Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 16 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones III a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 
Abogado revisando un libro
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte III
Otras materias.

(i).-El desheredamiento.

Es  una  disposición  testamentaria  en  que  se  ordena  que  un legitimario  sea  privado del todo o parte de su  legitima.  (Art. 1207).

Requisitos:

1.- Que el desheredamiento se efectúe por testamento.-
(1207).
- Es una disposición testamentaria.  No puede suplirse esta forma,  ni siquiera por la escritura publica.

2.- Que  se  invoque alguna causal  legal.
Estas  causales  están establecidas  taxativamente  en el art. 1208.
 Tratándose  de  los descendientes, el testador los puede desheredar por cualquiera de las  causales  del art. 1208.  Los ascendientes del testador  solo pueden  ser  desheredados por las causales Nos 1,  2 y 3 del  art. 1208,  que  en general corresponden a las causales de  indignidad Nos  2,  3  y  4  del art.  968.  Estas  son,  haber  cometido  el asignatario injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes,  o en la persona,  honor o bienes de su cónyuge,  o  de cualquiera  de  sus ascendientes o  descendientes  legítimos;  no haber  socorrido al causante en estado de demencia o destitución, pudiendo;  y  haberse  valido  de fuerza o  dolo  para  impedirle testar.
La causal No 4,  esto es, haberse casado sin el consentimiento de un  ascendiente,   estando  obligado  a  obtenerlo,   habría  que relacionarlo con el art. 114.  El No 5 se refiere a haber cometido delito  al que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el  art.  267,  o  haberse  abandonado a  los  vicios  o  ejercido granjerías  infames,  a  menos que se pruebe que el  testador  no cuido la educación del desheredado.

3).- indicarse   en  el  testamento  la  causal.
La  causal  debe ESPECIFICARSE en el testamento (1209),  esto es, señalarse cuales son  los hechos que se invocan como constitutivos de causal  para desheredar  (aunque  no es necesario citar la norma  legal  o  la causal tal como está establecida en el CC).

4).-Los hechos constitutivos de la causal de desheredamiento deben ser  probados  en  vida  del testador o con  posterioridad  a  su fallecimiento.
- El  testador debe haberlos probado  judicialmente en  vida.   De  lo  contrario,  los  interesados  en  excluir  al desheredado,  deberían  probarlo,  también‚n judicialmente.  El  CC establece  que no es necesaria esta prueba cuando el  desheredado no  haya ejercido la acción de reforma de testamento  -reclamando contra el desheredamiento dentro de 4 años, que es el plazo para ejercer esta acción. (1209, 1216 y 1221).

Efectos  del  desheredamiento.

 Hay que estarse a lo que diga  el testador  en  el  testamento.
De  acuerdo  al  art. 1210, el desheredamiento  puede  ser total o parcial.  Si el  testador  no limita el desheredamiento,  este se entiende total.  Es decir, el desheredado no solo no llevara su legítima sino tampoco la mejora que-de  no haber habido pronunciamiento- hubiese acrecido a  su legítima.
 Tampoco  llevara  las donaciones que  en  testamentos anteriores haya hecho el testador al desheredado. Sin  embargo,  los efectos del desheredamiento no se extienden  a los  alimentos necesarios,  salvo el caso de injuria  atroz  (Inc. final del art. 1210). Esto es coherente con el art. 324. ¿Qué  es la injuria atroz?
 Al parecer se refiere a las  conductas del  art. 1208 Nos 1,  2 y 3.
Así resulta de relacionar este  art. 1208  con los artículos 968 y 979 del Código.  El 979 dispone que el  indigno perder el derecho de alimentos en los casos  del  art. 968; quiere decir, entonces, que estas causales de indignidad son constitutivas  de  injuria atroz.  Pues bien,  las tres  primeras causales  del art. 1208 equivalen a las reglas 2,  3 y 4  del  art. 968. Quiere decir  entonces  que son precisamente esas circunstancias las constitutivas de injuria atroz.
Tal como las demás disposiciones  testamentarias,  el desheredamiento puede ser revocado por el testador.  Se refiere a materia el art. 1211,  conforme al cual esta revocación queda sujeta  a las reglas de la revocación del testamento.  Luego,  el desheredamiento  solo  puede  ser revocado  por  otro  testamento posterior.   No   hay  posibilidad  de  entenderse  revocado   un desheredamiento  tácitamente (por reconciliación u otra  prueba). La  revocación  del  desheredamiento también puede  ser  total  o parcial. (1211).

 (ii).-La revocación del testamento.

La facultad de revocar el testamento es algo esencial de él (Art. 999). Es más, es un elemento que expresamente ha sido considerado por el legislador como irrenunciable por llevar involucrado principios de orden público (Art. 1001). Eso sí que hay que recorar que lo revocable en un testamento son las disposiciones (de bienes) más no las declaraciones (Art. 999, 1001, 1211, 1215,...).
Esta distinción entre declaraciones y disposiciones no es puramente doctrinal. La hace el legislador en varios artículos (V. gr. Art. 1034, 1038, 1039,...).
En todo caso la revocación de un testamento sólo puede hacerse mediante otro testamento (aunque hay un fallo que establece que podría ser también por escritura pública). El testamento que revoca puede ser de igual o de distinta naturaleza que el revocado (Art. 1213, Inc. 1º).
Ahora bien, si el testamento revocatorio caduca, queda sin efecto la revocación y por ende se mantiene vigente el testamento “revocado”. Sin embargo, la revocación de un testamento revocatorio no hace renacer el testamento primero (Art. 1214). A menos, claro está, que el testador expresamente le de vigencia al testamento primero.  El legislador trata de no caer en “interpretar” la voluntad del testador: prefiere que la intención de “revivir” un testamento sea expresada y no deducida a partir de indicios. Es el mismo principio que se aplica en materia de derogación de una ley derogatoria: no hace revivir la ley inicialmente derogada.

La revocación del testamento puede ser total o parcial.

En el primer caso queda sin efecto íntegramente el testamento revocado. En el segundo caso, el testamento revocado subsiste en las partes en que no es   dejado sin efecto.
Desde otro punto de vista la revocación  puede ser expresa o tácita. La primera se verifica cuando la voluntad de revocar se manifiesta en términos formales y explícitos. La segunda, cuando sin haber una derogación expresa, un testamento posterior contiene disposiciones inconciliables con las de un testamento anterior. En este segundo caso, el testamento posterior sólo deroga tácitamente esas disposiciones inconciliables pero deja subsistente en el resto el testamento anterior (Art. 1215).
Debemos recordar, por último, que los legados tienen formas de revocación tácita especiales. Así, por enajenar o alterar sustancialmente las cosas legadas (Art. 1135), o en el legado de crédito (Art. 1127) o de condonación (Art. 1129).

La reforma del testamento.

Según se desprende de los artículos 1216 y 1221, se trata de una acción personal que tienen los legitimarios, o el cónyuge por su porción conyugal cuando se calcula con imputación a la mitad legitimaría, para solicitar que se reforme el testamento en todo aquello en que apareciere vulnerando las legítimas, las mejoras o la porción conyugal.
Es una acción personal, pues deberá intentarse en contra de los asignatarios instituidos por el testador en perjuicio de las referidas asignaciones forzosas. Difiere, pues, esencialmente, de la acción de petición de herencia, que es real. Sin embargo, como acciones son compatibles y aun eventualmente complementarias, por lo que cabe ejercerlas conjuntamente.
Por otra parte, se trata de una acción patrimonial y por ende renunciable, transferible, transmisible y prescriptible. Respecto a esto último, el articulo 1216 establece que la prescripción es de cuatro años contados desde que el legitimario ( o el cónyuge, en su caso), tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario.
Es una prescripción especial de corto tiempo que por ende no debería suspenderse (Art. 2524). Sin embargo, el Inc. 2º del Art. 1216 hace una excepción y establece  que si el actor, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, “no prescribirá en él la acción antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración”. (Agregaría que no es el único caso de una prescripción  especial de corto tiempo que se suspende. Recordemos que también sucede con la acción rescisoria o de nulidad relativa).
La acción de reforma del testamento, a falta de procedimiento especial, debe someterse a las reglas del juicio ordinario.

El objeto de la acción es:
a) la legitima rigorosa, o efectiva en su caso
b) la cuarta de mejoras (si se la dispuso a favor de un tercero no mejorero -Art. 1220-). Pero la cuarta de mejoras sólo la puede reclamar un mejorero que haya sido legitimario. No podría reclamarla un mejorero no legitimario. Así por ejemplo, si se dispuso de la cuarta de mejoras en favor de un tercero extraño, y el causante dejó dos hijos legítimos con nietos, éstos últimos son mejoreros pero no podrían ejercer la acción pues no son legitimarios y
c) la porción conyugal (1221) cuando esta se calcula con imputación a la mitad legitimaría, esto es, cuando el causante dejó descendientes legítimos.
Si en el testamento se ha omitido toda referencia a un legitimario, se habla de que se le ha “preterido”. La preterición es el haber sido pasado en silencio un legitimario. En tal caso, el afectado, lejos de ejercer la acción de reforma, debe ejercer la de petición de herencia porque frente a la preterición, el legitimario  ha de entenderse como instituido heredero en su legítima (Art. 1218).
Un heredero privado de la posesión de la herencia. Reclamará su legitima rigorosa o efectiva, según los casos.

 (iii).-la apertura de la sucesión y la aceptación o repudiación de las asignaciones.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

La apertura de la sucesión se produce al fallecimiento de causante, en su último domicilio. Sin embargo, esto no significa que necesariamente en ese momento se produzca la delación de las asignaciones. Si estas son condicionales, la delación se producirá al momento de cumplirse la condición suspensiva.
Pero aún suponiendo que se ha producido la delación, puede pasar algún tiempo entre que ella se produzca y la fecha en que los asignatarios toman posesión de los bienes heredados o legados. Por tal motivo el Código ha reglamentado algunas medidas precautorias destinadas a resguardar la integridad de las asignaciones.
El articulo 1222 establece la “guarda y aposición de sellos”, que puede ser solicitada por “todo el que tenga interés en la sucesión o se presuma que pueda tenerla” y recae sobre los muebles y papeles de  la sucesión.
Esta materia está reglamentada procesalmente por los artículos 872 a 876 del Código de Procedimiento Civil.
Hay otras medidas precautorias, como la declaración de herencia yacente (artículo 1240) o la confección de inventarios.

-¿Desde cuándo puede el asignatario aceptar o repudiar?

Para aceptar es necesario que se haya diferido la asignación. Ello ocurrirá  normalmente al morir el causante (apertura de la sucesión). Pero si la asignación estaba sujeta a una condición suspensiva, la aceptación  sólo podrá tener lugar desde que se cumpla la condición, salvo que se da caución  para el caso que no se cumpla la condición, en cuyo caso podrá aceptarse desde el fallecimiento del causante.(artículo 1226 y 956)
Para repudiar es necesario simplemente que haya fallecido el causante, esto es, que se haya abierto la sucesión. Ello, sin importar que la asignación sea condicional y esté pendiente la condición. (Artículo 1226). Pero nunca podría repudiarse antes de la muerte del causante. Sería una “repudiación intempestiva” (artículo 1226 Inc. final)  y un “pacto sobre sucesión futura (artículo 1463).

-¿Hasta cuando puede el asignatario aceptar o repudiar?

a) Podría ocurrir que cualquier persona interesada en ello requiriera judicialmente al asignatario para que declare si acepta o repudia (artículo 1232). En tal caso tiene un “plazo  para deliberar” de cuarenta días, en los cuales puede el asignatario inspeccionar el objeto asignado y los papeles y cuentas de la sucesión. Asimismo, en este plazo puede impetrar medidas conservativas y no podría ser obligado al pago de deudas hereditarias o testamentarias: estas deberían ser cobradas al curador de herencia yacente, al albacea, o a aquellos herederos que ya hayan aceptado.
Con todo, en caso que el asignatario esté ausente, o los bienes están situados en lugares distintos, o hubiere otro grave motivo, el juez podrá ampliar el plazo pero no por más de un año.  En todo caso se trata de plazos fatales. “El asignatario constituido en mora de declarar que acepta o repudia se entiende que repudia” (artículo 1233). No podría el legislador presumir   aceptación a partir del silencio, pues equivaldría a imponer obligaciones sobre la base de un silencio.

b) Si no ha habido requerimiento judicial, el asignatario no tiene límite para aceptar o repudiar, mientras conserve su asignación.  Esto es, mientras otra persona no la haya adquirido por prescripción. Es decir, tratándose del heredero, puede aceptar o repudiar mientras un heredero putativo no haya poseído el derecho hereditario por 10 años (o, si obtuvo la posesión efectiva, por 5 años). En el caso de un legatario de especie, mientras no haya prescrito su acción reivindicatoria (que conforme al artículo 2517 se extingue por la prescripción adquisitiva del respectivo derecho). En el caso de un legatario de género, mientras no haya prescrito la acción personal para reclamar la entrega y/o tradición del legado.
Por regla general el legatario puede aceptar o repudiar libremente (artículo 1225). Esto tiene algunas excepciones:
-Desde  luego, el asignatario que es requerido judicialmente  para que declare si acepta o repudia, no es enteramente libre.
-El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión, pierde la facultad de repudiar y no obstante su repudiación permanecerá heredero, pero no tendrá parte alguna en los efectos sustraídos (artículo 1231).
-El legatario que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; esto es, un legatario que sustrae el efecto que le fue legado (por ejemplo para sustraerse de su eventual responsabilidad por deudas hereditarias), pierde sus derechos sobre la especie legada. Ahora bien, si en cambio no tiene el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo (artículo 1231); lo que se aplica en caso de legados de género y además en los legados de especie a favor de otro.
Estos dos casos de sustracción, ha de ser dolosa, aunque el Código no lo diga (como en el artículo 1768); pues en el fondo se trata de delitos civiles. Por tal motivo, la acción para hacer efectiva la responsabilidad debería prescribir en cuatro  años desde el acto (artículo 2332).
-Los incapaces deben aceptar o repudiar por medio de sus representantes legales (artículo 1225 Inc. 2º); si son relativamente incapaces, podrán aceptar o repudiar con autorización de los representantes legales. Por sí solos no podrían  aceptar ni aún con beneficio de inventario.

