Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 14 de enero de 2014

Apuntes de derecho civil: Las Obligaciones II a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Paula Flores Vargas

Las obligaciones naturales en el Código Civil.

Se encuentran reglamentadas en el título III del Libro IV, artículos 1. 470, 1. 471 y 1.472. El artículo 1. 470 señala los casos de obligación natural admitidos por el CC., aun cuando se discute si existen otros casos fuera de los que indica esa disposición.
Siguiendo la primera de las tendencias doctrinales señaladas, podemos decir que en el artículo 1470 se mencionan dos clases de obligaciones naturales:
a) - Obligaciones civiles abortadas, nulas o rescindibles, es decir obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero que por algún defecto en su constitución u origen, fueron naturales.
b). - Obligaciones civiles degeneradas, esto es, obligaciones que habiendo nacido como civiles se convirtieron en obligaciones naturales.
A la primera clase pertenecen las de los números 1 y 3 del artículo 1470, y a la segunda, las de los números 2 y 4 de las mismas disposición.

Obligaciones civiles nulas o rescindibles:
1) Obligaciones nulas contraídas por incapaces, artículo 1470 número 1º.
Se trata de obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero que por un defecto - la falta de capacidad de la persona que se obliga - nacen como naturales. -
No cualquier incapaz queda en este caso, la disposición se refiere a aquellas que " teniendo suficiente juicio y discernimiento " son sin embargo incapaces; es decir, se descartan las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces, puesto que éstos no tienen " suficiente juicio y discernimiento".
Por lo demás el artículo 1. 447 inciso 2°  señala expresamente que los actos de los absolutamente incapaces no producen obligaciones naturales.
Se está, entonces, reducido a los actos de los relativamente incapaces, sin embargo el número 1° del artículo 1. 470 se refiere sólo a un caso de incapaces relativos: los menores adultos. Resta, entonces, por saber si las obligaciones contraídas por los disipadores interdictos sin cumplir con las formalidades habilitantes son o  no naturales.
El artículo 1. 470 no menciona a los pródigos interdictos, pero ellos son también relativamente incapaces. -
Sobre el particular hay quienes sostienen que los disipadores no tienen “suficiente juicio y discernimiento " de manera que las obligaciones contraídas por ellos, sin cumplir con las formalidades habilitantes, no son naturales.
 El hecho de gastar dinero en forma desproporcionada y sin mayores razones revela esa falta de juicio y discernimiento. Luego sus, actos no producirían obligaciones naturales. Otros, en cambio, estimad que " tener suficiente juicio y discernimiento " en el sentido que indica el artículo 1. 470 significa tener inteligencia suficiente y estar en posesión de las facultades necesarias para apreciar la declaración de voluntad que ha dado origen a la obligación.
El disipador, a diferencia del demente, tiene inteligencia y voluntad. En consecuencia, no se ve por que las obligaciones contraídas por el pródigo interdicto no puedan ser consideradas obligaciones naturales.
Nótese que las obligaciones del pródigo sólo serían naturales si se contraen personalmente y estando en interdicción. Si interviene su curador la obligación es civil porque ha operado la formalidad habilitante. Si el disipador no está interdicto es capaz y por consiguiente las obligaciones que contraiga son civiles, salvo que encuadre en alguna de las otras situaciones que contemplas los restantes números del artículo 1. 470. Por su parte las obligaciones de los menores adultos serán naturales sólo si este actúa sin cumplir las formalidades habilitantes.
Otros casos de nulidad relativa, fuera de los señalados, no producen obligación natural. -
Un problema que se plantea es el de determinar el momento en que nacen estas obligaciones naturales.

Al respecto existe disparidad de opiniones.

¿Nace la obligación antes o después de declararse la nulidad relativa por sentencia judicial?
Por ejemplo si Pedro, menor adulto, toma dinero en préstamo de Juan sin autorización de su representante legal ni ser representado por éste. Dicha obligación ser nula relativamente.
Pero, ¿Desde cuando la consideraremos obligación natural?
¿Desde que se contrajo o desde que se declare  por sentencia judicial ejecutoriada que la obligación es relativamente nula?
Algunos sostienen que la nulidad debe haber sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada para que la obligación sea natural. Se funda, esta opinión, en que mientras no se haya declarado la nulidad el acto o contrato produce todos sus efectos como si hubiera sido legalmente celebrado y que sólo en virtud de la declaración judicial de la nulidad comenzará ésta a modificar la situación jurídica de las partes, artículo 1. 687.
“Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo"
Otros, en cambio, estiman que la obligación nace como natural. Se señala que es la incapacidad para contratar la que produce el efecto que la obligación contraída por el incapaz sea natural y no civil.
Indican, además, que el artículo 1. 687 establece el efecto retroactivo de la nulidad, según el cual declarada ésta las partes vuelven al estado anterior a la celebración del acto, considerándose éste como no celebrado.
¿Cómo entonces un acto que no tiene existencia puede dar lugar a una obligación, aunque ésta sea natural?
Por último, destacan que el artículo 1. 470 dice " las contraídas ", lo que revela que considera que las obligaciones señaladas en su número 1° nacen como naturales.
2°) Obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales, artículo 1470 número 3°.
En este caso, a diferencia del anterior se trata de actos sancionados con nulidad absoluta; ello porque se ha omitido un requisito esencial del acto jurídico, la solemnidad que la ley exige y prescribe como único medio de manifestar la voluntad.

La ley en el número en análisis pone un ejemplo:

El legado que se contiene en un testamento nulo por haberse omitido las solemnidades
Así un legado impuesto en un testamento que no cumple los requisitos de los artículos 1. 021 y 1. 023, es nulo conforme al artículo 1. 026. Pero si los herederos cumplen el legado no pueden pedir, con posterioridad repetición de lo pagado, porque  cumplieron una obligación natural.
El número tercero del artículo 1. 470 se refiere a los " actos ", se plantea, en relación con ello, el problema de saber si se refiere sólo a los actos unilaterales o si comprende también los bilaterales.
Según algunos, dice relación sólo con los actos jurídicos unilaterales, ello porque la ley emplea la expresión " actos " refiriéndose a los unilaterales, puesto que cuando hace referencia tanto a los unilaterales como a los bilaterales usa las palabras " actos y contratos”. -

Por otra partes, de acuerdo al Mensaje del Código Civil " los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en su aplicación ", luego, en este caso atendido a que el ejemplo del número tercero es de un acto unilateral deben excluirse los bilaterales.
Además, los precedentes históricos de esta disposición (Partidas, Proyecto de 1851) se refieren sólo a los actos unilaterales.
Por último, indican que de estimarse lo contrario resultaría que en un contrato si una de las partes cumple voluntariamente su obligación, a pesar de la nulidad del acto por haberse omitido las solemnidades, no podría pedir la repetición de lo entregado por haber cumplido una obligación natural; en tanto que la otra parte podría no cumplir su obligación asilándose en que se trata de una obligación natural y que por lo tanto no puede exigírsele su cumplimiento.
Otros autores, en cambio, sostienen que no existe razón valedera para excluir los actos bilaterales de esta disposición.  Señalan que el CC., emplea en algunos casos la expresión " actos " para referirse a los bilaterales. Así, Claro Solar cita el artículo 1.386: la donación es un contrato y si embargo en dicha norma se la califica de acto.
La única causal de nulidad absoluta que produce obligaciones naturales es la falta de solemnidad de un acto jurídico.  Ninguna otra causal de dicha clase de nulidad puede dar nacimiento a tales obligaciones.
También en este caso puede discutirse si la obligación nace como natural desde que se contrae o si tiene tal calidad desde que se declara judicialmente la nulidad.  El problema y los argumentos se plantean en la misma forma que en el caso anterior.

Obligaciones civiles degeneradas u obligaciones naturales nacidas como civiles.

