Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 28 de abril de 2015

El concurso civil I.-a

Luis Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán;

aldo ahumada chu han
Introducción 

El concurso civil es un procedimiento judicial mediante el cual una persona que se encuentra en situación de insolvencia, es sometida a la concurrencia de sus acreedores, bajo la dirección de un funcionario concursal y la sanción Judicial, para el efecto de que sus bienes embargables sean rematados y el producto de los mismos se entregue a los acreedores en el orden y prelación que haya sido aprobado. 

El nuevo régimen concursal y fin de la quiebra

Con fecha 9 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.720 que derogó la antigua Ley de quiebras (incorporada en el libro IV del Código de Comercio) y la sustituyó por un nuevo cuerpo jurídico que se titula “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” (Texto de la ley en bcn.cl).
Las novedades del nuevo régimen de la insolvencia son muchas y de gran entidad, porque implican un cambio de valoración de los procesos concursales. De allí que se desechen términos como “quiebra”, “fallido” o “síndico de quiebras” y se suprima el proceso de calificación de fortuita, fraudulenta  o culpable de la quiebra. 
La idea fundamental que guía la nueva normativa es que las empresas y las personas naturales pueden tener fracasos en sus emprendimientos sin que ello tenga que ser una especie de infamia que les acompañará siempre. Todo negocio, toda inversión, todo emprendimiento tiene el riesgo de no ser exitoso y, ante ello, lo que cabe es, primero intentar una reorganización que dé viabilidad al proyecto o, a falta de esto, que se liquiden los activos haciendo pago a todos los acreedores según sus preferencias, ojalá de un modo rápido y eficiente. 

Delitos concursales

Si el deudor ha cometido ilícitos ellos deberán castigarse aparte, conforme al derecho penal y en la jurisdicción criminal que corresponde. La ley introduce, en consecuencia, varios tipos penales nuevos en el Código Penal (nuevo párrafo 7 del título IX del libro II: arts. 463 a 465 bis).

Fin de la quiebra comercial
Personas jurídicas y naturales

Ya no hay quiebras sino procedimientos concursales, que son varios. Se distinguen según si el deudor es una empresa o si es una persona natural. Es empresa deudora si se trata de una persona jurídica o de una persona natural que tributa en primera categoría o según el art. 42 Nº 2 de la Ley de la Renta; las personas naturales que no son empresas en este sentido son “deudores personas naturales”.
 Las empresas deudoras pueden ser sometidas a dos procedimientos concursales: uno de reorganización y otro de liquidación
Los deudores personas naturales, a su vez, pueden ser sometidas a otros dos procedimientos: uno de renegociación y otro de liquidación. Los procedimientos de reorganización y de renegociación tienen por objeto intentar evitar la liquidación mediante acuerdos con los acreedores para dar viabilidad a la empresa o a la persona en insolvencia. Cuando ello no es posible, o esos acuerdos fracasan o no se cumplen, entonces proceden los procedimientos de liquidación. 

Veedores y liquidadores

Los funcionarios que intervienen en los procesos de reorganización se denominan “veedores”; en cambio aquellos que dirigen el procedimiento de liquidación se denominan “liquidadores”. 
Todos ellos actúan bajo la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que reemplaza a la actual Superintendencia de quiebras. Además, las principales resoluciones deben ser dictadas por jueces especializados.

Efecto de materia civil

Hecha esta muy somera descripción del nuevo régimen concursal, veamos algunas de las repercusiones más ostensibles en materia civil. La primera es que se mantiene el efecto del “desasimiento” de los bienes del deudor en caso de resolución de liquidación, por lo que sus bienes pasan a ser administrados por el liquidador, incluida la sociedad conyugal o los bienes sometidos a patria potestad.
Se mantiene también el supuesto de alimentos para el deudor y su familia que determinará el juez con audiencia del liquidador (art. 132 nueva ley). Una vez firme la resolución de término del procedimiento de liquidación, las obligaciones con saldos insolutos se extinguen por el ministerio de la ley y el deudor se entiende rehabilitado salvo que se disponga lo contrario (art. 255 nueva ley). Se acaba entonces el beneficio de competencia que se acordaba al fallido rehabilitado mientras no fuera sobreseído definitivamente (art. 237 antigua ley).
La ley modifica el art. 1496 del Código Civil referido a la caducidad legal del plazo por notoria insolvencia o quiebra. Ahora la norma dirá: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización” (art. 346 Nº 1 nueva ley). 
La primera modificación es sólo un reemplazo de la expresión quiebra por la de procedimiento de liquidación; en cambio la segunda frase exceptúa de la caducidad legal del plazo al deudor que, aunque esté en notoria insolvencia, se encuentre sometido a un procedimiento de reorganización. No queda claro si este beneficio se extiende a todo el procedimiento de reorganización o sólo al período de protección financiera concursal que fija la resolución que da inicio a dicho procedimiento y que, salvo prórroga, se extiende hasta 30 días.  
Es respecto a este período que la ley señala que “Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización” (art. 57 Nº 1, letra c nueva ley).

Otras modificaciones al Código Civil son de mera adaptación: así en el art. 1617 Nº 2, la expresión “quiebra fraudulenta” se reemplaza por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal” (art. 346 Nº 2 nueva ley). Y entre las causales de extinción del mandato se modifica el Nº 6 del art. 2163 para indicar que lo que extingue el contrato es ahora que mandante o mandatario tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación (art. 346 Nº 3 nueva ley). La reforma, sin embargo, omitió sustituir la expresión “fallido” en los arts. 497 Nº 4, 2106 y 2485. 
También es preocupante el completo silencio que la reforma mantiene sobre la cesión de bienes regulada en el Código Civil, que no parece ahora tener sentido práctico alguno, dado este nuevo régimen concursal (la antigua ley la regulaba en los arts. 241 y siguientes).

Importantes son las modificaciones introducidas al art. 2472 del Código Civil que contiene la numeración de los créditos de primera clase. El Nº 4 sufre una mera adaptación de denominaciones de quiebra por procedimiento concursal de liquidación y de síndico por liquidador. En cambio, el número 5 se modifica en dos puntos: se adicionan las cotizaciones adeudadas (que antes estaban en el Nº 6) y se incluye la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento. Finalmente, en el Nº 8 se amplía el plazo máximo para las indemnizaciones laborales de 10 a 11 años y se incluye la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, con los mismos límites pero calculados de manera independiente.