El derecho de opción para aceptar o repudiar la asignación tiene ciertas características:

a).-Es un derecho transmisible.
(artículo 957).
b).-Debe ser ejercido pura y simplemente, pues está comprometido el interés de otras personas (acreedores hereditarios y testamentarios, demás asignatarios,...) y no sólo del que acepta o repudia (art. 1227).
c).- Debe ser ejercido en forma indivisible:
No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. (Artículo 1228 inc 1º). Pero si se transmite, cada heredero al que se ha transmitido el derecho, puede aceptar o repudiar independientemente del otro (artículo 1228 inc 2º). Si son dos asignaciones diferentes, hechas a un mismo asignatario, éste puede aceptar una y repudiar la otra; pero no podría aceptar las asignaciones exentas de gravámenes y repudiar las gravadas, salvo si se concedió al asignatario la facultad de repudiar esta última separadamente, o que la asignación gravada se defiera separadamente por acrecimiento, transmisión, sustitución vulgar o fideicomisaria. (Artículo 1229).
d).-La aceptación y la repudiación pueden ser expresas o tácitas.
Así, por ejemplo, el artículo 1233 establece que el silencio debe estimarse como repudiación. A su vez, el artículo 1230 establece que “si un asignatario vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta”.
e).-La aceptación, una vez hecha, es irrevocable.
 Es un acto unilateral irrevocable por la sola voluntad del aceptante o repudiante. Pero son rescindibles cuando en el pronunciamiento del incapaz no se cumplió con los requisitos legales y cuando la aceptación o repudiación adoleció de algún vicio de la voluntad (artículos 1234 y 1237). Además puede rescindirse la aceptación por lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias que se ignoraban al aceptar la asignación, entendiendo por lesión grave la que hubiere disminuido el valor total de la asignación en más de la mitad (artículo 1234).
Por último, la repudiación puede rescindirse cuando se ha hecho en perjuicio de los acreedores (artículo 1238). Pensamos que no se trata de una rescisión sino más bien de una verdadera acción pauliana, esto es, una acción de inoponibilidad por fraude. Así se desprende del carácter relativo de la ineficacia: “En tal caso, la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos, y en el sobrante, subsiste” (artículo 1238).
No es una acción oblicua, puesto que la acción oblicua ataca la pasividad del deudor que no desea adquirir. Es una acción pauliana pues ataca un acto de empobrecimiento: al repudiar, lo recibido por causa de muerte (al momento de fallecer el causante) sale del patrimonio del asignatario.
f).-La aceptación y la repudiación operan con efecto retroactivo.
El asignatario, si acepta, se entiende lo es desde que se le defirió la asignación. Y si repudia, se entiende que no lo ha sido nunca. (Artículo 1239 y artículo 722 inc 2º). Sin embargo, cabe hacer presente que este efecto retroactivo sólo abarca al heredero o al legatario de especie; pero no al de género (artículo 1239 Inc. 2º). En el caso del legatario de género, los efectos de la aceptación o repudiación se produce desde que esta o aquella se produce.
 Esta diferencia implica que en el legatario de especie, existe derecho a reclamar los frutos desde que se le defirió el legado; en cambio en el caso del legatario de género, éste tiene derecho a los frutos sólo desde el momento en que la cosa legada le fue entregada o en que los obligados a entregarla se constituyeron en mora. (Artículo 1338).

 (iv).-Reglas particulares relativas a las herencias.

lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(Párrafo 2º del Titulo VII)

1.- La “herencia yacente”.

Se declara si dentro de los 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo. Lo declara el juez del último domicilio del causante, a petición de cualquier interesado o incluso de oficio. Se publica  la declaración y se nombra a un curador de herencia yacente (artículo 1240). La cúratela de herencia yacente es siempre dativa.
El curador de herencia yacente es un curador de bienes; no un curador general. No representa, por consiguiente, a la sucesión. Tiene facultades meramente conservativas (artículo 487)
Transcurrido un determinado plazo, el curador puede vender los bienes hereditarios (artículo 484).
La curaduría de herencia yacente termina por la aceptación de la herencia por alguno de los herederos, por la venta de los bienes o por la extinción o inversión completa de dichos bienes.
El heredero que acepta la herencia toma la administración de los bienes hereditarios (artículo 1240 incisos 2º y 3º); representa a la sucesión en la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el causante y el cónyuge sobreviviente. También tiene las facultades de éste para liquidar una sociedad de que era socia la herencia yacente. Pero no podría accionarse contra el heredero reivindicatoriamente, pues el curador de herencia yacente sólo puede contestar acciones personales para el cobro de créditos (Jurisprudencia).
La prescripción adquisitiva ordinaria se suspende a favor de la herencia yacente. Esa suspensión termina desde que algún heredero acepta la herencia (artículo 2509).
Pese a que de los artículos 2509 y del inc 2º del 2500 parecería desprenderse que la herencia yacente es persona  jurídica, el artículo 2346 despeja toda duda en orden a que no lo es.

2.-Aceptación  tácita de la herencia.

La aceptación expresa se produce cuando el heredero toma el título de heredero. Y tácita cuando ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero (artículo 1241).
Se entiende que alguien toma el título de heredero cuando lo hace en escritura pública o privada o en un acto judicial. Así, solicitar la posesión efectiva o deducir una tercería en defensa de los bienes hereditarios (Jurisprudencia).
Por su parte, la enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para objetos de administración urgente, es acto de heredero a menos que haya sido autorizada por el juez a petición del heredero protestando éste que no es su ánimo el de obligarse en calidad de tal (artículo 1244 y artículo 1230).
En cambio, los actos meramente conservativos no son actos que supongan por sí solos la aceptación.

3.-Efectos absolutos de la sentencia que declara a un heredero como tal.

Haciendo excepción al principio de efecto relativo de las resoluciones judiciales (artículo 3º), el artículo 1246 establece que “el que a instancia de un acreedor hereditario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo  respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio”. No es la única excepción, sin embargo.
Un caso similar se encuentra en el artículo 315 respecto de ciertas sentencias relativas al estado civil. Un fallo declaró que siendo la regla del artículo 1246 excepcional, no podría aplicarse analógicamente para el caso inverso; esto es, para la sentencia que desconoce a una persona la calidad de heredero.
 Igualmente, la sentencia en un juicio seguido por un legatario, que le desconoce tal calidad por declarar la nulidad de un testamento, no puede ser invocada por el aparente legatario frente a acciones de quien pide el pago de alguna deuda hereditaria o testamentaria de que sería responsable el aparente legatario.

(v).-El beneficio de inventario.-

Consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado” (artículo 1247).
Goza de beneficio de inventario el heredero que acepta habiéndose hecho previamente inventario solemne. En cambio, “el que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda” (artículo 1245).
Para los acreedores hereditarios y testamentarios, el beneficio de inventario no les significa, estrictamente hablando, perder un derecho; toda vez que cuando contrataron con el causante lo hicieron considerando el patrimonio de éste y no el de los eventuales herederos.
Cabe notar que el beneficio de inventario dice relación sólo con los herederos.
La única exigencia del Código para que un heredero goce de beneficio de inventario consiste e que haya hecho inventario solemne antes de aceptar la herencia.
Según se desprende del articulo 1253, el inventario solemne se rige por los artículos 382 y siguientes relativos a los inventarios que hacen los tutores y curadores, por los artículos relativos al beneficio de inventario (artículos 1254 a 1256) y finalmente por las reglas del Código de Procedimiento Civil relativas al inventario solemne (artículos 858 a 865).
El inventario comprende todos los bienes del causante (artículo 382), inclusive ubicados en otros lugares (artículos 861 y 862 del CPC.); pudiendo después agregarse nuevos bienes al inventario (artículo 383) o corregirlo) artículos 386 y 387). El inventario se interpreta a favor del heredero (aplicando el artículo 388 según el artículo 1253), como en el caso del inventario de los tutores o curadores se interpreta a favor del pupilo.
Por regla general, el heredero tiene plena libertad para decidir si acepta o no con beneficio de inventario. El testador no puede prohibirle al heredero aceptar con beneficio de inventario (artículo 1249).
Pero hay quienes están obligados a aceptar con beneficio de inventario. Tal ocurre:
a) Con los coherederos de herederos que aceptan con beneficio de inventario. Gozan del beneficio de pleno derecho (artículo 1248).
b) Los herederos que sean propietarios fiduciarios (a fin de velar por los intereses   del fideicomisario) (artículo 1251).
c) Las personas jurídicas de derecho público (artículo 1250 Inc. 1º).
d) Los incapaces (artículo 1250 Inc. 2º); o sea quienes no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio  o con la autorización de otras (artículos 1225 y 1236)
En los casos de las letras c) y d); o sea, las personas jurídicas de derecho público o los incapaces, si no aceptan con beneficio de inventario, de todos modos gozan de una limitación legal de responsabilidad similar: “no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas”. Quedan en mejor situación que con beneficio de inventario, pues  lo que existiere al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas es con seguridad menos que los bienes heredados.
Por otra parte, hay personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario. Es el caso de:
a)  El que hizo acto de heredero sin previo inventario solemne (artículo 1252)
b)  El que de mala fe omite mencionar ciertos bienes en el inventario o supusiere deudas que no existen (artículo 1256).
Efectos del beneficio de inventario: como se desprende del mismo artículo 1247 al definirlo, el efecto consiste en que se limita la responsabilidad del heredero beneficiario en relación  a las deudas hereditarias y testamentarias hasta concurrencia del valor total de los bienes que heredó.
A nuestro juicio no produce una “separación de patrimonios” (como el beneficio de separación) sino que sólo una limitación de la responsabilidad. De modo que de todas formas el acreedor hereditario o testamentario podrá accionar contra bienes del heredero o a la inversa el acreedor del heredero accionar contra bienes que eran del causante.
Lo anterior se desprende del artículo 1247 y 1260 que hablan de “valores” y no de “bienes”
El límite de la responsabilidad del heredero beneficiario se establece con el valor de los bienes al momento en que se le defirió la herencia; sin interesar el valor   que tengan esos bienes al momento de ser demandado por el acreedor hereditario o testamentario.
Desde un punto de vista procesal, el beneficio de inventario se hace valer como excepción perentoria; probando que los valores heredados ya fueron consumidos en pagar deudas hereditarias o cargas testamentarias, mediante cuenta exacta y en lo posible documentada (artículo 1263).
Por otra parte, el beneficio de inventario impide la extinción de las deudas y créditos del causante con las del heredero por confusión. (Artículos 1259 y 1669).
En relación a la conservación de los efectos hereditarios, el heredero responde de la culpa leve por las especies o cuerpos ciertos que se deban (artículo 1260); y en cuanto a los bienes genéricos, responde hasta de caso fortuito (artículo 1260 inc 2º). Incluso más:
“se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que, posteriormente, sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario”.
Y, en cuanto a los créditos, el heredero beneficiario “se hará responsable de todos los créditos, como si los hubiere efectivamente cobrado, sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados, las acciones y títulos insolutos” (artículo 1258).
Finalmente hay que destacar que la responsabilidad de heredero beneficiario por las deudas hereditarias y testamentarias, se extingue totalmente:
a) Por el abandono a los acreedores hereditarios y testamentarios de los bienes que deba entregar en especie y el saldo que reste de los genéricos y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta  que deberá presentarles (artículo 1261).
b) Por el agotamiento de los bienes heredados en el pago de deudas hereditarias y testamentarias (artículo 1262):
El juez cita a los acreedores hereditarios y testamentarios mediante avisos para que reciban cuenta exacta y en lo posible documentada de las inversiones, y aprobada por ellos o por el juez, el heredero beneficiario quedará libre de toda responsabilidad ulterior.

(vi).-La acción de petición de herencia.
jueces de corte suprema de Reino Unido
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Del articulo 1264 se desprende que es aquella acción que corresponde a quien es titular de un derecho de herencia poseído por otro, con el objeto que se reconozca al actor como verdadero heredero y se le restituyan las cosas que conforman el haz hereditario, tanto corporales como incorporales y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor y que o hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Es una acción real, pues nace de un derecho real (de herencia) y se ejerce sin respecto a determinada persona.
Es una acción divisible: le corresponde   a cada heredero por separado. Siendo varios herederos, cada uno de ellos ejercerá por separado la acción con el objeto de perseguir su cuota hereditaria.
Es una acción que recae sobre una universalidad jurídica. Sin afirmar que el derecho de herencia sea un derecho mueble, la doctrina afirma sin embargo que se rige por la regla de las cosas muebles y por ende se trataría de una acción mueble.
Es una acción patrimonial y por ende:
a) renunciable (artículo 12); b) transmisible; c) transferible y d) prescriptible.
En cuanto  a la prescripción, cabe hacer presente lo que dispone el artículo 2517, en orden a que las acciones reales no prescriben por el sólo transcurso del tiempo sino que se extinguen por la prescripción adquisitiva de respectivo derecho. El artículo 2512 dice que el derecho de herencia se adquiere por prescripción  adquisitiva extraordinaria de 10 años. Y sabemos que el derecho de herencia se adquiere por prescripción ordinaria de 5 años en el caso del heredero putativo que ha sido reconocido como tal en un auto de posesión efectiva.
A su vez, el artículo 1269 establece que la acción de petición de herencia expira en 10 años, salvo en el caso referido en el articulo 704, que expira por prescripción ordinaria de 5 años. Debemos recordar además que la prescripción adquisitiva ordinaria se suspende a favor de las personas enumeradas en el artículo 2509.
La Corte Suprema ha dicho que como la prescripción ordinaria exige buena fe inicial y no sólo justo título, no procede la prescripción de 5 años si ha faltado la buena fe inicial en el poseedor.

Son titulares de la acción de petición de herencia:

a) Los herederos directos del causante; es decir, quienquiera que sea asignatario a titulo universal; sea que hayan adquirido por derecho de representación, por transmisión, sustitución o acrecimiento; o que hubieran sido instituidos como donatarios de una donación revocable a titulo universal (“se mirará como una institución de heredero” -artículo 1142-).
b) El cesionario de un derecho de herencia, a titulo gratuito u oneroso.
El sujeto pasivo de la acción de petición de herencia es el poseedor no dueño del derecho de herencia; o sea, el falso heredero o, si se quiere, el heredero putativo. El artículo 1264 lo refiere como el que sin ser heredero ocupa una herencia en calidad de heredero. Se dice que el cesionario del falso heredero no podría ser sujeto pasivo pues ocuparía la herencia no en calidad de heredero sino de cesionario.
Eso es un error. El cesionario ocupa la herencia en calidad de heredero. Pues aparenta ser heredero por haber adquirido un derecho de herencia por tradición. El cesionario del falso heredero no adquirió ningún derecho. Pero el título traslaticio de dominio usado, lo instaló en la posesión (apariencia) del derecho. Lo hizo heredero putativo.
El objeto de la acción de petición de herencia es doble. Por una parte, que “se le adjudique la herencia”. Esto es una metáfora que quiere decir que el actor solicita se le reconozca (declarativamente) como verdadero heredero. Por otra parte, que como consecuencia de ese reconocimiento, se ordene la restitución de las cosas y derechos que forman el haz hereditario, inclusive sus aumentos o mejoras (artículo 1265). Pueden ser cosas corporales e incorporales; derechos reales y personales y las cosas sobre las que el causante era mero tenedor en virtud de algún derecho real o personal transmisible.

