 1 de febrero de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General III a

 Paula Flores Vargas;   Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;

balanza de la justicia

Parte III
Efecto de ley en General.

 (i).-Introducción.

Los efectos de las leyes están establecidos en párrafo 3º del titulo preliminar, artículos 13 al 18, del CC.:
3. Efectos de la ley 
Art. 9. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. 
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. 
Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. 
Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley. 
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. 
Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. 
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 
1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 
2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. 
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. 
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. 
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. 
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. 
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. 
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.”

(ii).-Conflictos de leyes.

La ley es de naturaleza histórica, por lo que tiene un tiempo en el que rige y un espacio en que se aplica.
Los efectos de la ley en el tiempo plantean preguntas relativas a su vigencia: la ley tiene un momento en que inicia su vigencia y otro en que ésta termina.
Los efectos de la ley en el espacio se refieren al alcance territorial de aplicación de la ley. La ley chilena difiere de la argentina o de la italiana, por lo que surge el problema de la delimitación de los respectivos ámbitos geográficos y personales de aplicación.
Tanto por la sucesión de leyes diferentes en el tiempo, como por la diversidad de leyes en el espacio, surgen problemas de conflictos de leyes que plantean difíciles preguntas técnicas, que hacen necesario el establecimiento de alguna regla de segundo orden, que establezca un criterio para determinar cual de las leyes (la anterior o la posterior; la nacional o la extranjera) debe aplicarse a una cierta relación.
En materia de conflicto de leyes en el espacio existe incluso una disciplina autónoma, como es el derecho internacional privado, que define reglas de conflicto sobre la base de los distintos elementos materiales de la relación jurídica afectada por la colisión de legislaciones aplicables.
En cuanto al conflicto de leyes en el tiempo, éste se produce porque las relaciones jurídicas con frecuencia no son instantáneas, sino que se prolongan a lo largo del tiempo. Así, es posible que dos leyes de contenido normativo diferente, dictadas sucesivamente, resulten aplicables.
La materia está regulada por algunos principios dados por el Código Civil y por normas específicas establecidas por la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes.
Respecto de la vigencia de la ley existen dos preguntas principales: 
¿Desde cuándo rige una ley? (iniciación de vigencia); 
¿Hasta cuándo rige dicha ley? (término de vigencia).

 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

Parte IV
Efecto de ley en el espacio.


(i).-Generalidades.

Del hecho que todo estado soberano e independiente, de acuerdo con los principios básicos del Derecho Internacional Público, ejerza, dentro de su territorio, en forma absoluta y exclusiva, la potestad legislativa (facultad de dictarse sus propias leyes) y jurisdiccional (facultad de poder hacerlas cumplir), deriva lógicamente que cada estado sólo puede dictar leyes y hacerlas cumplir dentro de las fronteras de su propio territorio; ninguno puede pretender que sus normas jurídicas sean respetadas más allá de los confines territoriales. 
Si este doble principio fuera reconocido y aplicado con todo rigor no se produciría conflictos entre las legislaciones de los diversos estados; cada uno aplicaría sólo su propia legislación sin considerar la nacionalidad de las personas, el país en que se encuentran las cosas o en que se celebran los actos o contratos.
Pero se comprende que una aplicación estricta del concepto de soberanía sería obstáculo a las relaciones internacionales, que son parte muy importante de la existencia misma de los Estados por la interdependencia en que viven, y entrabaría el comercio jurídico. Estos factores determinan el respeto de las leyes extranjeras y su aplicación, en muchos casos, dentro del territorio nacional.
Puede suceder que dos o más legislaciones pretendan, simultáneamente, regir una misma situación jurídica. En este caso, ¿a cuál se le dará preferencia?

De esta materia se ocupa el Derecho Internacional Privado.

Diversas causas hacen que una situación o relación jurídica pretenda ser regida por dos o más legislaciones: la nacionalidad de los individuos, el cambio de domicilio, la circunstancia de encontrarse un bien en otro país distinto de aquel en que reside el dueño, el hecho de celebrarse un contrato en un país para que produzca efectos en otro, etc.
El conflicto de legislaciones puede ser simple y múltiple: es de la primer especie cuando se encuentran dos legislaciones al tratar de regir ambas un mismo caso jurídico, y es de la segunda, cuando las legislaciones concurrentes son más de dos, como, por ejemplo, si un ciudadano francés y otros inglés celebran un contrato en Croacia sobre bienes situados en Italia y se origina un pleito en Chile, mientras uno de los contratantes tiene su domicilio en Argentina y el otro en Bolivia.
Varias teorías se han preocupado de determinar, atendiendo a diversos factores y puntos de vista, la legislación de qué país debe aplicarse cuando concurren dos o más a regir una misma situación jurídica. Las que han ejercido mayor influencia son:
1) La teoría de los estatutos;
2) La teoría de la comunidad de derecho entre los diversos Estados, y
3) La teoría de la escuela italiana o de la nacionalidad.
Resumiendo, podemos decir:
a) Los factores que producen la colisión de las leyes en el espacio son la diversidad legislativa y jurisdiccional entre los Estados y la existencia de relaciones sociales (y, por consecuencia, jurídicas) entre los individuos pertenecientes a Estados diversos, y
b) Estos conflictos deben ser resueltos para determinar la legislación aplicable, cosa de la cual se ocupan diversas teorías que atienden a determinados puntos de vista.

Desarrollo histórico de los conflictos de legislaciones.