Efecto en el Código del Trabajo

Para comprender estas últimas modificaciones hay que tener en cuenta que la Ley de Reorganización y Liquidación reforma también el Código del Trabajo para determinar que la resolución que ordena la liquidación del empleador constituye una causal de terminación del contrato de trabajo, agregando un art. 163 bis a dicho Código, que da derecho al trabajador a varias indemnizaciones. La que ahora se incluye en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil es la sustitutiva del aviso previo que corresponde al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales (art. 163 bis Nº 2). 
La que se inserta expresamente en el Nº 8 es la que corresponde al trabajador que estuviere gozando de fuero maternal (última remuneración mensual por todos los meses que resta de fuero) (art. 163 bis Nº 4 párrafo 2º). Se entiende que la indemnización por años de servicios del art. 163 bis Nº 3 queda incluida en la expresión general de indemnizaciones de origen laboral del Nº 8 del art. 2472 del Código Civil.

Por último, sobre prelación de créditos se debe tener en cuenta que se mantiene la norma que deniega la existencia de créditos que puedan tener una preferencia superior a los de primera clase: “Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales” (art. 241 inc. 2º). Pero se establece una nueva especie de créditos que se pagan después de los valistas: aquellos créditos en favor de personas relacionadas con el deudor que no hayan sido debidamente documentados 90 días antes de la resolución de liquidación (art. 241 inc. 3º).
Es necesario añadir que, aunque los arts. 2467 y 2468 del Código Civil no han sido modificados, la expresión “concurso” a que aluden debe entenderse referida a un procedimiento concursal de liquidación. La acción revocatoria del art. 2468 se aplicará en la medida en que no resulten eficaces las acciones revocatorias especiales que la nueva ley regula con detalle en los arts. 287 a 294.


En el marco de la celebración de los cinco años de la nueva Ley de Quiebras, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el Sernac hicieron un positivo balance del uso de esta normativa.
De acuerdo a las autoridades, casi 16 mil personas se han declarado en quiebra en estos cinco años utilizando los mecanismos que la ley establece.
En este periodo, 5.313 personas pudieron ordenar sus deudas morosas mediante la renegociación con sus acreedores en mejores condiciones que si se realizara por separado.
En tanto, 10.638 personas naturales recurrieron a la liquidación de bienes para saldar sus deudas.
"Hoy día más de 4,6 millones de chilenos están en situación de una deuda morosa en algún nivel de insolvencia. Antes eran procedimientos que no contemplaba a las personas naturales, no más allá de dos personas se declaraban en quiebra porque era un procedimiento muy largo, engorroso y costoso", dijo Hugo Sánchez, superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Hoy día tenemos 15 mil personas que o han renunciado a su deuda, que es un procedimiento gratuito, voluntario y que en tres meses logran tener repactada la deuda" o liquidaron sus bienes para pagar deudas, añadió Sánchez.
Entre los requisitos para renegociar una deuda morosa se cuenta ser mayor de 18 años, tener dos o más deudas vencidas por más de 90 días y por un total superior a las 80 UF (2.207.416 pesos al precio de hoy), no haber sido notificado de una demanda judicial por deuda y no haber emitido boletas de honorarios en 24 meses.

Publicado:  Martes, 8 de Octubre de 2019 a las 17:50hrs.  Autor: Cooperativa.cl 




La primera normativa en nuestro país referente al proceso de quiebra fue aquella contenida en el Libro IV del Código de Comercio de 1865, la cual fue derogada por la Ley Nº 4.558 promulgada a inicios de 1929, cuyo texto definitivo fue fijado en el Decreto Nº 1297 menos de dos años después. El contexto en el que se realizaron estos cambios fue la Gran Depresión que aquejaba a prácticamente todos los países del mundo, y donde Chile fue considerado como la nación más devastada a nivel global. Tuvo que pasar medio siglo para que recién en 1982, tras la crisis de la deuda, se dictara la Ley Nº 18.175 sobre quiebras.  Nueva Ley de Insolvencia y ReemprendimientoNº 20.720 que entró en vigencia el 9 de octubre de 2014.

Introducción a ley concursal 

Ley concursal (Nº 20720) I

Ley concursal (Nº 20720) II

Ley concursal (Nº 20720) III

Ley concursal (Nº 20720) IV 

Ley concursal (Nº 20720) V

Ley concursal (Nº 20720) VI 

Ley concursal (Nº 20720) VII 

Ley concursal (Nº 20720) VIII

Ley concursal (Nº 20720) IX



Nuestro país ha dado un gran paso  al promulgar una nueva Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, la ley N 20.720, que tiene como objetivo principal aumentar la productividad de la economía a través de un tratamiento más ágil y eficiente de los deudores. Entre los aspectos más relevantes destaca la diferenciación entre empresas y personas debido a sus características y necesidades distintas, y la separación de las empresas y personas que tienen la capacidad de volver a surgir y pagar sus deudas de aquellos que ya no son viables, atacando así los principales problemas que presentaba nuestra ley concursal hasta antes de esta modificación legislativa.

La evidencia es clara al demostrar que un proceso de quiebra que minimice los costos asociados y el tiempo requerido para completar todos los procedimientos es altamente beneficioso, no solo para la persona o empresa involucrada, sino que para la economía en su conjunto al liberar los recursos y transferirlos donde éstos son utilizados de manera más eficiente y al disminuir la carga social y económica que significa para todos aquellos que quiebran y que se sienten estigmatizados por haber “fracasado”.
La ley concursal anterior, promulgada en medio de la crisis de la deuda de 1982, tuvo un impacto significativo en la normalización de nuestra economía hacia sus niveles de productividad previos a la crisis, pero se volvió anacrónica en la actualidad. Y los datos hablan por sí solos. Mientras en los países desarrollados, la tasa de recuperación por parte de los acreedores sobrepasa ligeramente el 70% de los activos, en Chile sólo se recupera el 30%. Incluso, el promedio latinoamericano es más alto llegando a un 36%.
Y no sólo eso, sino que en términos de plazos, Chile nuevamente se queda atrás, donde un proceso de quiebra se demora 3,2 años en contraposición a los 1,7 del mundo desarrollado y a los 2,9 de nuestros pares en la región. Por su parte, un mismo emprendedor que quiebra en Chile debe desembolsar cerca de un 15% de su patrimonio durante el proceso, mientras que si lo hiciera en un país desarrollado como Noruega gastaría sólo un 1%.
No cabe la menor duda que aún estamos lejos de las mejores prácticas, pero se debe reconocer que se han hecho avances importantes en los últimos años y se espera que
la brecha con los países desarrollados disminuya aún más con la implementación de la nueva ley. Y lo más importante de todo, es de esperarse que gradualmente disminuya esa gran cantidad de personas y empresas que recurren año a año a métodos informales y fuera de la ley para encontrar una solución a su situación de insolvencia.
Sin duda, eso no sólo es más ineficiente desde el punto de vista económico, sino que también se traduce en una reinserción más difícil posterior a la quiebra. Es tremendamente positivo que Chile muestre un cambio cultural hacia el emprendimiento donde fallar sea visto como una nueva oportunidad y no como el final. 