Efectos de la acción de petición de herencia:

Acogida la acción de petición de herencia, no se aplican las reglas de las prestaciones  mutuas (artículos 904 y s.s.) sino en subsidio y para el caso que no haya reglas especiales relativas a ésta que es una acción distinta a la reivindicatoria: es una acción de petición de herencia.
En materia de restitución de frutos, en ausencia de regla especial hay que aplicar las de las prestaciones mutuas. Habrá que distinguir si fueron percibidos (artículo 913) de buena o mala fe; entendiéndose que el demandado necesariamente está de mala fe desde la contestación de la demanda (artículo 907). Los percibidos de buena fe no se restituye. Sí se restituyen, en cambio, los frutos percibidos de mala fe, y no sólo los percibidos sino también los que el dueño pudiera haber percibido con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder. En todo caso, la restitución apunta a el valor líquido de los frutos, pues se abona al que restituye los frutos, los gastos ordinarios invertidos en producirlos.
En cuanto a las mejoras, hay que aplicar también las reglas de las prestaciones mutuas. Distinguir entre expensas necesarias -invertidas en obras de resultado permanente o no permanente (artículo 908)-; o no necesarias y respecto a estas últimas si son útiles o voluptuarias. Y en el caso de las expensas útiles, si fueron hechas (artículo 913)  estando de buena o mala fe el poseedor vencido. Está de mala fe necesariamente desde la contestación de  la demanda (artículo 909).
En cuanto a indemnización por deterioros, no se aplican las reglas de las prestaciones mutuas, toda vez que hay regla especial para esta acción. El artículo 1267 -muy similar al artículo 906- distingue si el deterioro se produjo estando el poseedor hereditario de buena o de mala fe. En el primer caso, sólo es responsable del deterioro en cuanto le hayan hecho más rico (en los términos del artículo 1688). En el segundo caso, es responsable siempre de los deterioros, inclusive si se produjeron por caso fortuito (a diferencia del artículo 906, que sólo hace responsable al poseedor de mala fe de los deterioros que “por su hecho o culpa haya sufrido la cosa”).
En cuanto a las enajenaciones hechas por el falso heredero, son válidas, pero inoponibles al verdadero heredero, el que, junto a la acción de petición de herencia,  podrá accionar reivindicatoriamente contra los terceros que no hayan adquirido por prescripción las cosas hereditarias reivindicables (artículo 1268).
En lo relativo a la responsabilidad del falso heredero por las enajenaciones, hay que formular el mismo distingo y aplicar los mismos criterios que el artículo 1267 hace para analizar la responsabilidad por los deterioros. El heredero podrá ejercer la acción reivindicatoria en contra del tercero sin perjuicio de una acción indemnizatoria en contra del falso heredero que enajenó. (Artículo 1268 Inc. final).
La acción de petición de herencia es no sólo compatible sino a veces complementaria a la acción de reforma del testamento. En estricta lógica primero debiera intentarse esta última y luego aquella. Sin embargo, por economía procesal, pueden intentarse conjuntamente (C. Suprema); tal como se intentan conjuntamente muchas veces la acción de nulidad o la acción resolutoria, conjuntamente con la  reivindicatoria.

(vii).-Los albaceas o ejecutores testamentarios.

 “Son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones” (artículo 1270). Es una especie de mandatario, con cierta características sui géneris. Es, precisamente, el mandato al que se refiere el artículo 2169 al establecer que (no se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella”.

Características del albaceazgo:

a).-Es solemne, pues debe otorgarse en el testamento mismo
b).-Es irrevocable una vez aceptado
c).-El albacea debe ser absolutamente capaz
d).-El cargo de albacea es intransmisible (artículo 1279), de la misma forma que el mandato termina por la muerte del mandatario (artículo 2163 Nº 5)
e).-El cargo de albacea es indelegable (a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo) (artículo 1280).Lo anterior es sin perjuicio de que puede el mandatario constituir mandatarios para el desempeño de sus gestiones.
f).-El albacea no tiene más atribuciones que la indicadas expresamente por la ley. No se le pueden ampliar ni restringir sus facultades según se hallan definidas por la ley.
g).-El albacea es remunerado según la remuneración establecida por el testador (artículo 1302) o, en subsidio, según la determinación que haga el juez  tomando en cuenta el caudal hereditario y lo más o menos laborioso del encargo. En todo caso, ese gasto es una baja general de la herencia.
h).-El albaceazgo es un cargo de duración limitada. La duración la fija el testador y, en silencio de éste, la ley la fija en un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo. En todo caso, el  juez está facultado para ampliar el plazo fijado por el testador o la ley en ciertos casos.
i).-Pueden haber varios albaceas. En tal caso, pueden obrar separadamente por disposición del testador o puede solicitar al juez divida las funciones (artículo 1282 y 1283). Mientras no se dividan las funciones, deben actuar de consuno (artículo 1283). Finalmente habría que señalar que en caso de pluralidad de albaceas, la responsabilidad entre ellos es solidaria, a menos que el testador los haya exonerado de esta responsabilidad solidaria o que el mismo testador o el juez hayan distribuido sus atribuciones.
j).-El cargo de albacea es voluntario: el albacea no está obligado a aceptar el cargo (artículo 1277); pero si siendo albacea es también asignatario, y rechaza el encargo sin probar inconveniente grave, se hace indigno de suceder al causante (artículo 1277 y 971).
k).-La aceptación del cargo puede ser expresa o tácita (artículo 1278). Aceptación tácita sería todo acto que suponga necesariamente la intención de haber aceptado el cargo y que no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de albacea.
l).-Puede ser albacea cualquier persona natural que o esté expresamente exceptuada. No pueden serlo los menores de edad ni las personas incapaces de ser tutor o curador (artículo 1272).
En doctrina se habla de albaceas testamentarios, legítimos o dativos. En Chile sólo son testamentarios. No habiendo albacea nombrado en el testamento, no puede haberlo y la responsabilidad de ejecutar las disposiciones testamentarias pertenece a los herederos (artículo 1271).
También se distingue entre albaceas generales y albaceas fiduciarios. La regla so los albaceas generales. De los albaceas fiduciarios trataremos después.
Finalmente se clasifican los albaceas en albaceas con tenencia de bienes o sin tenencia de bienes. Esta última clasificación es importante desde el punto de vista de las atribuciones del albacea.
El albacea sin tenencia de bienes tiene la facultad y obligación de velar por la seguridad de los bienes de la sucesión (artículo 1284), exigir en la partición el señalamiento de un lote suficiente para el pago de las deudas hereditarias (artículo 1286) y de los legados cuyo pago no se haya impuesto a alguien en particular (artículos 1290, 1291 y 1292). Puede también en ciertas condiciones y con ciertos requisitos (con anuencia de los herederos y en publica subasta) enajenar bienes de la sucesión (artículo 1293 y 1294).
Desde el punto de vista de las facultades judiciales, “no podrá comparecer  en juicio en calidad de tal sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumben y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente” (artículo 1295). No podría ejercerse en contra del albacea la acción de reforma del testamento ni podría el albacea impugnar el testamento en una cláusula en que se nombra a otro albacea (Jurisprudencia).
Cabe añadir que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden demandar al albacea el pago de las deudas y legados, sino que deben accionar  en contra de los herederos.
El albacea con tenencia de bienes, o sea, aquel a quien se ha conferido facultad de administrarlos tiene, además e las facultades y atribuciones de los albaceas sin tenencia de bienes, las atribuciones de los curadores de herencia yacente y no será obligado a rendir caución sino a requerimiento de los herederos, legatarios o fideicomisarios (artículo 1296 y 1297).
Desde el punto de vista de las facultades judiciales, por tener las atribuciones del curador de herencia yacente, puede cobrar créditos y ser demandado para el pago de las deudas hereditarias.
Al albacea le es prohibido:
a).-Ejecutar disposiciones testamentarias contrarias a las leyes (artículo 1301) y
b).-Celebrar ciertos actos  o contratos.
 Pues el artículo 1294 hace aplicable a los albaceas la prohibición del artículo 412 respecto a que los tutores o curadores no pueden celebrar ciertos actos en que tenga interés el pupilo. En caso que el acto que se celebre sea compraventa, sin los requisitos legales, no habría un caso de nulidad (por vulnerar una norma prohibitiva) sino más bien de inoponibilidad pues sobre el artículo 1466 y 10 habría que aplicar las reglas especiales de los artículos 1800 en relación al artículo 2144.
El albacea está obligado a:
a) Llevar a cabo el encargo (artículo 1278) respondiendo de culpa leve (artículo 1299). Siendo varios, la responsabilidad es como regla general solidaria.
b) Rendir cuentas justificando la rendición. Es una obligación irrenunciable (artículo 1309). Deberá pagar o cobrar los saldos que resulten a su favor o en contra (artículo 1310).
El cargo de albaceazgo se extingue:
a).-Por la llegada del plazo(artículos 1303 y siguientes)
b).-Por el cumplimiento del encargo aun antes del plazo de duración  (artículo 1307).
c).-Por remoción del albacea por culpa grave o dolo y a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente (artículo 1300). Si hubo dolo (y no sólo   culpa grave, además se hace indigno de suceder al causante, debe indemnizar perjuicios y debe restituir lo que haya recibido a título de remuneración
d).-Por muerte o incapacidad sobreviviente del albacea (artículo 1275 y 1279)
e).-Por renuncia del albacea (artículo 1278). Puede renunciar en los casos en que al mandatario le es lícito hacerlo. La renuncia con causa legítima sólo lo priva de una parte proporcionada de la remuneración.
f).-Por no haber aceptado el cargo dentro del plazo fijado por el juez  a instancias de cualquier interesado en la sucesión (artículo 1276).

El albacea fiduciario.

De acuerdo al artículo 1311, el testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquier otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
El albacea fiduciario es, pues, aquella persona a quien el testador encarga el cumplimiento o ejecución de disposiciones testamentarias secretas o confidenciales.
El albacea   fiduciario no es un asignatario modal. Es más.  No es el asignatario de las disposiciones (sin perjuicio que puede además ser asignatario por otros conceptos).
Como el encargo es secreto, no es necesario que el asignatario favorecido con el encargo secreto sea persona cierta y determinada (artículo 1056).
El albaceazgo fiduciario debe reunir ciertos requisitos:
a).-El albacea fiduciario debe estar designado en el testamento (artículo 1312)
b).-El albacea debe tener las calidades para ser albacea y para ser legatario (artículo 1312); esto último a fin de que no se corra el riesgo de que por medio de esta institución se vulneren incapacidades  para suceder.
c).- Sólo puede destinarse a los encargos secretos hasta la mitad de la parte de bienes de que el causante haya podido disponer a su arbitrio (artículo 1313). La jurisprudencia ha dicho que si se excede, la disposición testamentaria es nula sólo en el exceso.
Aunque la jurisprudencia es vacilante, creemos que los encargos secretos sólo pueden ser a favor de legatarios. No podrían destinarse a encargos secretos o confidenciales asignaciones a titulo universal. Así se desprende, a nuestro juicio del artículo 1312 que alude a determinar en el testamento las especies o la suma determinada de dinero y del mismo artículo 1312 al exigir en el albacea los requisitos para ser albacea  y para ser legatario.
d).-El albacea fiduciario debe jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto pasar bienes el causante a un incapaz; que el encargo no adolece de objeto ilícito y que desempeñará fiel y legalmente el encargo, sujetándose a  la voluntad del testador (artículo 1314)
e).-El albacea fiduciario no puede ser obligado a revelar el objeto del encargo ni a rendir cuenta de su administración
f).-Como contrapartida, el albacea puede ser obligado a rendir caución, a instancia de un albacea general, o de un heredero o del curador de la herencia yacente y con algún justo motivo (artículo 1315).

viernes, 4 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones II a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Abogado y cliente
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

La cuarta de mejoras.

Artículo 1195 inc. 1o. "De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus hijos legítimos y naturales,  los  descendientes  legítimos  de unos y otros  y  su cónyuge; podrá, pues, asignar a uno o mas de ellos, toda la dicha cuarta con exclusión de los otros".
Lo de cónyuge es una innovación de la ley 18.802.  En efecto,  la ley  18.802  innovó  en esta  materia  substancialmente.  Primero, porque  hace al cónyuge sobreviviente posible asignatario  de  la cuarta  de mejoras.  Segundo,  porque le otorga la posibilidad de celebrar con el causante el pacto sobre dicha cuarta de mejoras a que se refiere el art. 1204. Y, por ultimo, le otorga la acción de reforma para la integración de la cuarta de mejoras.
Se ha discutido mucho sobre el rol de los hijos naturales en esta materia. La jurisprudencia y la mayoría de la doctrina se inclina a  considerar  que se forma cuarta de mejoras no solo  cuando  el causante  dejo descendientes legítimos sino también‚  cuando  dejo hijos  naturales  o  descendientes  legítimos  de   estos.   Esta interpretación es la más coherente con los artículos 1167 No 4,  1195, 1204, y 1220 No 4). Sin embargo, hay quienes consideran que los hijos naturales o sus descendientes  legítimos  son  beneficiables  con  la  cuarta  de mejoras  una  vez que esta se forme,  para lo cual  se  exigiría, perentoriamente,  encontrarse  en  el  orden de  la  descendencia legitima.
Por otra parte,  se ha presentado también‚ el problema de precisar si el cónyuge es beneficiable con cuarta de mejoras en todo  caso o  sólo cuando el causante dejó descendientes legítimos.  Pues de acuerdo  a  la  modificación,   el  cónyuge  es  instituido  como "beneficiable"  con la cuarta de mejoras.  Pero eso se  hizo  sin cambiarse  la  redacción del 1184  inc.  2º,  que,  siguiendo  la  exegética del texto,  significaría que el cónyuge es  asignatario  de cuarta de mejoras  solamente  cuando  existen descendientes  legítimos.
 Es  decir,  que solo la presencia  de estos descendientes legítimos generaría la formación de la cuarta de mejoras. Sin  embargo,  carece de importancia practica discutir  sobre  el,  pues  si no hay cuarta,  el testador puede disponer de la mitad  de  la herencia,  a titulo de  libre  disposición,  y  por consiguiente,  si  la asignación efectuada al cónyuge a titulo de mejora,  podrá no ser efectiva en esa calidad,  nada impide darle plena  eficacia como parte de libre  disposición,  que,  a  mayor abundamiento, es perfectamente  compatible  con  la   porción conyugal. La incorporación del cónyuge como "beneficiable" con la cuarta de mejoras  significó  como  consecuencia  alterar el  art.  1201  ya analizado  y  el  art. 1204 que veremos,  relativo  al  pacto  del causante con ciertos asignatarios obligándose a no disponer de la cuarta de mejoras.
Asimismo,  se debió modificar el art. 1221 que confiere al cónyuge la acción de reforma de testamento tanto para reclamar su porción conyugal como su cuarta de mejoras.
El  causante puede distribuir la cuarta de mejoras de  la  manera que le plazca en la medida en que lo haga beneficiando con ella a algún "mejorero".

