Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

sábado, 7 de septiembre de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia XII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

Atrás

juicio oral
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Después de celebrado el matrimonio.

Conforme al 1723 después de celebrado el matrimonio los cónyuges pueden Sustituir el régimen. Secuencia:
A.-Sociedad conyugal.
B.-Separación total de bienes.
C.-Participación en los gananciales.
Ahora, si se casan bajo régimen de partición en los gananciales, 
¿Podrían sustituir el régimen?,
 No por sociedad conyugal, porque ese es el régimen supletorio de la voluntad de las partes. 
¿Por separación total de bienes?
 En el hecho, en la participación de los gananciales, sus patrimonios están igualmente separados, no tendría sentido.
Solemnidades de la sustitución de régimen;
A.-Escritura Pública.
B.-Subinscrita al margen de la inscripción matrimonial 
C.-En el momento o hasta 30 días de la escritura en la fecha que se pacta la separación.
En la escritura de sustitución los cónyuges pueden liquidar la sociedad conyugal que no producirá efectos, sino desde la fecha de la inscripción.
A).-Puede ser en el mismo acto, o dos actos separados
B).-si se hace liquidación, por instrumento aparte, también deberá subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial.
Ello es para proteger a los terceros.
Son pactos separados: separación y liquidación, aunque puedan hacerse por el mismo instrumento. Los que están casados en sociedad conyugal, y optan por separación total de bienes, no están obligados a liquidar la sociedad.

Naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales.

1  -Son contrato bilateral.
2  -Son contrato accesorio al matrimonio.
3 -Son contrato intuito personae.
4. -Solo pueden celebrarse antes o durante el matrimonio, y
5 -Son contrato solemne.

Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales o propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos.
Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de el.
La accesoridad de las capitulaciones respecto del matrimonio al cual se refieren es de la esencia de ese tipo de contratos. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias.
Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para si, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio.
Solo pueden celebrarse antes o durante del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato haya sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes o momento nazca el vínculo conyugal entre las partes.
Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil.

(vi)-Los tres regímenes matrimoniales vigentes en Chile:
Notario y cliente
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Existen en Chile tres regímenes matrimoniales:
1º-Separación de bienes. 
2º.-Comunidad conyugal., y
3º.-Participación de gananciales.

Características de estos regimenes matrimoniales:

1º.-Régimen de separación de bienes.

a)-Cada cónyuge tiene su propio patrimonio, se mantienen separados, y 
b)-No hay ningún haber común, y 
c)-Cada uno administra su patrimonio por su cuenta 
d)-Las dos partes son capaces.
e)-Crítica: la situación desmejorada de un cónyuge lo va a desproteger 
f)-Bienes familiares: mantener algún patrimonio para la familia.

2º.-Régimen de comunidad.

a) Hay un haber común.
b) durante el matrimonio se forma una comunidad. 
En Chile se aplica la comunidad restringida de gananciales. (Todos los bienes que los cónyuges habían adquirido, se mantienen en el patrimonio de cada cónyuge.  Ingresan todos los bienes que se han adquirido a título oneroso.)

3º.-Régimen de participación en los gananciales:

a)- Es una mezcla.
b).- Durante el matrimonio cada uno administra su propio patrimonio, 
c).- Cuando termina el matrimonio, se pone todo en común.
d).- Hay dos modalidades:
Modalidad crediticia (Derecho chileno) un cónyuge pasa a ser acreedor del otro.
Modalidad de comunidad hay una participación, pero no en virtud de un crédito, los cónyuges pasan a ser comuneros.

Parte III
Sociedad conyugal.

(i)-Introducción.

Concepto.
El CC., no la define la sociedad conyugal, la regula, cuáles son los haberes, cómo se administra ordinaria y extraordinariamente, cómo se disuelve, etc.
Se puede definir doctrinariamente SC., como:
“Es un régimen de sociedad de bienes, que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio, es un régimen legal, supletorio a la voluntad de los contrayentes.
No es una sociedad, no es una persona jurídica, para los terceros la sociedad no existe, para los terceros existe sólo el marido y sus bienes.
El marido es dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes formaren un solo patrimonio.

Norma legal.

“Art. 1750. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. 
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.”

Naturaleza jurídica de la SC.

1).-No es una sociedad, no tiene ninguno de los elementos del 2053 del CC.
El art. 2056 CC., insinúa que habría una sociedad universal, pero no es así.
A) No hay aportes.
B) No hay distribución de utilidades, no es la finalidad de la sociedad conyugal.
C) Si hay gananciales, se reparten por mitades siempre, y no en relación al aporte, y ello no puede cambiarse.
No es comunidad, a pesar de ser o llamarse comunidad restringida de los gananciales:

2).- Durante la vigencia del régimen no hay comunidad, la mujer no es comunera en los bienes sociales: 
Art. 1752 CC. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145 CC.; El art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectas un bien familiar. 
Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. 
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141 CC., lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141 CC. 
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.

3).- La comunidad se forma una vez  que se disuelve la sociedad conyugal, por ello, algunos autores irónicamente dicen que la sociedad conyugal nace cuando se disuelve.
Lo que hay durante el régimen,  es un conjunto de reglas que distribuyen bienes y obligaciones, y su forma de administrar  entre los cónyuges, y que se actualizan esas reglas cuando termina la sociedad conyugal, para determinar cuál es el destino de los bienes. Andrés Bello, en el proyecto de 1853 se descarta el dominio de la mujer en los bienes sociales durante la sociedad conyugal, “Es una ficción que a nada conduce. Es una ficción del legislador con características propias.”
5)- Sociedad conyugal tiene mucha semejanza con los patrimonios de afectación. 
El legislador reconoce esta situación y por ello legisla esta situación.

Régimen legal y supletorio.

 “Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal”
Las personas que se hayan casado en el extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en la oficina del registro civil, de la primera sección de la comuna de Santiago, y en dicha inscripción  pacten en ese acto sociedad conyugal dejándose constancia.
1).-La sociedad conyugal es el régimen legal supletorio que se forma de pleno derecho, por mandato legal, siempre que no haya pacto en contrario.
2).- Rige desde la celebración del matrimonio (salvo el caso de matrimonios celebrados en el extranjero que inscriben su matrimonio en Chile y pactan en ese acto sociedad conyugal. En este caso, la sociedad rige desde la inscripción del matrimonio. 
Art. 135 inc. Final) y dura hasta que se de alguna situación que la ley contempla para ponerle fin.
De los diversos patrimonios.
En Chile, la SC, es de comunidad limitada o restringida y no todos los bienes ingresan al fondo común, se distingue, normalmente tres patrimonios:
a).-Patrimonio común o social.
b).-Patrimonio propio del marido., y
c).- Patrimonio propio de mujer.
Cada uno de estos tres patrimonios tiene un activo y un pasivo propios.
Estos tres patrimonios existen en las relaciones domesticas de los cónyuges; frente a terceros no existen sino marido y mujer. Los bienes sociales son, frente a terceros, bienes del marido.
Los bienes comunes o de la sociedad se llaman “bienes sociales”, los bienes de los cónyuges se denominan “bienes propios”•
d).-A estos tres patrimonios puede sumarse un cuarto patrimonio constituido por los bienes reservados de la mujer casada, también con un activo y pasivo.
Por tanto en régimen de sociedad conyugal., si la mujer trabaja y recibe herencia, donaciones o legados existen los siguientes haberes:
a).-Tres haberes emanados del régimen mismo y el marido administra los tres.
b).-Patrimonio reservado de la mujer, que lo administra la mujer sería  un cuarto.
c).-El patrimonio que se forma por donaciones o legados que se dejan a la mujer con la condición de que no los administre el marido.

Comentarios.

1).-Es incoherente, no sigue la estructura tradicional del derecho comparado.
2).-Es discriminatorio, a favor de la mujer en Chile.
3).-No resguarda suficientemente a terceros. (Acreedores)
Frente a terceros, el marido es el que contrae las obligaciones, y los acreedores se dirigen contra el marido, no tocan los bienes de la mujer, a menos que el acto o contrato le hubiese prestado alguna utilidad
 Pero los bienes de la mujer que trabaja, no pueden ser tocados.
4).-Es un régimen supletorio de la voluntad de las partes, pero se puede sustituir por el de separación de bienes, o el de participación en los gananciales.
5).-Se puede sustituir.