martes, 17 de febrero de 2015

Apuntes de clase de las OBLIGACIONES NATURALES. por el señor Sergio Gaete Rojas. a.-

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;  Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


1).-Concepto:
Vinculo jurídico entre personas determinadas en virtud del cual una de ellas debe dar, hacer o no hacer algo a favor de otra, pero con la particularidad de aquel, a diferencia de la obligación civil, no da al acreedor el derecho de exigir su cumplimiento por medio de una acción judicial, sino únicamente el derecho de retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.
Para determinación de que obligación tienen el carácter de naturales, existen dos teorías:
1).-Solo tienen el carácter de obligaciones naturales las indicadas en el articulo  1470 del código civil.
“Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.”
a).-Las expresiones “tales son” que emplea dicho articulo son determinativas, esto es, de acuerdo con la gramática de la lengua castellana de Andrés Bello el pronombre demostrativo “tal” indica concepto de identidad propio de los demostrativos “este, ese, aquel” y  por consiguiente “tales son” significa lo mismo que “están son” o “a saber”.
b).-El inciso final del articulo 1470 se refiere a “Estas cuatro clases de obligaciones”, al señalar uno de los más importantes efectos de las obligaciones naturales.
El articulo 2296 del código civil se refiere a “una obligación puramente natural de las enumeradas en el articulo 1470”
Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.
2).-Siempre que la ley le asigne a una obligación los principales efectos de una obligación natural, habrá una obligación de estas  especie, aún cuando no corresponda a alguna de las indicadas en el articulo 1470 del CC.
Los argumentos de esta teoría:
a).-Las cosas tienen la naturaleza jurídica que les corresponde  por su propia naturaleza y no por la denominación que las partes de una relación jurídica o la propia ley le den. En consecuencia, aún cuando la ley no denomina  a una obligación natural.  Es lo que ocurre, por ejemplo con las obligaciones contraídas en virtud  de los contratos aleatorios del juego y apuestas licitas según el artículo 2260 (Excepto las obligaciones que provienen del juego de fuerza o destreza  corporal, que son civiles según el artículo 2263)
b).- Se sostiene que para que los casos del artículo 1470 puedan consignarse los únicos  casos de obligaciones naturales dicho precepto, en vez de la expresión “tales son” debiera haber empleado expresiones como “son únicamente obligaciones naturales” o “solo son obligaciones naturales”.
Importancia de la discusión jurídica  precedente.
Escasa o ninguna. En efecto, lo que importa es saber si una relación obligatoria el acreedor, que tenga excepción para retener lo pagado, tenga o no además, acción para exigir lo pagado, con independencia del nombre que corresponda asignar en uno u otro caso a la obligación.
Otros casos de obligaciones que hacen necesario determinar si se producen en ellas el efecto principal de las obligaciones naturales (Además de las ya citadas del juego y apuestas licitas.)
1.-El pago de intereses no estipulados en el mutuo.
Se sostiene que de acuerdo al artículo 2208 en pago de intereses no estipulados en el mutuo habría  una obligación natural al no poder repetirse los intereses pagados.
El razonamiento anterior es equivocado ya que si hay siempre obligaciones de pagar intereses estipulados o no querrían decir que el mutuo del Código Civil es por naturaleza oneroso, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2205 es por naturaleza gratuita.
En consecuencia, el fundamento de que no se pueda repetir el pago de intereses  no estipulados en mutuo no hay que encontrarlo en la existencia de una obligación natural sino que:
-En que el pago de los intereses no estipulados primitivamente tiene por  causa un acuerdo modificatorio del contrato, o bien,
-En que nos encontramos ante una presunción de que los intereses, aún cuando no incluidos expresamente en el tenor del contrato, fueron estipulados por las partes ya que, de otro modo, no se entiende que el deudor los haya pagado con el beneplácito del acreedor.
            2.-Multas en los esponsales.
De conformidad con el articulo 99 del código civil, cuando la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, denomina “Esponsales” hubiere sido acompañada de una multa para el caso de contravención, no habrá derechamente a pedir la multa por quien quiere perseveran en la promesa en contra del infractor, pero si este la pago, no tendrá derechamente a repetir lo pagado.
 La doctrina sostiene que en este caso no existe una obligación natural, pese al señalado efecto propio de las obligaciones de esta especie, por cuando el artículo 98 dispone que los esponsales constituyan un hecho privado que no produce obligación alguna ante la ley civil. En consecuencia, se sostiene, que al no haber obligación alguna no puede existir una obligación natural de modo que la privación del derecho de repetir el pago  de la multa obedece a una sanción por la infracción de un deber puramente moral.
Sin embargo, pienso que la conclusión anterior es errada y que no deben confundirse dos convenciones diferentes:
Una, los esponsales, que no engendra obligación alguna, ni aún natural sino moral sometido, como dice el código al honor y conciencia del individuo; y la otra, una convención accesoria  y, por lo tanto distinta de la primera con su propia naturaleza jurídica, por la cual se estima una multa para el caso de contravención de los esponsales.
Pues bien, esta convención accesoria da origen a una obligación natural sancionada con un efecto civil, cual es, la excepción para retener lo pagado en caso de pago de la multa, si bien no da derecho para exigir su pago, efecto propio de las obligaciones naturales.
            3º.-Otros casos que pudieren parecer a las obligaciones naturales pero que en realidad no lo son sino que constituye  la renuncia de un derecho:
a)      El del heredero que goza del beneficio de inventario, según el cual responde por las deudas hereditarias y testamentarias solo hasta concurrencia  del valor de los bienes de la herencia y que, sin embargo, paga  más de dicho valor. No puede repetir el exceso por entenderse que ha renunciado en dicha parte al beneficio señalado.
b)      El del deudor que goza del beneficio de competencia, según el cual no puede ser obligado a pagar más de los buenamente pueda dejándose lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, que paga más.
No puede repetir lo pagado por entenderse que en el exceso ha renunciado al beneficio que lo favorece. Es más la acción del acreedor o los acreedores  por el exceso no se pierde definitivamente por el referido beneficio sino que se mantiene en suspenso hasta el deudor mejore de fortuna.
2).-Agrupación y clasificación de las obligaciones naturales.
Las obligaciones naturales se pueden clasificar y agrupar de la siguiente manera:
A).-Primera clasificación de las obligaciones naturales, de acuerdo al artículo 1470 del Código Civil.
Obligaciones que nacen de actos jurídicos que adolecen de un vicio de nulidad y obligaciones validamente contraídas que han perdido si eficacia por causa sobreviviente.
Primer Grupo. Existencia de dos obligaciones naturales pertenecientes a este gripo indicado en los números 1 y 3 del artículo 1470 del Código Civil.
1.-N º 1 del artículo 1470.-
Enumeración de las personas que quedan comprendidos en este numero:
a)      Los menores adultos, que son incapaces relativos. Recordemos que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aún obligaciones naturales. (Inciso 2º articulo 1447 CC)
La doctrina no duda de que dichos menores se comprenden en este numero. Se trata de personas que tienen suficientes juicio y discernimiento pero no complete como para obligarse validamente.
Sus actos adolecen de nulidad relativa.  Si el menor adulto, una vez alcanzada la mayoría de edad cumple voluntariamente la obligación contraída cumplirá una obligación natural ya que el acreedor si bien tiene procesalmente hablando la acción emanada del contrato para demandado, el menor podría oponer a la demanda la excepción de nulidad relativa, de modo que, al pronunciarse esta por sentencia ejecutoriada, no estando cumplido el contrato por el demandado, lo que obvio si fue necesario demandarlo, se produce el efecto de la nulidad de obrar como modo de extinguir la obligación, por lo cual desaparece esta y junto con ella el derecho personal correlativo y su acción.