Los conflictos de legislación, tan frecuentes ahora por la gran facilidad de comunicaciones y el enorme desarrollo de las relaciones comerciales  entre los diversos Estados, "provenían antes principalmente de la diversidad de costumbres y derechos entre las diversas secciones y pueblos de un mismo país".
"La antigua Francia, por ejemplo, se regía en parte por el Derecho Romano y en parte por las costumbres, y la diversidad de éstas era tanta que la legislación variaba de una provincia a otra y aun dentro de una misma provincia".
"En Alemania, las relaciones entre los Estados del Antiguo Imperio estaban expuestas a frecuentes conflictos de esta clase y aun dentro de cada Estado la confusión legislativa era tan extraordinaria que un derecho particular regía ya una provincia, ya una subdivisión de provincia, ya una comuna, ya una ciudad o sólo una parte del territorio de una ciudad. Hasta el 1º de enero de 1840 hubo en Breslau cinco leyes particulares diferentes sobre el derecho de sucesión, el derecho de bienes entre cónyuges, etc., que constituían otras tantas jurisdicciones locales. A menudo el derecho variaba de una casa a otra; algunas veces una propiedad situada en los confines de dos jurisdicciones estaba regida en parte por una ley y en parte por otra".
La mayoría de los Estados de Italia, como Génova, Venecia y Florencia, tenían su derecho local, llamado "status", por oposición al Derecho Romano, al cual se reservaba el nombre de "lex". Este se aplicaba en todo el país, y aquél, en ciertos casos, en las ciudades en que se había promulgado.
También en España actualidad todavía existe diversidad de legislación civil, con sus fueros especiales. (Cataluña, Aragón, Navarra, etc.) y la legislación común.

(ii).-La territorialidad y extraterritorialidad de las leyes.

Todos los problemas que originan el conflicto de leyes en el espacio y los diferentes sistemas de Derecho Internacional Privado giran alrededor de dos principios antitéticos: el territorial y el personal o extraterritorial. 
Según el principio territorial, las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo. Según el principio personal, por el contrario, las leyes se dictan para las personas, y acompañan a éstas fuera del territorio.
Si el primero de los principios se aplicara estrictamente, el Estado podría exigir el reconocimiento exclusivo de su derecho sobre el territorio que le pertenece; pero no podría pretender que sus normas fueran reconocidas más allá de las fronteras.
Si se aplicara en absoluto el principio personal, el Estado sólo podría legislar para sus súbditos y no podría hacer valer ninguna autoridad sobre los extranjeros que residieran en su territorio.
Ambos sistemas han tenido importancia histórica. En la época de las invasiones bárbaras se aplicó el principio de la personalidad de la ley, conforme al cual cada individuo estaba exclusivamente sometido a la ley de su origen en cualquier parte que estuviera: el godo, a la ley goda; el franco, a la ley franca; el romano, a la ley romana, etc. En la época feudal se practicó, en cambio, el sistema de territorialidad de la ley, traducido en aquel famoso axioma: "leges non valent extra territorium  estatuentis".

Diversas teorías y puntos que discuten

Pero la solución extrema de ambos principios presentaba dificultades e inconvenientes muy graves. Por eso cuando las relaciones sociales y comerciales entre los pueblos se hicieron más continuas y regulares, se comprendió que la ley no podía ser absolutamente personal ni absolutamente territorial, y que había que buscar fórmulas de armonía y conciliación entre esos dos opuestos principios. Esta ha sido la constante aspiración de los sistemas de Derecho Internacional Privado. En ellos se da por supuesto que algunas leyes son territoriales y otras tienen eficacia extraterritorial; pero lo que se discute es:
1) La preponderancia que ha de tener el principio personal o el territorial;
2) La fórmula que ha de determinar qué leyes son territoriales y cuáles personales, y
3) El fundamento o justificación del hecho de la autoridad extraterritorial del derecho interior.
 Entre las teorías que han intentado dar solución a estos problemas sobresalen, por su importancia, la de los estatutos, la de comunidad de derecho y la de la personalidad o nacionalidad del derecho. Nosotros limitaremos nuestro estudio a la primera, por estar fundada en ella, en parte, nuestra legislación.

Teoría de los estatutos.

