Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 10 de abril de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General XII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;  Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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v).- Sistemas probatorios. 
escudo de armas de Patria Vieja
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

En las legislaciones comparadas, se conocen tres sistemas probatorios:

1º.-Sistema de la prueba legal.

Prueba Tasada o de la Tarifa Legal, es aquel sistema de valoración de la prueba en donde el juez en el momento de apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador. La ley enumera taxativamente los medios de prueba, señalaban la forma de hacerlos valer en proceso, el orden de precedencia en que deben predecir unos a otros cuando concurren varios para acreditar un hecho, e indican, además, el mérito probatorio de cada uno de ellos. 
Según un jurista famoso en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados, fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisión, separando ésta operación lógica de aquellas que el juez debía realizar libremente por su cuenta.
Este sistema presenta las siguientes características se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba. El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permanente, invariable e inalterable. Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces. La desventaja de este sistema se obtiene la verdad formal y no real. Le resta personalidad al juez, ya que le impone aceptar soluciones en detrimento de su propio convencimiento.
Sumatoria: En él, el legislador determina taxativamente los medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que la prueba debe rendirse.

2º.-Sistema de la prueba libre.

Sistema de Libertad de prueba consiste en que la legislación tolera la más absoluta liberalidad en materia probatoria, porque los litigantes pueden invocar no solo las señaladas en la ley, sino, además, todas aquellas pruebas que estimen conducentes a sus fines. La ley no le impone al juzgador ningún tipo de regla que debe aplicar en la apreciación de los diversos medios probatorios. La convicción que logra obtener el juez no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida. El tribunal resuelve de acuerdo con su libre albedrío. El juez valora la prueba de acuerdo a su leal entender y saber. Es un sistema apto para generar injusticias y arbitrariedades. La autoridad no tiene la obligación ni el deber de razonar o fundamentar los motivos para haber dictado la sentencia. 
Sumatoria: En él, son admisibles todos los medios de prueba que aporten las partes, y la eficacia de cada uno depende de la valoración que le de el juez, en conciencia y racionalmente.

3º.-Sistema de la Sana Crítica Racional.

Generalidades.

Sistema de la Sana Crítica Racional este sistema de valoración es aquel que exige que la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. 
La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad. 
Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante motivación. Considero que la motivación de la sentencia, permitirá ejercer un control de logicidad y racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por medio de los medios de impugnación como el recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia, caso contrario el control sería ineficaz o inútil. 
La motivación de la sentencia implica un procedimiento de exteriorización del razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos probados. Este sistema está compuesto por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

Importancia.

El régimen probatorio de la sana crítica actualmente es el régimen probatorio en materia laboral y familia. Pero después dicte en código procesal civil será el régimen vigente en materia civil, se convertirá en sistema probatorio principal del ordenamiento judicial chileno.

Definición legal y doctrinal de sana critica.

El legislador a definido legalmente que es sana crítica en el art. 14 de ley que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y el art. 456 del código del trabajo, que definido ambos textos legales como:
 "Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". 
Dichas disposiciones eran hasta hace muy poco las únicas que regulaban la sana crítica, situación que cambió con la ley N ° 19.968 sobre nuevos tribunales de familia cuyo art. 32 también se refiere a ella en los siguientes términos:
 "Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 
La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".
 Igual redacción tiene el artículo 297 del nuevo CPP, solo que comienza así: "Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica...".

Un par de comentarios sobre estos dos últimos artículos (Tribunales de Familia y CPP).
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy



En primer lugar, se observa que ambos incorporan, además de los dos elementos clásicos de la sana crítica -principios de la lógica y máximas de la experiencia-, "los conocimientos científicamente afianzados"
y en segundo lugar, el CPP habla que los jueces apreciarán la prueba "con libertad" con lo que pudiera pensarse que en este caso el legislador se quiso apartar de la sana crítica, pero la verdad es que a continuación el propio artículo se encarga de aclarar que ello no es así, pues dice que dicha facultad de los tribunales no pueden contradecir "los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados" elementos que sin discusión caracterizan por definición el sistema de la sana crítica.

Sana crítica según la doctrina.

La regla de la lógica.
El Jurista Argentino don Hugo Alsina dice que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio".
Por su parte jurista Uruguayo don Eduardo Juan Couture Etcheverry define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". 
Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
 Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,
"las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción.
 La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento". 
El jurista Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos". 
El juez -continúa- no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida”.
Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, el jurista Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. 
Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. 
De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero -agrega- es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. 
La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad.
 Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.

Máximas de experiencia.

Igual importancia asigna a los principios de la lógica son las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. 
La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. 
Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya.
Las llamadas máximas de experiencia Couture las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie"
Para Jurista alemán Friedrich Stein,( En su obra “El Conocimiento Privado del Juez” ,) a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas :"son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos". 
Profesor Piero Calamendrei, por su parte, las define como aquellas "...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública..." y destaca su utilidad pues "las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven)...". 
Cualquiera que sea el concepto que se dé los juristas sobre las máximas de la experiencia, es posible encontrar ciertos elementos que les son comunes y tales son, según los juristas son los siguientes: 
A).-Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 
B).- Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 
C)- No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 
D)- Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 
E)- Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia. 
Digamos, finalmente, que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio. La máxima “quod non est in actis non est in mundo” (lo que no costa en actas, no es de este mundo; dijese respecto de los expedientes judiciales quod non est in actis non est in mundo, porque todo lo alegado y probado, que debe ser objeto de la sentencia debe, necesariamente, costar en los autos ) no es aplicable totalmente a ellas ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad.

Caracteres distintivos de la sana crítica.

De lo afirmado por la doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica podemos extraer varias cosas.
Lo primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la "valoración de la prueba", luego es claro que esa fórmula legal mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella. Disponiendo la ley que el juez apreciará la prueba en conciencia, debe este, sin embargo, respetar estas otras normas reguladoras que nada tienen que ver con su apreciación. 
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen:
1) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), y
2).-las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, ya tratadas. A ello agregaríamos 
3).-los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y
4).-la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción, que luego analizaremos. 
De manera que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. 
En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso; pues, con el sistema tarifario, cada parte conocerá de antemano el valor de la prueba que va a aportar al proceso. 
Otro aspecto relevante es que lo que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón.

Sistema procesal chileno.
Abogados franceses
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Antecedentes.

En el derecho civil y comercial, y el derecho procesal civil, rige el sistema de la prueba legal, y se puede recurrir sólo a los medios de prueba que establece la ley y a cada uno de estos medios de prueba la ley le asigna determinado valor probatorio. En derecho procesal de familia y laboral, por el contrario rige el sistema de la sana crítica.
Sin embargo, de lo señalo anteriormente, en nuestro derecho civil y procesal civil contempla atenuaciones importantes al principio de prueba legal:

a) La apreciación comparativa de los medios de prueba queda entregada al criterio del tribunal, en ciertos casos. 
En efecto, conforme al artículo 428 del CPC., entre dos o más pruebas que sean contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Obsérvese que esta facultad no es absoluta, pues sólo puede ejercerla el juez, cuando no exista una disposición legal que establezca cuál de las dos o más pruebas ha de prevalecer.

b) El juez puede apreciar el valor probatorio de algunos medios (testigos, presunciones), según la convicción personal que le hayan producido.
 Dispone al efecto el inciso 2º del artículo 426 del CPC., que “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”. Por su parte, el artículo 384 número 2 del CPC. faculta a los jueces para dar por acreditado un hecho cuando dos o más testigos contestes en él y en sus circunstancias esenciales y que den razón de sus dichos lo afirmen y sus afirmaciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario.

c) Los artículos 159 y 207 del CPC. autorizan a los jueces para decretar medidas para mejor resolver y para admitir pruebas en segunda instancia.

De las normas o reglas reguladoras de la prueba.

1).-Generalidades.