Se trata, pues de un caso en que por el efecto de una eventual nulidad, el acreedor carece de acción susceptible de prosperar en juicio, pero caso en el cual si el deudor  paga, no puede repetirse lo pagado. Nótese que en este caso, para que constituya obligación natural, no es menester previamente se pronuncie la sentencia que declare la nulidad por las siguientes razones:
1.-Una de orden practico o lógico:
Seria absurdo que el menor adulto espere a ser  demandado, luego se defienda con la excepción de nulidad, para una vez declarada esta pagar la obligación como natural.
Si paga sin ser demandado y, por lo tanto, sin una sentencia que  declara la nulidad, está pagando una obligación natural ya que el acreedor, si bien procesalmente siempre tiene acción (recordemos que en este sentido la acción es la facultad para recabar un pronunciamiento jurisdiccional frente a una pretensión jurídica, sea que ésta se encuentre o no amparada en verdadero Derecho), en sentido civil el acreedor no tiene acción, ya que en este sentido ella es el derecho deducido en juicio, de tal manera que si el derecho no existe por obra de la nulidad que se declare, tampoco existe la acción.
2.-Otra razón con fundamento de texto que el articulo 1471 CC según el cual la sentencia que rechaza la acción intentada contra el naturalismo obligado (por que, en el presente caso, se declaró la nulidad por tratarse de un menor adulto) no extingue la obligación natural. Ello equivale a que la obligación natural existe con anterioridad a la sentencia ya que de otro modo no podría decirse que no se extingue lo que antes no existía.
Solo el ser es susceptible de extinguirse o no y no la nada o el no ser. Quienes sostienen que en el presente caso se requiere para que exista una obligación natural que previamente se haya dictado sentencia que declare la nulidad argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud de la sentencia firme. Motivo por el cual si la obligación se cumple con  anterioridad a la sentencia se está cumpliendo una obligación civil, lo cual es equivocado por las razones antes expuestas.
b)         Los disipadores que se hallan bajo interdicción.
Parte de la doctrina excluye de este número a las señaladas personas argumentando que si se hallan en interdicción de administrar lo suyo es por cuando no tienen  suficiente juicio y discernimiento. Sin embargo, tal conclusión es errada ya que con tales expresiones el código se esta refiriendo a que la persona tenga la suficiente inteligencia como para darse cuenta de sus actos y apreciar la declaración de voluntad que va a dar origen a la obligación, siendo en consecuencia, desde el mencionado punto de vista, suficiente en estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administración de sus bienes.
Respecto del precepto trascrito es también menester dilucidar que se entiende por la palabra “voluntariamente”. En este caso creemos con parte importante de la doctrina que aquí el código se está refiriendo únicamente a una voluntad espontánea y no forzada o motivada por engaño, sin querer significar, además, que el pago debe efectuarse en conocimiento por el que paga de estar cumpliendo una obligación natural. Si el que paga no sabe que su acreedor no cuenta con acción para exigirle el pago y por esto paga, incurre en un error de derecho.-
Pues bien el error e derecho no es invocado para repetir lo pagado cuando el pago tiene por causa una obligación natural. Solo puede repetirse lo pagado indefinidamente por error de derecho cuando el pago tiene por causa para obligación civil ni otra obligación natural. (Art. 2297 CC)
En consecuencia, de acuerdo a la distinta significación que tienen las expresiones voluntaria y voluntariamente en los preceptos anteriormente señalados, tratándose de un pago de una obligación susceptible de ser anulada por un vicio de nulidad relativa, para conocer sus efectos, hay que distinguir:
-El pago se hizo voluntariamente a sabiendas de que se cumplía una obligación susceptible de nulidad relativa: en este caso el pago constituye una ratificación  o confirmación tácita del acto nulo, motivo por el cual no se podría repetir por cuando con el pago se extingue una obligación convertida en civil por efecto del mismo pago.
-El pago se hizo voluntariamente ignorando el que paga que si acreedor no disponía de acción para exigir el cumplimiento de la obligación pagada: en este caso el pago no produjo el saneamiento de la nulidad relativa ni convirtió la obligación natural en civil, motivo por el cual se habrá pagado una obligación natural y no se podría repetir lo pagado por esta razón en virtud de lo dispuesto en los artículos 1770, inciso final y el articulo 2297 del código civil.
2.-N º 3 del artículo 1470.-
Enunciación de los actos que quedan comprendidos en este numero:
A).-Los actos jurídicos unilaterales, como es el caso del ejemplo que da el código en este número del testamento en que se impone la obligación de pagar un legado no cumpliendo el testamento con las solemnidades que la ley exige.
La omisión de tales requisitos constituye en este caso un vicio de nulidad absoluta, ya que las solemnidades se exigen en razón de la naturaleza del acto que debe estar revestido de ellas y no al estado o calidad de las partes que intervine en el acto. Se discute aquí también si es necesaria o no la previa declaración  de nulidad para que la obligación emanada del respectivo acto pueda ser considerada una obligación natural.
Reproducimos  aquí los fundamentos en pro de una u otra tesis, que son los mismos indicados en los casos anteriores y nuestra opinión de que no se requiere sentencia previa de nulidad.
B).-Las convenciones generadores de obligaciones (Los contratos)
Es frecuente que el código oponga a la palabra acto la palabra contrato, cuando habla de “actos o contratos” o de “actos y contratos”. En tales casos, no cabe duda que la palabra acto denota un acto jurídico unilateral. Pero cuando la palabra acto se emplea sola, sin perjuicio de algunas opiniones doctrinales en contrario, debe entenderse en un sentido genérico comprensivo tanto en actos unilaterales o bilaterales.
Así si una donación, que es un contrario, no se cumple con la solemnidad de la insinuación y el donante cumple la obligación, habrá pagado una obligación natural.
Así, si en un contrato de promesa de celebrar un contrato no se cumple con la solemnidad de constar por escrito y una de las partes presta su consentimiento para la celebración del contrato prometido, no podrían redactarse por cuando habría cumplido una obligación natural.
 Del mismo modo, si un contrato de compraventa de inmueble se celebra por escritura pública otorgada por un notario publico incompetente y el vendedor en cumpliendo del contrato solicita la tradición mediante la inscripción del titulo en respectivo Registro Conservatorio de bienes raíces, que no repara en el vicio y practica la inscripción, se habrá pagado una obligación natural. Por las mismas razones anteriores no se requiere sentencia previa de nulidad para que la obligación que procede de actos a que faltan las solemnidades de que este revestido sea considerado una obligación natural.
Para terminar con este primer grupo de obligaciones naturales, reiteramos que lo forman aquellas que proceden de actos de menores adultos, disipadores, interdictos o actos a que faltan las solemnidades de que encuentran revestidas. Deben descartarse, en consecuencia, como  constitutivas de obligaciones naturales, aquellas que procedan de actos nulos por vicios del consentimiento, celebrados por personas absolutamente incapaces o afectas a incapacidades especiales, por falta de voluntad, de objeto o de causa (Inexistencia o nulidad absoluta), por objeto o causa ilícito, por falta de instrumento publico en los actos en que es exigido por vía de solemnidad (Inexistencia: Art. 1701 CC. Este caso hace excepción al N º 3  del articulo 1470 ya que no obstante tratarse de una obligación que provenga de un acto a que falta una solemnidad, que hace que la obligación sea natural, si la solemnidad que falta es instrumento publico, al ser inexistente el acto, no engendra ni obligación civil ni natural).