Norma legal 

Art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán sustituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales. 
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. 
Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. 
En la escritura pública de separación total o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior. Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. Los pactos a que se refieren este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.”

(ii).-El haber de la sociedad conyugal y de los cónyuges.

A.-El haber de la sociedad conyugal.

Generalidades.

El haber de la sociedad conyugal está conformado por los bienes que lo integran.
La doctrina  distinguir dos haberes: haber absoluto y relativo.
Haber absoluto lo forman todos aquellos bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de manera irrevocable y sin cargo de recompensa.
Haber relativo o aparente, está formado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad otorgando al cónyuge aportante un derecho de recompensa (crédito) que éste hará valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal (por ejemplo, los bienes muebles que los cónyuges tenían antes de contraer matrimonio. Así, como ejemplo un automóvil ingresa a la sociedad pero el cónyuge aportante tiene un crédito en contra de ella para que se le pague su valor actualizado a la fecha de la liquidación.

Haber absoluto.

Lo forman todos aquellos bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de manera irrevocable y sin cargo de recompensa.
Bienes que integran el haber absoluto.
Está integrado por los bienes a que se refieren los artículos 1725 N ° 1, 2 y 5, Art. 1730 y 1731.

1º.-Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio (1725 N ° 1).

 Es decir, cualquier remuneración que perciban los cónyuges durante el matrimonio (honorarios, sueldos, gratificaciones, etc.). Es el producto del trabajo, cualquiera sea su duración, importancia o forma. Lo importante es que deben “devengarse” durante el matrimonio y no “pagarse” durante el matrimonio.
La única excepción a esta regla es Remuneraciones de la mujer en el ejercicio de una actividad separada de su marido: 
Ingresa al patrimonio reservado de la mujer (Art. 150) de manera que esos recursos serán administrados por la mujer. Sin embargo, lo anterior no le quita el carácter de sociales a estos bienes, pues su destino definitivo a la disolución de la sociedad será la de ingresar a la masa de gananciales (salvo que la mujer renuncie a ellos)
Servicios prestados como solteros y finalizados como casados:
 El problema se plantea respecto de trabajos que se comienzan a ejecutar siendo solteros y se terminan siendo casados.
Por ejemplo, el abogado cuyos honorarios se van devengando conforme al avance el juicio.
La doctrina soluciona este tema atendiendo a la divisibilidad o no del trabajo. Si el trabajo no es divisible, el honorario se devengará al final del mismo y entrará a la sociedad conyugal si al tiempo de finalizarlo estaban ya casados.

Donaciones remuneratorias: 

Otro problema relacionado a este número es el de las donaciones remuneratorias (definidas en el art. 1433). El art. 1738 resuelve este tema.
Si la donación es inmueble y corresponde a servicios que se han prestado durante la sociedad conyugal y que otorgan acción en contra del donante, tal donación ingresa al haber absoluto de la sociedad. En cambio, si no dan acción o bien corresponden a servicios prestados antes de la sociedad conyugal ingresa al haber propio del cónyuge.
Si la donación es mueble y corresponde a servicios que se han prestado durante la sociedad conyugal y otorga acción, ingresa al haber absoluto. Si no da acción, o bien corresponden a servicios prestados antes de la sociedad conyugal ingresa al haber relativo.
Dineros obtenidos en juego: 
Ingresan al haber absoluto, sin importar si son juegos de azar, destreza física o intelectual.
Ingresos provenientes de la propiedad intelectual:
 Se discute si ingresan al absoluto o al relativo.
Algunos (Alessandri) dicen que las utilidades pecuniarias que provienen de su explotación durante la sociedad conyugal ingresan al haber absoluto, aunque la propiedad intelectual se haya constituido antes. Pero el derecho de autor constituido por la propiedad intelectual antes del matrimonio ingresa al haber relativo, pues se trata de un derecho mueble aportado por el cónyuge al matrimonio.
Otros autores sostienen que el derecho de autor en sí mismo, es decir, la facultad de explotar exclusivamente una obra de ingenio o del talento con un fin de lucro no ingresa al haber de la sociedad conyugal. Es un bien propio de cada cónyuge, por su carácter de exclusividad. Él sólo puede autorizar a otro la explotación de dicha obra; pero los frutos o réditos de la explotación de la obra ingresan al haber social.

2º. Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, sea que provengan de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. (Art. 1725 N ° 2)

Se incluyen aquí los frutos civiles, que se van devengando día a día. También los frutos naturales que serán de la sociedad conyugal al ser percibidos.
Respecto de los frutos de los bienes sociales, la sociedad conyugal se hace dueña de ellos por accesión o en virtud del mismo derecho de goce propio del dominio.
Respecto de los frutos de los bienes propios, la sociedad se hace dueña de ellos, 
¿Pero a qué título? 
Se trata de un derecho de goce especial legal. No se trata de un usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, pues él no es quien percibe los frutos, sino la sociedad conyugal (aunque para terceros es lo mismo)
Excepción:
 Art. 1724. Cuando se hace una donación, herencia o legado con la condición de que los frutos no pertenezcan a la sociedad conyugal (salvo que se trate de bienes legados o donados a título de legítima rigorosa). Esta condición vale y se entiende que los frutos son bienes propios del cónyuge donatario o legatario y los administra el marido.

3º. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal, a título oneroso. (Art. 1725 N ° 5)

Comprende bienes muebles (créditos, cosas corporales, etc.) e inmuebles (se supone que se han adquirido o pagado con bienes sociales)
En cuanto a la adquisición, ésta debe haberse producido durante la sociedad conyugal. Para determinar lo anterior, debe atenderse a la causa o título de adquisición y no a la incorporación definitiva del bien. (Ejemplos de esto los encontramos en el Art. 1736)
Excepciones:
 Bienes que no entran al haber absoluto de la sociedad, aunque se adquieran a título oneroso durante ella (se suponen que no se adquirieron con bienes sociales)
i).-El inmueble que fuera debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges (por ejemplo, vende la casa que tenía antes de casarse y con la plata de la venta compra otra) Art. 1727 CC
ii).-Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinado a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio (art. 1727)
iii).-Los bienes adquiridos por la mujer en el ejercicio de una actividad separada del marido. Ingresan al patrimonio reservado, aunque recordemos que estos bienes tienen vocación de ser sociales.
Acuerdo entre abogados
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Situaciones especiales: Art. 1728-1729

Art. 1728 CC: El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título. En principio es un bien social; salvo que el terreno colindante y la finca del cónyuge formen una heredad o edificio del que el terreno no puede separarse sin daño (el terreno antiguo y el nuevo se han confundido de tal modo que han perdido su individualidad). En este caso se considera como un todo y se forma una comunidad entre la sociedad y el cónyuge sobre el todo, a prorrata de los valores respectivos al tiempo de la incorporación.
Si este terreno contiguo lo adquiere a título gratuito es un bien propio del cónyuge.
Art. 1729 CC: Se trata de que el cónyuge sea comunero pro indiviso con otras personas en un bien propio y que durante la sociedad conyugal adquiere a título oneroso las cuotas que le faltaban. En este caso se mantiene la indivisión, pero ahora entre el cónyuge dueño de la cuota primitiva y la sociedad conyugal, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.
En el caso de que las nuevas cuotas se hayan adquirido a título gratuito, se extingue la comunidad, y el cónyuge pasa a ser dueño del total.
4º. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos durante la vigencia de la sociedad ingresan al haber social. (Art. 1730)
Se trata de los derechos adquiridos por un pedimento o una manifestación minera (salvo en el caso de la mujer que actúa denunciando bajo el patrimonio reservado)
Distinto es el caso de la compra de una mina que entra al haber social por el hecho de adquirirse un bien a título oneroso. Del mismo modo, si un tercero dona o lega una mina a uno de los cónyuges, ese bien entra al haber propio.
5º. La parte del tesoro que pertenece al dueño del terreno cuando el terreno es un inmueble social. Art. 1731.
Esta situación debe relacionarse con los artículos 625 y 626 del CC.
Reglas:
a) La parte del tesoro que corresponde al descubridor (50%) ingresa al haber relativo, quedando obligada la sociedad al pago de la recompensa al cónyuge descubridor.
b) La parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno (50%):
i) Si el tesoro es descubierto en el terreno de uno de los cónyuges (bien propio), la parte del dueño del terreno ingresará al haber relativo, con cargo de recompensa.
ii).-Si el tesoro es descubierto en un inmueble social, la parte del dueño del terreno ingresa al haber absoluto.

