Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

sábado, 3 de agosto de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia VIII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; 

familia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
II.- Los impedimentos impedientes o prohibiciones.

Los  impedimentos impedientes o prohibiciones, son  aquellos en los que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra sanción civil;
La ley matrimonial vigente establece siguientes impedimentos impedientes:
i).-Impedimento de menor de edad o consentimiento de ciertas personas contraer matrimonio.
ii).-Impedimentos de guardia.
iii) Impedimentos de segunda nupcias.

i).-Impedimento de menor de edad o consentimiento de ciertas personas contraer matrimonio.

Los menores de 18 años de edad, para poder contraer matrimonio, requieren de la autorización de determinadas personas. En ese sentido, el Oficial del Registro Civil deberá, antes de proceder a declarar casado al menor de edad, solicitarle la respectiva autorización. Esta autorización podrá darse por escrito o verbalmente (en el acto del matrimonio).
A fin de determinar quienes son las personas que deben otorgar la autorización al menor de edad, es preciso distinguir entre los hijos de filiación determinada y las filiaciones indeterminadas.
a) Respecto de los hijos de filiación determinada, la autorización debe darla:
i).-En primer término, ambos padres. Si falta uno de ellos, autorizará el otro padre.
ii).-A falta de ambos padres, la autorización deberá darla el o los ascendientes del grado más próximo. Si son varios los ascendientes del mismo grado (por ejemplo, el menor de edad tiene vivos a sus 4 abuelos consanguíneos), la autorización deberán darla todos ellos. Si hay disparidad de votos, se preferirá el voto favorable al matrimonio
iii)-A falta de padres y ascendientes, la autorización deberá darla el curador general.
iv).-A falta de curador general, la autorización deberá darla el Oficial del Registro Civil al que corresponda la celebración del matrimonio.
b) En el caso de los hijos de filiación indeterminada, hay que distinguir:
i).-Si tiene al menos uno de sus padres con filiación determinada, la autorización deberá darla éste.
ii).-Si no tiene ninguno de los padres con filiación determinada, la autorización deberá darla el curador general y, a falta de éste, el Oficial del Registro Civil al que corresponda la celebración del matrimonio.
En cuanto al momento en que debe darse el consentimiento:
i).-Antes del matrimonio, por escrito necesariamente. En este caso, la autorización puede ser revocada (antes de realizarse el matrimonio) o puede caducar (si fallece el otorgante antes de la celebración del matrimonio).
ii).-En el acto del matrimonio, puede ser verbal o por escrito.
En ambos casos debe tratarse de una autorización especial, es decir, debe indicar la persona con quién va a contraer matrimonio (no puede ser una autorización general. Por ejemplo: “otorgo permiso a mi hijo para casarse”).
Disenso:
El disenso es la negativa a autorizar el matrimonio del menor de edad. Si esta negativa es dada por los padres o ascendientes, no necesitan justificarlo. Sencillamente, si éstos no autorizan el matrimonio, el menor de edad no puede casarse.
En cambio, en los casos en que la autorización deba darla el curador general o el Oficial del Registro Civil, la respuesta negativa (o disenso) debe ser justificada.
La justificación sólo puede consistir en la existencia de una o más de las siguientes circunstancias (o, dicho de otro modo, sólo en estos casos puede negarse la autorización):
i).-Existencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio. (Por ejemplo, que la persona con quién pretenda casarse tenga algún impedimento dirimente).
ii).-Que el futuro matrimonio represente un grave peligro para la salud del menor a quién se niega la autorización (por ejemplo, que la persona con la que vaya a casarse lo maltrate habitualmente).
iii).-Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego y/o embriaguez habitual de la persona con la que el menor de edad pretenda casarse.
iv).-Que la persona con la que pretenda casarse el menor de edad haya sido condenada por un delito que merezca pena aflictiva.
v).-Que los futuros cónyuges no cuenten con medios económicos actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
Sanciones para la infracción al deber de obtener la autorización:
Si el menor de edad se casa sin obtener el consentimiento de las personas que deben autorizarlo o si casa aún habiéndosele negado dicho consentimiento, tiene las siguientes sanciones:
i).-Si el consentimiento debía prestarlo un ascendiente (padres o abuelos), el menor de edad puede ser desheredado legalmente (en caso de haber testamento) o bien, perder la mitad de la herencia que le habría correspondido originalmente (si no hay testamento).
ii).-Además, el ascendiente cuyo consentimiento se omitió, puede revocar las donaciones que haya hecho al menor de edad antes de la celebración del matrimonio.

ii).-Impedimentos de guardia.

El tutor y sus descendientes que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda, hasta que fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Art. 116 CC
Esta prohibición tiende a proteger los intereses del menor y evitar maniobras destinadas a impedir una fiel rendición de cuentas.
El impedimento no sólo afecta al tutor, sino también a sus descendientes que están bajo su potestad. Además, es simplemente temporáneo, pues desaparece una vez que ha sido aprobada la cuenta de la administración.
Si, no obstante la prohibición legal, el matrimonio se hubiese celebrado, el acto no es nulo; la única sanción consiste en la pérdida de la asignación sobre las rentas del menor, que le corresponde al tutor como retribución por el desempeño de sus funciones.

iii).- Impedimentos de segunda nupcias.

Este impedimento se aplica al viudo (a) que, teniendo hijos de anterior matrimonio bajo su patria potestad, quiera volver a casarse. En efecto, para que pueda volver a casarse debe hacer un inventario de los bienes que pertenecen a sus hijos (incluidos los que deban corresponderle como herederos del padre o madre que ha fallecido).
En caso de que el viudo (a) incumpla esta obligación, tiene como sanción la pérdida de los derechos hereditarios que le habrían correspondido en la sucesión de esos hijos (respecto de los cuales debía hacer inventario), independientemente de que haya o no testamento.

Impedimento especial para la mujer embarazada:

La viuda o mujer cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, si ésta embarazada, no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta que se haya producido el parto o (si no existen señales de embarazo) antes de los 270 días subsiguientes a la declaración de nulidad (o sea, aproximadamente nueve meses después de que el matrimonio haya sido declarado nulo).
El fundamento de esta prohibición es evitar la eventual confusión de paternidad que podría existir en el hijo que está por nacer.
Eventualmente puede rebajarse este plazo de 270 días (y por lo tanto, la mujer puede casarse antes) si ofrece pruebas de que en la época presumible de concepción del hijo, no ha tenido ninguna posibilidad de contacto sexual con el anterior marido (por ejemplo, porque el marido con el que se está anulando vive hace 5 años en el extranjero y no lo ha visto).
En el caso de la mujer, la sanción consistirá en el pago de todos los perjuicios que la confusión de paternidad ocasione (por ejemplo, costo del examen de ADN y del juicio en general).

Crítica y comentario sobre los impedimentos matrimoniales.

1).-Como puede apreciarse el artículo 5 N ° 2, 3, 4 y 5 de la nueva LMC, amplía considerablemente las exigencias en lo relativo a la capacidad. Desapareció la “impotencia perpetua e incurable”, la cual, sin embargo, puede quedar comprendida en la incapacidad referida en el N ° 3 del artículo 5º cuando ella tenga origen psíquico.

Recordemos que la ley antigua contemplaba como impedimento dirimente absoluto a la impotencia perpetua e incurable (Antiguo artículo 4 Nº 3.). Recordemos también que había toda una discusión sobre si se refería sólo a la impotencia  coeundi o si también comprendía la generandi.
Con la nueva ley este problema se termina. El Ministro de Justicia de la época, al intervenir en la discusión de la ley en el Senado, justificó esta eliminación, señalando que hoy en día, la tecnología permite superar este problema en muchos casos se refiere a la impotencia y mantener la causal podría dificultar los matrimonios de personas de la tercera edad o minusválidos.
Otra razón - agregó “es que ella se entiende comprendida dentro del error acerca de las cualidades de la persona que haya sido determinante para otorgar el consentimiento, el cual vicia el consentimiento y acarrea la nulidad” ( Boletín l759-l8, Pág. 47).
Luego, si ahora con la ley nueva, una persona impotente se casa, siendo ignorada esta circunstancia por la otra parte, puede esta última demandar la nulidad del matrimonio por haberlo contraído con error, según luego veremos (Art. 8 Nº 3)

2º.-La ley nueva eliminó el impedimento del adultero de cónyuges.

Originalmente el artículo 7º de antigua ley., establecía que la mujer no podía contraer matrimonio con su co-reo en el delito de adulterio.
Posteriormente, el año l994, la ley l9.335, despenalizó el adulterio y dio a la norma un sentido diferente, manteniendo el impedimento tanto para las mujeres como los varones. Señaló: “No podrán contraer matrimonio el que haya cometido adulterio con su participe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia que así lo establezca”.
La verdad es que este impedimento era criticado, a nuestro juicio con razón porque no se divisa ninguna razón para impedir el matrimonio de dos personas que seguramente porque se amaban, incurrieron en adulterio condenándolos de esa forma a seguir viviendo como amantes.
Más razonable y más de acuerdo a los tiempos que corren, es permitirles que se puedan casar.

3).-La ley matrimonio civil creo tres nuevos impedimentos.

La LMC., reemplazo impedimento de demencia establecida en antigua ley de matrimonio civil por tres nuevas causales:
i).-Hallarse privado de razón al momento celebrar el matrimonio.
ii).-Sufrir un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, que haga al contrayente incapaz de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
iii).- No tener suficiente discernimiento y juicio para comprender y comprometerse con los deberes y derechos esenciales del matrimonio.
En cuanto a las aptitudes intelectuales respecto de las obligaciones y derechos que nacen del matrimonio, las normas son mucho más estrictas, ya que se contemplan causales que, sin implicar una incapacidad absoluta ni relativa, pueden extenderse a situaciones en que la persona siendo plenamente capaz  tiene limitaciones específicas para asumir la vida de casado. En otros términos, se abren las causales de nulidad por la vía de imponer mayores exigencias intelectuales a los contrayentes.
Si la jurisprudencia interpreta con amplitud estas causales, ciertamente, se abrirán de par en par las puertas de la nulidad y, en forma paralela, se cerrarán las del divorcio. En tal caso, poco se habrá ganado en orden a dar mayor estabilidad al vínculo matrimonial.
Estas causales el legislador copio del derecho canónico, del actual código vigente.