Con respecto a la disposición que no permite repetir lo que se ha pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, además de no coincidir con ninguno de los casos de obligaciones naturales de este grupo y del que queda por analizar del articulo 1470, tampoco puede considerarse que se trate de un caso especial de obligación natural, dado que la privación de la acción de repetición es una sanción por haber contravenido deliberadamente disposiciones relativas a actos ilícitos.
 Segundo grupo. Existen dos tipos de obligaciones naturales perteneciente a este grupo indicadas en los numero 2 y 4 del articulo 1470.
1.-N º 2 del articulo 1470.-
Nuevamente en este caso se plantea el problema de si necesario que previamente una sentencia declare la prescripción para que la obligación civil se trasforme en obligación natural. Según algunas opiniones tal sentencia es necesaria por cuando, si  bien la prescripción se produce de pleno derecho, no surte sus efectos jurídicos sino una vez que es alegada y declara por sentencia judicial. El prescribirse puede renunciar a la prescripción cumplida expresa o tácitamente. De modo que si paga sin sentencia que la declare está pagando una obligación civil por haber renunciado a la prescripción.
Estimamos que la doctrina anterior es errada. La ley no exige para que se produzca la extinción de la acción que la prescripción deba ser declarada judicialmente. Otra cosa distinta es que para prevalerse de una prescripción cumplida  deba ser alegada.
El código dice que la prescripción extintiva exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no hayan sido ejercidas las acciones. Cuando el deudor renuncia tácitamente a la prescripción pagando la obligación, ya incorporo a su patrimonio el derecho de alegar la prescripción, es decir, la conversión de la obligación civil en natural y es por esto que para la renuncia se exige  capacidad de disposición dado que se está haciendo salir del patrimonio un derecho que ya está en él. Por eso, dicha renunciar tácita por el pago de la obligación constituye un pago de una obligación natural.
2.-N º 4 del articulo 1470.-
Este caso no puede aplicarse cuando la demanda ha sido rechazada por un motivo distinto que por falta de prueba de la obligación, como, por ejemplo, cuando ha sido rechazada por falta de instrumento publico exigido como solemnidad del contrato, pues en tal caso este y las obligaciones. (Articulo 1701). Otro tanto sucede si la demanda se rechazo por cuando el deudor probó que la obligación ya había sido pagada. Si vuelve a pagar después de l sentencia que rechazo la demanda, estará pagando una obligación ya extinguida y por tanto se tratará de un pago indebido que admite su repetición.
Este es el único caso donde es necesario para que la obligación pase a ser natural que exista una sentencia, cual es la que rechaza la demanda en que se cobra la obligación civil por falta de prueba. Dicha sentencia es la convierte la obligación civil en natural, ya que por el efecto de la cosa juzgada el acreedor pierde la acción para volver a demandar lo que ya demando y perdió por sentencia ejecutoriada.
3).-Efecto de las obligaciones naturales.-
1).-Autoriza el acreedor para retener lo que se haya dado o pagado en razón de ella. Este es un efecto propio de las obligaciones civiles como naturales. En las obligaciones civiles se producen, además, del efecto de dar acción para  exigir su cumplimiento, que es el principal efecto de las obligaciones perfectas o civiles.
Para que se produzcan este efecto hay que tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1470 “Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administración de sus bienes”.
De la disposición anterior fluye la necesidad de que el pago cumpla con los siguientes requisitos para que no pueda repetirse lo pagado:
a)      -El pago debe cumplir los requisitos generales del pago como modo de extinguirse las obligaciones.
b)      El pago debe haberse efectuado voluntariamente. Repetimos aquí lo ya antes expuesto a propósito del análisis de la expresión voluntariamente empleada en el precepto trascrito.
Creemos con parte importante de la doctrina que aquí el código se está refiriendo únicamente a una voluntad espontánea y no forzada o motivada por engaño, sin querer significar, además, como algunos pretenden, que el pago debe efectuarse en conocimiento por el que paga de estar cumpliendo una obligación natural. Si el que paga no sabe que su acreedor no cuenta con acción para exigirle el pago y por eso paga, incurre en un error de derecho. Pues bien, el error de derecho no es intocable para repetir lo pagado cuando el pago tiene por causa  una obligación natural. Solo puede repetirse lo pagado indebidamente por error de derecho cuando el pago no tiene por causa ni una obligación civil ni una obligación natural. (Articulo 2297 CC)
c)      El que paga debe tener la libre administración de sus bienes. Conviene señalar que en lugar de libre administración debe entenderse libre disposición, ya que el lugar paga una cosa cuya trasferencia debe estar premunido de toral capacidad, es decir de aquella que permita no solo administrar sino que enajenar.
2).- Las obligaciones naturales pueden ser novadas (Art. 1630)
Es menester tener presente que las obligaciones naturales no pueden ser compensadas legalmente ya que se exigen que las obligaciones reciprocas entre acreedor y deudor sean actualmente exigibles y las obligaciones naturales no son exigibles por carecer el acreedor de acción.
Sin embargo, no existe inconveniente en que estas obligaciones puedan ser compensadas voluntariamente.
3).-Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas.
Al respecto, establece el artículo 1472 del código civil: “Las fianzas, hipotecas, prendas, y clausulas penales constituidas por terceros para  seguridad de estas obligaciones valdrán”
Se presenta una primera cuestión de interpretación que dilucidar, cual es, si valdrán también las  cauciones constituidas por el propio deudor de la obligación natural principal.
De las cauciones mencionadas en el precepto legal trascrito, solo la fianza se constituye siempre por un tercero. En cambio, las demás nombradas pueden constituirse por el propio deudor.
Estas ultimas constituidas por el mismo deudor, ¿Tendrá o no validez? Pienso que la respuesta depende de las diversas situaciones que piden presentarse. A saber:
1.-Prenda, hipoteca o cláusula penal constituida por un menor adulto o un disipador interdicto en el mismo acto en que se contrae la obligación principal sin la participación del correspondiente  representante legal. Estas cauciones, lo mismo que la obligación principal valdrán como obligaciones naturales por encontrarse el contrato que las sirve de titulo en el caso del N º 1º del articulo 1470.
2.-Prenda, hipoteca o cláusula penal constituida por un menor adulto o un disipador interdicto en acto separado y  posterior de aquel en que se contrajo la obligación principal natural pero, esta vez, compareciendo al acto el respectivo representante legal. A mi modo de ver, la constitución posterior de la garantía, con la comparecencia del correspondiente representante legal, constituye una ratificación del acto principal nulo relativamente que convierte, en consecuencia a la obligación natural derivada de el en obligación civil, siendo valida la caución.
Si no quisiere verse en esta situación una ratificación del acto nulo relativamente, no obstante que siguiera siendo nulo relativamente y la correspondiente obligación natural, no veo obstáculo en considerar a la caución como válida  generando obligación civil, por no estar afecta al mismo vicio que determinar que la obligación principal sea solamente natural. El hecho de que el artículo en análisis hablé de cauciones constituidas por terceros para decir que ellas valdrán no es excluyente de que en ciertos casos también valgan las cauciones constituidas por el propio deudor como en el caso recién descrito. Sin embargo podría argumentarse en contrario que si alega en el juicio en que se ejecuta la caución que la obligación a que accede en nula y se declara esta nulidad caería junto con la obligación principal la caución.
3.-Prenda dada por el deudor de una obligación natural de las contenidas en el numero 3 de articulo 1470, en el mismo acto de contraerse la obligación.
La prenda  no es contrato solemne sino que contrato real, de manera que si se entregó la cosa pignorada  nace validamente la prenda para caucionar una obligación natural. Sin embargo, aquí también podría argumentarse que si se alega en el juicio en que se ejecuta la prenda que la obligación a que accede es nula y se declara esta nulidad, caería junto con la obligación principal la prenda.