Nació la teoría de los estatutos a principios del siglo XIII con los comentarios de algunos glosadores, como Dino y Jacobo de Arena; se desenvolvió en el siglo XIV merced a las glosas de diversos maestros y principalmente de Bartolo de Sassoferrato (1314-1357). Este hizo de las reglas aisladas una teoría de conjunto que, a través de diversas vicisitudes, perdura hasta hoy.
La teoría de los estatutos clasificó las leyes en personales, es decir, relativas a las personas, y reales, o sea, relativas a los bienes. Las primeras tienen aplicación extraterritorial, pues siguen a la persona dondequiera que vaya, "como la sombra al cuerpo", según el decir de los estatutarios. Las leyes reales sólo se aplican en el territorio en el cual están situados los bienes, es decir, tienen carácter local y territorial.
Más tarde, se agregó una tercera categoría de leyes. D”Argentré (1519-1590) añadió a la clasificación las leyes mixtas, que se refieren a las relaciones concernientes a un mismo tiempo a los bienes y a las personas y particularmente a la forma de los actos y "para los cuales la aplicabilidad fuera del territorio se admitía o no según los casos y criterios sutiles de distinción deducidos del fin que la ley perseguía".
Ahora, precisando más las tres categorías de leyes, podemos decir que, según la doctrina comúnmente admitida:
 Son leyes personales aquellas cuyas disposiciones afectan directa y exclusivamente al estado de la persona, es decir, la universalidad de su condición, de su capacidad o incapacidad para proceder a los actos de la vida civil y que si tienen relación con las cosas es sólo accesoriamente y por una consecuencia del estado y calidad del hombre, objeto principal del legislador. Así, son personales: la ley que determina si el individuo es nacional o extranjero, la que fija la mayor edad, las condiciones para el matrimonio y la legitimidad, la que somete a la mujer a la potestad del marido, al hijo de familia a la patria potestad, la que establece la capacidad de obligarse o de testar, etc.
Son leyes reales las que se refieren directamente a las cosas, para determinar su naturaleza y el modo de poseerlas o adquirirlas, transmitirlas y transferirlas, sin tener relación con el estado o capacidad general de la persona si no es de un modo incidental y accesorio. A esta clase pertenecen las leyes que dividen los bienes en cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles; las que determinan el derecho de suceder abintestato o por testamento, las que fijan la cuota de libre disposición, etc.
De las leyes relativas a los actos hablaremos más adelante.
El fundamento de la aplicación extraterritorial de las leyes personales, de acuerdo con la teoría de los estatutos, radica en el hecho de que tales leyes se dictan en consideración al medio ambiente, el clima, los hábitos, las costumbres que imperan en el país en que el individuo nace y se desarrolla; siendo así, estas leyes se ajustarán más a la condición del individuo, por lo cual es justo que esté sometido a ellas donde quiera que se encuentre.
La aplicación territorial de la ley real tendría por fundamento el principio de la soberanía territorial, el dominio eminente del Estado sobre los bienes que se hallan dentro de sus fronteras.
La doctrina de los estatutos provoca una serie de dificultades; y así, hay casos en que resulta casi imposible distinguir si una ley es personal o real, porque se refiere tanto a la persona como a los bienes.
En verdad, la resolución de los conflictos de las leyes en el espacio es una de las cuestiones más difíciles del Derecho, hasta tal punto que ha habido autores que han dicho que esta materia es "un laberinto sin hilo" y algo en que el tratadista "no sabe a qué altar dirigir sus ruegos para hablar justo y claro al respecto". También se decía que este asunto constituye "un alambique de los cerebros".

(iii).-Efectos territoriales y extraterritoriales de la ley.


 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

Para el debido estudio de la aplicación de la ley con relación al territorio, es preciso considerar los efectos de la ley dentro del territorio para el cual ha sido dictada, o sea, la territorialidad de la ley, y los efectos de la ley fuera de dicho territorio, o sea, la extraterritorialidad de la ley.

1º.-Territorialidad de la ley.

Consagración del principio territorial en nuestro Derecho.
La ley, dice nuestro Código, es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros (artículo 14).

Causas en virtud de las cuales se aceptó el principio territorial.

Cuando se redactó nuestro CC. se hallaba en su apogeo la doctrina del estatuto personal. A pesar de esto, don Andrés Bello se mostró francamente partidario de la doctrina de la territorialidad absoluta, porque siendo Chile un país en formación y escasamente poblado, al mismo tiempo que estimular la inmigración, le convenía la uniformidad de población y legislación.
Conforme a este criterio, no podía la ley chilena acoger la doctrina del estatuto personal y por razones de nacionalismo no aceptó en forma alguna la vigencia de estas leyes extranjeras en su territorio.

 Significado del artículo 14

a) Según la doctrina tradicional, el artículo 14 significa que todos los individuos que habitan en el territorio nacional, sean chilenos o extranjeros, quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de sus personas, bienes y actos.
Un individuo que adquiere bienes en Chile, debe sujetarse a las leyes chilenas en lo relativo a la adquisición y ejercicio de su derecho de propiedad; un extranjero que contrae matrimonio en Chile, queda sometido a la ley chilena en cuanto a los efectos y disolución del matrimonio; el extranjero que se radica en Chile queda sujeto a las leyes chilenas en lo relativo a la capacidad, etc.
b) Según otra doctrina, el significado del artículo 14 es más estrecho; la norma tendría por objeto sólo establecer que el estatuto personal (estado y capacidad) de los habitantes del territorio de la república se rige por la ley chilena. Y esto se vería confirmado por la existencia de una disposición particular relativa al estatuto de las cosas (estatuto real) y, además, por la posibilidad de deducir una regla semejante para el estatuto de los actos.

Diversas aplicaciones del principio de territorialidad.

El principio de la territorialidad absoluta está consagrado en varias disposiciones de nuestra legislación positiva y, en algunas, el legislador lo ha llevado a extremos verdaderamente inauditos.
1) Así, por ejemplo, en lo que se refiere al matrimonio y a su disolución, el Código Civil en los artículos 120 y 121, dispone que "el matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile mientras viviere el otro cónyuge", y que "el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas".
El artículo 120, sobre todo, constituye una iniquidad, porque coloca al extranjero en la disyuntiva de ir a casarse a otro país, o de fundar una familia ilegítima. Por otra parte, resalta más la injusticia si se considera que si ese extranjero hubiera vuelto a casarse en su país, se le reconocería en Chile su matrimonio.
2) El artículo 997 es una corroboración del artículo 14. Establece que "los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos".
3) El Código Penal, en su artículo 5º, considera el mismo principio del artículo 14. "La ley penal chilena, dice, es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código".

