Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

jueves, 22 de enero de 2015

Reforma al Titulo XXXIII del Codigo Civil.- DE LAS PERSONAS JURIDICAS.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Emblema de la corporación de notarios de Londres, ejemplo de una corporación.
Definición, y clasificación.

 Art. 545. Se llama persona jurídica una persona  ficticia, capaz de ejercer derechos  y contraer obligaciones civiles, y  de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.
Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.


     Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no se hayan constituido conforme a las reglas de este Título.
Ley 20500

Las sociedades y las corporaciones y derecho publico.


     Art. 547. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.

La constitución de las asociaciones y las fundaciones.  


     Art. 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.
Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.
Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.


     Art. 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

Los estatutos.


     Art. 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:
     a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;
     b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;
     c) La indicación de los fines a que está destinada;
     d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;
   e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y
     f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.
 Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

     Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.
El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.


     Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

     Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

La asamblea.

     Art. 550. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera.
La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.
La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

El directorio.


     Art. 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.
No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.
El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.
El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.
El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.
El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.



     Art. 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.
Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.
La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.

     Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.
El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.


     Art. 552. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.


     Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.
     La potestad disciplinaria que le corresponda  a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.

     Art. 554. Derogado.


     Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación, y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.


     Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.
El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.
Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.

Fiscalización.


     Art. 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.
 En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.
El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

La contabilidad.


     Art. 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.
Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.


     Art. 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.
Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

     Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.
Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.

Reforma a los estatutos.


     Art. 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.
Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.
El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.
En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.

Disolución de las corporaciones.


     Art. 559. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;
c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o
2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y
d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.
La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.

     Art. 560. Derogado.

Liquidación de corporaciones.


     Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.


     Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558.


     Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

     Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.


Escudo Nacional de Chile

Modificación de la ley 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, a las Personas Jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, artículos 545 y siguientes del código civil.

La definición de personas jurídicas que señala el artículo 545 inciso 1° del C. civil, se mantiene:

Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Sin embargo en los incisos posteriores de este artículo se producen las siguientes modificaciones:

El Artículo 545 inciso 2° señala: Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia publica.
La nueva ley establece que se debe agregar lo siguiente a este inciso 2°: "Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.".
Por ende hoy en día las corporaciones se llaman también asociaciones.

Además se agrega por la nueva ley un inciso 3° que define lo que se debe entender por asociaciones y por fundaciones:

"Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.".

La doctrina ha definido las corporaciones (asociaciones) como: un conjunto de individuos asociados para la realización de un fin común que no tenga carácter de lucro.
Y a las fundaciones la doctrina las ha definido como: Conjunto de bienes destinado por uno o más individuos a un fin benéfico o de interés general.
Y en relación al ex inciso 3° del artículo 545, pasa a ser 4° por agregar esta definición legal de asociación y fundación.

Constitución de las personas jurídicas:

El código civil señala en el artículo 546: “No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República”

En el segundo caso su constitución se regía por el reglamento sobre Concesión de Personas jurídicas, n° 110 de 1979.

La  nueva ley señala: En el artículo 546, sustituyese la frase "hayan sido aprobadas por el Presidente de la República" por "se hayan constituido conforme a las reglas de este Título".

El reglamento señala en sus artículos 2 y 3 que la constitución de personas jurídicas requiere escritura pública, por lo que el acto por el cual se constituye es solemne, dice a su vez en su artículo 23 que la solicitud en que se pida la concesión de la persona jurídica, que debe ir acompañada de una copia autorizada de la correspondiente escritura publica, debe ser aprobada por el presidente de la república.  
La nueva ley 20.500 al derogar el artículo 548 del código civil, señala que para constituir una asociación o fundación, se requiere de escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del registro civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Así el actual artículo 548 señala:

"Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.
Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.
Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.”

Agrega la nueva ley, un artículo 548-1, relacionado con la constitución de las personas jurídicas:

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.


Normas por las que se gobiernan las fundaciones y asociaciones:

Dichas normas son las que establecen las leyes y los estatutos:

Estatutos:

 Es el conjunto de reglas que rigen la organización, funcionamiento y disolución o extinción de la corporación o fundación, establecida por los miembros de la primera y por el fundador de la segunda.

Bajo la antigua legislación el contenido de los estatutos está regulado en los artículos 4 y 9 del reglamento.

Artículo 4.- Los estatutos de toda corporación deberán contener:

1.- La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
2.- Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
3.- Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y
4.- Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen.

Y el artículo 9 señala que se aplica lo mismo a los estatutos de las corporaciones.

La nueva ley señala:

Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

    a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

    b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

    c) La indicación de los fines a que está destinada;

    d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

    e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

    f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

Registro de las personas jurídicas:

Señala el reglamento en el artículo 37, que es el ministerio de justicia el que lleva un registro de personas jurídicas en que se anotan las corporaciones y fundaciones cuyos estatutos han sido aprobados, con indicación de número y fecha de dictación y publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión de la personalidad jurídica y de otros relacionados con las viscitudes de su existencia.  Contiene también otros datos que sirven también para la perfecta individualización de dichos entes.