1°) Obligaciones extinguidas por la prescripción, artículo 1470 número 2°.
La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Cuando es extintiva, lo que en realidad se extingue es la acción que emana de la obligación civil. La obligación que nació como civil se transforma, por la prescripción, en natural.
Hasta el momento en que la obligación se extingue en virtud de la prescripción es civil y si el deudor paga, estar pagando una obligación de dicha naturaleza que ha podido serle exigida.
El problema que se plantea es si se requiere o no que la prescripción haya sido declarada por sentencia judicial para que la obligación se transforme en natural.
Algunos estiman que la sentencia judicial que declara la prescripción es imprescindible. El artículo 1. 470 exige que se trate de obligaciones " extinguidas " por la prescripción.  Pues bien, la prescripción requiere ser alegada para producir sus efectos, ya que el juez no puede declararla de oficio. Tal es el principio del artículo 2. 493. Luego, el deudor ha debido alegar la prescripción y el juez pronunciarse sobre ella para que se extinga la obligación civil y se transforme en natural.
Sin embargo, no faltan quienes sostienen la doctrina opuesta. Señalan que la ley no exige sentencia judicial Principalmente se fundan en el artículo 2. 514.

2) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de pruebas, artículo 1470 número 4. Se trata de obligaciones no pudieron ser esta¬blecidas en un litigio por no haber pruebas que acreditaren su existencia.
En este caso no estamos ante una obligación natural propiamente tal.  No ha existido defecto alguno ni en el nacimiento ni durante la vida de la obligación civil.  Pero al ejercitarse judicialmente la acción que de ella deriva, el acreedor no ha podido obtener sentencia favorable, por no haber probado la obligación.
Dictada la sentencia, rechazada la acción por falta de pruebas, se está en presencia de una obligación llamada natural.
Debe tenerse presente que la obligación natural sólo existe si la demanda del actos ha sido rechazada por " falta de prueba " y no si el actor ha perdido el litigio por otras razones.

Doctrina de las obligaciones naturales.

1º.- Derecho Romano:
Las obligaciones naturales se entendían mucho mas cercanas a las obligaciones civiles que morales –“obligación civil desvirtuada” -siempre que se paga obligación se esta ante un vinculo civil previo.
2º.- Derecho Francés:
Para la jurisprudencia y doctrina civil francesa las obligaciones naturales están mucho mas cerca de obligación moral que civil, el derecho natural señala como obligación natural no solo las obligaciones civiles desvirtuadas si no también obligaciones morales de aceptación general (aceptados por la comunidad), con la condición de que sea preciso y que se haga con la convicción de que se cumple con un deber moral.
Ej.: en el derecho Francés los hermanos no tienen derecho ha exigirse alimentos uno al otro, pero se dice que existe el deber moral. Si una vez dado, un hermano pretende que se los devuelva, el otro hermano podrá oponer excepción, o sea se transforma en obligación civil.
En Chile los hermanos se deben alimentos mutuamente; hasta antes de la reforma en materia de filiación, sólo entre  hermanos legítimos, pero si un hermano ilegítimo da alimento a otro no puede repetir; ya que sucede lo mismo que en el pago de lo no debido.

Normas legales.

Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.”
Paula Flores Vargas

Casos de obligaciones naturales:

1).- Las contraías por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son incapaces de obligarse  según las leyes, como los menores adultos.
2).- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3).- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
4).- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
En relación al número 1, hay que señalar que, al decir “aquellos que teniendo suficiente juicio y discernimiento no pueden obligarse según las leyes”, se está refiriendo a los relativamente incapaces, porque los absolutamente incapaces carecen de juicio y discernimiento (art. 1447:
 “sus actos no producen ni aún obligaciones naturales”.
Sin embargo, tampoco se refiere a todos los relativamente incapaces, porque el disipador interdicto carece  de suficiente juicio y discernimiento y a la mujer casada en sociedad conyugal se le dio plena capacidad; así podemos concluir que el único caso al que cabe dentro del número 1 es el que menciona como ejemplo, o sea el del menor adulto.
Cuando un menor adulto participa en un contrato  sin autorización ni representación el acto es anulable relativamente, dando lugar a una obligación natural. O sea se dará este caso cuando falten las formalidades habilitantes, pero no cuando el contrato adolezca de objeto ilícito, caso en el cual no habrá obligación natural.

- Momento en el que puede decirse que hay obligación natural.

Existen dos doctrinas que responden a la pregunta ¿Desde cuándo hay obligación natural?
1).- Una doctrina sostenida por Claro Solar, Somarriva, Abeliuc, y Mesa afirma que la obligación natural nace cuando se contrae la obligación.
Esta tesis es la que recoge la jurisprudencia, argumentando lo  siguiente:
a).- Art. 1470:
Son naturales las que no confieren derecho  para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas se autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en relación de ella.
b).- Art. 1471:
Esta norma da a entender que desde antes de dictada la sentencia que anula el acto la obligación ya es natural.
c).- Art. 2375 N° 1:
“Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo…”
Para que una obligación pueda confirmarse  o se saneé por el transcurso del tiempo se requiere que no haya sido previamente declarada nula.
La ley al aludir a la posibilidad de que la obligación natural pueda sanearse está suponiendo que no  ha sido declarada nula; lo que lleva a poder argumentar que la obligación es natural desde que se contrajo.
Si se exigiera la sentencia judicial no tendría sentido que se diera la posibilidad de sanearla.
2).- La segunda doctrina, cuyo autor Alessandri, postula que la obligación natural existe desde que el acto es anulado por una sentencia firme.
 Esto llevaría a que, por ejemplo, si el menor adulto paga antes de que el contrato sea anulado, está pagando una obligación civil; pero si paga después de la sentencia está pagando una obligación natural, o sea hay excepción para retener.
En relación al N°  3 del Art. 1470 podemos decir que es posible vincularlo con el N° 1 del mismo artículo.
La duda que surge es si el N° 3 se refiere a actos jurídicos bilaterales y unilaterales o sólo a los unilaterales.
Existen dos doctrinas que responden esta pregunta:
La primera sostiene (Mesa Barros y Claro Solar) que la palabra “acto” debe entenderse es sentido amplio, por lo que comprenderá tanto a los bilaterales como a los unilaterales, aunque el ejemplo del N° 3 sea de un acto unilateral.
La segunda doctrina (Alessandri, Somarriva) sostiene que la palabra “acto” debe entenderse en sentido restringido, es decir se refiere sólo a los unilaterales.
Los fundamentos de esta doctrina son:
1).- El ejemplo del N° 3 es de un acto jurídico unilateral.
2).- Cuando el Código habla de actos jurídicos, habla de actos y contratos, de lo que se subentiende que al referirse a actos está queriendo decir actos unilaterales.
Las consecuencias de seguir una u otra doctrina son importantes, ya que si seguimos la primera, llegaremos a la conclusión de que si se ha pagado una obligación que emana de un contrato que se ha celebrado sin las solemnidades necesarias, por estar ante una obligación natural no se podrá pedir la devolución de lo pagado, lo cual es absurdo ya que el acto es claramente anulable por no haber cumplido con las solemnidades.

Ej. En un contrato de compraventa de una casa no se cumple con la solemnidad de que conste en instrumento público, sino que se hace en instrumento privado, lo que impedirá que se haga la tradición ya que en el Conservador sólo se pueden inscribir instrumentos públicos y el  vendedor no podrá cumplir con su obligación de hacer la tradición de la cosa. Si el comprador había pagado el precio de la cosa, no podrá ser repetido; aunque el acto es anulable. Esta situación, evidentemente es un absurdo, que hace pensar que el legislador en el N° 3 se refiere sólo a los actos unilaterales.
Respecto del caso del N° 3 del art. 1470 existe la misma discusión que existe respecto del N° 1, en relación al momento desde el cual se concibe la existencia de la obligación natural.
El N° 1 y el N° 3 del art. 1470 conforman un mismo grupo de obligaciones naturales, las obligaciones civiles que adolecen de un vicio de nulidad.
El N° 1 se refiere a la omisión de formalidades habilitantes y el N° 3 se refiere a la omisión de solemnidades.
Los demás números del art. 1470 se refieren a obligaciones que tienen, inicialmente, carácter de obligación civil, pero lo han perdido.
Respecto de todos los números existe la interrogante: ¿desde cuando existe la obligación natural?
El N° 2 se refiere a obligaciones civiles extinguidas por prescripción, lo que en estricto sentido significa que la acción para exigir el cumplimiento de la obligación civil se ha extinguido por prescripción.
El N° 4 se refiere a obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. De esta forma, al no haber acción para exigir el cumplimiento se transforma en obligación natural, naciendo excepción para retener lo pagado.
Fuera de los cuatro casos del art. 1470, la doctrina civilista no está conteste en orden a si existen o no más casos.
Figuras  que algunos autores sostienen que se trata de obligaciones naturales, no mencionadas en el art. 1470:
a).- Art. 98- 99.
Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución”
Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Esta promesa no crea obligación alguna
El art. 99 permite que se pacte una multa para el caso de no realizarse el matrimonio. La ley, sin embargo, no otorga acción para exigir el pago de la multa, pero si la multa es pagada, puede retenerse lo pagado. Por esta razón, algunos autores ven en esta figura un caso de obligación natural. Otros sostienen que sólo es una sanción, y no una obligación natural, ya que la ley dice que no produce obligación alguna.
b).- 1468.
“Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.”
Ej.: Una persona promete a otra el pago de una cierta cantidad de dinero por matar a otro. Si la persona que encarga el crimen paga a la persona que mató, no puede exigir que se repita lo pagado.
Algunos autores ven en esta figura una obligación natural; otros, afirman que es una sanción establecida para un acto inmoral.