Ventajas de la doctrina chilena del artículo 14

La doctrina chilena es mucho más práctica, conveniente y justa que la doctrina del principio personal. En primer lugar, no lesiona en forma alguna la soberanía del Estado.
En seguida, la teoría del principio personal pugnaría con la disposición del artículo 6º del CC., (que dice que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que establece el CC.), pues las leyes extranjeras obligarían sin haber sido promulgadas por el Presidente de la República ni publicadas en el Diario Oficial.
En tercer lugar, desde el punto de vista de la conveniencia práctica, es mejor nuestro sistema: evita tener que conocer las leyes de los demás países y con ello se ahorran fraudes y errores.
Cuando en Chile se va a celebrar un acto, basta conocer la ley chilena. Lo contrario se presta a fraudes, porque se puede simular una nacionalidad que no se tiene.
Finalmente, la teoría del principio personal tiene la inconveniencia de crear una diversidad de situaciones en los individuos, sometiendo a unos a una legislación y a otros a una diferente.
Todos estos inconvenientes se evitan con la doctrina de la territorialidad absoluta de la ley aceptada por nuestro código.

Excepciones del artículo 14

El principio del artículo 14 no tiene más excepciones que las que admite el Derecho Internacional y que son relativas a los soberanos extranjeros, agentes diplomáticos y buques de guerra.
 Los soberanos o jefes de estado de un Estado quedan sometidos a sus leyes donde quiera que se encuentren; los agentes diplomáticos acreditados ante un país están sometidos a las leyes del Estado a quien representan, y los buques de guerra, aun los surtos en aguas territoriales chilenas, están sometidos a las leyes del Estado a que pertenecen.
Tanto los buques de guerra como las moradas de los diplomáticos se consideran como parte integrante del territorio del Estado a que pertenecen o que representan. Por eso, en materia de nacionalidad, se consideran nacidos en el territorio del Estado los que nacen en los buques de guerra o en la morada de un agente diplomático acreditado ante un país extranjero.

La ley chilena no rige en el territorio de otro Estado. Excepción.

En el artículo 14 se establece que la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso para los extranjeros, de lo cual, a la inversa, se deduce lógicamente que la ley chilena no rige en el territorio de otro Estado. Por excepción, ciertas leyes siguen al chileno fuera del territorio; pero, como veremos, no lesionan la soberanía de otro Estado, ni constituyen una inconsecuencia con respecto a la disposición del artículo 14.

Equiparación del chileno y el extranjero.

En compensación a las obligaciones que el artículo 14 impone a los extranjeros al someterlos a las leyes chilenas, se les otorga en el artículo 57 una franquicia, al decir que "la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".
En términos muy generales se definen los derechos civiles como aquellos derechos que la ley concede o reconoce para la realización de un interés privado del sujeto. Se contraponen a los derechos públicos que, como los políticos, se otorgan para la realización de un interés público.
Si exigente fue el legislador en el artículo 14 al someter al extranjero a las disposiciones de la ley chilena, en lo relativo a su estado y capacidad, fue excesivamente liberal en el artículo 57, al equiparar su situación con la de los nacionales. El fin que persiguió el legislador fue atraer con tal franquicia a los extranjeros para incrementar la población de la república.

Excepciones a la regla de igualdad civil entre el chileno y el extranjero

Podemos decir que casi no hay diferencia de ninguna especie entre el chileno y el extranjero, pues las que se han establecido son pocas, y se fundan más en el domicilio que en la nacionalidad. 
Veamos algunas de cierta importancia.
1) Se prohíbe ser testigo de un testamento al extranjero no domiciliado  (art. 1012). Y esto tiene su razón, porque, llegado el caso, sería difícil obtener la comparecencia de ese extranjero.
2) En la sucesión abintestato de un chileno o de un extranjero que se abre fuera de nuestro país, sólo los chilenos que tienen interés en esa sucesión pueden invocar los derechos que les corresponderían según la ley patria y solicitar que se les adjudique en los bienes del difunto existentes en Chile todo lo que les cabe en la sucesión de éste; los extranjeros, domiciliados o no en nuestro territorio, sólo pueden hacer valer los derechos que les otorga la ley del país en que se abre la sucesión y no tienen preferencia sobre los bienes del causante situados en Chile. Así se desprende del artículo 998 del CC.
3) La ley de pesca señala los antecedentes que deben presentar en su solicitud las personas interesadas en obtener una autorización de pesca, y declara que en el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que cuente con autorización de permanencia definitiva en el país. Si el solicitante es una persona jurídica, deberá estar constituida legalmente en Chile.
 En caso de haber en ella participación de capital extranjero, ha de acreditar cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. (Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura, fijado por el decreto Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 21 de enero de 1992, arts. 16 y 17).
4) Por razones de interés y seguridad nacional hay tierras, bienes raíces, cuyo dominio, posesión y derechos reales sobre ellos se reserva a los chilenos, particularmente tratándose de tierras situadas en zonas fronterizas o a cierta distancia de la costa. Sin embargo, por excepción, la ley autoriza en casos taxativos que extranjeros domiciliados pueden acceder a esos bienes. Al respecto la normativa se encuentra en el Decreto Ley Nº 1939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado (arts. 6º y 7º), publicado en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 1977. En esta materia hay normas especiales sobre bienes raíces situados en determinadas áreas de la comuna de Arica, que favorecen a las personas naturales y jurídicas de países limítrofes; se encuentran establecidas en la ley Nº 19.420, de 23 de octubre de 1995, sobre Incentivos para el desarrollo económico de la región de Arica y Parinacota (arts. 19 a 23).

2º.-Extraterritorialidad de la ley.