Lo anterior fue completamente modificado por la nueva ley, ahora el registro lo lleva el registro civil:

Inciso 5° nuevo artículo 548:

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

En el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, se inscribirá la constitución, la extinción y disolución de las personas jurídicas.

El Ministerio de Justicia ahora es el encargado de la fiscalización de las personas jurídicas, así lo señala la nueva ley al agregar un artículo 557 (antes estaba derogado):

"Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.
El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.”

Representación de las Personas Jurídicas:

El antiguo artículo 551 del Código Civil señala: Las corporaciones son representadas por las personas designadas al efecto por la ley, los estatutos o un acuerdo de la corporación.

Este fue modificado por el siguiente artículo:


"Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

     No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

     El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

     El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

     El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

     El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.

     Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

     Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

     La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.

     Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

     El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.".

El artículo 552 del código civil, se mantuvo:

Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se les ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.


Acuerdo de los socios de las corporaciones:

Los socios de una corporación expresan directamente sus voluntades en asambleas generales, que pueden ser ordinarias o extraordinarias.  Los estatutos determinan el objeto de unas y otras.

Esto lo regulaba el artículo 16 del reglamento:

Artículo 16.- Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, en tanto que las segundas tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la corporación, y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con los negocios indicados en los avisos de citación.
La rendición de cuentas del Directorio y la elección de nuevo Directorio deberán realizarse en la Asamblea General Ordinaria que al efecto destinen los estatutos. Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la corporación.

Actualmente lo regula el artículo 550:

La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera.

La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.

La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

Y de acuerdo a lo que señala la nueva ley, sólo en la asamblea general extraordinaria se podrá establecer la disolución de una asociación.

Voluntad de la corporación:

Ordinariamente, los estatutos señalan las reglas que deben seguirse para que se forme la voluntad de una corporación.  Pero el código civil enuncia una regla general supletoria al decir, en el artículo 550, antiguo artículo:

“La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.”

Ya vimos la modificación del artículo 550.

Y el reglamento agrega, artículo 18:


Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse la disolución de la corporación o la modificación de sus estatutos.

En relación a la modificación de los estatutos la nueva agrega un artículo 558 (antes estaab derogado):

"Artículo 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.
Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.
El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.
En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.".

Atributos de la personalidad, en relación con el nombre:

El reglamento señalaba en su artículo 4 N° 1 y 31 letra a, generalmente la fundación lleva el nombre de su fundador y la corporación el objeto que persigue.

La nueva ley señala:

Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

     El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

Extinción de las personas jurídicas:

La extinción de las personas jurídicas puede ser voluntaria o por disposición de la autoridad:

Cuando era voluntaria la extinción se regulaba por los artículos 559 inciso 1° y 563.  Y cuando la disolución era por la autoridad, se regulaba por los artículos 559 inciso 2° y 563.

Art. 559. Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.
Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.

Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

Se mantuvo el artículo 563 y se modificó el artículo 559 del código civil por:


"Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:

  a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

   b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

    c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
   
    1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o

   2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

   d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

     La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.".

Se mantuvo la causal especial de extinción de las fundaciones:

Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

Extinción de la persona jurídica porque así lo señalan sus estatutos (También se mantuvo).

Destino de los bienes después de extinguida la persona jurídica:

Se rige por el artículo 561:

Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.

Otras modificaciones:

Se deroga el artículo 560:

Antiguo Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

En el artículo 562, sustitúyese la frase "será suplido este defecto por el Presidente de la República", por "se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558".

Antiguo Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la República.

En el artículo 553 se señala:

a) Sustitúyese la voz "penas" por "sanciones".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

     "La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.".

Antiguo artículo 553: Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.


Se deroga el artículo 554:

Antiguo Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.

Agrega también artículos 557-1, 557-2, 557-3, antes el artículo 557 estaba derogado:

Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.
     Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

     Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.
Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

     Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.
Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.".


Paula Flores Vargas

viernes, 26 de diciembre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales X a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

§2º.-Acciones reales.


jurista claro solar
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte I
La acción reivindicatoria.

(i).-Generalidades.

Art.889 CC
“La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Por lo tanto, la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. Igualmente, tiene acción reivindicatoria el titular de cualquier otro derecho real (excepto el derecho real de herencia) cuando ha perdido la posesión de su derecho, porque no puede ejercerlo debido a que otro lo esta ejercitando sin que ese derecho le pertenezca (art.891 inc.1).El derecho real de herencia esta protegido por la acción de petición de herencia (arts. 891 inc.2 y 1264).
Por medio de la acción reivindicatoria se obtiene que se declare el dominio de dueño y se ordene restituirle la cosa a éste.
Para que proceda esta acción deben concurrir los siguientes requisitos:
1).- Dueño que no esta en posesión (Reivindicante privado de su posesión).
2).- Un poseedor de la cosa.
3).- Cosa reivindicable.

1º.- Dueño que no esta en posesión.