Haber Relativo, Aparente o Transitorio.

Lo forman aquellos bienes que entran al haber de la sociedad, pero que confieren al cónyuge propietario un crédito contra la sociedad, que se hará efectivo a su disolución.
El cónyuge propietario deja de ser dueño al hacer el aporte, y es la sociedad la dueña de los bienes. En consecuencia:
i).-Derecho Real de Dominio: lo tiene la sociedad.,
ii).-Derecho Personal de crédito: lo tiene el cónyuge aportante.
Este derecho personal reemplaza al derecho real, confiriendo al cónyuge aportante el derecho de pedir no la restitución del bien, sino su valor con reajustes (son aportes con cargo a recompensa)
Bienes que integran el haber relativo
1) Art. 1725 N ° 3: “El dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio o que durante él adquiera"
2) Art. 1725 N º 4: "Cosas fungibles y especies muebles que cualquier cónyuge aporte al matrimonio o durante él adquiera".
Deberían ser un sólo número ya que el dinero es un bien mueble fungible.
Pero se separan porque antes el dinero se devolvía nominalmente, y las otras cosas reajustadas.
Ahora al hablar la ley de recompensa, siempre se refiere al valor reajustado.
Sólo el dinero o bienes muebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito entran al haber aparente. Lo adquiridos durante el matrimonio a título oneroso ingresan al haber absoluto. Aunque la ley no lo especifica, ello se desprende de:
Que el Nº 5 hace ingresar al haber absoluto los bienes adquiridos a título oneroso.
El Art. 1726 inc. 2: “Si el bien adquirido (a título de donación, herencia o legado) es mueble, aumenta el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge(s) adquirente(s) la correspondiente recompensa.”
El Art. 1732 inc. 2: “Si las cosas donadas o asignadas a cualquier título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa.
-Bienes Muebles:
Cosas corporales e incorporales (Derechos sobre muebles, derecho de prenda,  obligaciones de hacer, etc.)
Fungibles o no.
3) Art. 1731: El Tesoro.
La parte del descubridor.
La parte del dueño terreno si fuera de un cónyuge.
4) Art. 1738: Donación remuneratoria de bienes muebles.
Servicios prestados antes de la vigencia de la sociedad conyugal.
Por servicios que no den acción contra la persona servida.

Anexo.

Antes se incluía un 1725 N ° 6 referido a los bienes raíces que la mujer aportó a la sociedad conyugal en las capitulaciones matrimoniales, como una forma de hacer más solvente a la sociedad.
Ese número fue derogado por la ley 18.802 del año 1989. 
¿Por qué?
Porque este artículo tenía por objeto facilitar al marido la enajenación y gravamen del bien raíz, puesto que al ser social le bastaba la autorización de la mujer, y no requería de la autorización judicial.
Pero como la ley 18.802 suprimió el trámite de la autorización judicial para enajenar los bienes propios de la mujer, la norma perdió utilidad; pues sea el bien social o propio de la mujer se requerirá de su autorización.
Sin embargo, la supresión de la norma no implica que ya no se puedan hacer esos aportes.
La ley no lo prohíbe.
El Art. 2483 contempla esta posibilidad.
En todo caso, debe hacerse en las capitulaciones celebradas antes del matrimonio. Si no, esos bien, por ley, pertenecen al haber propio de la mujer.
B – El haber de los cónyuges.

El patrimonio personal de cónyuges.

Está formado por aquellos bienes que no forman parte del haber real ni aparente de la sociedad. Esto es característico del régimen de comunidad restringida; los cónyuges mantienen su dominio sobre ellos.
Bienes que conforman el patrimonio propio.

1). Los bienes raíces que tenían al momento del matrimonio.

Se deduce por exclusión: la ley no los menciona expresamente, pero el Art. 1725 N° 3 y N º 4 dispone que ingresan al haber relativo los bienes muebles tenidos al tiempo del matrimonio.
Da igual que naturaleza tenga el título de adquisición (si es gratuito u oneroso).
Da igual si lo adquirieron ambos conjuntamente: en tal caso tienen un derecho de dominio cuotativo sobre el bien raíz, que permanece en su patrimonio.

2). Los bienes raíces adquiridos materialmente durante el matrimonio pero cuyo título o causa de adquisición sea anterior.

El Art. 1736 inciso 1° establece el principio general: Si el título es anterior a la sociedad, entra al haber propio del cónyuge (tradición se retrotrae al tiempo del título o causa).
El inciso 2º hace aplicación de este principio, ejemplificando:
a).- El bien que se posee a título de señor antes de la sociedad, adquirido por prescripción o transacción que se completa o verifica durante la sociedad. El único requisito es que se posea antes de la sociedad conyugal, pues la adquisición del dominio por prescripción se retrotrae a la fecha en que se comenzó a poseer; y porque la transacción es título declarativo de un dominio preexistente (cuando hay bienes litigiosos) y no es título traslaticio.
b). El bien que se poseía antes de la sociedad por un título vicioso, pero cuyo vicio se purga durante ella por ratificación u otro remedio.
Requisito: poseer antes
Si el verdadero dueño ratifica, esta ratificación opera con efecto retroactivo hasta la posesión.
Lo mismo si el saneamiento fuera por el transcurso del tiempo.
c)- Bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad (absoluta o relativa), por la resolución del contrato o por revocación de donación.
Caso es que se vende un bien raíz antes del matrimonio y se declara nulidad o resolución durante la sociedad: son bienes propios.
Operan retroactivamente.
d).- Los bienes litigiosos y de que durante la sociedad conyugal ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.
Da igual cuando se inicia el pleito y si el cónyuge es demandante o demandado.
Lo importante es que el bien se haya adquirido antes de la sociedad conyugal (causa o título). Da igual cuando se dicte sentencia porque ella sólo declara o constata el dominio, no lo crea.
Los efectos de la sentencia de retrotraen a la fecha de la adquisición, pues la sentencia no constituye un nuevo título, sino que declara uno preexistente.
e).- Derecho de usufructo sobre un bien raíz que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge.
La situación supone que uno de los cónyuges, siendo soltero haya adquirido la nuda propiedad del bien raíz, y estando ya casado termina el usufructo y se consolida la propiedad. Conforme a esta norma, el usufructo es un bien propio, con independencia de cómo se haya adquirido.
En efecto, puede haberse adquirido por la extinción del plazo o el evento de la condición a que estaba sujeto el usufructo, o por muerte o renuncia del usufructuario, o por un titulo gratuito (herencia) o incluso oneroso (por ejemplo, que haya comprado el derecho.) Esta norma de excepción no distingue. Por ello, si se recupera el usufructo comprándolo (a título oneroso) no se aplica el principio general de que todo lo que se adquiere onerosamente durante la sociedad conyugal ingresa al haber absoluto de la sociedad, sino que se aplica esta regla excepcional que dispone que es un bien propio.
Una posición minoritaria sostiene que el término consolidación se refiere únicamente al caso en que el usufructo termina por la llegada del plazo; por lo que si se produce la consolidación por otras causas, deben ahí aplicarse las reglas generales.
f.)- Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio pertenece al cónyuge acreedor.
La única manera de aplicar esto es que se pague el crédito con un inmueble haciendo así una dación en pago. Porque si es mueble, aplicando el Art. 1736 inciso final, tiene que ingresar haber relativo
Lo mismo se aplica a los intereses devengados antes del matrimonio y pagados durante él con un bien raíz. (Todo interés devengado durante el matrimonio ingresa al haber absoluto y si paga en dinero o bien mueble ingresa al haber relativo).
g).- Los bienes que adquiere un cónyuge durante la sociedad en virtud de un acto o contrato, cuya celebración se prometió antes.
Desconoce el principio general de que la promesa genera una obligación de hacer, y en consecuencia da lugar a un derecho mueble que como tal debería ingresar al haber relativo.
Lo que sucede es que esta norma toma el contrato de promesa no como una obligación de hacer, sino como causa o título del contrato celebrado.
Pero para ser considerada título de adquisición debe cumplir con ciertos requisitos:
Constar en instrumento público; o
Constar en instrumento privado, cuya fecha sea oponible a terceros, según el Art. 1703. (Desde que fallece una de las partes firmantes; desde que se copia en un registro público; desde que presenta en juicio; desde que se toma razón de él o es inventariado por funcionario competente. También debiera incluirse desde que se protocoliza, pues conforme al art. 419 del
COT adquiere fecha cierta)

3).- Inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito.