Leyes reguladoras de la prueba son todas las normas jurídicas que regulan la probanza. Estas leyes deben observarse, rigurosamente, en todo juicio, porque si el tribunal falla con infracción a dichas reglas, la sentencia será nula, y su nulidad puede hacerse efectiva por medio de un recurso de nulidad.
Las normas reguladoras de a prueba se entienden vulneradas cuando los jueces sentenciadores del fondo invierten la carga de la prueba, rechazan pruebas que la ley contempla, desconoce el valor probatorio que la ley asigna cada medio de prueba o altera el orden de prelación que la ley establece. 
En la medida que los jueces respeten estas normas básicas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba, por lo tanto, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los jueces del fondo basadas en la apreciación soberana de la misma.

2).-Jurisprudencia.

La jurisprudencia de la corte suprema en torno al concepto de "leyes reguladoras de la prueba"  ha sostenido que se infringe este tipo de leyes básicamente en alguno de los siguientes cuatro casos: 
Primero, Cuando se altera la carga de la prueba distribuida por la ley;
Segundo, Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley acepta; 
Tercero, Cuando se acepta un medio que la ley rechaza y,
Por último, Cuando se desconoce el valor probatorio que una norma legal ha establecido para un medio determinado.

3º.-De las normas reguladora de prueba en particular. 

A.-Cuando se altera la carga de la prueba distribuida por la ley.
El onus probandi expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El Art. 1698 de CC., establece regla o principio “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.”. 
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema
B.-Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley acepta. 
C.-Cuando se acepta un medio que la ley rechaza.
D.-Cuando se desconoce el valor probatorio que una norma legal ha establecido para un medio determinado.

(vi).-Enumeración de los medios de prueba. 

En el derecho civil y procesal se admite los siguientes medios de prueba:

1) Los instrumentos públicos y privados. 
2) Los testigos. 
3) Las presunciones. 
4) la confesión judicial de parte. 
5) la inspección personal del juez. 
6) El informe de peritos.

Los cinco primeros están consagrados en el artículo 1698 del CC., mientras que el último se establece en el artículo 341 del CPC. 
Admisibilidad de los medios de prueba.
Las partes no tienen absoluta libertad, en materia procesal civil, para demostrar los hechos recurriendo a cualquiera de los medios de prueba que establece la ley. En ciertos casos, la ley restringe la prueba, admitiendo sólo determinados medios. Así ocurre: 
1º.-Cuando la ley sólo admite los instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1701 del CC.; 
2º.-Cuando se excluye la prueba de testigos, conforme al artículo 1708 del CC.

(vii).-Valor probatorio de los medios de prueba. 

Se entiende por tal la fuerza relativa que cada medio de prueba tiene, como elemento de convicción, respecto de los demás. Así, la confesión judicial de parte y el instrumento público producen plena prueba, es decir, bastan por sí solos para establecer la verdad de un hecho. Los demás medios de prueba, por lo general, producen prueba semiplena, debiendo complementarse con otros medios probatorios. 
Apreciación de la prueba. 
Los tribunales “del fondo” (los de primera instancia y las Cortes de Apelaciones), aprecian soberanamente la prueba, desde el momento en que fijan los hechos. Claro está que dicha apreciación deben hacerla en conformidad a las disposiciones legales correspondientes. 
La corte suprema, por su parte, desde el momento en que no puede modificar los hechos ya establecidos en primera y segunda instancia, sólo puede, en lo que a la prueba se refiere, controlar el cumplimiento de las leyes reguladoras de la prueba. Se ha entendido que hay infracción de estas leyes cuando se admiten probanzas que la ley no permite, o al revés, se rechazan medios probatorios que la ley autoriza; o en fin, cuando se violan algunas de las leyes relativas al modo de pesar y valorar las pruebas en juicio.

(viii) Clasificación de los medios de prueba.

a) Pruebas orales y escritas. 

Pruebas orales son aquellas que consisten en declaraciones hechas ante el juez: por ejemplo, testigos, confesión judicial. 
Pruebas escritas son aquellas que consisten en instrumentos que emanan de las partes o de terceros.
b) Pruebas preconstituidas y pruebas a posteriori o simples. 

Pruebas preconstituidas son las que se crean de antemano, antes que haya litigio: escritura pública, por ejemplo.
Pruebas a posteriori o simples, son las que nacen durante el curso del juicio: por ejemplo, prueba testifical.

c) Prueba plena y prueba semiplena.

Prueba plena es la que basta por si sola para establecer la existencia de un hecho: escritura pública, confesión judicial de parte, por ejemplo. 
Prueba semiplena es la que por si sola no basta para establecer la existencia de un hecho: por ejemplo, prueba testifical.

continuación

martes, 2 de abril de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General XI a


 Paula Flores Vargas; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;
La justicia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Capitulo III
Los derechos civiles.

PARTE I
Noción y clasificación de derechos civiles.

 (i).- Introducción.

Según la doctrina de los juristas las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la perfección humana) y no por los sentidos. Las cosas incorporales deben ser determinadas y valorada económicamente.

Se clasificación los derechos en derechos reales y personales.

1º.-Derechos reales.

Generalidades.

“Los derechos reales son aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el dominio, herencia, usufructo, el uso y habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales
Elementos.
a).- Un sujeto activo, titular del derecho.
b).-Un objeto del derecho, que es la cosa sobre la cual ejerce.
Algunos autores encabezados por Planiol (Jurista francés; nació en Nantes en 1853, muerto en París en 1931), sostienen que hay un tercer elemento en el derecho real, que seria el sujeto pasivo, y este seria toda la comunidad, cuya obligación seria precisamente de abstenerse de ejecutar todo aquello que perturbe el ejercicio de un derecho.

Características.

1).-Tiene dos elementos: titular del derecho y el objeto del derecho.
2).- El titular del derecho real se aprovecha directamente de la cosa objeto del derecho o de la utilidad que esta pueda proporcionarle.
 Es decir, hay una relación directa entre el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho.
3).-El derecho real necesariamente debe tener  por objeto una cosa corporal o incorporal, no puede tener por objeto el hecho de una persona ya que su ejercicio se realizara sin respecto de determinada persona.
4).-El objeto del derecho real necesariamente debe ser una  cosa determinada, puede ser una especie o un cuerpo cierto.
5).-El derecho real es absoluto, es decir, existe respecto de todos y las acciones que enanan del derecho real son acciones reales y pueden ejecutarse contra cualquier persona que ponga obstáculo al ejercicio del derecho, sin que se pueda decir de antemano quien será esta persona. En este sentido es abstracto.
Por ejemplo., el derecho de dominio es un derecho real por excelencia, del dominio emana la acción reivindicatoria, que es acción real, y se puede ejecutar en contra de cualquiera que ponga obstáculo a este derecho, no se de antemano quien va a privarse de la cosa.
6).-El que sea  derecho real sea absoluto significa que da al titular del derecho real la facultad de perseguir la cosa de manos de quien la tenga y a cualquier titulo que la haya adquirido, es res persecutorio.
7).-Los derechos reales, salvo algunas excepciones, pueden ser adquiridos y perdidos por prescripción.
8).-Los derechos reales están taxativamente señalados por la ley, principalmente estos derechos están  en el articulo 577 del CC.
El inciso 2° del mismo artículo los enumera:
Dominio; Derecho de herencia; Usufructo; Uso y habitación; Servidumbres activas; Prenda.; Hipoteca.
En el artículo 579 señala que el censo es un derecho personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y derecho real en cuanto se persiga ésta.
Tratándose de las concesiones del dominio publico minero o de las aguas (artículos 2º del Código de Minería y 6º del Código de Aguas), la legislación chilena también habla de derechos reales, aunque en estos casos se trata técnicamente de concesiones.

Nota.

Una cuestión de gran importancia es si la regulación de los derechos reales que hace el ordenamiento jurídico nacional es numerus clausus o numerus apertus. Para el primer caso solo existirían aquellos derechos reales previstos en la ley, en el segundo habría además derechos reales atípicos, no previstos en la misma.
Un sector minoritario de doctrinal ha afirmado que en el ordenamiento jurídico la regulación de los derechos reales es de numerus apertus.
 No obstante, la mayoría de juristas Chilenos entienden que solo pueden existir los derechos reales reconocidos en la ley. 
Se fundamentan en que el principio de autonomía de voluntad de las partes juega un papel limitado en materia de derechos reales al objeto de garantizar la seguridad del tráfico jurídico.
 Además, estas teorías entienden que en Derecho romano los derechos reales reconocidos eran numerus clausus, de tal forma que así debían haber pasado a nuestra regulación. 
No faltan teorías eclécticas que entienden que solo pueden existir los derechos reales reconocidos en la ley pero con un contenido abierto "apertus", que permitiría operar al principio de autonomía de voluntad de las partes pero con el límite de no poder innovar creando nuevas categorías de derechos reales.