La extraterritorialidad de la ley es excepcional.

Los casos en que la ley produce efectos fuera del territorio del Estado que la dicta, son excepcionales, porque, según ya se ha dicho, la regla general es que no produzca efectos sino dentro de esos límites. Sin embargo, a pesar de esta regla general, hay casos en que la ley chilena produce efectos fuera del territorio, como luego se verá.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

(iv).-Leyes personales, reales y relativas a los actos.

Para estudiar la extraterritorialidad de la ley chilena, es decir, para determinar los efectos de esta ley fuera del territorio de la república, tenemos que aceptar la distinción entre leyes personales, reales y leyes relativas a los actos.

1º-Leyes personales.

Principio fundamental establecido en el artículo 15 del CC.

La extraterritorialidad de la ley chilena, por lo que respecta a las leyes personales, está determinada por el artículo 15 del CC., que señala las reglas fundamentales a este respecto, en los términos siguientes:
"A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia y domicilio en país extranjero, en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile, y en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges o parientes chilenos".
Este principio está repetido en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil, que dice:
“Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de  su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere  celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de  la unión entre un hombre y una mujer.
Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.(Impedimento)
Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya  contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.”

.El artículo 15 no es una inconsecuencia con respecto al artículo 14

El artículo 15 del CC., al establecer que la ley chilena rige fuera del territorio, parece constituir a primera vista una inconsecuencia con respecto al artículo 14 del mismo código, porque mientras éste declara que en Chile sólo rige la ley chilena y que no se acepta la ley personal del extranjero, en aquél se dispone que la ley personal del chileno rige más allá de las fronteras de la república.
Examinando la cuestión a fondo, se ve que no hay tal inconsecuencia. En primer lugar, porque la ley chilena sólo rige en el extranjero para los actos que han de tener efecto en Chile; y en seguida, no se exige ni se pide amparo para la ley chilena a las autoridades extranjeras.
Se dispone únicamente que el chileno haya de respetar la ley chilena en el extranjero, para aquellos actos que han de tener efecto en Chile; de manera que en caso alguno la ley chilena va a ser aplicada por tribunales extranjeros.

Fundamento del artículo 15

El fundamento del artículo 15 del CC. es muy claro: el legislador no quiere que mediante un subterfugio se burlen las leyes chilenas relativas al estado y capacidad de las personas, y a las relaciones de familia, leyes todas éstas que son de orden público; de lo contrario, se burlaría la ley con sólo traspasar las fronteras del país.
El legislador no quiere facilitar la violación de la ley en una materia tan íntimamente ligada a la constitución misma de la sociedad.
Al mismo tiempo, tiende a favorecer a la familia chilena, porque la familia es el núcleo de toda organización social.

Aplicación restrictiva del artículo 15

El artículo 15 es una excepción al derecho común, porque la regla general es que la ley rige solamente en el territorio del estado que la dicta, y no produce efectos fuera del mismo. Como se trata de una norma de excepción, es de derecho estricto y, como tal, debe aplicarse restrictivamente.
Precisemos, pues, su verdadera extensión. En primer lugar, sólo se refiere a los chilenos; por tanto, si un chileno se nacionaliza en país extranjero, no estará sujeto a esta disposición, como no lo está cualquier extranjero.
En seguida, el artículo 15 sólo hace obligatorias para el chileno que está fuera el territorio de la República las leyes chilenas relativas al estado de las personas y su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efectos en Chile, y las relativas a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. Las demás leyes chilenas, aunque sean personales, no obligan al chileno que se halla en el extranjero.
En tercer lugar, el artículo 15 se refiere a los actos que hayan de tener efectos en Chile, y los cónyuges y parientes chilenos, sin que la ley se preocupe de los parientes extranjeros.

Análisis del Nº 1º del artículo 15

La disposición que estudiamos dice que están sujetos a las leyes patrias los chilenos domiciliados o residentes en país extranjero, en lo relativo al estado de la persona y a la capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile. Un acto produce efectos en Chile cuando los derechos y obligaciones que engendra se hacen valer a cumplir en Chile.
Si un chileno ejecuta en el extranjero un acto que haya de crear derechos u obligaciones en Chile, deberá ajustarse a las leyes chilenas en lo que se relaciona con el estado civil y la capacidad para ejecutar este acto.
De aquí se desprende que si un extranjero ejecuta ese acto, no estará sujeto a las leyes chilenas, aunque ese acto vaya a producir efectos en Chile. Y en esta última hipótesis no hay que entrar a averiguar si es capaz según la ley chilena, sino si lo es según la ley de su país.
A la inversa, el acto ejecutado por un chileno en el extranjero está sujeto a la ley chilena, en cuanto al estado y a la capacidad, si ese acto va a producir efectos en Chile; si los produce queda sujeto a las leyes chilenas; en caso contrario, se rige por las leyes del país en que el acto se realiza. Si un francés contrae matrimonio en Francia, deberá ajustarse únicamente a la ley francesa; podrá divorciarse y contraer nuevo matrimonio y su segundo matrimonio será válido en Chile. Pero si es un chileno el que contrae matrimonio en Francia, se divorcia y vuelve a contraer matrimonio, no sería válido su segundo enlace, porque según las leyes chilenas el matrimonio es indisoluble.
 El artículo 4º de la ley de matrimonio civil dice que no pueden contraer matrimonio los que se hallan unidos por vínculo matrimonial no disuelto, y el artículo 15 de la misma ley expresa que el matrimonio de un chileno o una chilena en país extranjero en contravención al artículo 4º, produce los mismos efectos que si la contravención se hubiera cometido en Chile, y el efecto que esa contravención produce en Chile es la nulidad.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