4.-Hipoteca constituida por acto separado del a obligación natural contenida en el N º 3 del articulo 1470 cumpliendo con la solemnidad de la hipoteca. Valgan las mismas consideraciones anteriores.
5.-Cláusula penal constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación natural N º 3 del articulo 1470 por separado de aquel que genera la obligación natural principal. Valgan las mismas consideraciones anteriores.
6.-Prenda, hipoteca o clausura penal constituida por el deudor de una obligación prescrita después de cumplida la prescripción. Tal contenido importa una renuncia tacita a la prescripción de modo que dicha cauciones valdrán sin excepción.
7.-Prenda, hipoteca o clausura penal constituida por el deudor de una obligación después que el acreedor ha obtenido en la  sentencia desfavorable en el juicio en que cobro la obligación principal por falta de prueba. Tal conducta importa un reconocimiento de la primitiva obligación civil y una renuncia de la excepción de cosa juzgada, de modo que las referidas cauciones valdrán sin excepción.
Con respecto a los terceros que caucionan una obligación natural, el precepto legal trascrito establece que tales cauciones valdrán. Sin embargo es menester, para apreciar la eficacia general de dicha disposición ponerse en diversas situaciones a saber:
1.-Cuenta el tercero caucionante con una excepción  real que oponer a la demanda del acreedor que hace efectiva la caución, es decir, con una excepción que  atienda a la naturaleza de la obligación contraída y no al estado o calidad de las partes. Si cuenta por ejemplo con la excepción real de nulidad absoluta de la obligación principal, como en el caso de las obligaciones a que se refiere el  N º 3 del articulo 1470, como la nulidad absoluta la puede oponer cualquiera que tenga interés pecuniario en ella y no solo la parte que celebro el contrato nulo, podrá oponer a demanda esta excepción con lo cual, declarada la nulidad de la obligación principal, caerá también la caución accesoria, de modo que por micho que esta valga a la luz del 1472, no tendrá eficacia al fin.
2.-El tercero caucionante no cuenta con una excepción real, como en el caso de que la obligación caucionada  haya sido contraída por un menor adulto o un disipador interdicto, ya que la correspondiente nulidad relativa solo la pueden alegar estos últimos. La caución valdrá y podrá hacerse efectiva respecto del tercero que no podrá alegar el vicio de que adolece la obligación principal.
3.-El tercero cauciono una obligación prescrita antes de que se cumpliera la prescripción aún cuando el deudor la haya renunciado. Respecto de la fianza existe disposición  legal expresa en este sentido, cual es el artículo 2496 del código civil, según el cual “El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.”
4.-El tercero cauciono una obligación prescrita después que se cumpliera la prescripción.
Este hipótesis supone que el deudor principal renuncio a la prescripción y en ella no hay inconveniente en concluir que la obligación emanada de la caución es civil y tiene plena eficacia.
5.-Valga lo mismo que en el caso anterior para el caso de que el tercero caucione una obligación cuya existencia no pude establecerse en juicio por falta de prueba.
Situación especial del fiador que paga una obligación natural.
El fiador carece en este caso del beneficio de excusión, según el cual, demandado por el acreedor puede solicitar que éste se dirija previamente en contra del deudor principal y solo pueda cobrar al fiador la parte del crédito que no pudo satisfacerse en los bienes del deudor principal. Se comprende que el fiador no goce de este beneficio por cuanto el acreedor carece de acción en contra del deudor principal por ser su obligación natural.
El fiador carece también del beneficio de reembolso, según el cual una vez pagado la obligación tiene acción directa en contra del deudor para el reembolso de lo que haya pagado por él. Al respecto el  N º 1 del articulo 2375 priva al fiador de este beneficio “cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo”.
 Cabe  observar que solo las obligaciones del N º 1 del articulo 1470 CC pueden validarse tanto por ratificación  como por el lapso del tiempo por estar afectas a un vicio de nulidad relativa; las del N º 3, solo pueden validarse por el lapso del tiempo por estar afectas a un vicio de nulidad absoluta; y las de los N º 2 y 4 no son susceptibles de validación ya que existe nulidad de por medio.
Las de estos últimos números podrán si se quiere, validarse por renuncia de la prescripción o de la cosa juzgada en su caso.
4).-“La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue las obligaciones natural. ” (Articulo 1491)
Este efecto es el mejor argumento para demostrar que los casos de los N º 1, 2, y 3 del artículo 1470 no es menester de sentencia previa para que la obligación sea natural, ya que ésta subsiste como tal, al no extinguirse juicio y discernimiento del prodigo interdicto, tal juicio es sin embargo incompleto en razón de la prodigalidad para originar un acto valido.
El acto del prodigo interdicto que no cuente con las formalidades habilitantes del caso es, por lo tanto, un acto viciado susceptible de ser declarado nulo relativamente.
En el caso en análisis, para que exista una obligación natural, no es necesario que previamente se haya declarado la nulidad del acto celebrado por el disipador interdicto, por las mismas razones anotadas en el caso anterior, En consecuencia su el interdicto recupera la libre disposición de sus bienes y paga la obligación contraída por sí solo mientras se encuentra interdicto, sin que previamente se declare su nulidad, paga una obligación natural.