El dueño es la persona que debe ejercitar la acción reivindicatoria, pero este dueño no debe estar en posesión. Puede ejercerla sea que tenga la plena o nuda propiedad, absoluta o fiduciaria de la cosa (art.893).
“Art. 893. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.”
Le corresponde al dueño probar su dominio, porque debe destruir la presunción del art.700 que ampara al poseedor.
“Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”
La forma en que va a probar el dominio va a ser distinta según el modo de adquirir que operó:
a).- Si el modo es originario:
Bastar con acreditar que han concurrido sus elementos (los que configuran el modo de adquirir) para acreditar el dominio.
b).-Si el modo es derivativo:
No basta con probar que operó el modo, ya que con esta sola prueba no tendrá  acreditado el dominio, porque puede suceder que el antecesor no haya sido dueño y, en tal caso, nada pudo transferir al sucesor.
Como consecuencia de ello el dueño va a tener que recurrir a la prescripción como prueba del dominio y causa de pedir de su acción reivindicatoria y, en caso de que él no haya completado el  tiempo de posesión que se requiere para que opere la prescripción, podría recurrir a la sucesión de posesiones del art.717.
“Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”
En este caso, quien ejerce la acción  reivindicatoria, con la prescripción va a justificar su dominio frente a la sola posesión del demandado, siempre que  éste no oponga la prescripción adquisitiva del dominio.
Un conflicto que puede presentarse es aquel en que el reivindicador no puede invocar la prescripción en su favor y en tal caso el juez deber enfrentar los títulos de posesión del demandante y del demandado, porque la presunción del art.700, que favorece al poseedor, puede ser destruida con una presunción judicial que favorezca al reivindicador si éste prueba asistirle una posesión de mayor calidad que la del demandado hasta el momento en que perdió esa posesión. En este caso, nos enfrentamos ante la valoración comparativa de los títulos de posesión.
En el caso de los inmuebles, todo este sistema juega sobre la base de las inscripciones posesorias o de la posesión material en su caso (arts.924 y 925).
Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
 Tratándose de la prueba de posesión de muebles y, según algunos también de inmuebles no inscritos, pueden emplearse todos los medios probatorios sin limitación, ya que se trata de probar hechos posesorios.
Hay que tener presente que si el poseedor demandado invoca una prescripción adquisitiva en su favor y logra acreditarla dictándose sentencia que le favorezca, ello significa que se extinguió el dominio del reivindicador y también la acción reivindicatoria  (art.2517), esto es, que la acción reivindicatoria prescribe dentro del plazo en que el poseedor adquirió el dominio por prescripción adquisitiva.
El dueño, para poder intentar la acción reivindicatoria, debe haber perdido la posesión, o sea, debe estar desposeído.
Tratándose de muebles, esta pérdida de posesión se produce por el apoderamiento material de la cosa por parte de un tercero. Cuando se trata de inmuebles inscritos la pérdida de la posesión puede producirse por la pérdida de la  posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita; y por pérdida tanto de la posesión inscrita como de la posesión material.
El hecho de poder ejercerse la acción reivindicatoria no significa que el dueño esté privado de las acciones posesorias, las cuales también pudieran ejercerse; pero acontece que estas acciones posesorias tienen un breve plazo de prescripción (un año contado desde la perturbación); por ello, el titular podría estar imposibilitado de ejercitarlas, debiendo recurrir a las acciones reivindicatorias.

Acción publiciana.

Hemos visto que la acción reivindicatoria la ley se la concede al dueño, pero existe la acción publiciana, que es la misma acción reivindicatoria pero concedida al poseedor regular que ha perdido la posesión cuando se hallaba en el caso de poder ganar el dominio de la cosa por prescripción (art.894, inciso 1º).
Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.”
Esta acción publiciana no puede ejercerse contra  el dueño ni contra el poseedor de igual o mejor derecho (art.894  inc.2).
“Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
Este artículo 894 plantea la duda con respecto a la expresión que se hallaba en caso de ganarla por prescripción. Algunos estiman que estaría en esta situación el poseedor que enteró el lazo de prescripción y que no tiene aún sentencia declarativa de la prescripción en su favor, señalándose que no puede tratarse del poseedor que tiene plazo de prescripción pendiente, porque estaríamos ante una interpretación que implicaría un interrupción de la prescripción que impediría ganar la cosa por prescripción, o sea, no estaría el poseedor regular en el caso de poder ganarla por prescripción (Se trataría de una interrupción natural de la prescripción).
Otros estiman que se trata del poseedor regular  a quien le ha corrido todo o parte del plazo de prescripción, porque tanto en uno u otro caso estaría en posibilidad de adquirir la cosa por prescripción y, si bien la pérdida de la posesión es una interrupción natural, si se recupera la posesión por medio de esta acción debe entenderse que no ha habido interrupción, quedando habilitado el poseedor para ganar la cosa por prescripción.

2º.- Un poseedor de la cosa.