Art. 1726: La adquisición de bienes raíces hecha por cualquier cónyuge a título de donación, herencia o legado.
-Se agrega a los bienes propios del cónyuge donatario o legatario o heredero.
-Si se fue hecha a favor de ambos cónyuges, el derecho cuotativo aumenta su haber propio.
Art. 1732: Los inmuebles donados o asignados por cualquier título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario asignatario.
No se atiende a si la donación o acto gratuito fue hecha a ese cónyuge en consideración al otro.
Si el bien se lega al cónyuge conjuntamente con otros legatarios, se forma una comunidad entre ellos y el dominio cuotativo entra al patrimonio propio del cónyuge comunero.
Una vez hecha la partición, el cónyuge puede adjudicarse el bien:
El bien raíz ingresa al haber propio. La partición no es título constitutivo ni traslaticio de dominio, sino declarativo y opera con efecto retroactivo.
Si para adjudicarse el bien, el cónyuge paga dinero con bienes sociales, deberá recompensa a la sociedad por ese dinero.
Si el bien es adjudicado a otro comunero y el cónyuge recibe, con cargo a su cuota, dinero, ese dinero también ingresa al haber propio.
Pero si adjudicado el bien a un tercero, el cónyuge lo compra, ingresará al haber absoluto como toda adquisición a título oneroso, pues en este caso, el título no es la partición (declarativo) sino la compraventa (traslaticio).

4).-Ciertos bienes muebles que se excluyen del haber social pactándolo en las capitulaciones.

Por regla general, los muebles que los cónyuges poseían antes del matrimonio ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal. El inc. 2° del N ° 4 del Art. 1725, permite excluir determinados bienes de la sociedad.
Sólo puede referirse a exclusiones de bienes propios del cónyuge (no los del haber absoluto).
Deben ser designados: Especificar los bienes excluidos
Los muebles permanecen en el haber propio del cónyuge y solo deben restituírsele en especie al final.

5).-Aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. Art. 1727 N° 3

La cosa que se junta o accede al bien propio del cónyuge debe forma un solo todo el bien principal.
Si el aumento se produce por causa natural (aluvión), el cónyuge se hace dueño del bien sin que deba pagar nada por él a la sociedad (Art. 1771 inc. 2°)
Si el aumento se produce por causa humana (por la mano del hombre, como en la plantación o edificación), hay que distinguir:
a). Si el trabajo se hace con bienes sociales (se presume así) el bien será propio del cónyuge, pero se le deberá recompensa a la sociedad.
b). Si el trabajo se hace con bienes propios, nada se debe a la sociedad.

6)-.Créditos o recompensas que los cónyuges adquieren contra la sociedad y que pueden hacerlos efectivos al momento de la disolución.

Es el caso de los créditos que adquieren los cónyuges por los bienes que aportan a la sociedad y que ingresan al haber relativo, con cargo de recompensa. El cónyuge aportante adquiere, entonces, un crédito contra la sociedad que hará efectivo al tiempo de la disolución. Ese crédito es un bien propio del cónyuge aportante.

7). Bienes inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges o a valores.

constitución

viernes, 6 de septiembre de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia XI a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

§.2º.-Los efectos del matrimonio.


El matrimonio
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte I
Efectos con relación a los cónyuges.
(Efectos personales del matrimonio.)
(i).-Generalidades.

El artículo 102 de nuestro CC., define al matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”. De este “contrato” derivan cuatro grandes efectos, a saber: efectos personales, patrimoniales, en materia de filiación y en materia sucesoria. En este artículo nos abocaremos a la exposición de los efectos personales.
La regulación normativa de estos efectos la encontramos en los artículos 131 y siguientes del CC., en un título llamado “Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges”, y pese a que se refiere a ellos como “obligaciones”, no es correcto afirmar que efectivamente estemos en presencia de obligaciones, no al menos en un sentido técnico, ya que en la mayoría de los casos los imperativos jurídicos allí contemplados tienen el carácter de “deberes jurídicos”.
 En estos casos, no es posible obtener su cumplimiento por la vía forzada, es decir, carecen de coercibilidad.

(ii).-Características de los deberes entre los cónyuges.

Las relaciones personales entre los cónyuges tiene fundamente carácter moral, y solo son incorporadas al ordenamiento positivo en la limitada medida en que es posible en la limitada medida en que es posible lograr su sanción y efectividad por los medios legales.
La relación personal del matrimonio engendra derechos y obligaciones, comunes a ambos cónyuges, y sus derechos. 
1º.-Rigen sólo para los cónyuges.
Esto a diferencia de lo que ocurre en materia de regímenes patrimoniales, en que los destinatarios son los cónyuges, pero a su vez, esta normativa también afecta a terceros. 
2º.-Son recíprocos.
 Los derechos y obligaciones son reciprocas entre los cónyuges.
3º.-Marcado contenido ético.
El Legislador quiere poner en evidencia que la comunidad de vida que implica el matrimonio requiere el cumplimiento de una serie de deberes. 
4º.-Son necesarios.
Para efectos de satisfacer y cumplir los fines del matrimonio, indicados por el Legislador en la definición contenida en el ya mencionado artículo 102 del CC. “[…] con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”. A esos fines apunta directamente el establecimiento de los deberes.

(iii).- Derechos y deberes entre los cónyuges.

1º Deber de fidelidad.

Consagrado en los artículos 131 y 132, la doctrina está de acuerdo en que estas normas aluden a un deber de lealtad en el ámbito sexual. El artículo 132 señala que “El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé”. 
El adulterio constituye, en el actualidad, una infracción de carácter civil. En un momento histórico tuvo sanción penal. Está definido como una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio, precisando que cometen adulterio, la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con una mujer que no sea su cónyuge.

2º.- Deber de socorro recíproco.

El artículo 131 establece que “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”. Estamos en presencia de un deber de contenido patrimonial y que está especialmente ligado al deber que pesa sobre los cónyuges de darse alimentos en función de lo dispuesto por el artículo 321 del CC. Existen autores que sostienen que el deber de socorro es lo mismo que el de prestar alimentos, sin embargo, la mayoría piensa que este último es sólo una manifestación de aquél, ya que el deber de socorro no se agotaría en el de dar alimentos.

3º.-Deber de ayuda mutua.

Fundamentado en el artículo 131 antes mencionado, la doctrina indica que se materializa en los cuidados personales constantes que los cónyuges deben darse durante la vigencia del matrimonio. Los autores señalan que está determinado por el fin del bien de los cónyuges que es el que ordena una comunidad de vida; la solidaridad conyugal aparece como uno de sus elementos constitutivos e impone un deber de estar al lado del otro como sostén y amparo.

4º.- Deber de respeto y protección recíproca.

El artículo 131, en su segunda parte, señala que “El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.802, la norma señalaba que la mujer debía respeto a su marido y el marido debía protección a su mujer, sin embargo, con la modificación ambos se deben respeto y protección mutua.

5º.- Deber de vivir en un hogar común.

El artículo 133 del CC., establece que “Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo”. El mismo legislador se encarga de señalar que este deber podría incumplirse, si a algún cónyuge le asisten razones graves para ello. Sin embargo, la norma no precisa cuales serían aquellas razones, por lo que su calificación corresponderá al juez.

6º.-Deber de cohabitación.