Características de la cuarta de mejoras:

a).-Constituyen  una  asignación  forzosa (1167),  de modo  que  el testador debe respetarla.  La cuarta de mejoras se beneficia  por la  formación  de los acervos imaginarios y si el testador no  la respeta,  esto es, si dispone de la cuarta de mejoras en favor de terceros  no  "mejorables",  en  tal caso procede  la  acción  de reforma del testamento.
b).-No  se  presumen;  requieren  de una  declaración  expresa  del testador  (1198  y  1203).  Como la cuarta de mejoras  supone  la existencia  de testamento,  no cabe aplicar a ellas la regla  del art.  1183.  La  cuarta  de mejoras,  si  hay  testamento,  no  se distribuye de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, sino que  corresponderá  a los asignatarios señalados expresamente  por el testador.
Ahora bien.  Si no hay testamento,  entonces si que se  aplicaran las reglas de sucesión intestada,  pues en este caso la cuarta de mejoras  y  la  cuarta de libre disposición acrecen  a  la  mitad legitimaría  y  pasan  a convertir  las  legitimas  rigorosas  en legitimas efectivas. Esta cuarta de mejoras ya no es tal sino que es  parte  de  lo  que  esta llamado  a  distribuirse  entre  los legitimarios  y  entonces debe dividirse según las reglas  de  la sucesión intestada.
Otra  consecuencia  derivada de que no puede hablarse de  mejoras sin  testamento,   es  que  en  ellas  no  opera  el  derecho  de representación. Este solo opera en la sucesión intestada y cuando hay  una sucesión intestada deja de haber cuarta de mejoras  pues esta  acrece  a la mitad legitimaría perdiendo  su  fisonomía  de "cuarta".
c).-Las  mejoras,  por  regla  general,  no admiten  modalidades  o gravámenes.  No admiten modalidades que importen una  vulneración de  las  mejoras a los "mejoreros".  En cuanto a los  gravámenes, éstos  si  que están prohibidos por la ley,  salvo  cuando  están establecidos en beneficio de personas a quienes el testador podía  beneficiar con mejoras. 1195 inc. 2º.

CONVENCIÓN  CELEBRADA  ENTRE EL CAUSANTE Y  CIERTOS  ASIGNATARIOS OBLIGÁNDOSE  EL  PRIMERO A NO DISPONER DE LA CUARTA  DE  MEJORAS.

Art.1204
Esta  convención  representa  una peculiarísima  excepción  a  la prohibición general de pactos sobre sucesión futura (1463).
El  pacto  del  art.  1204 genera  una  obligación  de  no  hacer: concretamente,  de no disponer de la cuarta de mejoras,  para que de ese modo el legislador la haga acrecer a la mitad legitimaría.
Los  interesados   en que el causante no disponga de la cuarta  de  mejoras de modo tal que ella acrezca a la mitad legitimaría,  son precisamente  los asignatarios con los cuales el  causante  puede celebrar  este  pacto: el cónyuge en el caso que el causante  deje descendientes  legítimos;  los hijos legítimos o naturales o  los descendientes  legítimos  de aquellos o estos que al  momento  de celebrarse la convención eran legitimarios.
No  todo  legitimario puede celebrar la convención  en  análisis, sino solo los descendientes legítimos o los hijos naturales o sus descendientes legítimos.
La  formalidad del pacto es clara: escritura pública.  El objeto del pacto es únicamente una obligación de no hacer: no  disponer de la cuarta de mejoras.  No podría en cambio tener por objeto un disponer en favor de uno u otro asignatario, pues tal pacto sería abiertamente  un  pacto sobre sucesión futura que  vulneraría  la regla del 1463. Si  el testador contraviene la obligación de no hacer,  y  en  el hecho dispone de la cuarta de mejoras,  el que celebró el  pacto tiene  derecho a ejercer la acción de reforma del testamento para que los asignatarios de la cuarta de mejoras le entreguen lo  que le hubiera valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Resolución  de  la  cuarta  de  mejoras:

Esta se produce  cuando momento de fallecer el causante no tenía derecho a  ellas.  1201. Este  precepto  establece que se resolver  la donación  hecha  en razón  de  mejoras a una persona que al momento  de  fallecer  el causante, no tenia derecho de llevar asignaciones de mejoras. Sea porque:
-el  donatario  se  creía tener una calidad que  le  confería  la calidad  de  "beneficiable" con la cuarta de mejoras,  cuando  en realidad no tenia realmente esa calidad
-el  donatario  era "beneficiable" de  mejoras,  pero  falta  por incapacidad,  indignidad,  desheredamiento  o  repudiación.  Esta última situación es muy semejante a la establecida en el art. 1200 para las legítimas.
Modificaciones introducidas por la ley 19.585 en materia de legítimas y mejoras.
El nuevo Art. 1182 establece que son legitimarios:
a) Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
b) Los ascendientes; y
c) El cónyuge sobreviviente.
Los ascendientes del causante pierden la calidad de legitimarios (ya habíamos dicho que también la calidad de herederos abintestato y en general todos los derechos sobre los bienes y la persona del hijo y de sus descendientes) si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo en el caso del Inc. final del Art. 203, esto es, si el hijo, alcanzada la plena capacidad, manifiesta por escritura pública o testamento su voluntad de restablecer al padre o madre sus derechos.
El cónyuge pierde la calidad de legitimario si dio motivo al divorcio –perpetuo o temporal- por su culpa.
El art 1184 que establece la división del acervo partible queda como sigue:
La mitad de los bienes  previa las bajas generales de la herencia y las acumulaciones de los acervos imaginarios se dividirán por derecho personal o derecho de representación entre los respectivos legitimarios.
No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente ni ascendientes, la otra mitad es de libre disposición.
Habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente o ascendientes, se forma cuarta de mejoras y por ende el acervo partible se divide en:
-mitad legitimaría para los legitimarios según las reglas de sucesión intestada: lo que a cada uno cupiere será su legítima rigurosa;
-Una cuarta de libre disposición;
-Una cuarta de mejoras para favorecer al cónyuge o a uno o más de los descendientes o ascendientes del causante, sean o no legitimarios.
Por su parte el Art. 1195 se refiere a la distribución de la cuarta de mejoras señalando que con ella se puede favorecer total o parcialmente a algunos de los descendientes, ascendientes o cónyuge. Los gravámenes impuestos a algún mejorero serán siempre a favor de algún otro mejorero.
Cabe destacar:
a).-Que la cuarta de mejoras se forma si el causante dejó descendientes, ascendientes o cónyuge y que es para favorecer a uno o más de ellos.
b).-Que aunque hayan perdido la calidad de legitimarios o de heredero abintestato, la existencia de los ascendientes determina la formación de cuarta de mejoras y pueden ser beneficiados por el causante con dicha cuarta. Es el alcance de la frase final del art 1184 “sean o no legitimarios”.
c).-Que  no son los mismos los legitimarios que los mejoreros.
d).-A nivel de descendencia, sólo son legitimarios los hijos personalmente o representados por su descendencia. Es decir, los descendientes más próximos excluyen a los más lejanos. Esto es coherente con el art 1183 que se conserva intacto y que dispone que la mitad legitimaria se divide entre los legitimarios según las reglas de sucesión intestada; y el primer orden de sucesión intestada llama no a todos los descendientes sino a los hijos (personalmente o representados).
e).-En cambio, determinan la formación de cuarta de mejoras y son mejoreros los descendientes de todos los grados. Se puede mejorar a cualquier descendiente de cualquier grado, incluso a uno más lejando existiendo otros d grado más próximo.
f).-Que los ascendientes aparecen como legitimarios cualesquiera sea la generación, es decir, todos los ascendientes serían legitimarios. Sin embargo, no hay que olvidar que el Art. 1183 hace aplicables a la distribución de la mitad legitimaría las reglas de la sucesión intestada y estas reglas en materia de concurencia de ascendientes dispone que los ascendientes de grado más próximo excluyen a los más lejanos.
En cambio determinan la formación de la cuarta cualquier ascendiente y puede ser beneficiado cualquier ascendiente; aun los de grado más lejano existiendo otros de grado más próximo.
Cabe recordar que en el proyecto inicial de reforma, sólo se contemplaban como legitimarios a los descendientes y al cónyuge. Después se añadió a los ascendientes. Según el profesor Raul Alvarez esto explica una errónea redacción del Art. 1184. Según el profesor Alvarez, los legitimarios son los mismos que los mejoreros. Luego, si no hay legitimarios no hay mejoreros: todo es de libre disposición.  Y si hay legitimarios hay mejoreros: sólo queda una cuarta de libre disposición. Concluye el profesor Alvarez que hoy en día es imposible la existencia de una mitad de libre disposición.
El Art. 1185 que establece el primer acervo imaginario se mantiene sin modificaciones agregándose que las donaciones se acumulan cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. El segundo acervo imaginario y la acción de inoficiosa donación se mantienen sin alteraciones.
El Art. 1190 establece  un acrecimiento al interior de la mitad legitimaría cuando un legitimario no lleva todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación no habiendo dejado descendencia con derecho a representarle. Ese todo o parte acrece al resto de la mitad legitimaría contribuyendo a aumentar las legítimas de los restantes legitimarios. Se deroga la última frase “...y la porción conyugal en el caso del Art. 1178 inc.2°.”

Observación:

 Habría sido preferible aprovechar la reforma y en lugar de decir “se agregará a la mitad legitimaría” decir “se agregará a las restantes legítimas”. No es correcto decir “se agregará a la mitad legitimaría” pues el todo o parte era parte integrante de la mitad legitimaría. Es un acrecimiento desde y hacia el interior de la mitad legitimaría.
Puede suceder que en vida el causante haya hecho donaciones con cargo a las legítimas: si excedieren de la mitad legitimaría, se imputarán a la cuarta de mejoras sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios. (Art. 1193)
El cónyuge sobreviviente tiene además otra garantía: “Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el Art. 988, la diferencia deberá pagarse con cargo a la cuarta de mejoras”.

continuación

jueves, 3 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones II a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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(v).-El acrecimiento y la sustitución.

Se habla de “sucesión indirecta” cuando el asignatario no sucede directamente al causante sino con intervención de algún intermediario o representante.
 En este contexto cabe citar el derecho de transmisión y el derecho de representación. Ambos ya fueron analizados. A continuación analizaremos el derecho de acrecimiento y de sustitución.
El acrecimiento es un derecho en cuya virtud  existiendo dos o más asignatarios llamados a una misma asignación sin designación de cuota, la porción o cuota del asignatario que falta incrementan la de los otros.
Este derecho está reglamentado en el párrafo 8º del Título IV del Libro III, artículos 1147 y siguientes. Requisitos:
- Debe tratarse de una sucesión testada.
En efecto, esta institución está tratada en el titulo IV y discurre todo el articulado sobre la base de un testamento (Art. 1147:”destinado un mismo objeto...”).
Por eso se ha dicho que el derecho de acrecer es una interpretación que el legislador hace de la probable voluntad del testador.
-Para que opere el acrecimiento deben existir varios asignatarios. Si había uno sólo y falta, simplemente habría que aplicar las normas sobre sucesión intestada.
-Los asignatarios debe ser llamados a un mismo objeto (Art. 1147).  Lo de “objeto” hay que interpretarlo como “asignación”
-El acrecimiento opera tanto en las herencias como en los legados. El “Objeto” de que habla el Art. 1147 puede ser la totalidad de la herencia, una cuota de ella (Art. 1148), un inmueble,...
-Es requisito fundamental para que opere el acrecimiento el que los asignatarios sean llamados sin designación de cuota.  Pues si ha habido designación de cuota por el testador hay que respetar su voluntad. En caso que sean llamados dos o más asignatarios “por partes iguales” opera acrecimiento (Art. 1148); incluso si son llamados dos asignatarios “por mitades”.
-Es necesario que el causante no haya designado sustituto. En efecto, el acrecimiento es una interpretación que el legislador ha hecho de la probable voluntad del testador. Pero esa interpretación debe ceder frente a la evidencia de cual ha sido la verdadera voluntad del testador. Si el testador designó a un sustituto para el caso que falte un asignatario, el sustituto toma el lugar del asignatario, el que por ende jurídicamente se considera como que no ha faltado. (Art. 1163).
-Asimismo,  para que opere el acrecimiento es necesario que no haya sido prohibido por el testador (Art. 1155).
-El llamamiento de los asignatarios debe ser conjunto, sea mediante una denominación colectiva o una expresión copulativa (Art. 1150). Y  sea en una misma cláusula (“conjunción  mixta”) o en cláusulas separadas (conjunción real pero no labial). Art. 1149.
-Para que opere el acrecimiento es necesario que falte alguno de los asignatarios conjuntamente nombrados. Aplicando analógicamente el Art. 1156 podríamos concluir que falta de acuerdo al artículo 1156 por fallecimiento antes que el testador; por incapacidad o indignidad del asignatario; por repudiación de la asignación o por tratarse de un asignatario condicional bajo condición suspensiva y haber fallado la condición suspensiva.
Si el fallecimiento del asignatario llamado conjuntamente con otros fuere posterior al del causante, no hay acrecimiento. En tal caso, si el asignatario había alcanzado a aceptar su asignación, la transmitirá a  sus herederos. Si falleció antes de haber alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado, opera el derecho de transmisión, es decir, transmite precisamente el derecho de aceptar o repudiar la herencia o  legado. Por eso el Art. 1153 establece que “el derecho de transmisión establecido en el articulo 957, excluye el derecho de acrecer”.
En cambio, un conflicto  entre el derecho de acrecimiento y el derecho de representación es, en principio, imposible. Ello, toda vez que el derecho de acrecimiento supone un testamento.
Sin embargo,  excepcionalmente puede haber aplicación de las normas sobre sucesión intestada (y por ende del derecho de representación) habiendo testamento. Ello sucede al interior de la mitad legitimaría, toda vez que “los legitimarios concurren y son excluidos y representados según las reglas sobre sucesión intestada” (Art. 1183). En este caso, prevalece el derecho de representación.
Es decir, si falta un legitimario, que no tenga descendencia con derecho a representarle,   su cuota o porción acrecerá a los demás legitimarios y contribuirá a formar las legítimas rigorosas o efectivas de los demás legitimarios.
Por otra parte, cabe añadir que no puede haber conflicto entre el derecho de representación y el de transmisión pues el primero supone un fallecimiento del asignatario antes que el causante en cambio el derecho de transmisión supone que el asignatario fallece después que el causante, sólo que sin haber alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado deferida.
el acuerdo
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