Efectos de las obligaciones naturales.

1º.- La obligación natural autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ella.
Lo que, en otras palabras significa que la obligación natural es causa suficiente de pago.
- Art. 2296:
“ No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el art. 1470.”
Que el legislador ocupe la palabra “enumerados” es un argumento para sostener que no existen más obligaciones naturales fuera de las mencionadas en el art. 1470.
- Condiciones que debe cumplir el pago para que no pueda repetirse
a).- Que el pago haya sido voluntario, o sea libre y espontáneo.
Art. 1470 in fine.
b).- Que quien efectuó el pago tenga la libre administración de sus bienes, es decir, que sea una persona capaz.
2º.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas por terceros.
“Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán

Paula Flores Vargas

(iv).-Clasificación de las obligaciones según el objeto de ella.

1º. -A-Obligaciones de dar; B.- Obligaciones de hacer; C- Obligaciones de no hacer.
2º.-A.-Obligaciones de especie; B.-Obligaciones de género
3º.- A- Obligaciones de objeto único.; B.- Obligaciones de objeto múltiple.

1º.- Clasificación.

Esta clasificación se deduce del art. 1438 y del art. 1460.

A- Obligaciones de dar.

Para entenderlas es necesario distinguir entre el concepto doctrinario y el concepto legal.
a).- Concepto doctrinario de obligación de dar:
Es aquella que tiene por objeto la transferencia del dominio de una cosa o la constitución de u derecho real distinto del dominio sobre una cosa.
Los títulos de los que emanan las obligaciones de dar son los títulos translaticios de dominio.
- Concepto doctrinario de obligación de entregar:
Es aquella que tiene por objeto el simple traspaso de una cosa. Ejemplo: el arrendador tiene la obligación de entregar la cosa arrendada al arrendatario.
En doctrina las obligaciones de entregar no son obligaciones de dar, sino que son obligaciones de hacer, específicamente de hacer el traspaso material de la cosa que es objeto del contrato.
b).- Concepto legal:
El código confunde las obligaciones de dar con las de entregar.
La obligación de dar no sólo tiene como objetivo transferir el dominio o transferir un derecho real, sino que comprende la obligación de entregar, según lo establecido en el art. 1548. En otras palabras, la obligación de dar comprende la obligación de entregar.
El código en muchas oportunidades confunde las obligaciones de dar y entregar, por ejemplo cuando habla de la obligación del vendedor de entregar, debería decir la obligación de dar del vendedor.
Una relación importante que hay que destacar es la del art. 580 con el art. 581.
Este último señala que cuando lo que se adeuda es un hecho se reputa que la obligación es mueble. Esto se contradice con lo señalado en el art. 580, cuando dice que la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble, siendo que la entrega es un hecho y los hechos, como recién lo dijimos, se reputan muebles.
Esto sirve para ejemplarizar la confusión de términos del legislador.

Obligación de dar y obligación de entregar:

Puede concebirse la obligación de dar como limitada a la transferencia del dominio u otro derecho real y la obligación de entregar como la que tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa, su tenencia.  En el primer caso es título traslaticio, en el segundo, título de mera tenencia.
En Chile el artículo 1. 548 dispone: " La obligación de dar contiene la de entregar la cosa,... ", . Luego en nuestra legislación obligación de dar o de entregar es lo mismo. Cada vez que se entregue una cosa, sea en dominio o mera tenencia habrá una obligación de dar, ejemplo artículo 1. 793. -
Por otro lado en el Código de Procedimiento Civil no se hace diferencia alguna en cuanto al procedimiento a seguir para obtener el cumplimiento de estas obligaciones en el juicio ejecutivo.  El título I del Libro III se refiere al procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar.
 Por lo demás la historia del establecimiento de este Código indica que no se quiso hacer distinción entre estas obligaciones; el proyecto de 1893 contemplaba en el epígrafe del título señalado la expresión "entregar", pero fue suprimida atendido lo dispuesto en el artículo 1. 548

B.- Obligaciones de hacer:

Son aquellas que tienen por objeto la ejecución de un hecho.
Ejemplo: la obligación del abogado de defender a una persona cuando se ha aceptado su defensa.
C.- Obligaciones de no hacer:
Son aquellas que tienen por objeto la omisión de un acto.
Estas obligaciones, a primera vista se asemejan a las servidumbres negativas; sin embargo, al examinarlas más en detalle, nos daremos cuenta que se distinguen en un punto esencial: las servidumbres son un derecho real y las obligaciones emanan de un derecho personal.
- Importancia de esta primera clasificación:
1).- Art. 1548:
La obligación de dar contiene la obligación de entregar y la de conservar la cosa, si se trata de una especie o cuerpo cierto.
2).- Cuando el deudor incurre en incumplimiento de una obligación, el acreedor puede forzarlo legalmente a que cumpla la acción del acreedor se lleva a cabo en un juicio ejecutivo. El procedimiento varía dependiendo si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer.
3).- En la obligación de dar y hacer es preciso que el deudor haya incurrido en mora de cumplir la obligación para que pueda demandársele por indemnización de perjuicios; en cambio si la obligación es de no hacer la acción procede desde que el deudor incumple su obligación, o sea desde que contraviene lo pactado.

2º- Clasificación.

Clasificación de las obligaciones según el grado en que se encuentra determinado el objeto de la obligación:
A- Obligaciones de especie o cuerpo cierto.
Introducción.
Uno de los requisitos del objeto de los actos jurídicos es la determinación.  Esta puede ser en especie o cuerpo cierto "o a lo menos genérica", artículo 1461. -
En consecuencia, las obligaciones, que forman el objeto del acto jurídico, pueden versar sobre especies o cuerpos ciertos y también sobre géneros determinados.
 Obligación específica.
Es aquella que se determina por la individualidad de la cosa o servicio "
Los efectos de las obligaciones específicas son los siguientes:
a). - La obligación de especie o cuerpo cierto, cuando se trata de una obligación de dar, comprende además la de conservar la cosa hasta su entrega y emplear en esta conser¬vación el debido cuidado, artículos 1. 546 y 1. 549.
 Es lógico que la ley imponga esta obligación al deudor, porque por el carácter de irremplazable de la especie o cuerpo cierto, si ella se destruye, no podría cumplirse la obligación.
b) - La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por la pérdida de la cosa debida.  Título XIX del Libro IV, artículos 1. 670 y 1. 657 número 7. -
c). - El deudor de especie o cuerpo cierto ha de cumplir su obligación entregando precisamente la cosa debida, sin poder sustituirla por otra.  Eso si que el acreedor puede consentir en que se le de otra cosa a cambio de la que se le debía y en este caso se habrá efectuado una dación en pago, artículos 1. 569 inciso 2°, 1. 550 y 1. 820. -

 Obligación genérica.
Se refieren a una determinada cantidad de cierto género, artículo 1. 508.
Las obligaciones de género pueden ser más o menos  determinadas, según la amplitud del género a que se refieran.
Ejemplo: un automóvil Toyota Tercel o un automóvil Toyota Tercel modelo 1993.
 En los dos casos de trata de géneros pero no de igual extensión.
Las obligaciones de género producen los siguien¬tes efectos: a diferencia de lo que sucede en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, el acreedor no puede singularizar su crédito en una cosa o especie determinada, es decir, no puede exigir que la obligación se cumpla con una cosa especifica.
El deudor, por su parte, no puede ser obligado a entregar una especie determinada del género, él  cumple su obligación entregando cualquier individuo del género de calidad a lo menos mediana, artículo 1. 509. -
Es necesario si que el género este limitado, es decir no vale por falta de objeto la obligación que se refiere a un género ilimitado. -