2º.-Derechos personales o créditos.

Generalidades.

“Derecho personales o crédito son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…” (578 CC)
A todo derecho personal corresponde una obligación.
Las obligaciones es un vínculo de derecho entre dos o mas personas determinada, en vista del cual una queda ligada con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Considerada la obligación por el deudor, es carga del patrimonio y se designa comúnmente con nombre de deuda; por el contrario, desde el punto de vista del acreedor constituye un derecho que aumenta el activo del patrimonio y se le designa con el nombre de crédito.

Elementos.

a) Sujeto activo: Titular del derecho, llamado acreedor, es el que puede exigir la prestación.
b) Sujeto pasivo: Llamado deudor, quien será el que tendrá que efectuar una prestación a favor del acreedor.
c). Objeto : Que puede consistir en un hecho positivo, como la prestación de una cosa, o en una abstención. Es decir, el objeto será aquellos que debe dar, hacer o no hacer el deudor a favor del acreedor.

Características.
1º.-Tiene tres elementos: sujeto activo, sujeto pasivo y objeto.
2º.-En los derechos personales, la relación entre titular del derecho y la cosa, es indirecta, es a través del deudor.
3º.-El objeto es la prestación (Dar o Hacer) o abstención. (No hacer)
4º.-La determinación del objeto puede ser genérica.
5º.-Es relativa solo existe respecto de la persona que se haya abrigada a la prestación o abstención, y la acción que nace de este derecho personal es una acción personal, que  solo podrá intentarse en contra del deudor, que es persona determinada y conocida de antemano, que contrajo la obligación correlativa al respecto derecho, es el único que puede violar ese derecho.
6º.-El número de derechos personales es ilimitado, son tantos como relaciones jurídicas pueden crearse.
Clasificación de las obligaciones de dar, hacer y no hacer.
1º.-Obligaciones de dar: Son aquellas en que el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o en ella o simplemente entregar su mera tenencia.
“Art. 1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”
2º.-Obligaciones de hacer: Son aquellas en que lo que se debe es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa. 
“Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1.a Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2.a Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3.a Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
3º.-Obligación de no hacer. :Es aquella obligación en que lo que se debe es una abstención del deudor de realizar algo que de otra forma le sería lícito.
Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne.”

Las acciones.

El artículo 577, señala que de los derechos reales nacen acciones reales, y el artículo 578, también señala de derechos personales o créditos que nacen acciones personales.
Las acciones reales se pueden intentar en contra de cualquier persona que ponga obstáculo al derecho real.
Las acciones personales son solo en contra del deudor.
Desde punto de vista procesal, la acción es el poder autónomo que tiene por objeto obtener una determinada resolución jurisdiccional sobre la pretensión sometida al conocimiento del tribunal.
Desde punto de vista civil, acción es el derecho que se hace valer en el juicio para obtener que sea reconocida, satisfecho o respectado.

Clasificaciones de las acciones.

1º.-Desde el punto de vista procesal, las acciones se clasifican:

I).- Acciones declarativas.

a).-Declarativas propiamente tales o de mera certeza: Aquellas que tienen por objeto una resolución del tribunal que declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Por ejemplo, la acción que tiene por objeto que se declare la prescripción adquisitiva de bienes  raíces o derechos reales constituidos sobre ellos.
b).-De condena: Tiene por objeto que se condene al demandado a que satisfaga un derecho.
c).- Constitutivas: Las que tienen por objeto que el juez modifique un estado civil de persona. Por ejemplo acción de nulidad  o divorcio de un  matrimonio.

II).-Acciones ejecutivas.

Tiene por objeto exigir el cumplimiento forzado de la obligación.

III).-Acciones de aseguramiento o conservativas.

Tiene por objeto mantener un determinado estado, ya sea antes o una vez iniciado el juicio. Por ejemplo las medidas precautorias, prejudiciales.

2º.-Desde punto de vista civil, las acciones se clasifican en:

a).-Acciones de estado: Las que tienen por objeto las relaciones de familia. Por ejemplo, la acción de reclamación de filiación para tener estado de hijo.
b).-Acciones personalísimas: Las que protegen los derechos de la personalidad, como nombre, domicilio, estado civil, etc.
c).- Acciones  patrimoniales: Las que protegen un derecho de contenido pecuniario.
3º.-Otras clasificaciones civiles.

I).-Clasificación.
a).-Acciones reales.
b).-Acciones personales.

II).- Clasificación.
a).-Acciones muebles: Si la cosa que se persigue o se debe es mueble.
b).-Acciones inmuebles: Si la cosa que se persigue o se debe es inmueble.

III.- Clasificación.

a).-Acciones popular: La que se concede a cualquier persona del pueblo.
b).-Acción principal: La que emana de actos principales.
c).- Acción accesoria: La que enana de actos accesorios, por ejemplo, la acción hipotecaria.

4º.-Desde de un punto de vista penal.

I.- Clasificación.
a).-Acciones privadas: La que solo puede intentar el titular del interés jurídico protegido.
b).-Acciones pública: La que puede intentar cualquiera.
II).- Clasificación.
a).-Acción penal: La que nace de un delito y tiene por objeto el castigo del culpable.
b).-Acción civil. La que tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor y la indemnización de perjuicio.

Acciones y las excepciones.

Frente a una acción nos encontramos con una excepción. 
Excepción es toda defensa que el demandado puede oponer a la acción del demandante, y que tenga por objeto enervar, destruir la acción y corregir el procedimiento.
Por ejemplo, la excepción de pago, la nulidad, prescripción. Etc.

Clasificaciones de las excepciones 

A.- Atendiendo desde punto de vista procesal.
1º.-Excepciones perentorias: Miran  al fondo del pleito y tienen por objeto enervar el ejercicio de la acción deducida. Por ejemplo nulidad y pago.
2º.-Excepciones dilatorias: aquella que se refiere a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. Por ejemplo la incompetencia del tribunal, ineptitud del libelo en el modo de imponer la demanda, etc. Art. 302 CPC
B.-Atendiendo a quienes pueden oponerlas.
1º.-Excepciones reales: las que de la naturaleza de las obligaciones, son inherentes a la obligación. 
“Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.”
2º.-Excepciones personales: Las que resultan de ciertas circunstancias particulares que dicen relación con determinadas personas. Por ejemplo nulidad relativa, un plazo común a todos los deudores.
3º.-Excepciones mixtas: la compensación y remisión en las obligaciones solidarias.

 (ii).-Derechos personalísimos.

Los derechos personalísimos son una clase de derechos que es inherente a una persona y que no se pueden ser transferidos ni transmitidos de una persona a otra, como los demás derechos personales y reales.
Ejemplos de derecho personalismo:
1º.-Un título académico constituye un derecho personalísimo, que se obtiene a base de talento personal, capacidades, destrezas y conocimientos, cualidades que son de naturaleza personalísima.
 No puede ser vendido, cedido, pignorado, termina con la muerte de su titular y no se transmite por herencia.
Un grado académico, titulación académica o título académico, es una distinción otorgada por alguna institución educativa, generalmente después de la terminación exitosa de algún programa de estudios.
2º.-El derecho de pedir alimentos y el derecho real de habitación y uso.

Parte II
De la prueba de derechos.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(i).- Acepciones de la palabra prueba. 

La palabra prueba tiene tres acepciones en el campo del derecho: 
1) Alude a la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. 
2) Se refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción, considerados en si mismos. 
3) Se habla de la prueba para referirse al hecho mismo de su producción, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. En este sentido, por ejemplo, se dice que la prueba incumbe al actor o al demandado.