Es el sujeto pasivo en contra de quien se ejerce la acción reivindicatoria, es el actual, poseedor de la cosa y, en algunos casos, aquel que dejó de poseer.
Por regla general la acción reivindicatoria se ejerce contra el actual poseedor, entendiendo por tal a aquel que posee la cosa al momento de la demanda (art.895).
Luego, la acción reivindicatoria por regla general no se dirige contra el mero tenedor. Hace excepción a esta regla el art.915 que permite ejercer esta acción contra el mero tenedor que tiene indebidamente la cosa.
En las otras situaciones el mero tenedor está obligado a declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre tiene la cosa, bajo sanción de multa y arresto que decretar el juez en su caso (arts.896 CC y 282 CPC).
“Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.”
Si el mero tenedor, actuando de mala fe, suplante al poseedor, deber indemnizar al prescribiente todos los perjuicios que con su acción le hubiere causado (art.897).
Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.”
Si el poseedor hubiere fallecido, la acción reivindicatoria se ejerce en contra de los herederos co-poseedores, o bien, contra alguno de ellos; pero, en este último caso, podrá intentarse la acción solamente por la parte o cuota de la cosa común que éste posea, o sobre la parte material que le haya sido adjudicada. En cambio, las acciones personales por las prestaciones mutuas que corresponden al poseedor difunto en favor del reivindicador se transmiten  al heredero a prorrata de sus cuotas hereditarias (arts. 889 y 1354).
Esta situación se plantea así porque la posesión es personal e intransferible (se trata de un hecho), en cambio, las obligaciones hereditarias (como las prestaciones mutuas) son perfectamente  transmisibles y divisibles entre los herederos.
La segunda situación es aquella de quien dejó de poseer: la acción reivindicatoria se puede dirigir excepcionalmente contra el ex poseedor. En esta materia deben verse dos situaciones: la del ex poseedor de buena fe y la del ex poseedor de mala fe:
1).-Situación del ex poseedor de buena fe:
Se trata del que adquirió la posesión de la cosa con esta calidad, o sea, creyendo que adquirió la cosa por medios legítimos. Para determinar si procede acción reivindicatoria en su contra hay que distinguir:
A.-Si perdió posesión fortuitamente: no hay acción reivindicatoria en su contra.
B.-Si perdió la posesión por su culpa: no procede la acción reivindicatoria y sólo hay lugar a la indemnización de perjuicios por el hecho ilícito (Art.2314 y 2319).
Si perdió la cosa por haberla enajenado y en razón de dicha enajenación se ha hecho difícil o imposible su  persecución para el reivindicador, habrá  que determinar si el ex poseedor enajenó de buena o mala fe, o sea, sabiendo o no que la cosa le pertenecía al momento de la enajenación:
C:-Si enajenó de buena fe: se produce una subrogación real y el reivindicador puede pedir la restitución del precio recibido del ex poseedor, es decir, lo que percibió de la persona a quien le enajenó (art.898 inc.1). Cuando el reivindicador recibe el precio del ex poseedor, esta ratificando tácitamente la enajenación hecha por éste, que hasta ese momento le es inoponible (art.898 inc.2).
D.-Si enajenó de mala fe: el reivindicador puede intentar la acción reivindicatoria para la indemnización de todo  perjuicio (art.898 inc.1).
2)- Situación del ex poseedor de mala fe:
 para determinar si hay o no acción reivindicatoria en su contra, también hay que distinguir si perdió la cosa fortuitamente o por hecho o culpa suya:
A.-Si la perdió fortuitamente no hay acción reivindicatoria en su contra, quedando sólo sujeto a responder de los frutos y deterioros, teniendo si derecho a las expensas invertidas en la cosa durante el tiempo de posesión (art.900 inc.2).
B.-Si perdió la cosa por hecho o culpa suya hay acción reivindicatoria  en su contra como si actualmente poseyese (art. 900 inc.1). Es decir, la acción reivindicatoria se intentar  por la cosa si es posible y por el precio de la enajenación en subsidio, mas las indemnizaciones por prestaciones mutuas. Si el reivindicador recibe el precio hay ratificación tacita  de la enajenación hecha por el ex poseedor de mala fe (art.900 inc.3). La misma regla se aplica al poseedor de buena  fe que durante el juicio y por culpa suya se ha colocado en situación de no poder restituir la cosa (art.900 inc.4).

3).- Cosa reivindicable.

Son las cosas corporales muebles e inmuebles y todos los derechos reales, salvo el derecho real de herencia. El único requisito para que proceda la acción reivindicatoria es que se trate de una cosa singular o determinada, porque en caso contrario no seria posible poseer (arts.889 y 700).
 Por ello es que no se puede reivindicar la herencia que es una universalidad jurídica, la cual no esta carente de protección, porque se ampara en la acción de petición de herencia.
Tampoco es reivindicable una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art.892).
El art.890 inc.2 establece lo que se nos presenta como una excepción de cosa reivindicable, pero realmente no hay tal excepción ya que las cosas allí mencionadas son reivindicables previo reembolso al poseedor de lo que pagó por dichas cosas y lo que haya gastado  en repararla.