El acrecimiento es un derecho:

-accesorio, toda vez que el asignatario no puede repudiar su asignación propia y repudiar la que se le defiere por acrecimiento, pero sí puede, al revés, aceptar la propia y repudiar la que se le defiere por acrecimiento (Art. 1151). Como consecuencia de este carácter accesorio, la porción que se adquiere por acrecimiento, se adquiere con todos los gravámenes reales (Art. 1152 y 1068).
-renunciable en los términos ya señalados
-transferible (Art. 1910)
El efecto del acrecimiento consiste en que a porción  que falta incrementa la de los demás asignatarios. El Art. 1150 agrega: “los coasignatarios conjuntos se considerarán como una sola persona para concurrir con otros coasignatarios, y la persona colectiva formada por los primeros no se entenderá faltar sino cuando todos estos faltaren”. Esto significa, pues, que si se deja un tercio a  Pedro, un tercio a Juan y   un tercio a Diego y Antonio, si falta Diego su mitad de un tercio acrece a Antonio y viceversa.
El acrecimiento está señalado específicamente respecto del usufructo, uso o habitación (Art. 1154)  y respecto de la propiedad fiduciaria (Art. 750).

La sustitución.

El testador puede haber designado en el testamento una persona que reemplazará al asignatario en caso de que éste llegue a faltar.-
La sustitución puede ser de dos clases: vulgar y fideicomisaria.
La sustitución vulgar consiste en designar en el testamento a la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste por cualquier causa legal.
La sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario que en el evento de una condición, se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria (Art. 1164). En este último caso hay en verdad un simple fideicomiso que se rige por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.
Requisitos de la sustitución vulgar:
a) Que se trate de una sucesión testada
b) Que la designación del sustituto sea expresa (Art. 1162); si bien puede haber sustituciones de varios grados o múltiples (Art. 1158 y 1159).
c) Que falte el asignatario que va a ser sustituido (Art. 1156):
Sea porque no acepta, o que antes de deferírsele la asignación llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual (incapacidad, indignidad, fallar un condición suspensiva, no ser el asignatario persona cierta y determinada).
En caso que se haya designado sustituto a un asignatario forzoso y éste falta por desheredamiento, ocupa su lugar su representante, si lo hay y de lo contrario pasa su porción a acrecer al resto de la mitad legitimaría (Art. 1190). Pero en ningún caso operaría la sustitución.
Si el sustituto fue destinado para el caso que el asignatario faltara por una cierta causal y en definitiva falta por otra causal diferente, de todos modos operará la sustitución, a menos que el testador haya expresado voluntad contraria (Art. 1157).
Finalmente cabe agregar que si el asignatario fallece después que el testador, no hay lugar a la sustitución, pues opera el derecho de transmisión (Art. 1163).
Conflicto entre la sustitución y la representación, en principio no puede haber pues la primera supone un testamento y la segunda una sucesión intestada. Podría presentarse solamente en el contexto de la mitad legitimaría, pero en ese caso así como la representación excluye el acrecimiento (Art. 1190), de igual modo la representación excluye la sustitución. La razón es muy simple: si hay representante, éste ocupa el lugar del asignatario representado el cual, por ende, jurídicamente se entiende no haber faltado.
La sustitución fideicomisaria no se presume:
En caso de duda debe entenderse vulgar (Art. 1166). En caso de sustituciones fideicomisarias, no pueden ser sucesivas (Art. 1165 en relación al 745).

(vi).-Las asignaciones forzosas

Son  asignaciones por causa de muerte que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho,  aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas. (1167).
Es decir, son una limitación legal a la libertad de testar.
Hasta la ley 19.585 eran:
1°: Los alimentos forzosos (debidos por ley)
2°: La porción conyugal
3°: Las legítimas
4°: La  cuarta  de  mejoras cuando el  causante dejó  cónyuge, descendientes  legítimos, hijos   naturales o  descendientes legítimos de estos.

La ley 19.585 derogó la porción conyugal.

Las asignaciones forzosas operan no sólo en la sucesión  testada, sino  también‚ en la intestada.  Cuando el artículo 1167 alude  al testador, lo hace porque se puso en el caso de que el testador las omitiera,  pero también‚ debe comprenderse  el  caso  en  que simplemente no haya habido testamento alguno.
El  legislador protege el respeto a las asignaciones forzosas  a través‚ de diferentes mecanismos. Así, la declaración  de interdicción por disipación, las normas sobre incapacidad,  la insinuación en las donaciones irrevocables (1401), las limitaciones impuestas por ley a las donaciones que los  esposos se hacen por causa del matrimonio (1788), los acervos imaginarios (1185 a 1187), la prohibición de someter las legitimas a modalidades (1192).
Pero hay también‚ medios más directos, como es en Chile la acción de reforma del testamento (1216).
La  única  manera  de  evitar tener que  hacer  las  asignaciones forzosas y que no sean suplidas, es desheredando  al  asignatario forzoso. Ello, sólo por alguna causal legal (1207).  Además, el cónyuge sobreviviente,  para llevar porción conyugal,  debe haber sido  digno  de  suceder  al causante y no haber  dado  lugar  al divorcio por su culpa (1173).
Desde  el  punto de vista de la retroactividad  de  una  ley,  se aplican a una sucesión las normas sobre asignaciones forzosas que se  encuentren vigentes a la fecha de la apertura de la sucesión, esto  es,  a  la fecha de la muerte del causante  (18  ley  sobre efecto retroactivo de las leyes).

 (vii).-Los alimentos forzosos.

(1168 a 1171)
Los alimentos voluntarios, esto es, las prestaciones que no ordena la ley pagar, son un legado (1134 y 1363 inciso final) y se imputa  a  la porción de bienes del causante sobre la  cual  hay   libre disposición (1171).
Los  alimentos  forzosos, esto es, los debidos por ley, son asignación forzosa que el testador debe respetar y que la ley  la suple si no hay testamento alguno y, si lo hubo, aun en perjuicio de  disposiciones  testamentarias  expresas.

Por regla  general

constituyen una baja general de la herencia, es decir, se deducen para  llegar  al acervo liquido o partible (959),  salvo  que  el testador haya impuesto la obligación de pagar los alimentos a uno o mas partícipes de la sucesión,  esto es, a uno o mas herederos. Sin embargo, contra la opinión de Somarriva y siguiendo a Claro Solar, creemos que la disposición testamentaria en la que el testador impone la asignación a determinado heredero es inoponible al asignatario.
 Ello, en razón de que la asignación alimenticia forzosa no emana en rigor del testador sino de la ley y el causante debe respetarla, no siendo lógico aceptar que pudiera en la práctica vulnerarla imponiendo la obligación a un heredero insolvente. Pero el asignatario puede ajustarse a la disposición testamentaria y demandar al heredero a quien se impuso la obligación. En este caso, pasa a ser una carga testamentaria. Ahora bien, tratándose de pensiones alimenticias devengadas en vida del causante y no pagadas por él, son DEUDAS HEREDITARIAS que deben ser deducidas como baja general de acuerdo al artículo 959 No 2.
Por otra parte, si las asignaciones que se dejan en el testamento excedieren  a  aquellas  que  la ley  ordena  pagar,  ese  exceso constituye alimento voluntario y por ende representa un verdadero legado que debe ser imputado a la parte de libre disposición.
La obligación de pagar alimentos no se extingue por la muerte del alimentante, pero por  regla  general no  se  transmite  a  los herederos.
  Ello,  en razón de tratarse de una baja general de la herencia,  que grava a toda la masa. Pero si se impone la obligación a  uno o más herederos, en el fondo se han transmitido la obligación. En la practica, lo que se hace es, al hacer las deducciones del 959,  deducir un capital con cuyos intereses se van pagando las pensiones. Fallecido el alimentario, el capital se reparte entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias.
En términos generales puede decirse que alimentos forzosos  son aquellos que la ley impone. La jurisprudencia y la doctrina  han ido precisando el alcance de esta expresión y han dicho que  se incluye bajo ella:
-Los alimentos que se deben pagar por haber sido condenado el causante a ello, en vida, por sentencia ejecutoriada o transacción judicialmente aprobada.
-Los alimentos que el causante en vida estaba pagando voluntariamente y sin haber existido juicio alguno, en favor  de aquellas personas a las cuales debía pagárselos por  disposición legal.
-Los alimentos debidos por ley que fueron demandados judicialmente al causante en vida,  no obstante que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada con posterioridad a la muerte del causante.
En  cambio, la jurisprudencia reciente se ha uniformado en sostener  que  aunque  el  causante  tenía en vida una obligación alimenticia para determinados  parientes,   estos  no  tendrían derecho  a  demandarlos  de la  sucesión.
Es  decir, no serían alimentos forzosos aquellos que en vida del causante, aun teniendo titulo legal para haber sido exigidos, no fueron recibidos  voluntariamente ni demandados al causante. Aunque es cierto que la ley no hace mayores distinciones, sostener  lo contrario acarrearía la grave dificultad práctica de que jamás se tendría  la seguridad de que los alimentarios del causante pudieran en cualquier momento demandar a la sucesión.
Lo anterior, sin perjuicio de que si el alimentario, además de tener titulo contra el causante lo tiene contra algún heredero, puede demandarlo, pero ya sería a titulo de obligación personal, y no como asignación forzosa.
Los alimentos forzosos no se ven afectados por  las  deudas  o cargas de la herencia, sin perjuicio de que los alimentos FUTUROS pueden  rebajarse judicialmente cuando parezcan desproporcionados a las fuerzas efectivas del patrimonio del causante (1170 y 330  en relación al 332 inciso 1o).
Esta rebaja es a la que se refiere el artículo 1363 cuando habla de contribución de los alimentarios forzosos al pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias).
Para que exista esta asignación forzosa es necesario  que el asignatario mantenga las circunstancias de hecho que legitimaron la sentencia o transacción. Ello, por cuanto la fijación de los alimentos es necesariamente provisional. (332 del Código Civil). Además, el alimentario no tendría  el carácter de asignatario forzoso en la medida en que por haber recibido algo en la sucesión, haya dejado de ser necesitado en términos de requerir las pensiones.
Por último, es necesario que no haya incurrido en alguna causal de injuria atroz. A (324, 979, 1210)

 (viii).-las legitimas y las mejoras.


procurador francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

1º.-Generalidades.

La legítima como institución tiene origen histórico en el derecho romano.
Al principio, el Derecho Romano, autorizó al testador  a disponer por testamento de sus bienes a su antojo, instituyendo heredero, o herederos, a quien o quienes él estimara conveniente, aún tratándose de extraños a familia.
Viendo la gran arbitrariedad que suponía dejar a sus parientes directos sin herencia, se le impuso al causante la obligación de expresar de manera contundente si instituía o desheredaba a sus descendientes, so pena de ser nula su voluntad post mortem, si el omitido fuera un hijo varón.
De este modo el hijo heredaría, ya que se abriría la sucesión legal, que lo consideraría heredero. Si omitía instituir o desheredar a una hija mujer u otros descendientes, el testamento era válido, pero ellos podían concurrir con los herederos designados en el testamento, tomando la cuota que les corresponda, si los herederos designados también eran directos, o tomando la mitad de la herencia si los que el pater hubiera instituido fueran extraños.
A fines de la época republicana, el tribunal de los centunviros, que era el que conocía en cuestiones de herencia, comenzó a aplicar una ficción que consistía en considerar que el testador que había realizado un testamento desheredando a sus herederos legítimos, no debió estar en uso de sus normales facultades mentales.
En el imperio, se concedió una acción, la querella, para que el heredero legítimo desheredado pudiera intentar dentro de los cinco años de ser aceptada la herencia por el heredero instituido, y tomar parte en la herencia, probando su buena conducta con respecto al testador, y que no había motivos de desheredación.
Así nació la legítima que era una porción de bienes dentro del patrimonio del causante de la cual no podía disponer libremente perjudicando a sus herederos forzosos. Esta porción, excluidas las deudas, era de la cuarta parte de los bienes.
Emperador Justiniano la redujo a un tercio si los herederos legítimos fueran de cuatro o menos, y de la mitad si fuesen más.
En España, penetra la legitima con el Derecho visigótico mediante una ley de rey Chindasvinto, la Dum Inlicita, inserta en la Lex Wisigothorum (441), señalando como legitima., de los descendientes las cuatro quintas partes de la herencia del causante y como mejora, el décimo, cuota que elevó rey godo Ervigio al tercio de la legitima.
 Aunque el Derecho de los Fueros municipales alteró el sistema, por inspiración vulgar o germánica, vuelve a restablecerse la legitima romana en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real, aunque más que un sistema de Legitima de tipo romano, en estas fuentes se instaura un sistema de reservas de tipo germánico, lo que influye en la evolución posterior.
 Así, a pesar de que las Partidas responden a la recepción del Derecho romano y que con ellas se introdujo la legitima de los ascendientes y de los hermanos, no pudieron desarraigar la Legítima visigótica de los cuatro quintos.
Fijándose definitivamente la tradición jurídica castellana con las Leyes de Toro conforme a esa amalgama de elementos romanos y germánicos, aunque predominara la técnica romanista.

Sistemas legítimas y mejoras en el Código civil Chileno.