(v).-La celebración del matrimonio.
Matrimonio de Luis XIV y Maria Teresa de Austria
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Es estudio de las formas del matrimonio hace necesario distinguir si el matrimonio se celebra en Chile o en extranjero.

Matrimonio celebrado en Chile.

Las formalidades que rodean el matrimonio celebrado en Chile constan de tres etapas: a) la manifestación, b) la información, y c) la celebración propiamente tal del matrimonio.
Las dos primeras-manifestación e información –son solemnidades preliminares y, por tanto, procede al matrimonio.
La nueva ley mantiene, en la regulación de la celebración del matrimonio, la distinción entre la manifestación e información y la celebración propiamente tal.

1º.- Manifestación e información.

La manifestación.
La manifestación es el acto por el cual los que se proponen contraer matrimonio hacen participe al oficial del registro civil de este propósito.
El artículo 9 señala que quien desee contraer matrimonio deberá comunicarlo por escrito, verbalmente o por lenguaje de señas ante cualquier Oficial del Registro Civil.
Debe expresar sus nombres y apellidos, el lugar de nacimiento, su estado de soltero, viudo o divorciado, y en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquel contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de os padres, si fueren conocidos; Los nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio.

Criticas.

1º.-Desde ya, digamos sobre esta materia que ha desaparecido la exigencia de que dicho funcionario sea competente en razón del domicilio o residencia de cualquiera de los contrayentes.
En lo sucesivo todos los oficiales civiles son plenamente competentes para recibir la manifestación e información y para intervenir en la celebración del matrimonio. Para estos efectos se derogó el artículo 35 de la ley Nº 4.808 sobre Registro Civil.
La ley impone al Oficial Civil, al momento de practicarse esta actuación, que proporcione a los interesados “información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo” (art.10).
 Como puede observarse, el mencionado funcionario debe informar a las partes sobre los aspectos esenciales de este contrato. De la misma manera, obliga la ley al Oficial Civil a prevenirlos respecto “de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo”. Más aún, debe comunicar a los interesados sobre la existencia de “cursos de preparación para el matrimonio”, si éstos no acreditan que los han realizado.
2º.-Agrega la ley que “los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Sólo están eximidos de estas exigencias los matrimonios celebrados en artículo de muerte”.
Estimamos que estas disposiciones producirán muy poco efecto, ya que la mayoría de las parejas se eximirán voluntariamente de los referidos cursos y la infracción de los deberes impuestos a los Oficiales Civiles no acarrea, por expresa disposición del artículo 10 inciso final, la nulidad de matrimonio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al funcionario en conformidad a la ley y el reglamento.
La ley, en el artículo 11, reglamenta los cursos de preparación para el matrimonio, encomendándolos al mismo Servicio de Registro Civil e Identificación, a entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, a instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado o personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar.

La información.

La información tiene por objeto acreditar al oficial del registro civil que los contrayentes no tienen impedimentos para contraer matrimonio.
La información requiere de dos testigos, a lo menos, que declaren sobre que los contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. Cabe señalar que estos testigos, al igual que los testigos que intervienen en la celebración del matrimonio no pueden hallarse en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 16 que comentaremos más adelante.
Nota final
1º.-La manifestación tiene una vigencia máxima de 90 días, de modo que el matrimonio puede efectuarse inmediatamente después de su realización o dentro del plazo indicado. Si los contrayentes pretendieren contraer matrimonio después de caducada la manifestación, “habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos anteriores”, vale decir, realizar una nueva manifestación e información.
2º.-La manifestación e información no es requisito de validez del matrimonio, ya que, como se demostrará más adelante, la inhabilidad de los testigos o su inexistencia no inválida el vínculo matrimonial. No lo dice la ley en forma expresa, pero ello se infiere de las causales de nulidad de matrimonio que se examinarán al tratar este tema.

2º.- Celebración del matrimonio.

La celebración del matrimonio puede ser civil o religiosa según la ley
.
A.-Ceremonia civil.

La celebración del matrimonio debe realizarse ante el Oficial Civil que intervino en la manifestación e información. Si se celebra ante otro Oficial Civil, el matrimonio no es nulo, sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra del referido funcionario. Asimismo, puede celebrarse en el local de su oficio o bien o en el lugar que señalen los contrayentes siempre que éste se encuentre ubicado en el territorio jurisdiccional del Oficial Civil.
Tampoco es causal de nulidad el hecho de que el funcionario se constituya en un lugar que no corresponde a su territorio. Se trata, en consecuencia, de deberes que afectan al Oficial Civil y que comprometen su responsabilidad administrativa.
Debe celebrarse el matrimonio ante dos testigos, parientes o extraños, dice la ley, que pueden ser los mismos que intervinieron en la manifestación e información.
Los testigos deben ser hábiles. La ley ha señalado (art.16) quienes no pueden ser testigos ni de la información ni del matrimonio.
La inhabilidad de los testigos de la celebración acarrea la nulidad del matrimonio.
Son inhábiles:
i).-Los menores de 18 años (lo cual resulta paradójico si se considera que puede una persona ser hábil para contraer matrimonio, pero inhábil para intervenir como testigo en él);
ii).-Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; los que se hallaren actualmente privados de razón (puede ocurrir que se trate de una incapacidad temporal proveniente de factores externos y no orgánicos);
iii).-Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; y
iv).-.-Los que no entendieren el idioma castellano o aquéllos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente.
La ley no contempló, como habría sido de desear, ningún caso de habilidad putativa, como sucede con el testamento, por ejemplo, en el artículo 1013 del CC.
 Tratándose de inhabilidades tales como los antecedentes delictuales o la privación “actual” de la razón, habría sido recomendable haber contemplado esta excepción, atendida la trascendencia del requisito que comentamos.

Matrimonio articulo de muerte.

Los matrimonios en artículo de muerte pueden celebrarse ante cualquier Oficial Civil sin necesidad de manifestación e información, disposición contenida en el inciso final del artículo 17, la cual carece de importancia porque en los demás casos, sin perjuicio de la responsabilidad del Oficial Civil, el contrato de matrimonio es perfectamente válido aun cuando falte este trámite.

Ceremonia misma.

La ley regula, a continuación, la ceremonia misma, el acta de todo lo obrado que debe levantar el Oficial Civil y la inscripción que debe practicarse en los libros del Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento.
Señala el artículo 19 inciso final, que si se trata de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, debe especificarse en el acta el cónyuge afectado y el peligro que le amenazaba.

B- Matrimonios religioso celebrados ante entidades religiosas de derecho público.

1).- Nos encontramos aquí con una novedad importante:

El matrimonio puede celebrarse no sólo ante un Oficial del Registro Civil, como hasta ahora ocurría, sino que la ley acepta que se pueda verificar ante “entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público
Así lo establece el artículo 20 de la nueva LMC. Agrego que esta personalidad jurídica de las entidades religiosas debe ser reconocida en conformidad a la ley l9.638.-
En este caso, es necesaria que el acta del matrimonio que otorgue la autoridad religiosa sea suscrita por el ministro del culto ante el cual se hubiere contraído el matrimonio religioso.
 Esa acta debe cumplir las exigencias que consigna el nuevo artículo 40 bis de la ley 4808 sobre Registro Civil y debe presentarse para su inscripción, ante cualquiera Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días contados desde la celebración del matrimonio.
Si no se inscribiere en ese plazo, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno (art. 20, inc. 2º).
 El artículo 40 ter, incorporado a la ley 4808 por la ley 19.947, precisa los rubros que deben contener las inscripciones de los matrimonios celebrados ante entidades religiosas.

2).-El artículo 20 de la ley se refiere a este tipo de matrimonios.

Sus características principales son las siguientes:
i).- Surte los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan los requisitos contemplados en la ley. Esta declaración, como se podrá comprobar, no es efectiva y sí inductiva a error.
ii).- El acta que extiende la entidad religiosa que goza de personalidad jurídica de derecho público, debe reunir las exigencias que se especifican: que se acredite en ella la celebración del matrimonio y el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para su validez; el nombre de los contrayentes y de los testigos; y la fecha de celebración. Los testigos, a nuestro juicio, deben reunir los requisitos señalados en el artículo 16, no obstante el hecho de celebrarse el matrimonio ante el ministro de un culto religioso.
iii)- El acta referida en el numeral anterior, debe ser presentada ante cualquier Oficial del Registro Civil dentro del término de ocho días para su inscripción.
 Si no se presenta en dicho plazo “tal matrimonio no producirá efecto civil alguno”. Se trata de un acto personalísimo de los contrayentes que no puede cumplirse por medio de mandatario habilitado especialmente para estos efectos, ya que fue modificado el artículo 15 de la ley N ° 4808, agregándosele un inciso 2°.
Este plazo, por otra parte, a juicio nuestro, es de días hábiles, ya que se trata de una actuación que debe practicarse en un oficio público que permanece cerrado los días domingos y festivos.
 La ley no es feliz al señalar que si el acta “no se inscribiera en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno”, ya que la obligación de los contrayentes es presentarla y la obligación del Oficial Civil inscribirla, no pudiendo los efectos quedar a merced de la actividad o voluntad del funcionario. A mayor abundamiento, como se verá, hay casos en que la inscripción puede practicarse vencido que sea dicho plazo.
iv).- El Oficial Civil debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y dar a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y obligaciones que corresponde a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Además, dice la ley, los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De lo dicho se infiere que sin este requisito el matrimonio es inexistente desde el punto de vista civil.
v).- El Oficial Civil sólo puede rechazar la inscripción si resulta “evidente” que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos en la ley. En tal caso puede reclamarse ante la respectiva Corte de Apelaciones. El alcance de la expresión “evidente” no puede ser otro que notorio, indudable, que salta a la vista. Por lo mismo, deberá tratarse de la infracción de un mandato expreso de la ley.
vi).- La norma que comentamos declara que el matrimonio así inscrito se regirá, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia.
vii)- Finalmente, es de presumir que no existe posibilidad de celebrar un matrimonio en artículo de muerte por medio de un culto religioso, ya que ello impondría a los contrayentes un requisito administrativo que retardaría los efectos del mismo. Tampoco el artículo 20 alude a ello.
De las características comentadas se desprende que si el acta que da cuenta del matrimonio religioso debe presentarse en un plazo perentorio para los efectos de su inscripción en el Registro Civil, cumplir con todas las exigencias impuestas en la ley civil, ratificarse ante funcionario público el consentimiento prestado ante el ministro del culto de la respectiva confesión: en verdad se trata de un matrimonio civil en el cual puede prescindirse de la manifestación e información y de los cursos de preparación reglamentados en el artículo 9, trámites todos que, como hemos señalado en lo precedente, no constituyen requisitos de validez del matrimonio.
 La norma que comentamos es inútil, puede prestarse para engañar a muchas personas que carezcan de información, y debió ser precisamente inversa, esto es, disponer que el matrimonio religioso sólo pudiera celebrarse previo matrimonio civil, a fin de proteger a los contrayentes. Se ha dicho a propósito de este artículo que él consagra una especie de “divorcio prematuro”, que queda a merced de los contrayentes y que puede consumarse en el plazo de ocho días a contar de la celebración del mismo ante el culto religioso.
Conviene preguntarse a qué obedece esta, por decir lo menos, “extraña” disposición legal. Se trata de una concesión hecha a la iglesia católica, cuyo único fin consistió en el reconocimiento del matrimonio religioso.
Pero de la manera que se hizo no existe ni siquiera este reconocimiento, ya que todos los efectos civiles se subordinan a la ley civil, previa inscripción en los registros públicos y la ratificación del consentimiento ante el Oficial Civil. No es esta una buena técnica legislativa si se tiene en cuenta que ella sólo será fuente de dificultades y discordias.