(ii).-Prestaciones mutuas.

Una vez resuelto el litigio que origina la acción reivindicatoria surgen determinadas obligaciones entre el reivindicador y el poseedor vencido, en caso de haberse acogido la acción reivindicatoria. Estas obligaciones reciben el nombre de prestaciones mutuas, las que tienen importancia porque también se aplican cuando se declara la nulidad del contrato (art.1687) y también cuando se ejerce la acción de petición de herencia (art.1260).
Aquí hay que distinguir entre las prestaciones  del reivindicador en favor del poseedor y las prestaciones de poseedor en favor del reivindicador:

1º.- Prestaciones del poseedor en favor del reivindicador.

a).-Restitución de la cosa:
Debe restituirla en el plazo señalado por el juez (art.904).
“Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.”
Se comprenden aquí también los bienes inmuebles por adherencia y por destinación, las llaves del edificio y títulos que conciernen al bien inmueble si se hayan en manos del poseedor (art.905 incs.2 y 3).
b).-Debe indemnizar por los deterioros de la cosa:
El poseedor de mala fe responde por los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa (art.906);
Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.”
No responde del caso fortuito, a menos que el poseedor se haya constituido en mora (arts.1547 y 1672). El poseedor de buena fe, mientras ésta subsista,  no es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, salvo que se hubiera responsabilizado de dichos deterioros, como por ejemplo: si hubiere aprovechado dichos deterioros destruyendo un bosque y vendiendo la madera (art.906 inc.2).
A este respecto hay que tener presente que el poseedor de buena  e inicial, mantiene este carácter hasta la contestación de la demanda, porque desde el momento en que reconoce los títulos invocados en la demanda, aún cuando pueda seguir  confiando plenamente en que le son propios, ya no puede tener una convicción absoluta de un derecho; por ello es que el poseedor de buena fe inicial responde de los deterioros que por un hecho o culpa suya sufra la cosa a partir de la contestación de la demanda. La ley lo libera de indemnizar los deterioros anteriores, por cuanto‚ ha actuado creyendo ser el dueño de la cosa.
c).-También debe proceder a la restitución de los frutos:
La extensión de esta prestación también es variable según si el poseedor esta‚ de buena o mala fe. En materia de frutos la buena o mala fe del poseedor  se refiere al tiempo de percepción de ellos (art.913).
 Lo importante es la percepción, por ello se ha resuelto que si una persona siembra de buena fe, pero al momento de cosechar esta de mala fe, para los efectos de la restitución de los frutos se la considera de mala fe.
El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no sólo los que él ha perdido, sino que también aquellos que el dueño de la cosa hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (art.907 inc.1). Si no existen frutos deber pagar el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de percepción de esos frutos, considerándose como no existentes los que se hubieran deteriorado en su poder (art.907 inc.2).
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos con posterioridad, se sujeta a las mismas reglas que el poseedor de mala fe.
Esta restitución se refiere a los frutos líquidos, porque la ley dispone que debe abonarse al que hace la restitución de frutos los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos (art.907 inc.final), estos gastos tienen que abonarse necesariamente a cualquier poseedor que restituye frutos, porque cualquier persona que produce frutos incurre en gastos (incluso el dueño).
¿Cuáles gastos se abonan?
Los gastos ordinarios, que son los que corresponden a una explotación normal de la cosa y cuyo valor no excede del valor de los frutos.
d).-Debe restituir los gastos del pleito, conservación y custodia: en primer término, en cuanto a los gastos de conservación y custodia, dicho pago, si hubiera sido necesario, lo hará el reivindicador al secuestre, pero el poseedor vencido es obligado a reembolsar dichos gastos, siempre que este‚ de mala fe (art.904), porque si se encuentra de buena fe no pesa sobre‚ la obligación de reembolsar. En lo que se refiere a las costas del juicio habrá que estarse a lo que disponga la respectiva sentencia, de acuerdo a las normas contempladas en el CPC.

2º.- Prestaciones del reivindicador en favor del poseedor.

a).-El abono de los gastos ordinarios que ha invertido el poseedor en la producción de los frutos.
b).-El abono de las expensas y mejoras que el poseedor ha hecho de la cosa (art.907 inc. final).
Mencionamos lo relativo a los gastos ordinarios necesarios para la producción de frutos, pero qué sucede con las expensas y mejoras de la cosa durante el tiempo de su posesión?
El demandado que ha sido vencido en el juicio hizo gastos en la cosa a fin de procurar el cuidado y conservación de la misma. El problema que se nos plantea es el del reembolso de estos gastos y el de la medida en que deben ser reembolsados.
En general, se denominan expensas o mejoras los gastos hechos en una cosa y ellos pueden ser de tres clases:
A).-Necesarias,
B.-Útiles,
C.-. Voluptuarias.