Definiciones de prueba.

La definición de Prueba según el diccionario de la RAE, es la “justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley
Una definición doctrinal de prueba puede ser “Es aquella operación mental que realiza la autoridad jurisdiccional con el objeto de obtener de cada elemento probatorio la suficiente convicción para determinar la verdad procesal.”
De estas definiciones  de Prueba se refiere sólo a los hechos, porque el derecho se prueba por si solo, salvo que se trate de acreditar la existencia de un Derecho extranjero, que debe probarse por informe de peritos, según la legislación chilena.

La prueba en el derecho civil y en el derecho procesal. 

La materia relativa a la prueba cae principalmente dentro del campo del derecho procesal, porque por regla general, es ante los tribunales de justicia, con motivo de un litigio, cuando los interesados intentan probar sus pretensiones. Por ello, el código de procedimiento civil consagra numerosas normas relativas a la manera como se rinde la prueba en juicio. 
Pero la prueba también es una materia propia del derecho civil: 
1) En primer lugar, hay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. Así, por ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima exigida por la ley. 
2) La prueba presenta una parte sustantiva que abarca: 
A.-La determinación de los medios de prueba;
B-Su admisibilidad; 
C-El valor probatorio de los diversos medios de prueba.

(ii).- Objeto de la prueba. 

Lo que debe probarse son los hechos, no el derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. 
El derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del CC., no necesita probarse. 
Lo anterior tiene dos excepciones:
1) Cuando la norma de derecho emana de la costumbre: 
Deberá probarse mediante cualquier medio de prueba, en el ámbito civil; y a través de los dos medios de prueba que establece el CCO, en el ámbito mercantil (algunos afirman, sin embargo, que se trata de una excepción aparente, pues lo que debe probarse son los hechos que sirven de supuesto para la existencia de la costumbre). 
2) Cuando la norma de derecho está contenida en la ley extranjera. 
El artículo 411 número 2º del Código de Procedimiento Civil establece que podrá oírse informe de peritos sobre puntos de derecho relativos a una legislación extranjera. 
Pero no todos los hechos deben probarse: 
a) Los hechos “pacíficos” no requieren prueba: o sea, los hechos no controvertidos, los que las partes aceptan sin contradicción. En virtud de la admisión de tales hechos por las partes, el juez debe tenerlos por acreditados (así, por ejemplo, si el demandante invoca un contrato de compraventa como fuente de su crédito, y el demandado reconoce dicho contrato, pero afirma que pagó el saldo de precio). 
b) Los hechos notorios tampoco necesitan ser probados. Son hechos notorios aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se dicta la sentencia. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil alude a los hechos que sean de pública notoriedad, autorizando al juez para resolver de plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo. 
El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece que los hechos que se prueban deben ser controvertidos, sustanciales y pertinentes.

(iii).- El “Onus probandi” o carga o peso de la prueba. 

El “Onus” viene del latín, y significa la carga que portaban las mulas. De ahí que se hable de “la carga de la prueba”. La necesidad de probar no es jurídicamente una obligación, sino una carga. La obligación consiste en un vínculo jurídico que implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación se infringe; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés del mismo. Por lo tanto, el litigante no está obligado a probar, la ley no lo obliga a ello; pero si no proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por el juez.

¿A quién incumbe rendir la prueba?

 Como principio general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. En efecto, lo normal es que el poseedor de una cosa sea su dueño o que una persona no sea deudora. Por ende, corresponde probar que el poseedor no es dueño o que es deudor al demandante que a su vez afirma ser dueño o acreedor, respectivamente. El demandado, que se limita a negar, en principio no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. 
Esta situación se invierte, sin embargo, cuando el demandante prueba la exactitud de los hechos en que se funda su pretensión, debiendo el demandado, por ejemplo, probar cómo adquirió el dominio (prescripción adquisitiva) o cómo extinguió la deuda (pago, prescripción extintiva, etc.) 
Estos principios están contenidos en el artículo 1698 del CC., una de sus disposiciones fundamentales, que establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” 

(iv).- Clasificación doctrinaria de los hechos jurídicos, para los efectos probatorios. 

Don Carlos Ducci distingue cuatro categorías de hechos jurídicos:

1) Hechos constitutivos: 

Son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica antes inexistente (por ejemplo, un contrato, un testamento).Se subclasifican en genéricos y específicos. Los hechos constitutivos genéricos son los comunes a toda relación jurídica o a un cierto grupo de relaciones jurídicas. Los específicos son los particulares de una relación jurídica determinada. Los hechos constitutivos genéricos no necesitan probarse. 
Por ejemplo, la capacidad, el objeto, la causa; la ley presume su existencia y su ausencia deberá probarla la parte contraria como un hecho impeditivo. 
Los hechos constitutivos específicos deben probarse. Así, en la compraventa, será necesario probar que se acordó por una parte dar tal cosa y por la otra pagar tal precio.

2) Hechos impeditivos: 

Son aquellos que impiden la generación válida de una relación jurídica (por ejemplo, los vicios del consentimiento): deben probarse por quien los invoca.

3) Hechos modificativos: 

Son aquellos que alteran en su contenido o efectos la relación jurídica (por ejemplo, las modalidades): deben probarse por quien los alega.

4) Hechos extintivos: 

Son aquellos que hacen desaparecer una relación jurídica o sus efectos (por ejemplo, los modos de extinguirse las obligaciones): 
Deben probarse por quien los hace valer.  Por otra parte, en relación a los elementos del acto jurídico (artículo 1444 del CC.), podemos concluir: que los elementos esenciales comunes no necesitan probarse, pero sí lo requieren los elementos esenciales particulares. Los elementos de la naturaleza no necesitan probarse, salvo que las partes los hubieren modificado. Los elementos accidentales deben probarse siempre.

Excepciones a los principios sobre el peso de la prueba. 

Pueden alterarse mediante las presunciones legales o por la voluntad del hombre. 
Las presunciones legales hacen que hechos que deberían probarse por quien en ellos funda su derecho, no tengan necesidad de prueba. En todo caso, debemos tener presente que sólo tratándose de las presunciones de derecho no se admite prueba en contrario, mientras que respecto de las presunciones simplemente legales, se permite prueba en contrario. 
También puede alterarse el onus probandi por voluntad de las partes. Dicho acuerdo no podría estimarse como contrario a una ley de orden público. Los preceptos que regulan el peso de la prueba están establecidos en interés de las partes y son por lo tanto renunciables (artículos 12, 1547 y 1558 del CC.) 
Cabe señalar, en todo caso, que las partes no pueden alterar las reglas procesales sobre la forma o modo de producir las pruebas y a los medios de prueba que pueden emplearse. En tales estipulaciones habría objeto ilícito, ha concluido una sentencia de la Corte Suprema. 
Prueba de los hechos negativos. 
En épocas pasadas, se sostenía que la prueba negativa no era admisible, puesto que una negación no puede probarse. Por lo tanto, se concluía que la afirmación de un hecho negativo implicaba invertir el peso de la prueba, debiendo probar quien tenía interés en impugnar el hecho negativo. 
Posteriormente, se concluyó que los hechos negativos pueden y deben probarse, dado que toda proposición negativa implica una proposición positiva o afirmativa que es su antítesis. Así, por ejemplo, si una parte sostiene que tal día no estaba en tal ciudad, puede probarlo demostrando que ese día estuvo en tal otra ciudad.

La escritura publica es uno de los medios de prueba mas importante en el derecho civil.
Una notaria
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

continuación

domingo, 31 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General X a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

2°.-ANTICAUSALISTAS (Planiol)

La teoría clásica de la causa ha sido objeto de duras críticas.

Planiol se rebela contra la noción de “causa abstracta”, a la cual tilda de falsa e inútil a la vez.

A  La falsedad se advierte en cada una de las categorías de contrato que distingue Domat
a)  Contratos bilaterales: 
Las obligaciones que se sirven recíprocamente de causa nacen al mismo tiempo, por lo que mal puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe, necesariamente, preceder al efecto.
b)  Contratos reales:
La entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino que es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Luego, decir que la causa de la obligación en los contratos reales es la entrega de la cosa, implica decir que la causa de la obligación es el contrato mismo.
c)  Contratos gratuitos:
La doctrina clásica confunde la causa con los motivos que han impulsado al disponente, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse.