3).- En relación con el plazo para ratificar el matrimonio ante el Registro Civil, podemos formular los siguientes comentarios:

a) Se trata de un plazo fatal;
b) Es de días corridos (Art.50 del CC);
c) El plazo es para presentar el acta al Oficial del Registro Civil y para que se inscriba el matrimonio (Para las dos cosas), de tal suerte que los interesados deberán preocuparse de que la inscripción se verifique oportunamente.
d) Si no se inscribe el acta dentro del plazo fijado, “tal matrimonio no producirá efecto civil alguno”.
Nótese: no es que el matrimonio sea nulo, sino inexistente, no hay matrimonio;
 e) el acta puede ser presentada ante cualquier oficial del Registro Civil. Pienso que en el caso de estos matrimonios, los contrayentes pueden durante la Luna de Miel, si tienen un rato libre, concurrir a la Oficina del Registro Civil en el lugar que estén ( siempre que no sea el extranjero), a cumplir con este trámite.

Critica a  la norma le da validez a los matrimonios religiosos.

No nos gusta esta innovación hecha por legislador, creemos que puede producir problemas jurídicos:

1º.- ¿Qué pasa si vigente el plazo muere alguno de los contrayentes (no me atrevo a llamarle cónyuges)?
¿Lo hereda el sobreviviente?
Pensamos que la respuesta es no, porque todavía no hay matrimonio, ya que éste, y pese a todo lo que se diga, sólo se va a perfeccionar cuando ambas partes concurran al Registro Civil a ratificar el consentimiento prestado ante el ministro del culto de su confesión.-De ello deberá dejarse constancia en la inscripción respectiva, que también debe ser suscrita por ambos contrayentes (art. 20 inc. 3º)
La ley habla de que se debe “ratificar el consentimiento” Pensamos que el verbo “ratificar” esta mal empleado (Se ratifican los actos nulos o inoponibles).
Pensamos que mejor habría sido decir que los comparecientes deben repetir el consentimiento.

2º.-¿Qué pasa, si uno de los contrayentes se niega a concurrir al Registro Civil a ratificar su consentimiento?
¿Es delito?
El artículo séptimo de la ley sustituye el artículo 383 del Código Penal por el siguiente: “El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo”
 Nos merece dudas que sea esta la norma a aplicar. Más bien creemos que no corresponde a la situación que examinamos, lo que nos lleva a concluir que no hay sanción penal, sin perjuicio, pensamos, de que pudiera hacerse efectiva la responsabilidad civil extracontractual.

3º.-Otro problema.
¿Cuál es la fecha del matrimonio?
 ¿La de la ceremonia religiosa o aquella en que se ratifica, lo que cobra importancia para diversos aspectos ( v. gr. para la aplicación de la presunción del artículo l84 del CC.; para saber si un bien ingresa o no al activo absoluto de la sociedad conyugal; para determinar desde cuando se cuenta el plazo de prescripción del año, cuando la causal de nulidad es la del art. 48 letra e) (testigos inhábiles); etc.
A mi juicio para todos estos efectos debe estarse a la fecha del matrimonio religioso, pues al inscribirse en el Registro Civil en el plazo legal, sus efectos deben retrotraerse a la fecha del matrimonio religioso.
La presentación del acta y su ratificación tiene que hacerse personalmente por los contrayentes.-No puede realizarse mediante mandatarios. La ley l9947 agregó un inciso 2º al artículo l5 de la ley Nº  4808, que disipa cualquier duda.
 En efecto, el artículo l5 de la ley Nº  4808, en su inciso 1º permite que los interesados en una inscripción en el Registro Civil, puedan cumplir este trámite personalmente o a través de mandatarios.- Sin embargo, la nueva ley agregó un inciso 2º que dispone: “No tendrá aplicación lo previsto en el inciso precedente, tratándose de las inscripciones a que se refiere el artículo 20 de LMC., que es el correspondiente al matrimonio religioso.”

 (vii).- Ruptura matrimonial.

Separación de cuerpo.
Junto al divorcio propiamente tal, existe la separación de cuerpos o separación judicial como  forma atenuada del divorcio.
Difiere del divorcio vincular porque no disuelve el vínculo matrimonial, sino que lo relaja solamente. Los cónyuges continúan casados, pero quedan dispensados de la obligación de hacer vida común.
Tres características ofrecen la separación de cuerpos:
1º.-En primer lugar y como consecuencia de la suspensión de la vida en común, quedan abolidos los deberes conyugales que la presuponen, mientras que los demás, en general, mantienen su vigor.
2º.-En segundo lugar, esta su carácter precario, porque puede cesar en cualquier tiempo, reconciliándose los cónyuges.
3º.- En tercer lugar, el término de la convivencia o separación de cuerpos es la puerta de entrada del divorcio, como se verá más adelante.
De aquí que esta materia sea tratada en detalle en la LMC:
familia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Clasificación de las separaciones

La ruptura matrimonial puede ser de dos tipos: separación de hecho y separación judicial.

1º- Separación de hecho.

Este tipo de ruptura, a vez, puede producirse de tres maneras diversas:

A.- Separación de común acuerdo entre los cónyuges.
Para estos efectos los cónyuges deben regular voluntariamente sus relaciones personales, especialmente, dice de la ley, los alimentos y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. En el evento de que hubiere hijos, deben regular, además, el derecho de alimentos que corresponda a ellos, el cuidado personal de los mismos y el derecho de visitas (que la ley llama “relación directa y regular” con aquel de los padres que no tuviere a los hijos bajo su cuidado).
Este acuerdo no requiere aprobación judicial, aun cuando la ley advierte, en el inciso final del artículo 21, que “los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan carácter irrenunciables”.
Especial interés tiene la ley en establecer la fecha cierta de la separación o fin de la convivencia. Para estos efectos, el artículo 22, establece tres instrumentos que permiten dar fecha cierta a la ruptura: escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público; acta extendida ante el Oficial del Registro Civil; o transacción aprobada judicialmente.
Para estimular a los interesados a que practiquen las diligencias destinadas a dar publicidad a estos acuerdos, la misma disposición señala que si se requiere una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá como cese de la convivencia aquella en que se cumpla tal formalidad. Esto sucederá, por ejemplo, cuando en el acuerdo celebrado se ponga fin a la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, o bien se adopte entre los cónyuges un acuerdo sobre el ejercicio de la patria potestad.
Para zanjar cualquier duda con respecto a la fecha cierta en que se produce el cese de la convivencia, la ley estableció (inciso final del artículo 22), que la nulidad de una o más cláusulas del acuerdo que conste en alguno de los medios indicados en el mismo artículo 22, “no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de convivencia.” Como puede comprobarse lo que interesa es establecer la “fecha cierta” en que la pareja pone fin a la vida en común, no tanto el contenido del acuerdo que se exige para alcanzar este objetivo.
Forzoso resulta concluir que si el acuerdo es íntegramente nulo, ello no afecta, tampoco, la prueba del fin de la convivencia.
Respecto de los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947 o LMC, el artículo 2° transitorio, dispone que “no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la ley de matrimonio civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho”.
Como parece lógico, no puede aplicarse a las personas casadas con antelación a la entrada en vigencia de la nueva ley, la exigencia de probar por medios limitados el cese de la convivencia, razón por la cual se amplían las facultades del juez para apreciar la prueba rendida y formarse “plena convicción” a este respecto.

B.- Separación por regulación judicial de las relaciones conyugales.
Si no hubiere acuerdo entre los cónyuges en los términos del artículo 21, cualquiera de ellos puede solicitar que el procedimiento judicial que se substancie para regular las relaciones mutuas (alimentos, bienes familiares, materias vinculadas al régimen de bienes, relaciones con los hijos, alimentos, visitas), se extienda a otras materias concernientes tanto a ellos mismos como a los hijos (art.23). Procesalmente, el conocimiento de todas estas cuestiones debe ajustarse al procedimiento establecido “para el juicio en el cual se susciten”.
Agrega la ley que el juez debe recibir a prueba separadamente cada una de las materias sometidas a su conocimiento y pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en la sentencia que se dicte (principio de concentración).
En este caso el cese de la convivencia tiene fecha cierta a partir de la notificación de la demanda.