A.-Expensas necesarias:
Son aquellas que aseguran la conservación de la cosa, de tal manera que si ellas no se realizan se produce el deterioro o menoscabo de la misma. Estas expensas pueden ser:
a).-Ordinarias:
Son los gastos más o menos periódicos que exige el uso natural de la cosa y que son indispensables para su conservación y cultivo.
b).-Extraordinarias:
Son los gastos que deben realizarse por una sola vez o transcurridos largos intervalos de tiempo y que dicen relación con la conservación o la manutención de la cosa.
El principio general es que todo poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, porque también el reivindicador hubiera tenido que incurrir en ellas. Si estas expensas se invirtieran en obras permanentes se abonar en al poseedor dichas expensas en cuanto hubieran sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución (art.908 inc.2).
Dichas expensas en obras permanentes constituyen expensas extraordinarias; no es por lo tanto el caso de expensas ordinarias que se imputan a los gastos ordinarios realizados para la producción de frutos.
Puede suceder que estas expensas necesarias no se hayan invertido en algo que deje resultados materiales permanentes, como por ejemplo: la defensa de la finca; caso en el cual también deben ser abonadas al poseedor  en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía (art.908 inc. final).

B.-Expensas útiles:
Son las que aumentan el valor real de la cosa. Para establecer las normas de la restitución de estas expensas hay que distinguir entre el poseedor de buena fe y el de mala fe (la fe se califica al momento en que se hicieron las mejoras):
a).-El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen las expensas útiles que hubiere realizado en la cosa antes de la contestación de la demanda; pero como la ley exige que la buena fe exista al realizarse las mejoras, podría probarse por el reivindicador el hecho de que el poseedor habría perdido la buena fe antes de contestar la demanda y, en este caso, éste no tendría derecho a las mejoras.
 Lo que se persigue es evitar enriquecimientos injustos (sin causa) por parte del propietario reivindicador que obtuvo en el juicio. Si bien el poseedor vencido tiene derecho a las mejoras útiles, con el objeto de hacer efectivo este cumplimiento y que el reivindicador no esta‚ obligado a rembolsar el total de las  expensas, es que el reivindicador puede elegir entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere mas la cosa en dicho tiempo (art.909 inc.3).
b).-.En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor tendrá solamente los derechos que en virtud del art.910 se conceden al poseedor de mala fe (art.909 inc.final), es decir, no tendrá derecho a que se le abonen las expensas útiles a que hicimos referencia, pero podrá llevarse  los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda  separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos  materiales después de separado (art.910).

C.-Expensas voluptuarias  se hacen para la comodidad u ornato de la cosa.
En este caso no se hace distinción entre el poseedor de buena fe y el de mala fe para  efecto de su reembolso, ya que el propietario reivindicador no ser obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, los que sólo tendrán respecto a ellas el derecho que por el art.910 se concede al poseedor de mala fe respecto de las expensas útiles (art.911).
“Art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.”
El poseedor que ha sido vencido en el juicio debe restituir la cosa reivindicada, pero también tiene derecho a que se le paguen las mejoras necesarias y útiles, y para asegurar el reembolso de las expensas la ley le confiere al poseedor un derecho legal de retención, es decir, puede retener la cosa en su poder mientras el reivindicador no le pague o asegure el pago de las mejoras a cuyo reembolso tiene derecho (art.914).
“Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.”
 La declaración de este derecho puede solicitarse como medida precautoria en el juicio de cobro que el poseedor vencido haya intentado contra el reivindicador o como incidente en el juicio de reivindicación.
Escudo nacional
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte II
Acciones posesorias.

(i).-Generalidades.

art. 916.
“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar  la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.”
Por regla general, estas acciones protegen la posesión de los bienes raíces y, excepcionalmente, la mera tenencia de ellos, cuando se ha sido violentamente despojado de ésta (Art. 928); pero, en este último caso, en doctrina se discute si se trata o no de una acción reivindicatoria.
Las acciones posesorias se denominan interdictos; ellas tienen por fundamento la conservación de la paz social, pues su finalidad es la de evitar que los particulares con prescindencia de la autoridad pública se hagan justicia por sí  mismos o alteren con sus acciones la situación existente, todo ello referido a los inmuebles. Además, si bien es efectivo que la posesión por ser tal tiene la protección de la ley sin que se considere el derecho que puede o no corresponder al poseedor, es claro que la mayor parte de la veces la posesión representa el legítimo ejercicio de un derecho; por ello, darle amparo a la posesión significa que indirectamente se le esta dando al propietario o titular del derecho real que corresponda.
Las acciones que protegen al poseedor le permiten la conservación o recuperación de la cosa, pero también le  permiten mantener el curso de la prescripción adquisitiva, que puede ser interrumpida por un despojo del cual el poseedor fue víctima.
Para que procedan las acciones posesorias es necesario:
1).- Posesión útil y continua de un año a lo menos.
2).- Una cosa susceptible de la acción posesoria o un derecho real susceptible de tal acción.
3).- Perturbación o despojo de la posesión.
4).- Que la acción posesoria no esta‚ prescrita.