“Cohabitar” significa vivir bajo un mismo techo, vivir juntos, es decir que compartan el hogar conyugal. Este deber no puede cesar salvo por una causa justificada, tal sería el caso de que uno de los cónyuges resida determinada cantidad de tiempo al año en otro lugar por cuestiones netamente laborales.
La cohabitación alude a la convivencia sexual de la pareja. Encuentra su fundamento en el artículo 102, en la misma definición de matrimonio que señala como uno de los fines del mismo, la procreación. 
Es lo que se denomina el “débito conyugal” y se refiere al deber que pesa sobre los cónyuges de mantener relaciones sexuales entre sí, para materializar uno de los fines del matrimonio como es la procreación.

7º.-Deber de auxilio y expensas para la litis.

El artículo 136 establece que “Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes”
De la norma transcrita, primero se extrae el deber de auxilio para la litis que pesa sobre ambos cónyuges, ya sea que obren en calidad de demandante o de demandado. El segundo deber pesa exclusivamente sobre el marido casado bajo sociedad conyugal, y consiste en que él está obligado a proveer a su mujer de expensas cuando haya ejercido una demanda en su contra. La excepción está dada cuando la mujer tiene patrimonios especiales suficientes para asumir los gastos.

Otros efectos del matrimonio.

a) La emancipación. El matrimonio produce la emancipación del cónyuge menor de edad no emancipado, sin necesidad de declaración alguna.
b) Los hijos nacidos del matrimonio se consideran hijos matrimoniales,

Parte II
Efectos relación a los bienes o patrimoniales.

(i).-Introducción.

El matrimonio no sólo produce efectos en cuanto a las personas de los cónyuges, los produce también en sus bienes como consecuencia de la comunidad de vida a que da origen. Toda comunidad de vida, cualquiera que sea, genera, tarde o temprano, una comunidad de intereses y numerosas cuestiones relativas a ellos, que el legislador ha debido prever y reglamentar. 
A este objeto obedece los Título XXII, y XXII-A  del Libro IV de nuestro CC., que regla las capitulaciones matrimoniales y los regimenes matrimoniales, o sean, los efectos del matrimonio en cuanto a los bienes.
El matrimonio incide sobre la esfera patrimonial de cada uno de los cónyuges, aparte que se forma una nueva masa patrimonial consecuencia de comunidad de vida. Las legislaciones establecen un conjunto de reglas (régimen matrimonial) que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los contribuyentes  entre sí, ya en sus relaciones con terceros.
Los sistemas que regulan el régimen matrimonial son lo mas variado: el de unidad o absorción, el de comunidad de bienes y el separación, etc.,  pudiendo  las legislaciones admitir uno solo o, lo mas frecuente, varios de ellos, de los cuales uno toma carácter obligatorio (régimen legal) de forma absoluta o solo para cuando no hay señales expresamente los cónyuges el sistema que debe regir.

(ii).-Sistemas en cuando al origen del régimen matrimonial.

En cuando a su origen o a su fuente, el régimen matrimonial puede ser convencional o legal, resultado de un acuerdo de voluntades o establecido por la ley. 
De acuerdo a su origen o a su fuente el régimen matrimonial se dividen en:

1º.-Sistemas contractuales o de libertad contractual.

Este sistema deja en libertad a los cónyuges para estipular, dentro de límites más o menos amplios, su régimen matrimonial. Las estipulaciones que deben redactarse, por lo general, en documentos públicos, que se llama capitulaciones.
Los sistemas contractuales pueden ser:
1) De libertad absoluta o
2) De libertad limitada, relativa o restringida, distinción que se hace atendiendo a la mayor o menor libertad de conclusión y de estipulación que se les reconozca a los esposos o cónyuges en su caso.

1).-Régimen de libertad absoluta.

Por este régimen se permite a los cónyuges establecer el régimen económico que consideren mas adecuado a sus intereses matrimoniales o familiares. Este sistema es respetuoso de la libertad de las partes quienes pueden hacer uso amplio de su autonomía voluntad y pactar lo que consideren oportuno dentro de los límites fijados por la ley.
Todas estas clases de regimenes, me lleva a fundamentar la necesidad y vigencia de la regulación del régimen patrimonial dentro del matrimonio, como una institución consustancial con la vida moderna.

2).- Régimen de libertad limitada.

En este tipo de régimen la ley regula diversos regímenes económicos otorgándose a los cónyuges la facultad de optar por cualquiera de ellos. 
Nota.
 El sistema contractual o libertad contractual actualmente imperante en las legislaciones de casi todos los países del mundo Occidental y también en el mundo oriental, pero en la práctica es poco usado, por ignorancia o desidia de contrayentes.

2º.-Sistema régimen legales o predeterminado.

En cuando al régimen legal puede ser obligatorio o supletorio.
Los sistemas legales o predeterminados pueden ser:
1) Obligatorios o
2) Supletorios.

1).-Régimen legal obligatorio para los contrayentes:
 Llamado también régimen de fijación. En este régimen se niega la intervención a la autonomía privada, es decir a la libertad de las partes para elegir el régimen que se acomode a sus necesidades matrimoniales y familiares.
2) –Régimen legal supletorio.
El régimen matrimonial legal y supletorio, regula las relaciones patrimoniales de los cónyuges a falta de pacto que establezca un régimen matrimonial determinado acordado entre esposos al momento de contraer matrimonio.

 (iii).-Los diversos régimen matrimonial en mundo.
Jueces interpretan las leyes
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Introducción.

En el mundo hay una diversidad jurídica impresionante, con respecto de regímenes matrimoniales. Los principales y más conocidos a nivel mundial son: el de comunidad, el de separación de bienes, el de participación en los gananciales, el sin comunidad y el dotal.
Cada país ha adoptado los regimenes matrimoniales que considera más conforme con las costumbres e idiosincrasia, inclusive dentro de varios países existen regimenes matrimoniales de nivel regional o local, en donde los habitantes de estos territorios conservan y usan un régimen matrimonial especial, diferente legislación general o común.
Como ejemplo  es el caso de España, en donde los territorios forales tienen propios regimenes matrimoniales especiales, como son Cataluña, Aragón, etc., muy diferente al régimen común  matrimonial.
Reiterando lo anterior, inclusive dentro varios países hay grupos sociales, tribales o religiosos, etc., tenían o tienen su propio sistema jurídico matrimonial diferente del resto población.

La clasificación de los regimenes matrimoniales a nivel mundial.

Las principales clasificaciones son en tres sistemas:

1º.-Régimen de unidad o absorción.

El marido se hace dueño de todo los bienes aportados por la mujer al matrimonio; es un sistema histórico que actualmente no tiene aplicación. Ejemplo de este antiguo régimen matrimonial ingles y japonés. 
El antiguo régimen matrimonial ingles del common law anulaba la personalidad jurídica de la mujer que estaba muerta civilmente mientras estuviera casada; Pero la equidad ha autorizado para que, antes o después del matrimonio , se convenga por los esposos el sistema que ha de rigor sus relaciones matrimonios (marriage settlements), teniendo siempre la mujer derecho a separar los bienes de los de su marido, para lo cual se ha hecho una aplicación especial del fideicomiso, consiste en que la mujer traspase a dos o tres personas de su confianza (trustrees, fideicomisarios) la posesión de los bienes de que solo ella disfrutara y dispondrá libremente, siendo los trustees los que tratan con el marido, que acepta y firma el contrato que se celebre respetando tal libertad de la mujer.

2º.-Régimen de comunidad de bienes.

Régimen de comunidad de bienes es el régimen todos los bienes de los cónyuges, sean aportados al matrimonio o adquiridos durante él, forman una masa común que pertenece a ambos y que se divide entre ellos unta vez disuelta la comunidad.
Sus clases.
La comunidad puede ser universal o restringida, según comprenda la totalidad o una parte de los bienes de los cónyuges.

A.-Comunidad universal.
La comunidad es universal cuando forman parte de ella todos los bienes de los cónyuges, aportados al matrimonio o adquiridos durante él. En este régimen hay un solo patrimonio, el común, que comprende la, totalidad de los bienes de los cónyuges y que, a la disolución de la comunidad, se divide por iguales partes con prescindencia de sus aportes.
Es un régimen injusto, puesto que priva a cada cónyuge de la mitad de sus bienes en beneficio del otro. Tiene, por eso, poca aceptación.