C.- Separación por declaración unilateral.
Finalmente, si no mediare acuerdo entre los cónyuges, ni tampoco ninguno de ellos recurriera a la justicia, el cónyuge que quiere poner fin a la convivencia deberá expresar su voluntad a través de cualquiera de los medios indicados en las letras a) y b) del artículo 22, esto es, escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público o acta extendida un Oficial del Registro Civil.
 Además, puede hacerlo dejando constancia de su intención (cese de la convivencia) ante el juzgado correspondiente. En todos estos casos debe notificarse al otro cónyuge, y considerarse este trámite como una “gestión voluntaria”, pudiendo el interesado comparecer personalmente. El artículo 25 termina diciendo que “la notificación se practicará según las reglas generales”.
Como es obvio, la fecha cierta del cese de la convivencia será la que corresponda a la notificación de la declaración antedicha.
Notario Publico
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

2º.- Separación judicial.

Como se analizará más adelante, no cabe duda alguna que la separación judicial constituye un nuevo estado civil y puede tomar tres formas diversas: demanda imputando falta al otro cónyuge; demanda por haber cesado la convivencia; y petición conjunta de los cónyuges al tribunal.

A- Separación judicial por falta imputable al otro cónyuge.
La ley contempla una sola causal (que coincide exactamente con la principal causal de divorcio). Ella está definida en el artículo 26, diciendo que consiste en “una violación grave de los derechos y obligaciones que les impone el matrimonio (a los cónyuges), o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”.
Como puede comprobarse se trata del incumplimiento de los derechos y obligaciones que impone el matrimonio a un cónyuge para con el otro o para con los hijos, en términos de hacer imposible o irresistible la convivencia.
Digamos desde luego, que hay en esta causal un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El primero dice relación con el incumplimiento de los derechos y obligaciones que impone el matrimonio, cuestión que debe apreciar el juez en conformidad a las pruebas rendidas. El segundo, con la personalidad y características del cónyuge afectado, ya que la sensibilidad de las personas no es idéntica ni siquiera semejante, razón por la cual es también muy distinta la capacidad y tolerancia para sobrellevar la vida en común. Por consiguiente, el juez deberá apreciar este factor en cada caso, atendiendo a los rasgos caracterológicos de cada persona, el medio social en que se desenvuelve, al nivel cultural, profesional, etc.
La ley se anticipó a establecer que no podía invocarse el adulterio si existía previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges.
Lo anterior equivale a suspender el deber de fidelidad por el solo hecho de consentir en la separación o fin de la convivencia.
Como resulta obvio, la acción para demandar la separación judicial sólo corresponde al cónyuge que no haya dado lugar a causal (inciso final del artículo 26), puesto que nadie puede valerse de su propio dolo.

B.- Separación judicial por haber cesado la convivencia.
La ley faculta a cualquiera de los cónyuges para demandar la separación judicial cuando ha cesado la convivencia, sin que sea necesario el transcurso de un determinado plazo. En otros términos, producida la separación de hecho puede instarse por la separación judicial, a fin de regular esta situación personal y familiar y adquirir, como se demostrará, un nuevo estado civil.

C.- Separación judicial por petición conjunta de los cónyuges.
Finalmente, pueden los cónyuges, obrando de consuno, solicitar la separación judicial. Pero para estos efectos, deben acompañar un acuerdo que regule en “forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a los hijos”. El acuerdo es completo cuando contenga todas las materias referidas en el artículo 21 (relaciones mutuas entre los cónyuges, alimentos y materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; si existen hijos, derecho de alimentos, cuidado personal y derecho de visitas).
 El acuerdo es suficiente, dice la ley, “si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita”. El juez se encuentra expresamente facultado (art.31 inciso 2°), para subsanar las deficiencias del acuerdo o modificarlo si fuere incompleto o insuficiente, en la sentencia que pronuncie sobre la separación judicial. Se concreta de este modo el principio de control jurisdiccional de los acuerdos adoptados por los cónyuges.

Ejercicio de la acción de separación judicial.

La acción de separación judicial tiene varias características:
1)- Es irrenunciable. Por consiguiente, cualquiera que sea la intención de los contrayentes al momento de casarse o posteriormente, esta acción subsistirá aun contra su voluntad.
2)- Puede ejercerse en cualquier procedimiento a que den lugar las materias referidas en el artículo 23 (relaciones mutuas entre los cónyuges, alimentos, bienes familiares, régimen de bienes del matrimonio; o relaciones con los hijos, como alimentos, cuidado personal, derecho de visitas, etcétera), incluso en denuncia por violencia intrafamiliar entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los hijos. En otros términos, puede insertarse esta pretensión en cualquier juicio que se haya suscitado entre los cónyuges respecto de las materias indicadas (art.29).
3)- Al resolver la separación judicial, el juez debe pronunciarse sobre todas materias señaladas en el artículo 21, salvo que se hayan regulado por los cónyuges, caso en el cual, como se dijo, puede subsanar sus deficiencias o modificar el acuerdo si lo estima incompleto o insuficiente. En todo evento debe tener “en especial consideración los criterios de suficiencia señalados en el artículo 27”.
4)- El juez en su sentencia puede, incluso, si se le ha solicitado de común acuerdo y se hubiere rendido prueba necesaria al efecto, liquidar el régimen de bienes (sociedad conyugal o participación en los gananciales).
Para estos efectos se modificó el artículo 227 del COT., agregándosele un inciso final que dice: “Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges”.
5) Finalmente, si se trata de casados bajo el régimen de sociedad conyugal cualquiera de ellos puede solicitar al tribunal la adopción de las medidas provisorias que estime conducentes para la “protección del patrimonio familiar y el bienestar de cada uno de los miembros que la integran”.
Creemos que la ley no es afortunada al referirse al “patrimonio familiar”, tratándose del patrimonio social, ya que es evidente que sobre él no tienen derechos más que los cónyuges y sobre el patrimonio de éstos los hijos comunes. En todo caso se trata de una cuestión semántica.

Efectos de la acción de separación.

Los efectos de esta acción están señalados en los artículos 32 y siguientes de la ley y pueden resumirse en la siguiente forma:
1)- Los efectos de la sentencia que declara la separación judicial se producen una vez que esta queda ejecutoriada, siendo oponible a terceros desde que se subinscribe al margen de la respectiva inscripción matrimonial.
2)- La separación judicial constituye un nuevo estado civil.
Así se desprende de lo previsto en el artículo 32 que expresa: “Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio”. En el mismo sentido, puede citarse el artículo 38, ubicado a propósito de la “reanudación de la vida en común”, que expresa: “La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o a la ya decretada, y, en este caso, restablece el estado civil de casados”.
Por último, el artículo 6° transitorio de la misma ley, no deja lugar a duda alguna, al señalar que “Las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se hayan divorciado, temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el estado civil de separados, y se regirán por lo dispuesto en ella para los separados judicialmente respecto del ejercicio de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar después de la entrada en vigencia.” De la interpretación de estas tres normas y en conformidad a lo previsto en el artículo 22 del CC., no puede sino desprenderse que la sentencia que declara la separación judicial constituye un nuevo estado civil (de separado) en conformidad a la ley. No nos parece posible afirmar, como se ha hecho, que estas disposiciones obedecen a un descuido legislativo o que ellas no admiten una interpretación sistemática.
Por otra parte, no resulta discutible el hecho de que las personas separadas están sujetas a un vínculo conyugal atenuado en lo que se refiere a las obligaciones y derechos que surgen del matrimonio, todo lo cual nos hace concluir que se ha instituido un nuevo estado civil.
3)- La separación judicial deja subsistentes los derechos y obligaciones personales entre los cónyuges, salvo aquellos que son incompatibles con la vida de separados, como la cohabitación y la fidelidad, que se suspenden (art.33). Como puede constatarse se trata de cónyuges con derechos y obligaciones diferentes de que aquellos que emanan del matrimonio.
4)- La separación judicial extingue la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales si lo hubiere, todo ello sin perjuicio del derecho de usufructo, uso o habitación que se haya constituido en conformidad al artículo 147 del CC. (los bienes familiares).
5)- No obstante la separación judicial, subsiste el derecho de los cónyuges a sucederse recíprocamente por causa de muerte. Sin embargo, lo que hemos llamado en nuestro libro sobre la materia “indignidades calificadas”, consagradas en los artículos 994 y 1182 del CC., también subsisten, esta vez referidas a la separación judicial. Sobre este punto hay que resaltar el hecho de que los efectos que la legislación atribuía al “divorcio perpetuo” y al “divorcio temporal”, se atribuyen ahora a la “separación judicial”.
En consecuencia, el artículo 994 del CC., fue modificado quedando redactado en la siguiente forma: “El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido”. Por su parte, el artículo 1182 quedó redactado: “Tampoco lo será el cónyuge (legitimario) que por su culpa haya dado ocasión a la separación judicial” (art.3 transitorio de la ley N ° 19.947).
 Resta establecer cuándo el cónyuge ha dado “motivo” “ocasión” a la separación. Creemos que ello ocurre en dos casos: cuando la separación se decreta porque uno de los cónyuges ha incurrido en una falta imputable al otro (situación descrita en el artículo 26 inciso 1°); y cuando uno de los cónyuges ha puesto fin a la convivencia (situación contemplada en el artículo 27).