1º.- Posesión útil y continua de un año a lo menos (art.918).

No se distingue si la posesión debe ser regular o irregular, por lo tanto ambas sirven; pero debe ser útil, de manera que no se confiere la acción posesoria al poseedor clandestino ni al violento.
Por excepción y con el objeto de evitar justicia por mano propia, la ley concede al poseedor violento o clandestino la querella de restablecimiento en el caso en que sea despojado violentamente de su posesión (art.928).
La posesión debe ser continua, o sea, no interrumpida durante un año a lo menos (art.918).
“Art. 918. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.”
 Para completar el año el poseedor puede recurrir a la accesión de posesiones (arts.920 inc. final y 717). Luego, no es necesario que quien acciona tenga por sí el año completo de posesión.
El dominio no interesa ni es cuestión que se debate (art.923); las inscripciones de dominio que puedan hacerse valer en el juicio sólo se consideran en cuanto ellas acrediten posesión  y servir  para probar si la posesión subsiste o se ha extinguido.
La prueba de la posesión le competer a quien intente la acción reivindicatoria, por lo tanto, hay que distinguir para estos efectos entre inmuebles inscritos (art.924) y no inscritos (art.925):
Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.”
“Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.”
           
2º.- Cosa susceptible de acción posesoria.

Sólo lo son los inmuebles y los derechos reales constituidos en ellos (art.916).
Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.”
 Luego, los muebles y los derechos reales sobre ellos no están amparados por las acciones posesorias. El titular de un derecho real sobre inmueble tiene la acción posesoria incluso contra el dueño si éste pretende perturbarle o privarle de la posesión de su derecho; aún más, si la posesión de alguno de estos derechos es perturbada por un  tercero, el dueño tiene la obligación de auxiliarle en el caso de requerirlo el poseedor (art.922).
Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.”
La sentencia que recaiga en el juicio posesorio va a afectar al dueño sólo en cuanto se controvirtió su derecho, pero no lo afecta cuando no intervino en el juicio y lo controvertido fue la posesión del inmueble y no el derecho.
La ley señala expresamente que desde la apertura de la sucesión los herederos pueden ser sujetos activos o pasivos de la  acción posesoria, o sea, desde que tienen la posesión legal de la herencia (art.919).
“Art. 919. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

3º.- Perturbación o despojo de la posesión.

Para que proceda una acción posesoria es necesario que el poseedor haya perdido la posesión, o bien, que ella haya sido perturbada. Si se pierde la posesión se dispone de la querella de restitución; si se ha sido privado violentamente de ella, se tiene la querella de restablecimiento o despojo violento; y si sólo  ha sido perturbada la posesión se tiene la querella de amparo.
Cualquiera que sea la acción posesoria, recae sobre el poseedor el peso de la prueba en 2 aspectos:
a).-la posesión.
b).-los hechos que configuran el despojo o perturbación de ella.

4º.- Que la acción posesoria no esté prescrita.

a).-La querella de amparo prescribe en un año, contado desde la perturbación (art.920 inc.1).
b).-La querella de restitución prescribe en un año, contado desde el despojo (art.920 inc.2).
c).-La querella de restablecimiento prescribe en 6 meses desde el despojo violento.
Esta norma del art.920 inc.3 es importante porque el plazo comienza a correr desde el último acto de violencia o desde que cesa la clandestinidad. Estos plazos corren contra toda persona y no se suspenden en favor de nadie por ser una acción especial (art.2524). El problema de estos plazos es que son demasiado cortos y prescrita la acción el poseedor que ha  perdido su posesión sólo podrá recurrir a la acción reivindicatoria, para lo cual podrá  probar el dominio; tampoco podrá recurrir a la acción publiciana, siempre que sea poseedor regular y esta‚ en vías de ganar la cosa por prescripción.

De las acciones en particular.

A las acciones de amparo, restitución y restablecimiento (de acuerdo al art.549 CPC), hay que agregar la denuncia de obra nueva y ruinosa y también el interdicto especial del art.941.

1º.- Querella de amparo.

Tiene por objeto la conservación de la posesión del inmueble o del derecho real constituido en el, liberando al poseedor de los actos que perturban su posesión. Esta acción otorga tres derechos al poseedor (art.921):
i).-Obtener que se ponga fin a los actos perturbatorios.
ii).-Que se le indemnicen los perjuicios que la perturbación le hubiere causado.
iii).-Que se le de seguridad que aquella persona a quien fundadamente teme no alterar su posesión (lo que se puede hacer bajo apercibimiento de multa).
Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

2º.- Querella de restitución.

Su objeto es recuperar la posesión perdida. El poseedor despojado de su posesión puede pedir que se declare en su favor la restitución de su posesión, puede pedir que se declare en su favor la restitución de la posesión  y la indemnización de perjuicios que el despojo le hubiere causado (art.926).
“Art. 926. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios.”
 Esta querella debe dirigirse contra quien actualmente posee la cosa, aún cuando ‚l no haya sido el autor del despojo de la posesión; pero, la acción de indemnización de perjuicios debe dirigirse contra aquel que despojó de su posesión  al poseedor y, si son varios, la responsabilidad es solidaria, o sea, cada uno de ellos responde por el total de los perjuicios (art.927).
Art. 927. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.
Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán insólidum”

3º.- La querella de restablecimiento o despojo violento.