jueves, 22 de enero de 2015

Reforma al Titulo XXXIII del Codigo Civil.- DE LAS PERSONAS JURIDICAS.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Emblema de la corporación de notarios de Londres, ejemplo de una corporación.
Definición, y clasificación.

 Art. 545. Se llama persona jurídica una persona  ficticia, capaz de ejercer derechos  y contraer obligaciones civiles, y  de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.
Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.


     Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no se hayan constituido conforme a las reglas de este Título.
Ley 20500

Las sociedades y las corporaciones y derecho publico.


     Art. 547. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.

La constitución de las asociaciones y las fundaciones.  


     Art. 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.
Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.
Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.


     Art. 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

Los estatutos.


     Art. 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:
     a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;
     b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;
     c) La indicación de los fines a que está destinada;
     d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;
   e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y
     f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.
 Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

     Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.
El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.


     Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

     Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

La asamblea.

     Art. 550. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera.
La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.
La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

El directorio.


     Art. 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.
No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.
El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.
El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.
El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.
El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.



     Art. 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.
Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.
La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.

     Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.
El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.


     Art. 552. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.


     Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.
     La potestad disciplinaria que le corresponda  a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.

     Art. 554. Derogado.


     Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación, y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.


     Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.
El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.
Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.

Fiscalización.


     Art. 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.
 En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.
El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

La contabilidad.


     Art. 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.
Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.


     Art. 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.
Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

     Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.
Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.

Reforma a los estatutos.


     Art. 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.
Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.
El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.
En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.

Disolución de las corporaciones.


     Art. 559. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;
c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o
2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y
d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.
La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.

     Art. 560. Derogado.

Liquidación de corporaciones.


     Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.


     Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558.


     Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

     Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.


Escudo Nacional de Chile

Modificación de la ley 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, a las Personas Jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, artículos 545 y siguientes del código civil.

La definición de personas jurídicas que señala el artículo 545 inciso 1° del C. civil, se mantiene:

Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Sin embargo en los incisos posteriores de este artículo se producen las siguientes modificaciones:

El Artículo 545 inciso 2° señala: Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia publica.
La nueva ley establece que se debe agregar lo siguiente a este inciso 2°: "Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.".
Por ende hoy en día las corporaciones se llaman también asociaciones.

Además se agrega por la nueva ley un inciso 3° que define lo que se debe entender por asociaciones y por fundaciones:

"Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.".