B). La doctrina tradicional es inútil por las siguientes razones

a) Contratos bilaterales:
La causa de la obligación de una de las partes, es, precisamente, el objeto de la obligación de la otra, de tal manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de objeto de la otra. Por eso, por falta de objeto y no por falta de causa, el contrato no producirá efectos.
b)  Contratos reales:
De nada sirve afirmar que si la cosa no se entrega la obligación carece de causa, ya que la falta de entrega de la cosa impide que el contrato se perfeccione y que engendre, por tanto, obligaciones (la entrega de la cosa es un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato).
c)  Contratos gratuitos:
La falta de intención liberal vendría a constituir, en la práctica, falta de consentimiento, sin que el contrato produzca efectos por esa sola circunstancia.
Planiol advierte que en el terreno de la ilicitud la teoría clásica también es inútil, ya que, en la práctica, la ilicitud de la causa de confundiría con la ilicitud del objeto.

3º.- La teoría de la causa en el código civil chileno.

Disposiciones relativas a la causa.
Art. 1445:
 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario…4° que tenga una causa lícita.
Art. 1467:
 “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. 
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”
Art. 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa lícita a sabiendas.”

Problemas interpretativos de estas disposiciones

1).-¿Qué es lo que debe tener causa: la obligación o el acto o contrato?
A.- Argumentos de quienes piensan que el Código requiere que las obligaciones tengan causa
1° Tal sería el sentido del art. 1445, que requiere para que una persona se obligue a otra una causa lícita y del art. 1467, cuando dice “no puede haber obligación sin causa…”.
2° Razón histórica: el código se dictó en pleno auge de la teoría clásica que se refiere a la causa de la obligación. 
B.- Argumentos de quienes piensan que el Código requiere que el acto o contrato tenga causa
1° El art. 1445 N°4 en “apariencia” vincula la causa a la obligación, pero en realidad, está exigiendo una causa lícita para el acto que engendra obligaciones.
2° El art. 1467 define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”.
3° El art. 2057 corrobora esta interpretación, pues se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o de la causa, es decir, la sociedad, esto es, el contrato, tiene causa ilícita. 
2º.- ¿Qué criterio adopta el Código en materia de causa: objetivo o subjetivo?
A.-Argumentos de quienes sostienen que el Código siguió el criterio objetivo de la doctrina tradicional 
1°.- Razón histórica: 
El código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica. Además el CC., francés, que sirve de modelo al nuestro, siguió a Domat y Pothier en materia de causa.
2°.- Si el art. 1467 requiere una causa real o lícita, es porque pueden existir obligaciones que no tengan causa. Si el código hubiera adoptado un criterio subjetivo, mal podría haber requerido la existencia de causa, pues en los actos jamás falta un motivo psicológico, salvo que sean realizados por un enajenado.
3°.- Lo anterior está confirmado por los ejemplos que da el art. 1467 inciso final y al decir que la pura liberalidad es motivo suficiente (igual que Pothier).
4°.- Cuando el legislador definió a la causa como el motivo que induce al acto o contrato, por un error u omisión no calificó que dicho motivo debía ser jurídico o abstracto, pero este es el sentido que fluye del artículo.
B.-Argumentos de quienes sostienen que el Código siguió un criterio subjetivo
1°.- Si bien es cierto que el código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica, el concepto de causa-motivo existía desde la Edad Media (fin lícito y moral), por lo tanto, Bello se inspiró en él.
2°.-Diferencia del código francés, el chileno define la causa y expresa que ella está constituida por los motivos. El término “motivo” en su sentido natural y obvio se refiere a los móviles psicológicos, individuales y subjetivos.
3°.-Cuando el código dice que la pura liberalidad es motivo suficiente, quiere decir que en las donaciones y demás actos gratuitos basta, como motivo, la intención de efectuar una liberalidad.
4° El código, cuando exige una causa real y lícita, está facultando al juez para indagar por el motivo que realmente determinó a la celebración del acto o contrato, establecido el cual podrá concluir si es o no lícito.
5° La promesa de pago de una deuda que no existe carece de causa, porque el motivo que impulsó o determinó al promitente (creencia de que existía realmente una deuda que justificaba la declaración) era un motivo errado o equivocado. Como consecuencia del error se produjo una falsa causa, que equivale a la falta ausencia de la misma.

Opinión de Víctor Vial.

Para determinar lo que constituye causa, es necesario distinguir, previamente, entre causa del acto o contrato y causa de la obligación
a). Causa del acto o contrato: 
La causa del acto o contrato es el motivo que induce al acto o contrato. La palabra motivo, según su sentido natural y obvio, designa los móviles psicológicos, individuales o subjetivos.
b). Causa de la obligación: 
En esta materia, el legislador sigue la teoría clásica. La causa de la obligación es abstracta e idéntica para cada categoría de contratos.
Esta interpretación no tiene nada de novedosa porque también la realiza la doctrina y la jurisprudencia francesa, con la diferencia de que el código chileno define la causa del acto o contrato como “motivo”.
Esta distinción surgió a raíz de que los postulados de la doctrina clásica no permitían invalidar contratos con un contenido evidentemente ilícito o inmoral.
Ejemplo: contrato de arrendamiento de un inmueble en el cual el motivo que induce a la celebración del contrato es la instalación un fumadero de opio, motivo que es conocido por el arrendador.
En este caso, el juicio de ilicitud surge de la consideración de los motivos que inducen a las partes a contratar. De este modo, si el móvil determinante que impulsó a las partes a contratar es ilícito, el contrato tendrá causa lícita y será anulable por tal razón.
juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico.

1º.-Relación entre la causa y el error.

Existe una relación entre la causa y las hipótesis de error relevante (error vicio) consagradas en el código (en doctrina: error motivo).
En efecto, la causa de que la víctima del error haya contratado (motivo determinante) es la creencia de que la cosa tenía una determinada sustancia o cualidad, o la consideración de la una persona determinada.
El denominado “error motivo” se caracteriza por un conocimiento equivocado de la sustancia (materia) de la cosa objeto del contrato, de las condiciones (cualidades) de la misma o de la persona. No se yerra sobre las motivaciones, éstas no son objeto de representación defectuosa; simplemente hay un conocimiento equivocado de cosas, objeto, cualidades, personas que, a posterior, da motivo principal a la celebración del contrato.
Otra cosa distinta es el “error sobre los motivos”, el cual se traduce en una intelección defectuosa de hecho extraños al esquema negocial. Supone una inexacta representación de los motivos o móviles personales que inducen a contratar.
Ejemplo: la creencia de que debo dinero a X me induce a prometerle el pago de la supuesta deuda. Aquí el motivo que me determina a la declaración de voluntad es equivocado; en realidad no debo nada a X; no existe motivo alguno para la declaración, pues no tenía tampoco, el animus donandi.
La regla general es que el error sobre los motivos es irrelevante, salvo en ciertos actos, como los gratuitos, en los cuales el disponente, por un motivo equivocado se desprende de una cosa de su patrimonio en beneficio de otra persona, sin recibir nada a cambio.
Víctor vial estima que, en la mayoría de los actos gratuitos que la doctrina permite impugnar, no existe, propiamente, error sobre los motivos, sino que error sobre la persona.
Ejemplo: A dona a B una cosa porque está convencido que B le salvó la vida, cuando, en realidad, fue C.
En estos casos, no hay en el donante una falsa representación de los motivos; por el contrario, existe realmente el motivo que induce a la donación. El error se ha producido en la persona del donatario, que carece de las condiciones o cualidades que cree ver en él el donante. Tal error es el que ha motivado la declaración equivocada; es pues, lo que se denomina un “error motivo” que, por ser relevante vicia el consentimiento, y no un error sobre los motivos.

2º.-Relación entre la causa y la fuerza o dolo.