Tiene por objeto recuperar la posesión o la mera tenencia de  un inmueble o de derechos reales constituidos sobre inmuebles cuando se ha perdido en virtud de un despojo violento. Para que proceda esta querella, el despojo de que es víctima el poseedor tiene que haber sido mediante la violencia, si no hay violencia no procede la querella de restablecimiento, sino la de restitución. Esta querella de restablecimiento presenta otra particularidad, cual es que no solamente es titular de ella el poseedor, sino que también el mero tenedor y, aún más, el poseedor violento y clandestino. Esto es así, porque el fundamento de esta querella es evitar las acciones violentas al margen de la ley.
Por eso es que esta acción  se concede incluso al poseedor cuyos derechos no son susceptibles de ser amparados por acciones posesorias, como lo seria el poseedor de Para intentar esta querella o acción de restablecimiento no se requiere tiempo de posesión  ni de mera tenencia, lo  único que es necesario acreditar  es el despojo violento.
Esta acción prescribe en el plazo de 6 meses, contados desde el acto de despojo violento, y la sentencia que en la causa respectiva se dicte no produce cosa juzgada respecto de otras acciones  posesorias, por lo tanto ellas podrán intentarse si el poseedor  pierde la querella de restablecimiento (art.928).
“Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.”
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(ii).-Querellas especiales (o acciones posesorias especiales.)

Generalidades.

a).-La denuncia de obra nueva.
b).-La denuncia de obra ruinosa.
c).-Interdicto especial del art. 941 CC.
Las acciones posesorias especiales están sujetas a las siguientes normas que les son comunes:
1)- No es requisito la posesión útil y continúa durante un año:
Basta el hecho de probar posesión, ello es así porque  estas acciones tienen por objeto la conservación provisional de una posesión ya existente.
2)- Estas acciones posesorias son indivisibles activa y pasivamente para el caso de que haya pluralidad de sujetos activos y pasivos:
Esto es, que cualquiera de los sujetos activos pueden intentarla y cualquiera de los sujetos pasivos pueden ser afectados por ella en el caso contrario. En cambio, la acción de perjuicios  que de ella pudiera emanar es divisible activa y pasivamente, pudiendo cobrarse a cada uno la porción a que es obligado (art.946 CC).
“Art. 946. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.
Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.
3)- Estas acciones posesorias no pueden ejercerse para perturbar el ejercicio de derecho de servidumbre legalmente constituido, aún cuando el titular de ella la haya adquirido por prescripción (arts.947 y 950 inc.final).
“Art. 947. Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.”
“Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho. (Art. 950 inciso final)

En particular.

1º.- La denuncia de obra nueva.
Tiene por objeto impedir toda construcción u obra nueva denunciable que se trate de levantar en el terreno que otro posee.
“Art. 930. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.”
“Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.”
Son obras nuevas denunciables las que indica el art.931, estando la regla general en el art.930 inc.1.

2º.- Denuncia de obra ruinosa.
Tiene por objeto obtener al demolición, reparación o afianzamiento de una obra, árbol o edificio que amenaza ruina (arts. 932 inc.1 y 935 CC, art.571 CPC).
Art. 932. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
“Art. 935. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.”
Esta denuncia supone un daño eventual  que puede sufrir un vecino de un edificio, árbol u obra que amenaza ruina. Si los perjuicios eventuales no fueren graves, el demandado podrá perfectamente afianzar (caucionar) los eventuales daños que se pudieran causar al vecino (art.932).
El juez puede acoger la denuncia y disponer la demolición o reparación de la obra; pero, pudiera ser que ante la sentencia el demandado se resistiere a demoler o reparar la obra, en tal caso, el querellante puede efectuar él la reparación o a costas del querellado (art.932 inc.1). Ahora, si sucede que se destruye el edificio y ya  se hubiere notificado la querella al dueño de éste, dicho propietario tendrá que indemnizar de los perjuicios a los vecinos afectados (art.934).
Art. 934. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.”
La acción de denuncia de obra ruinosa no  prescribe mientras haya justo motivo para precaver el daño (art.950 inc.2).
Art. 950. Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.”

3º.- Interdicto especial del art.941
Art. 941. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.”
En virtud de él, el dueño puede impedir que cerca de sus paredes haya depósitos de aguas o de materias húmedas que pudieran causarle algún daño, así como puede impedir que se planten árboles a menos distancia que la de 15 decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia de 5 decímetros.
Los artículos 948 y 949 conceden la llamada acción popular, en especial a las municipalidades en relación con estos interdictos, sin perjuicio de la acción que le corresponde a los directamente afectados.
Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.”
Art. 949. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.”

Fin de los apuntes.