B.-Comunidad restringida.
Mucha mayor aceptación -porque entraña mayor justicia tiene el régimen de comunidad restringida. Se caracteriza porque sólo ingresa a ella una parte de los bienes de los cónyuges.
Se excluyen, generalmente, los bienes que aportan al matrimonio y los que durante él adquieren a título gratuito.
En este régimen, además del patrimonio común, existe un patrimonio personal de cada cónyuge formado por sus bienes propios, que no ingresan al haber común.
Disuelta la comunidad, cada cónyuge retira sus aportes y sus bienes propios. El resto, o sean los gananciales, se divide por mitad.
Este es el régimen legal en CC. ,chileno.

Sus clases.

 La comunidad restringida presenta graduaciones. Sus principales formas son la comunidad de muebles y ganancias y la comunidad de ganancias únicamente.
La comunidad de muebles y ganancias es origen francés.
 La comunidad de ganancias proviene de España.

A.-Comunidad de muebles y ganancias.
-En esta comunidad ingresan al haber social todos los bienes que los cónyuges adquieran durante el matrimonio a título oneroso, y los muebles que aporten o que durante él adquieran a título gratuito, sin derecho a recompensa. Únicamente los inmuebles aportados o adquiridos durante el matrimonio a título gratuito tienen el carácter de propios y quedan excluidos de la comunidad. 
Si, por ejemplo, el marido aporta al matrimonio veinte millones pesos en dinero y la mujer un inmueble y aquél muere en seguida, ésta retira su inmueble; los veinte millones pesos del marido pasaron a ser comunes y se dividen por mitad entre sus herederos y la mujer.
 Este régimen es injusto, dado el actual desarrollo de la fortuna mobiliaria. Por eso, es preferible el de comunidad de ganancias.

B.- Comunidad de ganancias.
En ésta ingresan al haber social los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, el producto del trabajo de los cónyuges, y los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. Los muebles e inmuebles aportados o adquiridos a título gratuito durante el matrimonio, tienen el carácter de propios.
Es el régimen adoptado por nuestro código, porque si bien los bienes muebles aportados al matrimonio o adquiridos durante él a título gratuito, ingresan a la comunidad (art. 1725 Nos. 3º y 4º), como ésta, una vez disuelta, debe restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o adquisición, no aumentan el haber social sino el del cónyuge aportante o adquirente (art. 1726), y para determinar el carácter de la comunidad no se atiende a los bienes que, en el hecho, ingresan a ella, sino a su patrimonio definitivo, a la masa que debe distribuirse entre los cónyuges una vez disuelta.

C.-Régimen de participación en los gananciales.
El régimen de participación en los gananciales es aquel en que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra separadamente los bienes que poseía al contraerlo y los que después adquiere, pero disuelto el régimen, los gananciales adquiridos por uno y otro pasan a constituir una masa común para el solo efecto de su liquidación y división entre ellos.
Es una hábil combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida. Durante el matrimonio, los cónyuges están separados de bienes: cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o gananciales, y los administra con entera independencia; Disuelto el régimen, se forma una comunidad, pero para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ambos los gananciales que hayan adquirido, en conformidad a las mismas reglas que rigen la liquidación de aquélla.
Este régimen ofrece, pues, las ventajas de los de separación y de comunidad, sin sus inconvenientes. El régimen de separación tiene la ventaja de que cada cónyuge administra sus bienes y se hace dueño de los que adquiera con su trabajo, pero presenta el inconveniente de que los gananciales adquiridos por cada uno durante el matrimonio le pertenecen exclusivamente, dé modo que si sólo uno trabaja, como sucede en las clases sociales acomodadas, el otro, de ordinario la mujer, no tiene ninguna participación en los que aquél adquiera. 
A su vez, el régimen de comunidad, si bien ofrece la ventaja de que disuelta ella los gananciales se dividen por mitad entre los cónyuges; cualquiera que sea el que los adquirió, adolece del grave inconveniente de dejar a la mujer sometida por completo al marido, al extremo de que queda privada hasta de la administración de sus bienes propios. En el régimen de participación en los gananciales ambos inconvenientes desaparecen. Junto con asegurar la completa igualdad e independencia de los cónyuges durante el matrimonio en lo concerniente a la propiedad, administración y disposición de sus bienes, les permite participar en la mitad de los gananciales adquiridos por el otro.

3º-Sistema de separación de bienes.

Cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes, pudiendo retener también la administración y el goce en absoluto independencia (Separación propiamente dicha.) o queda estas ultimas facultades en manos del marido (sistema de reunión y dotal)

A.-Régimen separación  propiamente dicha.

En régimen cada cónyuge conserva el dominio y la gestión de todos sus bienes, por lo cual, los esquemas separatistas desconocen absolutamente el principio de la unidad de intereses que implica la vida matrimonial y por ello.

Sus clases.
La separación puede ser total o parcial. Es total cuando comprende todos los bienes de los cónyuges. Es parcial cuando se refiere a algunos solamente, estableciéndose la comunidad sobre los demás.

B.-Sistema de reunión y dotal.

a) Régimen sin comunidad.

Es un término medio entre los regímenes de comunidad y de separación. Como en este último, no existe un patrimonio común, cada cónyuge conserva el dominio de los bienes que poseía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él.
Los de la mujer se dividen en bienes de aporte y reservados. Son bienes de aporte los que posean al tiempo del matrimonio y los que adquiera durante su vigencia. Son bienes reservados los de su uso personal, como sus vestidos, alhajas e instrumentos de trabajo, los adquiridos con su trabajo profesional o industrial, los asignados o donados por un tercero con este carácter y los que en el contrato de matrimonio se declaren tales.
La mujer tiene la, libre administración y el goce de los bienes reservados, respecto de los cuales es plenamente capaz. La administración y goce de los bienes de aporte compete al marido con cargo de subvenir a las necesidades de la familia. Este, por consiguiente, administra sus propios bienes y los de su mujer, sean aportados o adquiridos durante el matrimonio, a excepción de los reservados, y hace suyos los frutos de los bienes que administra y todo lo que con ellos adquiera.
Este régimen se asemeja al de comunidad, en cuanto el marido tiene la administración y goce de los bienes propios de la mujer, pero se diferencia en que no hay un patrimonio común. Se asemeja arde separación, porque, como en el, hay dos patrimonios separados e independientes, uno del marido y otro de la mujer, pero difiere en que el marido, a excepción de los bienes reservados, administra ambos.
El régimen sin comunidad era originario de Alemania (art. 1363 a 1425 del antiguo CC. alemán), donde se le denominaba régimen de administración y goce o de comunidad de administración, y en  la confederación Helvética o Suiza, cuyo CC. (Art. 197 a 214) lo llama régimen de unión de bienes. 
En Alemania hasta la reforma por la ley  del 18 de junio de 1957 fue régimen legal.

b) Régimen dotal.

Es un régimen de separación de bienes, porque como en éste, no existe un patrimonio común; los bienes y las deudas de los cónyuges no se confunden, cada uno conserva la propiedad de los suyos.
 Su rasgo distintivo y peculiar, que le da su fisonomía propia, es la existencia de una dote, o sea, un conjunto de bienes que la mujer aporta al matrimonio y cuya administración entrega al marido para subvenir a las necesidades de la familia.
 Lo que constituye la dote es la existencia de una determinada masa dé bienes destinada a un fin especial: la satisfacción de las necesidades de la familia. Todo bien afecto a este fin es dotal.
Los bienes de la mujer se dividen en dotales y parafernales. 
i)- Son  bienes dotales los que constituyen la dote, los que la mujer aporta al matrimonio y entrega al marido para subvenir a las necesidades de la familia. Su administración y goce corresponden a éste con la obligación de atender a esas necesidades. Los frutos de estos bienes y las adquisiciones que el marido haga con ellos le pertenecen exclusivamente. 
ii)- Son bienes parafernales los bienes que la mujer conserva en su poder y cuya administración y goce le corresponden, como en el régimen de separación.
A la disolución del matrimonio, el marido debe restituir la dote, por cuyo motivo no puede enajenar los bienes que la forman, y está garantizada con una hipoteca legal sobre los bienes de aquél. En ciertas ocasiones es también inembargable.
Su origen; legislaciones que lo reglamentan. 
El régimen dotal constituyó durante largo tiempo en Roma el derecho común en materia de matrimonio. En los primeros tiempos del derecho romano el matrimonio daba al marido la manus sobre su mujer, en virtud de la cual su persona y todos los bienes que aportaba al matrimonio o durante él adquiría a cualquier título, eran propiedad del marido y quedaban bajo su autoridad. Con la relajación de las costumbres, los matrimonios disminuyeron en forma tan alarmante que el legislador se vió precisado a dictar medidas para fomentarlos. La dote fue una de ellas.
En Chile no existe esta clase de régimen. La palabra dote, según el artículo 1789 CC Chileno, se suele emplear para designar las donaciones por causa de matrimonio, es decir, las donaciones que los esposos se hacen entre sí en consideración o con ocasión del matrimonio o las que con igual motivo les hacen los terceros.
ceremonia de matrimonio
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Clasificación de sistemas matrimoniales según quien ejerce la administración de comunidad de bienes o sociedad conyugal.