El género ilimitado, no permite la formación de la obligación, porque comprendería individuos sin valor cierto; así la convención de entregar un animal no tendría valor.
Lo mismo ocurre con la cantidad que debe ser determinada o determinable. -
El modo de extinguir las obligaciones " pérdida de la cosa debida “, es propio de las obligaciones de especie o cuerpo cierto, no puede aplicarse a las obligaciones de género.  Existe un aforismo que dice que " el género no perece”.
 En efecto, como el deudor puede cumplir con cualquier especie del género convenido, de calidad a lo menos mediana, ninguna importancia tiene el que la o las cosas con que pensaba cumplir el deudor perezcan, si siempre quedan otras del mismo género para cumplir.
Por último, en esta clase de obligaciones no existe el deber de conservación, artículo 1. 510.
La distinción de obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género, es aplicable en general a todas las obligaciones, cualquiera que sea la prestación sobre que verse.  Sin embargo, tiene especial aplicación cuando se trata de obligaciones de dar.

En detalle.

Son aquellas en que se encuentra individualizado lo que se debe en su género y en su especie.
Consecuencias de que la obligación sea de especie o cuerpo cierto:
1).- Art. 1569 inc.2:
A propósito de la regulación del pago, el acreedor no puede ser obligado a aceptar otra cosa que la determinada en el contrato, aunque esta sea de mayor valor que la cosa debida.
2).- Art. 1567 N° 7:
 Señala que la pérdida o destrucción fortuita de la cosa debida extingue la obligación del deudor; esto no ocurre cuando se trata de obligación de género.
3).-  Art. 1548:
La obligación de dar contiene la de entregar, y si esta es de especie o cuerpo cierto, también incluirá la obligación de conservar la cosa.
Respecto de esta última obligación, el art. 1549 dice que la obligación de conservar la cosa exige que se empleara el cuidado debido.
B.- Obligación de género.
Art. 1508-1510, Art. 1561:
Art. 1508. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
Art. 1509. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
Art. 1510. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.”
Es aquella en que la cosa adeudada se encuentra determinada en su clase  o en  su género.
Surge la interrogante de si sería válida una obligación en la que el deudor se encuentra obligado a entregar una cosa tan genérica que se hace imposible cumplirla correctamente, por ejemplo una obligación en que se debe un animal.
No, porque aquí el objeto no es determinado, en consecuencia no cumple con los requisitos con que debe cumplir el objeto para ser lícito, de modo que sería anulable absolutamente o inexistente.

- Efectos de las obligaciones de género:

 Art. 1509-1510.
1).- Hay una cierta fungibilidad en cuanto a la cosa con la cual se paga la obligación.
2).- En cuanto a los riesgos, si la cosa se destruye la obligación no se extingue, ya que el género no se destruye ni se extingue. Por esto sólo puede hablarse de riesgos en materia de obligaciones de especie o cuerpo cierto.

3.- Clasificación con pluralidad de objetos.

Introducción.
Lo normal es que la obligación tenga un objeto, un acreedor y un deudor.
Pero, pueden presentarse obligaciones con pluralidad de unos u otros.
En la obligación simple o de objeto único hay un sólo objeto debido, y el deudor cumple con él la obligación.
En la obligación de objeto múltiple existen varios objetos adeudados, pero que pueden cumplirse de dos maneras:
Entregando o pagando con todos ellos o pagando sólo con alguno o algunos de ellos.  En el primer caso la obligación es de simple objeto múltiple y en el segundo puede ser alternativa o facultativa.
Luego hay tres categorías de obligaciones con pluralidad de objeto:
a). - Obligaciones de simple objeto múltiple,
b). - Obligaciones alternativas, y
c). - Obligaciones facultativas.

Resumen.

Clasificación de las obligaciones según la unidad o pluralidad del objeto de la obligación.
A.- Obligaciones de objeto simple o singular.
B- Obligaciones complejas o de objeto múltiple:

1).- De simple objeto múltiple:
Son aquellas en que se adeudan varias cosas y el deudor se libera de su obligación dándolas o prestándolas todas.
2).- Alternativas.
Art. 1499. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.”
Son aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras.
Las prestaciones debidas son varias, pero el deudor se libera de su obligación cumpliendo con una de ellas.
Aquí se utiliza la conjunción  “o”, que caracteriza este tipo de obligaciones.
Ej.: al testar se puede instituir un legado para que realice A o B.
No es requisito que las diversas prestaciones sean de valores equivalentes, porque aquí hay una fungibilidad  convencional, lo que implica que, como su nombre lo dice, emana de la voluntad de las partes y no de la naturaleza de las cosas.
Art. 1501. Es el deudor quien decide con qué prestación paga la obligación.
3).- Facultativas.
Art. 1505. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Son aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero que conceden al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que  se designa.
Aquí la cosa debida es una, pero el deudor tiene la facultad de pagar con esa cosa o con otra, que se designa.
Ej.: la cosa adeudada es un camión, pero el deudor puede liberar se  de la obligación pagando una cantidad determinada de dinero.
“Art. 1506. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.”
Se dice que hay pluralidad  de objeto respecto del deudor y objeto singular respecto del acreedor; como consecuencia, el acreedor solamente puede demandar por la cosa  a la que está directamente obligado el deudor.

(v).-Obligaciones según su manera de ser:

Obligaciones según su manera de ser pueden clasificar en obligaciones puras y simples, y obligaciones sujetas a modalidad.

1º.- Obligaciones puras y simples.

Por regla general las obligaciones son puras y simples; las modalidades son excepcionales.
 “Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Se distinguen en un contrato las cosas que son esenciales, naturales y accidentales.
Las modalidades son, por regla general elementos accidentales de un contrato.

2º.- Obligaciones sujetas a modalidad.

Concepto de modalidad:
Son ciertas maneras de ser del acto o contrato que provienen de cláusulas especiales, mediante las cuales se modifican los efectos normales del acto o contrato.
 “Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”
La condición resolutoria tácita se entiende pertenecer a todo contrato bilateral.
Los elementos naturales se entienden pertenecer al contrato sin necesidad e un pacto especial.
Existen ciertas modalidades que en determinados casos pasan a considerarse elementos naturales. Hay un plazo que se entiende incorporado, aunque el plazo sea una modalidad.
Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las parte.”
Ej.:
a).- El tiempo que se demora una mercancía en llegar a su destino;
b).- Las cosas que se espera que existan, como una cosecha que es vendida antes de que exista.
Estamos aquí frente a elementos accidentales que la ley eleva a elementos naturales. Incluso hay casos- muy excepcionales- en que la ley eleva una modalidad a la categoría de elemento de la esencia.
Ej.: art. 1554 inc. 3:
Dentro del contrato de promesa de celebrar un contrato, la ley señala como uno de los requisitos que deben concurrir para su validez, que la promesa contenga una condición o un plazo que fije el momento en que ha de celebrarse el contrato, bajo sanción de invalidez del contrato.
Respecto de la excepcionalidad de las modalidades, hay que recalcar, que deben interpretarse restrictivamente, y que no deben tener lugar interpretaciones analógicas, ya que estamos ante normas excepcionales.
Otra regla respecto de las modalidades, es que, generalmente, no se presumen, lo cual lleva a que la persona que invoca la modalidad debe probarla, ya que el peso de la prueba recae sobre quien alega lo excepcional.
Hay ciertos casos que para su  pleno efecto, requieren de otros actos, como las capitulaciones matrimoniales que son convenciones patrimoniales que pactan las partes al momento de celebrar el contrato de matrimonio o antes de él.
Si el matrimonio no se celebra las capitulaciones matrimoniales no producen efecto alguno.

Otro ejemplo son las donaciones por causa de muerte.
Estos actos que requieren de otro para su eficacia no son modalidades, sino que , han  recibido el nombre de derechos eventuales, los que son distintos de los derechos condicionales.