La fuerza y el dolo vician el consentimiento cuando son determinantes. 
Desde el momento que la fuerza y el dolo constituyen el motivo principal, directo o determinante del acto o contrato, quiere decir que son causa del mismo, causa que por no conformarse a derecho, tendría el carácter de ilícita.
La pregunta que surge es ¿por qué normas puede la víctima del dolo o de la fuerza impugnar el acto: por las relativas a los vicios del consentimiento o las relativas a la causa ilícita?
Esto es importante pues la sanción por los vicios del consentimiento es la nulidad relativa y la sanción por causa ilícita es la nulidad absoluta.
Víctor Vial estima que esto no puede quedar al arbitrio de la víctima y que en esta hipótesis, priman las normas relativas a los vicios del consentimiento, que son especiales, por sobre las relativas a la causa ilícita.

Causa real y lícita

1º.-Conceptos generales

La ley señala que no es necesario que el autor o las partes de un acto jurídico expresen la causa (motivo que los induce al acto o contrato), pues la ley presume que todo contrato tiene una causa y que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en el sentido de que no contraviene a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
En consecuencia, la prueba de la falta de causa o de la ilicitud de la causa corresponde al que la alega.

2º.-Casos en que falta la causa

Víctor Vial estima que hay dos casos en que falta la causa:
A  Falta la causa en los actos simulados
En la simulación existe un acto jurídico meramente aparente, que encubre u oculta lo que las partes realmente quieren.
Existe por tanto un motivo, el engaño a terceros, pero no existe un motivo real que induzca a la celebración del acto jurídico simulado u ostensible.
En definitiva, hay un motivo para la simulación, que es el engaño a terceros, pero no existe motivo alguno para la celebración del contrato aparente, por ello estima que el contrato simulado es inexistente por falta de causa.
B.- Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación
El código considera relevante el error sobre los motivos cuando una persona formula una declaración comprometiéndose a dar, hacer o no hacer algo, en beneficio de otra porque, erradamente, cree que existe una obligación que justifique dicha declaración. (art. 1467 inciso final).
En este caso, la declaración tiene una falsa causa, lo que equivale a decir que carece de causa real, y por faltar este requisito, debería considerársela inexistente.

Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita.

La ley presume una causa lícita, que puede no ser coincidente con el motivo individual, principal y directo que realmente se tuvo en consideración para celebrara el acto jurídico.
Esta discrepancia sólo tiene relevancia cuando el motivo es ilícito (prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público).
De esta suerte, cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrara el acto jurídico, el motivo real que puede ser lícito o ilícito a diferencia del motivo presunto que siempre es lícito, 
Para que los motivos puedan ser conocidos y apreciados por el juez es menester que se hayan manifestado o exteriorizado de alguna manera.

Sanción para la falta de causa y para la causa ilícita.

1º.-Falta de causa: 
El acto jurídico en que falta la causa es doctrinariamente inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. 
Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica como máxima sanción dentro del CC., el acto en que falta la causa se sanciona con nulidad absoluta.
2º.-Causa ilícita: 
El código la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (art. 1682).

(viii).-El acto en fraude a la ley.

1º.-Conceptos generales.

Fraude a la ley:
 “consiste en procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.”
Actitud de los particulares frente a una norma que prohíbe.
1º.-Acatar la ley: absteniéndose de celebrara el acto que ella prohíbe.
2º.-Infringir la ley: se puede hacer de dos formas:
A.-Infracción abierta o manifiesta.
B.-Infracción velada o encubierta: se puede usar dos caminos:
a).-Recurrir a la simulación relativa: esconder un negocio contra la ley bajo la apariencia de uno lícito.
b).-Fraude a la ley: sistema consistente en un complejo de negocios y actos, unos y otros adaptado y plegado en modo de poder conseguir un resultado análogo al del derecho negocio prohibido.
Se dice que hay fraude a la ley cada vez que un acto es hecho con la intención de sustraerlo a la aplicación de las normas a las que el legislador entendió someterlo.
Ejemplo: en Chile no existe el divorcio con disolución de vínculo, sin embargo, se puede llegar al mismo resultado del divorcio vincular de común acuerdo entre los cónyuges, a través de la prueba de que el oficial del registro civil era incompetente, lo cual muchas veces no es efectivo.
En los actos en fraude a la ley existe un aparente respeto a la norma, porque no se la infringe abiertamente, pero en realidad se elude su aplicación en cuanto se realiza un resultado final análogo en el terreno práctico (no en el terreno jurídico).

Elementos del fraude a la ley

1º.-Elemento material u objetivo: 
Consiste en que a través del acto se obtiene en forma indirecta el resultado que la ley no quiere, eludiéndose su cumplimiento.

2º.-Elemento intencional o subjetivo: 
Consiste en la intención que tiene el sujeto de defraudar o burlar la ley.
Se discute, en doctrina, si ambos elementos deben necesariamente coexistir para que se configure fraude a la ley.
Para algunos, el elemento intencional no sería de la esencia del fraude a la ley.
Para otros, de la esencia del fraude a la ley es el ánimo fraudatorio, que es el móvil que induce a adoptar una determinada postura jurídica. Así, en el acto en fraude a la ley existe una causa ilícita: la intención fraudulenta.

Sanción del fraude a la ley

El fraude a la ley se sanciona con la nulidad absoluta del acto o complejo de actos fraudulentos. Dicha nulidad es consecuencia del hecho de que tales actos se equiparan a los actos contra legem.
Hay que tener presente que la ilicitud puede encontrarse en los motivos perseguidos con la realización del acto o procedimiento en fraude a la ley, lo que evidencia la intención de burlar una norma jurídica.

código civil francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

§6º.- Las modalidades de los actos jurídicos.

(i).- Generalidades.

Conceptos generales.

Modalidades: 
“son las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce.”
Regla general: 
Lo normal es que la modalidad surja como consecuencia de la manifestación de voluntad del autor o de las partes.
Por excepción: 
La ley subentiende ciertas modalidades en los actos jurídicos.
Ejemplos:
-Condición resolutoria tácita: consiste en el incumplimiento de obligación de una de las partes y está envuelta en todo contrato bilateral.
-Plazo tácito: es indispensable para cumplir las obligaciones.

Regla general:
Lo común es que la modalidad sea una cosa accidental del acto o contrato, puesto que lo normal es que la modalidad surja como consecuencia de la manifestación de voluntad del autor o de las partes. 
Excepción:
Hay ciertos actos jurídicos en que la modalidad es un elemento esencial del acto jurídico.
Ejemplos:

-Propiedad fiduciaria: 
La condición consistente en la existencia del fideicomisario o su sustituto es un elemento de la esencia. Sin esa condición que la ley supone siempre en el fideicomiso, no hay propiedad fiduciaria, ni se producen los efectos de ésta.
-Usufructo: 
El plazo es un elemento esencial de esta institución. El constituyente tiene la posibilidad de establecer un plazo de duración del usufructo; pero si éste no lo hace, la ley lo entiende constituido por toda la vida del usufructuario (si es una persona natural) o por 30 años (si es una persona jurídica).
-Contrato de promesa: 
Sin una condición o un plazo que fije la época de celebración del contrato prometido, el contrato de promesa no existe.

(ii).-Principales modalidades.

Las principales modalidades son: la condición, el  plazo y el  modo.
Se caracterizan porque, o retardan los efectos de un acto jurídico (Condición suspensiva o plazo suspensivo) o los hacen cesar en un determinado momento (Condición resolutoria o plazo extintivo).
La doctrina moderna agrega la representación: toda vez que al quedar radicados en el representado los efectos jurídicos que emanan del acto celebrado por el representante, se alteran los efectos normales del acto jurídico.
La solidaridad: se alteran los efectos normales del acto jurídico ya que los varios acreedores de una obligación solidaria, lo son en su parte del crédito y, además, del total; y que los varios deudores de la misma obligación lo son, no sólo de la cuota en la deuda, sino que, además del total de la misma.

1º.-La condición.

Concepto.

Condición: “es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.”
Elementos de la condición:
A.- Futureidad: 
Para que exista condición, el hecho en que esta consiste debe realizarse en el porvenir. El hecho presente o pasado no constituye, jurídicamente, una condición.
B.-Incertidumbre: 
No se debe saber, a ciencia cierta, si el hecho en que consiste la condición se va a realizar o no.