1°.-Comunidad de administración marital.

Sistema clásico que fue perdiendo vigencia durante siglo XX a medida que la situación jurídica de la mujer casada se equivale con la del marido.

2°.-Comunidad de administración conjunta.

Ambos cónyuges administran conjuntamente los bienes sociales, situación que les impide realizar actos individuales sin acuerdo entre los consorte. 
Este sistema de administración es el mejor de tres señalados, ya ambos consortes tienen derechos iguales, y deciden en conjunto los actos sociales. La legislación civil establece que en caso de conflicto lo resuelva la justicia.
Casi todos los códigos vigentes de América latina y de Europa siguen este sistema, de administración conjunta de bienes sociales.

3°.-Comunidad de administración separada.

En este régimen matrimonial se conforma cuatro masas de bienes: masa de bienes del marido, masa de bienes de mujer casada, masa de bienes de gananciales de mujer, y masa de bienes de gananciales de marido.
El código civil de Costa Rica de 1888, fue el primero en crear esta forma de administración de sociedad conyugal.
Abogado y su cliente
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Ventaja y desventaja de régimen matrimoniales.

¿Cuál de los regímenes anteriormente descritos es el mejor y más aceptable? 
Es difícil dar una respuesta definitiva, porque cada uno ofrece ventajas e inconvenientes, lo que explica que cada uno tenga sus, defensores e impugnadores.

a) Régimen de separación de bienes.
Quienes preconizan la separación como el régimen ideal, dicen que es un régimen simple, liberal, que asegura la completa igualdad de los cónyuges y protege mejor que nInguno el patrimonio de la mujer, ya que conserva su dominio y administración y como no pierde su capacidad, puede actuar en la vida jurídica libremente sin las trabas del régimen de comunidad.
Todo esto es verdad, pero hay que reconocer que, aparte de otros inconvenientes que la adopción de este régimen, presenta el de colocar en el hogar dos voluntades igualmente omnipotentes; lo que obliga a recurrir al juez en casos de desacuerdo, y la intervención frecuente de éste en la vida doméstica no es muy aconsejable ni propende tampoco al mantenimiento de la tranquilidad conyugal.
Tiene también el inconveniente de que como suprime entre los cónyuges todo interés común, contribuye a relajar el vínculo matrimonial ya de por sí bastante relajado.

b) Régimen de comunidad de bienes.
Sin duda alguna, el régimen de comunidad es el que se armoniza mejor con la naturaleza y fines del matrimonio. Por eso, es el que cuenta con más aceptación en las legislaciones y entre los autores. Si el matrimonio crea una unión estrecha e íntima entre las personas, igual unión debe producir en los bienes; la comunidad de vida acarrea necesariamente la de intereses.
Este régimen es, además, justo y equitativo, puesto que hace comunes los bienes adquiridos durante el matrimonio y a cuya adquisición han cooperado ambos cónyuges, cada uno en la esfera de sus actividades. Si, de ordinario, es el marido quien trabaja y adquiere los bienes, hay casos en que la mujer también lo hace, sea trabajando con independencia de aquel, sea coadyuvando o colaborando a su labor. 
Y aunque así no suceda, no por eso deja de cooperar a ella, y de ser un auxiliar del marido, porque mientras éste trabaja para ganar el sustento, la mujer está entregada a las labores domésticas indispensables para llenar los fines del matrimonio, tales como atender el menaje, la crianza y el cuidado de los hijos, etc., y que si no fueren desempeñadas por la mujer, deberían ser atendidas por el marido con las molestias y pérdidas de tiempo consiguiente. Si cada uno en su esfera de acción contribuye a crear esos bienes, es justo que ambos los compartan.
Este régimen tiene también la ventaja de interesar a la mujer en la conservación e incremento de los bienes sociales, ya que la hace, copartícipe en ellos, lo cual fomentará su espíritu de ahorro y economía y la inducirá a evitar los gastos inútiles y exagerados.

Reformas legales y actuales tendencia de los regimenes matrimoniales.

Los legisladores de casi todos los países del mundo, desde fines del siglo XIX, y durante todo el siglo XX, presionados por los movimientos feministas, comenzaron redactar, en esta época, las leyes reforma al derecho de familia, para asegurar a la mujer casada mayor participación en la administración de bienes de sociedad conyugal, y darle libertad para administrar sus bienes propios dentro régimen de comunidad de bienes.
La tendencia legislativa y doctrinaria actual del derecho de familia, es darles mayor libertad a cónyuges para tomar régimen matrimonial que mas conviene a los consortes.
Con respecto a régimen matrimoniales los están en boga actualmente son los de comunidad de bienes, separación de bienes, y el régimen de gananciales.
El régimen que esta decadencia actualmente es el sistema de dote y sistema de reunión alemán. Estos régimen estas suprimiendo por los legisladores de los paises.

Relaciones entre el régimen matrimonial y la organización social y económica.

Las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales y con la sociedad conyugal, tienen, pues, una enorme importancia. No sólo afectan e interesan a los cónyuges, a los hijos y a los terceros con quienes aquellos contraten sino a la organización social y a la economía general de la nación, ya que el régimen que se adopte influye en ellas de muy diversa manera.
 Por eso, las evoluciones sociales, políticas, económicas y morales tienen grande influencia en esta materia y en la legislación referente a la misma. De ahí también que a toda transformación social, política o económica de la sociedad corresponda, de ordinario, una reforma en el régimen matrimonial.

 (iv).-Regímenes matrimoniales en Chile:

Introducción.

Frente a lo expuesto, en la sección anterior, en Chile, se aplica el principio de libertad limitada, los cónyuges a través e las convenciones matrimoniales, pueden de elegir uno de los varios regimenes reglamentados por la ley civil chilena.
Pueden pactar: al momento de contraer matrimonio; Régimen de Participación en los gananciales, o, de Separación total de bienes. Sin perjuicio de que se pueden sustituir, durante su vigencia.
También tienen la libertad los cónyuges para sustituir la sociedad conyugal por un sistema de separación total de bienes y  por un régimen de participación restringida a las ganancias con compensación de beneficios.
El sistema económico matrimonial predeterminado en legislación chilena está constituido por la sociedad conyugal con carácter legal y supletorio. En efecto, a “falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal...” (Art. 1718 y 135 inciso 1°).

Historia.

Sin embargo, es necesario tener presente que al dictarse el CC., en el año 1855, la libertad contractual no fue consagrada en nuestra legislación, pues la sociedad conyugal se imponía a los cónyuges como fórmula legal y obligatoria.
 Los esposos sólo podían pactar una separación parcial de bienes antes de contraer matrimonio en las capitulaciones matrimoniales, sin perjuicio que durante el matrimonio, la mujer podía pedir la separación judicial de bienes que el legislador estableció como una medida de protección sólo en su favor y por causales legales taxativas.
A partir de la dictación del DL N ° 328 de 1925 y más precisamente con la dictación de la ley N ° 5.521 de 19 de diciembre de 1934, la sociedad conyugal pasó a ser un régimen legal y supletorio, modificándose al efecto el art. 1720, según el cual, se permitió pactar la separación total o parcial de bienes en las capitulaciones matrimoniales otorgadas con anterioridad al matrimonio.
Con posterioridad, la ley N ° 7.612 de 21 de octubre de 1943 reguló el pacto separación total de bienes (art. l723) y la ley N ° 10.271 de 2 de abril de 1952 facultó a los contrayentes pactar la separación total de bienes en las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio, debiendo constar dicho pacto en la inscripción matrimonial (Art. 1715 inciso 2 y 1716 inciso 1).
Finalmente la ley N ° 19.335 de 23 de septiembre de 1994 ampliando el régimen convencional, reguló la participación en los gananciales en su modalidad crediticia, como sistema convencional y alternativo.