- Campo de aplicación de las modalidades:

Hay que distinguir:
1).- Si estamos ante un acto patrimonial impera la autonomía de la voluntad. Esto implica que se admiten todo tipo de modalidades.
2).- Si estamos en un acto de familia impera la regla inversa.
Las modalidades son muy excepcionales, porque la autonomía de la voluntad está muy limitada. Ej.: En el matrimonio no caben modalidades.
Las modalidades tienen cabida en el ámbito de los actos patrimoniales, por regla general, aunque hay ciertas excepciones:
a).- Art. 1227:
1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.”
No  se puede aceptar o repudiar una herencia condicionalmente; esto significa que una herencia se acepta o no.
b).- Art. 1192:
“Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.”
La legítima rigurosa, que es una asignación forzosa, no admite modalidades, porque esto se prestaría para burlar al asignatario.

lunes, 6 de enero de 2014

Apuntes de derecho civil: Las Obligaciones I a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.


Familia, fuente de obligaciones
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


ABREVIATURAS.
CC-Código civil.
CPC-Código de procedimiento civil.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho Civil: Derecho de las Obligaciones., se refiere a la ley, se refiere al Código civil. Las demás leyes se indican con su titulo o su número.
-Este apunte se divide en Capítulos (Numeración ordinales), los capítulos en Párrafos (§), Los párrafos en partes (I), y las partes  en secciones (i).

Capitulo I
Teoría de las obligaciones.

§.1º.- Antecedentes Generales.

(i). Concepto.


El concepto de obligación está íntimamente ligado al concepto de derecho personal.
Ya conocemos la diferencia entre derecho personal y derecho real, contemplada en el art. 578.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”
Uno de los atributos de la personalidad es el patrimonio, esto es el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, según la concepción clásica, debida a Aubry y Rau, que es por lo demás la que inspira el CC., chileno.
Dentro del patrimonio existen derechos reales y derechos personales, artículos 577 y 578 CC.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
El artículo 578 da un concepto o definición de derecho personal, pero ella es incompleta, pues nos presenta dicho derecho sólo desde su aspecto activo, es decir, desde el punto de vista del acreedor:
Es para él que existe un derecho que solamente puede reclamar de una persona: El deudor.

Pero también debe considerarse el punto de vista contrario, esto es el del deudor:
Para éste el derecho personal no es sino una deuda, no es otra cosa que una mera obligación. Algo de ello señala el artículo 578 al disponer que el derecho personal sólo pueden reclamarse del deudor, es decir de aquel que ha contraído la obligación correlativa.
El derecho personal es correlativo a una obligación, corresponde a una obligación, no es otra cosa que la obligación mirada desde el otro ángulo.
Pero, el concepto de obligación propiamente tal, aquel que es objeto de nuestro estudio, es más amplio que el solo aspecto pasivo, que la sola deuda. En realidad, comprende ambos aspectos, el activo y el pasivo, el crédito y la deuda. Derecho personal y deuda, juntos, concebidos desde ambos ángulos, y no separadamente, constituyen la obligación.
Luego, una obligación tiene acreedor y deudor, es derecho personal y es deuda, para una parte integra el activo de su patrimonio, y para la otra el pasivo.

(ii).- Definiciones.

Jurista Pothier define las obligaciones en la siguiente forma: " son un vínculo de derecho que nos liga hacia otro a darle, hacer o dejar de hacer alguna cosa". En el CC., chileno, erróneamente, se dio esta definición para el contrato o convención en el artículo 1.438.
Por su parte, jurista Andreas Von Tuhr, presta mayor atención al aspecto pasivo de la obligación, y dice que ésta es:
" la relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la cual una de ellas - el deudor - se constituye en el deber de entregar a la otra - el acreedor - una prestación.”
El CC., chileno no da una definición de obligación. Pero diversas de sus disposiciones dan elementos suficientes para establecer el concepto de que de ella tuvo el legislador, tales son principalmente:
a) El artículo 1. 438, esta norma pretende definir el contrato, pero en realidad, no da la definición de dicho acto jurídico, sino que determina el objeto de la obligación: dar, hacer o no hacer.
“Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
b) El artículo 1. 460, se insiste en esta norma que el objeto de las declaraciones de voluntad es dar, hacer o no hacer.
Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
c) Los artículos 2. 465 y 2.469 que consagran el llamado "Derecho de Prenda General", es decir establecen que todo deudor, al contraer una obligación, afecta la totalidad de su patrimonio a su cumplimiento, y que a la inversa, cada acreedor tiene para garantizar su acreencia todo el patrimonio del deudor.
Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”
“Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.”
Salvo excepciones de poca monta, todos los bienes del deudor responden del cumplimiento del dar, hacer o no hacer prometido.
En base a las disposiciones señaladas puede decirse que " la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este último el cumplimiento con la totalidad de su patrimonio".

Resumen.
Paula Flores Vargas

Concepto de obligación:
 Vínculo jurídico entre personas determinadas; un vínculo en virtud del cual una o más personas se encuentran en la necesidad jurídica de efectuar en favor de otra una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.

(iii)- Elementos.

La obligación reconoce fundamentalmente tres elementos, sin cuya presencia ella no existe, ellos son:
a) Un vínculo jurídico,
b) Una relación personal y
c) Un objeto debido.

a) Un vínculo jurídico.

La obligación liga al deudor con el acreedor, perdiendo el primero parte de su libertad económica ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de aquella.
El vínculo es jurídico, en lo cual la obligación difiere de los deberes morales y sociales, pues el ordenamiento jurídico otorga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento (Cumplimiento forzado, Indemnización de perjuicios y los derechos auxiliares).
Lo señalado precedentemente no ocurre en las obligaciones naturales, que no dan derecho para exigir su cumplimiento, pero autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas, artículo 1.470.
Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bien.”
De ahí que se las considere como un intermedio entre la obligación y el deber moral.
Es necesario destacar dos caracteres del vínculo obligatorio:
I. - Es excepcional,
II. - Es temporal.
I. - Es excepcional.
Lo normal no es que dos personas están ligadas por vínculos jurídicos, dado que el radio económico de acción de un individuo es por esencia limitado.
Por ello la obligación es excepcional y corresponde probarla al que alega su existencia, artículo 1. 698.
Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido (Eliminado), e inspección personal del juez.”
( Se agrego el informe de peritos.)
Esto se justifica, porque quien afirma que otra persona le está obligada invoca una situación de excepción en el Derecho y debe acreditarla. Esta es una de las razones por las cuales el consensualismo en el derecho de las obligaciones ha debido ceder ante las necesidades de prueba, generalizándose la escrituración de los actos y contratos.
II. - Es temporal.
Esto es tiene una duración limitada en el tiempo. Ello porque la obligación se contrae para ser cumplida, esto es para extinguirse. Hay en esto una clara diferencia con los derechos reales que, por lo general, son permanentes y no transitorios; la obligación dura lo que tarda en ser cumplida o en extinguirse por alguno de los otros modos que establece la ley, artículo 1.567.
Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1. Por la solución o pago efectivo;
2. Por la novación;
3. Por la transacción;
4. Por la remisión;
5. Por la compensación;
6. Por la confusión;
7. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9. Por el evento de la condición resolutoria;
10. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.”
Así como al acreedor corresponde probar la existencia de la obligación, al deudor le toca acreditar su extinción, artículo 1. 698.
Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.”

b) Una relación personal.

El vínculo jurídico existe entre personas determinadas, es decir entre dos o más personas, artículo 578.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Por ello es que la obligación es individual y relativa, en otras palabras se requiere de la existencia de acreedor y deudor.
Ello es imprescindible, puesto que de otra manera no existiría un vínculo, no habría  nada que atase a las partes.
Por eso es que la promesa o propósito que se haga una persona de realizar una prestación determinada no entra en el campo de la regulación del derecho civil, ya que no hay acreedor que pueda exigir el cumplimiento de esa promesa.
Los sujetos de la relación reciben los nombres de acreedor  y deudor respectivamente.
Acreedor es aquel en cuyo provecho se ha contraído la obligación. Para él ella forma parte del activo de su patrimonio.
Deudor es el sujeto pasivo, para quien la obligación constituye una carga en su patrimonio.
De acuerdo al artículo 545 tanto el acreedor como el deudor pueden ser personas jurídicas.
Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.”
Acreedor y deudor forman el llamado elemento subjetivo de la obligación.
El acreedor es titular del derecho de crédito y el deudor es el titular correlativo del vínculo jurídico obligatorio.

c) Objeto debido.

El objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer. La prestación es el elemento objetivo de la obligación.
Es el interés que tiene en la obligación el acreedor y correlativamente lo que el deudor se ha obligado para con el primero.
La prestación puede ser dar, hacer o no hacer, por ello se habla de prestación positiva u obligación positiva, si el objeto es dar o hacer, y prestación negativa u obligación negativa, si el objeto es no hacer.
Los requisitos del objeto de la obligación son: debe ser lícito, determinado o determinable, posible si se trata de un hecho  y existir o esperarse que exista, esto es, son los requisitos del objeto de los actos jurídicos, artículos 1. 445, 1. 460 y 1. 461.
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”
Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración
“Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.”

En relación con el objeto es necesario analizar dos aspectos:

A) ¿Debe el objeto debido ser de dominio del deudor cuando consiste en una cosa?

Los artículos 1. 460 y siguientes no exigen que el objeto sea de dominio del deudor.
Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.”
El CC., chileno no contiene reglas relativas al poder de disposición, entendiendo por tal el hecho de que el sujeto este habilitado por la ley para privarse de un bien económico, objeto de derecho.
En otros términos y en relación al objeto de la obligación se exige poder de disposición cuando el sujeto que dispone, que se obliga, debe ser el titular del derecho que pretende constituir en favor del acreedor.
Como en nuestro derecho no hay una norma general respecto del derecho de disposición, y lo común es que no se exija, es que son válidos los negocios sobre cosa ajena en algunos casos, como sucede en la situación contemplada en el artículo 1. 815; en cambio en otros se exige que el disponente tenga poder o facultad de disposición, ejemplo el art. 1. 107.
Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.”
Art. 1107. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1. del Artículo precedente.”
En conclusión, no es requisito, por norma general, que el objeto de la obligación, cuando es una cosa, sea de propiedad del deudor.

B). - Problema de la patrimonialidad de la prestación:

¿Es necesario que el objeto de la prestación sea patrimonial?
¿Debe tener el acreedor un interés patrimonial en la obligación o puede ser objeto de una obligación una prestación no patrimonial?
Ejemplo: A arrienda una casa a B y este se obliga a no tocar el piano en ella.
El CC., no contiene normas sobre esta materia, luego la solución debe buscarse en la opinión de los autores sobre el particular.

En doctrina pueden señalarse al respecto tres corrientes.

a).  La doctrina clásica inspirada en el derecho romano (Pothier, Aubry y Rau, Laurent, Baudry- Lacantinerie) sostiene que la obligación debe tener siempre un contenido económico, y sólo puede no tenerlo, por excepción si es condición o modo de una obligación pecuniaria, o va acompañada de una pena para el caso de infracción.
 Ejemplo de la primera situación es aquel en que una persona promete pagarle a otra una suma de dinero si estudia la carrera X en la Universidad Z durante un año, y de la segunda la promesa de una persona de no dedicarse nunca más a los juegos de azar, sujetándose a una pena para el caso de infracción.
El argumento principal de esta doctrina es que si no concurren las circunstancias de excepción señaladas, en caso de incumplimiento de la obligación no habría protección jurídica para el acreedor, pues no procedería ni la ejecución forzada ni la indemnización de perjuicios.
b). - Jurista Rudolf Von Ihering se va justamente al extremo contrario, ya que sostiene que para que exista obligación basta un interés del acreedor, aunque no sea de carácter patrimonial, porque el Derecho no ampara sólo los intereses materiales, sino también los morales de las personas.
Señala el siguiente ejemplo: una persona enferma da en arrendamiento una de las habitaciones de su casa a otra, imponiéndole la obligación de no hacer ruido.
 Señala Von Ihering que indirectamente aun esta obligación tiene su nota patrimonial, porque semejante condición  ha debido influir en la renta de arriendo fijada por las partes.
En cuanto a la sanción por incumplimiento, esta doctrina lleva necesariamente a la indemnización del daño moral.
c) La concepción de Von Ihering  presenta el inconveniente de que abre el campo de las obligaciones a una serie de situaciones en que las personas no han tenido intención alguna de comprometerse.
El mismo autor señala algunas limitaciones: las relaciones de carácter meramente mundano, de amistas, etc., pero de todos modos prácticamente todo el derecho queda reducido a obligaciones.
Por ello han surgido doctrinas intermedias, entre las cuales es necesario destacar la de los tratadistas italianos Sciojola y Ruggiero, la cual distingue entre la prestación misma, que siempre debe ser patrimonial, y el interés del acreedor, que bien puede ser meramente afectivo, moral o estético.
El ejemplo clásico que se señala es el de una persona, que por el deseo de poseerlo, encarga un cuadro a un pintor famoso.
El interés del acreedor es meramente estético, pero la prestación tiene valor económico, ya que el cuadro terminado lo tendrá, y en consecuencia, es posible si no la ejecución forzada, al menor la indemnización de perjuicios.
Esta es la doctrina que inspira al Código Civil italiano de 1942.

Acepciones de la voz obligación y etimología.

La palabra obligación viene del latín " obligatio " y esta, a su vez, de " obligare " ( ob= alrededor - ligare= atar).
Con un carácter restrictivo se le da a la voz obligación la acepción de sinónimo de deuda, es decir considerando uno de los aspectos de los que ella comprende.
Esta es el sentido corriente que se da a esta palabra.
También se usa esta expresión para denominar ciertos títulos de crédito, así se habla de las obligaciones de tal sociedad o de tal Estado (se hace sinónimo de bono o empréstito).
En algunos casos se emplea como sinónimo de documento, ejemplo el artículo 2. 523 número 1º.
“Art. 2523. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;
2. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.”
Por último, comúnmente al decir " obligación " se quiere hacer referencia a un deber moral o social.

 Resumen.

1º.- Sujeto:
a) Activo: Deudor.
b) Pasivo. Acreedor.
2º.- Objeto: Prestación.
3º.- Vínculo jurídico:
 Relación entre personas determinadas. Deben ser determinadas, porque la ley al definir derecho personal dice que es aquel que se puede exigir o hacer vales respecto de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola  disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas.
Ej.: Obligación ambulatoria, esta debe satisfacer la obligación ambulatoria quien en ese momento ejerza dominio.
Objeto de toda obligación es una prestación, la que a su vez tiene su propio objeto que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Esto tiene su origen en el art. 1460, a propósito de los requisitos del objeto.
Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración
Respecto del vínculo jurídico hay que decir que se refleja en el hecho de que el acreedor ante el incumplimiento del acreedor puede compelerlo, es decir forzarlo. Aquí surge la coercibilidad del Derecho, cuestión que no pasa con lo deberes o vínculos morales.
Ante el incumplimiento del deudor el acreedor puede:
1).- Hacer cumplir forzadamente: distintos procedimientos para cada prestación.
2).- Si el incumplimiento ha arrojado otro daño puede haber indemnización de perjuicios:
-Compensatorios.
-Moratorios.
En algunos casos puede pedir ambas indemnizaciones.
El vínculo obligacional es excepcional  no es lo habitual lo que se proyecta en la prueba: El peso de la prueba recae en quien la alega.
Una vez probada la deuda lo normal es que no esta pagada por lo que ahora respecto de quien se probó la existencia de obligación esta deberá probar que la pago, si lo alega.

§.2-Clasificación de las obligaciones.


Paula Flores Vargas

Parte I
Generalidades.

(i).-.Antecedentes.

Fuente de la obligación es el hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación.
Los glosadores medioevales fueron quienes establecieron la división clásica de las fuentes de las obligaciones, señalando como tales: el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito, clasificación a la cual, posteriormente, se agregó la ley.
En la actualidad los autores consideran que esta no fue la clasificación romana y que se trataría de una interpretación demasiado literal de los textos de Justiniano, especialmente del Digesto, que a su vez  recoge opiniones del jurista Gayo.
Al parecer los juristas romanos distinguían por un lado los contratos y los delitos y por otro “algunas varias figuras" - las variae causarum figurae -que eran fundamentalmente de creación pretoriana: de ellas arrancarían su origen los cuasicontratos y los cuasidelitos.

Doctrina clásica de las obligaciones.

La doctrina clásica tiene las siguientes fuentes de las obligaciones.

a) El contrato.