Análisis del Nº 2º del artículo 15

El Nº 2º del artículo 15 tiene por objeto proteger a la familia chilena.
Los chilenos domiciliados o residentes en el extranjero quedan sometidos a la ley chilena en lo que respecta a las relaciones de familia; derecho que sólo pueden reclamar los parientes y cónyuges chilenos. De tal manera que el cónyuge extranjero o los parientes extranjeros no pueden acogerse a esta disposición.
Íntimamente ligada con este precepto está la disposición del artículo 998 del CC, que dice:
"En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. 
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero".
La regla general respecto de sucesiones, como veremos luego, es que la sucesión se regla por las leyes del último domicilio del causante; pero como las leyes chilenas protegen siempre a los parientes chilenos, han establecido que si en una sucesión abierta en el extranjero tiene el causante bienes en Chile, en éstos deberá adjudicarse el total de lo que corresponda a los herederos chilenos, los cuales tendrán los mismos derechos que las leyes chilenas les acuerdan en las sucesiones abiertas en Chile.
Así, si un inglés muere en Inglaterra, en donde existe la libertad absoluta de testar, y este inglés tiene dos hijos, uno inglés y otro chileno, y al morir resulta que en su testamento instituye heredero a su hijo inglés, el otro, el chileno, si el padre común ha dejado bienes en Chile, tiene derecho a pedir que se le adjudique en los bienes existentes en Chile, todo lo que según las leyes chilenas debe percibir a título de herencia.

2º.-Leyes reales.

Concepto.

Leyes reales son las que se refieren directamente a los bienes, y sólo de un modo accidental o accesorio a las personas.
 En materia de leyes reales, nuestro código ha seguido por completo la teoría de los estatutos. Hemos visto que, tratándose de leyes personales se ha apartado de la doctrina, no admitiendo el estatuto personal de los extranjeros residentes en Chile; pero sí, hasta cierto punto, el estatuto personal del chileno en el extranjero.

Los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena.

El artículo 16, referente a los bienes, acepta de lleno, en su inciso 2º, el efecto territorial del estatuto real. Dice el citado precepto.
"Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".
No toma en consideración para determinar cuál es la ley aplicable a un bien situado en Chile, la nacionalidad del propietario, sino que exclusivamente el lugar de la ubicación del bien.
El artículo 16 habla de bienes, y son bienes, todas las cosas susceptibles de apropiación, sean corporales o incorporales, muebles o inmuebles.
A todos los bienes situados en la República de Chile se les aplica la ley chilena, cualquiera que sea la nacionalidad de su propietario: en lo referente a su clasificación en muebles o inmuebles, a los modos de adquirir, conservar, transmitir y transferir su dominio o adquirir y perder su posesión.
Nuestro CC., al establecer esta regla, rechaza la antigua y tradicional doctrina que distingue entre bienes muebles e inmuebles, aplicando a aquéllos la ley nacional o del domicilio del propietario, según la máxima “mobilia personam sequntur” (los muebles siguen a la persona del propietario), y a los inmuebles la ley del país en que están ubicados, sitos, de acuerdo con la fórmula “lex rei sitae” (la cosa se rige por la ley del lugar en que está sita).
Con esta teoría pueden suscitarse conflictos gravísimos, sobre todo cuando un bien mueble pertenece a varias personas de distintas nacionalidades, conflictos que se evitan con la doctrina adoptada por nuestro código.
contrario sensu, se desprende del artículo 16 del CC., que los bienes situados en el extranjero no están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean chilenos y residan en el territorio nacional.
Excepciones al principio según el cual la ley chilena rige los bienes situados en Chile.
El principio del inciso 1º del artículo 16 tiene dos excepciones: la primera es la establecida en el artículo 955 y la segunda hallase en el inciso 2º del mismo artículo 16.
1) Dice el artículo 955: "La sucesión en los bienes de una persona se abre  al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales".
Constituye este artículo una excepción a la regla general, porque según el inciso 1º del artículo 16, la manera de adquirir los bienes situados en Chile se rige por las leyes chilenas, y según el artículo 955, la sucesión, que es un modo de adquirir, se regla por la ley del último domicilio del causante; de manera que si éste fallece en el extranjero, se reglará por la ley del país en que murió, aun cuando todos sus bienes estén situados en Chile. Si, por ejemplo, un inglés fallece en Inglaterra y deja bienes en Chile, su sucesión se rige por la ley inglesa, de acuerdo con el artículo 955, disposición excepcional y, por ende, de aplicación preferente a la del artículo 16, que contiene la regla general.
Pero el artículo 955, excepción del artículo 16, después de establecer que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, agrega: "salvo los casos expresamente exceptuados".
Esto significa que la excepción del artículo 16, el 955, tiene contra excepciones, como la del artículo 998, que, en síntesis, vuelve a la regla general respecto al cónyuge y parientes chilenos, pues dice que todos ellos tienen en la sucesión del extranjero fallecido dentro o fuera de la República, los derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno; y los chilenos interesados pueden pedir que se les adjudique en los bienes existentes en Chile de la persona extranjera fallecida, todo lo que les corresponda en la sucesión de ésta. Aclaremos con el ejemplo de más arriba este juego de excepciones y contra excepciones.
Si el inglés fallecido en Inglaterra deja bienes en Chile, según la regla general del artículo 16 la sucesión de sus bienes debería regirse por la ley chilena; pero en virtud de la excepción del artículo 995, procede aplicar las leyes inglesas; sin embargo, si hay chilenos con derecho a herencia, porción conyugal o alimentos, sus derechos se reglan por las leyes chilenas y podrán pedir se les adjudique el total de lo que les corresponde en los bienes existentes en Chile.