Sobre aquellos precedentes históricos, ya mencionados, el Código de Andrés Bello redujo la legitima de los cuatro quintos de la herencia  a tres cuartos. La mitad legítima rigurosa y un cuarto de mejoras.
También reduciendo la cuota de los ascendientes a la mitad, en vez de los dos tercios de las Leyes de Toro, aparte de introducir la limitación que en este caso suponen las reservas ordinaria y troncal y suprimiendo, por último, la cuota en favor de los hermanos.

Crítica a la institución legítima.

Es antigua la cuestión de hasta dónde alcanza la libertad de una persona para disponer de sus bienes para después de su muerte; la cuestión es si es posible ya no sólo que un individuo disponga de sus bienes a título oneroso (compraventa, permuta, etc.) sino si también puede disponer de ellos a título gratuito, donándolos o regalándolos o, si, por el contrario, existe alguna limitación a su libertad y se le impone la obligación de dejarlos a sus hijos o a otros parientes.
La cuestión relativa a la libertad de testar de una persona no es nueva y procede ya de la época del Derecho Romano, evolucionando de un modo que ha llevado a la consideración, existente en casi la generalidad de las legislaciones, favorable a la existencia y reconocimiento de limitaciones a la libertad de testar, de las cuales, la limitación clásica por excelencia es el sistema de legítimas.
A nadie se le escapa que la existencia de un sistema de legítimas responde a unas necesidades y a unas realidades sociales y sociológicas determinadas y a un tipo de familia, de sociedad, de relaciones familiares y de desarrollo y de progreso determinadas; no olvidemos que las leyes y, por extensión, las instituciones jurídicas, deben interpretarse y acomodarse a la realidad social de cada momento; prueba de ello es la reciente reforma del derecho de familia, en el ámbito del Código Civil o el cada vez mayor reconocimiento de efectos a las parejas de hecho en la práctica totalidad de las legislaciones, y esa acomodación del derecho de familia a la realidad social actual posiblemente deba complementarse con una reforma similar en el ámbito del derecho de sucesiones, por eso, es perfectamente posible la pregunta que titula este comentario:

 ¿Son necesarias las legítimas hoy en día?

¿No puede una persona disponer de sus propios bienes obtenidos, normalmente, gracias a su esfuerzo y a su trabajo, como considere más adecuado sin limitaciones de tipo alguno, o con las mínimas posibles y siempre que esas limitaciones se basen en la protección de intereses que se consideren más necesitados de protección?
Cuando así se sugiere, no faltan voces que protestan porque consideran que a los hijos hay que dejarles algo, pero olvidan que el suprimir la legítima no quiere decir que, de repente, todos se vuelvan locos y empiecen a dilapidar su fortuna a tontas y a locas sino que lo lógico y frecuente en un altísimo porcentaje es que se siga testando a favor de los hijos, repartiendo entre ellos la totalidad de la herencia en la forma en que se quiera y porque así se quiere y no porque así lo obligue la ley.
 ¿O es que está justificado que un padre deba respetar la legítima de sus hijos mayores de edad, capaces y con un medio de vida segura, consolidada y sin especiales necesidades de subsistencia?
 ¿En qué puede fundamentarse, hoy en día y en nuestra actual realidad social, el derecho de ese hijo a exigir la existencia de la legítima?
 Ahora bien, creo que hay dos supuestos en los que sí debe justificarse la existencia de legítimas y es en el supuesto de que existan hijos menores de edad o incapacitados porque la ley debe establecer mecanismos de protección en favor de los más necesitados por si acaso quien naturalmente debe proporcionar esa protección no lo hace, y en este caso, la justificación de la legítima vendría dada, precisamente, por la especial protección que dichos hijos merecen.

Sistemas de libertad  testamentaria en legislación comparada.

En el derecho comparado se conocen los sistemas de libertad absoluta testamentaria y sistemas de libertad restringida testamentaria.

a).-El sistemas de libertad absoluta testar total.

Este sistema de libertad absoluta para testar, corresponde al modelo anglosajón, como regla general.
En el derecho inglés no hay herederos reservados o legítimos; el testador puede, si le parece desheredar sin motivo a sus hijos y a su esposa y dejar todos los bienes a quien le parezca.
El Jurista Ugo Mattei se pregunta ¿Cómo pudo esta regla ser aceptada en países como Inglaterra y prácticamente en todos los Estados Unidos?...
El historiador dice: “Para cualquier inglés, el moderno derecho que autoriza al padre a dejar al propio hijo sin un céntimo es tan obvio que puede ser considerado como algo profundamente enraizado en el carácter nacional.”
El juez repite: “Me causa placer decirlo; este es el derecho en Inglaterra. Una persona tiene el derecho de hacer un testamento injusto, irracional y hasta cruel.”
Este sistema aplica en Inglaterra, Gales, el Canadá, en los Estados Unidos, con la excepción de Estado de Luisiana.

b).-El sistemas de libertad absoluta testamentaria parcial.

Sin perjuicio de esta libertad testamentaria absoluta, en estos sistemas regímenes se otorgan derechos alimentarios a determinados parientes y al cónyuge, como una razonable provisión financiera, para los casos en que no se haya nombrado heredero.
Tratándose de los hijos u otros parientes, esta cuota se limita a la manutención, pero en el caso del cónyuge, equivale a los bienes que le hubieran correspondido en caso de divorcio.
Este sistema se aplica: Determinados estados de México, Costa Rica, Honduras y Panamá.

c).- Sistemas de libertad restringida testamentaria. (Legitimas)

Este sistema impera como regla general en países europeos y en América latina como regla general.

1º.-Cuota variable según el número de herederos.

Francia, Bélgica, Países Bajos, Uruguay, Luisiana, Luxemburgo, Venezuela, Italia.

2º,-Cuota invariable de la herencia.

I.-Superior a la mitad.
Argentina, Noruega y Suiza.
II.-Mitad.
Austria, Alemania, Portugal, Brasil.
III.-Inferior a la mitad.
Cataluña.

3º.-Distribución libre:
Vizcaya.

4º.-Porción de distribución forzada y otra de distribución libre (Mejoras):

España, legislación ordinaria o común, Perú, Chile, Colombia y Guatemala.

2.-Legitima en Chile.
Jueces Franceses
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Definición legitima.

(Art. 1181 y s.s.).
Las  legitimas son aquella cuota de los bienes del difunto que la ley asigna forzadamente a ciertas personas llamados legitimarios. (1181).
Las legítimas son una asignación forzosa. (1167). La mas frecuente. Como es una asignación forzosa, el testador debe respetarla en el testamento y si no lo hace, el afectado  puede demandar la reforma del testamento mediante la acción respectiva.
Los  legitimarios  son  una  especie dentro del género de los asignatarios forzosos.
A  diferencia  del  cónyuge que por su  porción conyugal no es heredero,  el legitimario es heredero. (1181 inc. 2º). Con la ley 19.585, al eliminarse la porción conyugal, el cónyuge es legitimario y como tal heredero.  Es mas, el CC  usa indistintamente para referirse a lo mismo,  los conceptos de heredero forzoso y de legitimario.
 El Art. 1182 enumera a los legitimarios. En el Nº 1 y 3 lo  que establece,  en el fondo, es la posibilidad de ser legitimario por representación (1183  y 984). No hay mas legitimarios  que  los enumerados en el Art. 1182. Tan es así, que aunque el art. 24 de la ley  7613  de  adopción  asimila  los  derechos  sucesorios   del adoptado a los del hijo natural, se encarga de aclarar que eso no le da, al adoptado, la calidad de legitimario.
Con la ley 19.585 se simplifica totalmente lo relativo a los legitimarios: son legitimarios los ascendientes, los descendientes (personalmente o representados por su descendencia) y el cónyuge.
Los ascendientes pierden la calidad de legitimario si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco han sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre. El cónyuge pierde la calidad de legitimario por haber dado motivo al divorcio por su culpa.
Un aspecto muy importante de la legítima es el relativo a cómo se distribuye cuando hay varios legitimarios. El legislador optó por una  solución  muy sencilla:  se aplican las reglas de sucesión intestada (1183).
Esto de que se apliquen las reglas de la sucesión  intestada no dice relación con todos los beneficios a que  pudieran tener derecho los legitimarios, sino sólo a la legitima, esto es, a la mitad legitimaría. En todo lo concerniente a cuarta de mejoras o parte de libre disposición no concurren según las reglas de sucesión intestada.
 En estas partes, debe aplicarse la voluntad del testador. Sin embargo, si el testador no dispone de la cuarta de mejoras o  de  la  parte (mitad  o cuarta) de libre disposición, o disponiendo no lo hace conforme a derecho o no tiene efecto su disposición, se produce el  acrecimiento del art. 1191, y esas partes pasan a integrar la legitima -a  incrementar la mitad legitimaría- sólo que  con  el nombre de legitimas efectivas. Pero como tales legitimas que son, se distribuyen conforme a las reglas de sucesión intestada.
Esto es una excepción derivada únicamente del hecho de que en tal caso la sucesión habría sido parcialmente intestada. Y en la  porción de que el testador no dispuso concurrirán  también  los  demás herederos  abintestato, pues de acuerdo al inc. Final del  art. 1191, sobre las reglas de este precepto priman las de la sucesión intestada.
El hecho de que las legítimas se distribuyan entre los legitimarios según las reglas de  sucesión  intestada es muy simple, y habrá que analizar en qué orden de sucesión  estamos para ir viendo la forma como se va repartiendo la legítima. Eso si que debemos recordar que en la distribución de la legitima no puede participar nadie que no sea legitimario.

Las legitimas rigorosas  y las legitimas efectivas.

La legítima rigorosa es la parte de la mitad  legitimaría  que lleva  cada legitimario. Del art. 1184 se desprende que para llegar a la mitad  legitimaría hay que deducir previamente las bajas generales del art. 959 y agregar las agregaciones  del art. 1185 a 1187,  esto es,  las de los  acervos imaginarios.
Es decir, la mitad legitimaría es la  mitad del acervo líquido, o del primer acervo imaginario o del  segundo acervo imaginario, según los casos.
Ahora bien, en la distribución de la mitad legitimaría se aplican plenamente  las reglas de la representación,  por lo que se puede distribuir por cabezas o por estirpes según los casos. El  art.  1184 termina aclarando cómo se distribuye el resto del acervo  líquido, o del primer acervo imaginario o del  segundo acervo  imaginario.
Hasta la ley 19.585 se distinguía si hay o no descendientes legítimos.
En el primer caso se formará  una cuarta de mejoras y otra de libre disposición. En el segundo, sólo una mitad restante que será de libre disposición. Es importante recordar que  el último inciso del art. 1184 fue modificado por la ley 18.802 precisamente para hacer al cónyuge potencial beneficiario de  la cuarta  de  mejoras.  Aunque el art. 1184 da a entender  que  sólo procede la formación de la cuarta de mejoras si hay descendientes legítimos, en realidad también‚ procede cuando no los hay sino que hay hijos naturales o descendientes legítimos de estos. Así lo ha declarado la jurisprudencia sobre la base del art. 1167 y de otras normas (1195,  1204,  1220). El equívoco se debió a  una  incompleta modificación introducida por la ley 10.271.
Con la ley 19.585, esto cambia totalmente. Se mantiene el inc. 1° del Art. 1184 en el sentido que la mitad del acervo partible se distribuye entre los legitimarios se forma cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición si el causante dejó ascendientes, descendientes o cónyuge. Si no dejó ninguno de esas personas

Características de las legítimas rigorosas:

1).-Son una asignación forzosa y por ende irrenunciable (1226 inc. final).  Además,  renunciar a ella sería un pacto sobre  sucesión futura (1463/1682).
2).-Son una  asignación  esencialmente pura y simple.
No  puede someterse  a  modalidades (1192). Es una  situación  excepcional porque la legítima es una materia esencialmente patrimonial y en lo patrimonial (a diferencia del derecho de familia) impera  el principio de la autonomía de la  voluntad.
Hay, eso sí, una excepción en el art. 48 Nº 7 de la ley de bancos: puede dejarse la legítima con la condición de ser administrada por un banco mientras subsista la incapacidad del legitimario.
Que la legítima sea pura y simple no significa que vaya a repartirse entre los legitimarios por partes iguales. Ya hemos visto que se aplican las normas sobre sucesión intestada.
3).-El testador puede señalar las especies con que se va a  pagar la  legítima, pero no puede  delegar esta facultad ni puede tasarlas (1197). La imposibilidad de delegar es obvia a la  luz del art. 1004.
Tampoco  acepta  el legislador que el testador  pueda  tasar  las especies con las cuales  desea se pague  la  legítima. De lo contrario podría  fácilmente burlar las asignaciones forzosas  por la  vía de hacer tasaciones desorbitadas. Sin embargo, puede el testador  hacer  la  partición  (1318) haciendo, en ella, una tasación, que valdrá   en cuanto no fuere  contraria  a  derecho ajeno. Si  mediante  la  tasación  se burló  un  derecho  de  un legitimario, le cabría a éste la acción de reforma de testamento.
Hay  quienes  creen,  en cambio,  que cuando en la sucesión  hay legitimarios,  el  testador  no podría hacer la partición  porque ello supondría hacer la tasación prohibida por el art. 1197.  Esto nos parece excesivo.
4.-Las legítimas tienen preferencia absoluta para su pago. (1189, 1193 y 1194). Es decir, se pagan con preferencia a cualquier otra asignación.
5.-En  caso de que un legitimario no lleva el todo o parte de  su legitima, esto es, falte por incapacidad, indignidad, repudiación o  desheredamiento  y  carezca  de  descendencia  con  derecho  a representarlo (esto ultimo,  pues la representación  excluye  el acrecimiento), dicho todo o parte se agregara a las  legitimas rigorosas  de  todos  los restantes  legitimarios y contribuirá  a acrecentar la porción conyugal en el caso del art. 1178 inc.  2º.  (1190).
Es decir,  el cónyuge se ve beneficiado en su porción conyugal en este caso sólo cuando su porción conyugal  se calcula  con  imputación  a  la  mitad  legitimaría  (cuando hay descendientes  legítimos), y  no en el resto de los  órdenes de sucesión, en  que su porción conyugal es baja general  calculada con anterioridad a la división del acervo liquido.

La legitima efectiva.