Hemos dicho en lo precedente que la separación judicial puede decretarse por falta imputable a uno de los cónyuges, o bien cuando uno de ellos demanda por haber cesado la vida matrimonial, o bien de común acuerdo. Nos parece claro, en consecuencia, que la ruptura de la convivencia por decisión unilateral hace culpable de la separación al que decide poner fin a la convivencia sin el consentimiento o aprobación del otro cónyuge.
Reconocemos que la cuestión puede ser discutible, pero carece de justificación imputar este efecto sólo a la separación que se decreta por falta grave. Conviene recordar que “el juez en la sentencia efectuará la declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripción” (art.35).
6)- La separación judicial no altera la filiación ni las responsabilidades y derechos nacidos de la misma. La ley dispone que “el juez adoptará todas las medidas que contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera representar para los hijos la separación de sus padres”. Se concreta de esta manera lo que hemos llamado principio de protección.
7)- Los hijos nacidos durante la separación judicial no estarán amparados por la presunción del artículo 184 del CC., sin perjuicio de que éste sea inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos.
8)- Finalmente, digamos que la separación judicial sustituye en el CC., los efectos del divorcio perpetuo o temporal que contemplaba la Ley de Matrimonio Civil de 1884, cuestión que reafirma nuestra posición en el sentido de que la se trata de un nuevo “estado civil” como la misma se encarga de decirlo.

Reanudación de la vida en común.

El nuevo estatuto matrimonial se encarga de regular lo que ocurre en caso que se reanude la vida en común.
1)- La reanudación de la vida en común con el ánimo de permanencia produce dos efectos inmediatos: pone fin al procedimiento destinado a obtener la declaración de la separación judicial; y si ésta hubiere sido decretada, restablece el estado civil de casados. Lo primero implica un desistimiento de la demanda que opera, a nuestro juicio, de pleno derecho.
2)- Si hubiere habido sentencia de separación por “culpa” de uno de los cónyuges (art.26), deben ambos solicitar que se revoque dicha sentencia, debiendo subinscribirse en el Registro Civil para hacerla oponible a terceros.
3)- Si se hubiere decretado la separación en virtud del artículo 27 (por haber cesado la convivencia o de común acuerdo), para hacer oponible a terceros la reanudación de la vida en común, basta que ambos cónyuges dejen constancia de su voluntad en un acta extendida ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. En tal caso, el mismo Oficial debe comunicar estas circunstancias al tribunal competente, quien ordenará dice la ley  agregar el documento respectivo a los antecedentes del juicio de separación.
4)- La reanudación de la vida en común no revive la sociedad conyugal ni el régimen de participación en los gananciales si lo hubo, pero los cónyuges podrá pactar este último en conformidad al artículo 1723 del CC.
5)- Por último, la reanudación de la vida en común no opta a que pueda volver a solicitarse la separación judicial, pero sobre la base de hechos posteriores a la reconciliación (art.41).
Las disposiciones referidas en esta parte de la ley nos resultan exageradamente reglamentarias y, en cierta medida, burocráticas. Es muy probable que los matrimonios que resuelvan renovar su vida en común no se allanen a la realización de todos estos trámites y prevalezcan situaciones de hecho por sobre situaciones de derecho.

Continuación

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia VII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; 


Parte III
Derecho vigente.

 (i).-Generalidades.

El derecho vigente matrimonial chileno se halla fundamentalmente contenido en la ley matrimonio civil, el titulo IV (del matrimonio), el titulo VI (Las obligaciones y deberes entre cónyuges); del CC., si bien el régimen patrimonial del matrimonio, siguiendo el modelo codificador francés, en cuando a los bienes y patrimonio se regulan por los títulos XXII, y XXII-A, del libro 4º del CC., es decir dentro de los Obligaciones y contratos.
 Como norma complementaria del matrimonio, existen otras normas civiles, comerciales, penales de menor importancia.

Concepto de matrimonio.

Recordemos que el matrimonio está definido en el artículo l02 del CC., como “Un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
Si traigo a colación la definición, lo es sólo para que tengamos presente que ha perdido parte de su vigencia jurídica, pues ya el hombre y la mujer no se unirán “indisolublemente y por toda la vida”, como hoy ocurre.
Con esta nueva realidad, el matrimonio debería definirse como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
Así lo pasó a definir el artículo 113 del Código Civil de Colombia que era una copia del nuestro cuando en aquél país se estableció el divorcio vincular. Al discutirse la ley un Senador explicó que “la Cámara de Diputados no modificó el artículo l02 del Código Civil en lo referido a la indisolubilidad del matrimonio, porque entendió que el divorcio sería una situación excepcional” (Boletín del Senado Nº l759- l8, Pág. 37).
La misma opinión es sustentada por Hernán Corral T., quien considera que “el divorcio, concebido como un remedio excepcional, en ningún caso podrá llegar a cambiar la fisonomía jurídica del matrimonio tal como existe en la actualidad.  Las personas se dice se casan para vivir juntos por toda la vida, y no para divorciarse...”

Nueva ley de matrimonio civil.

La segunda ley sobre matrimonio civil (Ley  N ° 19. 947) o LMC., -que entrará en vigencia el día 18 de Noviembre de 2004, representa la culminación de una largo proceso en que la discusión pública en donde se radicó, casi absolutamente, en la conveniencia o inconveniencia de introducir en ella el llamado “divorcio vincular”. Pero nueva ley trae nuevas normas jurídicas muy interesante punto de vista del derecho civil y familiar.
Esta ley sustituye a la primera ley de matrimonio civil del l0 de enero de l884, que entró en vigencia el 1º de enero de l885.

Historia legislativa.

El proyecto que dio origen a esta ley, se presentó el 11 de noviembre de l995, por moción de un grupo de parlamentarios encabezados por la diputado Mariana Aylwin Oyarzún e integrado por los diputados, señoras Allende y Saa y los señores Barrueto, Cantero, Longton, Elgueta, Munizaga, Viera Gallo y Walter (Boletín Nº 1759-l8)
La nueva LMC., consta de 92 artículos distribuidos en nueve capítulos cada uno de los cuales se divide en diferentes párrafos.

 (ii).- Ámbito de aplicación de la ley de matrimonio civil.

La ley precisa cuál es su ámbito de aplicación. Impidiendo, de este modo, que ella se extienda a materias no comprendidas en la órbita prefijada por el legislador.
Las materias reguladas son la siguiente:
1º.- Los requisitos para contraer matrimonio.
Este contrato, por lo mismo, se aparta de los requisitos generales consagrados en la ley común, contemplándose normas especiales sobre capacidad.
2º.- Forma de celebración del matrimonio.
Tratándose de un contrato solemne, la ley fija cuáles son las exigencias para otorgarlo y las consecuencias que se siguen del incumplimiento de estos requisitos.
3º.- Separación de los cónyuges.
 A través de esta reglamentación, la ley extiende la regulación jurídica a la separación o fin de la convivencia conyugal. (Separación de cuerpos.) Cuestión de enorme trascendencia social a nuestros juicios.
4º.- Declaración de nulidad del matrimonio.
Se pone fin por medio de estas disposiciones a las causales genéricas de nulidad y se las reduce considerablemente en función de la estabilidad de la relación matrimonial.
5º.- Disolución del vínculo.
 Se introduce en Chile el divorcio vincular, a partir de la ruptura de la convivencia, siempre que ella se haya producido en la forma regulada en la misma ley.
6º.- Medios para remediar y paliar las rupturas matrimoniales y sus efectos.
Se trata aquí de evitar los trastornos que fatalmente conlleva esta situación, tanto para los cónyuges como para sus descendientes.
La ley se encarga de dejar sentado que las relaciones entre los cónyuges y las de éstos con sus hijos (debió decir sus descendientes), están regidas por el CC.
De lo anterior se sigue que la LMC. , tiene un ámbito delimitado y que sigue en plena vigencia el CC., como norma matriz respecto de las obligaciones y derechos entre los cónyuges y los descendientes comunes.

(iii).- Principios fundamentales.

La ley N ° 19.947 o LMC enuncia los principios fundamentales en que se encuentra inspirada. Esta enunciación tiene por objeto darle una aplicación finalista, esto es, una interpretación que privilegie los objetivos que se ha planteado el nuevo estatuto. En otros términos, los jueces deberán aplicarla en la perspectiva de lograr los fines que se proyectan, dando a cada una de sus disposiciones el sentido que mejor cuadre con aquéllos.
Se trata de una buena técnica legislativa, que ya se empleó, por vía de ejemplo, en la ley N ° 19.880 sobre procedimientos administrativos.

1º.- Principio de trascendencia social.

La ley comienza declarando que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el matrimonio la base principal de la familia. (Art. 1 inciso 1°). De lo anterior se sigue que el matrimonio es, por lo tanto, el contrato más importante en el orden civil y que la familia puede tener otro origen, en todo caso, de menor entidad jurídica. Este enunciado convoca a la judicatura a prestar a los problemas que surgen del matrimonio su máxima atención y cuidado.

2º.- Principio de trascendencia individual.

La ley declara que el derecho a contraer matrimonio es esencial e inherente a la persona humana si se tiene la edad requerida para celebrarlo. Agrega, en consecuencia, que el juez de oficio o a petición de cualquier persona, puede tomar todas las providencias que le parezcan convenientes, sea contra un particular o una autoridad, para posibilitar el ejercicio de este derecho, cuando sea negado o restringido arbitrariamente. Sobre este principio caven dos observaciones.
La ley instituye una “acción popular” que puede ejercerse en el solo interés de la ley para salvaguardar el derecho a contraer matrimonio, cuestión nada habitual en nuestro ordenamiento jurídico. Desde otra perspectiva, hay que reconocer que a partir de la vigencia de esta ley, se relativizó el derecho que el artículo 107 del CC., confiere a los ascendientes para autorizar el matrimonio de sus descendientes menores de edad (Mayores de 16 años y menores de 18 años.), puesto que no cabe “negar o restringir arbitrariamente” el derecho a casarse.
Paralelamente, debe entenderse modificado el artículo 114 y 1208 N ° 2 del CC., que sanciona a la persona que siendo menor de edad se casa sin el consentimiento de su ascendientes, privándolos de pleno derecho del 50% de sus derechos hereditarios y haciendo posible su desheredamiento por cualquiera de los ascendientes (incluso aquellos que no han sido llamados a prestar autorización).
 Estas sanciones deberán entenderse referidas en el futuro a un decisión “arbitraria”, esto es, caprichosa, irreflexiva o sin razón del ascendiente llamado a autorizar el matrimonio.

3º.- Principio de protección.