Es la más frecuente de las fuentes de las obligaciones.
Se ha señalado que el artículo 1.438 define mal el contrato, porque además de confundir el contrato con la convención, no da un concepto de aquel, sino que nos señala cual es el objeto de la obligación,  indica en que puede consistir la prestación que forma el objeto del contrato.
Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”
Clásicamente se dice que el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo  objeto es crear derechos y obligaciones.
Nuestra legislación sigue la tradición romana.
El contrato produce solamente obligaciones, crea derechos personales o créditos.
No transfiere el dominio: este se desplaza por un acto posterior e independiente del contrato: la tradición.
El contratante que promete dar una cosa, no la enajena, sino que se obliga a enajenarla.
Aquel a quien se dirige la promesa es acreedor, tiene el derecho a reclamar que se le transfiera el dominio y sólo la tradición de la cosa, el pago de su crédito, le convierte en propietario.
El sistema adoptado por el código francés es diverso, en él el sólo contrato, independientemente de la tradición, basta para transferir el dominio.
El deudor deberá entregar la cosa prometida, pero la tradición no tiene más significación que poner al acreedor en situación de aprovechar la cosa cuya propiedad ha adquirido.

b) El cuasicontrato.

La expresión cuasicontrato sugiere la idea de una institución semejante al contrato, que casi lo es, y que no difiere de él sino por caracteres accesorios o secundarios.
 Sin embargo, sus diferencias son fundamentales.
El contrato nace del acuerdo de voluntades de dos o más partes; el concurso de voluntades es de la esencia del contrato. El cuasicontrato, en cambio, excluye la idea de un concierto de voluntades.
Por otra parte, el concurso voluntario de acreedor y deudor forma las obligaciones que nacen del contrato. La voluntad de los contratantes crea las obligaciones, determina su objeto, su alcance, sus modalidades, etc. La obligación no existe sino en la medida en que ha sido consentida y aceptada.
En el cuasicontrato las obligaciones resultantes tienen muy diverso origen; no resultan de la voluntad del autor del hecho.
Jurista  Planiol ha criticado la concepción tradicional del cuasicontrato.
Proviene esta concepción de una errada interpretación de las fuentes romanas. Los romanos conocieron como fuentes de las obligaciones el contrato, el delito y varias diversas causas (variae causarum figurae).
Las obligaciones nacidas de causas diversas, según sus efectos debían ser consideradas unas veces como nacidas de un contrato - cuasi ex contractus-  y otras, como si provinieran de un delito - cuasi ex delictus -.
De este modo, se trató solamente de determinar el régimen a que debían some¬terse ciertas obligaciones, sin calificar la fuente.
Para Planiol el cuasicontrato no es un hecho voluntario.  Si en él interviene la voluntad, ella no genera la obligación. A menudo en el cuasicontrato surge una obligación para una persona que, de ningún modo, ha expresado su voluntad.
En el cuasicontrato de agencia oficiosa, el agente se obliga y podrá decirse que su acto voluntario le acarrea la obligación, pero también puede resultar obligado el dueño del negocio a cumplir los compromisos contraídos por el agente y a reembolsarle las expensas útiles y necesarias a éste, artículo 2. 290.
Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.
El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.”
Más evidente es la situación en el pago de lo no debido. El que recibe el pago de buena fe no tiene intención de restituir lo que se le ha pagado; con mayor razón carece de voluntad de restituir el que recibe de mala fe. Por lo que toca al que paga se excluye la idea de voluntad porque es esencial que el pago de haya verificado por error.
Para Planiol, el cuasicontrato no es  un acto lícito. En todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo común, un enriquecimiento sin causa, producido a expensas de otro. Semejante enriquecimiento es un hecho ilícito. La obligación resultante tiene por causa un estado de hecho contrario al derecho.
En suma, el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario, ni un hecho lícito es un hecho involuntario e ilícito.
Los principales cuasicontratos están señalados en el artículo 2. 285, pero no son los únicos, ejemplo el artículo 2. 238.
Art. 2285.Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.”
“Art. 2238. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.”

c) Los hechos ilícitos.

Las obligaciones nacen también a consecuencias de un delito o cuasidelito, y en tal caso ella consiste en la necesidad en que se encuentra colocado el autor del hecho ilícito a reparar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal que pudieran corresponderle.
Caracterizan al delito y cuasidelito civil las circunstancias de ser hechos ilícitos y de causar daño.  La ilicitud del hecho los diferencia de cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar constituye un delito, en tanto si se cometió sin la intención de dañar, importa un cuasidelito.
La distinción entre delito y cuasidelito no tiene mayor importancia en materia civil, porque las consecuencias de ambos son idénticas: la reparación del daño causado, y esta se verifica considerando el monto del daño.
En materia penal, lo que singulariza al delito y al cuasidelito es la circunstancia de estar penado por la ley. Cada delito está definido y sancionado y el Código Penal es un verdadero catálogo de los delitos y las penas que les son aplicables.
El CC., en cambio, señala a este respecto una fórmula genérica:
Los delitos y cuasidelitos son hechos ilícitos que causan daño y son castigados con una pena única:
La indemnización de perjuicios proporcionada al daño causado.
El daño acompaña regularmente al delito penal, los hechos delictuosos constituyen generalmente un delito penal y un delito civil. Pero, el daño no es esencial en el delito penal, en tanto que si lo es del delito civil.
De esta diferencia resulta que no siempre los delitos y cuasidelitos penales sean delitos y cuasidelitos civiles y viceversa.
Serán únicamente delitos penales aquellos que la ley penal castiga y que no causan daño, como la vagancia, la mendicidad, el delito frustrado y la tentativa de cometer un delito.
A la inversa, serán delitos civiles exclusivamente aquellos que, a pesar del daño que causan, no tienen asignada una pena por la ley penal, por ejemplos: la ingratitud del donatario.

d. - La ley.

Se sostiene que la ley es, en última instancia, la causa de todas las obligaciones, a lo menos mediata.
Pero, en concepto del legislador, obligaciones legales son aquellas que tienen en la ley su fuente única, directa e inmediata. De acuerdo al art.  578 son obligaciones legales las que tienen como causa "la sola disposición de la ley”.
Las obligaciones legales tienen un carácter excepcional. Es necesario un texto expreso de la ley que las establezca, así se desprende del artículo 2. 284 que dispone: ". . .  las que nacen de la ley se expresan en ella. . . ".

La declaración unilateral de voluntad.

Algunos autores sostienen que, además de las señaladas, existe otra fuente de las obligaciones: la declaración unilateral de voluntad del deudor.
El jurista austriaco Siegel (1874) pretendió haber encontrado otra fuente de las obligaciones, cual era la declaración unilateral de voluntad de deudor.  Según este autor y sus seguidores, una persona puede por su sola voluntad obligarse, sin necesidad de que su promesa sea aceptada por otro individuo.
Por declaración unilateral de voluntad se entendería el acto jurídico unilateral que crea una obligación.
Lo importante de esta teoría es que una persona, por su mera voluntad crearía unos derechos en otra  el acreedor sin la concurrencia de la voluntad de éste. Se convertiría a alguien en acreedor sin consultarle. Se vulneraría aquel principio en virtud del cual nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad.
Esta teoría tiene sus raíces en el Derecho Romano y fue formulada para justificar cierto tipo de obligaciones que al parecer no tienen explicación según las fuentes tradicionales. Tal es el caso por ejemplo de la promesa de recompensa del artículo 632.
Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.”