 Clasificación de la condición.

Atendiendo a si consisten en la ocurrencia de un hecho o en la no ocurrencia de un hecho.

1º.-Condición positiva: 
Es aquella que consiste en un hecho, que debe ocurrir en el futuro.
2º.-Condición negativa: 
Es aquella que consiste en que un hecho determinado no ocurra en el futuro.

Atendiendo a la posibilidad o imposibilidad de que ocurra el hecho en que consiste la condición.
3º.-Condición posible: 
Es aquella en que el hecho en que consiste la condición puede ocurrir o no en el futuro.
4º.-Condición imposible: 
Es aquella en que el hecho en que consiste la condición no puede ocurrir en el futuro.
Se clasifican a su vez en:
a).-Físicamente imposible: 
La que no puede ocurrir en el futuro porque es contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej: A dona a B $100 si coge una estrella con la mano.
b).-Moralmente imposibles: 
El hecho que constituye la condición atenta contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
 Ej: A dona a B $100, si mata a C.
c).-Ininteligibles: 
La condición está concebida en términos tales que no es posible saber cuál es el hecho en que ella consiste.

5º.- Atendiendo a si dependen de un hecho voluntario de una de las partes, o de la voluntad de terceros o del acaso.
Condición Potestativa: 
Depende de un hecho voluntario del acreedor o del deudor (A dona a B $100, si éste va a..., Simplemente Potestativa), o de la mera voluntad del acreedor o del deudor (A dona a B $100, si éste quiere o si A quiere, Meramente Potestativa)
Condición Casual: 
Depende de la voluntad de un tercero o del acaso.
Condición Mixta:
 Depende en parte de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso.

6º.-  Atendiendo a si mientras la condición no se cumple está en suspenso el nacimiento o la extinción de un derecho.
Condición Suspensiva: 
De la cual depende el nacimiento de un derecho.
Condición Resolutoria:
De la cual depende la extinción de un derecho.

 Estados en que puede encontrarse la condición suspensiva.
A.-Pendiente: 
El derecho del acreedor condicional no ha nacido, manteniéndose la incertidumbre en torno a si va a llegar a existir o no, lo que trae como consecuencia:
a)- El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación.
b)- Si el deudor condicional paga, podrá repetir lo pagado.
c)- El acreedor tiene un germen de derecho que lo autoriza para impetrar providencias conservativas.
B.- Fallida: 
a)- Si el hecho constitutivo de la condición no se realiza en el tiempo preestablecido por el testador o por las partes.
b)- Si transcurren diez años sin que el hecho ocurra.
c)- Si llega a ser cierto que el hecho previsto en ella no se va a realizar.
*La Cond. Negativa falla cuando el hecho se realiza, dentro de los diez años  siguientes a la fecha de la estipulación de la condición.
C.-Cumplida: 
Cuando ocurre el hecho constitutivo de la condición; y cumplida la condición negativa cuando no ocurre dicho hecho. A consecuencia de lo cual el derecho del acreedor, que se encontraba como germen, se consolida, pudiendo exigir el cumplimiento de la obligación.
La doctrina atribuye a la condición suspensiva cumplida efecto retroactivo, pues se entiende que el derecho ha existido desde la constitución de la obligación y no desde el cumplimiento de la condición.
abogado y cliente
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Estados en que puede encontrarse la condición resolutoria.

1º.- Pendiente:

 La persona que tiene la cosa o derecho no sabe si lo va a perder o no, y aquella que podría tener la cosa o derecho no sabe si lo va a tener o no. Pero como ha nacido el derecho de la persona que tiene la cosa, esta podrá ejercer sobre ella todos los atributos o facultades a que el derecho autoriza.

2º.- Fallida: 
Cuando siendo positiva no ocurre el hecho constitutivo, o siendo negativa, dicho hecho ocurre. El derecho de la persona que tenía la cosa se consolida y desaparece la posibilidad que otra persona tenía de adquirir la cosa.

3º.- Cumplida: 
Se extingue el derecho de la persona que tenía la cosa en su poder y surge, consecuencialmente, la obligación de restituirla a quien ha adquirido el derecho sobre la misma.
* También opera con efecto retroactivo.

 Clases de condición resolutoria.

1º.-Ordinaria: 
Acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siempre que dicho acontecimiento no constituya el incumplimiento de una obligación. Opera de pleno derecho sin que requiera una sentencia judicial.
Ejemplo: A dona a B $100, pero si B no se recibe de abogado debe restituirlos a A.

2º  Tácita: 
La subentiende la ley en todos los contratos bilaterales (Art. 1489 CC).
 Si una de las partes de un contrato bilateral no cumple su obligación, la otra podrá, a su arbitrio, optar por una de estas dos alternativas: Exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución del contrato, en ambos casos, con indemnización de perjuicios, siempre y cuando haya cumplido o esté llano a cumplir las obligaciones que para el engendra el contrato.
Para que se produzcan los efectos propios de la condición resolutoria será necesario una sentencia judicial firme o ejecutoriada que lo declare resuelto por incumplimiento de obligación de una de las partes, procedimiento que se inicia a través de una demanda de resolución de contrato.
La acción resolutoria es un acción personal, pues sólo puede dirigirse en contra de la parte negligente, y es una acción patrimonial, lo que significa que puede transferirse o transmitirse, renunciarse y que prescribe, como las acciones personales, en cinco años, que se cuentan desde que la obligación se hace exigible.
La acción resolutoria puede ser enervada por el contratante negligente, cumpliendo la obligación. La oportunidad procesal para hacerlo es, en primera instancia, antes de la dictación de la sentencia o de la citación para oír sentencia; y en segunda, ante de la vista de la causa.

3º Pacto comisorio: 
Estipulación que hacen las partes en un contrato, en virtud de la cual convienen que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, traerá como consecuencia la resolución del contrato.
El CC lo reglamenta como un pacto accesorio de la compraventa, y referido sólo al incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio. Sin embargo, nadie pone en duda que, ejerciendo la autonomía privada, las partes podrán estipular pactos comisorios en otros contratos, unilaterales o bilaterales. Pero los efectos serán distintos, según se trate del pacto reglamentado por el legislador o de otro diferente:
a)- Pacto previsto por el CC: 
El legislador distingue en la compraventa dos clases de pacto comisorio: Simple y Calificado o con cláusula de resolución ipso facto.
 La diferencia es que en el primero las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, se resolverá el contrato; en tanto en el segundo se estipula que se resolverá de inmediato. Sin embargo, jamás el contrato se resolverá en el acto, porque verificado el incumplimiento, el vendedor, tanto en el pacto simple como en el calificado, puede elegir, a su arbitrio, entre exigir el cumplimiento de la obligación, o bien, demandar su resolución por medio de la denominada acción comisoria, la cual puede ser enervada por el comprador pagando el precio.
Si la acción emana de un pacto simple, el comprador podrá enervarla pagando, en primera instancia, hasta antes de la dictación de sentencia o de la citación para oír sentencia; y en segunda, hasta antes de la vista de la causa (mismos plazos que tiene el deudor negligente para enervar una acción resolutoria). 
Si emana de uno calificado, el comprador dispone de un plazo muy breve para enervarla pagando el precio: 24 Horas, desde la notificación judicial de la demanda.
En lo que se refiere a la prescripción de la acción comisoria, sea que provenga de un pacto simple o de uno calificado, la ley establece una norma especial: Prescribe en el plazo prefijado por las partes, en tanto no excediere de 4 años; o en el plazo de 4 años si estas guardaren silencio, contados desde la fecha de celebración del contrato (NO desde que la obligación se hace exigible).
b)- Pacto Comisorio en otros contratos, o en la compraventa pero referido al incumplimiento de otra obligación:
Al no estar reglamentados por la ley, se discute qué normas les son aplicables.
Algunos proponen aplicar, en lo que sean compatibles, las normas que da el CC., para el pacto comisorio en la compraventa, pero no es posible desconocer que dichas normas son de aplicación especial, pues se refieren al incumplimiento de una obligación precisa en un contrato determinado.
En vista de aquello, la opinión mayoritaria las excluye y considera aplicables los principios generales en materia de obligaciones y contratos. A la luz de dichos principios es necesario indagar, en primer lugar, por la intención de las partes al convenir el pacto comisorio:
a”).-Querían que el incumplimiento de las obligaciones produjera el mismo efecto que la condición resolutoria tácita, en cuyo caso el contrato no se resuelve por este solo hecho, siendo necesaria una sentencia judicial que lo declare resuelto.
b”).-El incumplimiento produjera los mismos efectos que la condición resolutoria ordinaria, caso en que por el solo hecho de verificarse el incumplimiento se produce la resolución inmediata e ipso iure del contrato, es decir, la resolución opera por el solo ministerio de la ley sin necesidad sentencia judicial.