 Como ya se ha adelantado, es la  legítima rigorosa incrementada con la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras o con absoluta libertad y ha dispuesto,  o si lo ha hecho no lo ha realizado conforme  a derecho o no ha tenido efecto su disposición.  (1191). Como en el caso  del  inc.  2º del art. 1178 la porción conyugal  se  calcula sobre la base de las legitimas rigorosas o efectivas, al cónyuge, en ese caso, también‚ le beneficia este acrecimiento. Este  art.  1191  sólo se aplica cuando todos  los  herederos  son legitimarios. Si hay herederos que no son legitimarios, sobre las reglas  del 1191 prevalecen  las de la sucesión intestada  y por  ende la parte no dispuesta o no dispuesta conforme a derecho, se  reparte  según las reglas de  sucesión  intestada.(1191  inc. final).
Así  las  cosas,  en  una sucesión en parte testada  y  en  parte intestada, se pueden producir las siguientes situaciones:
-Concurren solamente herederos abintestato que no son legitimarios.
 En tal caso, la parte intestada se rige íntegramente por las reglas de la sucesión intestada.
-Concurren solamente legitimarios.
En este caso opera íntegramente el acrecimiento del 1191. La parte no testada acrece a  los  legitimarios,  los que previamente  llevan  por  derecho propio, la mitad legitimaría.
-Concurren legitimarios con quienes no lo son.
De acuerdo al 1191 en  la parte  no testada se aplican las reglas  de  la  sucesión intestada, lo que significa a su vez que:
a).-Si sólo existen  descendientes  legítimos, se  produce  el acrecimiento beneficiando también‚ al cónyuge (1178 inc. 2º).
b).-Concurren   ascendientes  legítimos  (2º  ordende   sucesión regular).
 Si no concurren los hijos naturales, no hay problema y la  parte  no dispuesta se distribuye de acuerdo a las reglas  de sucesión  intestada.  El problema se plantea si además   concurren los hijos naturales,  pues si lo que no se dispuso fue la  cuarta de mejoras,  ocurrirá   que de acuerdo a las reglas de sucesión intestada  esta cuarta debiera repartirse entre hijos  naturales, cónyuge y ascendientes legítimos; en tanto que de acuerdo al 1167 y  1195  no  podría  beneficiarse con cuarta de mejoras a los ascendientes legítimos.
c).-Concurren  padres naturales que han reconocido voluntariamente al hijo.
En este caso no se presentan problemas porque este tipo de  legitimarios  no concurre con hijos  naturales.  Se  aplican, pues, íntegramente las reglas de sucesión intestada a la parte de libre disposición que ha quedado sin disponer, por aplicación del 1191 Inc. final.
juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Los acervos imaginarios.

Son  cálculos destinados a proteger la integridad de las legítimas que  hayan  intentado  ser  menoscabadas ya  sea  por  donaciones irrevocables hechas a otro legitimario (Primer Acervo Imaginario) o a extraños (Segundo Acervo Imaginario).
Primer Acervo Imaginario.  Mas propiamente denominado "COLACION". Art.  1185.  La colación es el acto en cuya virtud un  legitimario que  concurre junto a otros en una sucesión,  devuelve a la  masa partible  (al  acervo  liquido) las cosas o valores  con  que  el donante  lo  beneficiara  en  vida,  para  compartirlas  con  sus coherederos.   La   expresión  no  es acertada ni clara en lo absoluto.  No  hay una devolución imaginaria sino muy  real.  Tanto que  se asimila en el fondo a un crédito del  causante  en contra del legitimario a quien le donó.
Requisitos  para  que  proceda  la formación  del  primer  acervo imaginario:
a).-Que al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios.
Este requisito se explica muy  simplemente: lo que se busca es precisamente defender a los legitimarios.
 b).-Que el causante haya hecho donaciones a un legitimario.
El  Art.  1185 dice que se acumulan las  donaciones  revocables  o irrevocables  hechas  en  razón  de legitimas  o  mejoras  y  las deducciones que de  acuerdo  al  1176 se  hagan  a  la  porción conyugal.  Sin  embargo,  hay  que precisar de mejor  modo  estas acumulaciones.
 Lo que se acumula es:
1).-Las  donaciones  irrevocables  hechas por  el  causante  a  un legitimario.  Esto esta claro.  Si hay legitimarios, quiere decir que hay mitad legitimaría que son en el fondo "las cuartas de que habla el articulo precedente".
2).-Las  donaciones revocables hechas a un legitimario, en cuanto las  cosas  donadas hayan sido entregadas en  vida  al  donatario (por  eso  el  Art. 1185 habla de  "entregadas").
  Las  donaciones revocables  siempre se imputan (se consideran para el cálculo  de las  cuartas),  hayan  sido o no entregadas.  Pero  si  han  sido entregadas,  como  materialmente  han salido del  patrimonio  del causante, no sólo se imputan sino que además deben acumularse. Lo mismo cabe decir de los legados. Si no se han entregado, están jurídica  y  materialmente en el patrimonio del  causante  (mejor dicho,  de la masa hereditaria);  si en cambio fueron entregados, hay que acumularlos, es decir, la masa adquiere un crédito contra el legatario.¿Por qué se aplica la misma idea? Muy simple. Porque los legados entregados en vida al legatario son asimilables a las donaciones revocables (1141).
En  relación  a  la acumulación de las donaciones hay  que  hacer algunos alcances. En  primer lugar,  como dice el art. 1185,  sólo se  acumulan  las donaciones  hechas en razón de legítimas o mejoras.  No  procede, pues, la acumulación de donaciones hechas con cargo a la parte de libre disposición.
En  segundo lugar,  cabe preguntarse a que‚ parte benefician estas acumulaciones.  Tratándose  de las  donaciones  irrevocables,  la acumulación  de ellas nunca puede beneficiar a la parte de  libre disposición,  al tenor del art. 1199, según el cual la acumulación de  lo  irrevocablemente donado,  sólo beneficia a  legitimarios, mejoreros y al cónyuge en el caso del 1178 inc. 2º, pero no a los asignatarios  de  libre  disposición. A  contrario  sensu,  las acumulaciones  de donaciones revocables sí benefician a la  parte de  libre disposición,  lo que resulta concordante con el art. 1185,  que  dice  que "para computar las cuartas de que habla  el articulo  precedente...",  entre  las que se encuentran  las  dos cuartas constitutivas de la mitad de libre disposición.
Un  tercer  alcance  se refiere a que ciertas  donaciones  no  se acumulan  por expresa disposición legal.  Estos son  los  regalos moderados que se hacen según uso y costumbre. El 1188, después‚ de aclarar  que  la acumulación es del valor líquido de la  donación ("deducido  el  gravamen  a que la  asignación  estaba  afecta"), agrega  que  "no  se  tomarán en  cuenta  los  regalos  moderados autorizados por la costumbre en ciertos días y casos ni los dones manuales de poco valor". Tampoco se acumulan los presentes hechos  a   un   descendiente  con ocasión de su matrimonio,  ni otros regalos de   costumbre   (1198)  ni  los  gastos  de  educación   de   un descendiente,  aunque  el testador haya expresado su voluntad  de imputarlos al pago de la legítima.
3).-Otra  acumulación  que debe hacerse para  computar  el  primer acervo  imaginario,  se  refiere a los desembolsos hechos por  él para pagar deudas de un descendiente (1203 inc.  1º). Se imputarán a su legítima si el desembolso fue útil para el pago de la deuda y no se acumula en caso contrario.
4).- Por último, deben acumularse -por expresa disposición del art. 1185- las  deducciones que según el art. 1176 se deben hacer a  la porción conyugal teórica cuando el cónyuge lleva porción conyugal complementaria.  Sin embargo,  esta acumulación tiene un  destino diferente  según  las  circunstancias.  Si no  hay  descendientes legítimos del causante,  estas deducciones se acumulan a todo  el acervo líquido (las "cuartas de que habla el articulo precedente" a   que  alude  el  1185).   En  cambio,   si  el  causante  dejó descendientes legítimos, se acumulan a la mitad legitimaría, esto es, aprovechando sólo a los legitimarios.
Un último  alcance  sobre  el  primer  acervo   imaginario.   La acumulación  se verifica conforme al valor de las cosas al tiempo de  la  entrega.  No interesa el valor que tengan al  momento  de abrirse la sucesión. art.1185.
Ejemplo de formación del primer acervo imaginario. Supongamos un causante que deja un acervo ilíquido  de  $1.000.- millones. Deducidas  las  bajas  generales da un  acervo líquido de  $900 millones.  Dejó, al morir, 5 hijos. A uno de ellos le había hecho en vida una donación revocable y a otro una donación irrevocable, la  que  le fue entregada en vida del causante.
Cada una de  las donaciones ascendía a $50 millones. Acumuladas al acervo líquido ambas donaciones da un primer acervo imaginario de $1.000  millones  que,   dividido  en  la   forma establecida en el art. 1184 significaría:

Mitad legitimaría.......................$500 millones
Cuarta de Mejoras.......................$250 millones
Cuarta de Libre Disposición.............$250 millones

Hecho así los cálculos, la cuarta de libre disposición se estaría beneficiando  de  la  acumulación  de  la  donación  irrevocable, situación  que  vulnera  el  art.  1199 y que  por  ende  hay  que corregir.
La forma de corregir es simple.  Debe dividirse la acumulación de la donación irrevocable que erradamente estaba beneficiando a  la parte  de libre disposición,  y distribuirse a prorrata entre  la mitad legitimaría y la cuarta de mejoras, en proporción dos a uno.
La  donación irrevocable acumulada era de $50.000.000.- La cuarta parte  de  $50 millones es $12.500.000.- Eso es la  parte  de  la acumulación  que  indebidamente beneficiaba a la parte de   libre disposición y que debe distribuirse entre la mitad legitimaria  y la cuarta de mejoras.  $8.330.000.- van para la mitad legitimaría y $4.170.000.- para la cuarta de mejoras. Sumando, la mitad legitimaría lleva $508.330.000.-; la cuarta de mejoras  $254.170.000.- y  la cuarta de libre  disposición  lleva $237.500.000.-
La  legítima rigorosa es pues de  $101.660.000.- ($508.330.000.-, dividido 5).
A los hijos 1 y 2,  que fueron los que recibieron las donaciones, no  se  les paga sin embargo esa suma.  Como esas  donaciones  se imputan a su legítima rigorosa,  hay que descontarles de esa suma el valor de las donaciones (art. 1198).

EL SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO.-
Art. 1186 y 1187.-
Procede   en  presencia  de  donaciones irrevocables  hechas  a extraños  que  no  son  legitimarios y  a  fin  de  defender  las legitimas.
 REQUISITOS:
1).- Es necesario que "a la sazón", esto es, al momento de haberse hecho  la donación irrevocable al tercero que no era legitimario, el  causante que hizo la donación haya  tenido  legitimarios.  No interesan los nacidos con posterioridad a la donación.
2).-Es necesario  que al momento del fallecimiento  del  causante‚éste  haya tenido legitimarios.  Si no los tuvo al morir,  no hay lugar a la formación de las legítimas y mejoras y por ende no  se forma este acervo imaginario.  No interesa para nada que sean los mismos  legitimarios aquellos existentes al momento de hacerse la donación y los existentes al momento de morir el causante.
3).-Es  necesario  que  el  causante  haya  efectuado   donaciones irrevocables  a  terceros  que no sean  legitimarios.  Si  fueron donaciones revocables,  no se forma segundo acervo imaginario (el art. 1186 habla sólo de donaciones entre vivos).  Si fueron hechas a  un legitimario (no extraño),  se consideran sólo al formar  el primer acervo imaginario.
4).-Es necesario que las donaciones hayan sido excesivas.  No toda donación es considerada como ilegítima.  El art. 1186 entiende que la donación fue excesiva cuando el valor de las donaciones exceda de  la  cuarta parte de la suma formada por las donaciones  y  el acervo.
Dicho de otro modo. Se suma el acervo más las donaciones, y el resultado se divide por cuatro. Si la cantidad resultante de esta  división  es inferior al valor de  las  donaciones,  quiere decir que estas resultaron excesivas,  y procede, pues, formar el segundo acervo imaginario.
¿A cual acervo se suman estas donaciones?  Al liquido o al  primer acervo imaginario, según los casos. Para  entender esta institución del segundo  acervo imaginario  y de  la  acción  de inoficiosa  donación,  que  están  íntimamente relacionadas, hay que partir distinguiendo 3 situaciones:

I.- 1a  situación.

Las donaciones no fueron excesivas.  En  este caso,  no  se  forma el segundo acervo  imaginario.  Ejemplo.  El acervo  (liquido o primero imaginario,  da lo mismo) es de  $150.  Las donaciones irrevocables son de $50.- La suma ($200) dividida  por cuatro  da $50.- Esto es lo que pudo donar.  Lo que de hecho donó no excedió de esa suma.

II.- 2a situación.

 Las donaciones fueron excesivas. Por ejemplo. El acervo era de $100 y las donaciones irrevocables ascendieron $60.- Da  un  total de $160.- que dividido por 4 da un  total  de $40.- Esa  es  la suma que el donante pudo  legítimamente  donar. Pero  como  donó $60 hay un exceso que,  en este caso asciende  a $20.- Como   dice   el  art.  1186,   este   exceso   se   acumula imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras. El segundo acervo imaginario asciende a $120.-
Suponiendo que existan personas con derecho a mejoras, el segundo acervo imaginario se divide en $60 para la mitad legitimaría; $30 para  la  cuarta  de  mejoras  y $30  para  la  cuarta  de  libre disposición.
En el hecho,  sin embargo,  solo hay $100.- Y es allí,  entonces, donde  reside  el  interés del  segundo  acervo  imaginario.  Las legitimas y mejoras, como asignaciones forzosas que son, se pagan íntegramente.  De  modo que los $60 de la mitad legitimaria y los $30 de la cuarta de mejoras deben ser íntegramente cancelados. De este modo se cumple el primer objetivo  básico del segundo  acervo imaginario: reducir  la  parte de libre disposición,  que en  este caso en particular queda reducida apenas a $10.- Era de $30, pero en virtud de esta verdadera "reliquidación" del acervo,  queda en $10.- Y la razón es muy simple:  fueron precisamente esos $20  de diferencia  los que el causante nunca debió haber  donado.  Dicho más  directamente,  ha  quedado limitada la facultad de  disponer libremente  del causante por haber donado en exceso.
Ahora bien,  pudo haber sucedido que el causante haya  instituido legados  con cargo a la parte de libre disposición,  que en mucho excedan los $10 de que pudo en definitiva haber dispuesto. En tal caso,  se  pagarán primero los legados que gocen  de  preferencia según  el  orden  que  luego  veremos y  los  que  no  gozan   de preferencia se pagan a prorrata de lo que sobre.