La doctrina ha definido las corporaciones (asociaciones) como: un conjunto de individuos asociados para la realización de un fin común que no tenga carácter de lucro.
Y a las fundaciones la doctrina las ha definido como: Conjunto de bienes destinado por uno o más individuos a un fin benéfico o de interés general.
Y en relación al ex inciso 3° del artículo 545, pasa a ser 4° por agregar esta definición legal de asociación y fundación.

Constitución de las personas jurídicas:

El código civil señala en el artículo 546: “No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República”

En el segundo caso su constitución se regía por el reglamento sobre Concesión de Personas jurídicas, n° 110 de 1979.

La  nueva ley señala: En el artículo 546, sustituyese la frase "hayan sido aprobadas por el Presidente de la República" por "se hayan constituido conforme a las reglas de este Título".

El reglamento señala en sus artículos 2 y 3 que la constitución de personas jurídicas requiere escritura pública, por lo que el acto por el cual se constituye es solemne, dice a su vez en su artículo 23 que la solicitud en que se pida la concesión de la persona jurídica, que debe ir acompañada de una copia autorizada de la correspondiente escritura publica, debe ser aprobada por el presidente de la república.  
La nueva ley 20.500 al derogar el artículo 548 del código civil, señala que para constituir una asociación o fundación, se requiere de escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del registro civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Así el actual artículo 548 señala:

"Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.
Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.
Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.”

Agrega la nueva ley, un artículo 548-1, relacionado con la constitución de las personas jurídicas:

Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.


Normas por las que se gobiernan las fundaciones y asociaciones:

Dichas normas son las que establecen las leyes y los estatutos:

Estatutos:

 Es el conjunto de reglas que rigen la organización, funcionamiento y disolución o extinción de la corporación o fundación, establecida por los miembros de la primera y por el fundador de la segunda.

Bajo la antigua legislación el contenido de los estatutos está regulado en los artículos 4 y 9 del reglamento.

Artículo 4.- Los estatutos de toda corporación deberán contener:

1.- La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
2.- Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
3.- Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y
4.- Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen.

Y el artículo 9 señala que se aplica lo mismo a los estatutos de las corporaciones.

La nueva ley señala:

Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener:

    a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

    b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

    c) La indicación de los fines a que está destinada;

    d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

    e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

    f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

Registro de las personas jurídicas:

Señala el reglamento en el artículo 37, que es el ministerio de justicia el que lleva un registro de personas jurídicas en que se anotan las corporaciones y fundaciones cuyos estatutos han sido aprobados, con indicación de número y fecha de dictación y publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión de la personalidad jurídica y de otros relacionados con las viscitudes de su existencia.  Contiene también otros datos que sirven también para la perfecta individualización de dichos entes.

Lo anterior fue completamente modificado por la nueva ley, ahora el registro lo lleva el registro civil:

Inciso 5° nuevo artículo 548:

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

En el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, se inscribirá la constitución, la extinción y disolución de las personas jurídicas.

El Ministerio de Justicia ahora es el encargado de la fiscalización de las personas jurídicas, así lo señala la nueva ley al agregar un artículo 557 (antes estaba derogado):

"Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.
El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.”

Representación de las Personas Jurídicas:

El antiguo artículo 551 del Código Civil señala: Las corporaciones son representadas por las personas designadas al efecto por la ley, los estatutos o un acuerdo de la corporación.

Este fue modificado por el siguiente artículo:


"Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

     No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

     El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

     El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

     El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

     El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.

     Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

     Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

     La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.

     Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

     El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.".

El artículo 552 del código civil, se mantuvo:

Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se les ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.


Acuerdo de los socios de las corporaciones:

Los socios de una corporación expresan directamente sus voluntades en asambleas generales, que pueden ser ordinarias o extraordinarias.  Los estatutos determinan el objeto de unas y otras.

Esto lo regulaba el artículo 16 del reglamento:

Artículo 16.- Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, en tanto que las segundas tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la corporación, y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con los negocios indicados en los avisos de citación.
La rendición de cuentas del Directorio y la elección de nuevo Directorio deberán realizarse en la Asamblea General Ordinaria que al efecto destinen los estatutos. Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la corporación.

Actualmente lo regula el artículo 550:

La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera.

La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.

La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

Y de acuerdo a lo que señala la nueva ley, sólo en la asamblea general extraordinaria se podrá establecer la disolución de una asociación.

Voluntad de la corporación:

Ordinariamente, los estatutos señalan las reglas que deben seguirse para que se forme la voluntad de una corporación.  Pero el código civil enuncia una regla general supletoria al decir, en el artículo 550, antiguo artículo:

“La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.”

Ya vimos la modificación del artículo 550.

Y el reglamento agrega, artículo 18:


Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse la disolución de la corporación o la modificación de sus estatutos.

En relación a la modificación de los estatutos la nueva agrega un artículo 558 (antes estaab derogado):

"Artículo 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.
Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.
El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.
En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.".

Atributos de la personalidad, en relación con el nombre:

El reglamento señalaba en su artículo 4 N° 1 y 31 letra a, generalmente la fundación lleva el nombre de su fundador y la corporación el objeto que persigue.

La nueva ley señala:

Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

     El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

Extinción de las personas jurídicas:

La extinción de las personas jurídicas puede ser voluntaria o por disposición de la autoridad:

Cuando era voluntaria la extinción se regulaba por los artículos 559 inciso 1° y 563.  Y cuando la disolución era por la autoridad, se regulaba por los artículos 559 inciso 2° y 563.

Art. 559. Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.
Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.

Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

Se mantuvo el artículo 563 y se modificó el artículo 559 del código civil por:


"Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:

  a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

   b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

    c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
   
    1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o

   2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

   d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

     La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.".

Se mantuvo la causal especial de extinción de las fundaciones:

Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

Extinción de la persona jurídica porque así lo señalan sus estatutos (También se mantuvo).

Destino de los bienes después de extinguida la persona jurídica:

Se rige por el artículo 561:

Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.

Otras modificaciones:

Se deroga el artículo 560:

Antiguo Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

En el artículo 562, sustitúyese la frase "será suplido este defecto por el Presidente de la República", por "se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558".

Antiguo Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la República.

En el artículo 553 se señala:

a) Sustitúyese la voz "penas" por "sanciones".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

     "La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.".

Antiguo artículo 553: Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.


Se deroga el artículo 554:

Antiguo Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.

Agrega también artículos 557-1, 557-2, 557-3, antes el artículo 557 estaba derogado:

Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.
     Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

     Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.
Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.

     Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.
Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.".


Paula Flores Vargas