2) La regla de que los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile, tiene una segunda excepción. Según ésta, la regla se entiende sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño (art. 16, inc. 2º). Esto significa que no obstante que los bienes situados en Chile están sujetos a la ley chilena, las estipulaciones contractuales que a ellos se refieren, otorgadas válidamente en el extranjero, tienen pleno valor y efecto en Chile. Tal excepción tiene una contra excepción, pues el mismo artículo 16 declara, en su inciso 3º: "pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a la ley chilena". De esta disposición se hablará más adelante.
Por ahora, basta subrayar que las dos excepciones al inciso 1º del artículo 16 son el precepto del inciso 2º del mismo artículo 16 y el precepto del artículo 955.

3º. Leyes relativas a los actos o contratos.

Generalidades.

En esta materia reciben aplicación conjuntamente los principios expuestos, tanto los de las leyes personales como los de las leyes reales. Por tal razón al conjunto de las leyes relativas a los actos y contratos se le llama estatuto mixto.
Para determinar la ley por la que se rige un acto ejecutado en país extranjero, es menester distinguir entre los requisitos internos o de fondo y los requisitos externos o de forma.
Son requisitos internos o de fondo los que se relacionan con la capacidad del sujeto, el consentimiento, el objeto y la causa del acto o contrato. Y son requisitos externos o de forma los que se relacionan con la manera de hacer constar fehacientemente su existencia; constituyen la manifestación exterior del acto; tocan, como decía Ihering, a su "visibilidad".
Así, en la compraventa de bienes raíces son requisitos internos o de fondo el consentimiento de las partes, la capacidad de las mismas, la causa y el objeto; son requisitos externos o de forma, la escritura pública.
En el matrimonio, son requisitos de fondo la capacidad y el consentimiento de las partes y la diferencia de sexos entre los contrayentes, y son requisitos de forma, la presencia del oficial del Registro Civil y la de dos testigos.
Si el acto se ejecuta en Chile, no hay cuestión que resolver, ni hay necesidad de hacer distinción alguna, como no hay que hacerla respecto de la nacionalidad de los otorgantes, según el artículo 14, porque todos los habitantes de la República, chilenos y extranjeros, están sujetos a las leyes chilenas, en cuanto a sus personas, a sus bienes y a los actos que ejecuten.
La dificultad sólo nace cuando se trata de actos realizados en el extranjero y que han de tener efectos en Chile.

Ley que rige la forma de los actos.

Los actos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan o celebran, cualquiera que sea la legislación del país en que hayan de producir sus efectos, principio que está formulado en el aforismo latino "locus regit actum".
Es éste un principio universal de derecho que se basa en la conveniencia general y que tiende a facilitar la realización de los actos jurídicos. Si así no fuera, habría actos que no podrían realizarse en el extranjero. Si el chileno estuviera obligado a la ley chilena no obstante su residencia en un país extranjero, en lo relativo a la forma de los actos, no podría contraer matrimonio en aquellos países en que no hubiera oficial del Registro Civil, y no podría celebrar contratos por escritura pública donde no hubiera notarios.
Por lo demás, es lógico respetar las formas establecidas en el país extranjero, porque ellas están en armonía con su conciencia jurídica. Boullenois, jurista francés del siglo XVIII, decía que el acto jurídico es un niño ciudadano del país donde ha nacido, y que debe ser vestido a la manera de su país.

El principio "locus regit actum" en la legislación chilena

El aforismo "locus regit actum" está consagrado entre nosotros en el artículo 17 del Código Civil: "La forma de los instrumentos públicos –dice esta disposición-, se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento".
"La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese".
A primera vista, pudiera creerse que el CC., adopta el principio "locus regit actum" respecto de los instrumentos públicos, pero no con respecto a los demás actos jurídicos, conclusión que parece desprenderse de los términos restrictivos en que está redactado el artículo17; mas, si se hace un estudio de las disposiciones del CC., esta conclusión no resiste el menor examen, porque del inciso 2º del artículo 16, que reconoce valor en Chile a los actos o contratos válidamente otorgados en país extranjero, se desprende que ha aceptado el principio "locus regit actum" en toda su amplitud.
Lo mismo se desprende del artículo 119 del CC., hoy reemplazado por el artículo 15 de la Ley sobre Matrimonio Civil, que dice:
"El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno".
"Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile".
El artículo 1027 del CC. es otra prueba de que los actos se rigen por las leyes del país de su otorgamiento en cuanto a su forma. Este artículo dice:
"Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria".
Estas tres disposiciones, inciso 1º del artículo 17 y artículos 119 (hoy 15 de la Ley de Matrimonio Civil) y 1027, demuestran que nuestro legislador siguió el principio "locus regit actum" en toda su amplitud.
Cualesquiera sean las formas a que se someten los actos jurídicos en el país de su otorgamiento, serán válidos en Chile si se han observado esas formas.
Así, el matrimonio celebrado en Francia ante el alcalde, el celebrado en Italia bajo el rito católico (que es una de las formas de matrimonio reconocidas en Italia), el matrimonio consuetudinario etíope, son válidos en Chile.
Lo mismo cabe decir de los testamentos, de los contratos y demás actos jurídicos públicos o privados.
Digamos que el referido matrimonio consuetudinario etíope queda perfecto cuando un hombre y una mujer llevan a cabo ritos que, a los ojos de la comunidad a la cual uno de ellos o ambos pertenecen, son constitutivos de una unión permanente entre este hombre y esta mujer (C. Civil Etíope de 1960, art. 580). 
Esta forma de matrimonio, como la civil y religiosa, se prueba por actas del estado civil o, en ciertos casos admitidos por la ley, mediante actos notorios o de posesión de estado (C. Civil Etíope de 1960, art. 47).