III.- 3a situación.

 Las donaciones son de tal modo excesivas que menoscaban las legitimas y las mejoras.  Esta situación es la que con detalle contempla el art. 1187.  Se refiere a que el exceso es de tal magnitud que no solo absorbe la parte de la herencia de la cual  el  difunto hubiera podido disponer  libremente,  sino  que menoscaba las legitimas rigorosas o las mejoras. Ejemplo:
El Acervo (liquido o primero imaginario).......$120 millones
Donaciones Irrevocables....     ....................$220 millones
Total.................................                    .........$340 millones

Al igual que en los casos anteriores, se divide $340 millones por cuatro,  lo  que nos da $85.- millones.  Esta es la suma  que  el testador  pudo  libremente  donar.  Pero en el  hecho  dono  $220 millones.  El  exceso es de $135 millones.  Sumamos entonces este exceso al acervo,  lo que nos da $120 + $135= $255 millones,  que es la suma a la cual asciende el segundo acervo imaginario.
Esos $255 millones es lo que,  suponiendo que hay  mejoreros,  se divide en:
Mitad legitimaría..................................$127.500.000.-
Cuarta de Mejoras...................................$63.750.000.-
Cuarta de libre disposición.........................$63.750.000.-
Total del segundo acervo imaginario................$255.000.000.-

Sin embargo, sólo existen en efectivo $120 millones. El exceso de lo donado es enorme. Con los 120 millones no sólo no hay forma de pagar  parte alguna de la cuarta de libre disposición,  sino  que afecta  también  a la cuarta de mejoras.
Incluso  las  legítimas resultan  afectadas.  Para  completar las  asignaciones  forzosas faltan  $63.750.000.- de  la cuarta de mejoras y 750.000.- de  la mitad  legitimaría.  Es decir,  falta un total  de  $71.250.000.- Nace,  para  recuperar  esos  valores,  la acción  de  inoficiosa donación.

LA  ACCIÓN  DE INOFICIOSA DONACIÓN, es aquella  que  tienen  los legitimarios  en  contra de los donatarios cuando el causante  ha hecho  en vida donaciones irrevocables excesivas  que  menoscaban las  legitimas  rigorosas  o  mejoras,  y que se  traduce  en  la rescisión de dichas donaciones.
Es decir,  lo que ocurre es que en el fondo ni siquiera basta con limitar  la parte de libre disposición.  Eso se da por  supuesto, pero ocurre algo más grave: ya no existen fondos ni siquiera para cubrir  las  asignaciones  forzosas,   y  eso  el  legislador  lo considera inaceptable. El exceso donado debe volver, entonces, al patrimonio  del donante,  esto es,  de la  sucesión  (continuador legal).
Esta  acción la intentan los legitimarios o mejoreros,  en contra de los donatarios,  para que restituyan el exceso donado,  en  un orden  inverso  al  de las fechas de  las  donaciones.  Esto  es, principiando  por  las más recientes (1187).  Quedan  rescindidas todas  las donaciones que sean necesarias hasta que se  recuperen valores  necesarios para pagar íntegramente las legítimas  y  las mejoras.
Esta es una acción rescisoria (1425) en la que la responsabilidad de los donatarios es personal (1187), es decir, la insolvencia de un donatario no grava a los demás.

Características de la acción de inoficiosa donación:

a).-Es una acción personal.
 Sólo puede intentarse en contra de las personas obligadas, en este caso, los donatarios.
b).-Es  una  acción patrimonial de los legitimarios o  beneficiados con  la cuarta de mejoras, para solicitar que queden sin efecto las  donaciones efectuadas en  menoscabo de  sus  legitimas o mejoras. En consecuencia, esta acción es:
-Renunciable (12)
-Transferible y transmisible
-Prescriptible.
 Se discute si es una acción personal ordinaria (5 anos  desde que la obligación se hizo exigible) o una  acción  de nulidad  relativa  (1425),  en  cuyo  caso   prescribiría  en  un cuadrienio  contado  desde que la obligación se hizo  exigible  o desde la fecha del acto de la donación que se pretende rescindir.

¿COMO  SE  PAGAN  LAS LEGITIMAS?

Este problema se  refiere  a  lo siguiente.  Cuando  llega el momento de distribuir los bienes del causante  entre los legitimarios,  puede haber ocurrido que  los legitimarios hayan recibido donaciones,  legados o desembolsos en vida  que  tendrían  que  IMPUTARSE  a  su  legitima.   Esto  es, descontarse  por  considerarse que en el fondo  habría  recibido, aunque parcialmente,  su legítima con anticipación.  Solo si nada ha  recibido,  tendrá   derecho  a que su legítima  se  la  paguen íntegramente.

Cosas Imputables a las Legítimas.

1).-Las  donaciones  revocables  e  irrevocables  hechas  por   el causante al legitimario.  (1198).  Se imputan a la legitima según el valor que hayan tenido al tiempo de la entrega (1185).
2).-Los  legados dejados  por  el causante en  su  testamento  al legitimario  (1198).  Luego,  no procede imputar a las legitimas, las asignaciones a titulo universal (Jurisprudencia.), si bien hay quienes piensan  que  podría  aplicarse  analógicamente  el  1198  a  las asignaciones a titulo universal,  considerando,  sobre todo,  que deben   imputarse  tanto  las  donaciones  revocables  a   titulo universal como las a titulo singular.
3).-Desembolsos hechos por el causante para el pago de las  deudas de algún descendiente,  en cuanto dicho desembolso haya sido útil para el pago de dichas deudas (1203).

A LA INVERSA, NO DEBEN IMPUTARSE PARA EL PAGO DE LAS LEGITIMAS:

1.-Los legados, donaciones y desembolsos  que  el testador expresamente haya imputado a la cuarta de mejoras. Esa imputación debe  haber  sido hecha por el causante en algún  acto  autentico (instrumento  publico) o en el respectivo testamento.  (1198  inc 1o).  Es decir, el legislador no presume las mejoras.
 Como no las presume,  toda  donación  o  legado hecho por el  causante  a  un legitimario debe imputarse,  en principio,   a su legitima. Ello, salvo  estipulación en contrario,  es decir,  en orden a  que  se impute a la cuarta de mejoras, en cuyo caso el legitimario recibe integra  su  legitima  y el legado o donación se  considera  como mejora.
 La  misma  idea se expresa en el inc.  2º del  art.  1203 respecto del pago hecho por el causante en vida de las deudas  de un  legitimario  que sea descendiente suyo.  Por ultimo,  el  Inc. final del 1203 agrega que si el difunto hubiere asignado al mismo legitimario a titulo de mejoras alguna cuota de la herencia o una cantidad de dinero,  los desembolsos hechos por el causante  para el pago de la deuda del legitimario y que por expresa disposición del causante se van a imputar a la cuarta de mejoras,  se imputan a dichas asignaciones, las cuales valdrán  siempre como mejoras en lo que excedieren a dichos desembolsos.
2).-Los gastos de educación  de  un  legitimario  que   fuere descendiente  del causante.  1198 inc.  2o.  Estos gastos  no  se consideran  para  nada en la herencia;  es decir,  aun cuando  el causante   los   hubiere  hecho  expresamente  con   calidad   de imputables, no se imputarán ni a las legitimas, ni a las mejoras, ni a la cuarta de libre disposición.
3).-Las donaciones por matrimonio y de costumbre.  1198 inc final.  (repite la misma idea del 1188 inc final).
4).-Los  frutos de las cosas donadas.
1205.  La regla es que  los frutos  de  las cosas donadas no se imputan para el pago  de  las legitimas,  si  ellas han sido entregadas en vida del donante  al donatario.  Y ello,  pues las imputaciones y acumulaciones no  se  hacen en especie,  sino por el valor de las cosas entregadas.  El legislador  no  hace  la acumulación en especies sino  en  valor, según el valor de las cosas donadas al tiempo de la entrega, pues es  por  la entrega que el donatario se hizo dueño de  las  cosas donadas  y  es  desde  entonces que  le  pertenecen  los  frutos, conforme  al principio de que los frutos de las cosas  pertenecen al dueño de ellas.
 Ahora bien,  si las cosas donadas no han sido entregadas,  los frutos sólo le pertenecen desde el momento de la  muerte  del  causante (desde ese momento hay mora en  hacerse  la entrega);  salvo que no obstante no haber habido entrega, se haya donado  no  solo la propiedad sino también‚ el  usufructo  de  las cosas donadas.
De  acuerdo al artículo 1202,  no se imputan a las legítimas sino las donaciones o asignaciones hechas al legitimario,  pero no las hechas  a  otros  legitimarios.   Es  decir,   las  donaciones  y asignaciones hechas a un legitimario se imputan a su legítima; no a la legítima de otro legitimario.  Salvo, como dice el Inc. final del art. 1200,  que un legitimario llegue a faltar,  en cuyo  caso las donaciones o asignaciones imputables a su legitima se imputan a las de sus descendientes legítimos.  (Aplicando el principio de la representación).

Respecto  del  pago  de las  legítimas,  pueden  presentarse  las siguientes situaciones:

a).-Que las imputaciones calcen perfectamente en la legítima.
 Es decir,  que  lo  que se debe imputar es inferior a  la  legítima.
Ejemplo: La legítima de Pedro es $100.  El testador le había hecho donaciones por $30. Recibe, en efectivo, $70.
b).-Que las  imputaciones excedan las legitimas y  afecten  ya  la cuarta de mejoras,  ya la cuarta de libre disposición.
 Ejemplo: La legítima  de  Pedro es $100.  Pero había recibido donaciones  por $120.-
En este caso, el exceso se imputara al resto de la herencia (1189 y 1193) con preferencia a toda otra inversión.
-Si  no  hay descendientes,  el déficit se imputa a la  mitad  de libre disposición (1189). Supongamos un acervo líquido de $70, en una  sucesión  con  dos legitimarios  y  sin  descendientes.
Los legitimarios    son   el   padre y la madre.  El padre  había  recibido donaciones  por  $30,  que  acumuladas al acervo liquido  dan  un primer   acervo  imaginario  de  $100.- De  este   acervo,   esos legitimarios  tienen derecho a la mitad de la  mitad  legitimaría cada uno,  esto es, $25 el padre y $25 la madre. A la madre se le paga  efectivamente $25.  Al padre se le paga imaginariamente  su legítima  con las donaciones que había recibido,  pero conserva a su  favor un exceso de $5.  Pues bien,  este exceso de $5  se  le imputa  a  la mitad de libre disposición,  y también‚ se  le  paga imaginariamente.   Así,  la  parte  de  libre  disposición  queda reducida  a  $45.- los  que,  sumados  a los  $25  de  la  madre, totalizan $70 que era el acervo liquido (efectivo).
  -Si  el  causante dejó descendientes, se imputa a la cuarta de mejoras (1193).  Esta norma fue  modificada por  la ley 18.802 para concordarla con la nueva filosofía de que el cónyuge podía beneficiarse con la cuarta de mejoras y por ende verse  limitado,  por  tal motivo,  cuando la cuarta  de  mejoras debiera sufrir restricciones,  cual es el caso de esta norma. Sin embargo,  no  siempre va a ser aplicable lo que dice el  1193  en orden  a "sin perjuicio de dividirse por partes iguales..."  Esto se aplicara cuando el causante no distribuyo la cuarta de mejoras en  el  testamento.  Supongamos un acervo liquido de  $70,  y  un primer  acervo  imaginario  de $100 (pues el  causante  dejo  dos descendientes y a uno le había hecho donaciones en vida por $30).
La  mitad  legitimaria  es de $50,  que dividida  entre  los  dos legitimarios  les  da $25 a cada uno.  El  legitimario  (digamos, Pedro) que había recibido las donaciones, conserva los $30 de sus donaciones,  quedando  pagados imaginariamente así los $25 de  su legitima  y quedando un exceso de $5 que se carga a la cuarta  de mejoras.
Esta disminuye,  así, de $25, a $20 y esos $20, si nada se ha estipulado en el testamento en cuanto a distribución de  la cuarta  de  mejoras,  se  divide  por partes  iguales  entre  los legitimarios.
c).-Las  imputaciones  exceden las legitimas y mejoras y  entran  a afectar a la cuarta de libre disposición. En este caso, el exceso se  saca de la parte de libre disposición con preferencia a  toda otra inversión. (1194).
d) Si de todos modos,  no hay como pagar las legitimas y mejoras, se rebajaran unas y otras a prorrata.  Esto, en el caso en que el donatario que recibió una elevada suma, ahora es insolvente. Pero antes  que  rebajar las legítimas y mejoras a  prorrata  como  lo ordena  el  art.  1196,  hay  que ver la  posibilidad  de  que  el donatario  devuelva el exceso de lo donado.
Por ultimo,  para acabar con las legítimas,  hay que analizar  el art. 1206 que se pone en dos situaciones:
a).-Dentro  de la herencia le corresponde al legitimario una  parte superior a lo que ha recibido por donaciones,  en cuyo caso tiene derecho  a  conservar la donación y exigir el saldo.  (1206  inc. 1º),  pero  no  podrá obligar a los demás s asignatarios a  que  le sus especies o le den su valor en dinero.
b).- Dentro  de  la herencia le corresponde  a  un  donatario  una cantidad  inferior a lo que le dieron a titulo de donaciones.  El legitimario donatario queda adeudando un saldo. Queda entonces al arbitrio del legitimario hacer este pago en dinero o en  especies (en  este ultimo caso habría una dación en pago legal y forzada). Si  paga  restituyendo en especies y estas valieren  más  que  el saldo que deba pagar,  tendrá  derecho a que le den "el vuelto". A esto  ultimo  se  refiere lo de "exigir  la  debida  compensación pecuniaria  por  lo  que  el valor actual  de  las  especies  que restituya excediere al saldo que debe".
El  articulo 1200 dispone que si se hace una donación a titulo de legitima,  la  donación  se  resolver   si  el  donatario  no  es legitimario al momento de abrirse la sucesión.  La ley se pone en dos situaciones:
a).-Que se haya hecho una donación revocable o irrevocable a titulo de  legítima a una persona que al momento no era legitimario  del causante.  Si el donatario no llega a ser legitimario,  queda sin efecto la donación.
b).-Que se haga alguna de estas donaciones a titulo de legítimas  a una  persona que  al  momento  de  hacerse  la  donación   era legitimario,  pero después‚ deja de serlo. En este caso también‚n se resuelve   la  donación,    salvo  que   el   donatario,   siendo descendiente del causante,  haya dejado descendientes con derecho de representación.

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