La teoría en análisis presenta dos aspectos o corrientes:

Aquellos que sostienen que la única fuente de las obligaciones es la declaración unilateral de voluntad. Aun en los casos que pudiera señalarse que hay bilateralidad, como sucede en los contratos, no se trataría sino de una conjunción sucesiva de voluntades ( Worms, Siegel).
Otros estiman que la voluntad unilateral es una entre las diversas fuentes y que se admite en ciertos y determinados casos:
Oferta de contrato, artículos 99 y siguientes del Código de Comercio; promesa de recompensa, artículo 632, estipulación en favor de otro, artículo 1449.
Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
A esta teoría se le formulan diversas críticas.
Así se dice que considerada desde el punto de vista del deudor, la promesa unilateral puede concebirse, es posible admitir que una persona  cree, por sí misma y por ella sola, obligaciones a su cargo.
Pero el problema se presenta con el acreedor, porque nadie puede adquirir derechos en contra o sin su voluntad. El acreedor no puede adquirir derechos  respecto de los que no ha manifestado intención de incorporarlos en su patrimonio. Es cierto que los que sustentan la teoría de la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones exigen siempre la aceptación del acreedor, pero en tal evento se está negando la posibilidad de que la sola voluntad unilateral del deudor genere derechos y obligaciones.
Se argumenta, además, en contra de esta teoría señalando que en varios de los casos que se señalan como ejemplo existe la posibilidad de revocación (Art.  99 Código de Comercio y 1. 449) y ello es incompatible en esencia con la idea de obligación.
Art. 99. (Código de comercio.) El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”
Además, se señala que es requisito de la obligación que exista un vínculo entre personas determinadas, y según esta doctrina bastaría la voluntad del deudor para generar una obligación, luego no se sabría quien es el acreedor. Es decir, no habría un acreedor determinado al momento de la existencia de la obligación.
En el CC., chileno puede aducirse en favor y en contra de esta teoría las mismas opiniones que en doctrina.
Si se quiere afirmar la existencia de esta fuente puede decirse que el artículo 1. 437 no la rechaza. Este artículo habla de hecho voluntario y la declaración unilateral de voluntad reviste tal carácter. Pero, además, dice " como ", dicho adverbio de modo denota idea de equivalencia, de igualdad, luego quiere decir " así como en los cuasicontratos”. Pero, ellos no son los  únicos hechos voluntarios, otro sería la declaración unilateral de voluntad.
Además, existen los casos de los artículos 632, 1. 449 del CC, y 99 y siguientes del de Comercio.
Las opiniones en contrario se funda en las razones doctrinarias expuestas, y en que el artículo 2. 284 que señala cuales son los hechos voluntarios que son fuentes de las obligaciones no contempla la declaración unilateral de voluntad.
Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos.”


Paula Flores Vargas

La jurisprudencia  ha sido discordante en esta materia.

Así, hay sentencias que aceptan la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones (R.  D.  y J.,  tomo 15 sección la pagina. 587); y otras que la rechazan, (Tomo 17 sección 1a.  pág.  248.)
El Código Civil chileno acoge la doctrina clásica.
Siguiendo la doctrina predominante en su época y al Código de Napoleón, el Código Civil chileno acepta como fuentes de las obligaciones: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley, artículos 1. 437 y 2. 284.
Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”
La doctrina clásica ha sido objeto de diversas críticas.  Así, para algunos autores como Planiol y Messineo la obligación no puede tener todas las fuentes que aquella señala sino solamente dos: el contrato y la ley. En el primero existe voluntad de obligarse, en todos los demás casos, es la ley la que establece que el deudor queda obligado.
Esto último es lo que ocurre en los delitos y cuasidelitos: es la ley la que señala cuando una persona está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a otra. En los cuasicontratos es igualmente el legislador el que establece quien y cuando resulta obligado.
De acuerdo a esto, las obligaciones nacen, pues, o de un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, o por la sola disposición de la ley.
Hay quienes han ido más allá aun y han sostenido que la fuente única de toda obligación es la ley, ya que cuando los interesados por medio del contrato dan nacimiento a una obligación, es  porque el legislador los ha facultado para hacerlo: las partes no podrían obligarse si la ley prohibiera un determinado contrato que quieren celebrar.

Resumen:
a) Contractuales:
Nacen de la generación de un contrato.
b) Extracontractuales:
Nacen a la vida del derecho, no por la celebración d un contrato:
-Cuasicontractuales.
-Delictuales.
-Cuasidelictuales.
-Legales.

(ii).-De las diversas clasificaciones de las obligaciones:

Enunciación:
Señalaremos, en primer lugar, las distintas clasificaciones de las obligaciones, para luego entrar el estudio de cada una de ellas.
Las obligaciones admiten las siguientes clasificaciones:

1) Según su origen: contractuales, cuasicontractuales, delictuales, cuasidelictuales y legales, artículo 1. 437, esta norma dispone: " Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia".

2) Según la legislación que las regula:
Civiles y mercantiles;

3) En cuanto a su eficacia:
Civiles y naturales, artículo 1. 470;
“Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.”

4) Según produzcan o no sus efectos normales:
Puras y simples y sujetas a modalidad, esta últimas se subclasifican en condicionales, a plazo y modales;

5) Atendiendo a los sujetos, sean activos o pasivos: de un solo sujeto, unipersonales o individuales y obligaciones con pluralidad de sujetos, las que se subclasifican en: simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles, artículos 1. 511 y 1526;

6) Según su objeto se clasifican en:
 a) Positivas (dar y hacer) y negativas (no hacer);
 b) De objeto singular y de objeto plural, estas últimas pueden ser:
De simple objeto múltiple, alternativas y facultativas, artículos 1. 499 y 1. 505.
 c) De especie o cuerpo cierto y de género, artículo 1. 508.

7) Según la forma en que subsisten: principales y accesorias, y

8) Según la forma de su cumplimiento: de ejecución única, instantánea y de tracto sucesiva.

Obligaciones civiles y naturales.

a) Civiles:
Aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
b) Naturales:
Obligación que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas voluntariamente por el deudor autorizan para retener lo que se haya dado o pagado en razón de ellas. (Art. 1470).

 Deberes morales:

La persona que cumple un deber moralmente, jurídicamente se dice que esta efectuando una liberalidad, esta donando a otra persona, ej.: dar limosna.
 En el caso de obligación natural esta pagando por que esta satisfaciendo una obligación, puede ser todo lo imperfecto posible pero jurídicamente es una obligación, es decir si por deber moral se paga obligación natural de todas maneras es pago.

(iii).-De las obligaciones naturales.

Definición.
Define las obligaciones civiles y las naturales el artículo 1. 470.
Esta definición destaca la característica fundamental de la obligación natural que, a diferencia de las obligaciones civiles, no otorga acción para exigir su cumplimiento, sino sólo excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Otras disposiciones que se refieren a las obligaciones naturales son los artículos 2. 295, 2. 296 y 2. 297.
Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.”
Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.”
Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.”

Origen y evolución:

Como tantas otras, esta institución de las obligaciones naturales proviene del derecho romano. En éste existían ciertos pactos que no daban acción, pero que cumplidos otorgaban el derechos a retener lo pagado por ellos; igualmente los actos de los esclavos por no ser éstos personas, no obligaban civilmente.
Como dichas individuos no podían obligarse tampoco podían ser forzadas a cumplir, pero si cumplían su obligación carecían de derecho de repetición.
En la doctrina moderna existen dos tendencias en lo que respecta a la concepción de la obligación natural:
1) Una de ellas sostiene que la obligación natural es una obligación imperfecta, pero obligación de todas maneras, distinta por completo del deber moral y que existe en el patrimonio del acreedor con anterioridad a su cumplimiento.
Así el que paga una obligación natural o la reconoce, transformándola en obligación civil, no hace una liberalidad, sino que paga una obligación determinada, semejante en todo a la obligación civil, pero que por razones prácticas está desprovista de acción (Laurent, Aubry y Rau).
Se trata, dicen, de obligaciones que el legislador no reconoce como civiles (obligaciones civiles abortadas) o de obligaciones que habiendo sido civiles, ya no tienen acción por habérselas retirado el legislador (obligaciones civiles degeneradas).
2) Una segunda tendencia sostiene que la obligación natural se asimila al deber de conciencia.
Así para Savatier todo deber moral que tenga un acreedor cierto es, en principio, civilmente obligatorio. Y, tan pronto el deber moral se precisa en cuanto a su objeto y en cuanto a su titular, se transforma en una obligación natural.
La obligación natural está constituida por deberes morales que la ley no admite sino en un régimen inferior.
Para Ripert la obligación natural se confunde por su naturaleza con el deber moral. Sin embargo, la obligación natural no existe, mientras el deudor no haya afirmado esta existencia por su ejecución; ella nace del reconocimiento  por el deudor del deber moral. Esta posición doctrinal es criticada porque extiende demasiado el concepto de obligación natural. Poca es la diferencia que se observa entre el cumplimiento de un deber moral y de una liberalidad.
La intención de ejecutar un deber moral se confunde en muchos casos con la intención de hacer una liberalidad.

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