2º El plazo.

1) Concepto: 

Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.
El CC lo define como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art. 1494.)
Los elementos constitutivos del plazo son:
A.-Futureidad: 
El hecho constitutivo debe realizarse en el porvenir.
B.-Certidumbre: 
El hecho que constituye el plazo debe necesariamente ocurrir, Ej: La muerte de una persona.
2. Clasificación del plazo:
A) Según su fuente:
a.)- Legal: 
El que establece la ley.
b)- Convencional:
 El que establece el autor de un acto jurídico unilateral o las partes de una convención.
c)- Judicial:
 Es el que fija el juez. Por regla general el juez no está facultado para fijar plazos, sólo puede hacerlo en los casos especiales en que lo faculta  expresamente la ley, Ej: Para que el poseedor vencido restituya la cosa  reivindicante.
B) Según si está establecido en términos explícitos o si se desprende de la naturaleza de la obligación:
a)- Expreso: 
Se declara en términos explícitos y directos.
b) Tácito: 
Se desprende de la naturaleza de la obligación, y consiste en el tiempo indispensable para cumplirla.
C) Según si de el depende el ejercicio o la extinción de un derecho:
a)- Suspensivo: 
Aquel que mientras no se cumple suspende el ejercicio de un derecho.
b)- Extintivo: 
Aquel que por su cumplimiento extingue un derecho.
3º.-Estados en que puede encontrarse:
A  Suspensivo Pendiente: 
El derecho del acreedor ha nacido pero no se puede ejercer aún. 
Ejemplo: 
A dona a B $100, que entregará seis meses después de la celebración del contrato, B no puede exigir el cumplimiento de la obligación hasta que se cumpla el plazo. Pero si el deudor, pendiente el plazo, cumple la obligación no podrá repetir lo pagado, pues el derecho del acreedor ha nacido, por lo tanto, el pago no es indebido, pues encuentra su causa en una obligación.
B.-Suspensivo Cumplido: 
Acreedor puede ejercer su derecho y exigir el cumplimiento de la obligación. Pero, a diferencia de la condición, NO opera con efecto retroactivo. 
C.-Extintivo Pendiente: 
La persona que tiene una cosa o derecho bajo tal modalidad, puede ejercer todas las facultades a que lo autoriza su derecho.
D.-Extintivo Cumplido: 
Por el solo ministerio de la ley se extingue el derecho, una vez cumplido el plazo, así quien tenía la cosa, debe restituirla al acreedor con derecho a exigirla. Al igual que el plazo suspensivo, NO opera con efecto retroactivo.
4º. Extinción del plazo: 
Por tres causales:
A.- Vencimiento del plazo: 
Llegada del día preestablecido.
B.-Renuncia del plazo: 
Para determinar si es procedente es necesario distinguir en beneficio de quién se ha establecido.
a)- En beneficio exclusivo del deudor: Puede renunciarlo libremente.
b)- En beneficio exclusivo del acreedor o de ambas partes: No puede renunciarlo el  deudor sin consentimiento del acreedor.
C.-  Caducidad del plazo:
 Institución en virtud de la cual el acreedor puede ejercer su  derecho, aun encontrándose el plazo pendiente, en los casos en que la ley lo establece o en que se hubiere convenido expresamente.
Puede ser de dos clases: 
a)- Legal: 
Opera en los casos determinados por la ley, los cuales están contemplados en el art. 1496 CC:
 “El pago de una obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1° Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia.
2° Al deudor cuyas cauciones,, por hecho o culpa suya, se han extinguido o disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
b)- Convencional: 
Opera en los casos expresamente previstos por las partes.´
 Ejemplo:
 Cláusula de Aceleración en los contratos de mutuo otorgados por instituciones bancarias, en virtud de la cual la mora o simple retardo del deudor en el pago de una o más cuotas, traerá como consecuencia la caducidad del plazo, pudiendo el acreedor exigir el pago de la totalidad del saldo adeudado.
lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

3º.-El modo.

1). Concepto: 

Gravamen que se impone al beneficiario de una liberalidad. El gravamen consiste en la obligación que asume el asignatario de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la extinción del derecho. Por consiguiente, el modo no deja en suspenso ni el nacimiento ni el ejercicio de un derecho.

2) Efectos del modo en las asignaciones testamentarias:

Si el asignatario modal no cumple la obligación inherente al modo, su derecho no se verá afectado, a menos que el testador haya establecido una condición resolutoria, que en el caso de las asignaciones testamentarias se llama Cláusula Resolutoria: Aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo.

3º.-Efectos del modo en las obligaciones contractuales:

 Es poco frecuente. En caso de incumplimiento de la obligación modal, cabría distinguir dos situaciones:
A)- Si las partes previeron el incumplimiento de la obligación y determinaron, que en tal evento, se extingue el derecho, estaremos frente a un Pacto Comisorio, que producirá los efectos vistos para otro tipo de contratos o situaciones.
B)- Si las partes nada dicen, el incumplimiento de la obligación modal no traerá como consecuencia la extinción del derecho, a menos que el contrato del cual emane sea un contrato bilateral, caso en el cual el contratante diligente podrá ejercer la acción resolutoria contra la parte que no cumplió la obligación modal.

Resumen del acto jurídico.

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y licito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relaciones jurídicas del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico.
Estas solemnidades pueden ser:
1).-La escritura del acto, 
2).-La presencia de testigos, 
3).-Que el acto sea hecho ante notario público, o por un oficial público (funcionario), o con el concurso del juez del lugar. 
Para la validez del acto es preciso que se hayan cumplido las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad.
En Chile, la doctrina lo ha definido como la "manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, extinguir o modificar derechos subjetivos, que produce los efectos queridos por las partes porque así lo sanciona el ordenamiento jurídico.”

Clasificaciones.

1º.-Actos positivos y negativos.
A.-En los actos positivos, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagare, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. 
B.-En los actos negativos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

2º.-Actos unilaterales y bilaterales.
A.-Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. 
Son actos bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos. 
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el deposito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.
3º.-Actos entre vivos y de última voluntad.
Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o “mortis causa”, como son los testamentos.

4º.-Actos gratuitos y onerosos.
 Actos a títulos gratuitos o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho.
En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

5º.-Actos formales y no formales.
Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. 
Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

6º.-Actos patrimoniales y de familia.
Los actos patrimoniales son los que tienen un contenido económico.
 Los actos de familia, en cambio, se refieren a derecho y  deberes de familia o extrapatrimoniales.

7º.-Actos de administración y de disposición o enajenación: 
En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en cuestión, objeto del acto por el contrario.
 En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenación y el gravamen.

8º.-Actos abstractos de causa y causados:
El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no lleva la causa incorporada en si, ejemplo El giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, puede deberse a diversas causas. El acto causado tiene causa evidente y notoria. 
Ejemplo: el arrendamiento.

Las formalidades en los actos jurídicos.

Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos.
 Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de una cosa.
Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina, pueden ser:

1º.-Formalidades objetivas o “ad-solemnitatem”.
Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura publica, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado acto jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional.

2º.-Formalidades habilitantes.
Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio.
 Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.

3º.-Formalidades de prueba o “ad probationem”.
Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades.
 Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores.
Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

4º.-Formalidades de publicidad.
Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.

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