Requisitos necesarios para que valga en Chile un instrumento público.

El artículo 17 se refiere especialmente a los instrumentos públicos. Se llama instrumento a todo documento escrito en el cual se consigna un hecho, e instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente; cuando ha sido otorgado ante un notario e incorporado en un registro público o protocolo, se llama escritura pública (artículo 1699).
La forma de los instrumentos públicos se rige por la ley del país en que hayan sido otorgados. (La forma, dice el inciso 2º del artículo 17, se refiere a las solemnidades externas.)
De todo esto resulta que para que un instrumento público valga en Chile, es menester:
1º Que haya sido otorgado con las formalidades prescritas por la ley del país del otorgamiento, y
2º Que se pruebe su autenticidad conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que es el código a que se refiere el artículo 17, en su inciso 2º, que dice: "La autenticidad del instrumento público se probará según las leyes establecidas en el Código de Enjuiciamiento".
Es preciso, pues, que se hayan observado las solemnidades según las leyes del país de su otorgamiento, y comprobada esta circunstancia, debe probarse la autenticidad, esto es, el hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado el instrumento de la manera y por las personas que el instrumento expresa.

Forma en que se prueba la autenticidad de los instrumentos públicos.

La autenticidad se prueba en la forma que establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
No corresponde aquí estudiar en detalle las reglas de este artículo. Se refiere a la legalización de instrumentos públicos otorgados fuera de Chile, mediante la cual se prueba su autenticidad. En resumen, el trámite se reduce a dejar constancia fehaciente que el funcionario que autorizó el instrumento es realmente el que correspondía. Así, una escritura otorgada en Francia ante un notario, debe el Ministro de Justicia de Francia certificar la firma del notario; el Ministro de Relaciones, la firma del Ministro de Justicia; el representante Diplomático de Chile en Francia, la firma del Ministro de Relaciones y, finalmente, el Ministro de Relaciones chileno debe certificar la firma del funcionario diplomático.
El conjunto de estas formalidades es lo que se llama legalización del documento.
Hay en el Ministerio de Relaciones Exteriores una oficina especial de "Legalizaciones".

 ¿Se aplica la regla "locus regit actum" a los instrumentos privados?

La mayor parte de los instrumentos privados se otorgan sin sujetarse a solemnidad alguna, y en este caso no cabe la aplicación del adagio que estudiamos. Pero hay ciertos actos que pueden extenderse en instrumentos privados solemnes. Tal es el caso del testamento "ológrafo", que es el escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador. Este es un instrumento privado, porque no hay en él injerencia de funcionario público alguno; pero es solemne, porque las legislaciones en que dicho testamento existe (en Chile no está contemplado), imponen esas tres solemnidades: escritura del propio testador, fecha y firma.
Ahora bien, el principio general con respecto a los instrumentos públicos, ¿puede hacerse extensivo a los instrumentos privados, que el legislador no consideró? 
El profesor Somarriva opina que sí. Se basa para hacer tal afirmación en el antecedente legal del artículo 17, que lo fue el artículo 10 del Código de Luisiana, según consta de las anotaciones que el señor Bello hizo al Proyecto de 1853. Y dicho precepto se refiere tanto al instrumento público como al privado. A este último el legislador chileno no lo mencionó, porque estaba de más, ya que si la exigencia se hacía con respecto a los instrumentos públicos, con mayor razón cabía la regla "locus regit actum" en cuanto a los instrumentos privados.
Nuestra Corte Suprema ha declarado que el principio "locus regit actum" es de carácter general, se refiere a todo acto o contrato y a todo instrumento, sea público o privado y, entre ellos, incluso a la letra de cambio.
También ha resuelto que vale en Chile un testamento ológrafo otorgado en  Francia, con las solemnidades que exigen sus leyes, aunque se refiera a bienes situados en Chile.
La máxima "locus regit actum" es facultativa.
En la legislación chilena la máxima "locus regit actum" no es obligatoria, sino un principio facultativo. Los nacionales pueden en el extranjero sujetarse a las leyes chilenas para realizar actos que hayan de surtir efecto en Chile, acudiendo a los funcionarios diplomáticos o consulares que estén autorizados para desempeñar en estos casos funciones de ministros de fe.
Los chilenos residentes en el extranjero sabrán qué les conviene más, si ajustarse a las leyes chilenas o a las extranjeras.
Sólo deben obligatoriamente sujetarse a estas últimas para celebrar matrimonio, porque los cónsules chilenos que tienen atribuciones para actuar como ministros de fe pública, expresamente están privados de la facultad de intervenir como oficial civil en la celebración de ese acto solemne (Reglamento Consular, aprobado por Decreto Nº 172 del Ministerio de Relaciones, publicado en el Diario Oficial de 29 de julio de 1977, art. 54, Nº 1, inciso 1º).