Las materias comprendidas en esta ley deben ser resueltas cuidando de proteger el interés de los hijos y del “cónyuge más débil”. Esta norma plantea dos cuestiones. Desde luego, se trata de un estatuto jurídico que puede calificarse de “finalista” en cuanto la interpretación y, por consiguiente, la aplicación de sus disposiciones debe hacerse con miras a lograr los objetivos perseguidos por el legislador. En materia interpretativa predominará, en consecuencia, lo que en nuestra “Teoría de la Interpretación” hemos denominado “criterio de coherencia axiológica o teleológica”.
El artículo 3° inciso primero que comentamos, no señala qué debe entenderse con “cónyuge más débil”. Por lo mismo, debe considerarse como tal al que se encuentre en una posición económica, psíquica, emocional o fisiológica desmedrada. Si la norma no ha limitado este concepto, nos parece de toda evidencia que él debe hacerse extensivo a cualquier hecho o circunstancia que determine, comparativamente, una situación desmedrada que coloque a uno de los cónyuges en posición de desventaja respecto del otro.

4º.- Principio de preservación de la vida común.

 La ley impone al juez el deber de procurar, esto es, instar, por la preservación y recomposición de la vida común cuando se trata de una unión válidamente contraída si ella es amenazada, dificultada o quebrantada. Este deber implica que el juez debe adoptar un papel activo al entrar a conocer un conflicto conyugal, a fin de predisponer a los cónyuges a un entendimiento que mantenga y reconstruya la vida común.
No debe, por ende, limitarse a oír a las partes sin desplegar un esfuerzo que conduzca a la reconciliación o avenencia. Esta finalidad se expresa, además, en las normas sobre conciliación, mediación y plazos consagrados en la ley como requisitos del divorcio.

5º.- Principio de continuidad en el ejercicio de los derechos y deberes que nacen de la filiación.

Llamado el juez a resolver sobre la nulidad, la separación o el divorcio, debe conciliar sus decisiones con los deberes y derechos provenientes de la filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o vida separada de los cónyuges. Este deber tiene contornos muy amplios. Desde luego, frente a la ruptura matrimonial el juez debe cuidar que los efectos de la filiación no experimenten un menoscabo que pueda perjudicar a los hijos comunes.
Asimismo, debe esforzarse porque la ruptura no altere la vida familiar y ella sea compatible con la nueva situación.
Como puede observarse la tarea del juez no es nada fácil, puesto que, como es obvio, la ruptura matrimonial, inevitablemente, trae consigo un menoscabo de la vida familiar. De aquí el interés de la norma en el sentido de encargar al Tribunal la protección y continuidad de los derechos y deberes que nacen de la filiación y la subsistencia de la vida familiar, asumiendo las consecuencias de la ruptura.

6º.- Principio de solución integral.

La intención de la ley es clara en orden a que, planteado un conflicto conyugal, cualquiera que sea su origen, los problemas que se suscitan (régimen de bienes, relaciones personales entre los cónyuges, alimentos, cuidado personal de los hijos, patria potestad, visitas, etc.), deben ser resueltos en un solo acto o proceso, por los interesados o el juez en su caso. Los artículos 21, 23, 27, 55, etcétera, están inspirados en este principio.
Conviene destacar que ello es importante, si se tiene en consideración que la dispersión de estas materias o la omisión de algunas de ellas, puede causar a los cónyuges y los hijos un daño importante si los acuerdos son contradictorios o no cubren toda la problemática que surge con ocasión de la ruptura matrimonial. De aquí también la importancia de los nuevos tribunales de familia instituidos en la ley N ° 19.968.

7º.- Principio de concentración.

 Planteado cualquier problema relativo a las relaciones de familia, la intención de la ley es concentrar todos aquellos tópicos que surjan con posterioridad, de manera que sea un solo juez el llamada a resolverlos y en una sola sentencia. El artículo 24, 31 y 89, este último ubicado a propósito de la “Competencia y el procedimiento”, lo señala en términos explícitos. A tal extremo se llega en esta materia, que el inciso final del artículo 31 autoriza al juez para liquidar el régimen de bienes que existió en el matrimonio (sociedad conyugal o participación en los gananciales) “si se hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto”.
Con este mismo fin se modificó el artículo 227 del COT., al cual se agregó un inciso final conforme al cual los interesados pueden solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre separación judicial, o la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide el régimen patrimonial que hubo entre los cónyuges.

8º.- Principio de control jurisdiccional de los acuerdos adoptados por los cónyuges.

 La nueva ley de matrimonio civil confiere a los jueces facultades excepcionales para aprobar o revisar los acuerdos a que arriben los cónyuges con ocasión de la ruptura matrimonial. Así, por ejemplo, la separación judicial mutuamente consentida debe ir acompañada de:
“un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a los hijos”. Este acuerdo, sin embargo, conforme el artículo 31 inciso 2°, puede ser revisado por el juez, ya sea para “subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere incompleto o insuficiente”.
En general, el juez tiene amplísimas facultades para resolver, pudiendo apreciare la prueba “en conformidad a las normas de la sana crítica” (artículo 1° transitorio N ° 9), disposición que se repite en el artículo 32 y siguientes de la ley N ° 19.968 sobre Tribunales de Familia.

9º.- Principio de acuerdos completos y suficientes.

En varias disposiciones la ley alude a que los acuerdos adoptados por las partes deben ser “completos” y “suficientes”. El artículo 27 inciso 2° define ambos conceptos en los siguientes términos: “El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21”
Estas materias se refieren a las relaciones mutuas, régimen matrimonial y alimentos; si existen hijos a los alimentos para éstos, al cuidado personal de los mismos, a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviera (Derecho de visitas.).
El acuerdo es suficiente cuando “resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.” Como puede constatarse la ley se anticipa a reconocer que la ruptura puede causar un menoscabo económico y obliga a los cónyuges a atenuar estas consecuencias.

Comentario final.

De los nueve principios invocados se desprende que la nueva LMC, debilita el vínculo conyugal (Aun cuando es bien difícil concebir un debilitamiento más extremo del que generó el fraude de la nulidad por incompetencia del Oficial del Registro Civil), pero fortalece a la familia.
 La nulidad (estrictamente limitada en esta normativa y con plazos breves de prescripción respecto de las tres causales que se indican en la ley), y el divorcio hacen posible que el matrimonio se extinga, incluso por voluntad unilateral de uno de los contrayentes. Paralelamente, las regulaciones y exigencias para que se decrete el divorcio y los efectos que se siguen de la ruptura matrimonial aparecen como paliativos útiles para el núcleo familiar.
No es exagerado, por ende, afirmar que esta normativa restringirá las rupturas matrimoniales y fortalecerá la familia como unidad básica de la sociedad. No obstante estas indiscutibles virtudes, salta a la vista la sospecha de que pueda crecer el número de parejas que, enfrentadas a mayores exigencias legales ante un fracaso, opten por una simple relación de hecho, como sucede en la actualidad y que, por lo mismo, el remedio para fortalecer el núcleo familiar resulte peor que la enfermedad que se trata de erradicar.
 Los hábitos y las costumbres cambian y evolucionan y si el derecho no tiene la sensibilidad y el tacto que se requiere para interpretar la realidad social, esta termina por independizarse del derecho.
claro solar

(iv).- Requisitos para contraer matrimonio.

El matrimonio requiere la concurrencia de diversos elementos o requisitos.
Los requisitos del matrimonio son los siguientes:
1º.-Requisitos de existencia del matrimonio., y
2º.-Requisitos de validez del matrimonio

1º.-Requisitos de existencia del matrimonio.

La doctrina y legislación Chilena esta generalmente acorde en señalar como condiciones necesarias de existencias del matrimonio estos tres requisitos:
1º.-Diferencia de sexo.
2º.-Consentimiento, y
3º.--Celebración ante un oficial del registro civil o ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derechos publico.

1).-Diferencia de sexo.
Es evidente que el matrimonio debe celebrarse entre personas de distinto sexo; la definición del artículo 102 CC señala que el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer.
2).-Consentimiento, y
El consentimiento es un requisito general de todos los negocios jurídicos que, por definición son actos voluntariamente ejecutados para producir efectos jurídicos.
3).-Celebración ante un  oficial del registro civil o ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derechos publico.
Es requisito esencial del matrimonio que se celebre ante un oficial del registro civil o ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derechos públicos y  que cumplan con los requisitos contemplados en la ley matrimonio civil.
Si analizamos la LMC., permite afirmar que si un matrimonio se celebra ante cualquier otro funcionario público o ante entidades religiosas que no gocen de personalidad jurídica de derechos públicos y  que cumple con los requisitos contemplados en la ley matrimonio civil, tal matrimonio no es nulo sino inexistente.

2º.-Requisitos de validez del matrimonio.

Para contraer matrimonio la ley contempla tres requisitos básicos:
A.- Consentimiento libre y espontáneo.
B.-Tener capacidad o ausencia de impedimento matrimonial., y
C.-Observancia de las formalidades legales.

A.- Consentimiento libre y espontáneo.

Como en todo contrato, en el matrimonio, el elemento fundamental es el consentimiento libre y espontáneo. Mucho más tratándose de este contrato que, atendida su naturaleza y proyección, constituye una de las decisiones más importante de la vida y que incide en el establecimiento de una familia, núcleo fundamental de la sociedad.
 De aquí que la ley sea rigurosa en esta materia en aras de amparar la manifestación auténtica y no forzada de la voluntad.
El nuevo estatuto matrimonial contempla tres vicios de consentimiento, apartándose, en algunos aspectos, de los principios generales que rigen esta materia regidos por el CC.

I.- Error en la identidad de la persona del otro cónyuge.

Evidentemente se trata de la identidad física del otro contrayente. Como se verá a continuación, la identidad moral está referida a un solo caso, lo cual permite, en este momento, excluir toda posibilidad de dar a esta disposición un alcance mayor. Cabe recordar que en la ley de matrimonio civil de 1884 se aludía al mismo error (artículo 33 N ° 1) y no faltaron quienes postularon que la “identidad de la persona del otro contrayente” comprendía tanto su individualidad física como moral (cualidades del mismo). Si bien esta cuestión nunca se resolvió, predominó la idea de que el error estaba referido a la identidad física de uno de los contrayentes. Hoy, creemos nosotros, la opinión comentada no tiene asidero alguno.