 (v).-Las convenciones matrimoniales.


Abogados
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Para ejercicio la libertad contractual restringida, establecida en CC, los esposos deben elegir uno de los varios regímenes patrimoniales establecido por la ley, celebrando un acuerdo de naturaleza contractual en virtud del cual podrán estipular, el régimen patrimonial de matrimonio, este acuerdo se llama capitulación matrimonial.

1º.-Generalidades.

Definición.
Definición legal de convenciones matrimoniales esta establecido en el artículo 1715, CC. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. 
Doctrinariamente, las capitulaciones matrimoniales se pueden definir como pactos entre los cónyuges relativos a los bienes ya sea adoptando un determinado régimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza o conviniendo o modificando parcialmente un régimen.
En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.
Artículo 1718, CC. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.
Las convenciones matrimoniales, se pueden celebrar: 
A.-Antes, o,
B.-Al momento de contraer matrimonio, para alterar o modificar el régimen de sociedad conyugal.

Evolución histórica.

Las capitulaciones  matrimoniales tienen su origen en Europa durante la alta y baja edad media.
 En España donde primero apareció fue en Aragón. En Aragón, y por el principio de libertad civil (standum est chartae) que rige toda la legislación y la vida de la familia aragonesa, se reconoció siempre por parte del Estado una soberanía plena al individuo y a la familia en el círculo de sus relaciones privadas. Es inútil el intento de encontrar antes o fuera del Aragón del siglo XIII unas capitulaciones  matrimonios ordenadoras del régimen económico de una familia.
En la legislación castellana, los precedentes que podemos hallar de de capitulaciones matrimoniales, según jurista Castán, fueron también simplemente meras cartas dotales, aunque las Partidas admitían la validez de ciertas estipulaciones sobre esta dote, las donaciones matrimoniales o los gananciales. En cambio, en Aragón fueron verdaderos pactos de familia: el casamiento de los hijos de dos casas llevaba consigo toda una minuciosa y ordenada disposición de atribuciones y cargas convenidas en unos ajustes matrimoniales casi con caracteres, al decir de jurista Costa, de tratado internacional.
Con respecto al resto de Europa aparecieron las primeras capitulaciones matrimoniales en siglo XIII al XV en mayoría de los países europeos. Los juristas franceses estiman aparición de las primeras capitulaciones matrimoniales en Francia en ese siglo.
El código de napoleón codifico y unifico las costumbres de las capitulaciones matrimoniales vigente diversas provincias de Francia , y otorgándole a esposos a pactar el régimen que quieran. (Libertad contractual).
El código chileno siguió el modelo francés y proyecto de CC., español de 1851.

2º.-Capacidad:

En materia de capacidad y consentimiento, para estas convenciones matrimoniales, se sigue la regla general para la capacidad de obligarse.
El 1721 CC., reglamenta la capitulación matrimonial celebrada por un incapaz, sin embargo hábil para contraer matrimonio.
Estos incapaces, pueden consentir personalmente en las capitulaciones matrimoniales (no cabe la representación), pero necesitan de la aprobación de sus representantes y del juez en los casos en que se trate de afectar bienes raíces o renunciar a los gananciales.
“El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres.
 Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula”.

3º.-Características capitulaciones matrimoniales:

A).- Son de duración indefinida, sin perjuicio que pueden substituir el régimen por otro después.
B).- Obligan a los cónyuges y también a terceros.
C).- No son condicionales.
D).-Es una convención de carácter solemne; La solemnidad distingue si es antes o durante el acto de matrimonio.
Art. 1716, CC., las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los 30 días siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inc. 2º del art. anterior, bastará que ese pacto conste en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrá valor alguno. 
Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la 1ª Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile. 
Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inc. 1. del 1723 CC.

Antes de la celebración del matrimonio deben otorgarse:
a).-Por escritura pública.
b).-La escritura pública y las modificaciones deben subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial, dentro de los 30 días siguientes
Las capitulaciones que se celebren antes del matrimonio pueden ser alteradas o modificadas, pero debe cumplirse con lo establecido, por escritura pública. Art. 1722. Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del matrimonio, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este título para las capitulaciones mismas
Celebrado el matrimonio NO pueden alterarse, salvo lo establecido en el Art. 1723 Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales. El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. 
En la escritura pública de separación total o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior. 
Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. Los pactos a que se refieren este artículo y el inc. 2º 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.
Se pueden celebrar en el acto del matrimonio, durante este también es solemne, pero la solemnidad consiste en pactar el régimen matrimonial y dejar constancia en el acta de celebración del matrimonio: 
A).- La solemnidad consistirá en que los pactos consten en la inscripción.
B).- El oficial explica los regímenes matrimoniales a los cónyuges.
Si ellos expresan que quieren hacer convenciones de carácter matrimonial, ellos sólo pueden pactar; separación total de bienes y participación en los gananciales.
Los cónyuges podrían posteriormente, sustituir o cambiar el régimen, art. 1723 CC
Si no se cumplen con las solemnidades la sanción será nulidad absoluta; porque la solemnidad se exige en atención a la naturaleza del acto o contrato.
Pactos que hacen los cónyuges antes o al momento de contraer matrimonio.
Celebrado el matrimonio;  desde ese momento valen entre las partes, y respecto de terceros
Se otorgan por Escritura pública,  la que debe sub inscribirse al margen de la inscripción al momento en que se celebra o hasta los 30 días siguientes.
Celebrado el matrimonio, no podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas. 
Hay una excepción, que es una modificación inc. I Art. 1723, que permite de común acuerdo, sustituir el régimen.

4º.-Contenido.

A. Estipulaciones que se pueden establecer en las capitulaciones celebradas antes del matrimonio:

Se puede pactar separación total o parcial de bienes
1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes. En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2., 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el art. 167.CC
También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el art. 167.
A).- Art. 158 y ss., 
A propósito de las reglas de la simple separación de bienes que puede ser; judicial, legal, convencional, en este caso sería separación convencional.
B).-Art. 167 CC., es un caso de separación parcial de bienes;  Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.
C).-Art. 1720 inc. 2º Se puede estipular que la mujer podrá disponer de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala 167.
Pueden pactar donaciones y concesiones  por causa del matrimonio con un límite Art. 1788 CC.
Art. 1788. Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.
Puede determinarse que la mujer renuncia a los gananciales antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.
Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio. Tratándose del régimen de participación en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título XXII-A Libro 4º.
Art. 1721. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. 
El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.
Puede pactarse, en relación al haber social, que se excluye del haber social, bienes muebles de aquellos que los cónyuges aporten, o que se adquieran durante el matrimonio.
Respecto la subrogación de valores, no ingresan al haber social Art. 1727 N° 2., las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges.
Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social: Nº 2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;

B.-Estipulaciones que no se pueden establecer en las capitulaciones matrimoniales:

El artículo  1717 establece cuales son las estipulaciones lícitas. Regla general.; las que no sean contrarias a las buenas costumbres, ni a las leyes. No serán pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge, respecto del otro, o de los descendientes comunes.
Art. 1717, CC. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.
No se podrá pactar;
a).-1721 inc., final: no se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después del matrimonio.
b)-No se puede pactar que se renuncia a renunciar a los gananciales por la mujer.

C) No se puede renunciar al derecho de socorro,  ayuda mutua o fidelidad.

Desde el punto de vista patrimonial,  los cónyuges pueden pactar cualquier otra convención que no se contraria  a la ley y a las buenas costumbres.
En el acto del matrimonio sólo se puede pactar:
1º.-Separación total de bienes o 
2º.-Régimen de participación en los gananciales.