II.- Error acerca de alguna de las cualidades personales del otro cónyuge que, atendida la naturaleza y fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.

Nuevamente nos hallamos frente a una causal amplísima que puede comprender una gama enorme de situaciones. Desde luego, debe tratarse de una “cualidad personal”, esto es, de una aptitud o virtud específica, que se suponía adornaba la personalidad del otro contrayente. Lo anterior debió suponerse por hechos positivos capaces de formar razonablemente convicción en la víctima del engaño.
Así, por ejemplo, la honestidad no puede suponerse en una persona con un amplio prontuario criminal, antecedente que fue conocido antes de contraerse el matrimonio. Por otra parte, la cualidad ausente que ciertamente ha debido simularse debe haber sido determinante para prestar el consentimiento, atendidos los fines del matrimonio.
¿Cabe en esta causal la “impotencia generandi”, esto es, la incapacidad perpetua e incurable para procrear?
 La respuesta es positiva, especialmente si se tiene en consideración que el matrimonio tiene por objeto la procreación. Fácil resulta concluir que esta incapacidad deberá ser analizada en cada caso a la luz de los fines del matrimonio, la cualidad ausente, su importancia para los efectos de prestar el consentimiento, y el comportamiento que antes del perfeccionamiento de este contrato observó el cónyuge a quien se reprocha esta carencia.
Estimamos, en consecuencia, que no se trata de una causal objetiva. En otros términos, creemos que no basta la simple constatación de que la “cualidad” que se reclama no concurre. La exigencia es más severa. Ha debido simularse su existencia, hacerse creer por hechos positivos que ella está presente, de modo que el error será inducido y no casual. Esta conclusión la extraemos de la circunstancia de que la cualidad ausente ha debido ser “determinante para otorgar el consentimiento”, como lo expresa la ley, lo cual lleva a concluir que se hizo creer maliciosamente a uno de los contrayentes que efectivamente la aptitud determinante para consentir estaba presente.
No basta, por lo mismo, con el simple error, si se trata de una “cualidad personal”, la cual, por razones obvias, no puede suponerse sino desprenderse de la conducta que observa una persona en las relaciones previas al matrimonio.
Como puede constatarse, estamos muy próximos al dolo, pero con particularidades bien específicas. (Aun cuando más de alguien haya dicho que todo esposo –novia o novio – actúa dolosamente exaltando sus cualidades y disimulando sus defectos. Este “dolo” en todo caso es tan “bueno” como el dolo del comerciante que magnifica las bondades de sus mercaderías.)

III.- Fuerza en los términos de los artículos 1456 y 1457 del CC., ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

En esta parte la nueva ley se remite a dos normas del CC., pero amplía sus términos. En efecto, como es sabido la fuerza que vicia el consentimiento puede se obra de una de las partes contratantes o de un tercero. En este caso, sin embargo, la fuerza puede provenir de “una circunstancia externa”, con lo que se quiere significar que ella se produce por un hecho cualquiera que fuerza a consentir en el matrimonio.
 Nuevamente nos hallamos frente a una causal genérica que deberá ser interpretada por los tribunales y en la cual caven, como es obvio, una infinidad de situaciones de muy diversa índole. La circunstancia, por ejemplo, de que uno de los cónyuges, como consecuencia de una afección psicológica, contraiga matrimonio con su médico psiquiatra ante el temor y pánico que le produce la situación de abandono en que presume se encuentra, puede entenderse comprendida en esta causal. Las presiones que se generan en el entorno familiar derivadas de un hecho determinado, atendida su naturaleza y origen pueden también configurar el vicio de fuerza.
En fin, son muy diversas las alegaciones que pueden hacerse valer a este respecto. Lo que sí subsiste, atendida la remisión que la ley hace al CC., es la exclusión del “temor reverencial” (el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto), como vicio de fuerza.
Finalmente, el artículo 8 N ° 3 de la LMC., recalca que la fuerza debe ser “determinante para contraer el vínculo”. Esta disposición, aparentemente innecesaria, ya que tratándose de un vicio del consentimiento debe existir una relación causal entre éste y la expresión de la voluntad, parece estar más bien referida a una “circunstancia externa”, situación no contemplada en los artículos 1456 y 1457 del CC.

B.-Tener capacidad o ausencia de impedimento matrimonial., y Capacidad para contraer matrimonio.

La capacidad jurídica o simplemente, capacidad es, en derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a  juicio por propio derecho.
La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. En consecuencia, toda persona es capaz de contraer matrimonio, exceptuadas aquellas que la ley declara incapaces.
Pero la capacidad para contraer matrimonio defiere de la que la ley ha señalado para la generalidad de los contratos. Las incapacidades para contraer matrimonio reciben el nombre de impedimentos.
Los impedimentos matrimoniales.
La palabra latina impedimentum significa directamente cualquier cosa que dificulta o pone trabas a una persona, lo que es un obstáculo para sus movimientos.
El derecho de familia emplea la palabra impedimento en su sentido restringido y técnico solamente en referencia al matrimonio.
Los  impedimentos matrimoniales son los hechos, circunstancias o situaciones preexistentes que impiden la realización del matrimonio.
El estudio de los impedimentos para contraer matrimonio se estudiara en la sección siguiente.

C.-Observancia de las formalidades legales.

Según el CC., el matrimonio es contrato solemne.
Por esa razón la solemnidades de que está revestido son de variada índole y diversas las consecuencias de su omisión.
Cada estado establece las solemnidades y ritos del matrimonio que estime conveniente de acuerdo a sus leyes o costumbres. Hay variedad solemnidades en mundo.
El matrimonio solo es valido cuando se celebra según la forma señalada por la ley, que suele ser una declaración de voluntad ante la autoridad civil competente (oficiales de registro civil.) o el cumplimiento de rito religioso admitido por ley.
La forma de matrimonio puede no eximido en casos excepcionales (Matrimonio por artículo de muerte.)

 (iv).-Los impedimentos.
obra de claro solar

Generalidades.

Impedimentos es todo obstáculo que se opone a la celebración del matrimonio por personas. Pero no tienen todos ellos el mismo alcance o significación.
Los hay severamente sancionados con la nulidad del matrimonio celebrado en contravención; son los impedimentos dirimentes (de dirimere-destruir). Los hay que no obstan a la validez del matrimonio que celebró contraviniéndolos; son los impedimentos impedientes o prohibitivos.
La nulidad es una sanción grave y en el matrimonio adquiere una especie gravedad. El legislador ha retrocedido ante las consecuencias de la nulidad, ha preferido dejar subsistente el matrimonio que  contraviene una prohibición legal, salvo que revista excepcional gravedad y optado por aplicar al infractor otras sanciones.
En matrimonio, pues, hay prohibiciones sin nulidad, norma que notoriamente se aparta de la regla de art. 10. Es una aplicación de la parte final del artículo citado, que exceptúa los casos en que la misma ley señala otras sanciones que la nulidad para el caso de contravención.

Historia.

La teoría de los impedimentos matrimoniales se originó y desarrolló por el derecho canónico. Se partió del principio de que toda persona tiene el derecho natural de casarse; por consiguiente lo lógico no es fijar las condiciones o cualidades necesarias para contraer matrimonio válido, sino por el contrario, establecer en qué casos no puede celebrarse.
La legislación canónica sobre impedimentos, muy minuciosa y completa ha influido poderosamente sobre todo el derecho positivo civil y familia contemporáneo, aunque naturalmente, las leyes civiles han suprimido algunos (Por ejemplo, el de disparidad de cultos, de votos solemnes, de orden sagrado, etc.), agregado otros de acuerdo a sus prioridades, y eliminado algunas clasificaciones tales como la de impedimentos públicos y secretos, de grado mayor y menor, etcétera.

Naturaleza jurídica de impedimentos.

El impedimento matrimonial nace como una excepción a la regla general de la posibilidad de contraer matrimonio por todas personas naturales. Los impedimentos es propio del derecho matrimonial.
 Es de carácter excepcional ya que nadie puede ser privado a priori y con carácter absoluto de su derecho a contraer matrimonio, pero el Estado en el ámbito propio de su actuación, pueden, teniendo en cuenta el bien común, limitar ese derecho sagrado y natural.
Hay actualmente grandes diferencias y variaciones entre los impedimentos matrimoniales entre los diversos estados. Es parte soberanía reglamentarlo.

Clasificaciones de los impedimentos matrimoniales.

La doctrina jurídica clasifican los impedimentos matrimoniales de las siguientes maneras:

1º.-Los impedimentos dirimentes y  los impedimentos impedientes.

La primera y más importante clasificación de los impedimentos, tomada también del derecho canónico, es la que distingue los impedimentos dirimentes y los impedimentos  impedientes.

I- Impedimentos dirimentes.

Se llaman impedimentos dirimentes vedan la celebración del matrimonio e impiden que se contraiga válidamente. Su infracción, en otros términos, acarrea la nulidad del matrimonio.
Se pueden dividir los impedimentos dirimentes en el derecho chileno vigente en dos grupos, según doctrina: Impedimentos dirimentes absolutos y los impedimentos dirimentes relativos.
a).-Impedimentos dirimentes absolutos:
Los impedimentos dirimentes absolutos imposibilitan a la personas para contraer matrimonio con cualquier otra.
Son de acuerdo al derecho matrimonial vigente son:
i).- Vinculo matrimonial no disuelto.
ii).-Edad mínima para contraer matrimonio.
iii).- Los que no pueden expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
iv).- Hallarse privado de razón al momento celebrar el matrimonio.
v).-Sufrir un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, que haga al contrayente incapaz de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
vi).-No tener suficiente discernimiento y juicio para comprender y comprometerse con los deberes y derechos esenciales del matrimonio.
En detalle:
i)- Vínculo matrimonial no disuelto.
Este impedimento está fundado en el matrimonio monogámico establecido en el CC.
En consecuencias, quien quiera contraer nupcias debe tener el estado civil de soltero, viudo, divorciado;
ii).- Tener menos de 16 años de edad.
Cabe observar algunas inconsistencias con otras disposiciones civiles. Así, por ejemplo, se puede testar siendo púber (artículo 1005 del CC.), se puede ser mandatario y obligar al mandante siendo púber (artículo 2128 del CC.), se puede reconocer un hijo siendo púber (artículo 187 del CC.), pero entre los 12 y 16 años la mujer no puede casarse válidamente y entre los 14 y 16 años no puede hacerlo el varón.
Por otra parte, entre los fines del matrimonio se encuentra la procreación (artículo 102 del CC.), aptitud que se alcanza con la pubertad.
Estas inconsistencias tienen, sin embargo, un fin constructivo: limitar el ejercicio del derecho a personas con una madurez mínima, consolidando con ello una relación establece y más sólida.
La tendencia legislativa mundial es elevar la edad necesaria para contraer matrimonio. A nivel internacional la edad legal contraer matrimonio varia en los hombres va desde los 16 años a 22 años en mayoría de los países del mundo. Las mujeres la edad para contraer matrimonio es menor varia desde los14 a 20 años según el país.
En los países musulmanes, regidos por el derecho islámico, existe el solamente el requisito de la pubertad de contrayentes. Sin perjuicio varios países musulmanes han dictados leyes que a establecido edades mínimas para contraer matrimonio, varían de un país a otro.
iii).- Los que no pueden expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
 Es bien obvio que estas personas están impedidas de manifestar su voluntad y, por lo tanto, de consentir en el matrimonio.
Esta incapacidad está adecuada a los términos de la ley N ° 19.904 que puso fin a la incapacidad absoluta del sordo mudo que no puede darse a entender por escrito, refiriéndola a los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
iv).- Hallarse privado de razón al momento de matrimonio.
Esta exigencia incluye cualquier manifestación que prive a un sujeto de su capacidad de pensar y decidir libremente. Por ejemplo, estará privado de razón quien contraiga matrimonio drogado, embriagado, conmocionado, hipnotizado o sufra de demencia o algún tipo de psicosis (paranoia, esquizofrenia u oligofrenia), sea que se encuentre o no en interdicción.
La ley sólo exige que se acredite que al contraerse matrimonio el sujeto se hallaba privado de razón.
v).- Sufrir un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, que haga al contrayente incapaz de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
Nótese que en este caso no es necesario que el sujeto se halle privado de razón, basta que sea víctima de un “trastorno” o “anomalía” que le impida integrarse a la vida de familia que nace del matrimonio. Queda comprendida en ello toda disfunción mental que impida a quien la sufre formar parte de la familia matrimonial.
 Esta incapacidad tiene origen en el derecho canónico. Desde esta perspectiva, no resulta fácil transferirla al derecho común. En consecuencia, corresponderá a la jurisprudencia fijar los contornos de la misma, lo cual dará a los jueces un amplio margen para fijar su sentido, alcance y finalidad. Un ejemplo puede revelar la dificultad con que tropezará el intérprete.
Tratándose de “personalidades psicopáticas” es muy posible sostener que quienes experimentan sus síntomas se encuentra, al menos por períodos más o menos prolongados, absolutamente impedidos de formar parte de la comunidad de vida que impone el matrimonio.
Otro caso sería la situación en que se encuentra la persona que sufre de impotencia perpetua e incurable por razones psíquicas, ya que la comunidad de vida matrimonial supone el deber de cohabitación y la posibilidad de procrear. Como puede apreciarse caven en esta anomalía o trastornos las más variadas disfunciones.
vi).- No tener suficiente discernimiento y juicio para comprender y comprometerse con los deberes y derechos esenciales del matrimonio.
Esta causal, extraída también del derecho canónico, es amplísima, puesto que los deberes y derechos que surgen del matrimonio están referidos tanto al otro cónyuge como a los hijos comunes. Será también la jurisprudencia la llamada a fijar su alcance, ya que no resulta difícil extenderla a las más diversas situaciones
b).-Impedimentos dirimentes relativos.
Los impedimentos dirimentes relativos obstan a su celebración con cierta y determinadas personas.

El derecho matrimonial vigente Chileno señala que son cuatro:
i).-Parentesco.
ii) Homicidio., y
iii) Adopción.

i).- Relaciones de parentesco.

Dispone la ley que no pueden contraer matrimonio los ascendientes con los descendientes así sea por consanguinidad o afinidad. Se trata de una causal cuyo fundamento está en razones eugenésicas y morales.
 Tampoco pueden contraer matrimonio los colaterales por consanguinidad en el segundo grado (hermanos).
Se podría plantear el problema respecto de los efectos que provoca la nulidad del matrimonio, en el entendido que, al operar con efecto retroactivo, induce a pensar que los cónyuges no tuvieron nunca el carácter de tales.
 Este planteamiento, a juicio nuestro, sería errado, en presencia de lo previsto en el artículo 31 del CC., que alude al parentesco por afinidad como aquel “que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer”. No nos cabe duda que, no obstante los efectos de la nulidad, las personas estuvieron casadas, al extremo de que el matrimonio nulo sigue produciendo efectos en cuanto a la filiación, sin perjuicio del matrimonio putativo que ahora pasó a estar regulado por la LMC., derogándose el artículo 122 del CC.

Análisis de impedimento de parentesco.

En la regulación del matrimonio dentro de todas sociedades humanas se observan las normas exogamias.
La exogamia  son normas sociales, antropológicas, jurídicas, religiosas, que  prohíbe el matrimonio entre individuos que pertenecen al mismo grupo;
Todas las sociedades humanas han impuesto restricciones sobre el matrimonio a los parientes, aunque el grado de relación prohibida varía ampliamente de una sociedad a otra durante la historia.
1º.-La mas corriente y universal de las reglas exogamias es la prohibición del matrimonio del hijo con la madre y del padre con la hija, ambas limitaciones universales en todas sociedad durante la historia ha sido una prohibido.
Inclusive las relaciones carnales entre padres e hijos han sido sancionadas como delito de incesto. Además de violación a las normas morales y religiosas de sociedad.
2º.-La prohibición del  matrimonio entre los hermanos, si bien ha tenido excepciones en la realeza de Egipto y los Incas, en todas sociedades humanas durante la historia se prohibido por ley, moral y religión. También las relaciones carnales entre hermanos esta prohibida por delito incesto.
3º.-El matrimonio entre tíos y sobrinas y sobrinos con tías también se ha prohibido en muchos países, pero no todas los países ha establecidas esta prohibición exogamias.
En muchos países esta permitido este matrimonio entre tíos y sobrinas y  entre sobrinos con tías, como el caso de legislacion Chile, donde es licito casarse entre ellos.
En otros países los matrimonios entre tíos y sobrinas deben ser dispensado por la autoridad pública, quien autoriza o no esta clase de matrimonio.
Además ley permite tener relaciones carnales entre ellos, porque ni se comete el delito de incesto. (Siempre que no cometa otros delitos de adulterio o sexuales.)
4º.-El matrimonios entre primos. (Colateral de 4 grado) en muchos países prohibido y otros países esta perdido. Esta prohibición en muchos países es por razones morales, religiosas, o genéticas.
En Estados Unidos, como ejemplo los matrimonios entre primos están muy estigmatizados socialmente, y esta prohibido en unos 30 estados.
En Chile tiene legislación liberal esta permitido el matrimonio entre primos.

Nota final.

Los matrimonios entre parientes  han sido mucho más comunes, con una estimación es que el 80% de todos los matrimonios en la historia han sido entre colateral de 6º grados o más grados de consaguinidad.)
Ejemplo de lo anterior se puede ver historia en los matrimonios de la realeza y la nobleza europea, durante siglos se casarón entre grados de consanguinidad muy cercanos; La reina Isabel II de España, de sus 16 tatarabuelos, habían tatarabuelos 12 tatarabuelos distintos; El rey Alfonso XII de España, de sus 16 tatarabuelos, había 6 tatarabuelos distintos.
También estudios genealógicos, las demás clases sociales como los burgueses campesinos y artesanos presentan alto grado de consanguinidad.
En la época actual, esta proporción de enlaces entre parientes ha disminuido de forma espectacular, pero todavía más de 10 % de todos los matrimonios se celebran  en mundo son entre primos (Colateral de 4 grado.) y primo segundo (Colateral de 6 grados.)

ii).- Participación en el homicidio del otro cónyuge.

Es un impedimento dirimente relativo.

De acuerdo a la ley, el cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiera formalizado investigación por el homicidio de su marido o de su mujer, o quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
 Dos comentarios a este respecto. Si se ha formalizado investigación, se trataría de un impedimento transitorio, ya que absuelto el afectado desaparece todo impedimento.
Por otra parte, nos parece francamente errado extender este impedimento al encubridor, ya que éste interviene en una etapa posterior a la consumación del delito y no tiene parte directa en el hecho punible. De aquí que muchas legislaciones traten este delito separado del iter criminis. Los fundamentos de este impedimento son, por cierto, razones de carácter moral.
En la discusión de la ley, el senador Boeninger, reparó, sin que se produjera debate, que este impedimento, en cuanto impide el matrimonio del imputado, podría considerarse incompatible con la presunción de inocencia que inspira nuestra legislación procesal penal.

(iii).-La adopción.

En el caso del parentesco por adopción, la ley  artículo 6º inciso 2º- se remite a la ley de adopción. Como según la ley actual de adopción, ley l9.620, los adoptados adquieren el estado civil de hijos de quien los adopta, no vemos mayores problemas.
No puede contraer matrimonio entre adoptante y adoptado.
Hay que agregar que si bien, según la ley Nº  l9.620, el adoptado adquiere el estado civil de hijo de los adoptantes, perdiendo su filiación de origen, mantiene a pesar de ello el impedimento de parentesco respecto de su familia biológica (art. 37 de la ley l9620).
Es unos impedimentos dirimentes relativos.

continuación